La sentencia recuerda de inicio que el actual modelo de oficina judicial atribuye un destacado protagonismo a los letrados de la Administración de Justicia, sin que el desarrollo de las actuaciones procesales que la ley les confiere resulte constitucionalmente problemático en la medida en que se trate de actuaciones no jurisdiccionales. Desde tal premisa, identifica como dato decisivo para resolver la duda de constitucionalidad la naturaleza jurisdiccional o no de la facultad sancionadora que los preceptos cuestionados reconocen a los letrados de la Administración de Justicia.
El Pleno descarta que los criterios que conforme a su jurisprudencia caracterizan como jurisdiccional la potestad correctora que corresponde a los jueces permitan considerar asimismo jurisdiccional la que ejercen los letrados de la Administración de Justicia. Rechaza en primer lugar que el criterio subjetivo, esto es, que el hecho de que tradicionalmente sean los jueces quienes han ejercido la potestad, resulte decisivo para calificar la función como necesariamente jurisdiccional, dada la posibilidad de que los jueces ejerzan funciones de otra naturaleza.
Tampoco considera determinante de un indebido carácter jurisdiccional de las facultades correctoras sobre abogados y procuradores el criterio del contexto procesal en el que se desenvuelve de la actuación sancionadora. No solo porque la doctrina constitucional ha aceptado que no toda actuación procesal es jurisdiccional, sino porque el ejercicio de la potestad sancionadora sobre abogados y procuradores está desligado de la función decisoria en el proceso, en tanto no comporta la resolución de una cuestión controvertida sobre el fondo o sobre la situación jurídico-procesal de las partes.
La sentencia concluye que no puede afirmarse la naturaleza jurisdiccional material de la actuación correctora sobre abogados y procuradores y que resulta congruente y compatible con los arts. 117.3 y 24.1 CE invocados que se confiera a los letrados de la Administración de Justicia el ejercicio de una función correctora intraprocesal. Esa función, que el legislador aneja a la dirección de los pleitos y causas con la finalidad de garantizar su integridad y adecuado desarrollo, se circunscribe en el caso de los letrados de la Administración de Justicia a las actuaciones que se celebran ante él en las dependencias de la oficina judicial, conforme a una interpretación sistemática de los preceptos cuestionados y los arts. 190.3 LOPJ y 186 LEC. Por las anteriores razones el Tribunal considera que la limitada atribución de la facultad correctora no afecta a la reserva jurisdiccional ni vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por lo que se desestima la cuestión de inconstitucionalidad.
Han anunciado la formulación de voto particular los magistrados Concepción Espejel Jorquera y José María Macías Castaño.
STC 15.01.25
El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido CondePumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno, doña Laura Díez Bueso y don José María Macías Castaño, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En la cuestión interna de inconstitucionalidad núm. 6596-2021, planteada por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional respecto de los artículos 555.1 y 556 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Han comparecido y formulado alegaciones el abogado del Estado y la fiscal general del Estado. Ha sido ponente el magistrado don Ramón Sáez Valcárcel.
I. Antecedentes
1. Mediante providencia de 27 de enero de 2021, el Pleno de este Tribunal admitió a trámite una cuestión interna de inconstitucionalidad planteada por su Sala Segunda en el recurso de amparo núm. 4986-2016, en relación con los arts. 555.1 y 556 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial [LOPJ en adelante], en la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, por posible vulneración del art. 24.1 CE en relación con el art. 117.3 CE.
2. Los antecedentes de la presente cuestión interna de inconstitucionalidad son los que a continuación se resumen.
a) Mediante escrito registrado en este tribunal el 21 de septiembre de 2016, don José Miguel Morcillo Gómez, representado por el procurador de los tribunales don Santos Gómez Ricardo y bajo su propia dirección letrada, interpuso demanda de amparo contra el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 27 de junio de 2016, por el que se desestima el recurso de alzada núm. 1-2016 interpuesto contra el acuerdo de la letrada de la administración de justicia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Badajoz de 20 de mayo de 2016, en el expediente de responsabilidad disciplinaria núm. 1-2016.
Los hechos de los que trae causa el recurso de amparo (tramitado con el núm. 4986- 2016) son, en síntesis, los siguientes:
i) La letrada de administración de justicia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Badajoz, por diligencia de ordenación de 10 de mayo de 2016, pronunciada en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 699-2015, acordó incoar el expediente disciplinario núm.
1-2016 contra el recurrente “por las posibles ofensas graves y reiteradas efectuadas a lo largo del procedimiento hacia la letrada de la Administración de Justicia”.
ii) Tras diversas vicisitudes, la letrada de la administración de justicia, por acuerdo de 20 de mayo de 2016, impuso al recurrente una multa de 2000 € en atención a diversas expresiones contenidas en distintos escritos forenses, argumentando que sobrepasan los límites del derecho a la libertad de expresión en el ejercicio del derecho de defensa. También se destaca que el letrado de la administración de justicia tiene competencia para imponer sanciones por una infracción del art. 553.1 LOPJ -referida a la actuación forense en que se falta por escrito al respeto debido a los secretarios judiciales- con fundamento en que, según el art. 440 LOPJ, “los Letrados de Administración de Justicia son funcionarios públicos [] que ejercen sus funciones con carácter de autoridad” y el art. 555.1 LOPJ declara que “la corrección se impondrá por la autoridad ante la que se sigan las actuaciones”. El acuerdo incluye un último párrafo en el que se indica que contra el mismo cabe interponer recurso de audiencia en justicia ante el letrado de la administración de justicia o recurso directo de alzada ante la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.
iii) El recurrente interpuso directamente recurso de alzada ante la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que fue tramitado con el núm. 1-2016, en el que solicitó la nulidad del acuerdo sancionador, alegando, entre otros extremos, que, de acuerdo con la dicción del art. 555.2 LOPJ, el órgano sancionador debe ser únicamente el juez o tribunal.
iv) La Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, por acuerdo de 27 de junio de 2016, desestimó el recurso con fundamento, entre otras razones, en que la jurisprudencia constitucional ha establecido que el ejercicio disciplinario impuesto a un abogado en el marco de un procedimiento no se configura mediante actos materialmente administrativos, sino mediante resoluciones jurisdiccionales dictadas en un proceso con todas las garantías (STC 197/2004).
b) El demandante aduce en su recurso de amparo que la sanción impuesta por la letrada de la administración de justicia vulnera los siguientes derechos: (i) El derecho al juez predeterminado por la ley (art. 24.2 CE), con el argumento de que el art. 555.2 LOPJ determina que la potestad sancionadora en el contexto de la policía de estrados la tiene atribuida el titular del órgano judicial y no la letrada de la administración de justicia. (ii) El derecho a un juez imparcial (art. 24.2 CE), ya que la sanción se ha impuesto por la propia letrada de la administración de justicia, que era la supuesta agraviada por los escritos. (iii) El derecho de defensa (art. 24.2 CE), porque en el inicio del procedimiento sancionador no se indican cuáles son las expresiones que se consideran injuriosas. (iv) La libertad de expresión en relación con el ejercicio del derecho de defensa [art. 20.1 a) y 24 CE], en tanto que las manifestaciones vertidas en los diferentes escritos se limitaban a poner de manifiesto las irregularidades en que había incurrido la letrada de la administración de justicia al negarse a la ejecución de la sentencia en sus propios términos. (v) La garantía de proporcionalidad y motivación de las sanciones al imponerse la multa y no el apercibimiento, también previsto en el art. 554.1 LOPJ como posible sanción, sin un trámite de audiencia previa y sin exponer la motivación para esa selección ni la cuantificación de la multa. Además, se argumenta que el art. 554.1 LOPJ establece que la cuantía máxima de la sanción será la prevista para las faltas en el Código penal, que ya no existen, no pudiéndose cubrir por analogía ese vacío legal.
