DECRETO 25/2024, DE 21 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE ESTABLECE EL CURRÍCULO DE LOS CICLOS FORMATIVOS DE GRADO MEDIO, CORRESPONDIENTE A LA OFERTA DE GRADO D Y NIVEL 2 DEL SISTEMA DE FORMACIÓN PROFESIONAL, CONDUCENTES A LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO DE TÉCNICO, EN LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN.
La Constitución Española reserva al Estado, en el artículo 149.1.30.ª, la competencia exclusiva en materia de regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.
El Estatuto de Autonomía de Castilla y León, en el artículo 73.1, atribuye a la Comunidad de Castilla y León la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades de acuerdo con lo dispuesto en la normativa estatal.
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , de Educación, en el artículo 6, apartado 3, establece que con el fin de asegurar una formación común y garantizar la validez de los títulos correspondientes, el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, fijará en relación con los objetivos, competencias, contenidos y criterios de evaluación, los aspectos básicos del currículo, que constituyen las enseñanzas mínimas, y que para la Formación Profesional fijará asimismo los resultados de aprendizaje, correspondientes a las enseñanzas mínimas. Asimismo, el citado artículo, en el apartado 5, determina que las Administraciones educativas establecerán el currículo de las distintas enseñanzas reguladas en la presente ley, del que formarán parte los aspectos básicos señalados en los apartados anteriores. Por último, en el artículo 6 bis.3 establece que corresponde a las comunidades autónomas el ejercicio de sus competencias estatutarias en materia de educación y el desarrollo de las disposiciones de esta ley orgánica.
Por otra parte, la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo , de ordenación e integración de la Formación Profesional, establece un nuevo sistema de Formación Profesional integrado por una serie de elementos, entre los que se encuentran los elementos básicos de los currículos, de conformidad el artículo 7.1.d) de la citada ley orgánica.
Dentro de los elementos básicos del currículo, el artículo 13.2 de la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, establece que el contenido básico del currículo, que deberá mantenerse actualizado por el procedimiento que reglamentariamente se establezca, definirá las enseñanzas mínimas y tendrá por finalidad asegurar una formación común y garantizar la validez estatal de los títulos, certificados y acreditaciones correspondientes.
Asimismo, el artículo 113.1.g) de esta ley orgánica, determina que corresponde al Gobierno la aprobación de los aspectos básicos de los currículos, así como los requisitos y procedimientos para su acreditación o titulación, y la disposición final octava que las normas de esta ley podrán ser desarrolladas por las administraciones competentes de las comunidades autónomas, a excepción de las relativas a aquellas materias cuya regulación se encomienda por la misma al Gobierno o que forman parte de la competencia exclusiva que corresponde al Estado.
Mediante el Real Decreto 659/2023, de 18 de julio , se desarrolla la ordenación del Sistema de Formación Profesional, cuyo objeto es el desarrollo de un sistema único e integrado de Formación Profesional regulado por la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo , de ordenación e integración de la Formación Profesional.
Este real decreto, determina en el artículo 7.2 que las administraciones educativas establecerán los currículos correspondientes a los Grados D y E, respetando las atribuciones competenciales establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y de acuerdo con lo prescrito por la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo , de ordenación e integración de la Formación Profesional, esta disposición y el resto de desarrollos normativos del Sistema de Formación Profesional, y que en todo caso, se respetarán siempre todos los elementos contemplados en el currículo básico.
En este contexto, los centros en el ejercicio de la autonomía recogida en el artículo 10 del real decreto, aplicarán los currículos establecidos por cada Administración competente adaptando su programación y metodologías a las características de las personas en formación, con especial atención a las necesidades de aquellas que presenten una discapacidad o cualquier otra necesidad específica, y teniendo en cuenta las posibilidades formativas del entorno productivo.
Conforme a lo dispuesto en las normas citadas anteriormente, el presente decreto tiene por objeto establecer el currículo de los ciclos formativos de grado medio, correspondiente a la oferta de grado D y nivel 2 del sistema de formación profesional, conducentes a la obtención del título de Técnico, en la Comunidad de Castilla y León, teniendo en cuenta los principios que han de orientar la actividad educativa según lo previsto en el artículo 1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y pretende dar respuesta a las necesidades generales de cualificación de las personas.
Se ha dispuesto un único decreto, incorporando en él todos los elementos comunes de los ciclos formativos de grado medio del sistema educativo, de forma que la nueva regulación queda dotada de unidad y facilita una mejor comprensión del articulado, estableciendo el mismo corpus para todos ellos.
Por otro lado, teniendo en cuenta que la nueva estructura modular de los ciclos formativos de grado medio y de grado superior, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, no incluye el módulo de Formación y orientación laboral, se considera oportuno derogar, en la parte final de este decreto, la norma que regula el procedimiento de certificación de la formación de nivel básico para el alumnado que supere el citado modulo, estableciéndose las garantías suficientes para el alumnado de esos ciclos formativos que hubiera iniciado sus estudios con anterioridad a la aprobación de la nueva normativa.
En la elaboración de este decreto se han observado los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, exigidos por el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común y de las Administraciones Públicas, y los de coherencia, accesibilidad, y responsabilidad, previstos en la Ley 2/2010, de 11 de marzo , de Derechos de los Ciudadanos en sus relaciones con la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de Gestión Pública.
En este sentido y en atención a los principios de necesidad y eficacia, la tramitación de este decreto viene derivado de la necesaria aplicación de los cambios introducidos por la normativa básica estatal, y la adecuación del currículo de las enseñanzas objeto del mismo.
En relación con el principio de proporcionalidad este decreto contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad que el interés general requiere, no supone una restricción de derechos y se ha utilizado la solución más adecuada que es la tramitación de un único decreto curricular, por razones de economía y eficiencia procedimental al tratarse de ciclos formativos del mismo grado.
