Ayudas de minimis en el sector agrícola

 16/12/2024
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Reglamento (UE) 2024/3118 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2024, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1408/2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector agrícola (DOUE de 13 de diciembre de 2024) Texto completo.

REGLAMENTO (UE) 2024/3118 DE LA COMISIÓN, DE 10 DE DICIEMBRE DE 2024, POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO (UE) N.º 1408/2013, RELATIVO A LA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 107 Y 108 DEL TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA A LAS AYUDAS DE MINIMIS EN EL SECTOR AGRÍCOLA

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , y en particular su artículo 108, apartado 4,

Visto el Reglamento (UE) 2015/1588 del Consejo, de 13 de julio de 2015, sobre la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de ayudas estatales horizontales (1), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,

Previa consulta al Comité Consultivo sobre Ayudas Estatales,

Considerando lo siguiente:

(1)

A la luz de la experiencia adquirida en la aplicación del Reglamento (UE) n.º 1408/2013 de la Comisión (2), procede aumentar el límite máximo de las ayudas de minimis que una única empresa puede recibir por Estado miembro en cualquier período de tres años hasta los 50 000 EUR. En este límite máximo revisado se tienen en cuenta varios factores, como la experiencia adquirida, la inflación registrada específicamente en el sector agrícola desde la modificación del Reglamento (UE) n.º 1408/2013 en 2019 (3), así como la evolución prevista para el período de validez del Reglamento (UE) n.º 1408/2013. Este límite máximo es necesario para garantizar que las medidas a las que es de aplicación el Reglamento (UE) n.º 1408/2013 no afectan a los intercambios comerciales entre los Estados miembros ni falsean o amenazan falsear la competencia.

(2)

Teniendo en cuenta la obligación de inscribir en un registro central a nivel nacional o de la Unión la información sobre las ayudas de minimis concedidas, procede determinar el tope nacional como el 2 % de la media de los tres valores más elevados de producción anual por Estado miembro. También conviene adaptar el cálculo del tope nacional para tener en cuenta los últimos años, en consonancia con el período de validez del Reglamento (UE) n.º 1408/2013. En vista de ello, el período utilizado para calcular la media de los valores más elevados de la producción agrícola anual debe fijarse de 2012 a 2023.

(3)

Por tanto, los criterios para calcular el equivalente de subvención bruta de los préstamos y garantías deben ajustarse en función de los límites máximos de minimis más elevados.

(4)

Para lograr la armonización con el Reglamento (UE) 2023/2831 de la Comisión (4), el período que debe tenerse en cuenta para evaluar el cumplimiento de los límites máximos establecidos en el Reglamento (UE) n.º 1408/2013 debe cambiarse de 3 ejercicios fiscales a 3 años. Este período debe evaluarse de forma continua. En cada nueva concesión de una ayuda de minimis debe tenerse en cuenta el importe total de las ayudas de minimis concedidas en los tres años previos.

(5)

La Comisión tiene el deber de velar por que las normas sobre ayudas estatales se cumplan y se ajusten al principio de cooperación leal establecido en el artículo 4 , apartado 3 , del Tratado de la Unión Europea. Los Estados miembros deben facilitar el cumplimiento de esta tarea estableciendo los instrumentos necesarios que garanticen que el importe total de las ayudas de minimis concedidas a una única empresa en virtud de la norma de minimis, así como el importe acumulado de las ayudas de minimis concedidas por Estado miembro (“tope nacional”) no superen los límites máximos totales admisibles. Los Estados miembros deben controlar la ayuda concedida para garantizar que no se sobrepasan estos límites máximos y que se respetan las reglas en materia de acumulación. Para cumplir esta obligación y adaptarse al Reglamento (UE) 2023/2831, los Estados miembros deben facilitar información completa sobre las ayudas de minimis concedidas en un registro central a nivel nacional o de la Unión a partir del 1 de enero de 2027, a más tardar, y comprobar que cualquier nueva concesión de ayuda no sobrepase ni el límite de minimis ni el tope nacional establecido en el Reglamento (UE) n.º 1408/2013. El registro central contribuirá a reducir la carga administrativa a las empresas. Las empresas ya no se verán obligadas a hacer un seguimiento y declarar cualquier otra ayuda de minimis recibida una vez que los datos del registro central abarquen un período de tres años. A efectos del Reglamento (UE) n.º 1408/2013, el control del cumplimiento de los límites máximos establecidos en el mismo debe basarse, en principio, en la información recogida en el registro central.