c) Por providencia de 3 de octubre de 2017, la Sección Tercera de este tribunal acordó la admisión a trámite del recurso de amparo, cuya tramitación continuó conforme al cauce legalmente previsto.
d) La Sala Segunda de este tribunal acordó por providencia de 2 de junio de 2021, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 55.2 y 35.2 LOTC y con suspensión del plazo para dictar sentencia, oír a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común e improrrogable de diez días pudieran alegar lo que estimasen oportuno sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad o sobre el fondo de esta, respecto del art. 555.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, y del art. 556 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, con la modificación operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, en cuanto a que la referencia a los secretarios judiciales se entenderá hecha a los letrados de la administración de justicia.
En la providencia se expone que “la inclusión en ambos preceptos del Letrado de la Administración de Justicia como autoridad que, junto con el Juez o Sala, ostenta la potestad disciplinaria de la llamada ‘policía de estrados’ como una función de carácter jurisdiccional, en los términos que ha sido establecido (sic) por la jurisprudencia constitucional (así, SSTC 205/1994, de 11 de julio, FJ 3; 157/1996, de 15 de octubre, FJ 2; 148/1997, de 29 de septiembre, FJ 2; 79/2002, de 8 de abril, FJ 2, o STC 197/2004, de 15 de noviembre, FJ 2), podría vulnerar el art. 24.1, en relación con el art. 117.3 CE, al corresponder constitucionalmente el ejercicio de la potestad jurisdiccional exclusivamente a los Juzgados y Tribunales, condición de la que carecen los Letrados de la Administración de Justicia (así, por ejemplo, SSTC 58/2016, de 17 de marzo; 72/2018, de 21 de junio; 34/2019, de 14 de marzo, o 15/2020, de 28 de enero)”.
e) El demandante de amparo, en escrito registrado el 14 de junio de 2021, y el Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado en el tribunal el 8 de julio de 2021, formularon alegaciones concluyendo que procede el planteamiento de la cuestión interna de inconstitucionalidad.
3. Por ATC 76/2021, de 13 de septiembre, la Sala Segunda del tribunal acordó elevar al Pleno del tribunal cuestión interna de inconstitucionalidad “respecto del artículo 555.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, en la medida en que pueda interpretarse la referencia a ‘la autoridad ante la que se sigan las actuaciones’ como inclusiva del letrado de la administración de justicia; y del artículo 556 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, con la modificación operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, en cuanto a la referencia a los letrados de la administración de justicia, por posible contradicción con el artículo 24.1, en relación con el artículo 117.3 de la Constitución, con suspensión del plazo para dictar sentencia en el presente recurso de amparo núm. 4986-2016”.
El auto argumenta la aplicabilidad y relevancia de los preceptos cuestionados y se ratifica en la decisión de plantear la cuestión interna de inconstitucionalidad al persistir las dudas sobre la compatibilidad de los arts. 555.1 y 556 LOPJ con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con la exclusividad de la potestad jurisdiccional de los juzgados y tribunales del art. 117.3 CE.
La Sala observa, de un lado, que la jurisprudencia constitucional ha sido constante en considerar que el ejercicio de la potestad disciplinaria de la llamada “policía de estrados” es de carácter netamente jurisdiccional en tanto que ejercida por los titulares de los órganos judiciales. Destaca que ha establecido que tanto las resoluciones sancionadoras como las resolutorias del recurso de alzada “no son actos materialmente administrativos, sino resoluciones jurisdiccionales dictadas en un proceso con todas las garantías” (así, SSTC 205/1994, de 11 de julio, FJ 3; 157/1996, de 15 de octubre, FJ 2; 148/1997, de 29 de septiembre, FJ 2; 79/2002, de 8 de abril, FJ 2, o STC 197/2004, de 15 de noviembre, FJ 2). Con cita de la STC 190/1991, de 14 de octubre, FJ 5, recuerda en concreto que, cuando la sala de gobierno de los órganos judiciales “conoce de las correcciones disciplinarias impuestas por los Juzgados y Tribunales a los Abogados y Procuradores por las actuaciones realizadas en el curso de un proceso actúa como un órgano imparcial, compuesto por Jueces y Magistrados (art. 149.2 LOPJ), que lejos de ejercer funciones de gobierno y administración sobre los Tribunales (previstas en el art. 152 LOPJ) enjuicia y revisa la legalidad de la sanción impuesta por un órgano judicial en el curso del proceso. Dicha función se estructura en la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial no como el ejercicio de funciones gubernativas, sino como un mecanismo de revisión y tutela que permite al sancionado rebatir la procedencia en derecho de la corrección disciplinaria impuesta”.
De otro lado, se trae la jurisprudencia constitucional vertida sobre la naturaleza de las resoluciones de los letrados de la administración de justicia en el contexto de la nueva regulación de la oficina judicial y sobre su impugnabilidad. En ella se distingue entre las decisiones procesales que pueden afectar a la función o potestad estrictamente jurisdiccional, reservada en exclusiva a los jueces y magistrados, y las funciones de dirección de la oficina judicial que corresponden a los letrados de la administración de justicia, que no tienen carácter jurisdiccional y que, en todo caso, están sometidas al control del juez o tribunal como exigencia ineludible del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el art. 24.1 CE, tal y como resume la STC 15/2020, 28 de enero, FJ 2.
El auto colige de la anterior jurisprudencia que “el ejercicio de la potestad sancionadora propia de la ‘policía de estrados’, cuando es ejercido por los titulares de los órganos judiciales, es una actividad materialmente jurisdiccional, en atención, entre otros aspectos, a que es ejercida por quienes constitucionalmente tiene reservada la potestad jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en el art. 117.3 CE y, en fase de alzada, es también ejercida por un órgano exclusivamente compuesto por los titulares constitucionales de esa potestad jurisdiccional en revisión de la legalidad de una sanción impuesta ‘por un órgano judicial’ en el curso de un proceso”. Desde tal consideración, cuando los preceptos cuestionados disponen que la función correctora sea ejercida por los letrados de la administración de justicia, surge la duda de constitucionalidad fundada en si se trata de una actividad jurisdiccional, ya que “(i) se trataría de una potestad sancionadora que en primera instancia se ejerce por quienes subjetivamente carecen de potestad jurisdiccional y (ii) la posibilidad prevista en uno de los preceptos cuestionados (art. 556 LOPJ) de la intervención, mediante el recurso de alzada, de la sala de gobierno del órgano judicial correspondiente, si bien cumple la exigencia de que subjetivamente, en atención a su composición, la jurisprudencia constitucional la ha considerado de carácter jurisdiccional, no se cumple la exigencia funcional, también señalada por la jurisprudencia constitucional, de que lo sea cuando ‘enjuicia y revisa la legalidad de la sanción impuesta por un órgano judicial en el curso del proceso’ (STC 190/1991, de 14 de octubre, FJ 5)”.