A fin de garantizar los principios de seguridad jurídica y de coherencia este decreto se ha elaborado de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico en el que se integra y del que deriva, fundamentalmente con la normativa básica en la materia.
En relación con el principio de eficiencia ha de ponerse de manifiesto que la aprobación de este decreto no impone nuevas cargas administrativas y su aplicación supondrá una correcta racionalización de los recursos públicos.
Asimismo, se garantiza tanto el principio de accesibilidad a través de una redacción clara y comprensible de la norma, en la que se ha tenido en cuenta las directrices de técnica normativa que se contienen en la Resolución de 20 de octubre de 2014, del Secretario General de la Consejería de la Presidencia, por la que se aprueban las instrucciones para la elaboración de los documentos que se tramitan ante los órganos colegiados de Gobierno de la Comunidad de Castilla y León, como el principio de responsabilidad que supone la determinación de los órganos responsables de la ejecución y del control de la norma.
El principio de transparencia se ha cumplido en la tramitación del decreto a través del Portal de Gobierno Abierto de la Junta de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 en relación con el artículo 75 de la Ley 3/2001, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, así como del artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, respecto de los trámites de consulta pública previa y de audiencia e información pública, y del artículo 16 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, respecto del trámite de participación ciudadana.
Asimismo, se ha recabado dictamen del Consejo Escolar de Castilla y León de conformidad con el artículo 8.1.a) de la Ley 3/1999, de 17 de marzo, del Consejo Escolar de Castilla y León, e informe del Consejo de Formación Profesional de Castilla y León de conformidad con el artículo 2.g) del Decreto 82/2000, de 27 de abril, de creación de este Consejo.
En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejera de Educación, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 21 de noviembre de 2024
DISPONE
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. El presente decreto tiene por objeto establecer el currículo de los ciclos formativos de grado medio, correspondiente a la oferta de Grado D y nivel 2 del Sistema de Formación Profesional, conducentes a la obtención del título de técnico, en la Comunidad de Castilla y León.
2. Este decreto será de aplicación en los centros docentes públicos y privados de la Comunidad de Castilla y León que, debidamente autorizados, impartan ciclos formativos de formación profesional de grado medio.
Artículo 2. Estructura, duración, organización y complementos de formación.
1. Los ciclos formativos de grado medio tendrán la siguiente estructura modular conforme a lo previsto en el artículo 96 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del Sistema de Formación Profesional:
a) Una parte troncal obligatoria, determinante de la entidad del ciclo, garante de la competencia general correspondiente e integrada por:
1.º Los módulos profesionales del Catálogo Modular de Formación Profesional.
2.º Los módulos asociados a las habilidades y capacidades transversales, y a la orientación laboral y el emprendimiento pertinentes para el conocimiento de los sectores productivos y para la madurez profesional, que incluirán los siguientes: Itinerario para la empleabilidad I y II; Digitalización aplicada el sistema productivo; Sostenibilidad aplicada al sistema productivo e Inglés profesional.
3.º Proyecto intermodular.
b) Una parte de optatividad.
2. La duración total de las enseñanzas correspondientes a los ciclos formativos de grado medio, incluida la fase de formación en empresa u organismo equiparado, será la determinada en los reales decretos que establecen los títulos de técnico y se fijan los aspectos básicos del currículo.
3. Los módulos de los ciclos formativos de grado medio se organizarán en dos cursos escolares. Asimismo, la oferta modular se organizará en un curso escolar.
4. Con carácter general, la formación que se desarrolle en el centro docente, sin incluir el proyecto intermodular y la fase de formación en empresa u organismo equiparado, tendrá una duración entre 1.290 y 1.430 horas, desarrollándose 896 horas en el primer curso.
5. La duración de cada uno de los módulos que conforman la estructura modular referida en el apartado 1, así como la de la fase de formación en empresa y organismo equiparado, será la indicada en los artículos 3 a 7.
6. La consejería competente en materia de educación establecerá el procedimiento de oferta de complementos de formación que supongan la ampliación de la duración hasta un máximo del 10 por ciento en régimen general o del 40 por ciento en régimen intensivo y su autorización.
Artículo 3. Módulos profesionales del Catálogo Modular de Formación Profesional del ciclo formativo.
1. El currículo de los módulos profesionales del Catálogo Modular de Formación Profesional que componen el correspondiente ciclo formativo de grado medio serán los determinados en el real decreto que establezca el título y se fijen los aspectos básicos del currículo. Los contenidos tendrán la consideración de orientativos. Corresponderá a los equipos docentes la concreción de los contenidos en las programaciones didácticas.
2. Con carácter general, la duración global de estos módulos y su organización será de 1.541 horas, distribuidas en 782 horas en el primer curso y 759 horas en el segundo curso.
3. La duración de los módulos profesionales y el curso escolar en el que se organiza temporalmente cada uno de ellos, se concretará por la consejería competente en materia de educación para cada uno de los ciclos formativos de grado medio, pudiendo ampliar esa duración en los términos del artículo 7.5.a) del Real Decreto 659/20223, de 18 de julio.
Artículo 4. Módulos asociados a las habilidades y capacidades transversales, y a la orientación laboral y el emprendimiento pertinentes para el conocimiento de los sectores productivos y para la madurez profesional.
1. El currículo de los módulos de Itinerario personal para la empleabilidad I y de Itinerario personal para la empleabilidad II, expresados en resultados de aprendizaje y criterios de evaluación, son los contenidos en el anexo V del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio , siendo su duración y curso de impartición, los siguientes:
a) Itinerario personal para la empleabilidad I: 102 horas y se impartirá en el primer curso del ciclo formativo.
b) Itinerario personal para la empleabilidad II: 68 horas y se impartirá en el segundo curso del ciclo formativo.
