Calidad del aire ambiente

 21/11/2024
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Directiva (UE) 2024/2881 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2024, sobre la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa, (versión refundida) (DOUE de 20 de noviembre de 2024) Texto completo.

DIRECTIVA (UE) 2024/2881 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 23 DE OCTUBRE DE 2024, SOBRE LA CALIDAD DEL AIRE AMBIENTE Y A UNA ATMÓSFERA MÁS LIMPIA EN EUROPA, (VERSIÓN REFUNDIDA)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , y en particular su artículo 192, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

Las Directivas 2004/107/CE (4) y 2008/50/CE (5) del Parlamento Europeo y del Consejo, han sido modificadas de forma sustancial. Dado que deben hacerse nuevas modificaciones y en aras de la claridad, conviene proceder a la refundición de dichas Directivas.

(2)

La Comisión presentó en su Comunicación, de 11 de diciembre de 2019, titulada “El Pacto Verde Europeo” una ambiciosa hoja de ruta para transformar la Unión en una sociedad equitativa y próspera, con una economía moderna, eficiente en el uso de los recursos y competitiva, que aspira a proteger, mantener y mejorar el capital natural de la Unión, así como proteger la salud y el bienestar de los ciudadanos frente a los riesgos e impactos medioambientales. En lo que respecta específicamente al aire limpio, la Comisión se comprometió a seguir mejorando la calidad del aire y a aproximar más estrechamente las normas de calidad del aire de la Unión con las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud (OMS). También anunció en el Pacto Verde Europeo un refuerzo de las disposiciones sobre el seguimiento, la modelización y la planificación de la calidad del aire.

(3)

En su Comunicación, de 12 de mayo de 2021, titulada “La senda hacia un planeta sano para todos - Plan de Acción de la UE: Contaminación cero para el aire, el agua y el suelo”, la Comisión elaboró un Plan de Acción “Contaminación Cero” que, entre otras cosas, aborda los aspectos relacionados con la contaminación del Pacto Verde Europeo y se compromete a reducir más de un 55 %, de aquí a 2030, las repercusiones en la salud de la contaminación atmosférica y un 25 % los ecosistemas de la Unión en los que la contaminación atmosférica amenaza la biodiversidad.

(4)

El Plan de Acción “Contaminación Cero” también establece una visión para el año 2050, en la que la contaminación atmosférica se reduce a niveles que ya no se consideran perjudiciales para la salud y los ecosistemas naturales. A tal fin, debe perseguirse un enfoque por etapas para establecer normas de calidad del aire actuales y futuras de la Unión, establecer normas de calidad del aire para el año 2030 y años posteriores y desarrollar una perspectiva para la aproximación a las directrices de la OMS sobre la calidad del aire más actualizadas a más tardar en 2050, sobre la base de un mecanismo de revisión periódica que tenga en cuenta los datos científicos más recientes. Dada la conexión entre la reducción de la contaminación y la descarbonización, debe aspirarse a alcanzar el objetivo a largo plazo de la ausencia de contaminación simultáneamente con la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, tal como se establece en el Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

(5)

En septiembre de 2021, la OMS actualizó sus directrices sobre la calidad del aire, basadas en una revisión sistemática de las pruebas científicas sobre los efectos de la contaminación atmosférica en la salud. Las directrices actualizadas de la OMS sobre la calidad del aire ponen de relieve nuevas pruebas sobre los efectos que se producen con niveles bajos de exposición a la contaminación atmosférica, y formulan niveles indicativos de calidad del aire inferiores para las partículas (PM10 y PM2,5) y para el dióxido de nitrógeno en comparación con las directrices anteriores. La presente Directiva tiene en cuenta las pruebas científicas más recientes, incluidas las directrices más actualizadas de la OMS sobre la calidad del aire.

(6)

A lo largo de las tres últimas décadas, la legislación nacional y la de la Unión han logrado reducciones constantes de las emisiones nocivas de contaminantes atmosféricos y las correspondientes mejoras en la calidad del aire. Las opciones de actuación política analizadas en el marco de la evaluación de impacto que acompaña a la presente Directiva indican que una mayor reducción de la contaminación atmosférica redundará en unos beneficios socioeconómicos netos adicionales, y que los beneficios monetizados que se calcula obtener en los ámbitos de la salud y el medio ambiente superan de manera significativa los costes previstos de la aplicación.

(7)

Cuando se adopten las medidas pertinentes a escala de la Unión y nacional para alcanzar el objetivo de ausencia de contaminación atmosférica, los Estados miembros, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión deben guiarse por el principio de cautela y por los principios de acción preventiva, de corrección de los atentados al medio ambiente, preferentemente en la fuente misma y de quien contamina paga, establecidos en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), así como por el principio de “no ocasionar daños” del Pacto Verde Europeo, reconociendo además el derecho humano a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible recogido en la Resolución 76/300, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 28 de julio de 2022. Deben tener en cuenta, entre otros, los siguientes elementos: la contribución de la mejora de la calidad del aire a la salud humana, la calidad del medio ambiente y la resiliencia de los ecosistemas, el bienestar de los ciudadanos, la igualdad y la protección de la población sensible y los grupos vulnerables, los costes de la asistencia sanitaria, la prosperidad de la sociedad, el empleo y la competitividad de la economía; la transición energética, el refuerzo de la seguridad energética y la lucha contra la pobreza energética; la seguridad alimentaria y la asequibilidad; el desarrollo de soluciones de movilidad y transporte sostenibles e inteligentes y de las correspondientes infraestructuras; el impacto de los cambios de comportamiento; el impacto de las políticas fiscales; la equidad y la solidaridad entre los Estados miembros y dentro de cada uno de ellos, habida cuenta de su capacidad económica, las circunstancias nacionales, como las especificidades de las islas, y la necesidad de convergencia a lo largo del tiempo; la necesidad de hacer que la transición sea justa y socialmente equitativa a través de programas de educación y formación adecuados, también para los profesionales sanitarios; los mejores y más actualizados datos científicos disponibles, en particular las conclusiones de la OMS; la necesidad de integrar los riesgos relacionados con la contaminación atmosférica en las decisiones sobre inversión y planificación; la relación coste-eficacia, las mejores soluciones tecnológicas disponibles y la neutralidad tecnológica para lograr la reducción de las emisiones de contaminantes atmosféricos, y los avances a lo largo del tiempo con respecto a la integridad medioambiental y el nivel de ambición.

(8)

La presente Directiva contribuye a la consecución de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) de las Naciones Unidas, en particular los ODS 3, 7, 10, 11 y 13.

(9)

El Programa General de Acción de la Unión en materia de Medio Ambiente hasta 2030, adoptado mediante la Decisión (UE) 2022/591 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) (en lo sucesivo, “Octavo Programa de Acción en materia de Medio Ambiente”), establece, entre otros, el objetivo de lograr un entorno sin sustancias tóxicas que proteja la salud y el bienestar de las personas, los animales y los ecosistemas frente a los riesgos e impactos negativos medioambientales y, a tal efecto, estipula, entre otras cosas, que es necesario seguir mejorando los métodos de seguimiento, lograr una mejor cooperación internacional y mejorar la información al público y el acceso a la justicia. De esta forma se orientan los objetivos establecidos en la presente Directiva.

(10)

La Comisión debe revisar periódicamente las pruebas científicas relacionadas con los contaminantes, sus efectos sobre la salud humana y el medio ambiente y, entre otras cosas, los costes directos e indirectos de la asistencia sanitaria asociados a la contaminación atmosférica, los costes socioeconómicos, los costes medioambientales y los cambios fiscales, tecnológicos y de comportamiento. Sobre la base de su revisión, la Comisión debe evaluar si las normas de calidad del aire aplicables siguen siendo adecuadas para alcanzar los objetivos de la presente Directiva. La Comisión debe realizar la primera revisión a más tardar el 31 de diciembre de 2030. Al realizar una revisión, la Comisión debe evaluar las opciones y los plazos para la aproximación de las normas de calidad del aire a las directrices más recientes de la OMS sobre la calidad del aire, si es necesario actualizar las normas de calidad del aire a la luz de la información científica más reciente, si deben incluirse otros contaminantes atmosféricos y si deben modificarse las disposiciones sobre la prórroga de los plazos de cumplimiento y sobre la contaminación atmosférica transfronteriza. Después de su revisión, la Comisión, si lo considera oportuno, debe presentar una propuesta de revisión de las normas de calidad del aire o de inclusión de otros contaminantes atmosféricos. Llegado el caso, la Comisión también debe presentar propuestas para introducir o revisar cualquier legislación pertinente en materia de fuentes con el fin de contribuir al cumplimiento de las normas de calidad del aire revisadas propuestas a escala de la Unión y proponer nuevas medidas que deban adoptarse a escala de la Unión.

(11)

La evaluación de la calidad del aire ambiente debe efectuarse con un enfoque común aplicando criterios de evaluación comunes. Esa evaluación debe tener en cuenta el tamaño de las poblaciones y los ecosistemas expuestos a la contaminación atmosférica. Procede por lo tanto clasificar el territorio de los Estados miembros por zonas que reflejen la densidad de población y unidades territoriales de exposición media.

(12)

Las mediciones fijas deben ser obligatorias en las zonas donde se rebasen los umbrales de evaluación. Las aplicaciones de modelización y las mediciones indicativas, además de la información procedente de mediciones fijas, permiten interpretar los datos puntuales en función de la distribución geográfica de las concentraciones. También debe autorizarse el uso de tales técnicas de evaluación suplementarias con la finalidad de reducir el número mínimo requerido de puntos de muestreo para mediciones fijas en zonas en las que se respeten los valores límite o los valores objetivo pero se supere el umbral de evaluación. En las zonas en las que se superen los valores límite o los valores objetivo, transcurridos dos años a partir de la adopción de los actos de ejecución sobre aplicaciones de modelización y sobre la determinación de la representatividad espacial de los puntos de muestreo, para evaluar la calidad del aire ambiente deben utilizarse aplicaciones de modelización o mediciones indicativas, además de las mediciones fijas obligatorias. También debe efectuarse un control adicional de las concentraciones de fondo y del depósito de contaminantes en el aire ambiente para permitir una mejor comprensión de los niveles de contaminación y la dispersión.

(13)

Cuando corresponda, deben aplicarse aplicaciones de modelización que permitan interpretar los datos puntuales en función de la distribución geográfica de la concentración de contaminantes, lo que puede contribuir a detectar las infracciones de las normas de calidad del aire y configurar planes y hojas de ruta de calidad del aire, así como la colocación de los puntos de muestreo. Además de los requisitos para el control de la calidad del aire recogidos en la presente Directiva, a efectos de control, se anima a los Estados miembros a utilizar productos de información y herramientas complementarias, como informes periódicos de evaluación cuantitativa y de evaluación cualitativa o aplicaciones en línea para las cuestiones de reglamentación, proporcionadas por el componente de observación de la Tierra del Programa Espacial de la Unión, en particular el Servicio de Vigilancia Atmosférica de Copernicus.

(14)

Es importante medir los contaminantes que suscitan una preocupación creciente, como las partículas ultrafinas, el carbono negro y el carbono elemental, así como el amoníaco y el potencial oxidativo de las partículas, en los superemplazamiento de control tanto en ubicaciones de fondo rural como de fondo urbano, con el fin de apoyar los conocimientos científicos de sus efectos en la salud humana y el medio ambiente, tal como recomienda la OMS. En el caso de los Estados miembros cuyos territorios tienen menos de 10 000 km2, la medición en los superemplazamiento de control en ubicaciones de fondo urbano sería suficiente.

(15)

Es preciso realizar mediciones detalladas de las partículas finas (PM2,5) con el fin de comprender mejor las repercusiones de ese contaminante y de desarrollar las políticas apropiadas. Esas mediciones deben ser coherentes con las del programa de cooperación para la vigilancia continua y la evaluación del transporte a gran distancia de contaminantes atmosféricos en Europa (EMEP) establecido en conformidad con el Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE), aprobado por la Decisión 81/462/CEE del Consejo (8), y sus protocolos, incluido el Protocolo de 1999 relativo a la reducción de la acidificación, de la eutrofización y del ozono troposférico, que fue revisado en 2012.

(16)

Para asegurar que la información recabada sobre la contaminación atmosférica es suficientemente representativa y comparable en todo el territorio de la Unión, es importante utilizar, para la evaluación de la calidad del aire ambiente, técnicas de medición normalizadas y criterios comunes en cuanto al número y la ubicación de los puntos de muestreo. Pueden asimismo emplearse, para la evaluación de la calidad del aire ambiente, técnicas distintas de las mediciones, razón por la que es preciso definir los criterios para el uso de esas técnicas y determinar el grado de exactitud que se exige de las mismas.

(17)

Se reconoce que proporcionar métodos de medición de referencia es una cuestión importante. La Comisión ya ha encargado trabajos en materia de preparación de normas EN para la medición de hidrocarburos aromáticos policíclicos y para la evaluación del rendimiento de los sistemas de sensores para determinar las concentraciones de contaminantes gaseosos y partículas (PM10 y PM2,5) en el aire ambiente con vistas a su rápido desarrollo y aprobación. A falta de métodos normalizados EN, debe permitirse el uso de métodos de medición de referencia normalizados nacionales o internacionales o de especificaciones técnicas del Comité Europeo de Normalización (CEN).

(18)

Con el fin de proteger la salud humana y el medio ambiente en general, es particularmente importante combatir las emisiones de contaminantes en la fuente y determinar y aplicar medidas de reducción de emisiones más eficaces a nivel local, nacional y de la Unión, en particular en lo que respecta a las emisiones procedentes de la agricultura, la industria, el transporte, los sistemas de calefacción y refrigeración y la generación de energía. En este sentido es preciso evitar, prevenir o reducir las emisiones de contaminantes de la atmósfera nocivos, y fijar las normas de calidad del aire adecuadas tomando como base, entre otras cosas, los datos científicos más actualizados, incluidas las recomendaciones de la OMS.

(19)

Los datos científicos muestran que el dióxido de azufre, el dióxido de nitrógeno y los óxidos de nitrógeno, las partículas (PM10 y PM2,5), el benceno, el monóxido de carbono, el arsénico, el cadmio, el plomo, el níquel, algunos hidrocarburos aromáticos policíclicos y el ozono tienen diversos efectos adversos importantes para la salud humana y están relacionadas con varias enfermedades no transmisibles, problemas de salud y aumento de la mortalidad. El impacto en la salud humana y el medio ambiente se produce a través de las concentraciones en el aire ambiente y por el depósito.

