Dibujos y modelos comunitario

 21/01/2025
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Reglamento de Ejecución (UE) 2025/73 de la Comisión, de 17 de enero de 2025, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2245/2002 de ejecución del Reglamento (CE) n.º 6/2002 del Consejo sobre los dibujos y modelos comunitarios (DOUE de 20 de enero de 2025) Texto completo.

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2025/73 DE LA COMISIÓN, DE 17 DE ENERO DE 2025, POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO (CE) N.º 2245/2002 DE EJECUCIÓN DEL REGLAMENTO (CE) N.º 6/2002 DEL CONSEJO SOBRE LOS DIBUJOS Y MODELOS COMUNITARIOS

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ,

Visto el Reglamento (CE) n.º 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios (1), y en particular su artículo 107, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La reforma de la legislación de la Unión en materia de protección de diseños incluyó la modificación del Reglamento (CE) n.º 6/2002 mediante el Reglamento (UE) 2024/2822 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

(2)

Dicha modificación contenía una actualización de la terminología del Reglamento (CE) n.º 6/2002 con el fin de adaptarla a la terminología tanto del Tratado de Lisboa como del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). En aras de la coherencia, la terminología del Reglamento (CE) n.º 2245/2002 de la Comisión (4) debe actualizarse en consecuencia.

(3)

Además, la modificación del Reglamento (CE) n.º 6/2002 racionalizó determinados aspectos del sistema de registro de diseños de la UE, como la supresión de las opciones marginalmente utilizadas para presentar una muestra en lugar de una representación del diseño y la presentación de las solicitudes de diseño de la UE a través del servicio central de la propiedad industrial de un Estado miembro y no directamente ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) (“la Oficina”). Por consiguiente, en aras de la coherencia, es necesario realizar los ajustes correspondientes en determinadas disposiciones de aplicación contenidas en el Reglamento (CE) n.º 2245/2002.

(4)

En el contexto de la necesaria adaptación del Reglamento (CE) n.º 6/2002 a los artículos 290 y 291 del Tratado de Lisboa, se incorporaron al Reglamento (CE) n.º 6/2002 una serie de normas que afectan a elementos esenciales de la legislación que actualmente están incluidas en el Reglamento (CE) n.º 2245/2002. Por razones de eficiencia y para evitar duplicaciones, deben suprimirse las normas pertinentes contenidas en el Reglamento (CE) n.º 2245/2002.

(5)

La incorporación de nuevas disposiciones en el Reglamento (CE) n.º 6/2002 que figuran actualmente en el Reglamento (CE) n.º 2245/2002 también afecta a una serie de disposiciones relativas a las tasas que deben abonarse a la Oficina. Por consiguiente, es necesario adaptar las referencias existentes a dichas normas en el Reglamento (CE) n.º 2245/2002 a las correspondientes nuevas disposiciones incorporadas al Reglamento (CE) n.º 6/2002.

(6)

De conformidad con la modificación del Reglamento (CE) n.º 6/2002 por el Reglamento (UE) 2024/2822, es necesario adaptar las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 2245/2002 sobre la duración de los plazos y la representación ante la Oficina al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, a fin de referirse al territorio del Espacio Económico Europeo (EEE) en lugar de a “la Comunidad”.

(7)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.º 2245/2002 en consecuencia.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 109 del Reglamento (CE) n.º 6/2002.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n.º 2245/2002 se modifica como sigue:

1)

el título se sustituye por el texto siguiente:

“Reglamento (CE) n.º 2245/2002 de la Comisión, de 21 de octubre de 2002, de ejecución del Reglamento (CE) n.º 6/2002 del Consejo sobre los dibujos y modelos de la Unión Europea”;

2)

en todo el Reglamento, el término “dibujo o modelo comunitario” se sustituye por “diseño de la UE” y se introducen los cambios gramaticales que sean necesarios;