Estos módulos son comunes para todos los ciclos formativos de grado medio y el profesorado deberá adaptarlos al sector productivo concreto del ciclo formativo.
2. El currículo del módulo de Digitalización aplicada al sistema productivo, expresado en resultados de aprendizaje y criterios de valuación, es el contenido en el anexo VI del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio , y su duración será de 34 horas que se impartirá en el segundo curso del ciclo formativo.
3. El currículo del módulo de Sostenibilidad aplicada al sistema productivo, expresado en resultados de aprendizaje y criterios de evaluación, es el contenido en el anexo VIII del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio , y su duración será de 34 horas que se impartirá en el segundo curso del ciclo formativo.
4. El currículo del módulo de inglés profesional, expresado en resultados de aprendizaje y criterios de evaluación, es el contenido en el anexo IX del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio , y su duración será de 68 horas que se impartirá en el primer curso del ciclo formativo.
El profesorado que imparta dicho módulo deberá concretar los resultados de aprendizaje al sector productivo de cada ciclo formativo, especialmente en lo que se refiere al vocabulario técnico y los intercambios comunicativos más frecuentes.
Artículo 5. Proyecto intermodular.
1. El proyecto intermodular será único durante el ciclo formativo y se definirá de acuerdo con las características de la actividad laboral del ámbito del ciclo formativo y con aspectos relativos al ejercicio profesional y a la gestión empresarial.
2. Tendrá por objeto la integración de las diversas capacidades y conocimientos de los módulos que conforman el ciclo formativo, con especial atención a los elementos de búsqueda de información, innovación, investigación aplicada y emprendimiento, vinculados a los resultados de aprendizaje del ciclo formativo.
3. El currículo del proyecto intermodular, expresado en resultados de aprendizaje y criterios de evaluación, es el que venga establecido en la normativa estatal.
4. La duración del proyecto intermodular será de 65 horas.
Artículo 6. Optatividad.
1. El módulo optativo estará integrado por dos módulos de duración cuatrimestral, con un cómputo horario total de 88 horas y se impartirá uno en el primer curso del ciclo formativo con una duración de 34 horas y otro en el segundo curso del ciclo formativo con una duración de 54 horas.
2. El alumnado podrá cursar en el centro docente y conforme con la oferta disponible, bien módulos optativos de oferta común aprobados por la consejería competente en materia de educación o alternativamente módulos optativos de diseño propio del centro docente.
3. La consejería competente en materia de educación aprobará módulos optativos de oferta común, incluyendo sus contenidos, que podrán ser incorporados a los ciclos formativos que se determine en la correspondiente orden. Cuando un alumno o alumna haya superado un módulo optativo de este tipo no precisará cursarlo en otro ciclo formativo en el que esté incorporado.
4. Los centros docentes podrán realizar propuestas de módulos optativos de diseño propio que serán autorizados por la consejería competente en materia de educación conforme al procedimiento que esta determine.
5. Los centros docentes podrán reconocer, a efectos de la superación parcial o total de la parte optativa del currículo, la realización y superación de cursos y actividades formativas no formales, por parte del alumnado. Dicho reconocimiento se ajustará al procedimiento que determine la consejería competente en materia de educación.
Artículo 7. Fase de formación en empresa u organismo equiparado.
1. El desarrollo de la fase de formación en empresa u organismo equiparado se regirá por lo establecido en los artículos 9 y 106 , y en el título IV del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio.
2. Con carácter general, el modelo de desarrollo de la fase de formación en empresa u organismo equiparado será el régimen general, con una duración entre 505 y 645 horas, distribuidas en 90 horas en el primer curso y desde 415 hasta 555 horas en el segundo curso.
Quedan exceptuados de este modelo de distribución por cursos, además de los supuestos recogidos en el artículo 9.5 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, el supuesto de que el número de empresas en la zona sea insuficiente para que todo el alumnado pueda desarrollar su estancia formativa en el primer y segundo curso del ciclo formativo.
3. En el caso de desarrollo de esta fase en el régimen intensivo, la formación en empresa u organismo equiparado tendrá una duración entre 700 horas y 1000 horas, distribuidas desde 120 hasta 330 horas en el primer curso, y entre 370 y 670 horas en el segundo curso.
4. De conformidad con el artículo 9.6.d) y e) del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, para iniciar la formación en empresa u organismo equiparado el alumnado requerirá tener cumplidos los 16 años y haber adquirido las competencias relativas a los riesgos específicos y las medidas de prevención de riesgos laborales en las actividades profesionales correspondientes al perfil profesional, según se requiera en la normativa vigente en materia de prevención de riesgos laborales.
Con el fin de garantizar que el alumnado ha adquirido las competencias y los contenidos relativos a los riesgos específicos y las medidas de prevención en las actividades profesionales correspondientes al perfil profesional, antes del inicio de la fase de formación en empresa u organismo equiparado, las actividades de enseñanza y aprendizaje encaminadas a la consecución del resultado de aprendizaje 2 “Alcanza las competencias necesarias para la obtención del título de Técnico Básico en Prevención de Riesgos Laborales” del módulo de Itinerario personal para la empleabilidad I, se desarrollarán en el primer cuatrimestre del primer curso.
5. La concreción de la ubicación temporal de la formación en empresa u organismo equiparado se determinará por cada centro, en función de las características de la oferta formativa, el régimen general o intensivo, las características del sector productivo y la disponibilidad de plazas en las empresas u organismos equiparados.
Artículo 8. Metodología.
1. La metodología didáctica aplicada a los ciclos formativos de grado medio, integrará los aspectos científicos, tecnológicos y organizativos que en cada caso correspondan, con el fin de que el alumnado adquiera una visión global de los procesos productivos propios de la actividad profesional.