(20)

Aunque la contaminación atmosférica es un problema de salud universal, los riesgos no se distribuyen uniformemente entre la población, y la población sensible y los grupos vulnerables corren mayor riesgo que otros de sufrir daños. La presente Directiva reconoce el aumento de los riesgos y las necesidades específicas de la población sensible y de los grupos vulnerables en lo que respecta a la contaminación atmosférica y persigue ofrecerles información y protección.

(21)

Según el informe n.o 22/2018 de la Agencia Europea de Medio Ambiente titulado “Unequal exposure and unequal impacts: social vulnerability to air pollution, noise and extreme temperatures in Europe” (Exposición desigual e impactos desiguales: vulnerabilidad social a la contaminación atmosférica y acústica y a las temperaturas extremas en Europa), la salud de las personas con un nivel socioeconómico inferior tiende a verse más afectada por la contaminación atmosférica que la salud de la población en general, debido tanto a su mayor exposición como a su mayor vulnerabilidad. La presente Directiva tiene en cuenta los aspectos sociales de la contaminación atmosférica y las repercusiones socioeconómicas de las medidas adoptadas.

(22)

Los efectos del arsénico, el cadmio, el plomo, el mercurio, el níquel y los hidrocarburos aromáticos policíclicos sobre la salud humana, también a través de la cadena alimentaria, y el medio ambiente también se producen a través del depósito. Debe tenerse en cuenta la acumulación de esas sustancias en los suelos y la protección de las aguas subterráneas.

(23)

La exposición media de la población a los contaminantes con mayor impacto documentado en la salud humana, las partículas finas (PM2,5) y el dióxido de nitrógeno, debe reducirse sobre la base de las recomendaciones de la OMS más actualizadas. A tal fin, debe introducirse una obligación de reducción de la exposición media como norma de calidad del aire complementaria adicional, pero no sustitutiva, de los valores límite.

(24)

El control de la adecuación de las Directivas sobre la calidad del aire ambiente, que engloba las Directivas 2004/107/CE y 2008/50/CE, ha puesto de manifiesto que los valores límite son más eficaces para reducir las concentraciones de contaminantes que otros tipos de normas de calidad del aire, tales como los valores objetivo. Con el fin de reducir al mínimo los efectos perjudiciales para la salud humana, prestando particular atención a los grupos vulnerables y a las poblaciones sensibles, y el medio ambiente, deben fijarse valores límite para la concentración de dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno, partículas (PM10 y PM2,5), benceno, monóxido de carbono, arsénico, cadmio, plomo, níquel e hidrocarburos aromáticos policíclicos en el aire ambiente. Se utilizará el benzo(a)pireno como indicador del riesgo cancerígeno de los hidrocarburos aromáticos policíclicos en el aire ambiente.

(25)

Para permitir a los Estados miembros prepararse para la revisión de las normas de calidad del aire establecidas por la presente Directiva y garantizar la continuidad jurídica, durante un período transitorio los valores límite y los valores objetivo deben ser idénticos a los establecidos en virtud de las Directivas derogadas hasta que empiecen a aplicarse los nuevos valores límite.

(26)

El ozono es un contaminante transfronterizo que se forma en la atmósfera a partir de la emisión de contaminantes primarios. Algunos de esos contaminantes atmosféricos se abordan en la Directiva (UE) 2016/2284 del Parlamento Europeo y del Consejo (9). El ozono troposférico no solo afecta negativamente a la salud humana, sino también a la vegetación y a los ecosistemas. El progreso en la consecución de los valores objetivos y de los objetivos a largo plazo relativos al ozono dispuestos en la presente Directiva debe guiarse por los objetivos y los compromisos de reducción de emisiones establecidos en la Directiva (UE) 2016/2284 y por la aplicación de medidas eficaces en relación con su coste, de hojas de ruta de calidad del aire y de planes para la calidad del aire ambiente, según proceda.

(27)

Los valores objetivo y los objetivos a largo plazo para el ozono, destinados a garantizar una protección efectiva contra los efectos nocivos para la salud humana, la vegetación y los ecosistemas de la exposición al ozono, deben actualizarse a la luz de los datos científicos más recientes, incluidas las recomendaciones de la OMS.

(28)

Es preciso fijar un umbral de alerta y un umbral de información para el dióxido de azufre, el dióxido de nitrógeno, las partículas (PM10 y PM2,5) y el ozono que permitan proteger a la población en general y especialmente a la población sensible y a los grupos vulnerables de la exposición de breve duración a elevadas concentraciones de contaminantes. Estos umbrales deben desencadenar la divulgación de información al público acerca de los riesgos sanitarios vinculados a la exposición, así como la aplicación, si procede, de medidas a corto plazo para reducir los niveles de contaminación cuando se supere el umbral de alerta.

(29)

Con arreglo al artículo 193 del TFUE, los Estados miembros podrán mantener o introducir medidas de mayor protección, siempre que sean compatibles con los Tratados y se notifiquen a la Comisión. Dicha notificación podrá acompañarse de una explicación del proceso de elaboración de dichas normas de calidad del aire y de la información científica utilizada.

(30)

Cuando la calidad del aire ya sea buena, debe mantenerse o mejorarse. Cuando no se hayan cumplido o exista el riesgo de incumplimiento de las normas para la calidad del aire establecidas en la presente Directiva, los Estados miembros deben adoptar medidas adecuadas con arreglo a los plazos pertinentes establecidos en la presente Directiva para respetar los valores límite, las obligaciones de reducción de la exposición media y los niveles críticos y, si fuera posible, para lograr los valores objetivo y los objetivos a largo plazo para el ozono.

(31)

El mercurio es una sustancia muy peligrosa para la salud humana y el medio ambiente. Está presente por todas partes en el medio ambiente y, en forma de metilmercurio, tiene la capacidad de acumularse en organismos y, en particular, de concentrarse en organismos al final de la cadena alimentaria. El mercurio liberado en la atmósfera es capaz de ser transportado a grandes distancias.

(32)

El Reglamento (UE) 2017/852 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) pretende proteger la salud humana y el medio ambiente de la liberación de mercurio, con base en un enfoque de ciclo de vida y teniendo en cuenta la producción, la utilización, el tratamiento de residuos y las emisiones. Las disposiciones sobre el control del mercurio de la presente Directiva complementan y proporcionan información para dicho Reglamento.

(33)

Los riesgos que supone la contaminación atmosférica para la vegetación y los ecosistemas naturales son muy importantes en lugares alejados de las áreas urbanas. Por consiguiente, la evaluación de esos riesgos y el cumplimiento de los niveles críticos para la protección de la vegetación deben centrarse en los lugares alejados de las áreas edificadas. Esa evaluación debe tener en cuenta y completar los requisitos establecidos en la Directiva (UE) 2016/2284 para hacer un control de los efectos de la contaminación atmosférica en los ecosistemas terrestres y acuáticos, y para comunicar dichos efectos.

(34)

Las aportaciones procedentes de fuentes naturales pueden evaluarse pero no controlarse. Por consiguiente, cuando las contribuciones naturales a los contaminantes del aire ambiente puedan determinarse con la certeza suficiente, y cuando las superaciones sean debidas en todo o en parte a esas contribuciones naturales se podrán sustraer, en las condiciones establecidas en la presente Directiva, al evaluar el cumplimiento de los valores límite de calidad del aire y las obligaciones de reducción de la exposición media. También se podrán sustraer al evaluar el cumplimiento de los valores límite de las partículas, las atribuciones a las superaciones de los valores límite de las partículas (PM10) por el vertido invernal de arena o de sal en las carreteras, si se toman medidas adecuadas para reducir esas concentraciones. Las sustracciones de esas atribuciones no impiden que los Estados miembros tomen medidas para reducir su impacto en la salud.

(35)

Es fundamental controlar sistemáticamente la calidad del aire en los puntos críticos de contaminación atmosférica, incluidos aquellos en los que el nivel de contaminación se ve fuertemente influido por las emisiones procedentes de fuentes de contaminación intensas que podrían exponer a las personas y a grupos de población a riesgos elevados de efectos adversos para la salud. A tal fin, los Estados miembros deben instalar puntos de muestreo en los puntos críticos de contaminación atmosférica y adoptar las medidas adecuadas para minimizar el impacto de la contaminación atmosférica en la salud humana en dichos puntos críticos.

(36)

En el caso de las zonas que presentan condiciones particularmente difíciles, el plazo necesario para el cumplimiento de los valores límite de calidad del aire podrá prorrogarse excepcionalmente cuando, a pesar de la aplicación de las medidas adecuadas de reducción de la contaminación, persistan graves problemas de cumplimiento de las normas en zonas específicas. Toda prórroga concedida a una zona determinada debe ir acompañada de una hoja de ruta detallada de calidad del aire, que será evaluada por la Comisión. En tal caso, la hoja de ruta de calidad del aire debe establecer medidas adecuadas para que el período de superación sea lo más breve posible. Los Estados miembros también deben demostrar que las medidas de sus hojas de ruta de calidad del aire se han aplicado para lograr el cumplimiento.

(37)

Deben elaborarse planes de calidad del aire para las zonas o las unidades territoriales de exposición media donde las concentraciones de contaminantes en el aire ambiente rebasen los valores límite de calidad del aire, los valores objetivo o las obligaciones de reducción de la exposición media correspondientes. También deben elaborarse y actualizarse planes de calidad del aire para la superación de los valores objetivo para el ozono, excepto si no existe una posibilidad significativa de reducción de las concentraciones de ozono en las circunstancias dadas y las medidas para hacer frente a las superaciones conllevarían costes desproporcionados.

(38)

Los contaminantes atmosféricos proceden de múltiples fuentes y actividades. Para asegurar la coherencia entre las distintas políticas, los planes u hojas de ruta de calidad del aire deben, cuando sea viable, ser coherentes con los planes y programas elaborados en virtud de las Directivas 2002/49/CE (11) y 2010/75/UE (12) del Parlamento Europeo y del Consejo y de la Directiva (UE) 2016/2284.

(39)

Tal como ha establecido la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (13), el hecho de que se haya elaborado un plan de calidad del aire no significa, por sí solo, que un Estado miembro haya cumplido sus obligaciones de garantizar que los niveles de contaminantes atmosféricos no superen las normas de calidad del aire establecidas en la presente Directiva.

(40)

Deben elaborarse hojas de ruta de calidad del aire antes de 2030 cuando exista el riesgo de que los Estados miembros no alcancen los valores límite o, en su caso, los valores objetivo en esa fecha, a fin de garantizar que los niveles de contaminantes se reduzcan en consecuencia. En la hoja de ruta de calidad del aire deben establecerse políticas y medidas para cumplir dichos valores límite y, cuando proceda, valores objetivo dentro del plazo de cumplimiento. En aras de la claridad jurídica, y sin perjuicio de la terminología específica utilizada, una hoja de ruta de calidad del aire es un tipo de plan de calidad del aire tal y como se define en la presente Directiva.

(41)

Deben establecerse planes de acción a corto plazo que indiquen las medidas que han de adoptarse a corto plazo cuando exista el riesgo de superaciones de uno o varios umbrales de alerta, con el fin de reducir ese riesgo y limitar su duración. Los Estados miembros deben poder, en determinadas circunstancias, abstenerse de establecer tales planes de acción a corto plazo para el ozono si no existe una posibilidad significativa de reducción del riesgo, la duración o la gravedad de dichas superaciones.

(42)

La contaminación atmosférica no conoce fronteras y se comparte en toda la Unión. En la mayoría de los Estados miembros, una parte significativa de la contaminación se genera fuera de su territorio. Cuando proceda, los Estados miembros deben cooperar mutuamente si, a consecuencia de una contaminación significativa procedente de otro Estado miembro, el nivel de algún contaminante supera o amenaza con superar, cualquier valor límite, valor objetivo, obligación de reducción de la exposición media o umbral de alerta. La naturaleza transfronteriza de determinados contaminantes, como el ozono y las partículas (PM10 y PM2,5), exige a los Estados miembros afectados cooperar entre sí para determinar las fuentes de contaminación atmosférica y las medidas que deben adoptarse para hacerles frente y preparar actividades coordinadas, como la coordinación de planes de calidad del aire y de planes de acción a corto plazo, en los que cada Estado miembro debe hacer frente a las fuentes de contaminación que se encuentren en su territorio, a fin de eliminar tales superaciones, así como para informar al público. Cuando proceda, los Estados miembros deben cooperar con terceros países y, sobre todo, facilitar la implicación temprana de los países candidatos a la adhesión. La Comisión debe ser informada oportunamente de toda cooperación de este tipo y debe ser invitada a estar presente y a prestar asistencia en ella, y debe poder brindar apoyo técnico a los Estados miembros que lo soliciten, cuando proceda.

(43)

Es necesario que los Estados miembros y la Comisión recaben, intercambien y divulguen información sobre la calidad del aire para comprender mejor las repercusiones de la contaminación atmosférica y elaborar las políticas apropiadas. Es preciso asimismo mantener a disposición del público, de forma coherente y fácilmente comprensible, información actualizada acerca de las concentraciones en el aire ambiente de todos los contaminantes regulados, así como sobre los efectos en la salud, los planes de calidad del aire, las hojas de ruta de calidad del aire y los planes de acción a corto plazo, siempre que exista.

(44)

A fin de garantizar un amplio acceso público a la información sobre la calidad del aire, dicha información debe hacerse pública utilizando canales de comunicación digitales y, en su caso, no digitales.

(45)

Los datos sobre las concentraciones y el depósito de contaminantes regulados deben transmitirse a la Comisión como base de los informes periódicos. Con el fin de facilitar el tratamiento y la comparación de la información sobre calidad del aire, los datos deben proporcionarse a la Comisión en formato estándar.

(46)

Es preciso adaptar los procedimientos de suministro de datos, evaluación y comunicación de información sobre calidad del aire para hacer que los medios electrónicos e Internet se utilicen como instrumentos principales de información y ello de forma que dichos procedimientos sean compatibles con la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (14).