3)

en el artículo 24, apartado 2, el artículo 25, apartado 3, el artículo 31, apartado 6, el artículo 48, apartado 2, el artículo 62, apartado 3, el artículo 68, apartado 3, el artículo 70, apartado 4, el artículo 80, letra c), el artículo 81, apartado 2, y el artículo 82, apartados 1, 3 y 4, el término “la Comunidad” se sustituye por el término “la Unión” y se introducen los cambios gramaticales que sean necesarios;

4)

el artículo 1 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

“c)

una representación del diseño, de conformidad con el artículo 4;”;

b)

en el apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

“a)

descripción sencilla por diseño, no superior a cien palabras, en la que se explique la representación del diseño; la descripción deberá referirse únicamente a las características que aparezcan en las reproducciones del diseño; no contendrá afirmaciones sobre la supuesta novedad o singularidad de los diseños o sobre su valor técnico;”;

5)

el artículo 2 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

“1. Se podrán efectuar solicitudes múltiples con perspectivas al registro de hasta cincuenta diseños.”

;

b)

se suprime el apartado 2;

6)

en el artículo 3, los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

“3. La indicación de los productos deberá formularse de modo que indique claramente el tipo de productos y que haga posible que cada uno de ellos esté clasificado en una sola clase y subclase de la clasificación del Arreglo de Locarno, preferentemente utilizando los términos de la lista de productos de dicha clasificación.

4. Los productos se agruparán de acuerdo con las clases de la clasificación del Arreglo de Locarno y cada grupo irá precedido del número de la clase y la subclase a la que pertenezca ese grupo de productos y figurará en el orden de las clases y subclases de dicha clasificación.”

;

7)

en el artículo 4, apartado 1, letra d), el artículo 8, apartado 1, el artículo 41, apartado 2, el artículo 45, apartado 4, el artículo 46, apartado 5, el artículo 48, apartado 1, el artículo 51, el artículo 52, apartado 2, el artículo 58, apartados 1, 2 y 4, el artículo 66, apartado 4, el artículo 83, apartado 2, y el artículo 85, apartado 1, el término “el presidente” se sustituye por “el director ejecutivo” y se introducen los cambios gramaticales que sean necesarios;

8)

se suprimen los artículos 5, 6, 7 y 10;

9)

en el artículo 11, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

“1. Cuando, de conformidad con el artículo 47 del Reglamento (CE) n.º 6/2002, la Oficina verifique, al efectuar el examen sobre los motivos de denegación de registro, que el diseño cuya protección se solicita no corresponde a la definición de diseño que figura en el artículo 3, punto 1, de dicho Reglamento, o que es contrario al orden público o a las buenas costumbres, notificará al solicitante la denegación de registro, en la que se especificarán los motivos correspondientes.”

;

10)

el artículo 11 bis se modifica como sigue:

a)

los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

“1. Si, en virtud de lo dispuesto en el artículo 106 sexies, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 6/2002, la Oficina, en el curso del examen de un registro internacional, constata que el diseño cuya protección se solicita no se ajusta a la definición del artículo 3, punto 1, de dicho Reglamento, o es contrario al orden público o las buenas costumbres, enviará a la Oficina Internacional de la Organización Mundial de Propiedad Intelectual (“la Oficina Internacional”) una notificación de denegación, a más tardar, en los seis meses siguientes a la fecha de publicación del registro internacional, haciendo constar los motivos de dicha denegación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, del Acta de Ginebra del Arreglo de la Haya relativo al registro internacional de diseños industriales (*1) (“el Acta de Ginebra”).

2. La Oficina fijará un plazo durante el cual el titular del registro internacional tendrá la posibilidad, con arreglo al artículo 106 sexies, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 6/2002, de renunciar al registro internacional en lo relativo a la Unión, de limitar el registro internacional a uno o varios de los diseños industriales en lo relativo a la Unión, o de presentar observaciones.