La Sala concluye que existen dudas sobre la constitucionalidad de los preceptos cuestionados (art. 555.1 y 556 LOPJ), desde la perspectiva del art. 24.1 en relación con el art.
117.3 CE, “por haber equiparado la potestad sancionadora de la llamada ‘policía de estrados’ ejercida con carácter jurisdiccional por los jueces y tribunales, a quienes constitucionalmente corresponde en exclusiva la potestad jurisdiccional, a la que puedan ejercer los letrados de la administración de justicia en el contexto de los procedimientos que se sigan ante estas autoridades en su condición de directores de la oficina judicial, quienes carecen constitucionalmente de potestad jurisdiccional”.
4. Por providencia de 27 de enero de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad; dar traslado del auto, conforme establece el art. 37.3 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus presidentes, al Gobierno, por conducto de la ministra de Justicia, y a la fiscal general del Estado, al objeto de que, en el plazo de quince días, pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimen convenientes; comunicar la resolución a la Sala Segunda del Tribunal Constitucional a fin de que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 35.3 LOTC, permaneciera suspendido el proceso hasta que el Pleno resuelva definitivamente la presente cuestión; y publicar la incoación de la cuestión en el “Boletín Oficial del Estado”.
5. La presidenta del Congreso de los Diputados y el presidente del Senado, mediante sendos escritos registrados en este Tribunal el 10 de febrero y el 17 de febrero, ambos del año 2022, comunicaron la personación de las respectivas cámaras en el proceso, ofreciendo su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.
6. El Gobierno de la Nación, representado por el abogado del Estado, mediante escrito registrado en este Tribunal el 21 de febrero de 2022 comunicó su personación y formuló alegaciones en defensa de la desestimación de la cuestión de inconstitucionalidad en tanto considera posible una interpretación conforme con la Constitución. Sostiene que, a diferencia de los precedentes enunciados en el auto de planteamiento respecto de la irrecurribilidad de los decretos dictados por los letrados de la administración de justicia, frente a la sanción disciplinaria prevista en el art. 553.1.º) LOPJ para abogados y procuradores impuesta por dichos letrados siempre cabe recurso ante la sala de gobierno. Dado que el Tribunal Constitucional considera que esa sala actúa con carácter jurisdiccional, entiende que no hay infracción ni del art. 24.1 CE ni del art. 117.3 CE, ya que la decisión del letrado es objeto de revisión por un órgano judicial.
7. La fiscal general del Estado, mediante escrito registrado en este Tribunal el 8 de marzo de 2022, formuló sus alegaciones, en las que interesa que se declaren inconstitucionales los preceptos cuestionados por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el art. 117.3 CE Tras exponer ampliamente los antecedentes y considerar satisfechos los requisitos procesales propios de las cuestiones de inconstitucionalidad, la fiscal refiere la doctrina constitucional que juzga aplicable:
(i) Como doctrina general trae a colación la relativa al contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, del que destaca la vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción, así como su carácter prestacional y de configuración legal.
(ii) Se detiene a continuación en la doctrina específica sobre la naturaleza jurisdiccional de la potestad sancionatoria de la “policía de estrados”, apreciada por el Tribunal Constitucional desde sus primeras resoluciones respecto de “las correcciones disciplinarias impuestas por los Jueces y Tribunales a los Abogados en el curso de un procedimiento (), así como las resoluciones revisoras de las mismas” (STC 157/1996, de 15 de octubre, FJ 2). En particular, esto último supone que la participación en este tipo de procedimientos de la sala de gobierno de los órganos judiciales no se estructura “como el ejercicio de funciones gubernativas, sino como un mecanismo de revisión y tutela que permite al sancionado rebatir la procedencia en derecho de la corrección disciplinaria impuesta” (STC 190/1991, de 14 de octubre, FJ 5).
(iii) Junto a esta primera línea jurisprudencial recoge la “surgida a raíz de la STC 58/2016, de 17 de marzo, que aborda la irrecurribilidad de los decretos dictados por los Letrados de la Administración de Justicia y la naturaleza de dichas resoluciones”, refrendada por las SSTC 72/2018, de 21 de junio; 34/2019, de 14 de marzo, y la STC 15/2020 de 28 de enero. Conforme a esas resoluciones, es posible distribuir las funciones entre jueces y magistrados, de un lado, y letrados de la administración de justicia, de otro. Pero esa distribución, como señala la STC 15/2020, FJ 2, “no elude poner de relieve el lugar preeminente que ocupa el juez o tribunal, como titular de la potestad jurisdiccional, con respecto al que corresponde al letrado de la administración de justicia, como director de la oficina judicial, que sirve de apoyo a la actividad jurisdiccional de jueces y tribunales (art. 435.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), ya que son los jueces y magistrados quienes ejercen en exclusiva la función de juzgar y de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE). De ese modo, en última instancia, debe quedar garantizado que toda resolución del letrado de la administración de justicia en el proceso pueda ser sometida al control del juez o tribunal. Esto constituye una exigencia ineludible del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el art. 24.1 CE”, con el que no se compadece privar al justiciable de su derecho a que la decisión procesal del letrado de la administración de justicia sea examinada y revisada por quien está investido de jurisdicción.
En aplicación de tal doctrina considera que, dado que la previsión legal del art. 555.1 LOPJ en relación con la del art. 556 LOPJ atribuye, “sin género de duda, a los letrados de la Administración de Justicia facultades de ‘policía de estrados’, y en particular, la más relevante, como es la facultad para imponer correcciones -término que no oculta su verdadera naturaleza sancionadora- a los abogados y procuradores que intervengan en los pleitos y causas”, vulneran la reserva de jurisdicción establecida en el art. 117.3 CE y, en consecuencia, el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE. Esa potestad disciplinaria es de carácter netamente jurisdiccional y le corresponde a los jueces y magistrados, quienes ejercen en exclusiva la función de juzgar y de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117. 3 CE), sin que las resoluciones que los letrados de la administración de justicia puedan dictar en ejercicio de sus funciones de dirección de la oficina judicial tenga carácter jurisdiccional.
En cuanto al alcance de la declaración de inconstitucionalidad, considera la fiscal que, dado que el art. 555. 1 LOPJ, per se, no plantea dudas de inconstitucionalidad, sino que es la interpretación conjunta de este artículo con el art. 556 LOPJ lo que suscita la objeción, el pronunciamiento de inconstitucionalidad debe realizar tal precisión (SSTC 22/1981, de 2 de julio, y 105/1988, de 8 de julio).
