Comisión Interdepartamental de Coordinación de la Ordenación del Litoral

 11/09/2024
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Decreto 179/2024, de 2 de septiembre, por el que se regulan las funciones, la composición y el régimen de funcionamiento de la Comisión Interdepartamental de Coordinación de la Ordenación del Litoral (DOG de 10 de septiembre de 2024) Texto completo.

DECRETO 179/2024, DE 2 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE REGULAN LAS FUNCIONES, LA COMPOSICIÓN Y EL RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO DE LA COMISIÓN INTERDEPARTAMENTAL DE COORDINACIÓN DE LA ORDENACIÓN DEL LITORAL

I

El artículo 148.1.3 de la Constitución española dispone que las comunidades autónomas pueden asumir la competencia sobre “ordenación del territorio, urbanismo y vivienda”. Así lo hizo Galicia, reconociendo la citada competencia e incluyendo, además, la ordenación “del litoral”, al disponer en el artículo 27.3 de su Estatuto de autonomía (en adelante, EAG ) que “en el marco del presente estatuto corresponde a la Comunidad Autónoma gallega la competencia exclusiva sobre las siguientes materias: 3. Ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda”.

Sobre la base de las competencias autonómicas en materia de ordenación del territorio y del litoral (artículo 27.3 del EAG) se aprobó la Ley 4/2023, de 6 de julio, de ordenación y gestión integrada del litoral de Galicia, que se fundamenta, además, en otros títulos competenciales cuando sus previsiones se proyectan sobre el mar, tales como la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma sobre la pesca en las rías y en las demás aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura (artículo 27.15 del EAG) y sobre los puertos autonómicos (artículo 27.9 del EAG ), la competencia para el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación del Estado en materia de ordenación del sector pesquero (artículo 28.5 del EAG) y puertos pesqueros (artículo 28.6 del EAG ), o la competencia de ejecución de la legislación del Estado en materia de salvamento marítimo (artículo 20.3 del EAG) y vertidos industriales y contaminantes en las aguas territoriales del Estado correspondientes al litoral gallego (artículo 29.4 del EAG ), por citar los títulos más significativos. Deben añadirse a la anterior relación las competencias que corresponden a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de medio ambiente, que han sido progresivamente perfiladas por el Tribunal Constitucional en la interpretación del artículo 149.1.23 de la Constitución española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar la “legislación básica sobre la protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección”, y de la asunción estatutaria de las competencias, como la realizada en el artículo 27.30 del Estatuto de autonomía de Galicia, al reconocer la competencia exclusiva de la materia “normas adicionales sobre protección del medio ambiente y del paisaje en los términos del artículo 149.1.23”.

En el marco de dichas competencias, la Ley 4/2023, de 6 de julio, tiene por objeto la ordenación y la gestión del litoral desde un enfoque ecosistémico e integrado, que garantice un desarrollo sostenible.

II

Como indica la exposición de motivos de la Ley 4/2023, de 6 de julio, “La integración exige superar la visión sectorializada del litoral, en favor de una gestión que tome en consideración los diversos usos y las actividades económicas que se proyectan y desarrollan en el litoral, los diversos riesgos y las amenazas que afecten a los ecosistemas marino-costeros, así como las distintas administraciones que concurran en su ordenación y gestión, esto es, adoptar un enfoque integrado en la gestión del litoral. Es precisamente la aspiración de alcanzar una gestión integrada del litoral la que exige una regulación como la presente, que distingue los espacios, los sujetos y las actividades, pero sin olvidar que el litoral es una entidad única y continua que requiere de reglas de ordenación coherentes y de acciones coordinadas”.

Como indica el artículo 1.2 de la Ley 4/2023, de 6 de julio, la ordenación y la gestión integrada del litoral comprende, entre otros aspectos, el establecimiento de una organización administrativa del litoral que garantice la gestión integrada a través de técnicas adecuadas y efectivas de coordinación, colaboración, cooperación y participación.

En el capítulo II del título preliminar de la Ley 4/2023, de 6 de julio, se establece que el diseño, la aprobación y la gestión de los instrumentos de ordenación del litoral, así como la toma de decisiones sobre los usos y actividades que se realicen en el litoral, se basarán en el enfoque ecosistémico y en la gestión integrada (artículo 4), que los órganos de las administraciones públicas que participen en el diseño, la aprobación y la gestión de los instrumentos de ordenación del litoral o en la toma de decisiones respecto de los usos y actividades que se desarrollen en el litoral colaborarán activamente con los demás órganos de la propia Administración o de distinta Administración (artículo 5.2), y que todas las acciones de ordenación del litoral deben realizarse garantizando la coordinación institucional y asegurando tanto la coherencia en las actuaciones de los órganos de la Administración autonómica como la coordinación entre la Administración autonómica y las otras administraciones competentes.

En consecuencia, el artículo 14 de la Ley 4/2023, de 6 de julio, crea un órgano específico de coordinación, la Comisión Interdepartamental de Coordinación de la Ordenación del Litoral.

