ORDEN TED/1487/2024, DE 26 DE DICIEMBRE, POR LA QUE SE ESTABLECEN LOS PRECIOS DE LOS CARGOS DEL SISTEMA ELÉCTRICO Y SE ESTABLECEN DIVERSOS COSTES REGULADOS DEL SISTEMA ELÉCTRICO PARA EL EJERCICIO 2025 Y POR LA QUE SE APRUEBA EL REPARTO DE LAS CANTIDADES A FINANCIAR RELATIVAS AL BONO SOCIAL Y AL COSTE DEL SUMINISTRO DE ELECTRICIDAD DE LOS CONSUMIDORES A QUE HACEN REFERENCIA LOS ARTÍCULOS 52.4.J) Y 52.4.K) DE LA LEY 24/2013, DE 26 DE DICIEMBRE, DEL SECTOR ELÉCTRICO, CORRESPONDIENTE AL AÑO 2025.
I
El Real Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero , de medidas urgentes para adecuar las competencias de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a las exigencias derivadas del derecho comunitario en relación a las Directivas 2009/72/CE y 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y del gas natural, respectivamente, procedió a modificar diversos apartados de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre , del Sector Eléctrico, así como de la Ley 3/2013, de 4 de junio , de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
En concreto, a través de la modificación operada por el referido real decreto-ley sobre el artículo 7.1 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, se atribuye a esa Comisión la potestad para establecer mediante circular la estructura y la metodología para el cálculo de los peajes de acceso a las redes de electricidad destinados a cubrir la retribución del transporte y la distribución.
En virtud de lo anterior, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia aprobó la Circular 3/2020, de 15 de enero , por la que se establece la metodología para el cálculo de los peajes de transporte y distribución de electricidad.
Del mismo modo, de acuerdo con la modificación introducida por el Real Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero , en el artículo 3.7 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, se establece que la Administración General del Estado regulará la estructura de los cargos por costes regulados y de los cargos necesarios para cubrir otros costes del sistema, así como establecer los criterios para el otorgamiento de garantías por los sujetos que corresponda y fijar, en su caso, el precio voluntario para el pequeño consumidor como precio máximo del suministro de energía eléctrica a los consumidores que reglamentariamente se determinen.
En virtud de lo anterior, se ha aprobado el Real Decreto 148/2021, de 9 de marzo de 2021, por el que se establece la metodología de cálculo de los cargos del sistema eléctrico.
Ambas normas (la Circular 3/2020, de 15 de enero , y el Real Decreto 148/2021, de 9 de marzo ) se constituyen como el marco regulador de la estructura y composición de la denominada parte regulada de la factura eléctrica, y su efectiva implementación (mediante la aprobación de los precios unitarios de los peajes de acceso y de los cargos del sistema eléctrico) permiten garantizar la sostenibilidad económica y financiera del sistema, asegurando la dotación de medios económicos suficientes para financiar aspectos tan fundamentales como son los costes de las redes de transporte y distribución, las políticas de promoción de tecnologías de producción de energía eléctrica basadas en fuentes de energías renovables, o la financiación parcial de los extracostes de la actividad de producción en los sistemas eléctricos en los territorios no peninsulares.
Tras la implementación, por primera vez, de la nueva estructura de peajes y cargos el 1 de junio de 2021, coincidiendo con la entrada en vigor de la Resolución de 18 de marzo de 2021, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establecen los valores de los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución de electricidad de aplicación a partir del 1 de junio de 2021, y de la Orden TED/371/2021, de 19 de abril, por la que se establecen los precios de los cargos del sistema eléctrico y de los pagos por capacidad que resultan de aplicación a partir del 1 de junio de 2021, y tras las actualizaciones correspondientes en base a las metodologías existentes de dichos precios regulados en 2022, 2023 y 2024, resulta necesaria la actualización de dichos precios regulados para ajustarse a las nuevas necesidades de recaudación previstas para el ejercicio 2025, habida cuenta de la previsión de costes del sistema eléctrico correspondientes a dicho ejercicio.
Así, el artículo 7 del Real Decreto 148/2021, de 9 de marzo de 2021, establece que los cargos previstos para cada ejercicio se establecerán mediante Orden de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
En virtud del referido mandato, es objeto de esta orden fijar los precios de los cargos del sistema eléctrico que resultan de aplicación al ejercicio 2025.
