DECRETO 34/2024, DE 29 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO 47/2016, DE 18 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA EL PERMISO POR CUIDADO DE HIJO MENOR AFECTADO POR CÁNCER U OTRA ENFERMEDAD GRAVE, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 49.E) DEL REAL DECRETO LEGISLATIVO 5/2015, DE 30 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL ESTATUTO BÁSICO DEL EMPLEADO PÚBLICO
La Ley 39/2010, de 22 de diciembre , de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, introdujo en el ordenamiento jurídico español el permiso por cuidado de hijo menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave.
El permiso se encuentra actualmente regulado en el artículo 49.e) del Estatuto Básico del Empleado Público, texto refundido de la Ley aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre ; en el artículo 37.6, párrafos tercero y siguientes, del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido de la Ley aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre ; en los artículos 190 a 192 de la Ley General de Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre ; y en el Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio ; estos dos últimos en cuanto a la regulación del régimen de protección social, prestación económica, para el personal laboral; para el personal funcionario, excluido del ámbito de aplicación de la prestación de la seguridad social (artículo 191.4 de la Ley General de Seguridad Social), la reducción de jornada en que consiste el permiso, se regula como retribuida en el artículo 49.e) del Estatuto Básico del Empleado Público.
En el ámbito autonómico, el artículo 49.e) del Estatuto Básico del Empleado Público fue objeto de desarrollo reglamentario mediante la aprobación del Decreto 47/2016, de 18 de noviembre ; posteriormente, la Ley 9/2023, de 5 de mayo , de función pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, remite a los artículos 48 y 49 en cuanto a la posibilidad de disfrutar permisos.
Desde la aprobación del Decreto 47/2016, de 18 de noviembre , la legislación básica en la materia ha sido objeto de dos modificaciones, que el presente Decreto pretende a su vez introducir en su articulado.
Por una parte, la disposición final vigésimo sexta de Ley 22/2021, de 28 de diciembre , de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022, con una nueva redacción al artículo 49.e del Estatuto Básico del Empleado Público, prevé que una vez alcanzada la mayoría de edad del menor, si persistiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, el permiso podría alargarse hasta el cumplimiento de los 23 años. Asimismo, se regula que cuando la persona enferma contraiga matrimonio o constituya pareja de hecho, tendrá derecho al permiso quien sea su cónyuge o pareja de hecho, siempre que acredite las condiciones para ser beneficiario.
Por otra parte, la disposición final cuarta del Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo , de medidas urgentes para la ampliación de derechos de los pensionistas, la reducción de la brecha de género y el establecimiento de un nuevo marco de sostenibilidad del sistema público de pensiones, modificó nuevamente el precepto para regular que, cumplidos los 18 años, se podrá reconocer el derecho a la reducción de jornada hasta que la persona causante cumpla los 23 años en los supuestos de padecimiento de la enfermedad diagnosticada antes de alcanzar la mayoría de edad; a su vez, se recoge la posibilidad de mantenimiento del derecho a la reducción de jornada hasta que la persona causante cumpla 26 años, si antes de alcanzar los 23 años acredita, además, un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.
Más allá de las modificaciones puntuales que, estrictamente, adaptan el texto del Decreto a la regulación básica vigente, el presente decreto modifica también los porcentajes de reducción de jornada en que consistía el permiso, según la redacción de su artículo 3, para tratar de mejorar su congruencia con la regulación básica, que únicamente garantiza una reducción de jornada de trabajo de al menos la mitad de su duración.
Todas las modificaciones descritas en el régimen jurídico del permiso, se llevan a cabo a través de la modificación parcial del Decreto 47/2016, de 18 de noviembre , que este decreto realiza con su artículo único.
Respecto al fundamento de la competencia ejercida, el presente decreto se aprueba al amparo del artículo 148.1.18.ª de la Constitución Española, y del artículo 31.5 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio , que dispone que, en el ejercicio de la competencia prevista en el artículo 8.1.1 (competencia exclusiva para la organización, estructura, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno), y de acuerdo con la legislación del Estado, corresponde a la Comunidad Autónoma el establecimiento del régimen estatutario de sus funcionarios.
Este decreto da cumplimiento a los principios de buena regulación a los que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Así, la norma es respetuosa con los principios de necesidad, eficacia y proporcionalidad, en tanto que con ella se consigue el fin perseguido, no tratándose de una norma restrictiva de derechos o que imponga nuevas obligaciones a los interesados, sino garante de estos, de acuerdo con la regulación legal.
La iniciativa es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, sus objetivos se encuentran claramente definidos y no impone nuevas cargas administrativas, cumpliendo así los principios de seguridad jurídica y eficiencia.
