DECRETO 23/2024, DE 21 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO DE FORMALIZACIÓN DE INSTRUCCIONES PREVIAS EN EL ÁMBITO SANITARIO Y LA ORGANIZACIÓN Y EL FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO DE INSTRUCCIONES PREVIAS DE CASTILLA Y LEÓN.
La Constitución Española, en el Título I dedicado a los derechos y deberes fundamentales, contempla en su artículo 10 como fundamento del orden político y la paz social, la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes y el libre desarrollo de la personalidad. Además, en su artículo 43, se reconoce el derecho a la protección de la salud para todos los ciudadanos.
La Ley 41/2002, de 14 de noviembre , básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, regula la figura de las instrucciones previas, a la que se dedica el artículo 11, como una manifestación de la autonomía de la decisión de los pacientes.
Por su parte, en el ámbito Comunidad de Castilla y León, la Ley 8/2003, de 8 de abril , de derechos y deberes de las personas en relación con la salud, regula en su artículo 30 el otorgamiento de instrucciones previas, cuyo contenido y procedimiento de registro se han establecido mediante el Decreto 30/2007, de 22 de marzo , por el que se regula el documento de instrucciones previas en el ámbito sanitario y se crea el Registro de Instrucciones Previas de Castilla y León.
A través del presente Decreto, que deroga parcialmente el anterior citado Decreto 30/2007, de 22 de marzo , se regula de forma unitaria: el contenido de las instrucciones previas; el procedimiento de otorgamiento de instrucciones previas fortaleciendo el otorgamiento ante personal al servicio de la Administración y facilitando así el ejercicio de este derecho; el mantenimiento del Registro de Instrucciones Previas de Castilla y León creado en al año 2007, si bien, mejorando la organización del mismo haciéndolo más accesible a la ciudadanía mediante la creación de Unidades Habilitadas del Registro, al menos una por provincia; la garantía del cumplimiento de las instrucciones previas otorgadas, permitiendo el acceso a éstas a todo el personal responsable de la asistencia sanitaria, tanto médico como de enfermería, en aquellas situaciones en que sea necesario tomar decisiones clínicas y de cuidados y la persona otorgante se encuentre imposibilitada para expresar su voluntad; y por último, incorporando los medios electrónicos tanto para la formalización e inscripción de las instrucciones previas como, posteriormente, para el acceso a su contenido a través del Registro de Instrucciones Previas.
De acuerdo con lo expuesto, el presente Decreto tiene por objeto regular el procedimiento de formalización de las instrucciones previas en el ámbito sanitario y la organización y funcionamiento del Registro de Instrucciones Previas de Castilla y León. A tal efecto el decreto consta de 16 artículos, estructurados en cuatro capítulos, dos disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.
El capítulo I “Disposiciones generales” regula el objeto de la norma.
El capítulo II “Formalización de instrucciones previas”, regula los procedimientos de formalización, así como el contenido formal y material de los documentos de instrucciones previas. El Capítulo III “Organización y funcionamiento del Registro de Instrucciones Previas de Castilla y León”, establece la dependencia y naturaleza del Registro, así como sus funciones y su organización destacando la creación de Unidades Habilitadas. El Capítulo IV “Procedimiento de inscripción y acceso al Registro de Instrucciones Previas”, incorpora la tramitación electrónica en todas las fases y facilita el acceso al registro como garantía del cumplimiento de las instrucciones otorgadas y asimismo, se regula la incorporación de las instrucciones previas de forma automática en la historia clínica electrónica que la persona otorgante tuviera en la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León. Finalmente, a través de las disposiciones adicionales se regula la participación de los comités de ética asistencial para la resolución de conflictos y de los colegios profesionales en la ordenación de los accesos al Registro de Instrucciones Previas. A través de las disposiciones transitorias se establecen las Unidades Habilitadas del Registro hasta que se desarrolle la estructura periférica de la Gerencia Regional de Salud y se da solución a las instrucciones formalizadas antes de la entrada en vigor de este decreto y, en las disposiciones derogatoria y finales, se dejan sin efecto todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan al decreto, se contempla una habilitación normativa a favor de la persona titular de la Consejería de Sanidad y se establece la fecha de entrada en vigor.