8. Por providencia de 14 de enero de 2025 se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 15 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Objeto de la cuestión, síntesis de posiciones y duda de constitucionalidad La presente cuestión de inconstitucionalidad se plantea por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional respecto de dos preceptos de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial por posible contradicción con el art. 24.1 CE en relación con el art. 117.3 CE. Uno, el art. 555.1 en la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, en la medida en que pueda interpretarse que la referencia a “la autoridad ante la que se sigan las actuaciones” como titular de la potestad de sancionar a quienes intervienen en los pleitos o causas incluye al letrado de la Administración de Justicia. Y, dos, el art. 556 en la redacción de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, con la modificación operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, en cuanto contempla a los letrados de la Administración de Justicia como autoridad que resuelve el recurso de audiencia y que informa en el recurso de alzada ante la Sala de Gobierno.
Ambos preceptos se encuentran en el Título V de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que, bajo la rúbrica “De las sanciones que pueden imponerse a los que intervienen en los pleitos o causas”, prevé las “correcciones” de apercibimiento o multa (art. 554 LOPJ) aplicables a los profesionales que incurran en las conductas tipificadas en los arts. 552 y 553 LOPJ, alusivas al incumplimiento de las obligaciones que disponen las leyes procesales en el ejercicio de las funciones de defensa o representación. Los preceptos cuestionados determinan la autoridad competente para sancionar y el régimen de recursos con el siguiente tenor:
Art. 555.1 LOPJ: “La corrección se impondrá por la autoridad ante la que se sigan las actuaciones”.
Art. 556 LOPJ: “Contra el acuerdo de imposición de la corrección podrá interponerse, en el plazo de cinco días, recurso de audiencia en justicia ante el letrado de la Administración de Justicia, el juez o la sala, que lo resolverán en el siguiente día. Contra este acuerdo o contra el de imposición de la sanción, en el caso de que no se hubiese utilizado el recurso de audiencia en justicia, cabrá recurso de alzada, en el plazo de cinco días, ante la Sala de Gobierno, que lo resolverá previo informe del letrado de la Administración de Justicia, del juez o de la sala que impuso la corrección, en la primera reunión que celebre”.
El auto de planteamiento de la cuestión interna de inconstitucionalidad (ATC 76/2021, de 13 de septiembre) considera que la lectura conjunta de ambas previsiones suscita dudas fundadas sobre su constitucionalidad desde la perspectiva del art. 24.1 CE en relación con el art.
117.3 CE, por haber equiparado la potestad sancionadora de la llamada “policía de estrados” ejercida con carácter jurisdiccional por los jueces y tribunales, a quienes, conforme a la Constitución, corresponde en exclusiva la potestad jurisdiccional, con la que puedan ejercer los letrados de la Administración de Justicia, que carecen de dicha potestad, en el contexto de los procedimientos que se sigan ante ellos en su condición de directores de la oficina judicial.
El abogado del Estado solicita la desestimación de la cuestión en tanto cabría una interpretación conforme con la Constitución, ya que, frente a las sanciones disciplinarias que el letrado de la Administración de Justicia pueda imponer a los abogados y procuradores, cabe siempre recurso ante la Sala de Gobierno, que en esta materia el Tribunal Constitucional ha considerado que actúa con carácter jurisdiccional, de modo que está garantizada la revisión judicial.
La fiscal general del Estado solicita que se estime la cuestión de inconstitucionalidad, por cuanto los preceptos cuestionados atribuyen a los letrados de la Administración de Justicia, que carecen de potestad jurisdiccional, la facultad de dictar resoluciones sancionatorias que la doctrina constitucional considera jurisdiccionales y que, por ello, corresponden en exclusiva a los jueces y tribunales.
A tenor del auto de planteamiento, la duda de constitucionalidad que debe dilucidarse se asienta en la jurisprudencia de este Tribunal acerca de la potestad correctora sobre abogados y procuradores en el ámbito procesal, que se entiende de naturaleza jurisdiccional, y sobre la reserva de jurisdicción como excluyente del desempeño de funciones jurisdiccionales por parte de los letrados de la Administración de Justicia. Porque los preceptos cuestionados (i) atribuyen a los letrados de la Administración de Justicia la competencia para imponer la sanción cuando las actuaciones se sigan ante ellos (como fue el caso de origen, en el que se seguía un procedimiento de ejecución de títulos judiciales) -art. 555.1 LOPJ en relación con el art. 556 LOPJ- y (ii) señalan como posibles recursos frente a sus acuerdos sancionadores el de audiencia ante el propio letrado sancionador y la alzada ante la Sala de Gobierno, de forma análoga a lo previsto para las correcciones impuestas por un juez -art. 556 LOPJ-, surge la incertidumbre de si se está atribuyendo un ejercicio indebido de funciones jurisdiccionales a estos letrados, de forma contraria a los arts. 24.1 y 117.3 CE, equiparando su potestad sancionadora a la ejercida con carácter jurisdiccional por jueces y tribunales, tanto en la instancia como en vía de recurso.
Para resolver esta cuestión ha de tenerse presente la doctrina de este tribunal acerca de la naturaleza de la potestad correctora procesal y de las funciones del letrado de la Administración de Justicia. Se comenzará con la exposición de esta última.
2. Doctrina constitucional sobre la naturaleza no jurisdiccional de las funciones del letrado de la Administración de Justicia Al hilo de la potenciación de la figura del secretario judicial, actual letrado de la Administración de Justicia, que efectuaron las reformas de la legislación procesal sobre la oficina judicial (Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, y Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial), este tribunal ha recordado que la función jurisdiccional se reserva en exclusiva a jueces y magistrados, sin que pueda asumirse por los letrados de la Administración de Justicia (con carácter fundamental, STC 58/2016, de 17 de marzo; a la que siguen las SSTC 72/2018, de 21 de junio; 34/2019, de 14 de marzo; 15/2020, de 28 de enero; o 151/2020, de 22 de octubre). El tribunal consideró que la asunción de funciones adicionales por los letrados de la Administración de Justicia que conlleva el modelo legal de oficina judicial supone una distribución de las decisiones en el proceso entre jueces y magistrados y letrados de la Administración de Justicia a la que no podía oponerse tacha constitucional, porque “se reserva a los primeros, como es obligado, las decisiones procesales que puedan afectar a la función o potestad estrictamente jurisdiccional, que les viene constitucionalmente reservada en exclusiva (art. 117.3 CE); y se atribuye a los segundos, que asumen la dirección de la oficina judicial, aquellas funciones que no tienen carácter jurisdiccional, lo que incluye el dictado de resoluciones procesales que no tengan este carácter” (STC 58/2016, de 17 de marzo, FJ 4).
Se destacó entonces que el modelo legal pone de relieve el lugar preeminente que ocupa el juez o tribunal, como titular de la potestad jurisdiccional, con respecto al que corresponde al letrado de la Administración de Justicia, como director de la oficina judicial, que se configura como organización instrumental que sirve de soporte y apoyo a la actividad jurisdiccional (art.