(6)

Cada Estado miembro podrá crear un registro central nacional. Los registros centrales nacionales existentes que cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.º 1408/2013 podrán seguir utilizándose. La Comisión creará un registro central a nivel de la Unión que los Estados miembros podrán utilizar a partir del 1 de enero de 2026.

(7)

Teniendo en cuenta que la carga administrativa y los obstáculos reglamentarios constituyen un problema para la mayoría de las pymes y que el objetivo de la Comisión es reducir en un 25 % la carga derivada de los requisitos de notificación (5), todo registro central debe crearse de forma que se reduzca la carga administrativa. Las buenas prácticas administrativas, como las establecidas en el Reglamento (UE) 2018/1724 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), pueden utilizarse como referencia para la creación y el funcionamiento del registro central a escala de la Unión y de los registros centrales nacionales.

(8)

Por la misma razón, la Comisión considera que el control del tope sectorial aumenta la carga administrativa, especialmente para las pymes. Por tanto, con el fin de reducir la carga administrativa derivada de las obligaciones de comunicación de información, procede que la Comisión deje de exigir el control del tope sectorial.

(9)

Las normas en materia de transparencia tienen por objeto asegurar un mejor cumplimiento, una mayor rendición de cuentas, una revisión por pares y, en última instancia, un gasto público más eficaz. La publicación en un registro central del nombre del beneficiario de la ayuda sirve al interés legítimo de la transparencia al facilitar información al público sobre el uso al que se destinan los fondos de los Estados miembros. No supone una interferencia indebida en el derecho de los beneficiarios a la protección de sus datos personales, siempre que en la publicación de datos personales en el registro central se cumplan las normas de la Unión en materia de protección de datos (7). Los Estados miembros deberán tener la opción de seudonimizar entradas específicas cuando sea necesario para el cumplimiento de las normas de protección de datos de la Unión.

(10)

El presente Reglamento no contempla todos los supuestos en que la medida puede no afectar a los intercambios comerciales entre los Estados miembros ni falsear o amenazar con falsear la competencia. Puede haber supuestos en que el beneficiario entregue bienes o preste servicios en una zona reducida (por ejemplo, una región insular o una región ultraperiférica) de un Estado miembro y sea improbable que aquel consiga atraer clientes de otros Estados miembros, y en que sea previsible que la medida no tenga un efecto más que marginal sobre las condiciones de las inversiones o el establecimiento transfronterizos. Dichas medidas deben evaluarse en cada caso concreto.

(11)

Habida cuenta de la creciente necesidad de utilizar las ayudas de minimis y dado que los límites actuales son excesivamente restrictivos, resulta necesario modificar el Reglamento (UE) n.º 1408/2013 y prorrogar su período de validez hasta el 31 de diciembre de 2032.

(12)

A fin de permitir la rápida aplicación de las medidas previstas en el presente Reglamento, este debe entrar en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(13)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.º 1408/2013 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) n.º 1408/2013 se modifica como sigue:

1.

En el artículo 1, apartado 1, letra b), la nota a pie de página se sustituye por el texto siguiente:

“(*)

Puesto que con arreglo al Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Acuerdo de Retirada; DO L 29 de 31.1.2020, p. 7, ELI: http://data.europa.eu/eli/treaty/withd_2020/sign), y en particular con el artículo 10 del Marco de Windsor y su anexo 5 (véase la Declaración conjunta n.º 1/2023 de la Unión y del Reino Unido en el Comité Mixto creado por el Marco de Windsor, de 24 de marzo de 2023, DO L 102 de 17.4.2023, p. 87), determinadas disposiciones del Derecho de la Unión relativas a las ayudas estatales en lo que respecta a las medidas que afectan al comercio entre Irlanda del Norte y la Unión siguen siendo aplicables al Reino Unido, a efectos del presente Reglamento, toda referencia a los Estados miembros se entenderá que incluye al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.”.