Adicionalmente y de manera excepcional, deben tenerse en cuenta dos disposiciones normativas que afectan tanto al cierre del ejercicio 2024 como a la determinación de los cargos para el ejercicio 2025.
Así, por un lado, el artículo 39.3 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía, establece que “de manera extraordinaria se podrá destinar a los cargos del ejercicio 2024 un porcentaje del superávit del ejercicio 2023 en lo relativo a cargos que, en su caso, se produzca tras la liquidación de cierre de dicho ejercicio, con el objeto de mantener los cargos a pagar por los consumidores en 2024 en los mismos niveles que los cargos pagados por los consumidores en 2023. La cantidad exacta se determinará por Orden Ministerial previo acuerdo de Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos”.
Pues bien, por medio de esta orden ministerial se determina la cantidad concreta que se debe destinar al ejercicio 2024 que permita asegurar el equilibrio ingresos y costes referidos a los cargos para dicho ejercicio.
Además, la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 4/2024, de 26 de junio , por el que se prorrogan determinadas medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo y se adoptan medidas urgentes en materia fiscal, energética y social, establece que “el superávit remanente correspondiente al ejercicio 2023 no empleado de conformidad con lo previsto en el párrafo anterior y con lo previsto en el artículo 39.3 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía, podrá destinarse a compensar los costes del sistema eléctrico correspondientes al ejercicio 2025 que son financiados mediante los cargos del sistema, según lo establecido en el artículo 2.2.d) del Real Decreto 148/2021, de 9 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los cargos del sistema eléctrico”.
Por ello, en esta orden ministerial se establece el destino del superávit remanente del ejercicio 2023 al ejercicio 2025.
Por lo demás, para la determinación de los precios de los cargos, se ha empleado la metodología fijada en el artículo 6 del referido real decreto que tiene en cuenta, entre otros aspectos, la energía y potencias contratadas previstas para el año de aplicación, los coeficientes de energía y de potencia para cada segmento tarifario de cargos aprobado en el anexo de la referida norma, y el coste previsto correspondiente a los conceptos que deben sufragarse a través de los ingresos percibidos a través de los cargos incorporados como coste regulado en la factura de la electricidad.
Igualmente, por medio de esta orden (y de conformidad con lo establecido en la disposición adicional primera del Real Decreto 148/2021, de 9 de marzo ) se procede a actualizar los segmentos tarifarios específicos para la actividad ligada a la prestación de servicios de recarga energética de vehículos. Dichos segmentos se han configurado de tal forma que se recupere el 100 % de los cargos a través del término de energía.
II
Además, cabe destacar que la disposición final sexta del Real Decreto 148/2021, de 9 de marzo , ha establecido un nuevo mandato en relación a los pagos por capacidad, de tal forma que los precios unitarios de aplicación para la financiación de los mismos deberán actualizarse para cada ejercicio en la orden ministerial por la que se publican los cargos para el periodo de referencia. Asimismo, esta revisión se realizará de manera que la recaudación prevista para este concepto en el ejercicio sea la necesaria y suficiente para cubrir el coste de dichos pagos por capacidad en el mismo periodo.
Por ello, a través de esta orden se lleva a cabo la actualización de los pagos por capacidad para el ejercicio 2025 preservando el principio de suficiencia y proporcionalidad regulado en el apartado segundo de la citada disposición final sexta.
III
Por otra parte, por medio de esta orden se establecen para el ejercicio 2025, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional vigésima primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre , del Sector Eléctrico, las cantidades para satisfacer los derechos de cobro del sistema eléctrico pendientes a la entrada en vigor de la presente orden.
Igualmente, se incorporan en la orden los porcentajes a aplicar sobre el destino del coste de los cargos del sistema eléctrico, información que debe aparecer en la factura de los consumidores, de conformidad con la resolución que establece el contenido mínimo y el modelo de factura de electricidad.
También, a través de esta orden se establece la retribución del Operador del Mercado Ibérico de Energía, Polo Español para 2025, así como los precios a cobrar a los agentes, retribución que será provisional hasta que sea aprobada la metodología de retribución del operador y la metodología de fijación de precios a repercutir a los sujetos del sistema eléctrico para la financiación de la retribución.
IV
Finalmente, por medio de esta orden se aprueba el reparto de las cantidades a financiar relativas al bono social y al coste del suministro de electricidad de los consumidores a que hacen referencia los artículos 52.4.j) y 52.4.k) de la ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, correspondiente al año 2025.