435.1 LOPJ). Porque jueces y magistrados ejercen en exclusiva la función de juzgar y de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE) y el derecho fundamental garantizado por el art. 24.1 CE comporta que a ellos les corresponde dispensar la tutela de los derechos e intereses legítimos de los justiciables, toda resolución del letrado de la Administración de Justicia en el proceso debe poder ser sometida al control del juez o tribunal, sin que quepa admitir la existencia de un espacio de inmunidad jurisdiccional (STC 58/2016, FFJJ 4 y 7).
En suma, con el modelo de oficina judicial el letrado de la Administración de Justicia gana protagonismo en el desarrollo del proceso, y asume funciones que hasta ahora el legislador atribuía a los jueces y magistrados, dictando resoluciones motivadas de carácter procesal. El desarrollo de tales facultades no resulta constitucionalmente problemático en la medida en que se trate de actuaciones procesales no jurisdiccionales y sean judicialmente revisables.
Entre las facultades que se reconocen al letrado de la Administración de Justicia se encuentra la de sancionar a los profesionales intervinientes en los pleitos o causas cuando las actuaciones en que se comete la infracción se sigan ante él (art. 555.1 en relación con el art. 556 LOPJ). Esta previsión, que se halla en sintonía con la ampliación de sus competencias en el desarrollo del proceso, se completa con lo dispuesto en el citado art. 556 LOPJ que, frente a los acuerdos que impongan correcciones, prevé un recurso potestativo de audiencia ante el propio letrado que acordó la sanción y un recurso de alzada ante la Sala de Gobierno.
Las dudas de constitucionalidad que fundan la presente cuestión atañen a la conformidad con la reserva de jurisdicción (art. 117.3 CE) y el derecho a la tutela judicial efectiva de los ciudadanos (art. 24.1 CE) de la función sancionadora del letrado de la Administración de Justicia y la aplicación del régimen de impugnabilidad, equiparando de este modo su decisión a una jurisdiccional. Debe precisarse que, a diferencia de la cuestión interna de inconstitucionalidad resuelta en la inaugural STC 56/2018 (y las posteriores dilucidadas en las SSTC 72/2018, 34/2019, 15/2020 y 151/2020), la aquí planteada no se proyecta a la compatibilidad con el art. 24.1 CE, en relación con el art. 117.3 CE, del régimen de recursos establecido legalmente contra las decisiones de los letrados de la Administración de Justicia, sino solo a la cuestión previa de la atribución a los mismos de una facultad correctora que se considera jurisdiccional tanto en la instancia como en la revisión. En este sentido, la previsión del art. 556 LOPJ de un recurso de alzada ante la Sala de Gobierno, común para todos los acuerdos correctores, provengan de un juez o de un letrado de la Administración de Justicia, se cuestiona únicamente en tanto contempla la atribución a estos de tal función.
Como la duda de constitucionalidad afecta a la previsión legal que faculta a los letrados de la Administración de Justicia a imponer correcciones disciplinarias en el seno del proceso a abogados y procuradores deviene imprescindible examinar si esta facultad sancionadora tiene naturaleza jurisdiccional, para lo que habrá de partirse de la jurisprudencia constitucional sobre la potestad correctora ejercida en exclusiva por jueces y magistrados hasta la reforma de 2003.
3. Doctrina constitucional sobre la naturaleza jurisdiccional de la potestad de corrección ejercida por los jueces y tribunales sobre abogados y procuradores Como expuso el ATC 76/2021, FJ 3, “la jurisprudencia constitucional ha sido constante en considerar que el ejercicio de la potestad disciplinaria de la llamada ‘policía de estrados’ es de carácter netamente jurisdiccional”, y que “tanto las resoluciones sancionadoras como las resolutorias del recurso de alzada ‘no son actos materialmente administrativos, sino resoluciones jurisdiccionales dictadas en un proceso con todas las garantías’ (así, SSTC 205/1994, de 11 de julio, FJ 3; 157/1996, de 15 de octubre, FJ 2; 148/1997, de 29 de septiembre, FJ 2; 79/2002, de 8 de abril, FJ 2, o STC 197/2004, de 15 de noviembre, FJ 2)”. La jurisprudencia constitucional -y el auto de planteamiento de la cuestión cita en particular la STC 190/1991, de 14 de octubre, FJ 5- atribuye carácter jurisdiccional a la potestad disciplinaria ejercida sobre los profesionales “en tanto que, subjetivamente, era directamente ejercida por aquellos que constitucionalmente tienen reconocida la potestad jurisdiccional en el art. 117.3 CE -juzgados y tribunales- y, en fase de alzada, era también ejercida, subjetivamente, por un órgano [sala de gobierno] exclusivamente compuesto por los titulares constitucionales de esa potestad jurisdiccional -jueces y magistrados- y, funcionalmente, en revisión de la legalidad de una sanción impuesta ‘por un órgano judicial’ en el curso de un proceso”.
En efecto, el carácter jurisdiccional de la potestad correctora sobre abogados y procuradores que regulaba la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985, tanto de las sanciones como de las resoluciones revisoras, se afirmó por primera vez en la citada STC 205/1994. En su fundamento tercero se apoya tal aserto en el entendimiento de que era la doctrina establecida en la STC 190/1991, de 14 de octubre, y en la previa STC 110/1990, de 18 de junio, que se remitían a su vez a la STC 3/1982, de 8 de febrero. Algunas precisiones son necesarias acerca de este conjunto de resoluciones para definir la doctrina constitucional sobre la naturaleza de las correcciones disciplinarias.
Las dos primeras -SSTC 3/1982 y 110/1990- no se ocupan de la responsabilidad disciplinaria de abogados y procuradores, sino de la de los jueces y magistrados, pero abordan una queja análoga a la que se plantea en las SSTC 190/1991 y 205/1994: la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva por la denegación del acceso a la jurisdicción contencioso- administrativa para impugnar la responsabilidad disciplinaria. En concreto, en la STC 190/1991 se discutía sobre la posible lesión del derecho fundamental por la inadmisión del recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo confirmatorio de la Sala de Gobierno en cuanto impeditiva de la debida revisión jurisdiccional de la sanción. En buena lógica ha de entenderse que el argumento nuclear ofrecido en la sentencia para desvirtuar que dicha decisión fuera lesiva de derechos fundamentales era que la Sala de Gobierno ejerce funciones jurisdiccionales, sin que se hiciera pronunciamiento acerca del carácter jurisdiccional de los acuerdos sancionadores más allá de constatar que “[t]ales correcciones se imponen en el curso de un proceso judicial, por los Jueces o Tribunales que en el ejercicio de su función conocen de la causa, como medio de asegurar el correcto desarrollo del proceso” (FJ 5).