(47)

Procede contemplar la posibilidad de adaptar los criterios y las técnicas empleados para la evaluación de la calidad del aire ambiente en función de los avances técnicos y científicos y de adaptar además la información que se ha de proporcionar.

(48)

Como ha establecido la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (15), los Estados miembros no han de restringir la legitimación para impugnar una decisión de una autoridad pública al público interesado que haya participado en el procedimiento administrativo anterior para adoptar dicha decisión. Además, todo procedimiento de revisión ha de ser justo, equitativo y oportuno, sin que su costo sea prohibitivo, y ha de ofrecer recursos apropiados que incluyan, si procede, una orden de reparación. Por otra parte, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (16), el acceso a la justicia ha de concederse, como mínimo, al público interesado.

(49)

La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y se atiene a los principios reconocidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, “Carta”). Cuando se hayan producido daños a la salud humana como consecuencia de una infracción de las normas nacionales de transposición del artículo 19, apartados 1 a 5, y el artículo 20, apartados 1 y 2 de la presente Directiva y dicha infracción se haya cometido con intencionalidad o por negligencia, los Estados miembros deben garantizar que las personas afectadas por tales infracciones tengan derecho a reclamar y obtener una indemnización por dichos daños de la autoridad competente pertinente. Las normas sobre indemnización, acceso a la justicia y sanciones establecidas en la presente Directiva tienen por objeto evitar, prevenir y reducir los efectos nocivos de la contaminación atmosférica en la salud humana y el medio ambiente, de conformidad con el artículo 191 , apartado 1 , del TFUE. Su finalidad es integrar en las políticas de la Unión un alto nivel de protección del medio ambiente y la mejora de su calidad con arreglo al principio de desarrollo sostenible, según dispone el artículo 37 de la Carta, y concretan la obligación de proteger el derecho a la vida y a la integridad de la persona y el derecho a la asistencia sanitaria, consagrados en los artículos 2, 3 y 35 de la Carta. La presente Directiva contribuye, asimismo, al derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 47 de la Carta, en relación con la protección de la salud humana. Las sanciones previstas en la presente Directiva deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

(50)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de la presente Directiva, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en lo que respecta a detalles técnicos adicionales para las aplicaciones de modelización; para determinar la representatividad espacial de los puntos de muestreo; sobre la demostración y sustracción de las superaciones atribuibles a fuentes naturales; para determinar las aportaciones procedentes de la resuspensión de partículas tras el uso de arena o de sal durante el invierno; sobre los requisitos para las proyecciones realizadas a efectos de la prórroga de los plazos de cumplimiento y sobre la información que debe incluirse en los informes de ejecución, y sobre los requisitos para la transmisión de información y la comunicación de datos sobre la calidad del aire en lo que respecta a: i) el establecimiento de normas relativas a la información sobre la calidad del aire ambiente que los Estados miembros deben poner a disposición de la Comisión, así como los plazos en los que esta debe comunicarse, y ii) la racionalización de la forma en que se comunican los datos y del intercambio recíproco de información y datos de las redes y de los puntos de muestreo independientes que miden la contaminación del aire ambiente en los Estados miembros. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (17).

(51)

A fin de garantizar que la presente Directiva siga cumpliendo sus objetivos, en particular evitar, prevenir y reducir los efectos nocivos de la calidad del aire ambiente en la salud humana y el medio ambiente, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE, por lo que respecta a la modificación de los anexos III a VII, IX y X de la presente Directiva, a fin de tener en cuenta el progreso técnico y científico relacionado con la evaluación de la calidad del aire ambiente, las medidas que han de considerarse para su inclusión en los planes de acción a corto plazo e información pública. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (18). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(52)

La obligación de transponer la presente Directiva al Derecho interno debe limitarse a las disposiciones constitutivas de una modificación de fondo con respecto a las Directivas anteriores. La obligación de transponer las disposiciones no modificadas se deriva de las Directivas anteriores.

(53)

La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho interno de las Directivas que se indican en el anexo XI, parte B, de la presente Directiva.

(54)

Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, establecer disposiciones sobre la calidad del aire para alcanzar el objetivo de ausencia de contaminación, de modo que la calidad del aire en la Unión mejore progresivamente hasta alcanzar niveles que ya no se consideren nocivos para la salud humana, los ecosistemas naturales o la biodiversidad, debido a la naturaleza transfronteriza de los contaminantes atmosféricos, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a su dimensión y efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo,

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objetivos

1. La presente Directiva establece disposiciones sobre la calidad del aire con el fin de alcanzar un objetivo de ausencia de contaminación, de modo que la calidad del aire en la Unión mejore progresivamente hasta alcanzar niveles que ya no se consideren nocivos para la salud humana, los ecosistemas naturales y la biodiversidad, tal como se definen en los mejores y más actualizados datos científicos disponibles, contribuyendo así a un entorno sin sustancias tóxicas a más tardar en 2050.

2. La presente Directiva dispone valores límite, valores objetivo, obligaciones de reducción de la exposición media, objetivos en materia de concentración de la exposición media, niveles críticos, umbrales de alerta, umbrales de información y objetivos a largo plazo. Dichas normas de calidad del aire, que se establecen en el anexo I, se revisarán periódicamente de conformidad con el artículo 3, en consonancia con las recomendaciones de la OMS.

3. Además, la presente Directiva contribuye a lograr los objetivos de la Unión en materia de reducción de la contaminación, biodiversidad y ecosistemas, de conformidad con el Octavo Programa de Acción en materia de Medio Ambiente, así como mejores sinergias entre la política de calidad del aire y otras políticas pertinentes de la Unión.

Artículo 2

Objeto

La presente Directiva establece disposiciones en relación con lo siguiente:

1)

definir y establecer objetivos de calidad del aire ambiente para evitar, prevenir o reducir los efectos nocivos para la salud humana y el medio ambiente;

2)

establecer métodos y criterios comunes para evaluar la calidad del aire ambiente en los Estados miembros;

3)

controlar la calidad actual del aire ambiente y la evolución a largo plazo, así como los impactos de las medidas de la Unión y nacionales relativas a la calidad del aire ambiente;

4)

asegurar que la información sobre calidad del aire ambiente es comparable en toda la Unión y se halla a disposición del público;

5)

mantener la calidad del aire, cuando sea buena, y mejorarla en los demás casos;

6)

fomentar el incremento de la cooperación entre Estados miembros y sus autoridades y organismos competentes para reducir la contaminación atmosférica.

Artículo 3

Revisión periódica

1. A más tardar el 31 de diciembre de 2030, y posteriormente cada cinco años, y con mayor frecuencia si nuevas conclusiones científicas sustanciales, como unas directrices de la calidad del aire de la OMS revisadas, apuntan a su necesidad, la Comisión revisará los datos científicos relacionados con los contaminantes atmosféricos y sus efectos en la salud humana y el medio ambiente que sean pertinentes para alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 1 y presentará un informe con las principales conclusiones al Parlamento Europeo y al Consejo.

2. La revisión a que se refiere el apartado 1 evaluará si las normas de calidad del aire aplicables siguen siendo adecuadas para alcanzar el objetivo de evitar, prevenir o reducir los efectos nocivos para la salud humana y el medio ambiente y si deben incluirse otros contaminantes atmosféricos.

A fin de alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 1, la revisión evaluará las opciones y los plazos para la armonización de las normas de calidad del aire con las últimas directrices de la OMS sobre la calidad del aire más actualizadas y con los datos científicos más recientes.

La revisión evaluará también todas las demás disposiciones de la presente Directiva, incluidas las relativas a la prórroga de los plazos de cumplimiento y a la contaminación atmosférica transfronteriza, y, además, evaluará los datos científicos más recientes, incluidas, en su caso, las relativas a los contaminantes atmosféricos medidos en los superemplazamientos de control a que se refiere el artículo 10, pero que actualmente no están incluidos en el anexo I.

A efectos de la revisión, la Comisión tendrá en cuenta, entre otras cosas, lo siguiente:

a)

la información científica más reciente procedente de organismos pertinentes de la Unión, organizaciones internacionales, como la OMS y el Convenio de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia, y demás organizaciones científicas pertinentes,

b)

los cambios de comportamiento, las políticas presupuestarias y los avances tecnológicos que afectan a la calidad del aire y su evaluación,

c)

las situaciones relativas a la calidad del aire y los efectos asociados en la salud humana y el medio ambiente, incluidos los efectos del ozono en la vegetación, en los Estados miembros,

d)

los costes sanitarios y ambientales, directos e indirectos, asociados a la contaminación atmosférica,

e)

la naturaleza y las repercusiones socioeconómicas de las acciones complementarias que deben realizarse para alcanzar nuevos objetivos, así como un análisis coste-beneficio de estas acciones;

f)

los progresos realizados en la aplicación de medidas nacionales y de la Unión de reducción de contaminantes y en la mejora de la calidad del aire;

g)

la normativa pertinente relativa a las fuentes a escala de la Unión para los sectores y actividades que contribuyen a la contaminación atmosférica, incluidos los progresos alcanzados en la aplicación de dicha normativa;

h)

la información pertinente presentada a la Comisión por los Estados miembros a efectos de la revisión;

i)

la introducción por parte de Estados miembros concretos de normas de calidad del aire más estrictas, de conformidad con el artículo 193 del TFUE.

3. La Agencia Europea de Medio Ambiente asistirá a la Comisión en la realización de la revisión.

4. Cuando la Comisión lo estime necesario, como resultado de la revisión, presentará una propuesta de revisión de las normas de calidad del aire o de inclusión de otros contaminantes atmosféricos. Además, cuando la Comisión lo considere necesario, presentará propuestas para introducir o revisar cualquier normativa pertinente relativa a las fuentes con el fin de contribuir a la consecución de las normas de calidad del aire revisadas propuestas a escala de la Unión.

5. Si, durante la revisión, la Comisión determina que son necesarias nuevas medidas para cumplir las normas de calidad del aire aplicables en un área significativa del territorio de la Unión, podrá proponer que se emprendan nuevas actuaciones a escala de la Unión.

Artículo 4

Definiciones

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)

“aire ambiente”: el aire exterior de la troposfera, con exclusión de los lugares de trabajo definidos en el artículo 2 de la Directiva 89/654/CEE del Consejo (19), cuando se apliquen las disposiciones sobre salud y seguridad en el trabajo, a los que el público no tiene acceso habitualmente;

2)

“normas de calidad del aire”: los valores límite, los valores objetivo, las obligaciones de reducción de la exposición media, los objetivos en materia de concentración de la exposición media, los niveles críticos, los umbrales de alerta, los umbrales de información y los objetivos a largo plazo;

3)

“contaminante”: toda sustancia presente en el aire ambiente que pueda tener efectos nocivos para la salud humana o el medio ambiente;

4)

“nivel”: concentración de un contaminante en el aire ambiente o su depósito en superficies en un momento determinado;

5)

“depósito total”: la masa total de contaminantes transferida de la atmósfera a las superficies, como suelos, vegetación, agua, edificios en un área determinada durante un período determinado;

6)

“PM10”: las partículas que pasan a través del cabezal de tamaño selectivo definido en el método de referencia para el muestreo y la medición de PM10 de la norma EN 12341, para un diámetro aerodinámico de 10 μm con una eficiencia de corte del 50 %;

7)

“PM2,5”: las partículas que pasan a través del cabezal de tamaño selectivo definido en el método de referencia para el muestreo y la medición de PM2,5 de la norma EN 12341, para un diámetro aerodinámico de 2,5 μm con una eficiencia de corte del 50 %;

8)

“óxidos de nitrógeno”: la suma en partes por mil millones en volumen de monóxido de nitrógeno (óxido nítrico) y dióxido de nitrógeno, expresada en unidades de concentración másica de dióxido de nitrógeno (μg/m3);

9)

“arsénico”, “cadmio”, “plomo”, “níquel” y “benzo(a)pireno”: el contenido total de estos elementos y sus compuestos en la fracción PM10;

10)

“hidrocarburos aromáticos policíclicos”: los compuestos orgánicos formados por al menos dos anillos condensados aromáticos constituidos en su totalidad por carbono e hidrógeno;

11)

“mercurio gaseoso total”: el vapor de mercurio elemental (Hg0) y mercurio gaseoso reactivo, es decir, especies de mercurio solubles en agua con una presión de vapor suficientemente elevada para existir en fase gaseosa;

12)

“compuestos orgánicos volátiles” o “COV”: los compuestos orgánicos de fuentes antropogénicas y biogénicas, con excepción del metano, capaces de producir oxidantes fotoquímicos por reacción con los óxidos de nitrógeno bajo el efecto de la luz solar;

13)

“sustancias precursoras del ozono”: las sustancias que contribuyen a la formación de ozono en la baja atmósfera;

14)

“carbono negro” o “BC”: los aerosoles carbonosos medidos por absorción de luz;

15)

“partículas ultrafinas” o “UFP”: las partículas de diámetro inferior o igual a 100 nm, si las UFP se miden como concentraciones numéricas de partículas por centímetro cúbico correspondientes a un intervalo de tamaños con un límite inferior de 10 nm y a un intervalo de tamaños sin restricciones en el límite superior;

16)

“potencial oxidativo de las partículas”: la medida de la capacidad de las partículas para oxidar las posibles moléculas objetivo;

17)

“zona”: la parte del territorio de un Estado miembro delimitada por este a efectos de evaluación y gestión de la calidad del aire;

18)

“unidad territorial de exposición media”: la parte del territorio de un Estado miembro designada por dicho Estado miembro a efectos de determinar el indicador de la exposición media, correspondiente a una región NUTS 1 o NUTS 2 según lo establecido en el Reglamento (CE) n.o 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (20), o a una combinación de dos o más regiones adyacentes NUTS 1 o NUTS 2, siempre que su tamaño combinado total sea inferior a la totalidad del territorio de dicho Estado miembro y no supere los 85 000 km2;

19)

“aglomeración”: la conurbación de población superior a 250 000 habitantes o, cuando tenga una población igual o inferior a 250 000 habitantes, con una densidad de población por km2 que habrán de determinar los Estados miembros;

20)

“evaluación”: cualquier método utilizado para medir, calcular, predecir o estimar los niveles;

21)

“umbral de evaluación”: el nivel que determina el régimen de evaluación necesario que ha de utilizarse para evaluar la calidad del aire ambiente;