2. En el desarrollo de las enseñanzas correspondientes al ciclo formativo se deben aplicar metodologías activas de aprendizaje que favorezcan:
a) La participación, implicación y compromiso del alumnado en las tareas y su resolución de una manera creativa, innovadora y autónoma, estimulando su motivación.
b) La realización de proyectos o actividades coordinadas en los que intervengan diferentes módulos interrelacionando aquellos que permitan completar las competencias profesionales del ciclo formativo.
c) La evaluación de las actitudes que el profesorado considere imprescindible para el desempeño de una profesión y la integración en una sociedad cívica y ética.
d) La adquisición de competencias, tanto técnicas asociadas a los módulos que configuran el ciclo formativo, como interpersonales o sociales (competencia digital, trabajo colaborativo, en equipo o cooperativo, entre otros).
e) El desarrollo de trabajos en el aula que versen sobre actividades que supongan al alumnado el ensayo de rutinas, destrezas de pensamiento y ejecución de tareas que simulen el ambiente real de trabajo en torno al perfil profesional del título, apoyándose en un aprendizaje basado en proyectos, retos o la resolución de problemas complejos que estimulen al alumnado.
f) La comprobación del nivel adquirido por el alumnado en las competencias asociadas al módulo profesional cursado, mediante la elaboración de pruebas con un componente práctico que evidencie dicho desempeño profesional.
Artículo 9. Requisitos de los centros para impartir estas enseñanzas.
Todos los centros de titularidad pública o privada que ofrezcan enseñanzas de ciclos formativos de grado medio conducentes a títulos de técnico se ajustarán a lo establecido en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , de Educación y en las normas que la desarrollen, en el Real Decreto 132/2010, de 12 de febrero , por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan las enseñanzas del segundo ciclo de la educación infantil, la educación primaria y la educación secundaria, en el Real Decreto 659/2023, de 18 de julio , en los correspondientes reales decretos que establecen los títulos y se fijen los aspectos básicos del currículo y en la normativa que los desarrolle.
Artículo 10. Profesorado.
1. Los aspectos referentes al profesorado con atribución docente en los módulos que integran la parte troncal obligatoria del ciclo formativo de grado medio, serán los indicados en el correspondiente real decreto que establece el título y se fijen los aspectos básicos del currículo.
2. La atribución docente de los módulos optativos a los que se refiere el artículo 6.3 se determinará en la orden por la que se apruebe el correspondiente módulo.
3. La atribución docente de los módulos optativos a los que se refiere el artículo 6.4 será la determinada en la correspondiente autorización.
Artículo 11. Espacios y equipamientos.
1. Los espacios mínimos y equipamientos necesarios para el desarrollo del ciclo formativo de grado medio serán los establecidos en el correspondiente real decreto que establece el título y se fijen los aspectos básicos del currículo.
2. La concreción de los espacios y equipamientos necesarios para el desarrollo de los diferentes ciclos formativos de grado medio se establecerá por la consejería competente en materia de educación, en atención a los siguientes criterios:
a) La determinación de la superficie necesaria para cada uno de ellos se realizará en función del número máximo de alumnado.
b) La diferenciación de espacios no implicará que los espacios tengan que estar necesariamente separados ni ser de uso exclusivo para la enseñanza.
c) El equipamiento estará relacionado con los diferentes espacios necesarios para el desarrollo del ciclo formativo.
Artículo 12. Principios pedagógicos. Autonomía de los centros.
1. Tanto en los procesos de enseñanza y aprendizaje como en la realización de las actividades que desarrollen las programaciones didácticas, se potenciará la cultura de prevención de riesgos laborales en los espacios en los que se impartan los módulos, se promoverá una cultura de respeto ambiental, la excelencia en el trabajo, la creatividad, la innovación; así mismo se fomentará la equidad e inclusión, la igualdad de oportunidades y la no discriminación en la formación profesional a lo largo de la vida laboral, adoptando al efecto las medidas de flexibilización y alternativas de accesibilidad al currículo, de adaptación temporal y diseño universal que sean necesarias para conseguir que toda persona pueda acceder a una formación profesional de calidad a lo largo de la vida laboral en igualdad de oportunidades.
2. Los centros docentes dispondrán de la necesaria autonomía pedagógica, de organización y de gestión económica, para el desarrollo de las enseñanzas de los diferentes ciclos formativos de grado medio, y su adaptación a las características concretas del entorno socioeconómico, cultural y profesional.
3. Los centros autorizados para impartir ciclos formativos de grado medio concretarán y desarrollarán el currículo mediante las programaciones didácticas en los términos establecidos en el correspondiente real decreto que establece el título y se fija el currículo básico, en el Real Decreto 659/2023, de 18 de julio , en este decreto, en la normativa que lo desarrolle, en el marco general del proyecto educativo o funcional de centro, y en función de las características de su entorno productivo.
4. Las programaciones didácticas, deberán contener:
a) En el caso que las programaciones didácticas desarrollen la organización mediante módulos al menos, los aspectos siguientes:
1.º Las competencias profesionales asociadas, los resultados de aprendizaje y criterios de evaluación y contenidos.
2.º Resultados de aprendizaje que pueden ser desarrollados en empresa u organismo equiparado.
3.º Secuenciación y temporalización de las unidades de trabajo.
4.º La metodología didáctica que se va a aplicar.
5.º Los procedimientos de evaluación del aprendizaje del alumnado, recogiendo las actuaciones que se llevarán a cabo para evaluar y calificar los resultados de aprendizaje, incluidos aquellos que puedan ser desarrollados en la empresa u organismo equiparado, y los criterios de calificación de los módulos y el procedimiento y plazos a seguir para la presentación y tramitación de reclamaciones.