En dicho artículo se atribuye a la Comisión la función de coordinación de la elaboración, aplicación y seguimiento de los instrumentos de ordenación del litoral que regula la Ley 4/2023, de 6 de julio. Esa función se concreta en otros preceptos del texto legal. Así, el artículo 6 la configura como un instrumento de coordinación, estableciendo su intervención cuando resulte necesario simplificar y agilizar la tramitación de los procedimientos relacionados con las políticas y medidas recogidas en la ley. A continuación, el artículo 21.2 indica que le corresponde la elaboración de los criterios interpretativos o de las directrices que resulten necesarias para promover la gestión integrada de los instrumentos de ordenación del litoral, y la disposición adicional quinta, en el número 2, establece, además, que velará por la integración entre las disposiciones de la ley y las leyes sectoriales, e impulsará, cuando proceda, las modificaciones que favorezcan la gestión integrada del litoral.

III

El objeto de este decreto, que se divide en doce artículos, dos disposiciones adicionales y dos disposiciones finales, es precisamente regular las funciones, la composición y el régimen de funcionamiento de la Comisión Interdepartamental de Coordinación de la Ordenación del Litoral, conforme a la habilitación establecida al efecto en el artículo 14 de la Ley 4/2023, de 6 de julio.

En cuanto a su tramitación, el decreto se tramitó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 a 44 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y el sector público autonómico de Galicia (en adelante, Lofaxga).

Este anteproyecto de decreto se ajusta a los principios de buena regulación previstos en el artículo 37.a) de la Ley 14/2013, de 26 de diciembre, de racionalización del sector público autonómico, en el que se exige que: “en todas las iniciativas normativas se justificará la adecuación de las mismas a los principios de necesidad, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y accesibilidad, simplicidad y eficacia”.

Así, el principio de necesidad de esta iniciativa normativa viene determinado por cuanto las medidas propuestas únicamente pueden ser introducidas mediante una norma con rango de decreto, por afectar a materias que están reguladas por este tipo de norma.

Se respeta el principio de proporcionalidad, ya que para alcanzar los objetivos del decreto se realiza un esfuerzo de simplificación e integración de la normativa vigente.

Se presta especial atención a la efectividad del principio de seguridad jurídica, directamente conectado con la integración coherente de la nueva norma en el ordenamiento jurídico vigente, de manera que el resultado sea un marco normativo estable, claro, integrado y de certeza; y al principio de transparencia, promoviendo la más amplia participación de la ciudadanía en general y, en particular, de los operadores técnicos y jurídicos implicados en la materia, tanto en la elaboración del propio decreto como en la fase de planificación y sin menoscabo de los procedimientos de participación que pudieran estar previstos en otras normas, así como al principio de accesibilidad, garantizando el acceso a toda la información de que disponga la Administración en la materia objeto de regulación.

Finalmente, en virtud de los principios de simplicidad y eficacia, y dentro del objetivo de simplificación administrativa y de la normativa aplicable, se evitan las cargas administrativas innecesarias o accesorias, lo que supone la racionalización de los recursos públicos asociados a la tramitación de los procedimientos administrativos relacionados con ellas.

El decreto se ajusta al principio de transparencia, dado que durante su tramitación, de conformidad con la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se publicó en el Portal de transparencia y gobierno abierto, en el apartado Información de relevancia jurídica, el día 14 de junio de 2024. Asimismo, en cumplimiento del artículo 9.c) de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, se publicó el texto el 17 de julio de 2024, con ocasión de la solicitud del dictamen del Consejo Consultivo.

En su virtud, a propuesta de la conselleira de Medio Ambiente y Cambio Climático, de acuerdo con el Consejo Consultivo, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día dos de septiembre de dos mil veinticuatro,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto

Este decreto tiene por objeto regular las funciones, la composición y el régimen de funcionamiento de la Comisión Interdepartamental de Coordinación de la Ordenación del Litoral (en adelante, la Comisión), para el cumplimiento de los fines y la realización de las funciones que le atribuye la Ley 4/2023, de 6 de julio, de ordenación y gestión integrada del litoral de Galicia.

Artículo 2. Naturaleza, fines y adscripción

1. La Comisión es el órgano colegiado de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia responsable de la coordinación de la elaboración, aplicación y seguimiento de los instrumentos de ordenación del litoral.

2. La Comisión garantizará que el diseño, la aprobación y la gestión de los instrumentos de ordenación del litoral previstos en la Ley 4/2023, de 6 de julio, así como la toma de decisiones sobre los usos y actividades que se realicen en el litoral, se basen en el enfoque ecosistémico y en la gestión integrada, de conformidad con los principios de colaboración, cooperación y coordinación.

3. La Comisión se adscribe a la consellería competente en materia de ordenación del litoral.

Artículo 3. Régimen jurídico

La Comisión se rige por lo dispuesto en la Ley 4/2023, de 6 de julio, por lo dispuesto para los órganos colegiados en la legislación básica sobre el régimen jurídico de las administraciones públicas, por la Ley 16/2010, de 17 de diciembre , de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, y por lo dispuesto en este decreto.

