Mantiene el TS que el recargo sobre el IBI se exige a los mismos sujetos pasivos y en los mismos supuestos contemplados en la normativa reguladora del impuesto

 04/10/2024
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Tal y como ya ha resuelto la Sala un área metropolitana no puede establecer, mediante la ordenanza fiscal reguladora del recargo sobre el IBI, una exención en dicho recargo para determinados sujetos pasivos que se encuentren sujetos y no exentos en el Impuesto, como lo son los bienes inmuebles rústicos.

Iustel

Tampoco puede establecer en la ordenanza fiscal una reducción a la cuota íntegra del recargo con amparo en la previsión legal de un beneficio fiscal en el ámbito del IBI y, en particular, en la contenida en el art. 74.2 del TRLHL. Por último, la ordenanza fiscal no puede excluir la aplicación de tal reducción para determinados bienes inmuebles en atención a su naturaleza, como los BICEs.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Sentencia núm. 938/2024

Fecha de sentencia: 29/05/2024

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6057/2022

Fecha de Votación y Fallo: 28/05/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 29 de mayo de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 6057/2022, interpuesto por el procurador de los tribunales, don Javier Segura Zariquiey, en representación de Naturgy Ciclos Combinados, S.L. como sucesora, por escisión, de Naturgy Generación, S.L.U., contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el 13 de abril de 2022, en el recurso núm.365/2021, sobre impugnación de la ordenanza fiscal reguladora del tributo metropolitano.

No ha comparecido la parte recurrida, Área Metropolitana de Barcelona.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Resolución recurrida en casación.

El objeto del presente recurso de casación lo constituye la sentencia dictada el 13 de abril de 2022 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que estimó en parte el recurso núm. 365/2021, mediante el que se impugnó la Ordenanza Fiscal reguladora del Tributo Metropolitano, aprobada el 22 de diciembre de 2020 por el Consejo del Área Metropolitana de Barcelona.

SEGUNDO.- Hechos relevantes.

El 22 de diciembre de 2020 se aprobó, en sesión plenaria del Consejo del Área Metropolitana de Barcelona, la Ordenanza Fiscal Reguladora del Tributo Metropolitano, que fue publicada en el BOP de 28 de diciembre siguiente.

La representación procesal de Naturgy Generación, S.L. interpuso recurso contencioso administrativo por el que pretendía que se declarase la nulidad de los artículos 3, 4 y 7 de la ordenanza que se reproducen a continuación:

"Artículo 3.

El tributo metropolitano se exigirá a los mismos sujetos pasivos y en los casos contemplados en la normativa reguladora del impuesto de bienes inmuebles, con las excepciones que se señalan en el artículo 4 de esta ordenanza.

Artículo 4.

No serán gravados con el tributo metropolitano los bienes de naturaleza rústica referidos en el apartado 3 del artículo 7 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

No se practicará liquidación cuando la cuota líquida que resulte sea inferior o igual a 3,00 euros, siempre que se gestione en recibo separado.

Estarán exentas del pago del tributo todas las fincas residenciales que tengan un valor catastral inferior a 46.210,11 euros y que sean utilizadas para la primera residencia del propietario. La Gerencia del Área Metropolitana de Barcelona dictará las normas de desarrollo necesarias para la efectividad de esta exención.(...)

Artículo 7.

Salvo los bienes inmuebles de características especiales, en el resto de bienes inmuebles, para determinar la cuota a pagar, se aplicará a la cuota íntegra una reducción que se calculará de la siguiente forma:

a) La reducción consistirá en una cantidad equivalente a la diferencia positiva entre la cuota íntegra del ejercicio y la cuota líquida del ejercicio anterior.

b) Esta reducción será compatible con cualquier otra bonificación que, de acuerdo con lo previsto en esta ordenanza, beneficie a los mismos inmuebles.

c) En el caso de que cualquier otra bonificación concluya en el periodo anterior, la cuota líquida del ejercicio anterior a la que se refiere la letra a) de este artículo se determinará sin aplicar dicha bonificación.

d) Para los inmuebles que hayan entrado a tributar por primera vez en el ejercicio 2006 y sucesivos y para los que hayan sido objeto de una alteración del valor catastral a partir de dicho ejercicio, diferente de la actualización, la reducción a la que se refiere este artículo se determinará de la siguiente forma:

1. Si el ayuntamiento correspondiente puede establecer el valor catastral de aplicación en el ejercicio 2005,se calculará la reducción de referencia en el ejercicio 2006 para determinar la cuota de referencia de este ejercicio de acuerdo con la ordenanza fiscal que era aplicable. Sobre esta última se aplicarán los coeficientes de incremento anual máximo establecidos en las ordenanzas fiscales reguladoras de este tributo, para determinarla cuota líquida del ejercicio anterior a la se refiere el apartado a) de este artículo.

2. Alternativamente, siempre y cuando se identifiquen estos bienes inmuebles por la persona interesada o por el ayuntamiento, se calculará la reducción de referencia en el ejercicio 2006, aplicando al valor catastral los coeficientes anuales de actualización establecidos en las leyes de presupuestos del Estado para obtener la cuota líquida del ejercicio 2005. A continuación, se calculará la cuota de referencia del ejercicio 2006, sobre la que se aplicarán los coeficientes de incremento anual máximo establecidos en las ordenanzas fiscales reguladoras de este tributo, para determinar la cuota líquida del ejercicio anterior a la que se refiere el apartado a) de este artículo".

La parte actora solicitaba la declaración de nulidad de los citados preceptos y su expulsión del ordenamiento jurídico, en base a que la configuración del tributo por parte de la ordenanza fiscal impugnada es sustancialmente distinta al esquema previsto por el TRLHL, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de5 de marzo (BOE 9 de marzo), concretamente, el art. 153.1 a).

El procedimiento fue seguido ante la Sección Primera de la Sala de Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, bajo el número de autos de recurso ordinario 365/2021.

TERCERO.- La sentencia de instancia.

Esta resolución judicial, objeto del presente recurso, considera que el debate suscitado reproduce el resuelto por la sentencia núm. 3757, de 21 de septiembre de 2021 de la misma Sala y Sección, por lo que se remite a ella en su argumentación, resolviendo estimar parcialmente el recurso, declarando nulo de pleno derecho el artículo 6 de la ordenanza impugnada, desestimando el resto de las pretensiones.

CUARTO.- Tramitación del recurso de casación.

1.- Preparación.