La STC 190/1991 razona así que la Sala de Gobierno “es generalmente un órgano gubernativo con funciones de gobierno de sus respectivos Tribunales, pero ello no impide que en determinados supuestos pueda ejercer funciones jurisdiccionales actuando como una instancia judicial capaz de satisfacer las exigencias previstas en el art. 24 C.E. Tal configuración ya fue mantenida en la STC 3/1982 respecto de las sanciones impuestas a Jueces y Magistrados conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial de 15 de septiembre de 1870, y es posible seguir sustentándola, para el supuesto que nos ocupa, a la luz de las disposiciones contenidas en la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio [] como se dijo en la STC 110/1990” (FJ 5). Añade la STC 190/1991 que la Sala de Gobierno “cuando conoce de las correcciones disciplinarias impuestas por los Juzgados y Tribunales a los Abogados y Procuradores por las actuaciones realizadas en el curso de un proceso actúa como un órgano imparcial, compuesto por Jueces y Magistrados (art. 149.2 LOPJ), que lejos de ejercer funciones de gobierno y administración sobre los Tribunales (previstas en el art. 152 LOPJ) enjuicia y revisa la legalidad de la sanción impuesta por un órgano judicial en el curso del proceso” (FJ 5). Y concluye que no se vulnera el derecho a obtener tutela judicial efectiva “pues el recurso ante la Sala de Gobierno y su posterior Acuerdo revisor en el ejercicio de funciones jurisdiccionales satisface el derecho del recurrente al acceso judicial previsto en el art. 24 CE” (FJ 6).
Es de observar que en estos razonamientos se identifica el recurso ante la Sala de Gobierno como momento del debido control judicial y de revisión de la legalidad de la sanción, que “permite al sancionado rebatir la procedencia en derecho de la corrección disciplinaria impuesta” de manera que “[e]l mecanismo de revisión legalmente previsto no limita las garantías del sancionado, pues a través de él podrá alegar y probar lo que a su derecho convenga” (FJ 5, in fine). Sin embargo, nada se dice sobre la naturaleza de la previa actuación sancionadora del órgano judicial, desde luego no se afirma que tuviera también carácter jurisdiccional. De esta manera nuestra jurisprudencia venía a introducir las garantías constitucionales en el sistema implantado por la Ley Orgánica del Poder Judicial de las sanciones que pueden imponerse a abogados y procuradores que intervienen en los pleitos y causas. Un marco legal que contemplaba toda actuación forense, y no solo la que los profesionales realizan en la sala de justicia propia de la “policía de estrados”, y que en contraste con esta no puede imponerse de plano (salvo el apercibimiento en las alegaciones orales), pues la multa “en todo caso se impondrá siempre con audiencia del interesado” (art. 450.2 LOPJ en su redacción originaria, art. 554.2 LOPJ actual). Por lo tanto, con la finalidad de introducir la revisión de legalidad de la sanción y garantizar el derecho de defensa del sancionado, nuestra doctrina vino a considerar el recurso de alzada ante la Sala de Gobierno como un acto jurisdiccional.
Fue en un segundo momento cuando se calificó del mismo modo a la sanción. La STC 205/1994, FJ 3, afirmó que “las correcciones disciplinarias impuestas por los Jueces y Tribunales a los Abogados en el curso de un procedimiento, haciendo uso de la llamada ‘policía de estrados’, así como las resoluciones revisoras de las mismas, no son actos materialmente administrativos, sino resoluciones jurisdiccionales dictadas en un proceso con todas las garantías”. Expresión que se reiteró en resoluciones ulteriores (SSTC 157/1996, de 15 de octubre, FJ 2; 148/1997, de 29 de septiembre, FJ 2; 79/2002, de 8 de abril, FJ 2, o 197/2004, de 15 de noviembre, FJ 2), sin más añadido en su fundamentación que la insistencia en que las resoluciones sancionadoras y las revisoras de estas “no son actos administrativos ni subjetivamente ni objetiva o materialmente, sino providencias jurisdiccionales cuya naturaleza intrínseca es claramente procesal” (STC 148/1997, de 29 de septiembre, FJ 2).
En este punto conviene matizar que la doctrina constitucional no ha ubicado las correcciones que se pueden imponer a los profesionales del derecho que intervienen en el proceso en el ámbito de la potestad sancionadora pública. Y ha negado reiteradamente su condición de actos materialmente administrativos, estableciendo su correspondencia con una función inherente al proceso judicial, una función auxiliar y doméstica, que ha denominado de “resoluciones jurisdiccionales”, “providencias jurisdiccionales cuya naturaleza intrínseca es claramente procesal”, “potestad de ordenación” o “peculiaridad perfectamente admisible de estos procedimientos diseñados para reaccionar rápida y eficazmente contra las conductas incorrectas en el proceso de los Abogados y Procuradores” (respectivamente, SSTC 205/1994, FJ 3; 148/1997, FJ 2; 205/1994, FJ 5, y 155/2006, FJ 2).
4. Naturaleza no jurisdiccional de la potestad correctora ejercida por el letrado de la Administración de Justicia A la luz de lo expuesto, en nuestra doctrina -a partir de la STC 205/1994- el carácter jurisdiccional de las correcciones disciplinarias se justifica en un criterio marcadamente subjetivo que se refuerza con la referencia al contexto procesal. De un lado, la función sancionadora se ejerce en el curso de un procedimiento por jueces y tribunales, quienes tienen atribuida la potestad jurisdiccional en el art. 117.3 CE. De otro lado, su ejercicio se revisa por un órgano, la Sala de Gobierno, del que también se predica aquí un excepcional carácter jurisdiccional frente a su habitual carácter gubernativo en atención a su composición, está integrado por jueces y magistrados, y al objeto de su actuación revisora, la legalidad de la sanción impuesta por un órgano judicial en el curso de un proceso. El problema que plantea la presente cuestión interna, la constitucionalidad del ejercicio por los letrados de la Administración de Justicia de la función correctora en relación con las actuaciones que se desenvuelvan ante ellos, hace necesario revisar la consistencia de los referidos criterios para fundamentar una naturaleza jurisdiccional irrestricta de dicha función correctora. Cabe anunciar que tales parámetros no permiten concluir que la actuación sancionadora atribuida por la ley a los letrados de la Administración de Justicia sea un ejercicio indebido de jurisdicción.
A) Criterio subjetivo: la insuficiencia de la naturaleza de los órganos sancionadores para definir el carácter materialmente jurisdiccional de la potestad correctora Debe disentirse con carácter principal de la suficiencia del mencionado criterio subjetivo para afirmar el carácter jurisdiccional absoluto de la facultad sancionadora. Ciertamente, si los jueces o magistrados solo pudieran ejercer la función jurisdiccional que les encomienda en exclusiva el art. 117.3 CE, no habría más posibilidades que afirmar el carácter jurisdiccional de la potestad correctora y excluir a cualquier otra autoridad, o, por el contrario, rechazar que esa facultad sea materialmente jurisdiccional y, en tal medida, pueda ejercerse únicamente por los titulares de la potestad jurisdiccional. Pero junto a la vertiente positiva de la exclusividad de la función jurisdiccional del art. 117.3 CE, el art. 117.4 CE contempla la vertiente negativa al prever que los juzgados y tribunales ejercerán también aquellas funciones no jurisdiccionales que disponga la ley en garantía de cualquier derecho. En el art. 117.4 CE “la Constitución de 1978 ha matizado el alcance absoluto del principio de exclusividad jurisdiccional” (STC 70/2022, de 4 de julio, FJ 6). Es decir, solo los jueces y magistrados ejercen jurisdicción, pero no puede identificarse decisión judicial con decisión jurisdiccional.