22)

“mediciones fijas”: las mediciones efectuadas en los puntos de muestreo, bien de forma continua, bien mediante un muestreo aleatorio, en ubicaciones constantes durante un mínimo de un año civil con el propósito de determinar los niveles de conformidad con los objetivos de calidad de los datos pertinentes;

23)

“mediciones indicativas”: las mediciones, realizadas a intervalos regulares durante un año civil o mediante muestreo aleatorio, para determinar los niveles con arreglo a objetivos de calidad de los datos menos estrictos que los exigidos para las mediciones fijas;

24)

“aplicación de modelización”: la aplicación de un sistema de modelización, entendido como una cadena de modelos y submodelos, incluidos todos los datos de entrada necesarios, y cualquier tratamiento posterior;

25)

“estimación objetiva”: la información sobre el nivel de concentración o depósito de un contaminante específico obtenida mediante análisis de expertos, que puede incluir el uso de herramientas estadísticas;

26)

“representatividad espacial”: el enfoque de evaluación en el que los parámetros de calidad del aire observados en un punto de muestreo son representativos de un área geográfica delimitada explícitamente en la medida en que los parámetros de calidad del aire dentro de esa área no difieran de los observados en el punto de muestreo en más de un nivel de tolerancia predefinido;

27)

“puntos críticos de contaminación atmosférica”: las ubicaciones dentro de una zona con las concentraciones más elevadas a las que es probable que la población esté expuesta directa o indirectamente durante un período significativo en relación con el período de cálculo de la media de los valores límite o valores objetivo, también cuando el nivel de contaminación esté fuertemente influido por las emisiones procedentes de fuentes de contaminación intensa, como carreteras cercanas congestionadas y de tráfico denso, una fuente industrial única o un área industrial con numerosas fuentes, puertos, aeropuertos, calefacción residencial intensiva, o una combinación de estas;

28)

“ubicaciones de fondo urbano”: los lugares situados en áreas urbanas y suburbanas cuyos niveles sean representativos de la exposición de la población urbana en general;

29)

“ubicaciones de fondo rural”: los lugares situados en áreas rurales con una baja densidad de población cuyos niveles sean representativos de la exposición de la población rural, la vegetación y los ecosistemas naturales, en general;

30)

“superemplazamiento de control”: la estación de control situada en una ubicación de fondo urbano o ubicación de fondo rural que combina múltiples puntos de muestreo para recopilar datos de largo plazo sobre varios contaminantes;

31)

“valor límite”: el nivel que se fija con arreglo a conocimientos científicos con el fin de evitar, prevenir o reducir los efectos nocivos para la salud humana o el medio ambiente y que debe alcanzarse en un período determinado y no superarse una vez alcanzado;

32)

“valor objetivo”: el valor fijado con arreglo a conocimientos científicos con el fin de evitar, prevenir o reducir los efectos nocivos para la salud humana o el medio ambiente, que debe alcanzarse, en la medida de lo posible, en un período determinado;

33)

“indicador de la exposición media” o “IEM”: el nivel medio, determinado a partir de las mediciones efectuadas en ubicaciones de fondo urbano en el conjunto de la unidad territorial de exposición media o, si no existe una área urbana en dicha unidad territorial, en ubicaciones de fondo rural, que refleja la exposición de la población y se emplea para comprobar si se ha cumplido la obligación de reducción de la exposición media y el objetivo en materia de concentración de la exposición media correspondientes a dicha unidad territorial;

34)

“obligación de reducción de la exposición media”: el porcentaje de reducción de la exposición media de la población, expresada como indicador de la exposición media, de una unidad territorial de exposición media, establecido con el fin de reducir los efectos nocivos para la salud humana, que debe alcanzarse en un período determinado y que no debe superarse una vez alcanzado;

35)

“objetivo en materia de concentración de la exposición media”: el nivel del indicador de la exposición media que debe alcanzarse y que pretende reducir los efectos nocivos para la salud humana;

36)

“nivel crítico”: el nivel por encima del cual pueden producirse efectos nocivos para algunos receptores como las plantas, los árboles o los ecosistemas naturales, pero no para el ser humano;

37)

“umbral de alerta”: el nivel a partir del cual una exposición de breve duración supone un riesgo para la salud humana que afecta al conjunto de la población y que requiere la adopción de medidas inmediatas por parte de los Estados miembros;

38)

“umbral de información”: el nivel a partir del cual una exposición de breve duración supone un riesgo para la salud de la población especialmente sensible y los grupos vulnerables y que requiere el suministro de información inmediata y apropiada;

39)

“objetivo a largo plazo”: el nivel que debe alcanzarse a largo plazo, excepto cuando no pueda conseguirse mediante medidas proporcionadas, con el objetivo de proteger eficazmente la salud humana y el medio ambiente;

40)

“aportaciones procedentes de fuentes naturales”: las emisiones de agentes contaminantes no causadas directa ni indirectamente por actividades humanas, lo que incluye los fenómenos naturales tales como erupciones volcánicas, actividades sísmicas, actividades geotérmicas, o incendios de zonas silvestres, fuertes vientos, aerosoles marinos o resuspensión atmosférica o transporte de partículas naturales procedentes de regiones áridas;

41)

“planes de calidad del aire”: los planes que contienen políticas y medidas para respetar los valores límite, los valores objetivo o las obligaciones de reducción de la exposición media en caso de que se superen;

42)

“hoja de ruta de calidad del aire”: un plan de calidad del aire, adoptado antes del plazo de cumplimiento de los valores límite y los valores objetivo, que establece políticas y medidas para cumplir dichos valores límite y valores objetivo dentro del plazo de cumplimiento;

43)

“planes de acción a corto plazo”: los planes que establecen medidas de emergencia que deben adoptarse a corto plazo para reducir el riesgo inmediato o la duración de la superación de los umbrales de alerta;

44)

“población sensible y grupos vulnerables”: los grupos de población que son permanente o temporalmente más sensibles o más vulnerables a los efectos de la contaminación atmosférica que la población media, debido a que presentan características específicas que agravan los efectos de la exposición para su salud o a que tienen una mayor sensibilidad o un umbral más bajo en cuanto a los efectos para la salud o a que tienen menor capacidad para protegerse;

45)

“público interesado”: una o más personas físicas o jurídicas afectadas o que es probable que se vean afectadas, o que tengan un interés en los procedimientos de toma de decisiones relacionados con el cumplimiento de los artículos 9, 19 o 20; a efectos de la presente definición, se considerará que tienen un interés las organizaciones no gubernamentales que trabajan en favor de la protección de la salud humana o del medio ambiente y que cumplen los requisitos establecidos en el Derecho nacional.

Artículo 5

Responsabilidades

Los Estados miembros designarán, a los niveles apropiados, las autoridades y los organismos competentes responsables de las tareas siguientes:

a)

evaluación de la calidad del aire ambiente, lo que incluye velar por el funcionamiento y el mantenimiento correctos de la red de control;

b)

aprobación de los sistemas de medición (métodos, equipo, redes y laboratorios);

c)

garantía de la exactitud de las mediciones y de la transferencia y puesta en común de los datos de medición;

d)

fomento de la exactitud de las aplicaciones de modelización;

e)

análisis de los métodos de evaluación;

f)

actividades de coordinación en su territorio cuando la Comisión organice programas de garantía de la calidad a escala de la Unión;

g)

cooperación con los demás Estados miembros y la Comisión, también en relación con la contaminación atmosférica transfronteriza;

h)

establecimiento de los planes de calidad del aire y las hojas de ruta de calidad del aire;

i)

establecimiento de los planes de acción a corto plazo;

j)

suministro y mantenimiento de un índice de calidad del aire y demás información pública pertinente tal como se especifica en el anexo X.

Artículo 6

Designación de zonas y de unidades territoriales de exposición media

Los Estados miembros designarán zonas y unidades territoriales de exposición media en todo su territorio, así como, cuando proceda, a efectos de evaluación y gestión de la calidad del aire, a nivel de aglomeraciones. En todas esas zonas y unidades territoriales de exposición media deberán realizarse actividades de evaluación y gestión de la calidad del aire.

CAPÍTULO II

EVALUACIÓN DE LA CALIDAD DEL AIRE AMBIENTE Y DE LOS ÍNDICES DE DEPÓSITO

Artículo 7

Sistema de evaluación

1. Los umbrales de evaluación especificados en el anexo II se aplicarán al dióxido de azufre, el dióxido de nitrógeno y los óxidos de nitrógeno, las partículas (PM10 y PM2,5), el benceno, el monóxido de carbono, el arsénico, el cadmio, el plomo, el níquel, el benzo(a)pireno y el ozono en el aire ambiente.

Cada zona se clasificará en relación con esos umbrales de evaluación.

2. Los Estados miembros revisarán la clasificación mencionada en el apartado 1 al menos cada cinco años con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 3. No obstante, las clasificaciones se revisarán con mayor frecuencia en caso de que se produzcan cambios significativos en actividades que incidan en las concentraciones ambientales de dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno y óxidos de nitrógeno, partículas (PM10 y PM2,5), benceno, monóxido de carbono, arsénico, cadmio, plomo, níquel, benzo(a)pireno u ozono.

3. Las superaciones de los umbrales de evaluación especificados en el anexo II se determinarán en relación con las concentraciones medidas durante los cinco años anteriores, cuando se disponga de datos suficientes. Un umbral de evaluación se considerará superado si se ha superado durante al menos tres de esos cinco años anteriores.

Cuando se disponga de datos relativos a un período inferior a cinco años, los Estados miembros podrán combinar, con el fin de determinar las superaciones de los umbrales de evaluación, los datos de las campañas de medición de corta duración durante el período del año y en lugares en los que la probabilidad de obtener los niveles más elevados de contaminación sea mayor con la información de los inventarios de emisiones y los resultados obtenidos de las aplicaciones de modelización.

Artículo 8

Criterios de evaluación

1. Los Estados miembros evaluarán la calidad del aire ambiente en relación con los contaminantes que se indican en el artículo 7 en todas sus zonas, de conformidad con los criterios fijados en los apartados 2 a 6 del presente artículo y de acuerdo con el anexo IV.

2. En todas las zonas clasificadas como zonas donde se rebasan los umbrales de evaluación establecidos para los contaminantes a que se refiere el artículo 7, la evaluación de la calidad del aire ambiente se efectuará mediante mediciones fijas. Esas mediciones fijas podrán complementarse con aplicaciones de modelización o mediciones indicativas con el fin de evaluar la calidad del aire y aportar información adecuada sobre la distribución espacial de los contaminantes atmosféricos y la representatividad espacial de las mediciones fijas.

3. Transcurridos dos años a partir de la adopción de los actos de ejecución a que se refiere el apartado 7 del presente artículo, en la evaluación de la calidad del aire ambiente se utilizarán aplicaciones de modelización o mediciones indicativas, además de las mediciones fijas, en todas las zonas en las que el nivel de contaminantes supere un valor límite o un valor objetivo pertinente establecido en el anexo I.

Las aplicaciones de modelización o las mediciones indicativas a que se refiere el párrafo primero proporcionarán información sobre la distribución espacial de los contaminantes. Cuando se utilicen aplicaciones de modelización, también proporcionarán información sobre la representatividad espacial de las mediciones fijas y se realizarán tantas veces como sea conveniente, pero al menos cada cinco años.

4. En todas las zonas clasificadas como zonas por debajo del umbral de evaluación establecido para los contaminantes a que se refiere el artículo 7, será suficiente con utilizar aplicaciones de modelización, mediciones indicativas, estimaciones objetivas o una combinación de ellas para la evaluación de la calidad del aire ambiente.

5. Los resultados de las aplicaciones de modelización utilizadas de conformidad con el apartado 3 o el apartado 4 del presente artículo o con el artículo 9, apartado 3, o de las mediciones indicativas se tendrán en cuenta a efectos de la evaluación de la calidad del aire en relación con los valores límite y los valores objetivo.

Si se dispone de mediciones fijas con un área de representatividad espacial que cubra el área de superación calculada por la aplicación de modelización, un Estado miembro podrá optar por no comunicar la superación modelizada como una superación de los valores límite y los valores objetivo de que se trate.

6. Si las aplicaciones de modelización utilizadas de conformidad con los apartados 3 o 4 muestran una superación de cualquier valor límite o valor objetivo en una parte del área no cubierta por mediciones fijas y su área de representatividad espacial, podrá utilizarse al menos una medición adicional fija o indicativa en posibles puntos críticos de contaminación atmosférica adicionales de la zona identificados por la aplicación de modelización.

Si las aplicaciones de modelización utilizadas de conformidad con el artículo 9, apartado 3, muestran una superación de cualquier valor límite o valor objetivo en una parte del área que no esté cubierta por mediciones fijas y su área de representatividad espacial, se utilizará al menos una medición fija o indicativa adicional en posibles puntos críticos de contaminación atmosférica adicionales del área identificados por la aplicación de modelización.

Cuando se utilicen mediciones fijas adicionales, dichas mediciones se establecerán en un plazo de dos años civiles desde la modelización de la superación. Cuando se utilicen mediciones indicativas adicionales, dichas mediciones se establecerán en el plazo de un año civil desde la modelización de la superación. Las mediciones abarcarán al menos un año civil de conformidad con los requisitos mínimos de cobertura de datos establecidos en el anexo V, letra B, a fin de evaluar el nivel de concentración del contaminante pertinente.

Cuando un Estado miembro opte por no realizar mediciones fijas o indicativas adicionales, la superación que muestren las aplicaciones de modelización se utilizará para la evaluación de la calidad del aire.

7. A más tardar el 11 de junio de 2026, la Comisión proporcionará, mediante actos de ejecución, más detalles técnicos sobre:

a)

las aplicaciones de modelización, incluidas la forma en que se tendrán en cuenta los resultados de las aplicaciones de modelización y las mediciones indicativas a la hora de evaluar la calidad del aire y la forma en que pueden verificarse las posibles superaciones detectadas por dichos métodos de evaluación;

b)

la determinación de la representatividad espacial de los puntos de muestreo.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 26, apartado 2.

8. En la evaluación de los modelos regionales de impacto en los ecosistemas, deberá considerarse la utilización de bioindicadores, también de conformidad con el control realizado en virtud de la Directiva (UE) 2016/2284.