El decreto responde, tanto en su finalidad y contenido como en el procedimiento de su elaboración, a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
Se trata de una norma que cumple con los principios de necesidad, eficacia y proporcionalidad, dado que viene motivada por el interés general de garantizar el derecho a otorgar instrucciones previas en el ámbito sanitario, contiene la regulación imprescindible para atender la finalidad a la que se dirige, es coherente con el resto del ordenamiento jurídico y no conlleva cargas administrativas innecesarias, favoreciendo una mayor eficiencia y racionalidad en la gestión de los recursos públicos.
El decreto es también coherente con el resto del ordenamiento jurídico. Además de estar en consonancia con las normas citadas, también lo está con la Ley 39/2015, de 1 de octubre , la Ley 2/2010, de 11 de marzo , de Derechos de los Ciudadanos en sus relaciones con la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de Gestión Pública y con el Decreto 7/2013, de 14 de febrero , de utilización de medios electrónicos en la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en consecuencia, se cumple con el principio de seguridad jurídica.
El principio de transparencia se ha garantizado mediante la publicación en el Portal de Gobierno Abierto de la Junta de Castilla y León de los mecanismos de consulta previa y participación ciudadana. También ha sido sometido al trámite de audiencia y al informe preceptivo de los correspondientes órganos y organismos. Por último, toda la tramitación se hará pública en la Huella Normativa de la web corporativa.
Asimismo, se han tenido en cuenta los principios que sobre calidad normativa y evaluación del impacto normativo establece la Ley 2/2010, de 11 de marzo , de Derechos de los Ciudadanos en sus relaciones con la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de Gestión Pública, al objeto de garantizar la accesibilidad de la presente norma y su coherencia con el resto de las actuaciones y objetivos de las políticas públicas.
Los artículos 128 y 129.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, atribuyen con carácter general el desarrollo reglamentario de las leyes en el ámbito autonómico a los Consejos de Gobierno respectivos. En la Administración de la Comunidad de Castilla y León este corresponde a la Junta de Castilla y León, conforme disponen artículos 16.e y 70.1 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y en particular, conforme dispone tanto la Ley 8/2010, de 30 de agosto , de ordenación del sistema de salud de Castilla y León, que en su artículo 6 b) le atribuye el desarrollo de la legislación sanitaria, como la Ley 8/2003, de 8 de abril, que en su artículo 30 establece que corresponde a la Junta de Castilla y León regular las fórmulas de registro así como el procedimiento adecuado para que, llegado el caso, se garantice el cumplimiento de las instrucciones previas de cada persona.
En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Sanidad, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 21 de noviembre de 2024
DISPONE
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
El presente decreto tiene por objeto regular el procedimiento de formalización de las instrucciones previas en el ámbito sanitario y la organización y el funcionamiento del Registro de Instrucciones Previas de Castilla y León, así como el procedimiento de inscripción de documentos de instrucciones previas en el citado Registro y el acceso al mismo para la consulta de los documentos inscritos.
CAPÍTULO II
Formalización de las instrucciones previas
Artículo 2. Las instrucciones previas.
1.- Las instrucciones previas son la manifestación anticipada de voluntad que hace por escrito cualquier persona mayor de edad, capaz y libre, acerca de los cuidados y el tratamiento de su salud y/o sobre el destino de su cuerpo o de sus órganos una vez llegado el fallecimiento, para que sea tenida en cuenta, por el médico o por el equipo sanitario responsable de su asistencia, en el momento en que se encuentre en una situación en que las circunstancias que concurren le impidan expresarla por sí misma.