Así, la Directiva (UE) 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE destaca la importancia de que los Estados miembros adopten las medidas necesarias para proteger a los consumidores vulnerables y en situación de pobreza energética, en el contexto del mercado interior de la electricidad.
A nivel nacional, en el sector eléctrico, se han adoptado distintas medidas para luchar contra la pobreza energética, entre las que destaca el bono social como medida relevante de protección a los consumidores vulnerables.
De acuerdo con el apartado 3 del artículo 45 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, el bono social cubrirá la diferencia entre el valor del precio voluntario para el pequeño consumidor y un valor base, que podrá ser distinto según las categorías de consumidores vulnerables que se establezcan, que se denominará tarifa de último recurso y será aplicado por el correspondiente comercializador de referencia en las facturas de los consumidores que estén acogidos al mismo. El bono social resultará de aplicación a los consumidores vulnerables que cumplan con las características sociales, de consumo y poder adquisitivo que se determinen por real decreto.
Por otra parte, mediante el Real Decreto-ley 7/2016, de 23 de diciembre , por el que se regula el mecanismo de financiación del coste del bono social y otras medidas de protección al consumidor vulnerable de energía eléctrica y el Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de octubre , de medidas urgentes para la transición energética y la protección de los consumidores, fueron creadas dos nuevas categorías de consumidores esenciales. Así, el artículo 52.4.j) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, establece como suministro esencial, en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente, aquellos suministros a consumidores que tengan la condición de vulnerables severos acogidos a tarifas de último recurso y que estén siendo atendidos, respecto a estos suministros, por los servicios sociales de las Administraciones Públicas competentes por hallarse, en atención a su renta, en riesgo de exclusión social. El artículo 52.4.k) de la citada ley, considera esenciales aquellos suministros que incurran en impago de la factura eléctrica cuyo titular sea beneficiario del bono social y para su aplicación haya acreditado formar parte de una unidad familiar en la que haya, al menos, un menor de dieciséis (16) años, o bien el titular, o alguno de los miembros de la unidad familiar se encuentre en situación de dependencia reconocida de grado II o III, o tenga una discapacidad reconocida igual o superior al 33 %, todo ello en los términos establecidos en la normativa.
El artículo 45 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, estipula que tanto el bono social como la cofinanciación del coste del suministro de los consumidores a que hacen referencia los párrafos j) y k) del artículo 52.4 serán asumidos por los sujetos del sector eléctrico que participan en las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica, incluyendo la producción, transporte, distribución y comercialización de energía eléctrica, así como por los consumidores directos en mercado, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Tal y como recoge este artículo, y con el fin de establecer una estructura y reparto de los costes de financiación entre los diferentes sujetos obligados, se establecerá un primer reparto de las necesidades de financiación totales previstas entre las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica antes mencionadas, teniendo en cuenta la facturación agregada de cada actividad dentro de la cadena de suministro de energía eléctrica, en los términos y condiciones que reglamentariamente se determinen.
Una vez establecido dicho reparto inicial entre actividades, se establecerán los valores de aportación unitarios por cada actividad, en los términos y condiciones que reglamentariamente se determinen, de manera motivada y conforme a criterios objetivos, tomando en consideración las particularidades de cada actividad.
En desarrollo de lo anterior, el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre , por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica, modificado por el por Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo , por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania regula, entre otros aspectos, el mecanismo de financiación y cálculo del bono social, así como del coste del suministro de los consumidores a que hacen referencia los artículos 52.4.j) y 52.4.k) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
El artículo 13 del citado real decreto precisa que las Administraciones Públicas no se considerarán sujetos obligados a financiar el bono social, ni los impagos del artículo 52.4.k) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, ni el coste de la cofinanciación del suministro de electricidad de energía eléctrica de los consumidores en riesgo de exclusión social. Sí serán considerados como sujetos obligados las sociedades mercantiles de titularidad pública y las empresas participadas por las Administraciones Públicas que desarrollen la actividad de comercialización.
Por su parte, el artículo 14 establece el reparto de la financiación correspondiente a cada actividad de la cadena de suministro de energía eléctrica y el artículo 14.bis recoge las reglas y criterios para el reparto de las cantidades a financiar en cada segmento de actividad.