Artículo 9

Puntos de muestreo

1. La ubicación de los puntos de muestreo para la medición del dióxido de azufre, el dióxido de nitrógeno y los óxidos de nitrógeno, las partículas (PM10 y PM2,5), el benceno, el monóxido de carbono, el arsénico, el cadmio, el plomo, el níquel, el benzo(a)pireno y el ozono en el aire ambiente se determinarán con arreglo a lo dispuesto en el anexo IV.

2. En cada zona donde el nivel de contaminantes supere el umbral de evaluación especificado en el anexo II, el número de puntos de muestreo para cada uno de los contaminantes no podrá ser inferior al número mínimo de puntos de muestreo indicado en el anexo III, letras A y C.

3. Para las zonas donde el nivel de contaminantes supere el umbral de evaluación especificado en el anexo II, pero no los valores límite, los valores objetivo y los niveles críticos especificados en el anexo I, el número mínimo de puntos de muestreo para las mediciones fijas podrá reducirse hasta en un 50 %, de conformidad con el anexo III, letras A y C, siempre y cuando se cumplan las condiciones siguientes:

a)

que las mediciones indicativas o las aplicaciones de modelización aporten información suficiente para la evaluación de la calidad del aire en lo que respecta a los valores límite, los valores objetivo, los niveles críticos, los umbrales de alerta y los umbrales de información, así como información adecuada para el público, además de la información proporcionada por los puntos de muestreo para las mediciones fijas;

b)

que el número de puntos de muestreo que vaya a instalarse y la resolución espacial de las mediciones indicativas y las aplicaciones de modelización resulten suficientes para determinar la concentración del contaminante pertinente conforme a los objetivos de calidad de los datos especificados en el anexo V, letras A y B, y posibiliten que los resultados de la evaluación se ajusten a los requisitos dispuestos en el anexo V, letra E;

c)

que el número de mediciones indicativas, cuando su finalidad sea cumplir los requisitos del presente apartado, sea al menos el mismo que el número de mediciones fijas que se estén sustituyendo y las mediciones indicativas se distribuyan uniformemente a lo largo del año civil;

d)

que, en el caso del ozono, el dióxido de nitrógeno se mida en todos los puntos de muestreo restantes que midan el ozono, excepto en las ubicaciones de fondo rural para la evaluación del ozono, según se contempla en el anexo IV, letra B.

4. En el territorio de un Estado miembro se instalarán uno o varios puntos de muestreo adaptados al objetivo de control señalado en el anexo VII, sección 3, letra A, a fin de suministrar datos sobre las concentraciones de las sustancias precursoras del ozono enumeradas en la letra B de dicha sección en lugares determinados de conformidad con la letra C de dicha sección.

5. El dióxido de nitrógeno se medirá como mínimo en un 50 % de los puntos de muestreo de ozono exigidos en el anexo III, letra A, cuadro 2. Esa medición será continua salvo en las ubicaciones de fondo rural mencionadas en el anexo IV, letra B, donde puede usarse otros métodos de medición.

6. Conforme al anexo IV, los Estados miembros se asegurarán de que la distribución de los puntos de muestreo empleada para el cálculo de los indicadores de la exposición media a las PM2,5 y al dióxido de nitrógeno refleja adecuadamente la exposición de la población en general. El número de puntos de muestreo no deberá ser inferior al determinado en aplicación del anexo III, letra B.

7. No se reubicarán los puntos de muestreo en los que se hayan registrado en los tres años anteriores superaciones de un valor límite o un valor objetivo pertinente especificado en el anexo I, sección 1, a menos que sea necesario proceder a una reubicación debido a circunstancias especiales, incluida la ordenación territorial. La reubicación de dichos puntos de muestreo estará respaldada por aplicaciones de modelización o mediciones indicativas y, siempre que sea posible, garantizará la continuidad de las mediciones y se realizará dentro de su área de representatividad espacial. Se documentará plenamente una justificación detallada de toda reubicación, de conformidad con los requisitos establecidos en el anexo IV, letra D.

8. Para evaluar la aportación del benzo(a)pireno al aire ambiente, cada Estado miembro controlará otros hidrocarburos aromáticos policíclicos pertinentes en un número limitado de puntos de muestreo. Entre dichos hidrocarburos aromáticos policíclicos se incluirán, como mínimo, los siguientes: benzo(a)antraceno, benzo(b)fluoranteno, benzo(j)fluoranteno, benzo(k)fluoranteno, indeno(1,2,3-cd)pireno y dibenzo(a,h)antraceno. Los puntos de muestreo de esos hidrocarburos aromáticos policíclicos se situarán junto a los puntos de muestreo de benzo(a)pireno y se elegirán de forma que puedan identificarse la variación geográfica y las tendencias a largo plazo.

9. Además del control exigido en virtud del artículo 10, los Estados miembros realizarán un control de los niveles de partículas ultrafinas de conformidad con el anexo III, letra D y el anexo VII, sección 4. El control de las concentraciones de carbono negro podrá efectuarse en las mismas ubicaciones.

Artículo 10

Superemplazamientos de control

1. Cada Estado miembro establecerá al menos un superemplazamiento de control por cada diez millones de habitantes en una ubicación de fondo urbano. Los Estados miembros que tengan menos de diez millones de habitantes establecerán al menos un superemplazamiento de control en una ubicación de fondo urbano.

Los Estados miembros cuyo territorio tenga más de 10 000 km2, pero menos de 100 000 km2, establecerán al menos un superemplazamiento de control en una ubicación de fondo rural. Cada Estado miembro cuyo territorio tenga más de 100 000 km2 establecerá al menos un superemplazamiento de control por cada 100 000 km2 en una ubicación de fondo rural.

2. En el caso de las ubicaciones de fondo urbano y las ubicaciones de fondo rural, la implantación de los superemplazamientos de control se determinará de conformidad con el anexo IV, letra B.

3. Todos los puntos de muestreo que cumplan los requisitos establecidos en el anexo IV, letras B y C, y que estén instalados en los superemplazamientos de control podrán tenerse en cuenta a efectos del cumplimiento de los requisitos relativos al número mínimo de puntos de muestreo de los contaminantes pertinentes especificados en el anexo III.

4. Un Estado miembro podrá establecer, de acuerdo con uno o varios Estados miembros vecinos, uno o varios superemplazamientos de control conjuntos para cumplir los requisitos establecidos en el apartado 1. Esto no afecta a la obligación de cada Estado miembro de establecer al menos un superemplazamiento de control en una ubicación de fondo urbano ni a la obligación de cada Estado miembro cuyo territorio tenga más de 10 000 km2 de establecer al menos un superemplazamiento de control en una ubicación de fondo rural.

5. Las mediciones en los superemplazamientos de control en ubicaciones de fondo urbano y de fondo rural incluirán los contaminantes enumerados en el anexo VII, sección 1, cuadros 1 y 2, y podrán incluir también los contaminantes enumerados en el cuadro 3 de dicha sección.

6. Un Estado miembro podrá optar por no medir el carbono negro, las partículas ultrafinas o el amoníaco en la mitad de sus superemplazamientos de control en ubicaciones de fondo rural si el número de sus superemplazamientos de control en ubicaciones de fondo rural supera el número de sus superemplazamientos de control en ubicaciones de fondo urbano en al menos una proporción de 2:1, siempre que la selección de sus superemplazamientos de control sea representativa para dichos contaminantes.

7. Cuando proceda, las actividades de control deberán coordinarse con la estrategia de vigilancia continuada y medición del programa EMEP, la Infraestructura de Investigación de Aerosoles, Nubes y Gases Traza (ACTRIS) y el control de los impactos de la contaminación atmosférica emprendido con arreglo a la Directiva (UE) 2016/2284.

Artículo 11

Métodos de medición de referencia, aplicaciones de modelización y objetivos de calidad de los datos

1. Los Estados miembros aplicarán los métodos de medición de referencia especificados en el anexo VI, letras A y C.

No obstante, podrán utilizarse otros métodos de medición en las condiciones señaladas en el anexo VI, letras B, C y D.

2. Los Estados miembros utilizarán aplicaciones de modelización de la calidad del aire en las condiciones establecidas en el anexo VI, letra E.

3. Los datos de la evaluación de la calidad del aire cumplirán los objetivos de calidad de los datos establecidos en el anexo V.

CAPÍTULO III

GESTIÓN DE LA CALIDAD DEL AIRE AMBIENTE

Artículo 12

Requisitos aplicables cuando los niveles son inferiores a los valores límite, a los valores objetivo y a los objetivos en materia de concentración de la exposición media

1. En las zonas donde los niveles de contaminantes en el aire ambiente se sitúen por debajo de los valores límite respectivos que se especifican en el anexo I, sección 1, los Estados miembros mantendrán los niveles de dichos contaminantes por debajo de los valores límite.

2. En las zonas donde los niveles de contaminantes en el aire ambiente se sitúen por debajo de los valores objetivo respectivos especificados en el anexo I, secciones 1 y 2, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias que no conlleven costes desproporcionados para mantener dichos niveles por debajo de los valores objetivo.

Los Estados miembros se esforzarán por alcanzar los objetivos a largo plazo para el ozono especificados en el anexo I, sección 2 y, una vez alcanzados, procurarán mantener los niveles de ozono por debajo de dichos objetivos a largo plazo, en la medida en que lo permitan factores como la naturaleza transfronteriza de la contaminación por ozono, los compuestos orgánicos volátiles procedentes de fuentes biogénicas y las condiciones meteorológicas, y a condición de que las medidas necesarias no conlleven un coste desproporcionado.

3. En las unidades territoriales de exposición media en las que los indicadores de la exposición media de PM2,5 y NO2 estén por debajo del valor respectivo de los objetivos en materia de concentración de la exposición media para dichos contaminantes establecidos en el anexo I, sección 5, los Estados miembros mantendrán los niveles de dichos contaminantes por debajo de tales objetivos.

4. Los Estados miembros se esforzarán para alcanzar y preservar la mejor calidad del aire ambiente y un nivel elevado de protección del medio ambiente y la salud humana, con el fin de alcanzar el objetivo de ausencia de contaminación a que se refiere el artículo 1, apartado 1, en consonancia con las recomendaciones de la OMS, y por debajo de los umbrales de evaluación establecidos en el anexo II.

Artículo 13

Valores límite, valores objetivo y obligaciones de reducción de la exposición media

1. Los Estados miembros se asegurarán de que, en todas sus zonas, los niveles de contaminantes en el aire ambiente no superen los valores límite respectivos establecidos en el anexo I, sección 1.

2. Los Estados miembros garantizarán, tomando todas las medidas necesarias que no conlleven costes desproporcionados, que en todas sus zonas los niveles de contaminantes no superen los respectivos valores objetivo, establecidos en el anexo I, secciones 1 y 2.

3. Los Estados miembros garantizarán que se cumplan las obligaciones de reducción de la exposición media correspondientes a las PM2,5 y al NO2 fijadas en el anexo I, sección 5, letra B, en sus unidades territoriales de exposición media en aquellos casos en que superen los objetivos en materia de concentración de la exposición media establecidos en el anexo I, sección 5, letra C.

4. El cumplimiento de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo se evaluará de conformidad con lo dispuesto en el anexo IV.

5. Los indicadores de la exposición media se evaluarán conforme a lo establecido en el anexo I, sección 5, letra A.

6. El plazo para alcanzar los valores límite fijados en el anexo I, sección 1, cuadro 1, podrá prorrogarse conforme a lo dispuesto en el artículo 18.

7. Los Estados miembros podrán mantener o introducir medidas de mayor protección, incluidas normas de calidad del aire que sean más estrictas que las contempladas en el presente artículo, de conformidad con el artículo 193 del TFUE. Los Estados miembros notificarán dichas medidas a la Comisión en un plazo de tres meses a partir de su adopción.

Artículo 14

Niveles críticos para la protección de la vegetación y los ecosistemas naturales

Los Estados miembros garantizarán el cumplimiento de los niveles críticos especificados en el anexo I, sección 3 y evaluados conforme a lo dispuesto en el anexo IV, letra A, punto 1, y letra B, punto 3.

Artículo 15

Superación de los umbrales de alerta o de los umbrales de información

1. Los umbrales de alerta para las concentraciones de dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno, partículas (PM10 y PM2,5) y ozono en el aire ambiente serán los establecidos en el anexo I, sección 4, letra A.

2. Los umbrales de información para las concentraciones de dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno, partículas (PM10 y PM2,5) y ozono serán los establecidos en el anexo I, sección 4, letra B.

3. Cuando se supere alguno de los umbrales de alerta establecidos en el anexo I, sección 4, letra A, o, en su caso, cuando las aplicaciones de modelización u otras herramientas de previsión muestren que se van a superar, los Estados miembros aplicarán, cuando proceda, sin demora indebida las medidas de emergencia indicadas en los planes de acción a corto plazo establecidos de conformidad con el artículo 20.

4. Cuando se supere cualquier umbral de alerta o umbral de información establecido en el anexo I, sección 4, o, en su caso, cuando las aplicaciones de modelización u otras herramientas de previsión muestren que se van a superar, los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para informar al público en el más breve plazo posible y, siempre que se pueda, en un plazo de pocas horas, de conformidad con el anexo X, puntos 2 y 3, utilizando diferentes medios y canales de comunicación y garantizando un amplio acceso del público.

5. Los Estados miembros podrán mantener o introducir medidas de mayor protección adicionales, incluidos umbrales de alerta o umbrales de información que sean más estrictos que aquellos a que se refiere el presente artículo, de conformidad con el artículo 193 del TFUE. Los Estados miembros notificarán dichas medidas a la Comisión en un plazo de tres meses a partir de su adopción.

Artículo 16

Aportaciones procedentes de fuentes naturales

1. Los Estados miembros podrán determinar, para un año determinado:

a)

zonas en las que las superaciones de los valores límite de un contaminante sean atribuibles a fuentes naturales, y

b)

unidades territoriales de exposición media en las que las superaciones del nivel determinado por las obligaciones de reducción de la exposición media sean atribuibles a fuentes naturales.

2. Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión listas de dichas zonas y unidades territoriales de exposición media a que se refiere el apartado 1, junto con información acerca de las concentraciones y las fuentes y las pruebas que demuestren que dichas superaciones son atribuibles a fuentes naturales.