2.- De conformidad con lo dispuesto el apartado 2 del artículo 30 de la Ley 8/2003, de 8 de abril, de derechos y deberes de las personas en relación con la salud y en los términos establecidos en este Decreto, las instrucciones previas deberán formalizarse documentalmente mediante uno de los siguientes procedimientos:
a) Ante notario/a.
b) Ante personal al servicio de la Administración designado por la Consejería competente en materia de Sanidad.
c) Ante tres testigos mayores de edad y con plena capacidad de obrar, de los cuales dos, como mínimo, no deberán tener relación de parentesco hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad, ni tener una relación de afectividad análoga al matrimonio (uniones o parejas de hecho), ni tener relación laboral, patrimonial, de servicio u otro vínculo obligacional con la persona otorgante.
3.- En el caso de que la persona otorgante presente una discapacidad, ésta podrá aportar, en el momento de la formalización, las medidas de apoyo que considere necesarias para ejercer adecuadamente su derecho a formalizar sus instrucciones previas por cualquiera de los procedimientos anteriormente descritos.
Artículo 3. Contenido de las instrucciones previas.
1.- En el documento de instrucciones previas, cualquiera que sea el procedimiento de formalización, se hará constar el siguiente contenido:
a) El nombre y apellidos de la persona otorgante, la fecha de nacimiento, la dirección completa actual a efectos de notificación, el número del documento nacional de identidad, pasaporte u otro documento válido para acreditar su identidad, el lugar y fecha de formalización y su firma.
En el caso de que el otorgante presente incapacidad física para firmar de forma autógrafa su documento de instrucciones previas, podrá firmar mediante huella dactilar dejando constancia de esta circunstancia el personal de la Administración, el notario, o los tres testigos en función del procedimiento de formalización elegido.
b) El documento de instrucciones previas formalizado ante tres testigos, además de lo previsto en el apartado anterior, deberá contener:
1.º El nombre y los apellidos de los tres testigos, su dirección completa y el número del documento nacional de identidad, pasaporte u otro documento válido para acreditar su identidad.
2.º Una declaración de los testigos de que son mayores de edad, que tienen plena capacidad de obrar y que, a su juicio, la persona otorgante es capaz, actúa libremente y que, en un acto único, ha firmado el documento en su presencia.
3.º Una declaración de la persona otorgante de que, al menos dos de los testigos, no tienen relación de parentesco hasta el segundo grado, ni tienen una relación de afectividad análoga al matrimonio (uniones o parejas de hecho), ni relación laboral, patrimonial, de servicio u otro vínculo obligacional.
4.º La firma de los tres testigos.
c) El documento de Instrucciones previas deberá contener al menos una las siguientes previsiones:
1.º Las instrucciones sobre los cuidados y el tratamiento de su salud, así como las situaciones sanitarias a las que dichas instrucciones se refieren. En el caso de referir situaciones críticas, vitales e irreversibles respecto a la vida, se podrán incorporar instrucciones para que se evite el sufrimiento con medidas paliativas y/o para que no se prolongue la vida artificialmente por medio de tecnologías y tratamientos desproporcionados o extraordinarios.
2.º El destino de su cuerpo o de sus órganos una vez llegado el fallecimiento.
2.- Asimismo, el documento de instrucciones previas podrá contener además las siguientes previsiones o algunas de ellas:
a) Otras decisiones sobre cuidados y tratamientos sanitarios referidos a situaciones sanitarias concretas.
b) Los objetivos vitales y valores personales que ayuden a interpretar las instrucciones previas otorgadas.
c) La designación de una o varias personas como representantes para que, llegado el caso, sirvan como interlocutores con el médico o el equipo sanitario para procurar su cumplimiento. La designación de representantes se ajustará a lo dispuesto en el artículo 5 de este Decreto.
3.- La persona otorgante del documento de instrucciones previas podrá utilizar el modelo normalizado que se encuentra disponible en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León (https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es/web/es/sede-electronica.html) y en el portal de salud de la Junta de Castilla y León (Registro de Instrucciones Previas |Ciudadanos (saludcastillayleon.es), o cualquier otro en el que conste el contenido obligatorio previsto en el apartado 1 de este artículo.