6.º El número máximo de faltas de asistencia no justificadas o las actividades no realizadas que determinarán la imposibilidad de aplicar la evaluación continua y el procedimiento a seguir para la evaluación del alumnado en esos casos.
7.º Los materiales y recursos didácticos que se vayan a utilizar, así como las referencias bibliográficas que se necesiten.
8.º Las actividades complementarias y extraescolares que, en su caso, se pretendan realizar.
9.º Las medidas de atención a la diversidad para el alumnado que las precisen, teniendo en cuenta los informes de evaluación psicopedagógica, así como los procesos de evaluación adecuados a las adaptaciones metodológicas, incluyendo la adaptación de los criterios y los procedimientos de evaluación cuando el ciclo formativo vaya a ser cursado por alumnado con necesidades educativas especiales o con algún tipo de discapacidad que garanticen su accesibilidad a las pruebas de evaluación.
10.º La planificación de las actividades de recuperación de los módulos pendientes de superación, y expresamente aquellas que pueden ser realizables de forma autónoma por el alumnado.
b) En el caso que las programaciones didácticas desarrollen modelos alternativos que combinen diferentes módulos con la implantación de metodologías activas colaborativas basadas en proyectos y retos, para cada reto o proyecto, deberá contener, al menos, los aspectos siguientes:
1.º Ciclo o ciclos formativos y familia profesional que participa en el reto o proyecto.
2.º Metodología que se va a aplicar.
3.º Competencias profesionales a desarrollar.
4.º Resultados de aprendizaje y vinculación con los diferentes módulos y contenidos relacionados.
5.º Criterios de evaluación.
6.º Recursos materiales y profesorado implicado.
7.º Temporalización del proyecto o reto.
8.º Los procedimientos de evaluación del aprendizaje del alumnado, recogiendo las actuaciones que se llevarán a cabo para evaluar y calificar los resultados de aprendizaje y los criterios de calificación de los módulos y el procedimiento y plazos a seguir para la presentación y tramitación de reclamaciones.
9.º El número máximo de faltas de asistencia no justificadas o las actividades no realizadas que determinarán la imposibilidad de aplicar la evaluación continua y el procedimiento a seguir para la evaluación del alumnado en esos casos.
10.º Impacto previsto en el proceso de aprendizaje por retos o proyectos.
11.º Las medidas de atención a la diversidad para el alumnado que las precisen.
En este caso, para el alumnado con módulos pendientes de superación, para cada módulo se planificarán actividades de recuperación, y expresamente aquellas que pueden ser realizables de forma autónoma por el alumnado.
5. Los centros en el ejercicio de su autonomía, podrán adoptar experimentaciones, innovaciones pedagógicas, programas formativos, planes de trabajo, formas de organización, normas de convivencia o ampliación del calendario escolar o del horario lectivo de los módulos en los términos que establezca la consejería competente en materia de educación y dentro de las posibilidades que permita la normativa aplicable, incluida la laboral, sin que, en ningún caso, suponga discriminación de ningún tipo, ni se impongan aportaciones a las familias ni exigencias para la citada consejería.
Artículo 13. Conocimiento de lenguas extranjeras y ofertas bilingües.
1. Teniendo en cuenta que la promoción de la enseñanza y el aprendizaje de lenguas debe de constituir una prioridad de la acción comunitaria en el ámbito de la educación y la formación, la consejería competente en materia de educación podrá autorizar que todos o determinados módulos del currículo se impartan en lenguas extranjeras.
2. Los centros autorizados deberán incluir en su proyecto educativo o funcional los elementos más significativos de su proyecto lingüístico autorizado.
3. En todo caso se exigirá al profesorado que imparta enseñanzas en lenguas extranjeras que acredite el dominio de las competencias profesionales, al menos, al nivel B2 del Marco Común Europeo de Referencia para las lenguas.
4. En el caso de ofertar un ciclo formativo con carácter bilingüe, será necesario impartir dos módulos en idioma extranjero, de entre los que componen el ciclo formativo, siendo su carga lectiva la misma que para la oferta en español.
5. El alumnado que curse un ciclo formativo con carácter bilingüe cursará, al menos, 120 horas de formación de idioma extranjero; y para su cómputo se tendrá en cuenta los módulos de idioma extranjero cursados, tanto de la parte troncal como de la parte optativa, y los complementos de formación de idioma extranjero cursados.
6. Con carácter excepcional y para quienes lo soliciten, en el caso de alumnado con discapacidad que pueda presentar dificultades en su expresión oral, se establecerán medidas de flexibilización y/o alternativas en el requisito de impartición de módulos en lengua extranjera, de forma que puedan cursar todas las enseñanzas de los módulos en su lengua materna.
Artículo 14. Doble titulación de formación profesional de grado medio.
La consejería competente en materia de educación podrá desarrollar o autorizar ofertas de ciclos formativos de grado medio que integren dos titulaciones, con los requisitos establecidos en el artículo 84 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio.
Artículo 15. Modalidades de la oferta de formación profesional.
1. Las particularidades de las modalidades de formación presencial, semipresencial y virtual de ciclos formativos de grado medio se regularán por la consejería competente en materia de educación.
2. La formación modular derivada de la oferta de ciclos formativos de grado medio se regulará por la consejería competente en materia de educación.
3. La consejería competente en materia de educación promoverá la modalidad de otros programas formativos dirigida a las personas mayores de diecisiete años que cumplan alguna de las circunstancias previstas en el artículo 48 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, para posibilitar la obtención de un título de técnico de formación profesional que facilite su empleabilidad.
La consejería competente en materia de educación determinará los requisitos para la autorización de esos programas formativos, en los términos establecidos en el citado real decreto. Asimismo, supervisará y controlará estas ofertas de formación en el marco del Sistema de Formación Profesional.