El artículo 15 recoge el método de cálculo de las cuantías de reparto y, establece, entre otras cuestiones, que el reparto de las cantidades a financiar será propuesto anualmente por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, debiendo ser remitido al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, antes del 1 de diciembre del año anterior al que corresponda fijar las cuantías a financiar. Con base en esta propuesta, la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo trámite de audiencia, aprobará la orden con los valores a aplicar para cada actividad de la cadena de suministro y los valores unitarios para cada segmento de actividad para la financiación de las cantidades relativas al bono social, a la cofinanciación del suministro de electricidad de energía eléctrica de los consumidores en riesgo de exclusión social y el coste de los consumidores definidos en el artículo 52.4.k) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre. Esta orden será publicada en el “Boletín Oficial del Estado”.
No obstante lo anterior, y de manera excepcional, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 100 del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes en materia económica, tributaria, de transporte, y de Seguridad Social, y se prorrogan determinadas medidas para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social.
Dicho artículo, además de fijar una extensión de los descuentos en el año 2025 a consumidores domésticos de energía eléctrica vulnerables y vulnerables severos, establece que “la Orden Ministerial por la que se fijen los nuevos valores de los precios unitarios del Bono Social Eléctrico para el año 2025, que se aprobará tras la publicación de este Real Decreto-ley, tendrá en cuenta los descuentos establecidos en el párrafo anterior”.
Teniendo en cuenta lo anterior, esta orden tiene por objeto aprobar los porcentajes y valores unitarios a aplicar para la financiación del bono social y del coste de suministro de los consumidores a que hace referencia los párrafos j) y k) del artículo 52.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, desde su entrada en vigor hasta que resulte de aplicación la orden correspondiente al año 2026.
V
Por otro lado, el Real Decreto 446/2023, de 13 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo , por el que se establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen jurídico de contratación, para la indexación de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica a señales a plazo y reducción de su volatilidad, introdujo un nuevo componente en la estructura del PVPC para recoger el valor unitario del coste del bono social que deben soportar las comercializadoras de referencia.
Adicionalmente, de manera transitoria, y con el fin de que las comercializadoras de referencia puedan recuperar las cantidades financiadas en concepto de bono social desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo , hasta la entrada en vigor del Real Decreto 446/2023, de 13 de junio, la disposición transitoria tercera del mismo Real Decreto 446/2023 , introduce un factor de ajuste sobre el precitado componente.
Mediante esta orden, a partir de la información facilitada por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia sobre las cantidades recaudadas y las soportadas por las comercializadoras de último recurso para la financiación del bono social relativa al periodo de tiempo comprendido entre la entrada en vigor del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo , hasta la entrada en vigor del Real Decreto 446/2023, de 13 de junio, se establece el valor del factor de ajuste al que hace referencia la disposición transitoria tercera de este real decreto que resultará de aplicación desde el 1 de enero de 2025.
VI
De acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, lo dispuesto en esta orden ha sido objeto de informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia con fecha 20 de diciembre de 2024. El trámite de audiencia de esta orden ha sido evacuado con fecha 13 de diciembre de 2024.
Mediante acuerdo de fecha 16 de diciembre de 2024 la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos ha autorizado a la Vicepresidenta Tercera del Gobierno y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico a dictar la presente orden, cuyo texto ha sido posteriormente ajustado conforme al citado informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y al Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre , por el que se adoptan medidas urgentes en materia económica, tributaria, de transporte, y de Seguridad Social, y se prorrogan determinadas medidas para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social.
En su virtud, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dispongo:
Primero.
Los precios aplicables a los distintos segmentos tarifarios de los cargos del sistema eléctrico a partir del 1 de enero de 2025 son:
a) Precios de los términos de potencia:
Tabla omitida.
Segundo.
Los precios aplicables a los segmentos tarifarios 2 VE y 3 VE a partir del 1 de enero de 2025, de conformidad con la disposición adicional primera del Real Decreto 148/2021, de 9 de marzo de 2021, por el que se establece la metodología de cálculo de los cargos del sistema eléctrico, son:
a) Puntos de recarga de vehículos eléctricos conectados en baja tensión (segmento tarifario 2 VE):
Tabla omitida.
Tercero.