El representante procesal del Área Metropolitana de Barcelona ["AMB"] y el procurador don Javier Segura Zariquiey, en representación de Naturgy Ciclos Combinados, S.L., como sucesora por escisión de Naturgy Generación, S.L., ["Naturgy"] presentaron sendos escritos preparando recurso de casación contra la sentencia, el 20 y 30 de mayo de 2022 respectivamente. Doña Rosa Sorribes Calle, en representación de AMB, presentó posteriormente escrito desistiendo del recurso, por lo que, el 25 de julio de 2023 se la tuvo por desistida.

Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, la mercantil Naturgy identifica como infringidos el artículo 153.1.a) TRLHL, así como los artículos8 LGT y 133 de la Constitución española (BOE de 29 de diciembre de 1978) ["CE"]; y 71.1.a) y 72 LJCA.

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 17 de junio de 2022.

2.- Admisión. La sección de admisión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo admitió el recurso de casación por medio de auto de 14 de septiembre de 2023, en el que aprecia la presencia de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, enunciada en estos literales términos:

1) Determinar si un área metropolitana puede establecer, mediante la ordenanza fiscal reguladora del recargo sobre el impuesto sobre bienes inmuebles, una exención en dicho recargo para determinados sujetos pasivos que se encuentren sujetos y no exentos en el impuesto sobre bienes inmuebles.

2) Determinar si un área metropolitana puede establecer, mediante la ordenanza fiscal reguladora del recargo sobre el impuesto sobre bienes inmuebles, una reducción a la cuota íntegra de dicho recargo con amparo en la previsión legal de un beneficio fiscal en el ámbito del impuesto sobre bienes inmuebles y, en particular, en la contenida en el artículo 74.2 del TRLHL. En caso de responder afirmativamente, determinar si la ordenanza fiscal puede excluir la aplicación de tal reducción para determinados bienes inmuebles en atención a su naturaleza.

3.º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación: el artículo153.1.a) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, a la luz de los artículos 14, 31.1 y 133.2 de la Constitución Española y el artículo 8 de la Ley, 58/2003, de 17 de diciembre.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA.

Además, señala el auto que el planteamiento de la parte recurrente ha sido acogido recientemente en las sentencias de la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 16 (casación 8433/2021,ES:TS:2023:2737), 19 (casación 8741/2021, ES:TS:2023:2744) y 20 de junio de 2023 (casación 77/2022,ES:TS:2023:2740).

3.- Interposición. La recurrente interpuso recurso de casación mediante escrito de 6 de noviembre de 2023.

Concluye el escrito de interposición solicitando de esta Sala: "reitere su actual doctrina, señalada en el recurso8433/2021, según la cual

"1) Un área metropolitana no puede establecer, mediante la ordenanza fiscal reguladora del recargo sobre el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, conforme con la habilitación establecida en el artículo 153.1.a) del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, una exención en dicho recargo para determinados sujetos pasivos que se encuentren sujetos y no exentos en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, como lo son los bienes inmuebles rústicos.

2) Por las mismas razones, un área metropolitana no puede establecer, en la ordenanza fiscal reguladora del recargo sobre el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, una reducción a la cuota íntegra del dicho recargo con amparo en la previsión contenida en el artículo 74.2 TRLHL. En cualquier caso, es improcedente excluir determinadas clases de bienes, como los BICEs, de ese sistema de reducciones"".

4.- Votación, fallo y deliberación del recurso. No habiéndose personado la parte recurrida y de conformidad con el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción, y considerando innecesaria la celebración de vista pública atendiendo a la índole del asunto, mediante providencia de fecha 23 de noviembre de 2023, quedó el recurso concluso y pendiente de señalamiento para votación y fallo.

Por providencia de fecha 21 de febrero de 2024 se designó como magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 28 de mayo de 2024, fecha en que comenzó la deliberación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Objeto del presente recurso de casación.

El objeto de este recurso de casación consiste en determinar si un área metropolitana puede establecer, mediante la ordenanza fiscal reguladora del recargo sobre el impuesto sobre bienes inmuebles, una exención en dicho recargo para determinados sujetos pasivos que se encuentren sujetos y no exentos en el impuesto sobre bienes inmuebles. Y determinar si un área metropolitana puede establecer, mediante la ordenanza fiscal reguladora del recargo sobre el impuesto sobre bienes inmuebles, una reducción a la cuota íntegra de dicho recargo con amparo en la previsión legal de un beneficio fiscal en el ámbito del impuesto sobre bienes inmuebles y, en particular, en la contenida en el artículo 74.2 del TRLHL. En caso de responder afirmativamente, determinar si la ordenanza fiscal puede excluir la aplicación de tal reducción para determinados bienes inmuebles en atención a su naturaleza.

SEGUNDO. - Posición de las partes.

Este recurso de casación es sustancialmente igual que los decididos en las sentencias de 16 de junio y 20de junio de 2023, que casaron las sentencias impugnadas, respectivamente, en los recursos de casación8433/2021 y 77/2022. El escrito de interposición del presente recurso coincide de forma prácticamente total con los que fueron estudiados en su día para examinar los recursos precedentes. Por lo demás, las pretensiones y motivos articulados también guarda semejanza, razón por la cual los argumentos transcritos en dichas sentencias sirven de base para resolver esta casación, por remisión a lo señalado en la indicada resolución. Difieren en que, en este, no se solicita expresamente la anulación del artículo 6 de la ordenanza porque ya ha sido estimada por la sentencia del TSJ de Cataluña y es una cuestión que no ha sido objeto del recurso de casación, como indica la propia entidad recurrente.

No ha comparecido la parte recurrida, Área Metropolitana de Barcelona

TERCERO.- El criterio de la Sala. Remisión a la sentencia 823/2023, de 20 de junio, recaída en el RCA 77/2022.

En el presente recurso de casación, a la vista de lo que se ha dicho en el fundamento de derecho anterior, por coherencia, unidad de doctrina y seguridad jurídica basta para su resolución con remitirnos a la sentencia823/2023, de 20 de junio, recaída en el RCA 77/2022.

En el fundamento cuarto de dicha sentencia afírmanos:

"Para un adecuado enfoque del recurso de casación que hemos de resolver es preciso recordar el contenido de la sentencia de este Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2022, pronunciada en el recurso de casación n.º 2542/2020, que resolvió el interpuesto entonces por Área Metropolitana de Barcelona -AMB-, contra la sentencia de 28 de junio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Cataluña en el recurso n.º183/2018.