3. Cuando la Comisión haya sido informada de la existencia de una superación atribuible a fuentes naturales con arreglo al apartado 2, dicha superación no se considerará tal a efectos de lo dispuesto en la presente Directiva. Si la Comisión considera que las pruebas aportadas por un Estado miembro no son suficientes, informará a dicho Estado miembro de que la superación no se considera atribuible a fuentes naturales mientras dicho Estado miembro no aporte información adicional adecuada.

4. A más tardar el 31 de diciembre de 2026, la Comisión proporcionará, mediante actos de ejecución, detalles técnicos sobre la demostración y sustracción de las superaciones atribuibles a fuentes naturales. Dichos detalles técnicos especificarán el contenido de las pruebas que deben presentar los Estados miembros de conformidad con el apartado 2.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 26, apartado 2.

Artículo 17

Superaciones atribuibles al uso de sal o arena en las carreteras durante el invierno

1. Los Estados miembros podrán determinar, para un año determinado, zonas dentro de las cuales se superen los valores límite de PM10 en el aire ambiente procedentes de la resuspensión de partículas provocada por el uso de sal o arena en las carreteras durante el invierno.

2. Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión las listas de esas zonas mencionadas en el apartado 1 junto con información sobre las concentraciones y las fuentes de PM10 en las mismas.

Los Estados miembros también aportarán las pruebas que demuestren que dichas superaciones se deben a las partículas en resuspensión y que se han adoptado medidas razonables para reducir esas concentraciones.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, en el caso de las zonas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros solo deberán establecer el plan de calidad del aire previsto en el artículo 19 en la medida en que las superaciones sean atribuibles a fuentes de PM10 distintas del uso de sal o arena en las carreteras durante el invierno.

4. A más tardar el 31 de diciembre de 2026, la Comisión, mediante actos de ejecución, proporcionará detalles técnicos sobre la metodología para determinar las contribuciones de la resuspensión de partículas tras el uso de sal o arena en las carreteras durante el invierno, así como la información que deben proporcionar los Estados miembros de conformidad con el apartado 2, que incluirá información sobre la aportación procedente de la resuspensión a los niveles de concentración diaria, cuando proceda.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 26, apartado 2.

Artículo 18

Prórroga de los plazos de cumplimiento y exención de la obligación de aplicar ciertos valores límite

1. Cuando, en una zona determinada, no puedan respetarse los valores límite de partículas (PM10 y PM2,5), dióxido de nitrógeno o benceno o benzo(a)pireno en el plazo fijado en el anexo I, sección 1, cuadro 1, los Estados miembros podrán prorrogar ese plazo para esa zona concreta por un período justificado por una hoja de ruta de calidad del aire y siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo:

a)

hasta el 1 de enero de 2040, si así lo justifican las características de dispersión específicas propias del lugar, las condiciones de los límites orográficos, las condiciones climáticas adversas, las aportaciones transfronterizas, o cuando las reducciones necesarias solo puedan lograrse sustituyendo una parte considerable de los sistemas de calefacción doméstica existentes que son la fuente de contaminación que causa la superación, o

b)

hasta el 1 de enero de 2035, si así lo justifican unas proyecciones que demuestren que, incluso teniendo en cuenta el impacto previsto de las medidas eficaces contra la contaminación atmosférica identificadas en la hoja de ruta de calidad del aire, los valores límite no pueden alcanzarse dentro del plazo de cumplimiento.

Cuando se haya prorrogado un plazo de cumplimiento de conformidad con el párrafo primero, letra b), del presente apartado, pero no pueda alcanzarse antes de ese plazo prorrogado, los Estados miembros podrán prorrogar el plazo para esa zona concreta por segunda y última vez por un período no superior a dos años a partir del final del primer período de prórroga y que esté justificado por una hoja de ruta de calidad del aire actualizada, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2.

2. Los Estados miembros podrán prorrogar un plazo de cumplimiento de conformidad con el apartado 1 del presente artículo si se cumplen las condiciones siguientes:

a)

que se haya establecido a más tardar el 31 de diciembre de 2028 una hoja de ruta de calidad del aire que cumpla los requisitos enumerados en el artículo 19, apartados 6, 7 y 8, para la zona a la que vaya a aplicarse la prórroga;

b)

que la hoja de ruta de calidad del aire a que se refiere la letra a) del presente apartado sea complementada con la información sobre medidas de reducción de la contaminación atmosférica que figuran en el anexo VIII, letra B y demuestre cómo los períodos de superación de los valores límite serán lo más breves posible;

c)

que la hoja de ruta de calidad del aire a que se refiere la letra a) del presente apartado esté respaldada por proyecciones de calidad del aire, incluidas las realizadas a efectos del anexo VIII, letra A, punto 5 y punto 7, letra e), que muestren cómo se alcanzarán los valores límite lo antes posible y a más tardar al final del plazo de cumplimiento prorrogado, teniendo en cuenta medidas razonables y proporcionadas;

d)

que la hoja de ruta de calidad del aire a que se refiere la letra a) del presente apartado describa cómo se informará al público y, en particular, a la población sensible y a los grupos vulnerables, de manera coherente y fácil de entender, de las consecuencias de la prórroga para la salud humana y el medio ambiente;

e)

que la hoja de ruta de calidad del aire a que se refiere la letra a) del presente apartado describa cómo se movilizará financiación adicional, también a través de los programas nacionales pertinentes y, en su caso, de programas de financiación de la Unión, a fin de acelerar la mejora de la calidad del aire en la zona a la que vaya a aplicarse la prórroga;

f)

que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 3 durante todo el período de prórroga del plazo de cumplimiento;

g)

cuando se prorrogue un plazo de cumplimiento de conformidad con el apartado 1, párrafo segundo, la hoja de ruta de calidad del aire actualizada a que se refiere dicho párrafo demuestre que se ha aplicado la primera hoja de ruta de calidad del aire o que se han tomado medidas con vistas a su aplicación y se complemente con un análisis que demuestre que no se han cumplido las previsiones originales de cumplimiento realizadas de conformidad con la letra c) del presente apartado.

3. Durante el período de prórroga de un plazo de cumplimiento de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, el Estado miembro garantizará que se cumplan las condiciones siguientes:

a)

que se estén aplicando las medidas de la hoja de ruta de calidad del aire a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, en su caso actualizada de conformidad con la letra b) del presente apartado, lo cual demostrará el Estado miembro mediante un informe de ejecución que incluya previsiones actualizadas de las emisiones, y, cuando sea posible, de las concentraciones, que se proporcionará a la Comisión cada dos años y medio y, por primera vez, a más tardar el 30 de junio de 2031; cuando proceda, podrá hacerse referencia a los programas y proyecciones de emisiones más recientes comunicados con arreglo a la Directiva (UE) 2016/2284 y al informe sobre el inventario que los acompañan y, cuando proceda, el informe de ejecución podrá integrarse en la hoja de ruta de calidad del aire actualizada;

b)

que la hoja de ruta de calidad del aire a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se actualice de conformidad con el artículo 19, apartado 5;

c)

a partir del 1 de enero de 2035, que los niveles de concentración del contaminante pertinente muestren una tendencia general a la baja en consonancia con una trayectoria indicativa hacia el cumplimiento estimada en una hoja de ruta de calidad del aire actualizada establecida con arreglo al anexo VIII, letra A, punto 7, letra e);

d)

que los informes de ejecución y las hojas de ruta de calidad del aire actualizadas se comuniquen a la Comisión en un plazo de dos meses a partir de su adopción.

4. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el 31 de enero de 2029, los supuestos en los que, a su juicio, sea de aplicación el apartado 1, párrafo primero, letra a) o b), y le transmitirán la hoja de ruta de calidad del aire a que se refiere el apartado 1 junto con toda la información necesaria para que la Comisión evalúe si se cumplen el motivo aducido para la prórroga y las condiciones establecidas en dicho apartado.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el 31 de enero de 2034, los supuestos en los que, a su juicio, no se pueda cumplir el plazo prorrogado de conformidad con el apartado 1, párrafo segundo, y le transmitirán la hoja de ruta de calidad del aire actualizada a que se refiere el apartado 1 junto con toda la información necesaria para que la Comisión evalúe si se cumplen el motivo aducido para la segunda y última prórroga y las condiciones establecidas en dicho apartado.

Por lo que se refiere a las previsiones presentadas como motivo para la prórroga, los Estados miembros justificarán los métodos y los datos utilizados para obtener dichas previsiones.

Al proceder a su evaluación, la Comisión tendrá en cuenta las previsiones sobre calidad del aire presentadas por el Estado miembro de que se trate, los efectos estimados sobre la calidad del aire ambiente en ese Estado miembro de las medidas adoptadas por el mismo, así como los efectos estimados sobre la calidad del aire ambiente de las medidas de la Unión.

Si la Comisión no plantea ninguna objeción en los nueve meses siguientes a la recepción de esa notificación, las condiciones pertinentes para la aplicación del apartado 1 se considerarán cumplidas.

Si se plantearen objeciones, la Comisión podrá requerir al Estado miembro de que se trate que adapte su hoja de ruta de calidad del aire o que presente otra nueva a fin de cumplir los requisitos fijados en el apartado 1.

5. A más tardar el 31 de diciembre de 2026, la Comisión proporcionará, mediante actos de ejecución, detalles técnicos adicionales sobre los requisitos de las previsiones realizadas a efectos del apartado 1 del presente artículo, con el objetivo de mostrar cómo se alcanzarán los valores límite especificados en el anexo I, sección 1, cuadro 1, teniendo en cuenta medidas razonables y proporcionadas. Además, especificará la información que debe incluirse en los informes de ejecución en relación con el apartado 3 del presente artículo.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 26, apartado 2.

CAPÍTULO IV

PLANES

Artículo 19

Planes de calidad del aire y hojas de ruta de calidad del aire

1. Cuando, en determinadas zonas, los niveles de contaminantes en el aire ambiente superen cualquier valor límite o valor objetivo establecido en el anexo I, sección 1, los Estados miembros establecerán planes de calidad del aire para esas zonas en los que se indiquen medidas adecuadas para alcanzar el valor límite o el valor objetivo de que se trate y para que el período de superación sea lo más breve posible y, en cualquier caso, no superior a cuatro años a partir del final del año civil en el que se haya registrado la primera superación. Tales planes de calidad del aire se establecerán lo antes posible y, a más tardar, dos años después del año civil en el que se haya registrado la superación de cualquier valor límite o valor objetivo.

Cuando en una zona determinada la superación de un valor límite ya esté cubierta por una hoja de ruta de calidad del aire, los Estados miembros garantizarán que las medidas establecidas en dicha hoja de ruta sean adecuadas para que el período de superación sea lo más breve posible y, en su caso, se asegurarán de adoptar medidas adicionales y más eficaces y seguir el procedimiento de actualización de una hoja de ruta de calidad del aire establecido en el apartado 5.

2. Cuando, en unidades territoriales que cubran al menos una zona, los niveles de contaminantes en el aire ambiente superen cualquier valor objetivo para el ozono establecido en el anexo I, sección 2, los Estados miembros establecerán planes de calidad del aire para esas unidades territoriales que indiquen medidas adecuadas para alcanzar el valor objetivo para el ozono y para que el período de superación sea lo más breve posible. Dichos planes de calidad del aire se establecerán lo antes posible y, a más tardar, dos años después del año civil en el que se haya registrado la superación del valor objetivo para el ozono.

Cuando, en una unidad territorial determinada, la superación de un valor objetivo para el ozono ya esté cubierta por una hoja de ruta de calidad del aire, los Estados miembros garantizarán que las medidas indicadas en dicha hoja de ruta sean adecuadas para que el período de superación sea lo más breve posible y, cuando proceda, que sigan el procedimiento de actualización de la hoja de ruta de calidad del aire establecido en el apartado 5.

No obstante, los Estados miembros podrán abstenerse de establecer tales planes de calidad del aire u hojas de ruta de calidad del aire para hacer frente a la superación del ozono cuando no exista una posibilidad significativa de reducción de las concentraciones de ozono, teniendo en cuenta las condiciones geográficas y meteorológicas, y cuando las medidas conlleven costes desproporcionados.

Cuando no se establezca un plan de calidad del aire o una hoja de ruta de calidad del aire, los Estados miembros aducirán al público y a la Comisión una justificación detallada de las razones por las que no existe una posibilidad significativa de reducción de la superación, lo que ha llevado a la decisión de no establecer un plan de calidad del aire o una hoja de ruta de calidad del aire.

Al menos cada cinco años, los Estados miembros volverán a evaluar la posibilidad de reducción de las concentraciones de ozono.

En el caso de las unidades territoriales en las que se supere el valor objetivo para el ozono, los Estados miembros garantizarán que el programa nacional pertinente de control de la contaminación atmosférica elaborado con arreglo al artículo 6 de la Directiva (UE) 2016/2284 incluya medidas que aborden los precursores del ozono que entran en el campo de aplicación de dicha Directiva.

3. Cuando, en una unidad territorial de exposición media determinada, no se cumpla la obligación de reducción de la exposición media establecida en el anexo I, sección 5, los Estados miembros establecerán planes de calidad del aire para esas unidades territoriales de exposición media que indiquen medidas adecuadas para cumplir la obligación de reducción de la exposición media y para que el período de superación sea lo más breve posible. Dichos planes de calidad del aire se establecerán lo antes posible y, a más tardar, dos años después del año civil en el que se haya registrado la superación de la obligación de reducción de la exposición media.

4. Cuando, entre el 1 de enero de 2026 y el 31 de diciembre de 2029, los niveles de contaminantes en una zona o unidad territorial, estén por encima de cualquier valor límite o valor objetivo que deba alcanzarse a más tardar el 1 de enero de 2030, tal como se establece en el anexo I, sección 1, cuadro 1, y en el anexo I, sección 2, letra B, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, párrafo tercero, del presente artículo, los Estados miembros establecerán una hoja de ruta de calidad del aire para que el contaminante en cuestión alcance los valores límite o valores objetivo respectivos antes de que expire el plazo de cumplimiento. Dichas hojas de ruta de calidad del aire se establecerán lo antes posible y, a más tardar, dos años después del año civil en el que se haya registrado la superación.