Los precios unitarios de aplicación para la financiación de los pagos por capacidad a partir del 1 de enero de 2025, regulados en el anexo III de la Orden ITC/2794/2007, de 27 de septiembre , por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de octubre de 2007, y en la Orden ITC/3127/2011, de 17 de noviembre , por la que se regula el servicio de disponibilidad de potencia de los pagos por capacidad y se modifica el incentivo a la inversión al que hace referencia el anexo III de la Orden ITC/2794/2007, de 27 de septiembre , aplicables por la energía adquirida por los sujetos a los que se refiere la disposición adicional séptima de la Orden ITC/3860/2007, de 28 de diciembre , por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de enero de 2008, son:
Tabla omitida.
Cuarto.
De conformidad con lo establecido en la disposición adicional vigésima primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre , del Sector Eléctrico y sin perjuicio de las anualidades que correspondan para satisfacer los derechos de cobro del sistema eléctrico pendientes a la entrada en vigor de la presente orden, las cantidades previstas para satisfacer dichos derechos durante el ejercicio 2025 son las siguientes:
Tabla omitida.
A los efectos de su liquidación y cobro, se estará a lo previsto en el artículo 18 y disposición adicional sexta.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre , del Sector Eléctrico, y en el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre , por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.
Adicionalmente, para el déficit 2013, resultará de aplicación lo previsto en el Real Decreto 1054/2014, de 12 de diciembre , por el que se regula el procedimiento de cesión de los derechos de cobro del déficit del sistema eléctrico del año 2013 y se desarrolla la metodología de cálculo del tipo de interés que devengarán los derechos de cobro de dicho déficit y, en su caso, de los desajustes temporales negativos posteriores.
Quinto.
La compensación del extracoste de la actividad de producción en los sistemas eléctricos en los territorios no peninsulares con cargo al sistema eléctrico prevista para el año 2025 será de 836.187 miles de euros.
Sexto.
De conformidad con lo establecido en el artículo 39.3 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía, se destina a los cargos del ejercicio 2024 la cantidad de 420.013 miles de euros, proveniente del superávit del ejercicio 2023.
Séptimo.
De conformidad con lo establecido en la disposición final primera del Real Decreto 148/2021, de 9 de marzo , por el que se establece la metodología de cálculo de los cargos del sistema eléctrico, las instalaciones de producción de hidrógeno renovable inscritas en el Registro de instalaciones de producción de gases renovables, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo, por el que se regulan los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa, así como el sistema de garantías de origen de los gases renovables, y en su normativa desarrollo, resultarán exentas del pago de los cargos del sistema eléctrico cuando en la información de ámbito general se haya indicado que la instalación lleva a cabo un proceso de conversión. Dicho registro deberá ser presentado ante la distribuidora de energía eléctrica o, en su caso, ante la comercializadora de energía eléctrica, cuando las condiciones del contrato de acceso de terceros a la red se encuentren subsumidas en el contrato de suministro suscrito con aquella, al objeto de que dicha exención pueda ser practicada.
Octavo.
Los porcentajes a aplicar a efectos de la información sobre el destino del coste de los cargos del sistema eléctrico en el contenido de la factura de electricidad, de conformidad con los apartados tercero y cuarto de la resolución por la que se establece el contenido mínimo y el modelo de factura de electricidad, serán los siguientes:
- RECORE: 13,06 %.
- Déficit: 63,92 %.
- TNP: 22,36 %.
- Otros: 0,66 %.
Noveno.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.11 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, de manera provisional y hasta que se apruebe la metodología a la que se refiere el citado artículo, la cuantía global determinada para la retribución de la sociedad OMI-Polo Español, SA correspondiente al año 2025 será de 13.994 miles de euros.
La cantidad anterior podrá ser incrementada en un máximo de 713 miles de euros, previa acreditación documental, por los costes en los que incurra el operador del mercado relativos a la Unidad de Seguimiento y Monitorización que se deriven de las obligaciones del Reglamento (UE) número 1227/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la integridad y la transparencia del mercado mayorista de la energía, y en un máximo de 170 miles de euros por los costes en los que incurra como consecuencia del ejercicio de las funciones que tiene atribuidas relativas a la gestión económica del nuevo Régimen Económico de Energías Renovables, conforme a lo previsto en el Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre , por el que se regula el régimen económico de energías renovables para instalaciones de producción de energía eléctrica.