El asunto entonces examinado respondía a esta cuestión de interés casacional objetivo para formar jurisprudencia:

"[...] Determinar si un área metropolitana como la de Barcelona puede excluir, siquiera transitoriamente, del ámbito de aplicación territorial del recargo aprobado por dicho ente sobre el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, a una serie de municipios de referida área metropolitana porque en ellos no se presta el servicio de transporte público colectivo de superficie de forma análoga o asimilable a como se presta en el resto de municipios, en los cuales sí se exigiría el citado recargo".

En el expresado recurso de casación se analizaba el mismo recargo sobre el IBI ahora controvertido, si bien centrado en si en la aplicación de ese recargo se puede excluir a determinados municipios.

Ahora, en cuanto a los arts. 3 y 4 de la misma ordenanza reguladora, la cuestión que se plantea es semejante, en esencia la misma: si cabe excluir del gravamen (recargo sobre el IBI), a los inmuebles de naturaleza rústica; o si es posible diferenciar tipos impositivos en atención a las características de los bienes a los que se aplica; o, acerca del art. 7 de la ordenanza, si cabe distinguir unos bienes de otros -BICEs- a efectos de la exclusión de la reducción prevista.

La referida sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2022 desestima el recurso de casación entonces suscitado por el organismo metropolitano -AMB-, que impugnó la sentencia de la misma Sala allí sentenciadora, que estimó el recurso de instancia y anuló la disposición transitoria primera de la ordenanza cuestionada. En la sentencia se establece, como presupuesto del fallo, la siguiente doctrina:

"Un área metropolitana, como la de Barcelona, no puede delimitar mediante una disposición administrativa de carácter general, siquiera transitoriamente, el ámbito de aplicación territorial del recargo sobre el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, excluyendo su exacción en una serie de municipios en los que no se presta el servicio de transporte público colectivo de superficie de forma análoga o asimilable a como se presta en el resto de los municipios".

La argumentación de la indicada sentencia nos sirve para afrontar, de inicio, el examen de los arts. 3 y 4impugnados, puesto que, al margen de cualquier previsión o habilitación normativa, discriminan positivamente a los titulares de bienes inmuebles de naturaleza rústica, excluyéndolos del llamado tributo metropolitano (en realidad, un recargo sobre el IBI)".

A continuación, transcribimos literal pero parcialmente la fundamentación de la indicada sentencia, comenzando por su fundamento tercero referido a la naturaleza del recargo sobre el IBI, que es del siguiente tenor:

"Sin perjuicio de que se conozca el gravamen analizado como "Tributo Metropolitano" -lo denomina así, la propia ordenanza (art 2)-, acierta la Sala de Barcelona al calificar el recargo metropolitano que nos ocupa "conforme a la habilitación legal", como "un recargo sobre el IBI que se exigirá a los mismos sujetos pasivos y en los mismos casos contemplados en la normativa reguladora de este impuesto."

En particular, a tenor del artículo 25 LGT se trata de una obligación tributaria accesoria, al conceptuarse como tales aquellas "[...] que consisten en prestaciones pecuniarias que se deben satisfacer a la Administración tributaria y cuya exigencia se impone en relación con otra obligación tributaria. Tienen la naturaleza de obligaciones tributarias accesorias las obligaciones de satisfacer el interés de demora, los recargos por declaración extemporánea y los recargos del período ejecutivo, así como aquellas otras que imponga la ley."

Por su parte, la letra a) del apartado 1 del art. 153 TRLHL habilita a las áreas metropolitanas "para establecer un recargo sobre el Impuesto sobre Bienes Inmuebles sitos en el territorio de la entidad. Dicho recargo se exigirá a los mismos sujetos pasivos y en los mismos casos contemplados en la normativa reguladora de este impuesto, y consistirá en un porcentaje único que recaerá sobre la base imponible de este, y su tipo no podrá ser superior al 0,2 por ciento".

Al tratarse de un recurso que, de conformidad con el apartado 2 del artículo 153 TRLHL ha de ser determinado por "las leyes de las comunidades autónomas [...] de acuerdo con lo dispuesto en sus Estatutos "ese mandato se ha colmado en el caso que nos ocupa, por la Ley 31/2010, de 3 de agosto, del Área Metropolitana de Barcelona, cuyo artículo 41 apunta lo siguiente:

"Artículo 41. Recargo sobre el impuesto sobre bienes inmuebles.

1. El recargo metropolitano sobre el impuesto sobre bienes inmuebles no debe exceder el porcentaje fijado por la legislación de haciendas locales y debe recaer sobre el valor catastral que constituye la base imponible de dicho impuesto.

2. La gestión del recargo metropolitano sobre el impuesto sobre bienes inmuebles debe ser conjunta con la del mismo impuesto sobre el que recae".

Recapitulando, el recargo sobre el IBI al que se refiere la ordenanza impugnada se articula como una obligación tributaria accesoria de una figura tributaria principal (en este caso, el IBI) circunstancia ésta que, por sí sola, permitiría configurar su régimen jurídico sobre la base de dicho impuesto.

Este destino jurídico común se explicita, además, en el referido art. 153 TRLHL, al delimitar su exigibilidad con relación "a los mismos sujetos pasivos y en los mismos casos contemplados en la normativa reguladora de este impuesto [del IBI]".

Junto a esta circunstancia, el denominado "tributo metropolitano" (insistimos, en realidad, el recargo del IBI) se gestiona conjuntamente con este último, como establece el apartado 2 del artículo 41 de la Ley 31/2010,de 3 de agosto, del Área Metropolitana de Barcelona.

Aunque se atisba la eventual justificación del recargo -y de su propia gestión común con el impuesto- en razones de agilidad y eficacia, en línea con la objetivación de sus magnitudes (establecimiento de un porcentaje único sobre la base imponible del IBI, con un tipo que no podrá ser superior al 0,2 por ciento), se echa de menos en las alegaciones de las partes un somero análisis sobre la razón y configuración de este gravamen, como obligación accesoria -"recargo"- de un impuesto como el IBI, desde la perspectiva de la interrelación entre ambos.

Ahora bien, resulta claro que, como obligación accesoria del impuesto participa de su régimen jurídico y, evidentemente, de los principios de reserva de ley, generalidad e igualdad, predicables de este último".