2.

En el artículo 2, se suprimen los apartados 3 y 4.

3.

El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

“Artículo 3

Ayuda de minimis

1. Se considerará que las medidas de ayuda que cumplan las condiciones establecidas en el presente Reglamento no reúnen todos los criterios del artículo 107, apartado 1, del Tratado, y, por consiguiente, estarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado.

2. El importe total de las ayudas de minimis concedidas por un Estado miembro a una única empresa no excederá de 50 000 EUR durante cualquier período de tres años.

3. El importe acumulado de las ayudas de minimis concedidas por Estado miembro a empresas activas en la producción primaria de productos agrícolas durante cualquier período de tres años no excederá del tope nacional que figura en el anexo.

4. Las ayudas de minimis se considerarán concedidas en el momento en que se confiera a la empresa el derecho legal a recibir la ayuda en virtud del régimen jurídico nacional aplicable, con independencia de la fecha de pago de la ayuda de minimis a la empresa.

5. El límite máximo de minimis y el tope nacional establecidos en los apartados 2 y 3 se aplicarán sea cual sea la forma de la ayuda de minimis o el objetivo perseguido y con independencia de que la ayuda concedida por el Estado miembro se financie total o parcialmente mediante recursos de la Unión.

6. A los efectos del límite máximo de minimis y el tope nacional establecidos en los apartados 2 y 3, las ayudas se expresarán como subvención en efectivo. Todas las cifras empleadas serán cuantías brutas, es decir, antes de cualquier deducción de impuestos u otras cargas. Cuando las ayudas se concedan en una forma que no sea una subvención, el importe de las ayudas será el equivalente de subvención bruta de la ayuda.

7. Las ayudas pagaderas en varios plazos se actualizarán al valor que tengan en el momento en que se concedan. El tipo de interés que habrá de emplearse a efectos de actualización será el tipo de actualización aplicable en el momento de concesión de la ayuda.

8. En caso de que, como consecuencia de la concesión de nuevas ayudas de minimis, se superen el límite máximo de minimis o el tope nacional mencionados en los apartados 2 y 3, ninguna de esas nuevas ayudas podrá acogerse al presente Reglamento.

9. En el caso de fusiones o adquisiciones de empresas, todas las ayudas previas de minimis concedidas a cualquiera de las empresas que se fusionen se tendrán en cuenta para determinar si la concesión de una nueva ayuda de minimis a la nueva empresa o a la empresa adquirente excede el límite máximo de minimis o el tope nacional correspondientes. Las ayudas de minimis concedidas legalmente antes de la fusión o adquisición seguirán siendo legales.

10. En caso de que una empresa se separe en dos o más empresas independientes, las ayudas de minimis concedidas antes de la separación se asignarán a la empresa que se benefició de ellas, que es, en principio, la empresa que asume las actividades para las que se concedieron las ayudas de minimis. Si dicha asignación no fuera posible, las ayudas de minimis se asignarán proporcionalmente sobre la base del valor contable del capital social de las nuevas empresas en la fecha efectiva de la separación.”

.

4.

El artículo 4 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 3, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

“b)

el préstamo está garantizado por una garantía que abarque al menos el 50 % del mismo y ascienda bien a 250 000 EUR a lo largo de cinco años, bien a 125 000 EUR a lo largo de diez años; si el préstamo concedido es de cuantías inferiores a las indicadas o tiene una duración inferior a cinco o diez años, respectivamente, el equivalente de subvención bruta del préstamo se calculará como la parte proporcional que corresponda al límite máximo de minimis establecido en el artículo 3, apartado 2, o”;

b)

en el apartado 6, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

“b)

la garantía no supera el 80 % del préstamo subyacente y bien el importe garantizado es de 375 000 EUR y la duración de la garantía es de cinco años, o bien el importe garantizado es de 187 500 EUR y la duración de la garantía es de diez años; si el importe garantizado es inferior a estos importes o la garantía tiene una duración inferior a cinco o diez años, respectivamente, el equivalente de subvención bruta de la garantía se calculará como la parte proporcional que corresponda de los límites máximos de minimis establecidos en el artículo 3, apartado 2, o”.