Asimismo, la cantidad del párrafo primero podrá ser incrementada, previa acreditación documental, en un máximo de 474 mil euros por los costes en los que incurra el operador del mercado asociados a los proyectos puntuales de nuevo Centro de Procesamiento de Datos, y en un máximo de y 590 mil euros por los costes en los que incurra asociados al proyecto de paso a programación cuarto-horaria. Adicionalmente, dicha cantidad podrá ser incrementada, previa acreditación documental, en un máximo de 490 mil euros por los costes incurridos asociados al proyecto puntual de traslado y acondicionamiento de la nueva sede de la compañía, y en un máximo de y 82 mil euros por los costes incurridos asociados al proyecto puntual de la puesta en marcha de una sala de respaldo para la operación del mercado.
A estos efectos, el operador del mercado enviará a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico la información de los costes incurridos en el ejercicio 2025, con el desglose y formato que se determine, para su consideración.
La Dirección General de Política Energética y Minas, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia resolverá la autorización y reconocimiento de los costes sujetos a acreditación documental.
En virtud de lo establecido en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre , la retribución que se establece en el primer, segundo y tercer párrafo de esta disposición, así como la estimación de la cuantía de los costes recuperables por el operador del mercado relativos a los acoplamientos únicos diario (SDAC) e intradiario (SIDC) que apruebe la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, se financiarán con los precios que el operador del mercado cobre a los agentes del mercado de producción, tanto a los generadores como a los comercializadores y consumidores directos en mercado, que actúen en el ámbito del Mercado Ibérico de la Electricidad. Esta financiación será asumida a partes iguales por el conjunto de los productores de energía eléctrica, por un lado, y por el conjunto de los comercializadores y consumidores directos en mercado, por otro.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 13.3.l) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, la diferencia, positiva o negativa, que se produzca entre la cuantía resultante de la recaudación a los agentes del mercado de producción y la suma de la retribución que se establezca una vez se apruebe la metodología retributiva del operador del mercado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.11 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y de la cuantía de los costes relativos a SDAC y SIDC que apruebe la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia tendrá la consideración de ingreso o coste liquidable, y será incluida en el proceso de liquidaciones del sistema eléctrico gestionado por el órgano encargado de las liquidaciones de acuerdo al procedimiento que se establezca en la norma por la que se apruebe la metodología de retribución.
A partir de la entrada en vigor de esta orden, los productores de energía eléctrica que actúen en el ámbito del Mercado Ibérico de la Electricidad pagarán al Operador del Mercado, por cada una de las instalaciones de potencia neta o instalada por CIL, en el caso de instalaciones de tecnologías renovables, cogeneración y residuos, superior a 1 MW, una cantidad mensual fija de 13,31 euros/MW de potencia disponible.
Para el cálculo de la potencia disponible se aplicará a la potencia neta o instalada por CIL en el caso tecnologías renovables, cogeneración y residuos de cada instalación, el valor del coeficiente de disponibilidad aplicable al régimen y tecnología que le corresponda, de acuerdo con lo establecido en el siguiente cuadro:
Tabla omitida.
En términos de disponibilidad, a los que se refiere el párrafo anterior, y a los solos efectos de lo previsto en esta orden, las baterías serán asimiladas a instalaciones de bombeo.
Asimismo, a los efectos previstos en esta orden, en el caso de instalaciones de generación híbridas las referencias a potencia neta o instalada por CIL se entenderán referidas a cada uno de los módulos de generación de electricidad y/o baterías que integren la instalación híbrida. De esta manera los pagos que deberán satisfacer los productores que sean titulares de estas instalaciones deberá calcularse sumando las cuantías que correspondan a cada uno de esos módulos y/o baterías.
A partir de la entrada en vigor de esta orden, los comercializadores y consumidores directos en mercado que actúen en el ámbito del Mercado Ibérico de la Electricidad pagarán al Operador del Mercado 0,04096 euros por cada MWh que figure en el último programa horario final de cada hora.
Los pagos que se establecen en esta disposición se efectuarán mensualmente de acuerdo al calendario de liquidaciones del operador del mercado.
Para los agentes que vendan y compren energía en el mercado, el Operador del Mercado podrá ejecutar el pago mensual del mes n que deban realizarle dichos agentes, o sus representantes, mediante su incorporación en los cobros y pagos procedentes del mercado no antes del primer día de cobros posterior al tercer día hábil del mes n+1. A tal efecto los agentes o sus representantes deberán remitir al Operador del Mercado los datos necesarios para la facturación.