Seguimos con la reproducción de su fundamento de derecho cuatro dedicado a los principios de reserva de ley, generalidad e igualdad, en el que declaramos:

"En el presente caso, el AMB ha intentado justificar la exclusión de determinados municipios, incidiendo sobre el ámbito territorial del recargo, sobre la base de considerar que los habitantes de estos no reciben los mismos servicios -específicamente, el transporte público colectivo- que el resto de la población.

Sin embargo, como se infiere de todo lo anteriormente expresado, el recargo participa de la naturaleza jurídica del IBI con todas las consecuencias que ello comporta, por lo que aquí interesa, la necesidad de respetar los principios la reserva de ley, de generalidad y de igualdad.

No es posible, por tanto, justificar por ordenanza una exclusión que, de entrada, afecta de forma nuclear a la propia existencia del recargo, a su hecho imponible y a la delimitación de sus sujetos pasivos, desde el momento que los mismos pueden ser, potencialmente, los habitantes de los municipios excluidos -que no, obviamente, los Ayuntamientos-.

De esta manera, cobra sentido la certera afirmación contenida en la sentencia impugnada relativa que "siendo el hecho imponible del recargo coincidente con el IBI, no puede decirse que el hecho imponible no se realice en los municipios que se relacionan en la disposición transitoria primera".

Estamos de acuerdo con la argumentación de la sentencia de instancia, que, en definitiva, viene a considerar que la Ordenanza introduce supuestos de no sujeción (a los sujetos pasivos del IBI en 18 municipios no se les aplica el recargo) por mucho que, conceptualmente, la entidad recurrente considere que se trata de la delimitación territorial del tributo.

Y, evidentemente, desde esta perspectiva, la vulneración de la reserva de ley es clara, cuando menos, en una triple dimensión, al afectar la disposición general impugnada a la delimitación del hecho imponible [ art 8.a) LGT], a la determinación de los obligados tributarios [ art 8.c) LGT ] y, en definitiva, al establecimiento y modificación de los recargos [ art 8.e) LGT ].

Ante este escenario, conviene recordar que las áreas metropolitanas gozan de la condición de Entidades Locales - art. 3.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local ("BOE" núm. 80, de 3 de abril)- y que la Constitución establece en su artículo 133.2 que las Corporaciones locales pueden establecer y exigir tributos, no sólo de acuerdo con la Constitución misma, sino también de conformidad con lo dispuesto en las leyes, de lo que se deriva que, tal potestad no podrá hacerse valer en detrimento de la reserva de ley que rige en el ámbito tributario (arts. 31.3 y 133.1), de manera que el legislador no podrá limitarse, al adoptarlas reglas a las que remite el art. 133.2 en su último inciso, a una mera mediación formal, en cuya virtud se apodere a las Corporaciones Locales para conformar, sin predeterminación alguna, el tributo de que se trate (sentencia del Tribunal Constitucional 19/1987, de 17 de febrero, ECLI:ES:TC:1987:19 ).

Las leyes a las que alude el art. 133.2 CE no son, por lo que a las Corporaciones Locales se refiere, meramente habilitadoras para el ejercicio de una potestad tributaria que originariamente sólo corresponde al Estado. Son también leyes ordenadoras -siquiera de modo parcial, en mérito de la autonomía de los municipios- de los tributos así calificados de "locales", porque la Constitución encomienda aquí al legislador no sólo reconocer un ámbito de autonomía al ente territorial, sino también garantizar la reserva legal que ella misma establece en su art. 31.3 (sentencias del Tribunal Constitucional 233/1999, de 16 de diciembre, ECLI:ES:TC:1999:233 y 73/2011,de 19 de mayo, ECLI:ES:TC:2011:73 ).

Además de la improcedente forma de arbitrar dicha exclusión -a través de reglamento-, advertimos, a mayor abundamiento, otra falla en el razonamiento de la justificación.

Coincidimos con la apreciación de la sentencia de instancia, relativa a una "errónea concepción del hecho imponible" pues la entidad recurrente al relacionar directamente el recargo con la prestación de unos determinados servicios públicos, más en particular, desde la concreta perspectiva de su efectiva recepción por los eventuales sujetos pasivos, parece olvidar que la exacción de todo impuesto se realiza sin una contraprestación tangible -en el sentido de equilibrio- que, en cambio, constituye un requisito estructural para otros tributos, como las tasas.

De esta manera, se evidencia también la infracción de los principios de generalidad e igualdad, destinados a regir, junto con otros, la ordenación y la aplicación del sistema tributario ( art 3.1 LGT ).

La entidad recurrente en su escrito de interposición parece transitar el reverso del argumento acogido por la sentencia de instancia, al aducir que, precisamente, la igualdad resultaría comprometida de mantenerse una exacción del recargo, general, en todo el territorio del AMB sin distinción de las circunstancias concurrentes.

No nos corresponde atisbar cuál o cuáles serían las razones para estructurar una eventual distinción en el régimen jurídico de recargo pues -de haberlas- en todo caso correspondería al legislador determinar si resultan factibles desde el punto de vista jurídico y constitucional teniendo en consideración, insistimos, que se trata del recargo de un impuesto.

Lo que, desde luego, no puede hacer la Administración es acometer dicha distinción por vía reglamentaria [...]".

Cabe recordar, en lo que aquí importa, que la sentencia impugnada en casación decide lo siguiente:

- Anula el art. 6, en su fundamento sexto.

- Desestima el recurso y mantiene la conformidad a derecho de los artículos 3, 4 y 7, en que se establecen diversas previsiones para los bienes inmuebles rústicos y para los denominados BICES (bienes inmuebles de características especiales)".

Continuamos con el fundamento de derecho quinto, que contiene las consideraciones del Tribunal sobre la impugnación de los artículos 3 y 4 de la ordenanza, que son las siguientes:

"Los textos -traducidos- son los siguientes:

"Artículo 3.

El Tributo Metropolitano se exigirá a los mismos sujetos pasivos y en los mismos casos contemplados en la normativa reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles, con las excepciones que se señalan en el artículo4 de esta ordenanza.

Artículo 4

No serán gravados con el tributo metropolitano los bienes de naturaleza rústica a los que se refiere el apartado3 del artículo 7 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, que aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario [...]".

Las razones ampliamente expuestas permiten la estimación del recurso de casación en lo que se refiere a los arts. 3 y 4 de la ordenanza, por infracción -al excluir determinada clase de bienes, los de naturaleza rústica-del recargo.

Esa exclusión que opera la ordenanza examinada: (i) no está permitida por el art. 153.1 TRLHL; (ii) atenta contra el principio de generalidad; (iii) supone un beneficio fiscal al margen del art. 8 LGT; y (iv) consagra una discriminación a los titulares de determinados bienes.