5.

El artículo 5 se modifica como sigue:

a)

los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

“1. Si una empresa opera en el sector de la producción primaria de productos agrícolas, y también opera en uno o varios de los sectores incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2023/2831 de la Comisión (*1), o desarrolla otras actividades incluidas en el mismo, las ayudas de minimis concedidas a las actividades en el sector de la producción agrícola de conformidad con el presente Reglamento podrán acumularse con las ayudas de minimis concedidas a estos últimos sectores o actividades hasta el límite máximo pertinente fijado en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (UE) 2023/2831, a condición de que el Estado miembro de que se trate garantice, por medios apropiados, que la producción primaria de productos agrícolas no se beneficia de las ayudas de minimis concedidas con arreglo al Reglamento (UE) 2023/2831.

2. Si una empresa opera en el sector de la producción primaria de productos agrícolas, así como en el de la pesca y la acuicultura, las ayudas de minimis concedidas a las actividades en el sector de la producción agrícola de conformidad con el presente Reglamento podrán acumularse con las ayudas de minimis para las actividades de este último sector de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 717/2014 hasta el límite más elevado de los fijados en cualquiera de ambos Reglamentos, a condición de que el Estado miembro de que se trate garantice, por medios apropiados, que la producción primaria de productos agrícolas no se beneficia de las ayudas de minimis concedidas con arreglo al Reglamento (UE) n.º 717/2014.

(*1) Reglamento (UE) 2023/2831 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2023, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis (DO L, 2023/2831, 15.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2831/oj).”;"

b)

se inserta el apartado 2 bis siguiente:

“2 bis. Las ayudas de minimis concedidas de conformidad con el presente Reglamento podrán acumularse con las ayudas de minimis concedidas de conformidad con el Reglamento (UE) 2023/2832 de la Comisión (*2).

(*2) Reglamento (UE) 2023/2832 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2023, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis concedidas a empresas que prestan servicios de interés económico general (DO L, 2023/2832, 15.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2832/oj).”."

6.

El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

“Artículo 6

Seguimiento y notificación

1. Los Estados miembros velarán por que, a partir del 1 de enero de 2027, la información sobre las ayudas de minimis concedidas se consigne en un registro central a nivel nacional o de la Unión. La información consignada en el registro central incluirá los datos de identificación del beneficiario, el importe de la ayuda, la fecha de concesión, la autoridad que concede la ayuda, el instrumento de ayuda y el sector al que concierne sobre la base de la nomenclatura estadística de actividades económicas de la Unión (“nomenclatura NACE”). El registro central se establecerá de forma que se facilite el acceso público a la información, velando a la vez por el cumplimiento de las normas de la Unión en materia de protección de datos, incluso mediante la seudonimización de entradas específicas cuando sea necesario.

2. Los Estados miembros consignarán la información que figura en el apartado 1 en el registro central sobre las ayudas de minimis concedidas por cualquier autoridad del Estado miembro de que se trate en el plazo de veinte días hábiles a partir de la concesión de la ayuda. Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar la exactitud de los datos contenidos en el registro central.

3. Los Estados miembros conservarán la información registrada sobre las ayudas de minimis durante diez años a partir de la fecha de concesión de la ayuda.

4. Un Estado miembro solo concederá nuevas ayudas de minimis de conformidad con el presente Reglamento tras haber comprobado que las mismas no darán lugar a que el importe total de las ayudas de minimis concedidas a la empresa de que se trate sobrepase los límites máximos establecidos en el artículo 3, apartados 2 y 3, y que se cumplen todas las condiciones establecidas en el mismo.