Las cantidades previstas en la presente disposición podrán modificarse una vez sea aprobada la metodología que determina el artículo 14.11 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 13.3.l) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, la diferencia, positiva o negativa, que se produzca entre la cuantía resultante de la recaudación a los agentes del mercado de producción y la establecida en el primer, segundo y tercer párrafo de esta disposición, así como la estimación de la cuantía de los costes recuperables por el operador del mercado relativos a SDAC y SIDC que apruebe la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, tendrá la consideración de ingreso o coste liquidable, y será incluida en el proceso de liquidaciones del sistema eléctrico gestionado por el órgano encargado de las liquidaciones en la liquidación 14 del ejercicio 2025.
Una vez se aprueben los costes sujetos a acreditación documental señalados en la disposición octava de la Orden TED/113/2024, de 9 de febrero, los saldos resultantes se incorporarán en la primera liquidación de cierre que se produzca tras la aprobación de los mismos.
La diferencia entre los costes estimados relativos a SDAC y SIDC aprobados en la Resolución de 15 de diciembre de 2022, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la estimación de la cuantía de los costes recuperables por el operador del mercado relativos a los acoplamientos únicos diario e intradiario en el ejercicio 2023, y los costes aprobados en la Resolución de 11 de noviembre de 2024, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la retribución del operador del mercado eléctrico, correspondiente al ejercicio 2023 relativa a los costes recuperables en relación con los acoplamientos únicos diario e intradiario, será incluida en el proceso de liquidaciones del sistema eléctrico gestionado por el órgano encargado de las liquidaciones en la liquidación 14 del ejercicio 2024.
Décimo.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y en los artículos 13 , 14 y 15 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica, y atendiendo a la propuesta remitida a tal efecto por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, los porcentajes de reparto de las cantidades a financiar relativas al bono social y al coste del suministro de electricidad de los consumidores a que hacen referencia los artículos 52.4.j) y 52.4.k) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, por actividad de la cadena de suministro de energía eléctrica, hasta que resulte de aplicación la orden correspondiente a 2026, son los siguientes:
a) Producción: 40,63 %.
b) Transporte: 1,74 %.
c) Distribución: 8,36 %.
d) Comercialización: 48,45 %.
e) Consumidores directos en mercado: 0,82 %.
Undécimo.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y en los artículos 14 bis y 15 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica, y atendiendo a la propuesta remitida a tal efecto por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, los valores unitarios que resultan de aplicación a los sujetos que desarrollan una misma actividad hasta que resulte de aplicación la orden correspondiente a 2026, son los siguientes:
a) El valor unitario correspondiente a los sujetos obligados que desarrollen la actividad de producción será de 0,432343 euros/MWh producido.
b) El valor unitario correspondiente a los sujetos obligados titulares de activos de transporte será de 0,003434 euros/€ retribuido.
c) El valor unitario correspondiente a los sujetos obligados que desarrollan la actividad de distribución será de 0,802443 euros/CUPS.
d) El valor unitario correspondiente a los sujetos obligados que desarrollan la actividad de comercialización será de 4,650987 euros/CUPS.
e) El valor unitario correspondiente a los consumidores directos en mercado será de 0,358725 euros/MWh consumido.
Duodécimo.
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria tercera del Real Decreto 446/2023, de 13 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo , por el que se establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen jurídico de contratación, para la indexación de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica a señales a plazo y reducción de su volatilidad, se fija el valor del factor de ajuste por cantidades pendientes desde el 1 de enero de 2025 en 1, dando así por finalizado, a partir de esa fecha, el periodo transitorio previsto.
Si en el momento de la realización de la liquidación 12 de 2024 del bono social, las comercializadores del bono social hubieran recuperado importes inferiores o superiores a los que les hubieran correspondido, las diferencias positivas o negativas que se registren se incorporarán a los saldos del bono social.
Decimotercero.
Esta orden entrará en vigor el 1 de enero de 2025.
Los apartados referidos al bono social serán de aplicación desde la liquidación 1 de 2025 de acuerdo con el calendario de liquidaciones del sector eléctrico.
La presente orden agota la vía administrativa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la misma podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la publicación de la presente resolución, de conformidad con la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
También podrá interponerse potestativamente recurso de reposición ante la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la publicación, significando que, en caso de presentar recurso de reposición, no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que se resuelva expresamente el recurso de reposición o se produzca la desestimación presunta del mismo.
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