Así, resulta patente y difícil de controvertir que si la norma legal habilitante del recargo -Art. 153.1.a) TRLHL-lo condiciona en el sentido de que "[d]icho recargo se exigirá a los mismos sujetos pasivos y en los mismos casos contemplados en la normativa reguladora de este impuesto", de modo que no está justificado, ni en el asunto de referencia ni en éste, que la exclusión del recargo se fundamente, como hace la sentencia, en razones relacionadas con la prestación de los servicios encomendados al AMB, donde los bienes rústicos tendrían -aparentemente- poco peso. Tales razones no importan aquí, que estamos ante una exacción permitida por la ley siempre que se respeten sus términos, entre los que está la aplicación a los mismos sujetos, mandato que pugna con la exclusión de los titulares de bienes rústicos.

Tal razonamiento tendría razón de ser en la exacción de los tributos o prestaciones propias (básicamente, tasas y precios públicos), pero la exoneración de los bienes de naturaleza rústica no guarda relación con la entidad o clase de los servicios. En todo caso, la AMB carece de potestad tributaria para, fuera de la habilitación que la ley de atribuye, alterar la condición de sujeto pasivo, elemento estructural del IBI (y, por ende, del recargo sobre éste), previendo que los titulares de unos bienes de determinada clase queden exentos o excluidos del recargo.

Además de todo ello, hay una quiebra del principio de capacidad económica, incompatible con la concesión de un beneficio fiscal a los titulares de los mismos bienes.

Por otra parte, hay que prestar atención al punto 7 del razonamiento jurídico quinto de la sentencia a quo, que afirma lo siguiente:

"[...] 7.Por último, señalar lo inapropiado de la pretensión ejercitada por la parte actora, como es la nulidad y expulsión de dos preceptos -el 3 y el 4- de la ordenanza de forma unitaria, privando en definitiva de la fuente de financiación prevista legalmente en el art. 153.1.a) TRLHL, 40. B) y 41 de la Ley 31/2010, 3 de agosto, cuando en todo caso lo que hubiera procedido es anular la no sujeción al impuesto por parte de los titulares bienes rústicos, si es que hubiéramos entendido que la misma era contraria a derecho, pero no lo relativo a los restantes sujetos obligados. De haberse estimado tal pretensión hubiera acontecido un exceso incongruente por parte de la Sala que no se justifica en una ilegalidad determinada por vulneración del principio de reserva de ley".

En realidad, cabe perfectamente la posibilidad procesal de anular el art. 4 de la ordenanza, el que consagra una desigualdad de trato y, en todo caso, una extralimitación reglamentaria -partiendo del presupuesto dialéctico de que el artículo 40 de la Ley 31/2010, de 3 de agosto, del Área Metropolitana, no es una norma fiscal y, además, no prevé cosa distinta de la que regula el art. 153.1.a) TRLHL en punto al establecimiento y regulación del recargo sobre el IBI- dejando intacto el art. 3, en tanto en él se consagra la fórmula general de sujeción de todos los bienes, si bien matizado por el inciso final, que remite al enunciado del art. 4. Lo procedente es, en definitiva, la invalidación de este último precepto y el mantenimiento del art. 3, que deberá ser interpretado rectamente en el sentido de que resulta improcedente la remisión a otra norma, el art. 4, que desaparece, porque tal remisión contradice la supuesta generalidad del enunciado del propio art. 3".

Proseguimos con las consideraciones del Tribunal en relación con la impugnación del artículo sexto de la ordenanza que se reflejan en el fundamento sexto, y que son las siguientes:

"El fundamento 6.º de la sentencia de instancia se pronuncia sobre la previsión, que anula -art. 6 de la ordenanza-en los siguientes términos:

"[...] SEXTO.- Sobre el establecimiento de distintos tipos de recargos en función del bien inmueble.

I. EI art. 5 de la ordenanza dispone:

"La cuota íntegra del tributo será el resultado de aplicar a la base imponible del impuesto de bienes inmuebles el tipo impositivo correspondiente.

El citado tipo consistirá en un porcentaje único y será con carácter general y sin perjuicio de lo que se indica en el artículo 6, del 0,168 por 100." Asimismo, el artículo 6, dice:

"En el caso de bienes inmuebles de características especiales definidos en las letras a ), c ) y d) del apartado 8del artículo 8 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, que aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, el tipo impositivo consistirá en un porcentaje único del 0,2 por 100".

Es también relevante recordar el art. 41 de la Ley 31/2010, de 3 de agosto, dedicado exclusivamente al TM, que recoge:

"Artículo 41. Recargo sobre el impuesto sobre bienes inmuebles.

1. El recargo metropolitano sobre el impuesto sobre bienes inmuebles no debe exceder el porcentaje fijado por la legislación de haciendas locales y debe recaer sobre el valor catastral que constituye la base imponible de dicho impuesto.

2 La gestión del recargo metropolitano sobre el impuesto sobre bienes inmuebles debe ser conjunta con la del mismo impuesto sobre el que recae".

La parte actora discute la aplicación a los BICEs de un tipo agravado con respecto al general para los restantes bienes inmuebles urbanos, entendiendo que la expresión "porcentaje único" impide la distinción por establecimiento de tipos agravados en atención a las categorías de bienes.

2. En el presente caso, y sin obviar que nos encontramos ante una categoría tributaria autónoma que comparte con otra, sobre la que se proyecta "los mismos sujetos pasivos y en los mismos casos contemplados en la normativa reguladora del impuesto", debemos atender a que en el IBI existe distintos tipos de gravamen, según lo previsto en el art. 72 TRLHL, regulando tipos mínimos, máximos, supletorios y posibilidad de moverse en una franja en atención a cada categoría de bien sobre el que se proyecta e incluso atendiendo a los usos de los mismos. Por tanto, el legislador estatal básico en el IBI ha abierto a la autonomía local, en su proyección tributaria, la opción de adaptar en función de sus necesidades de financiación, circunstancias y políticas públicas sociales, los tipos de gravamen del IBI, permitiendo que los Ayuntamientos, mediante sus ordenanzas fiscales los regulen específicamente o no -y se acudan a los tipos supletorios-.