Artículo 4. Sustitución y revocación de un documento de instrucciones previas.
1.- Las instrucciones previas pueden sustituirse por otro documento o revocarse definitivamente en cualquier momento, a voluntad de la persona otorgante siempre que conserve su capacidad, dejando constancia expresa e indubitada y debiendo formalizarse por escrito mediante alguno de los procedimientos previstos en el artículo 2.2.
2.- Cuando se pretenda modificar el contenido de un documento de instrucciones previas formalizado con anterioridad, será necesario realizar una sustitución completa de dicho documento. Para ello deberá aportar un nuevo documento que, además de lo previsto en el artículo 3 del presente decreto, deberá contener:
a) Una identificación clara del anterior documento que se quiere sustituir.
b) La declaración expresa de que el anterior documento de instrucciones previas queda sin efectos.
3. Cuando se pretenda revocar un documento de instrucciones previas deberá identificarse claramente cuál es el documento que se quiere revocar y expresar la voluntad de privar a aquél de efectos sin otorgar uno nuevo en su lugar.
Artículo 5. La persona representante.
1. En el caso de que en el documento de instrucciones previas se hubieran designado representantes, se deberá indicar su nombre y apellidos, el número del documento nacional de identidad, pasaporte u otro documento válido para acreditar su identidad, la dirección completa y el número de teléfono.
2. Cuando se hubiese designado más de una persona representante, en las instrucciones previas se deberá indicar el orden de prelación entre ellas.
3.- Podrá ser designado representante cualquier persona mayor de edad que no haya sido incapacitada para ello, con las siguientes excepciones:
a) Las personas ante las que se formalizó el documento de instrucciones previas, ya sea el/la notario/a, el personal de la Administración o las personas que hubieran actuado como testigos en el acto de formalización.
b) El personal habilitado para la gestión del Registro.
c) El personal de las compañías que financien la atención sanitaria de la persona otorgante.
d) El personal sanitario que deba aplicar las instrucciones previas al otorgante.
4.- Cada representante designado debe aceptar por escrito la representación asumiendo el compromiso de velar por el cumplimiento de las instrucciones recogidas en dicho documento, en el caso de que la persona otorgante llegara a una situación en la que no pudiera expresar por sí misma sus decisiones con respecto a su atención sanitaria.
5.- Una persona designada como representante podrá renunciar a ejercer dicha representación, debiendo en este caso comunicarlo por escrito al Registro de Instrucciones Previas para que pueda ser notificada esta renuncia a la persona otorgante del documento de instrucciones previas.
Las personas designadas representantes podrán utilizar el modelo normalizado para la designación de representantes que se encuentra disponible en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León (https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es/web/es/sede-electronica.html) y en el Portal de Salud de Junta de Castilla y León (Registro de Instrucciones Previas | Ciudadanos (saludcastillayleon.es).
Artículo 6. Formalización de las instrucciones previas ante el personal al servicio de la Administración.
1. La formalización de un documento de instrucciones previas ante el personal al servicio de la Administración se realizará previa cita, que se podrá solicitar a través de los medios habilitados al efecto que se encuentran disponibles en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León (https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es/web/es/sede-electronica.html) y en el Portal de Salud de la Junta de Castilla y León (Registro de Instrucciones Previas | Ciudadanos (saludcastillayleon.es).
2. La formalización requiere la identificación de la persona otorgante mediante presentación del documento nacional de identidad, pasaporte u otro documento válido para acreditar su identidad y para la comprobación de su mayoría de edad por dicho personal.
3. El personal asignado para la formalización del documento realizará una entrevista abierta con la persona otorgante en la que se acreditará el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 30 de La ley 8/2003, de 8 de abril, de derechos y deberes de las personas en relación con la salud en cuanto a la mayoría de edad, la capacidad para otorgarlas y que manifiesta sus instrucciones libremente.
4. Finalizada la formalización del documento de instrucciones previas ante el personal al servicio de la Administración se entregará al otorgante una copia auténtica de aquél.