5. Los Estados miembros que utilicen un registro central a nivel nacional presentarán a la Comisión, a más tardar el 30 de junio de cada año, datos agregados sobre las ayudas de minimis concedidas durante el año anterior. Dichos datos agregados incluirán el número de beneficiarios, el importe global de las ayudas de minimis concedidas y el importe global de las ayudas de minimis concedidas por sector (utilizando la “nomenclatura NACE”). La primera comunicación de datos se referirá a las ayudas de minimis concedidas entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2027. Los Estados miembros podrán informar a la Comisión sobre períodos anteriores sobre los que se disponga de datos agregados.

6. Previa solicitud por escrito de la Comisión, el Estado miembro de que se trate facilitará a la Comisión, en el plazo de veinte días hábiles o en el plazo superior que se establezca en la solicitud, toda la información que aquella considere necesaria para determinar si se han cumplido las condiciones establecidas en el presente Reglamento y, especialmente, el importe total de la ayuda de minimis recibida por cualquier empresa con arreglo al presente Reglamento y a otros reglamentos de minimis.”

.

7.

El artículo 7 se modifica como sigue:

a)

se inserta el apartado 3 bis siguiente:

“3 bis. Se considerará que cualquier ayuda de minimis concedida entre el 1 de enero de 2014 y el 20 de diciembre de 2024 de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento que sean aplicables en el momento de la concesión de la ayuda no cumple todos los criterios del artículo 107, apartado 1, del Tratado y, por lo tanto, estará exenta del requisito de notificación del artículo 108, apartado 3, del Tratado.”

;

b)

se añade el apartado 5 siguiente:

“5. Hasta que se cree el registro central y este abarque un período de tres años, cuando un Estado miembro proyecte conceder una ayuda de minimis a una empresa con arreglo al presente Reglamento, deberá informar a la empresa, por escrito o por medios electrónicos, del importe de la ayuda expresado en equivalente de subvención bruta y de su carácter de minimis, haciendo referencia expresa al presente Reglamento. Cuando la ayuda de minimis se conceda a distintas empresas con arreglo al presente Reglamento sobre la base de un régimen en el marco del cual esas empresas reciban distintos importes de ayuda individual, el Estado miembro podrá optar por cumplir su obligación informando a las empresas de una cantidad correspondiente al importe máximo de ayuda que se vaya a conceder con arreglo a dicho régimen. En tales casos, la suma fija se utilizará para determinar si respeta o no el límite máximo establecido en el artículo 3, apartado 2. Antes de conceder la ayuda, el Estado miembro obtendrá de la empresa de que se trate una declaración, escrita o por medios electrónicos, referente a cualesquiera otras ayudas de minimis recibidas durante cualquier período de tres años y que estén sujetas al presente Reglamento o a otros reglamentos de minimis.”

.

8.

En el artículo 8, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

“Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2032.”.

9.

El anexo I se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

10.

Se suprime el anexo II.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

(1) DO L 248 de 24.9.2015, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2015/1588/oj.

(2) Reglamento (UE) n.º 1408/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector agrícola (DO L 352 de 24.12.2013, p. 9, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/1408/oj).

(3) Mediante el Reglamento (UE) 2019/316 de la Comisión, de 21 de febrero de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1408/2013 relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector agrícola (DO L 51I de 22.2.2019, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/316/oj).

(4) Reglamento (UE) 2023/2831 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2023, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis (DO L, 2023/2831, 15.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2831/oj).

(5) Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones “Paquete de ayuda a las pymes” [COM(2023) 535 final de 12 de septiembre de 2023].

(6) Reglamento (UE) 2018/1724 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de octubre de 2018, relativo a la creación de una pasarela digital única de acceso a información, procedimientos y servicios de asistencia y resolución de problemas y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 (DO L 295 de 21.11.2018, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1724/oj).

(7) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/679/oj); Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 45/2001 y la Decisión n.º 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1725/oj).

Anexos

Omitidos.

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