Pero, por el contrario, no ha sido diseñado así por el legislador autonómico en la Ley 31/2010, 3 de agosto. Entendemos que el legislador autonómico, creador de la AMB, con la mirada puesta en la anterior normativa básica del Estado en el ámbito de la Administración local (art. 72 TRLHL), ha pretendido una categoría autónoma tributaria potestativa para las áreas metropolitanas que se creen, pero con una gestión básica, sencilla y uniforme, que tienda a la transparencia y a la rendición de cuentas de su actividad. Es decir, planteando un tipo de gravamen único para los bienes inmuebles urbanos y BICE a calcular sobre la base imponible del IBI, de forma que a mayor base imponible mayor cuota tributaria se obtendrá y se podrá obtener la progresividad correspondiente ( art. 31.1 CE), sin que se haya querido distinguir por categorías de inmuebles ni usos. Se entiende que se configuró como un tributo relativamente fácil de administrar con una base impositiva visible para asegurar la trasparencia y el rendimiento de cuentas.

Ello se deduce también tanto del carácter potestativo del tributo, como del silencio del propio legislador, que no ha distinguido entre categorías de bienes y que una mayor presión tributaria en relación con el recargo, recaerá sobre aquellos bienes que tengan mayor base imponible, constituida por el valor catastral del inmueble, sin que proceda distinguirse por el tipo de gravamen aplicable, por propia literalidad del art. 153.1 a) TRLHL y art.41 Ley 31/2010, 3 de agosto.

En este punto, consideramos que la autonomía de las AMB en su proyección tributaria ha sido limitada por el legislador, que ha permitido a los gobiernos metropolitanos elegir hasta un máximo del 0,2 % el tipo de gravamen, pero ha de ser único para todos los municipios y bienes, dejando a la base imponible del IBI la progresividad que inspira un sistema tributario justo.

3. Por ello, debe estimarse en este punto el motivo articulado por la actora y considerar que es disconforme a derecho la aplicación de un tipo agravado del 0,2% establecida en el art. 6 de la Ordenanza, entendiendo que sólo puede aplicárseles el establecido en general del 0,168 %, recogido en el art. 5 para todos los bienes inmuebles urbanos que resulten objeto de tributación. conforme al art. 4. Tal declaración no infringe lo establecido en el art. 71.2 LJCA, puesto que no se trata de determinar el contenido de la disposición general sino anular la potestad de regular un tipo agravado para los BICEs.

Por último, en relación con las alegaciones referidas al contenido del art. 73 LJCA, esta Sala no puede conocer el estado firme o no de las liquidaciones derivadas de la gestión tributaria correspondiente, puesto que no son objeto del presente recurso. Por tanto, no puede hacer un pronunciamiento sobre las mismas [...]".

Esta es la parte estimatoria de la sentencia, que afecta al artículo 6, no impugnada por el Área Metropolitana de Barcelona.

El recurrente en casación, ENDESA, señala que el propio artículo 6 ha sido ya anulado en otras sentencias del propio TSJ Cataluña que han quedado firmes.

La queja mostrada por la entidad recurrente acerca de la exigibilidad -derivada de la anulación del art. 6,en virtud del proceso que se ha seguido, cuyo objeto impugnatorio es la ordenanza misma, no sus actos eventuales de aplicación en el futuro, no debe ser atendida. En realidad, es preciso advertir que la mención a la exigibilidad del tipo general del 0,168 % podría haber sido de innecesaria matización en la sentencia, pues se trata de una previsión que, al menos a la recurrente, le ha inducido a confusión.

Dicho lo anterior, la sentencia que se impugna aquí no dota de contenido interpretativo al art. 6 de la ordenanza que, por lo demás, ya ha sido objeto de anulación -incluso antes de este proceso-, pues la anulación es pura y simple, limitada a lo que al respecto dispone el fallo de la sentencia.

La referencia que contiene la sentencia de instancia a la obligación de que ENDESA tribute al tipo general del0,168 % -que, es de insistir, parece más bien innecesaria en el enjuiciamiento del art. 6 de la ordenanza- no es, deducimos, sino un recordatorio de que la anulación del repetido artículo 6 -en la medida en que establece tipos impositivos diferenciados, y superiores, a los titulares de los denominados BICEs en relación con los titulares de los restantes bienes inmuebles, no significa en modo alguno que tales bienes de características especiales queden, por esa sola razón, excluidos de toda posibilidad de gravamen pues, al margen de toda otra consideración -como sería la existencia de una nueva y más injusta discriminación, en contra de lo que postula NATURGY a lo largo de su recurso de casación- lo cierto es que la supresión del trato diferenciado, in malam partem, que consagra el inválido artículo 6, no impide la aplicación del precedente artículo 5 y, con ella, del tipo general, no sólo no dudoso en su legalidad, sino que no ha sido objeto de impugnación.

Nuevamente en este punto, el art. 5 pervive en tanto consagra la tributación al tipo de gravamen del 0,168 %para toda clase de bienes, sin que sea lícito introducir salvedades en el esquema, consistentes en la aplicación de tipos superiores, al margen de toda habilitación legal".

No procede que añadamos nada más, contrariamente a lo pretendido por la aquí recurrente, Naturgy Ciclos Combinados, S.L. como sucesora por escisión de Naturgy Generación, S.L.U., puesto que el artículo 6 no ha sido objeto del recurso de casación, como indica la propia entidad recurrente.

Por fin, reflejamos las consideraciones del Tribunal en relación con la impugnación del artículo 7 de la ordenanza, que se contienen en el fundamento de derecho séptimo, y que son las que siguen:

"La misma idea expuesta hasta ahora en los fundamentos precedentes serviría también para anular también el artículo 7 de la Ordenanza, en el inciso inicial a que se refiere la impugnación.

Dice así el mencionado precepto:

Artículo 7

"[...] Con excepción de los bienes inmuebles de características especiales, al resto de bienes inmuebles, para determinar la cuota a pagar se aplicará a la cuota íntegra una reducción que se calculará de la forma siguiente:...

...1. Si el Ayuntamiento correspondiente puede establecer el valor catastral de aplicación en el ejercicio 2005, se calculará la reducción de referencia en el ejercicio 2006 para determinar la cuota de referencia de este ejercicio, de acuerdo con la ordenanza fiscal que era de aplicación. Sobre esta última se aplicarán los coeficientes de incremento anual máximo establecidos en las ordenanzas fiscales reguladoras de este tributo, para determinarla cuota líquida del ejercicio anterior, a que se refiere el apartado a) de este artículo.