No obstante, los Estados miembros podrán abstenerse de establecer tales hojas de ruta de calidad del aire cuando el escenario de referencia que siga a la información exigida en el anexo VIII, letra A, punto 5, muestre que el valor límite o el valor objetivo se va a alcanzar con las medidas ya en vigor, también cuando la superación se deba a actividades temporales que influyan en los niveles de contaminantes en un solo año. Cuando no se establezca una hoja de ruta de calidad del aire con arreglo al presente párrafo, los Estados miembros aducirán al público y a la Comisión una justificación detallada.

5. Cuando persistan las superaciones de cualquier valor límite, la obligación de reducción de la exposición media o valor objetivo durante el tercer año natural siguiente a la fecha límite para el establecimiento de un plan de calidad del aire o de una hoja de ruta de calidad del aire, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, párrafo tercero, los Estados miembros actualizarán el plan de calidad del aire o la hoja de ruta de calidad del aire y sus medidas, incluido su impacto en las emisiones y concentraciones previstas, a más tardar cinco años después de la fecha límite para el establecimiento del plan de calidad de aire o de la hoja de ruta de calidad del aire anteriores y adoptarán medidas adicionales y más eficaces para que el período de superación sea lo más breve posible.

6. Los planes de calidad del aire y las hojas de ruta de calidad del aire incluirán, como mínimo, la información siguiente:

a)

la información que figura en el anexo VIII, letra A, puntos 1 a 7;

b)

cuando proceda, la información que figura en el anexo VIII, letra A, puntos 8, 9 y 10;

c)

la información sobre las medidas de reducción pertinentes que figuran en el anexo VIII, letra B, punto 2.

Los Estados miembros incluirán, si procede, las medidas a que se refiere el artículo 20, apartado 2, así como medidas específicas destinadas a proteger a la población sensible y los grupos vulnerables, incluidos los niños, en sus planes de calidad del aire y hojas de ruta de calidad del aire.

Al elaborar los planes de calidad del aire o las hojas de ruta de calidad del aire, los Estados miembros evaluarán el riesgo de que se superen los umbrales de alerta respectivos para los contaminantes de que se trate. Ese análisis se utilizará, cuando proceda, para establecer planes de acción a corto plazo.

Cuando deban establecerse planes de calidad del aire u hojas de ruta de calidad del aire respecto de diversos contaminantes o normas de calidad del aire, los Estados miembros establecerán, cuando así proceda, planes de calidad de aire integrados u hojas de ruta de calidad del aire integrados que abarquen todos los contaminantes y normas de calidad del aire en cuestión.

En la medida de lo posible, los Estados miembros asegurarán la coherencia de los planes de calidad del aire y hojas de ruta de calidad del aire que tengan un impacto significativo en la calidad del aire, incluidos los exigidos por las Directivas 2002/49/CE, 2010/75/UE y (UE) 2016/2284 y la normativa en materia de clima, biodiversidad, energía, transporte y agricultura.

7. Los Estados miembros consultarán al público, de conformidad con la Directiva 2003/35 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo (21), y a las autoridades competentes que, debido a sus responsabilidades en el ámbito de la contaminación atmosférica y de la calidad del aire, es probable que se vean implicadas en la aplicación de los planes de calidad del aire y hojas de ruta de calidad del aire, sobre los proyectos de planes de calidad del aire y hojas de ruta de calidad del aire y cualquier actualización significativa de los planes de calidad del aire y hojas de ruta de calidad del aire antes de su finalización. Los Estados miembros garantizarán que, cuando se consulte al público, este tenga acceso al proyecto de plan de calidad del aire o al proyecto de hoja de ruta de calidad del aire que contenga la información mínima exigida en el anexo VIII de la presente Directiva y, cuando sea posible, un resumen no técnico de la información a que se refiere el presente párrafo.

Los Estados miembros fomentarán que todas las partes interesadas participen activamente en la preparación, ejecución y actualización de los planes de calidad del aire y las hojas de ruta de calidad del aire. Al preparar los planes de calidad del aire y las hojas de ruta de calidad del aire, los Estados miembros garantizarán que se anime a las partes interesadas cuyas actividades contribuyan a la situación de superación a que propongan medidas que puedan adoptar para contribuir a poner fin a dichas superaciones y que se anime a participar en dichas consultas a las organizaciones no gubernamentales, como las organizaciones medioambientales y de salud, las organizaciones de consumidores, las organizaciones que representan los intereses de la población sensible y los grupos vulnerables, otros organismos sanitarios pertinentes, incluidas organizaciones que representan a los profesionales sanitarios, y las federaciones industriales pertinentes.

8. Los planes de calidad del aire y las hojas de ruta de calidad del aire serán transmitidos a la Comisión en un plazo de dos meses a partir de su adopción.

Artículo 20

Planes de acción a corto plazo

1. Cuando, en una zona determinada, exista el riesgo de que el nivel de contaminantes supere uno o más de los umbrales de alerta especificados en el anexo I, sección 4, los Estados miembros establecerán planes de acción a corto plazo que indicarán las medidas de emergencia que deben adoptarse a corto plazo para reducir el riesgo de superación o la duración de la misma.

No obstante, cuando exista un riesgo de superación del umbral de alerta del ozono, los Estados miembros podrán abstenerse de establecer tales planes de acción a corto plazo cuando no haya ninguna posibilidad significativa de reducción del riesgo o de la duración o gravedad de la superación, habida cuenta de las condiciones geográficas, meteorológicas y económicas nacionales.

Cuando, en el caso de las partículas (PM10 y PM2,5), la posibilidad de reducción del riesgo de tal superación sea muy limitada, teniendo en cuenta las condiciones geográficas y meteorológicas locales y las especificidades de los sistemas de calefacción doméstica, los Estados miembros podrán establecer un plan de acción a corto plazo centrado únicamente en acciones específicas destinadas a proteger tanto al público en general como a la población sensible y a los grupos vulnerables, así como en información fácilmente comprensible sobre el comportamiento recomendado para reducir la exposición a la superación medida o prevista.

2. Al establecer los planes de acción a corto plazo indicados en el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros podrán, en determinados casos, disponer medidas eficaces para controlar y, si es necesario, suspender temporalmente actividades que contribuyan a aumentar el riesgo de superación de los valores límite o los valores objetivo o umbrales de alerta respectivos. Los Estados miembros también tendrán en cuenta la lista de medidas recogida en el anexo IX en sus planes de acción a corto plazo y, en función de la proporción de las principales fuentes de contaminación de las superaciones que deban abordarse, estudiarán la posibilidad de incluir, cuando proceda, en dichos planes de acción a corto plazo medidas relativas a actividades tales como el transporte, las obras de construcción, las instalaciones industriales, la agricultura y al uso de productos y de la calefacción doméstica. En el marco de esos planes, también podrán preverse acciones específicas destinadas a proteger a la población sensible y a los grupos vulnerables, incluidos los niños.

3. Los Estados miembros consultarán al público, de conformidad con la Directiva 2003/35 /CE, y a las autoridades competentes que, debido a sus responsabilidades en el ámbito de la contaminación atmosférica y de la calidad del aire, es probable que se vean implicadas en la aplicación del plan de acción a corto plazo, sobre los proyectos de planes de acción a corto plazo y cualquier actualización significativa de estos antes de su finalización.

4. Cuando los Estados miembros hayan establecido un plan de acción a corto plazo, pondrán a disposición del público y de las organizaciones pertinentes, como las ecologistas y las de la salud, las de consumidores y las representantes de los intereses de la población sensible y de los grupos vulnerables, de los profesionales sanitarios, de otros organismos sanitarios interesados y de las federaciones profesionales pertinentes, los resultados de sus investigaciones sobre la viabilidad y el contenido de los planes de acción a corto plazo específicos y la información sobre la ejecución de esos planes.

5. Los planes de acción a corto plazo se comunicarán a la Comisión en el plazo de un año a partir de su adopción en el marco del informe anual con arreglo al artículo 23.

6. Al establecer los planes de acción a corto plazo en los que indiquen las medidas de emergencia que tienen que adoptarse, los Estados miembros podrán solicitar a la Comisión que organice un intercambio de buenas prácticas que les permita beneficiarse de la experiencia de otros Estados miembros.

Artículo 21

Contaminación atmosférica transfronteriza

1. En caso de que el transporte transfronterizo de la contaminación atmosférica procedente de uno o varios Estados miembros contribuya de forma significativa a la superación de algún valor límite, valor objetivo para el ozono, obligación de reducción de la exposición media o umbral de alerta en otro Estado miembro, este lo notificará a la Comisión y a los Estados miembros de origen de la contaminación atmosférica.

2. Los Estados miembros afectados cooperarán entre sí, también mediante la creación de equipos conjuntos de expertos y con el apoyo técnico de la Comisión, para determinar las fuentes de contaminación atmosférica, las aportaciones de dichas fuentes a las superaciones en otro Estado miembro y las medidas que deban adoptarse individualmente y en coordinación con otros Estados miembros para hacerles frente, y elaborarán actividades coordinadas, como la coordinación de los planes de calidad del aire con arreglo al artículo 19, en las que cada Estado miembro hará frente a las fuentes de contaminación situadas en su territorio, con el fin de corregir esas superaciones.

Los Estados miembros se responderán mutuamente de manera oportuna, e informarán a la Comisión, a más tardar tres meses después de la notificación por otro Estado miembro de conformidad con el párrafo primero.

3. Se informará a la Comisión sobre toda actividad de cooperación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo y se la invitará a que asista o colabore en ella. La Comisión podrá solicitar a los Estados miembros afectados que proporcionen información actualizada sobre los avances en la ejecución de cualquier actividad coordinada establecida con arreglo a dicho apartado. Cuando proceda, la Comisión considerará, teniendo en cuenta los informes elaborados de conformidad con el artículo 11 de la Directiva (UE) 2016/2284, si deben adoptarse medidas adicionales a nivel de la Unión para reducir las emisiones de precursores responsables de la contaminación transfronteriza.

4. Los Estados miembros deberán, cuando así lo requiera el artículo 20, preparar y ejecutar planes de acción a corto plazo coordinados destinados a zonas colindantes de otros Estados miembros. Los Estados miembros se asegurarán de que las zonas colindantes de otros Estados miembros reciban toda la información adecuada sobre dichos planes de acción a corto plazo sin demora injustificada.

5. Cuando se rebasen los umbrales de alerta o los umbrales de información en zonas cercanas a las fronteras nacionales, se informará lo antes posible de tales superaciones a las autoridades competentes de los Estados miembros vecinos afectados. Esa información se pondrá asimismo a disposición del público.

6. En la notificación a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros podrán determinar, para el año de que se trate:

a)

zonas en las que el transporte transfronterizo de contaminación atmosférica procedente de uno o más Estados miembros contribuye significativamente a la superación de los valores límite o de los valores objetivo en dichas zonas;

b)

unidades territoriales de exposición media, en las que el transporte transfronterizo de contaminación atmosférica procedente de uno o más Estados miembros contribuye significativamente a la superación del nivel determinado por las obligaciones de reducción de la exposición media en dichas unidades.

Un Estado miembro también podrá proporcionar a los Estados miembros afectados y a la Comisión las listas de dichas zonas y unidades territoriales de exposición media, junto con información sobre las concentraciones y las pruebas que demuestren que la contaminación atmosférica procedente de fuentes transfronterizas, incluida la procedente de terceros países, sobre la que dicho Estado miembro no tiene control directo, contribuye significativamente a la superación. La Comisión podrá considerar dicha información, cuando proceda, a efectos del artículo 18.

7. Al establecer los planes contemplados en los apartados 2 y 4, y al informar al público conforme al apartado 5, los Estados miembros, si procede, se esforzarán por cooperar con terceros países, en particular con los países candidatos. Cuando proceda, los Estados miembros podrán solicitar apoyo técnico a la Comisión.

CAPÍTULO V

INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN DE DATOS

Artículo 22

Información al público

1. Los Estados miembros se asegurarán de que el público y las organizaciones pertinentes, como las ecologistas y las de salud, las de consumidores y las representantes de los intereses de la población sensible y los grupos vulnerables, las que representan a los profesionales sanitarios y otros organismos sanitarios interesados y las federaciones profesionales pertinentes, reciban información adecuada y oportuna acerca de:

a)

la calidad del aire con arreglo al anexo X;

b)

la ubicación de los puntos de muestreo de todos los contaminantes atmosféricos, así como información sobre cualquier problema relacionado con el cumplimiento de los requisitos de cobertura de datos por punto de muestreo y contaminante;

c)

toda decisión de prórroga adoptada con arreglo al artículo 18;

d)

los planes de calidad del aire y hojas de ruta de calidad del aire dispuestos en el artículo 19;

e)

los planes de acción a corto plazo establecidos de conformidad con el artículo 20;

f)

los efectos de las superaciones de los valores límite, los valores objetivo, las obligaciones de reducción de la exposición media, los objetivos en materia de concentración de la exposición media, los umbrales de alerta y los umbrales de información en una evaluación sintética; la evaluación sintética incluirá, cuando proceda, información y evaluaciones suplementarias sobre el medio ambiente, así como información sobre los contaminantes comprendidos en el artículo 10 y el anexo VII.

2. Los Estados miembros establecerán y pondrán a disposición, a través de una fuente pública y de un modo fácil de entender, un índice de calidad del aire que abarque actualizaciones cada hora, para, al menos, el dióxido de azufre, el dióxido de nitrógeno, las partículas (PM10 y PM2,5) y el ozono, siempre que exista la obligación de controlar dichos contaminantes en virtud de la presente Directiva. Dicho índice podrá incluir contaminantes adicionales, cuando proceda. En la medida de lo posible, el índice de calidad del aire será comparable en todos los Estados miembros y seguirá las recomendaciones de la OMS. El índice de calidad del aire se basará en los índices de calidad del aire a escala europea proporcionados por la Agencia Europea de Medio Ambiente e incluirá información relativa a los efectos sobre la salud, que incluya información adaptada a la población sensible y a los grupos vulnerables. Alternativamente, los Estados miembros podrán utilizar el índice de calidad del aire proporcionado por la Agencia Europea de Medio Ambiente para cumplir los requisitos establecidos en el presente apartado. Si un Estado miembro decide no utilizar el índice proporcionado por la Agencia Europea de Medio Ambiente, se proporcionará una referencia a dicho índice a nivel nacional.