5. El personal designado para formalizar los documentos de instrucciones previas podrá acudir al domicilio o centro sanitario de Castilla y León cuando la persona que quiera formalizar el documento de instrucciones previas así lo requiera por encontrarse impedido por enfermedad o discapacidad y presente un informe clínico, expedido por su médico de familia o médico que le asista, en el que acredite que la situación clínica del paciente le imposibilita para el desplazamiento a la sede de la Administración en medios ordinarios de transporte.
6. Corresponde a el/la director/a gerente de la Gerencia Regional de Salud designar, entre el personal que presta servicios en la Gerencia Regional de Salud, los profesionales ante los que se puede llevar a cabo la formalización del documento de instrucciones previas, tal como prevé la letra b) del artículo 30.2 de la Ley 8/2003, de 8 de abril. Dichos profesionales deberán estar cualificados para valorar que el otorgante cumple los requisitos previstos para la formalización de documentos de instrucciones previas.
CAPÍTULO III
Organización y funcionamiento del Registro de Instrucciones Previas de Castilla y León
Artículo 7. El Registro de Instrucciones Previas de Castilla y León.
1. El Registro de Instrucciones Previas de Castilla y León es único para toda la Comunidad Autónoma, está adscrito a la Gerencia Regional de Salud a través de la Dirección General competente en materia de tutela, desarrollo y seguimiento de la aplicación efectiva de los derechos de la ciudadanía en sus relaciones con el Sistema Sanitario de Castilla y León y tiene como finalidad asegurar, llegado el caso, el conocimiento y la aplicación de la instrucciones previas otorgadas de acuerdo con lo previsto en este Decreto.
2. El Registro es de naturaleza administrativa, siendo la inscripción de las instrucciones previas de carácter voluntario y declarativo.
3. El Registro de Instrucciones Previas contará con Unidades Habilitadas en las distintas áreas de salud.
Artículo 8. Funciones del Registro de Instrucciones Previas de Castilla y León.
El Registro de Instrucciones Previas de Castilla y León cumple las siguientes funciones:
a) Inscribir los documentos de instrucciones previas, así como los documentos de sustitución o revocación, siempre que se hayan formalizado de acuerdo con lo previsto en la Ley 8/2003, de 8 de abril y cumplan lo establecido en el presente decreto.
b) Custodiar los documentos de instrucciones previas inscritos.
c) Facilitar al personal sanitario que preste atención sanitaria al otorgante, el conocimiento de la existencia de su documento de instrucciones previas y el acceso al mismo.
d) Facilitar a los otorgantes el acceso al documento de instrucciones previas inscrito en el Registro, así como a los representantes que hubiera designado.
e) Expedir certificaciones y copias de los documentos de instrucciones previas.
f) Coordinarse con el Registro Nacional de Instrucciones Previas, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 124/2007, de 2 de febrero , por el que se regula el Registro Nacional de Instrucciones Previas y el correspondiente fichero automatizado de datos de carácter personal, así como con otros registros de instrucciones previas.
g) Proporcionar información acerca del derecho a formular instrucciones previas, de su contenido, de los procedimientos de formalización y de la inscripción, en su caso.
Artículo 9. Unidades Habilitadas del Registro de Instrucciones Previas de Castilla y León.
1. En cada área de salud existirá una Unidad Habilitada del Registro de Instrucciones Previas integrada en la organización periférica de la Gerencia Regional de Salud y dependiente funcionalmente del Registro de Instrucciones Previas de Castilla y León.
2. Cada Unidad Habilitada del Registro de instrucciones previas de Castilla y León cumple, en su respectivo ámbito territorial, las siguientes funciones:
a) Informar y facilitar la documentación necesaria a la ciudadanía que se interese por el ejercicio del derecho a otorgar instrucciones previas en el ámbito sanitario.
b) Coordinar las actuaciones realizadas por el personal de la Administración designado por la Consejería de Sanidad para la formalización de documentos de instrucciones previas, así como su sustitución o revocación.
c) Tramitar la inscripción de las instrucciones en los términos previstos en el artículo 11 de este Decreto.
d) Custodiar la documentación en papel relativa a los expedientes tramitados en dicha unidad hasta su traslado definitivo al Registro de Instrucciones Previas de Castilla y León.