2. Alternativamente, siempre y cuando se identifiquen estos bienes inmuebles por el interesado o por el Ayuntamiento, se calculará la reducción de referencia en el ejercicio 2006, aplicando al valor catastral los coeficientes anuales de actualización establecidos en las Leyes de Presupuestos del Estado para obtener la cuota líquida del ejercicio 2005. Seguidamente se calculará la cuota de referencia del ejercicio 2006, sobre la que se aplicarán los coeficientes de incremento anual máximo establecidos en las ordenanzas fiscales reguladoras de este tributo, para determinar la cuota líquida del ejercicio anterior, a que se refiere el apartado a) de este artículo".

La sentencia de instancia señala, finalmente, para salvar la conformidad a fuentes superiores, del art. 7, lo siguiente:

"[...] Podemos, por tanto, entender que la reducción operada por el art. 7 de la Ordenanza, en cuanto que descansa sobre una previsión homogénea del TRLHL para el IBI supone reconocer la regulación contenida en el art. 153.1 a) TRLHL, cuando recoge en los mismos casos contemplados en la normativa reguladora del impuesto...". Por tanto, se cumpliría en adecuada armonía el principio de reserva legal y el de autonomía tributaria de la AMB en la previsión de una reducción ajustada al impuesto sobre el que se proyecta y conecta en regulación.

Con ello no estamos acudiendo a la interpretación analógica prohibida por el art. 14 LGT, puesto que los beneficios deben ser objeto de interpretación restrictiva, si bien la finalidad del art. 153.1 a) TRLHL es acudir al impuesto reflejo y sobre el que se proyecta, para no crear un tributo incoherente con el IBI.

4. A modo de conclusión, cabe que el gobierno metropolitano regule, sin contradecir el marco legal puesto que se remite a la TRLHL, una reducción en la cuota íntegra como la establecida en el art. 7 de la Ordenanza, considerando que la misma encaja con la previsión legal del art. 74.2 TRLHL.

En este punto, por tanto, se desestima el motivo articulado".

El punto segundo de la fórmula interrogativa del auto de admisión indica la siguiente cuestión:

" 2.2. Determinar si un área metropolitana puede establecer, mediante la ordenanza fiscal reguladora del recargo sobre el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, una reducción a la cuota íntegra de dicho recargo con amparo en la previsión legal de un beneficio fiscal en el ámbito del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y, en particular, en la contenida en el artículo 74.2 del TRLHL. En caso de responder afirmativamente, determinar si la ordenanza fiscal puede excluir la aplicación de tal reducción para determinados bienes inmuebles en atención a su naturaleza".

Estamos, precisamente, en esta impugnación, en el terreno de la segunda pregunta en que se concreta el interés casacional. Esta pregunta, si se lee atentamente, contiene a su vez dos interrogaciones, que podrían teóricamente conducir a resultados diferentes: a) si cabe que la AMB regule, dentro del estrecho margen conferido a su potestad reglamentaria, la posibilidad de reducciones a la cuota íntegra del IBI a la hora de girar el recargo; y b) en la hipótesis de que tal cosa fuera posible, determinar si cabe, en el ámbito de la reducción, excluir determinados bienes, como los BICE.

Pues bien, a la Sala le surgen serias dudas de que, conforme a lo razonado hasta ahora en relación con los restantes preceptos de la ordenanza que fueron impugnados, sea conforme a derecho el reconocimiento de reducciones. En otras palabras, al margen de lo que hemos de decir sobre el alcance de la impugnación en este concreto punto, resulta dudoso que, en armonía con todo lo razonado hasta ahora, se puedan establecer reducciones, puesto que el art. 153.1.a) TRLHL no las permite, en un contexto de obligada interpretación restrictiva, que deriva, entre otras razones que ya han quedado expuestas ex abundantia, en el hecho de que estemos ante una prestación tributaria accesoria, como lo es un recargo fiscal sobre un impuesto exigible por otras administraciones distintas. Además, la finalidad técnica necesaria para establecer tales reducciones ya se puede operar en el IBI que gestionan los municipios, de suerte que la reducción prevista en el art. 7, a su vez, descansaría sobre cuotas reducidas -siguiente el principio jurídico de que lo accesorio sigue a la principal-.

El art. 74.2 TRLHL, aludido como justificación en la sentencia a quo, no ampara esa reducción, pues lo que señala es, dentro de las denominadas bonificaciones potestativas:

"[...] 2. Los ayuntamientos podrán acordar, para cada ejercicio, la aplicación a los bienes inmuebles de una bonificación en la cuota íntegra del impuesto equivalente a la diferencia positiva entre la cuota íntegra del ejercicio y la cuota líquida del ejercicio anterior multiplicada esta última por el coeficiente de incremento máximo anual de la cuota líquida que establezca la ordenanza fiscal para cada uno de los tramos de valor catastral y, en su caso, para cada una de las diversas clases de cultivos o aprovechamientos o de modalidades de uso de las construcciones que en aquella se fijen y en que se sitúen los diferentes bienes inmuebles del municipio.

Dicha bonificación, cuya duración máxima no podrá exceder de tres períodos impositivos, tendrá efectividad a partir de la entrada en vigor de nuevos valores catastrales de bienes inmuebles de una misma clase, resultantes de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general de ámbito municipal. Asimismo, la ordenanza fijará las condiciones de compatibilidad de esta bonificación con las demás que beneficien a los mismo sin muebles.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el supuesto de que la aplicación de otra bonificación concluya en el período inmediatamente anterior a aquel en que haya de aplicarse sobre ese mismo inmueble la bonificación a que se refiere este apartado, la cuota sobre la que se aplicará, en su caso, el coeficiente de incremento máximo anual será la cuota íntegra del ejercicio anterior.

Cuando en alguno de los períodos impositivos en los que se aplique esta bonificación tenga efectividad un cambio en el valor catastral de los inmuebles, resultante de alteraciones susceptibles de inscripción catastral, del cambio de clase del inmueble o de un cambio de aprovechamiento determinado por la modificación del planeamiento urbanístico, para el cálculo de la bonificación se considerará como cuota líquida del ejercicio anterior la resultante de aplicar el tipo de gravamen de dicho año al valor base determinado conforme a lo dispuesto en el artículo 69 de esta ley.

Las liquidaciones tributarias resultantes de la aplicación de esta bonificación se regirán por lo previsto en el artículo 102.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que sea necesaria su notificación individual en los casos de establecimiento, modificación o supresión de aquella como consecuencia de la aprobación o modificación de la ordenanza fiscal".