(*1) DO L 386 de 29.12.2006, p. 30, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2006/954/oj.”;"

b)

el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

“6. En caso de que el titular renuncie al registro internacional o limite el registro internacional a uno o varios de los diseños industriales con respecto a la Unión, el titular informará de ello a la Oficina Internacional según el procedimiento de inscripción, de conformidad con el artículo 16, apartado 1, incisos iv) y v), del Acta de Ginebra. El titular podrá informar a la Oficina mediante el envío de la correspondiente declaración.”

;

11)

se suprime el artículo 13;

12)

se suprime el artículo 15;

13)

el artículo 16 se sustituye por el texto siguiente:

“ Artículo 16

Publicación posterior al período de aplazamiento

Cuando el titular haya cumplido los requisitos que se establecen en el artículo 50 del Reglamento (CE) n.º 6/2002, la Oficina, en cuanto sea posible técnicamente al expirar el período de aplazamiento o en caso de solicitud de publicación anticipada, deberá:

a)

publicar los diseños de la UE registrados en el Boletín de Diseños de la UE, con las menciones que se establecen en el artículo 14, apartado 2, además de indicar que la solicitud contenía una petición de aplazamiento de la publicación con arreglo al artículo 50 del Reglamento (CE) n.º 6/2002;

b)

someter a consulta pública cualquier expediente relacionado con el diseño;

c)

someter a consulta pública todas las inscripciones del Registro, incluidas las sujetas a restricciones de consulta con arreglo al artículo 74, apartado 5, del Reglamento (CE) n.º 6/2002.”;

14)

en el artículo 17, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

“1. Tras la publicación, la Oficina expedirá al titular un certificado de registro en el que figurarán las inscripciones realizadas en el Registro, previstas en el artículo 72, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 6/2002 y una declaración que certifique que tales inscripciones han sido registradas en el Registro.”

;

15)

se suprime el capítulo III;

16)

en el artículo 23, se suprime el apartado 3;

17)

en el artículo 27, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

“3. Cuando se interponga una reclamación ante el tribunal competente o la autoridad del Estado miembro afectado en virtud del artículo 15 del Reglamento (CE) n.º 6/2002, bastará como prueba del acuerdo del reclamante con la renuncia la declaración de consentimiento con la renuncia firmada por el reclamante o su representante.”

;

18)

en el artículo 57, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

“1. Cuando el Reglamento (CE) n.º 6/2002 o el presente Reglamento establezcan que la Oficina deberá fijar un plazo, si la parte en cuestión tiene su domicilio, su sede principal o un establecimiento en el Espacio Económico Europeo, dicho plazo no podrá ser inferior a un mes, o, si no se cumplen estas condiciones, no podrá ser inferior a dos meses ni superior a seis.”

;

19)

se suprime el artículo 60;

20)

en el artículo 62, se suprime el apartado 2;

21)

el artículo 64 se sustituye por el texto siguiente:

“ Artículo 64

Modificación de la lista especial de representantes autorizados en materia de diseños

1. La inscripción de un representante autorizado en la lista especial de representantes autorizados en materia de diseños mencionada en el artículo 78, apartado 4, del Reglamento (CE) n.º 6/2002 se cancelará a petición del representante autorizado.

2. La inscripción del representante autorizado en la lista mencionada en el apartado 1 se cancelará de oficio:

a)

en caso de fallecimiento o de incapacitación jurídica del representante autorizado;

b)

cuando el representante autorizado deje de tener la nacionalidad de un Estado miembro del EEE, a no ser que el director ejecutivo haya concedido una excepción en virtud artículo 78, apartado 6, letra a), del Reglamento (CE) n.º 6/2002;

c)

cuando el centro de actividad o el lugar de empleo del representante autorizado ya no se encuentre en el EEE;

d)

cuando el representante autorizado deje de estar facultado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 78, apartado 4, letra c), del Reglamento (CE) n.º 6/2002.