El hecho de que tradicionalmente una función, aquí la corrección sobre abogados y procuradores, se haya ejercido por jueces y magistrados no define su carácter jurisdiccional desde una perspectiva material ni, por tanto, excluye su desempeño por otros profesionales no judiciales. Y ello, sin perjuicio de que la actuación judicial, también cuando ejerce la facultad sancionadora intraprocesal, esté caracterizada por las notas de independencia, imparcialidad y desinterés objetivo definitorias funcionalmente del ejercicio de jurisdicción. Fuera, pues, de la reserva jurisdiccional, la reserva judicial no es una exigencia constitucional, es una opción del legislador que debe actuarse en el marco de la Constitución (STC 72/2022, FJ 6). Y ello sin perjuicio de que el carácter instrumental y anejo de la función correctora determine su inescindibilidad de la función principal a la que sirve y explique la lógica atribución de la facultad sancionadora a quien la ejerce.
Precisamente, la presente cuestión de inconstitucionalidad atiende a la atribución de la competencia sancionadora desde la LO 19/2003 a “la autoridad ante la que se sigan las actuaciones”, lo que incluye al secretario judicial (tras la LO 7/2015, letrado de la Administración de Justicia) junto al juez o la sala (arts. 555.1 y 556 LOPJ); todo ello en el contexto legislativo de configuración de la oficina judicial y de potenciación de las funciones de los letrados de la Administración de Justicia. El panorama legal actual y el diseño del proceso difiere de forma notable del que examinaba la jurisprudencia constitucional antes examinada, que se centraba en la atribución exclusiva a los titulares del poder judicial de la potestad sancionadora -presupuesto que condicionaba el debate y la argumentación- en el marco de procedimientos con un menor ámbito decisorio del secretario judicial. Es por lo que no podemos asumir que aquella doctrina definiera materialmente la reserva jurisdiccional con base en un criterio subjetivo, centrado en el juez como única autoridad sancionadora y en las notas que caracterizan su actuación.
B) Criterio locativo: la insuficiencia del contexto procesal para definir el carácter materialmente jurisdiccional de la actuación Se alude también como elemento definitorio del carácter jurisdiccional de esta función correctora disciplinaria al dato de que se adopta en el marco de un proceso judicial.
Al respecto debe hacerse un doble recordatorio. En primer lugar, que la potestad jurisdiccional se identifica materialmente en el art. 117.3 CE con la tarea de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE). “[L]a consecución de los procesos en los distintos órdenes jurisdiccionales permite materializar a diario la función que nuestra Constitución encomienda con carácter exclusivo (art. 117.3 CE) a los órganos de un poder del Estado, definido así expresamente por la Constitución como es el Poder Judicial (título VI CE), mediante la resolución de los conflictos de intereses y el aseguramiento del Estado de Derecho (art. 1.1 CE) y la paz social de los ciudadanos, así como la protección de éstos frente al poder de la autoridad (SSTC 175/2001, de 26 de julio, FJ 6; 56/2002, de 11 de marzo, FJ 3, y 155/2011, de 17 de octubre, FJ 2)” (SSTC 140/2016, de 21 de julio, FJ 7, y 85/2018, de 19 de julio, FJ 5). La potestad o función jurisdiccional “concebida en sentido estricto como aquella actividad estatal destinada a pronunciar derecho de forma irrevocable y cuyo ejercicio corresponde únicamente a los órganos judiciales [] se define y ejerce siempre en atención a los fines que son propios a cada orden jurisdiccional” (STC 85/2018, FJ 5). En segundo lugar, que, como ya señaló la STC 58/2016, de 17 de marzo, FJ 4, y reiteran las SSTC 72/2018, 34/2019, 15/2020 y 151/2020, no todas las actuaciones en el marco de un proceso son estrictamente jurisdiccionales y, por eso, no merece reproche constitucional la opción del legislador de distribuir la toma de decisiones en el proceso entre jueces y magistrados, de un lado, y letrados de la Administración de Justicia, de otro. Cabe, pues, una actuación procesal no jurisdiccional, de modo que la vinculación al proceso tampoco constituye un criterio definitorio absoluto de lo jurisdiccional.
Más allá de constatar que nuestra doctrina ha apreciado que no puede identificarse actuación procesal con actuación jurisdiccional, debe advertirse que el ejercicio de la función sancionadora sobre abogados y procuradores está desligado de la función decisoria en el proceso, en tanto no comporta la resolución de una cuestión controvertida sobre el fondo o sobre la situación jurídico-procesal de las partes.
De entrada, cabe observar que la infracción por incumplimiento de las obligaciones que les imponen las leyes no siempre se producirá con ocasión de una actuación estrictamente procesal, ni siquiera que tenga lugar en la sala de vistas del órgano. La propia jurisprudencia constitucional ha venido a incluir en el ámbito material de las correcciones disciplinarias de la Ley Orgánica del Poder Judicial hechos vinculados con el proceso, pero no integrados propiamente en un acto procesal, siendo el criterio decisivo que se vea concernido el derecho a la libertad de defensa del art. 24.2 CE. Así por ejemplo, la STC 92/1995, de 19 de junio, atiende a los insultos proferidos por un letrado en las dependencias de un juzgado reclamando unas diligencias en las que su patrocinado no era parte; la STC 113/2000, de 5 de mayo, se ocupa del escrito dirigido por un letrado al Fiscal Jefe respecto de la actuación del fiscal del caso; la STC 184/2001, de 17 de septiembre, analiza las manifestaciones efectuadas por un abogado en la secretaría judicial en una visita informal cuando el proceso ya había concluido; y la STC 22/2005, de 1 de febrero, califica como actuación forense a estos efectos los comentarios sobre la actitud del juez realizados por una letrada a una testigo una vez finalizada la práctica de la prueba.
Tampoco en los supuestos en que se sancionan conductas distintas de la falta de respeto a los funcionarios o a los participantes en un litigio, sino actuaciones que inciden en el correcto desarrollo del proceso, el hecho de que la conducta infractora tenga lugar con ocasión de una actuación procesal en sentido estricto implica que la corrección en sí misma sea un acto de dirección procesal y que tenga efectos en el proceso. No obsta a tal constatación que el ejercicio de la función sancionadora se conciba “como un instrumento indispensable para asegurar la integridad y correcto desarrollo del proceso (art. 24.1 C.E.), obtener el cumplimiento de las obligaciones procesales de las partes de probidad y de buena fe (art. 118 C.E.), así como evitar las ‘dilaciones indebidas’ (art. 24.2 C.E.)” (STC 205/1994, de 11 de julio, FJ 5). Que la facultad correctora sobre abogados y procuradores sea un medio complementario e instrumental al servicio del buen desarrollo del proceso no implica que constituya materialmente ejercicio de jurisdicción, al margen de expresar las especiales relaciones que se configuran entre quienes tienen encomendada la dirección y ordenación del proceso y los profesionales del derecho que intervienen en los mismos como asesores de las partes.