En otras palabras, una cosa es que la ley establezca la posibilidad de establecer bonificaciones en la cuota íntegra del IBI y otra bien distinta es que con ello se habilite automáticamente a la AMB, sin norma expresa al respecto, a replicar esa misma reducción, aplicándola al recargo sobre el IBI.

El propio art. 153 TRLHL contiene el alcance de la habilitación:

"[...] Artículo 153. Recursos de las áreas metropolitanas.

1. Las áreas metropolitanas podrán contar con los siguientes recursos:

a) Las áreas metropolitanas podrán establecer un recargo sobre el Impuesto sobre Bienes Inmuebles sitos en el territorio de la entidad. Dicho recargo se exigirá a los mismos sujetos pasivos y en los mismos casos contemplados en la normativa reguladora de este impuesto, y consistirá en un porcentaje único que recaerá sobre la base imponible de este, y su tipo no podrá ser superior al 0,2 por ciento.

b) Las subvenciones de carácter finalista que se podrán fijar en los Presupuestos Generales del Estado para la financiación de aquellos servicios específicos que constituyan el objeto de las áreas metropolitanas y cuya cuantía, perceptor y forma de distribución se determina anualmente...".

Nada se dice en la ley habilitante de la posibilidad de reducciones -ni de carácter técnico ni de otra clase-que puedan alterar los términos en que cabe el recargo, que por lo demás arrastrará, siempre, la cuantía final resultante de la aplicación del tributo por cada Ayuntamiento en el IBI. Si ya está reducido el IBI, no tiene sentido reducir el recargo. Si no lo está, carece de sentido que el complemento accesorio del impuesto vaya más allá de lo que va éste mismo.

Además de ese problema, que no podemos abordar por falta de impugnación al respecto, está obviamente el que consta en la segunda pregunta: en todo caso, aunque pudiera establecerse la reducción, no podría, por lo ya indicado al examinar los arts. 3 y 4, excluirse de ella a los BICES.

Ocurre que la solución procesal contiene un problema en que las partes parecen no haber reparado: el recurrente no pide que desaparezca o se anule todo el art. 7, sino solo el inciso inicial "[...] Con excepción de los bienes inmuebles de características especiales, al resto de bienes inmuebles", manteniendo el resto del artículo, con la finalidad, no disimulada, de beneficiarse de la reducción, del mismo modo en que lo hacen los titulares de los demás bienes inmuebles.

Sin embargo, si consideramos que todo el art. 7 es ilegal, por contravenir el art. 153.1.a) y concordantes TRLHL, no sería posible esa estimación parcial.

Lo que sucede aquí es que nadie ha pedido la estimación total, en sentido invalidatorio, el repetido artículo 7,ni de hecho nadie la quiere: el AMB, obviamente, como autora de la ordenanza; la Sala de instancia, además, ha rechazo, en cuanto al fondo, que el art. 7 sea ilegal, al tiempo que, de modo que no se comparte, declara que la exclusión de los BICES del ámbito de la reducción es correcta. Por ende, si nadie la ha pedido, no se puede declarar la nulidad de todo el artículo 7 de la ordenanza sin incurrir en clara incongruencia.

Solo cabrían, pues dos opciones: o reconocer el derecho del recurrente a la eliminación del inciso primero, que excluye a los BICES (poniendo el acento en la discriminación padecida, incluso en la infracción del art. 153.1.a)TRLHL, aun teniendo la impresión de que todo el precepto es contrario a Derecho y, por ende, la reducción, toda reducción, también lo es); o bien está la opción de desestimar íntegramente el recurso en cuanto al art. 7 (lo que sería también injusto y, además, consolidad una situación de injusticia sobre otra).

Así, estimamos que lo procedente es anular solo el inciso indicado, según lo pide el recurrente en casación sobre todo porque no ha estado en el debate la nulidad de todo el art. 7 y sí solo el inciso inicial del precepto, en tanto discrimina a los titulares de los BICEs y los excluye de una reducción. Ello es así porque no podemos actuar de oficio y anular todo el art. 7 de la ordenanza al margen de la pretensión ejercitada".

Por todo ello, en el fundamento de derecho octavo, se estableció la jurisprudencia que ahora se reproduce, siendo la que siguiente:

"En respuesta a las dos cuestiones sobre las que nos interroga el auto de admisión, fijamos la siguiente doctrina:

1) Un área metropolitana no puede establecer, mediante la ordenanza fiscal reguladora del recargo sobre el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, conforme con la habilitación establecida en el artículo 153.1.a) del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, una exención en dicho recargo para determinados sujetos pasivos que se encuentren sujetos y no exentos en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, como lo son los bienes inmuebles rústicos.

2) Por las mismas razones, un área metropolitana no puede establecer, en la ordenanza fiscal reguladora del recargo sobre el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, una reducción a la cuota íntegra del dicho recargo con amparo en la previsión contenida en el artículo 74.2 TRLHL. En cualquier caso, es improcedente excluir determinadas clases de bienes, como los BICEs, de ese sistema de reducciones".

CUARTO.- Pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no haber mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Respecto de las generadas en la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero. Fijar los criterios interpretativos sentados en el fundamento tercero de esta sentencia, por remisión al fundamento jurídico octavo de la sentencia 823/2023, de 20 de junio, recaída en el RCA 77/2022.

Segundo. Haber lugar al recurso de casación 6057/2022 interpuesto por Naturgy Ciclos Combinados, S.L. como sucesora por escisión de Naturgy Generación, S.L.U., contra la sentencia de 13 de abril de 2022, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 365/2021, sentencia que se casa y anula.

Tercero. Estimar en parte el recurso 365/2021, deducido por la propia entidad Naturgy Generación S.L.U. contra los artículos 4 y 7 de la Ordenanza Fiscal reguladora del tributo metropolitano, aprobada el 22 de diciembre de 2020 en sesión plenaria del Consejo del Área Metropolitana de Barcelona, publicada en el BOP de 28 de diciembre siguiente. La estimación de la anulación del artículo 7 de la ordenanza, solo en cuanto al inciso inicial "[...] Con excepción de los bienes inmuebles de características especiales [...]".

Cuarto. No hacer pronunciamiento expreso acerca del art. 6 de la ordenanza, que ya ha sido anulado por sentencias judiciales firmes precedentes a la que aquí es objeto de impugnación.

Quinto. No hacer imposición de las costas procesales, ni de las de esta casación, ni las causadas en la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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