3. La inscripción de un representante autorizado en la lista a que se refiere el apartado 1 se suspenderá de oficio cuando se haya suspendido la facultad del representante autorizado a representar a personas físicas o jurídicas ante la Oficina de Propiedad Intelectual del Benelux o ante el servicio central de la propiedad industrial de un Estado miembro del EEE, tal como se contempla en el artículo 78, apartado 4, letra c), del Reglamento (CE) n.º 6/2002.

4. Todo representante autorizado cuya inscripción se haya cancelado volverá a ser inscrito en la lista mencionada en el apartado 1, previa petición con arreglo al artículo 78, apartado 5, del Reglamento (CE) n.º 6/2002, si desapareciesen las circunstancias que dieron lugar a la cancelación.

5. La Oficina de Propiedad Intelectual del Benelux y los servicios centrales de la propiedad industrial de los Estados miembros del EEE de que se trate informarán sin dilación a la Oficina de cualquier hecho del que tengan conocimiento y que sea pertinente a los efectos de los apartados 2 y 3.

6. Las modificaciones de la lista mencionada en el apartado 1 se publicarán en el Diario Oficial de la Oficina.”

;

22)

el artículo 65 se sustituye por el texto siguiente:

“ Artículo 65

Comunicación por escrito o por otros medios

Las solicitudes de registro de diseños de la UE, así como cualquier otra solicitud o declaración prevista en del Reglamento (CE) n.º 6/2002 y todas las demás comunicaciones dirigidas a la Oficina se presentarán de una de las siguientes formas:

a)

mediante presentación en la Oficina de un original firmado del documento de que se trate ya sea por correo, entrega directa o por cualquier otro medio; no será necesario que los anexos a los documentos presentados estén firmados;

b)

mediante transmisión por telefax de un original firmado de conformidad con el artículo 66;

c)

mediante transmisión del contenido de la comunicación por medios electrónicos de conformidad con el artículo 67.”;

23)

en el artículo 67, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

“1. Las solicitudes de registro de un diseño de la UE podrán presentarse por medios electrónicos, incluida la representación del diseño.

El director ejecutivo determinará los requisitos aplicables.

2. El director ejecutivo establecerá las modalidades de comunicación por medios electrónicos, tales como los medios que se habrán de utilizar, los pormenores técnicos de comunicación y los métodos para identificar al remitente.”

;

24)

el artículo 69 se sustituye por el texto siguiente:

“ Artículo 69

Registro de diseños de la UE

Además de las indicaciones establecidas en el artículo 72, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 6/2002, el Registro incluirá las indicaciones siguientes, cada una de ellas con su fecha de inscripción:

a)

los cambios de nombre o de ciudad y país del titular;

b)

la indicación de las modificaciones de los diseños de conformidad con el artículo 25, apartado 6, del Reglamento (CE) n.° 6/2002 y, si procede, una referencia a la renuncia parcial efectuada, la resolución judicial o la decisión de la Oficina por la que se declare parcialmente nulo el derecho sobre el diseño, así como de la corrección de errores y faltas de conformidad con el artículo 20 del presente Reglamento;

c)

la concesión o cesión de una licencia con arreglo al artículo 16, apartado 2, o al artículo 32 del Reglamento (CE) n.º 6/2002, y, en su caso, el tipo de licencia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 del presente Reglamento.”;

25)

se suprime el artículo 71;

26)

se suprime el capítulo XVI.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de mayo de 2025.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

(1) DO L 3 de 5.1.2002, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2002/6/oj.

(2) Reglamento (UE) 2024/2822 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2024, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 6/2002 del Consejo, sobre los dibujos y modelos comunitarios, y se deroga el Reglamento (CE) n.º 2246/2002 de la Comisión (DO L, 2024/2822, 18.11.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2822/oj).

(3) Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO L 154 de 16.6.2017, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2017/1001/oj).

(4) Reglamento (CE) n.º 2245/2002 de la Comisión, de 21 de octubre de 2002, de ejecución del Reglamento (CE) n.º 6/2002 del Consejo sobre los dibujos y modelos comunitarios (DO L 341 de 17.12.2002, p. 28, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2002/2245/oj).

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