4. La consejería competente en materia de educación, establecerá el procedimiento de autorización de programas formativos en empresa u organismo equiparado, dirigidos a atender las necesidades formativas de la empresa y de su personal trabajador en el ámbito del Sistema de Formación Profesional, conducentes a la obtención de un título de Técnico de Formación Profesional, en los términos establecidos en el artículo 51 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Capacitación y certificación del nivel básico en prevención de riesgos laborales.
1. Con carácter general, la formación establecida en el módulo profesional de Itinerario personal para la empleabilidad I, incluirá un mínimo de 50 horas que capacite para llevar a cabo responsabilidades profesionales equivalentes a las que precisan las actividades de nivel básico en prevención de riesgos laborales, establecidas en el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención.
La citada formación se encuentra incluida de forma transversal en los módulos profesionales del Catálogo Modular de Formación Profesional.
2. El alumnado que haya superado la formación, con excepción del alumnado que tenga convalidado los módulos, podrá obtener la certificación académica de la formación de nivel básico en prevención de riesgos laborales, conforme al procedimiento que se determine en la normativa de evaluación.
Segunda. Alumnado de estudios de ciclos formativos de grado medio ya iniciados.
1. El alumnado que, al finalizar el curso escolar 2023-2024, cumpliera las condiciones requeridas para cursar el segundo curso del ciclo formativo de grado medio correspondiente y que no haya superado alguno de los módulos del primer curso del mencionado ciclo, contará con dos convocatorias en cada uno de los dos cursos sucesivos para poder superar dichos módulos. Transcurrido dicho período, en el curso escolar 2026-2027, se le aplicarán las convalidaciones, para los módulos superados, establecidas en la norma básica correspondiente.
2. Al alumnado que, al finalizar el curso escolar 2023-2024, no cumpliera las condiciones requeridas para cursar el segundo curso del ciclo formativo de grado medio correspondiente, será adaptado a la nueva ordenación académica. Si tuvieran superados los módulos de Formación y orientación laboral y/o Empresa e iniciativa emprendedora se considerarán superados los módulos de Itinerario Personal para la empleabilidad I e Itinerario Personal para la empleabilidad II, respectivamente; de igual forma si se hubiera obtenido una evaluación positiva en el antiguo módulo profesional de Inglés, se considerará superado el módulo de Inglés profesional. En todo caso, se le aplicarán las convalidaciones establecidas en el real decreto que establece el título y fija el currículo básico y en el Real Decreto 659/2023, de 18 de julio .
3. El alumnado que, al finalizar el curso escolar 2024-2025 no cumpla las condiciones requeridas para obtener el título correspondiente, contará con dos convocatorias en cada uno de los dos cursos sucesivos para poder superar los módulos pendientes. Transcurrido dicho periodo, en el curso escolar 2027-2028, se le aplicarán las convalidaciones establecidas en los correspondientes reales decretos, a excepción de aquellos que solo tengan pendiente de superar el módulo de Formación en centros de trabajo para el que contarán con una convocatoria adicional en ese curso.
4. A efectos de lo indicado en los apartados 1, 2 y 3, los departamentos con atribución docente en el correspondiente ciclo formativo propondrán al alumnado un plan de trabajo, con expresión de las capacidades terminales y los criterios de evaluación exigibles y de las actividades recomendadas, y programarán pruebas parciales y finales para evaluar los módulos pendientes, de acuerdo con el currículo establecido en el momento de su inicio.
Tercera. Proyectos de formación profesional dual.
1. Los centros docentes no podrán presentar proyectos de formación profesional dual en el curso escolar 2024-2025, en el marco del Decreto 2/2017, de 12 de enero , por el que se regula la Formación Profesional Dual del Sistema Educativo en la Comunidad de Castilla y León y la Orden EDU/398/2017, de 24 de mayo, por la que se desarrolla el Decreto 2/2017, de 12 de enero , por el que se regula la Formación Profesional Dual del Sistema Educativo en la Comunidad de Castilla y León.
2. Los proyectos de formación profesional dual iniciados con anterioridad al inicio del curso escolar 2024-2025 mantendrán su vigencia hasta su finalización y como máximo hasta la finalización del curso escolar 2024-2025.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Aplicabilidad de los decretos de los currículos de títulos de técnico de formación profesional en la Comunidad de Castilla y León.
Durante el curso escolar 2024-2025, para el segundo curso de los ciclos formativos de grado medio, se mantendrán vigentes los currículos de los decretos que establecen los currículos correspondientes a títulos de técnico en la Comunidad de Castilla y León. En todo caso, se tendrá en cuenta que los contenidos que figuran en los anexos de cada uno de los decretos tienen carácter meramente orientativo.
Segunda. Aplicabilidad de la Orden EDU/2205/2009, de 26 de noviembre, por la que se regula el procedimiento para la certificación de la formación de nivel básico en prevención de riesgos laborales para el alumnado que supere el módulo profesional de Formación y Orientación Laboral de ciclos formativos de Formación Profesional Inicial.
Hasta el curso escolar 2027-2028, para el alumnado al que se refiere la disposición adicional segunda de este decreto, y la disposición adicional segunda del Decreto 24/2024, de 21 de noviembre, por el que se establece el currículo de los ciclos formativos de grado superior, correspondiente a la oferta de grado D y nivel 3 del sistema de formación profesional, conducentes a la obtención del título de Técnico Superior, en la Comunidad de Castilla y León, les será de aplicación el procedimiento establecido en la Orden EDU/2205/2009, de 26 de noviembre, por la que se regula el procedimiento para la certificación de la formación de nivel básico en prevención de riesgos laborales para el alumnado que supere el módulo profesional de Formación y Orientación Laboral de ciclos formativos de Formación Profesional Inicial.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera. Derogación de la normativa relativa a los ciclos formativos de grado medio.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el presente decreto y expresamente los decretos por los que se establecen los currículos de los títulos de técnico en la Comunidad de Castilla y León, de las siguientes especialidades organizadas por familias profesionales.
a) Familia profesional Actividades Físicas y Deportivas:
1.º Decreto 32/2018, de 6 de septiembre, por el que se establece el currículo correspondiente al título de Técnico en Actividades Ecuestres en la Comunidad de Castilla y León.