CAPÍTULO IV
Procedimiento de inscripción y acceso al Registro de Instrucciones Previas
Artículo 10. Iniciación del procedimiento de inscripción.
1. La inscripción del documento de instrucciones previas en el Registro de Instrucciones Previas de Castilla y León, así como su sustitución o revocación, se realizará siempre a solicitud de la persona otorgante en el modelo de formulario que se encuentra disponible en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León (https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es/web/es/sede-electronica.html) y en el Portal de Salud de la Junta de Castilla y León (Registro de Instrucciones Previas | Ciudadanos (saludcastillayleon.es).
La solicitud de inscripción de un documento de instrucciones previas en el Registro de Instrucciones Previas de Castilla y León, así como su sustitución o revocación, implica la cesión de los datos de carácter personal de la persona otorgante que se contengan en dicho documento, al profesional sanitario responsable de su proceso, al Registro Nacional de Instrucciones Previas y a quienes, llegado el caso, estén legitimados para el cumplimiento de una obligación legal.
2. Cuando el documento de instrucciones previas se formalice ante notario/a o ante personal al servicio de la Administración, y en el momento de la formalización la persona otorgante solicite la inscripción, la persona ante quien se formalice procederá a incorporar en el Registro de Instrucciones Previas de Castilla y León, a los efectos de solicitar su inscripción, los datos de la persona otorgante, los de los representantes que en su caso designe y su aceptación de la designación y una copia auténtica electrónica exacta del documento.
En ese mismo momento, se entregará a la persona otorgante el justificante de la solicitud de inscripción con la información relativa al tratamiento de datos de carácter personal por el Registro de Instrucciones Previas de Castilla y León.
3. Cuando el documento de instrucciones previas se formalice ante tres testigos, la persona otorgante podrá optar por la formalización y solicitud de inscripción, a través de la Sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León (https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es/web/es/sede-electronica.html), en cuyo caso deberá adjuntar a la solicitud electrónica, el documento de instrucciones previas firmado en la propia sede por la persona otorgante y los testigos mediante el sistema habilitado en la sede electrónica de identificación y firma que permita asegurar el acto único de firma de la persona otorgante y los testigos.
4. De no solicitarse la inscripción en el momento de la formalización ante notario/a o ante personal de la Administración, o cuando el documento de instrucciones previas formalizado ante testigos no se presente según lo indicado en el párrafo anterior, la persona otorgante deberá presentar su solicitud en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Con la solicitud deberá presentarse la siguiente documentación:
a) El original del documento de instrucciones previas completo.
b) Una fotocopia del documento nacional de identidad, pasaporte u otro documento válido para acreditar la identidad de la persona otorgante y, en su caso, de los testigos cuando se opongan expresamente a que la Administración consulte o recabe electrónicamente los documentos acreditativos de la identidad.
5. La inscripción del documento de sustitución o de revocación de instrucciones previas se podrá solicitar en cualquiera de las formas previstas en los apartados anteriores, teniendo en cuenta que son válidos desde el momento de su correcta formalización de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 y 3 y sin perjuicio de su posterior inscripción.
6. No se podrán inscribir en el Registro de Instrucciones previas modificaciones parciales de documentos previamente inscritos. En el caso de que el otorgante desee modificarlo será preciso presentar un nuevo documento que sustituya al anterior y que recoja el contenido previsto en el artículo 3 y 4.2 de este Decreto.
Artículo 11. Tramitación del procedimiento de inscripción.
1. El personal que preste servicios en el Registro o en sus Unidades habilitadas, será el responsable de la tramitación del procedimiento de inscripción.
2. Recibida la solicitud de inscripción, sustitución o revocación del documento de instrucciones previas se verificará el cumplimiento de los requisitos legalmente previstos para su formalización e inscripción.