3. Los Estados miembros pondrán a disposición del público la información sobre los síntomas asociados a los picos de contaminación atmosférica y sobre la reducción de la exposición a la contaminación atmosférica y los comportamientos de protección y promoverán su presentación al público en ubicaciones frecuentadas por población sensible y grupos vulnerables, como las instalaciones sanitarias.

4. Los Estados miembros informarán al público de la autoridad competente u órgano designado en relación con las funciones mencionadas en el artículo 5.

5. La información a que se refiere el presente artículo se proporcionará al público de forma gratuita por medios y canales de comunicación de fácil acceso, de manera coherente y fácil de entender y de conformidad con la Directiva 2007/2/CE y la Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo (22), garantizando al mismo tiempo un amplio acceso del público a dicha información.

Artículo 23

Transmisión de información y comunicación de datos

1. Los Estados miembros se asegurarán de que la Comisión recibe información sobre la calidad del aire ambiente en el plazo estipulado de conformidad con los actos de ejecución a que se refiere el apartado 5 del presente artículo, y con independencia del cumplimiento de los objetivos de calidad de los datos relativos a la cobertura de datos establecidos en el anexo V, letra B.

2. Con el objetivo específico de evaluar el cumplimiento de los valores límite, los valores objetivo, las obligaciones de reducción de la exposición media y los niveles críticos, la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo estará disponible para la Comisión a más tardar nueve meses después del final de cada año, e incluirá:

a)

las modificaciones efectuadas en dicho año en la lista y la delimitación de zonas o de unidades territoriales de exposición media designadas con arreglo al artículo 6;

b)

la lista de zonas y de unidades territoriales de exposición media y los niveles de contaminantes evaluados;

c)

las zonas en las que los niveles de uno o varios contaminantes superan los valores límite, los valores objetivo o los niveles críticos, así como en el caso de las unidades territoriales de exposición media en las que los niveles de uno o más contaminantes sean superiores a los niveles determinados por las obligaciones de reducción de la exposición media:

i)

las fechas y períodos en que se observaron dichos niveles;

ii)

en su caso, una evaluación de las aportaciones procedentes de fuentes naturales y de la resuspensión de partículas provocada por el uso de sal o arena en las carreteras durante el invierno a los niveles evaluados, según lo proporcionado a la Comisión con arreglo a los artículos 16 y 17.

3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, con arreglo al apartado 1, información sobre los niveles registrados y sobre la duración de los períodos durante los que se hayan superado los umbrales de alerta o los umbrales de información.

4. Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión la información recogida en el anexo IV, letra D en un plazo de tres meses a partir de su solicitud.

5. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, medidas que:

a)

especifiquen la información que deberán proporcionar los Estados miembros en cumplimiento del presente artículo, así como los plazos en los que debe comunicarse dicha información;

b)

indiquen formas de simplificar el método de comunicación de los datos y el intercambio recíproco de información y datos de las redes y los puntos de muestreo independientes de medición de la contaminación del aire ambiente de los Estados miembros.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 26, apartado 2.

CAPÍTULO VI

ACTOS DELEGADOS Y DE EJECUCIÓN

Artículo 24

Modificaciones de los anexos

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 25 por los que se modifiquen los anexos III a VII, IX y X a fin de tener en cuenta el progreso técnico y científico en relación con la evaluación de la calidad del aire ambiente, las medidas que deberán considerarse para su inclusión en los planes de acción a corto plazo y la información al público.

No obstante, las modificaciones no podrán tener como efecto la modificación directa o indirecta de:

a)

los valores límite, los valores objetivo, los objetivos a largo plazo para el ozono, los niveles críticos, los umbrales de alerta y los umbrales de información, las obligaciones de reducción de la exposición media ni los objetivos en materia de concentración de la exposición media especificados en el anexo I;

b)

las fechas de cumplimiento de cualquiera de los parámetros indicados en la letra a).

Artículo 25

Ejercicio de la delegación

1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 24 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 10 de diciembre de 2024. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 24 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 24 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 26

Procedimiento de comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité de Calidad del Aire Ambiente. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

CAPÍTULO VII

ACCESO A LA JUSTICIA, INDEMNIZACIONES Y SANCIONES

Artículo 27

Acceso a la justicia

1. Los Estados miembros garantizarán que, de conformidad con su ordenamiento jurídico nacional, el público interesado tenga la posibilidad de presentar un recurso ante un órgano judicial o ante otro órgano independiente e imparcial establecido por ley para impugnar la legalidad, en cuanto al fondo o en cuanto al procedimiento, de decisiones, acciones u omisiones de los Estados miembros relativas a la ubicación y al número de puntos de muestreo con arreglo al artículo 9 de conformidad con los criterios pertinentes establecidos en los anexos III y IV, a los planes de calidad del aire y las hojas de ruta de calidad del aire contemplados en el artículo 19, y a los planes de acción a corto plazo contemplados en el artículo 20, del Estado miembro, a condición de que se cumpla alguna de las condiciones siguientes:

a)

que tengan un interés suficiente;

b)

que invoquen la lesión de un derecho, cuando el Derecho en materia de procedimiento administrativo de un Estado miembro imponga tal condición previa.

Los Estados miembros determinarán qué constituye un interés suficiente y una lesión de un derecho de manera coherente con el objetivo de facilitar al público interesado un amplio acceso a la justicia.

Con este fin, el interés de cualquier organización no gubernamental que promueva la protección de la salud humana o del medio ambiente y que cumpla los requisitos establecidos en el Derecho nacional se considerará suficiente a efectos del párrafo primero, letra a). Se considerará asimismo que dichas organizaciones tienen derechos que pueden ser lesionados a efectos del párrafo primero, letra b).

2. El procedimiento de revisión será justo, equitativo y rápido, sin que su costo sea prohibitivo, y ofrecerá recursos suficientes y efectivos, incluida una orden de reparación si procede.

3. Los Estados miembros determinarán la fase en la que podrán impugnarse decisiones, acciones u omisiones, de modo que el acceso a un procedimiento de recurso ante un órgano judicial u otro órgano independiente e imparcial establecido por ley no se haga imposible o excesivamente difícil.

4. El presente artículo no impide a los Estados miembros exigir un procedimiento de recurso previo ante una autoridad administrativa y no afectará al requisito de agotamiento de los recursos administrativos previos al recurso a la vía judicial, cuando exista dicho requisito con arreglo al Derecho nacional.

5. Los Estados miembros garantizarán que se ponga a disposición del público la información práctica relativa a los procedimientos de recurso tanto administrativos como judiciales a que se refiere el presente artículo.

Artículo 28

Indemnización por daños a la salud humana

1. Los Estados miembros se asegurarán de que las personas físicas que sufran daños a la salud humana causados por una infracción de las normas nacionales de transposición del artículo 19, apartados 1 a 5 y del artículo 20, apartados 1 y 2 de la presente Directiva que las autoridades competentes hayan cometido con dolo o por negligencia tengan derecho a reclamar y obtener una indemnización por dichos daños.

2. Los Estados miembros se asegurarán de que las normas y procedimientos nacionales relativos a las reclamaciones de indemnización se diseñen y apliquen de manera que no hagan imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho a indemnización por los daños con arreglo al apartado 1.

3. Los Estados miembros podrán establecer plazos de prescripción para interponer acciones de indemnización mencionadas en el apartado 1. Dichos plazos no empezarán a correr antes de que la infracción haya cesado y la persona que reclame la indemnización sepa o pueda razonablemente esperarse que sepa que ha sufrido un daño derivado de una infracción según se refiere en el apartado 1.

Artículo 29

Sanciones

1. Sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en virtud de la Directiva 2008/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (23), los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a cualquier infracción de las disposiciones nacionales adoptadas al amparo de la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el régimen establecido y las medidas adoptadas, sin demora, y le notificarán sin demora toda modificación posterior.

2. Los Estados miembros se asegurarán de que las sanciones establecidas con arreglo al apartado 1 tengan debidamente en cuenta las circunstancias siguientes, según proceda:

a)

la naturaleza, gravedad, alcance y duración de la infracción;

b)

el impacto en la población, incluida la población sensible y los grupos vulnerables, o el medio ambiente afectados por la infracción, teniendo en cuenta el objetivo de alcanzar un nivel elevado de protección de la salud humana y del medio ambiente;

c)

el carácter reincidente o único de la infracción, incluida cualquier recepción previa de una amonestación o de una sanción administrativa o penal;

d)

los beneficios económicos de la infracción que la persona física o jurídica a la que se considere responsable extrae, en la medida en que puedan determinarse.

CAPÍTULO VIII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 30

Transposición

1. Los Estados miembros pondrán en vigor a más tardar el 11 de diciembre de 2026 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 1 y 3, el artículo 4, puntos 2, 7, 9, 14, 15, 16, 18, 21 a 30, 33, 34 y 41 a 45, los artículos 5 a 8, el artículo 9, apartados 1, 2, 3 y 5 a 9, los artículos 10, 11 y 12, el artículo 13, apartados 1, 2, 3, 5, 6 y 7, el artículo 15, el artículo 16, apartados 1, 2 y 4, el artículo 17, apartado 4, los artículos 18 a 21, el artículo 22, apartados 1, 2, 3 y 5, los artículos 23 a 29 y los anexos I a X. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Incluirán asimismo una mención que precise que las referencias hechas en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en vigor a las Directivas derogadas por la presente Directiva se entenderán hechas a la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia y la formulación de dicha mención.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 31

Derogación

1. Quedan derogadas con efectos a partir del 12 de diciembre de 2026 las Directivas 2004/107/CE y 2008/50/CE, en su versión modificada por los actos citados en el anexo XI, parte A, de la presente Directiva, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho interno de las Directivas que se indican en el anexo XI, parte B, de la presente Directiva.

2. Las referencias a las Directivas derogadas se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo XII de la presente Directiva.

Artículo 32

Entrada en vigor y aplicación

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 2, el artículo 4, puntos 1), 3) a 6), 8), 10) a 13), 17), 19), 20), 31) 32) y 35) a 40), el artículo 9, apartado 4, el artículo 13, apartado 4, el artículo 14, el artículo 16, apartado 3, el artículo 17, apartados 1, 2 y 3, y el artículo 22, apartado 4, se aplicarán a partir del 12 de diciembre de 2026.

Artículo 33

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

(1) DO C 146 de 27.4.2023, p. 46.

(2) DO C, C/2023/251, 26.10.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2023/251/oj.

(3) Posición del Parlamento Europeo de 24 de abril de 2024 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo, de 14 de octubre de 2024.

(4) Directiva 2004/107/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, relativa al arsénico, el cadmio, el mercurio, el níquel y los hidrocarburos aromáticos policíclicos en el aire ambiente (DO L 23 de 26.1.2005, p. 3).

(5) Directiva 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, relativa a la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa (DO L 152 de 11.6.2008, p. 1).

(6) Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 2021, por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 401/2009 y (UE) 2018/1999 (“Legislación europea sobre el clima”) (DO L 243 de 9.7.2021, p. 1).

(7) Decisión (UE) 2022/591 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de abril de 2022, relativa al Programa General de Acción de la Unión en materia de Medio Ambiente hasta 2030 (DO L 114 de 12.4.2022, p. 22).

(8) Decisión 81/462/CEE del Consejo, de 11 de junio de 1981, relativa a la celebración del Convenio sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia (DO L 171 de 27.6.1981, p. 11).

(9) Directiva (UE) 2016/2284 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a la reducción de las emisiones nacionales de determinados contaminantes atmosféricos, por la que se modifica la Directiva 2003/35/CE y se deroga la Directiva 2001/81/CE (DO L 344 de 17.12.2016, p. 1).

(10) Reglamento (UE) 2017/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, sobre el mercurio y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1102/2008 (DO L 137 de 24.5.2017, p. 1).

(11) Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental (DO L 189 de 18.7.2002, p. 12).

(12) Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre emisiones industriales y emisiones derivadas de la cría de ganado (prevención y control integrados de la contaminación) (DO L 334 de 17.12.2010, p. 17).

(13) Sentencia del Tribunal de Justicia, de 19 de noviembre de 2014, ClientEarth/The Secretary of State for the Environment, Food and Rural Affairs, C-404/13, ECLI:EU:C:2014:2382, apartado 49, y Sentencia del Tribunal de Justicia, de 10 de noviembre de 2020, Comisión Europea/República Italiana, C-644/18, ECLI:EU:C:2020:895, apartado 154.

(14) Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (Inspire) (DO L 108 de 25.4.2007, p. 1).

(15) Sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de enero de 2021, LB y otros/College van burgemeester en wethouders van de gemeente Echt-Susteren, C-826/18, ECLI:EU:C:2021:7, apartados 58 y 59.

(16) Sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de julio de 2008, Dieter Janecek/Freistaat Bayern, C-237/07, ECLI:EU:C:2008:447, apartado 42; sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de noviembre de 2014, ClientEarch/The Secretary of State for the Environment, Food and Rural Affairs, C-404/13, ECLI:EU:C:2014:2382, apartado 56; sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de junio de 2019, Lies Craeynest y otros/Brussels Hoofstedelijk Gewest y Brussels Instituut voor Milieubeheer, C-723/17, ECLI:EU:C:2019:533, apartado 56; y sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de diciembre de 2019, Deutsche Umwelthilfe eV/Freistaat Bayern, C-752/18, ECLI:EU:C:2019:1114, apartado 56.

(17) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(18) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(19) Directiva 89/654/CEE del Consejo, de 30 de noviembre de 1989, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud en los lugares de trabajo (primera directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (DO L 393 de 30.12.1989, p. 1).

(20) Reglamento (CE) n.o 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (DO L 154 de 21.6.2003, p. 1).

(21) Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por la que se establecen medidas para la participación del público en la elaboración de determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente y por la que se modifican, en lo que se refiere a la participación del público y el acceso a la justicia, las Directivas 85/337/CEE y 96/61/CE del Consejo (DO L 156 de 25.6.2003, p. 17).

(22) Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a los datos abiertos y la reutilización de la información del sector público (DO L 172 de 26.6.2019, p. 56).

(23) Directiva 2008/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal (DO L 328 de 6.12.2008, p. 28).

Anexos

Omitidos.

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