2.º Decreto 21/2021 de 23 de septiembre, por el que se establece el currículo correspondiente al título de Técnico en Guía en el Medio Natural y de Tiempo Libre en la Comunidad de Castilla y León.
b) Familia profesional Administración y Gestión:
Decreto 32/2019, de 19 de agosto, por el que se establece el currículo correspondiente al título de Técnico en Gestión Administrativa en la Comunidad de Castilla y León.
c) Familia profesional Agraria:
1.º Decreto 47/2014 de 2 de octubre, por el que se establece el currículo del título de Técnico en Aprovechamiento y Conservación del Medio Natural en la Comunidad de Castilla y León.
2.º Decreto 54/2011 de 1 de septiembre, por el que se establece el currículo correspondiente al título de Técnico en Jardinería y Floristería en la Comunidad de Castilla y León.
3.º Decreto 38/2010, de 16 de septiembre, por el que se establece el currículo correspondiente al título de Técnico en Producción Agropecuaria en la Comunidad de Castilla y León.
4.º Decreto 39/2010, de 23 de septiembre, por el que se establece el currículo correspondiente al título de Técnico en Producción Agroecológica en la Comunidad de Castilla y León.
d) Familia profesional Artes Gráficas:
Decreto 36/2015, de 16 de julio, por el que se establece el currículo correspondiente al título de Técnico en Preimpresión Gráfica en la Comunidad de Castilla y León.
e) Familia profesional Comercio y Marketing:
Decreto 77/2015, de 10 de diciembre, por el que se establece el currículo correspondiente al título de Técnico en Actividades Comerciales en la Comunidad de Castilla y León.
f) Familia profesional Edificación y Obra Civil:
1.º Decreto 29/2017, de 14 de septiembre, por el que se establece el currículo correspondiente al título de Técnico en Construcción en la Comunidad de Castilla y León.
2.º Decreto 39/2015, de 16 de julio, por el que se establece el currículo correspondiente al título de Técnico en Obras de Interior, Decoración y Rehabilitación en la Comunidad de Castilla y León.
g) Familia profesional Electricidad y Electrónica:
1.º Decreto 70/2009, de 24 de septiembre, por el que se establece el currículo correspondiente al título de Técnico en Instalaciones Eléctricas y Automáticas en la Comunidad de Castilla y León.
2.º Decreto 37/2010, de 16 de septiembre, por el que se establece el currículo correspondiente al título de Técnico en Instalaciones de Telecomunicaciones en la Comunidad de Castilla y León.
h) Familia profesional Fabricación Mecánica:
1.º Decreto 18/2017, de 27 de julio, por el que se establece el currículo correspondiente al título de Técnico en Conformado por Moldeo de Metales y Polímeros en la Comunidad de Castilla y León.
2.º Decreto 64/2008, de 28 de agosto, por el que se establece el currículo correspondiente al título de Técnico en Mecanizado en la Comunidad de Castilla y León.
3.º Decreto 26/2021, de 30 de septiembre, por el que se establece el currículo correspondiente al título de Técnico en Montaje de Estructuras e Instalación de Sistemas aeronáuticos.
4.º Decreto 56/2009, de 3 de septiembre, por el que se establece el currículo correspondiente al título de Técnico en Soldadura y Calderería en la Comunidad de Castilla y León.
i) Familia profesional Hostelería y Turismo:
1.º Decreto 62/2008, de 28 de agosto, por el que se establece el currículo correspondiente al título de Técnico en Cocina y Gastronomía en la Comunidad de Castilla y León.
2.º Decreto 31/2019, de 19 de agosto, por el que se establece el currículo correspondiente al título de Técnico en Comercialización de Productos Alimentarios en la Comunidad de Castilla y León.
3.º Decreto 60/2009, de 3 de septiembre, por el que se establece el currículo correspondiente al título de Técnico en Servicios en Restauración en la Comunidad de Castilla y León.
j) Familia profesional Imagen Personal:
1.º Decreto 67/2015, de 15 de octubre, por el que se establece el currículo correspondiente al título de Técnico en Estética y Belleza en la Comunidad de Castilla y León.
2.º Decreto 38/2015, de 16 de julio, por el que se establece el currículo correspondiente al título de Técnico en Peluquería y Cosmética Capilar en la Comunidad de Castilla y León.
k) Familia profesional Imagen y Sonido:
Decreto 78/2015, de 10 de diciembre, por el que se establece el currículo correspondiente al título de Técnico en Vídeo Disc-jockey y Sonido en la Comunidad de Castilla y León.
l) Familia profesional Industrias Alimentarias:
1.º Decreto 71/2009, de 24 de septiembre, por el que se establece el currículo correspondiente al título de Técnico en Aceites de Oliva y Vinos en la Comunidad de Castilla y León.
2.º Decreto 28/2011, de 9 de junio, por el que se establece el currículo correspondiente al título de Técnico en Elaboración de Productos Alimenticios en la Comunidad de Castilla y León.