Si la solicitud o la documentación presentada no reúne los requisitos legales o está incompleta, se requerirá a la persona interesada para que, en el primer caso, subsane la falta y, en el segundo, acompañe los documentos preceptivos con indicación, en ambos casos, de que si así no lo hiciere se le tendrá por desistido de su petición, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
3. Corresponde al personal al servicio de cada una las Unidades Habilitadas del Registro, la realización de los actos previstos en el apartado anterior en los procedimientos de inscripciones de instrucciones previas formalizadas ante personal al servicio de la Administración, en su respectivo ámbito territorial, o al que excepcionalmente se le asigne, así como la notificación de la resolución que se adopte.
4. Corresponde a la persona titular de la Dirección General de la Gerencia Regional de Salud a la que esté adscrita el Registro de Instrucciones Previas de Castilla y León dictar resolución autorizando o denegando la inscripción en el Registro. En el supuesto de que la resolución sea denegatoria deberá estar debidamente motivada en el incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en la Ley 8/2003, de 8 de abril o en este Decreto.
5. Contra la Resolución que se dicte se podrá interponer recurso de alzada de conformidad con los establecido en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre y en los artículos 9.2 y 20 del Decreto 42/2016, de 10 de noviembre, por el que se establece la organización y funcionamiento de la Gerencia Regional de Salud.
6. El plazo para notificar la resolución a la persona otorgante es de dos meses desde la fecha de presentación de la solicitud. La falta de notificación dentro del plazo previsto tendrá efectos estimatorios.
Artículo 12. Conservación de los documentos de instrucciones previas inscritos en el Registro.
Los documentos de instrucciones previas que hayan sido inscritos en el Registro de Instrucciones Previas de Castilla y León así como la documentación que se adjunte, se custodiarán y conservarán hasta su revocación o hasta que hayan transcurrido cinco años desde el fallecimiento de la persona otorgante, salvo que sean prueba documental en un proceso judicial o procedimiento administrativo, en cuyo caso se conservarán hasta que se dicte sentencia judicial o resolución administrativa firmes, respectivamente.
Artículo 13. Información de las instrucciones previas en la Historia Clínica de la persona otorgante.
1. Todo documento de instrucciones previas inscrito en el Registro de Instrucciones Previas de Castilla y León constará automáticamente en la historia clínica electrónica que la persona otorgante tuviera en la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León.
2. Cuando el documento de instrucciones previas se haya inscrito en el Registro de Instrucciones Previas de Castilla y León y la persona otorgante quisiera que se notificara la inscripción a un centro o servicio sanitario no dependiente de la Gerencia Regional de Salud, deberá solicitarlo expresamente indicando el nombre del centro sanitario en la solicitud de inscripción de instrucciones previas.
En este caso, el responsable del Registro emitirá una certificación acreditativa de la inscripción que remitirá al centro sanitario que la persona otorgante haya indicado, con las explicaciones necesarias para que el personal sanitario responsable de la asistencia del otorgante acceda al registro y pueda incorporar el documento de instrucciones previas a la historia clínica del mismo.
3. Cuando el documento de instrucciones previas no se haya inscrito en el Registro de Instrucciones Previas de Castilla y León, y la persona otorgante quiera que conste en su historia clínica, será él quien haga la entrega al centro sanitario, y si éste no pudiera, lo hará el representante designado en el propio documento de instrucciones previas, o en su defecto sus familiares, su representante legal o personas vinculadas de hecho.
4. En los casos de sustitución o revocación de un documento de instrucciones previas se procederá de igual modo al previsto en los apartados anteriores.
5. Un documento no inscrito en el Registro es válido siempre que cumpla los requisitos establecidos en los artículos 2 y 3 del presente Decreto y corresponde a los depositarios legítimos del documento entregar una copia íntegra del mismo a los profesionales sanitarios responsables de la atención del paciente; de no hacerse esta comunicación completa, el servicio público de salud quedará exento de cualquier responsabilidad. A estos efectos son depositarios legítimos, la persona otorgante, el/los representantes designados en el propio documento de instrucciones previas, o en su defecto su representante legal, sus familiares o personas vinculadas de hecho.