La configuración del procedimiento es asimismo un dato indicativo de que las sanciones disciplinarias no constituyen un acto procesal de dirección o resolución. Sólo el apercibimiento y la orden de expulsión de la sala pueden aplicarse de plano, la multa en todo caso requiere de audiencia del interesado. Tanto su incoación como la adopción del acuerdo corrector se produce con independencia de la voluntad de las partes, pues no es preciso ni determinante que sostengan pretensión alguna al respecto; tampoco son objeto de contradicción con ellas (art. 555 LOPJ). Lo que revela la ausencia de algunas de las notas que caracterizan lo jurisdiccional, como son la existencia de controversia entre partes -a cuyo servicio actúan los profesionales del derecho objeto de la facultad correctora- y el uso del método del contradictorio para la decisión. Por otro lado, los acuerdos sancionadores no se someten al régimen ordinario de recursos de las decisiones de ordenación y resolución del proceso. La ley contempla en el actual art. 556 LOPJ, como ha previsto siempre (así el art. 452 LOPJ en su redacción original de 1985 respecto a una potestad correctora que se atribuía exclusivamente a los jueces y magistrados), un régimen de recursos completamente diverso al ordinario de las decisiones judiciales, sustantivas y procesales, y común para todos los acuerdos sancionadores, con independencia de la autoridad decisora.
La función correctora sancionadora aquí concernida se orienta a la tutela del interés general, de la función de la Administración de Justicia. Cuando de las faltas de respeto se trata (art. 553.1.º LOPJ), no se pone el acento en el interés personal, el honor o la dignidad de los profesionales o de los intervinientes en el procedimiento, sino en la dignidad del poder judicial y el respeto al resto de intervinientes en el procedimiento. La despersonalización del bien jurídico protegido hace que no resulte amparado por la libertad de expresión necesaria para el eficaz ejercicio del derecho de defensa “atentar a la imparcialidad del Tribunal o alterar el orden público en la celebración del juicio oral, o menoscabar el respeto que merecen los demás intervinientes en el proceso” (SSTC 235/2002, de 9 de enero, FJ 2; 65/2004, de 19 de abril, FJ 2; y 145/2007, de 18 de junio, FJ 3). Asimismo, la sanción del incumplimiento por los profesionales de las obligaciones procesales que la ley les impone se vincula con la protección del buen desenvolvimiento del proceso (arts. 552 y 553 LOPJ, SSTC 190/1991, FJ 5; 205/1994, de 11 de julio, FJ 5).
Pero ni la tutela de la integridad del proceso ni su carácter instrumental implica que se esté ejerciendo materialmente la potestad jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.
No se está dirimiendo la contienda entre los derechos subjetivos e intereses legítimos de los particulares que han accedido a la jurisdicción (art. 24.1 CE), tampoco se está dilucidando la imposición de una pena por la comisión de un delito (arts. 25 y 24.2 CE) ni controlándose la legalidad de la actividad de la administración, incluida la sancionadora (art. 106.1 CE). No hay, en puridad, incidencia sobre el objeto del proceso ni sobre aspectos definitorios del desarrollo procesal; no implica una decisión de fondo o una decisión procesal -con la incidencia que puede tener en el resultado del pleito- en relación con las partes. Más alejadas aún de la condición jurisdiccional se hallan las actuaciones correctoras que pueda adoptar el letrado de la Administración de Justicia, dado que las funciones procesales que la ley le atribuye y en cuyo desarrollo puede cometerse la infracción, según se viene insistiendo, en ningún caso pueden tener carácter jurisdiccional.
Todo ello permite entender que se produce una desconexión entre la sanción y el proceso en que actúa el abogado o el procurador, en cuya resolución y sobre cuyas partes no puede tener efectos la corrección al profesional que las representa y defiende. Y, con un alcance limitado, nos habilita para separarnos de la doctrina que estableció la STC 205/1994 y considerar que el ejercicio de la función correctora intraprocesal sobre los abogados y procuradores no consiste en actos jurisdiccionales en sentido estricto ni, tampoco, constituye actos materialmente administrativos. Estamos ante decisiones de disciplina dentro del proceso judicial -que goza de autonomía propia entre las funciones públicas-, que tienen por objeto a los profesionales del derecho que acompañan y asesoran a las partes, en el marco de la función correctora que el legislador aneja a la dirección de los pleitos y causas, con la finalidad de garantizar su integridad y adecuado desarrollo. En alguna medida, esta interpretación significa un retorno a la doctrina que introdujo la STC 190/1991 para constitucionalizar el ejercicio de esta función por quienes entonces eran sus exclusivos titulares, jueces y magistrados, por la vía de considerar el recurso de alzada ante la Sala de Gobierno como acto jurisdiccional de revisión de la legalidad de la sanción. Y, con relación al objeto de la presente cuestión interna de constitucionalidad, ha de tenerse en cuenta la limitada atribución que el legislador ha hecho a los letrados de la administración de justicia -en una interpretación sistemática de los preceptos cuestionados en el art. 190.3 LOPJ y 186 LEC- de la facultad de corregir a abogados y procuradores, que exclusivamente puede ejercerse en las actuaciones que se celebren ante él en las dependencias de la oficina judicial.
C) Desestimación de la cuestión interna de inconstitucionalidad A la luz de lo expuesto, no puede afirmarse la naturaleza jurisdiccional material de una actuación correctora sobre abogados y procuradores porque proceda de un órgano judicial ni por el hecho de que se adopta en el marco de un proceso. Si el legislador atribuye a los letrados de la Administración de Justicia funciones procesales no jurisdiccionales en el marco del modelo de oficina judicial, así como la obligación de mantener el orden y amparar los derechos de los presentes “en todas aquellas actuaciones que se celebren únicamente ante él en las dependencias de la Oficina judicial” (art. 190 LOPJ), resulta congruente y compatible con los arts. 117.3 y 24.1 CE que le confiera facultad correctora como función aneja y al servicio de dicha competencia.
En consecuencia, debe descartarse la duda de inconstitucionalidad de los arts. 555.1 y 556 LOPJ asentada en la consideración de que se atribuye el ejercicio de funciones jurisdiccionales a los letrados de la Administración de Justicia de forma contraria al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el art. 117.3 CE. El ejercicio de la función correctora sobre abogados y procuradores prevista en los arts. 552 y ss. LOPJ por parte de los letrados de la Administración de Justicia no tiene carácter jurisdiccional y, por ello, no invade la reserva jurisdiccional ni, por ende, vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, ya que su decisión no resuelve sobre el objeto ni el desarrollo del proceso.
F A L L O
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido desestimar la cuestión interna de inconstitucionalidad núm. 6596-2021, planteada por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional respecto de los artículos 555.1 y 556 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, siempre en los términos que propone el FJ 4.b), in fine.
Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a quince de enero de dos mil veinticinco.
Voto particular discrepante que formula el Magistrado José María Macías Castaño
Voto particular que formula la Magistrada Concepción Espejel Jorquera
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