3.º Decreto 65/2008, de 28 de agosto, por el que se establece el currículo correspondiente al título de Técnico en panadería, repostería y confitería en la Comunidad de Castilla y León.
m) Familia profesional Industrias Extractivas:
Decreto 31/2018, de 9 de septiembre, por el que se establece el currículo correspondiente al título de Técnico en Piedra Natural en la Comunidad de Castilla y León.
n) Familia profesional Informática y Comunicaciones:
Decreto 59/2009, de 3 de septiembre, por el que se establece el currículo correspondiente al título de Técnico en Sistemas Microinformáticos y Redes en la Comunidad de Castilla y León.
ñ) Familia profesional Instalación y Mantenimiento:
1.º Decreto 52/2011, de 1 de septiembre, por el que se establece el currículo correspondiente al título de Técnico en Instalaciones Frigoríficas y de Climatización en la Comunidad de Castilla y León.
2.º Decreto 51/2011, de 15 de septiembre, por el que se establece el currículo correspondiente al título de Técnico en Instalaciones de Producción de Calor en la Comunidad de Castilla y León.
3.º Decreto 37/2015, de 16 de julio, por el que se establece el currículo correspondiente al título de Técnico en Mantenimiento Electromecánico en la Comunidad de Castilla y León.
o) Familia profesional Madera, Mueble y Corcho:
1.º Decreto 53/2011, de 1 de septiembre, por el que se establece el currículo correspondiente al título de Técnico en Carpintería y Mueble en la Comunidad de Castilla y León.
2.º Decreto 46/2014, de 2 de octubre, por el que se establece el currículo correspondiente al título de Técnico en Instalación y Amueblamiento en la Comunidad de Castilla y León.
3.º Decreto 27/2021, de 30 de septiembre, por el que se establece el currículo correspondiente al título de Técnico en Procesado y Transformación de la Madera en la Comunidad de Castilla y León.
p) Familia profesional Química:
1.º Decreto 55/2009, de 3 de septiembre, por el que se establece el currículo correspondiente al título de Técnico en Planta Química en la Comunidad de Castilla y León.
2.º Decreto 50/2015, de 23 de julio, por el que se establece el currículo correspondiente al título de Técnico en Operaciones de Laboratorio en la Comunidad de Castilla y León.
q) Familia profesional Sanidad:
1.º Decreto 63/2008, de 28 de agosto, por el que se establece el currículo correspondiente al título de Técnico en Emergencias Sanitarias en la Comunidad de Castilla y León.
2.º Decreto 72/2009, de 24 de septiembre, por el que se establece el currículo correspondiente al título de Técnico en Farmacia y Parafarmacia en la Comunidad de Castilla y León.
r) Familia profesional Seguridad y Medio Ambiente:
Decreto 17/2017, de 27 de julio, por el que se establece el currículo correspondiente al título de Técnico en Emergencias y Protección Civil en la Comunidad de Castilla y León.
s) Familia profesional Servicios Socioculturales y de la Comunidad:
Decreto 49/2014, de 2 de octubre, por el que se establece el currículo correspondiente al título de Técnico en Atención a Personas en Situación de Dependencia en la Comunidad de Castilla y León.
t) Familia profesional Textil, Confección y Moda:
Decreto 57/2009, de 3 de septiembre, por el que se establece el currículo correspondiente al título de Técnico en Confección y Moda en la Comunidad de Castilla y León.
u) Familia profesional Transporte y Mantenimiento de Vehículos:
1.º Decreto 58/2009, de 3 de septiembre, por el que se establece el currículo correspondiente al título de Técnico en Carrocería en la Comunidad de Castilla y León.
2.º Decreto 27/2011, de 9 de junio, por el que se establece el currículo correspondiente al título de Técnico en Electromecánica de Vehículos Automóviles en la Comunidad de Castilla y León.
3.º Decreto 48/2014, de 2 de octubre, por el que se establece el currículo correspondiente al título de Técnico en Mantenimiento de Material Rodante Ferroviario en la Comunidad de Castilla y León.
4.º Decreto 81/2015, de 17 de diciembre, por el que se establece el currículo correspondiente al título de Técnico en Conducción de Vehículos de Transporte por Carretera en la Comunidad de Castilla y León.
5.º Decreto 30/2018, de 6 de septiembre, por el que se establece el currículo correspondiente al título de Técnico en Electromecánica de Maquinaria en la Comunidad de Castilla y León.
Segunda. Derogación de la Orden EDU/2205/2009, de 26 de noviembre, por la que se regula el procedimiento para la certificación de la formación de nivel básico en prevención de riesgos laborales para el alumnado que supere el módulo profesional de Formación y Orientación Laboral de ciclos formativos de Formación Profesional Inicial.
Queda derogada la Orden EDU/2205/2009, de 26 de noviembre, por la que se regula el procedimiento para la certificación de la formación de nivel básico en prevención de riesgos laborales para el alumnado que supere el módulo profesional de Formación y Orientación Laboral de ciclos formativos de Formación Profesional Inicial, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda.
Tercera. Derogación de la normativa relacionada con la formación profesional dual del sistema educativo.
Quedan derogadas las siguientes normas:
a) Decreto 2/2017, de 12 de enero , por el que se regula la Formación Profesional Dual del Sistema Educativo en la Comunidad de Castilla y León.
b) Orden EDU/398/2017, de 24 de mayo, por la que se desarrolla el Decreto 2/2017, de 12 de enero , por el que se regula la Formación Profesional Dual del Sistema Educativo en la Comunidad de Castilla y León.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Calendario de implantación.
La implantación del currículo establecido en este decreto tendrá lugar en el curso escolar 2024-2025, para el primer curso del ciclo formativo de grado medio correspondiente, y en el curso escolar 2025-2026 para el segundo curso del ciclo formativo.
Segunda. Desarrollo normativo.
Se faculta a la persona titular de la consejería competente en materia de educación para dictar cuantas disposiciones sean precisas para la interpretación, aplicación y desarrollo de lo dispuesto en este decreto.
Tercera. Entrada en vigor.
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.
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