Artículo 14. Acceso al Registro de Instrucciones Previas.
1. La persona otorgante de un documento de instrucciones previas que haya sido inscrito y los representantes que consten en dicho documento, podrán, en cualquier momento, acceder al Registro de Instrucciones Previas de Castilla y León para consultarlo.
2. Con el fin de garantizar que se cumplan las instrucciones previas manifestadas por los pacientes, el personal médico y de enfermería responsable de la asistencia sanitaria de la persona otorgante podrá acceder al Registro de Instrucciones Previas y consultar el documento inscrito sólo en aquellas situaciones en que sea necesario tomar decisiones clínicas y la persona otorgante se encuentre imposibilitado para expresar su voluntad.
3. El acceso por el personal médico y de enfermería responsable de la asistencia sanitaria, tanto en centros de titularidad pública como privada, se hará por medios telemáticos que garanticen la confidencialidad de los datos y la identificación tanto de la persona que solicita el acceso como de la información suministrada, de modo que quede constancia de todo ello.
4. Deberán adoptarse las medidas necesarias para garantizar que la información esté disponible las veinticuatro horas del día todos los días del año.
Artículo 15. Protección de datos.
La protección de los datos del Registro de Instrucciones Previas de Castilla y León se regirá por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos, y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre , de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
Artículo 16. Deber de secreto.
El personal que presta servicios en el Registro de Instrucciones Previas de Castilla y León y en las Unidades Habilitadas del Registro, así como cualquier otro que en el desempeño de sus funciones tenga conocimiento del contenido de cualquier documento de instrucciones previas, está sujeto al deber de secreto.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Resolución de conflictos.
Los Comités de Ética Asistencial podrán ser consultados en aquellos casos en que se considere necesario para resolver las posibles dudas que pudieran surgir en la interpretación y aplicación de las instrucciones previas.
Segunda. Convenios de colaboración.
1. La transmisión telemática de documentos de instrucciones previas autorizados notarialmente prevista en el artículo 10.2 de este Decreto se articulará mediante el correspondiente convenio de colaboración con el Ilustre Colegio Notarial de Castilla y León.
2. El acceso y consulta del Registro de Instrucciones Previas de Castilla y León en los términos previstos en el artículo 14.2 de este Decreto se articulará mediante el correspondiente convenio de colaboración con el Consejo de Colegios Profesionales de Médicos de Castilla y León y el Consejo de Colegios Profesionales de Enfermería de Castilla y León.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Unidades habilitadas del Registro de Instrucciones Previas de Castilla y León.
Hasta que se desarrolle la estructura periférica de la Gerencia Regional de Salud prevista en Decreto 42/2016, de 10 de noviembre , por el que se establece la organización y funcionamiento de la Gerencia Regional de Salud, serán Unidades habilitadas del Registro, las Divisiones de Asistencia Sanitaria e Inspección de la Gerencia de Asistencia Sanitaria, o de la Gerencia de Salud de Área que corresponda según lo dispuesto en la disposición adicional primera y en la disposición transitoria segunda del citado Decreto 42/2016, de 10 de noviembre .
Segunda. Régimen transitorio de inscripción de instrucciones previas.
Las solicitudes de inscripción de documentos de instrucciones previas presentadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto se regirán por la normativa vigente en la fecha que se presentó la solicitud.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo establecido en el presente Decreto.
En particular, queda derogado el Decreto 30/2007, de 22 de marzo , por el que se regula el documento de instrucciones previas en el ámbito sanitario y se crea el Registro de Instrucciones Previas de Castilla y León, exceptuando su artículo 10.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Habilitación normativa.
Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de sanidad para dictar cuantas órdenes y disposiciones sean precisas para el cumplimiento y desarrollo del presente Decreto.
Segunda. Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.
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