Por último, en relación con el principio de transparencia, debe significarse que se ha omitido el trámite de consulta previa dado que no impone obligaciones a sus destinatarios y regula aspectos parciales de la materia, de acuerdo con el artículo 32 bis.2 de la Ley 4/2005, de 1 de junio, de Funcionamiento y Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
El borrador de decreto ha sido objeto de consulta y negociación colectiva en el seno de la Mesa General de Negociación de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja prevista en el artículo 133.1.a) de la Ley de función pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Hacienda, Gobernanza Pública, Sociedad Digital y Portavocía del Gobierno, conforme con el Consejo Consultivo de La Rioja y previa deliberación de sus miembros, el Consejo de Gobierno, en su reunión del día 29 de octubre de 2024, acuerda aprobar el siguiente,
DECRETO
Artículo único. Modificación del Decreto 47/2016, de 18 de noviembre, por el que se regula el permiso por cuidado de hijo menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave, previsto en el artículo 49.e) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
El Decreto 47/2016, de 18 de noviembre, por el que se regula el permiso por cuidado de hijo menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave, previsto en el artículo 49.e) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, queda modificado como sigue:
Uno. En el artículo 2 se introduce un nuevo apartado 1 bis, con la siguiente redacción:
'1 bis. El permiso se podrá mantener, como máximo, hasta que el hijo o persona que hubiere sido objeto de acogimiento permanente o guarda con fines de adopción cumpla los 23 años. A estos efectos, el mero cumplimiento de los 18 años del hijo o del menor sujeto a acogimiento permanente o a guarda con fines de adopción, no será causa de extinción de la reducción de jornada, si se mantiene la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente.
No obstante, cumplidos los 18 años, se podrá reconocer el derecho a la reducción de jornada hasta que la persona a su cargo cumpla los 23 años en los supuestos en que el padecimiento del cáncer o enfermedad grave haya sido diagnosticado antes de alcanzar la mayoría de edad, siempre que en el momento de la solicitud se acrediten los requisitos establecidos en los párrafos anteriores, salvo la edad.
Asimismo, se mantendrá el derecho a esta reducción de jornada hasta que la persona a su cargo cumpla 26 años si, antes de alcanzar los 23 años, acreditara, además, un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.
Cuando la persona enferma contraiga matrimonio o constituya pareja de hecho, tendrá derecho al permiso quien sea su cónyuge o pareja de hecho, siempre que acredite las condiciones para ser beneficiario.'
Dos. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 3, en los siguientes términos:
'1. El permiso consistirá en una reducción de la jornada de trabajo de al menos la mitad de la duración de aquélla.
Con carácter general, la reducción de jornada deberá disfrutarse de forma diaria en las primeras y/o últimas horas dentro del horario que tenga establecido el funcionario, de acuerdo con las necesidades del servicio.
A su vez, con la finalidad de asegurar que el permiso proteja de forma efectiva las necesidades que se tratan de satisfacer con su concesión, y siempre que resulte compatible con el funcionamiento correcto de los servicios, se podrá autorizar que la reducción de jornada se acumule en jornadas completas durante el tiempo que resulte estrictamente necesario.'
Tres. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 4, en los siguientes términos:
'1. En la resolución por la cual se conceda la reducción de jornada se hará constar su fecha de inicio y se extenderá por un periodo inicial de tres meses, prorrogable por periodos de tres meses cuando subsista la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente del menor, lo cual deberá acreditarse puntualmente en la forma establecida en el artículo 2 para la concesión, y, como máximo, hasta que éste cumpla los 23 años o los 26 años si acredita un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.
Cuando la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente del causante, de acuerdo con la declaración médica emitida al efecto, sea inferior al periodo inicial de tres meses o a las prórrogas de tres meses, la reducción de jornada se reconocerá por el periodo concreto que conste en el informe.'
Cuatro. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 4, en los siguientes términos:
'3. El permiso se extinguirá cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias:
a) Por la reincorporación a jornada completa de la persona beneficiaria, cualquiera que sea la causa que determine el cese en la reducción de jornada.
b) Por no existir la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente del causante, debido a la mejoría de su estado de salud o a alta médica por curación, según el correspondiente informe facultativo.
c) Cuando la otra persona progenitora, adoptante, guardadora o acogedora cese en su actividad laboral.
d) Por cumplir el causante los 23 años, salvo que se acredite un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.
e) Por dejar de acreditar el grado de discapacidad requerido o, en todo caso, cuando el causante cumpla los 26 años de edad.
f) Por el fallecimiento del causante.'
Disposición transitoria única. Permisos por cuidado de hijo menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave que estuvieran concedidos y disfrutándose a la entrada en vigor del presente Decreto.
Los órganos competentes deberán revisar que los permisos por cuidado de hijo menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave ya concedidos y que se estén disfrutando a la entrada en vigor del presente decreto son congruentes con las determinaciones en relación con los requisitos, contenido y duración del permiso incluidas en el mismo. En los casos en que no lo sean, se dictará de oficio nueva resolución de conformidad con lo dispuesto en este decreto.
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente decreto comenzará a surtir plenos efectos a partir del día siguiente de su publicación.
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