Artículo 4. Funciones

1. Son funciones de la Comisión:

a) Coordinar la elaboración, la aplicación y el seguimiento de los instrumentos de ordenación del litoral regulados en la Ley 4/2023, de 6 de julio, de ordenación y gestión integrada del litoral de Galicia, y coordinar la toma de decisiones respecto de los usos y actividades que se desarrollen en el litoral.

b) Coordinar, cuando resulte necesario, a los diferentes órganos implicados en las políticas y en las medidas previstas en la Ley 4/2023, de 6 de julio, en aras de simplificar y agilizar la tramitación de los procedimientos relacionados con ellas.

c) Velar por la integración de las disposiciones de la Ley 4/2023, de 6 de julio, y las leyes sectoriales que afecten al litoral, impulsando, cuando proceda, las modificaciones que favorezcan su gestión integrada.

d) Elaborar los criterios interpretativos o directrices que resulten necesarios para promover la gestión integrada de los instrumentos de ordenación del litoral.

2. La Comisión incorporará la perspectiva de género en la ejecución de sus funciones.

Artículo 5. Composición de la Comisión

1. Son miembros de la Comisión las personas titulares de la Presidencia, la Vicepresidencia y las personas titulares de las vocalías.

2. Corresponde la Presidencia de la Comisión a la persona titular de la consellería que tenga atribuidas las competencias en materia de ordenación del litoral.

3. Corresponde la Vicepresidencia de la Comisión a la persona titular del órgano superior o directivo que tenga atribuidas competencias en materia de ordenación del litoral.

4. Serán vocales de la Comisión las personas titulares de las consellerías competentes en las materias establecidas en el artículo 11.1 de la Ley 4/2023, de 6 de julio.

Se exceptúa de esta regla el caso de la persona titular de la consellería competente en materia de ordenación del litoral, a la que, de acuerdo con lo dispuesto en el número 1 de este artículo, corresponde la Presidencia de la Comisión.

5. También asistirá, con voz pero sin voto, un representante de la Asesoría Jurídica General.

6. En la medida en que los asuntos del orden del día a tratar afecten a sus competencias, también podrán ser convocadas por la Presidencia las personas titulares de otros órganos de dirección de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, con voz pero sin voto. Asimismo, las personas vocales podrán acudir acompañadas de las personas titulares de órganos de dirección relacionados con las materias que componen el orden del día, con voz pero sin voto.

7. Actuará como secretario/a de la Comisión la persona que ocupe la subdirección general que tenga atribuidas las funciones en materia de ordenación del litoral, que actuará con voz pero sin voto.

8. En caso de ausencia o enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada, los/las vocales serán sustituidos/as por las personas suplentes que sean designadas para el caso por los/las titulares, en cuyo caso dispondrán de voz y voto. La persona titular de la Secretaría podrá ser sustituida por la persona suplente que designe la Presidencia, que deberá cumplir los requisitos previstos en el artículo 18.1 de la Lofaxga.

9. En la composición de la Comisión se procurará conseguir una presencia equilibrada entre mujeres y hombres.

Artículo 6. Presidencia

De acuerdo con el artículo 16.1 de la Lofaxga, son funciones de la Presidencia de la Comisión:

a) Desempeñar la representación del órgano.

b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y la fijación del orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros formuladas con la suficiente antelación.

c) Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.

d) Dirimir con su voto los empates a efectos de adoptar acuerdos.

e) Asegurar el cumplimiento de las leyes.

f) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del órgano.

g) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de presidente del órgano.

Artículo 7. Vicepresidencia

Corresponde a la persona que desempeñe la Vicepresidencia:

a) Sustituir a la persona que desempeña la Presidencia en los casos de vacante, enfermedad, ausencia u otra causa legal.

b) Ejercer las funciones intrínsecas a su condición de miembro de la Comisión, con pleno derecho a voto.

c) Cuantas otras funciones le sean expresamente delegadas por la Presidencia.

d) Asistir a la Presidencia en las correspondientes sesiones de la Comisión.

Artículo 8. Miembros

De acuerdo con el artículo 17.1 de la Lofaxga, corresponde a los miembros de la Comisión:

a) Recibir, con una antelación mínima de dos días, la convocatoria que contenga el orden del día de las reuniones. La información sobre los temas que figuren en el orden del día estará a disposición de los miembros con la antelación referida.

b) Participar en los debates de las sesiones.

c) Ejercer su derecho al voto y formular su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican.

d) No abstenerse en las votaciones.

e) Formular ruegos y preguntas.

f) Obtener la información precisa para cumplir las funciones asignadas.

g) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición.

Artículo 9. Secretaría

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.3 de la Lofaxga, son funciones de la persona titular de la Secretaría de la Comisión:

a) Asistir a las reuniones con voz y sin voto, salvo que la persona suplente de la Secretaría sea miembro del órgano, en cuyo caso tendrá derecho a voto.

b) Efectuar la convocatoria de las sesiones de la Comisión por orden de la persona que desempeñe la Presidencia, así como las citaciones a los miembros de esta.

c) Recibir los actos de comunicación de los miembros con el órgano y, por lo tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquier otra clase de escritos de los cuales deba tener conocimiento.

d) Preparar el despacho de los asuntos y levantar acta de las sesiones del Pleno.

e) Expedir certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos aprobados.

f) Aquellas que sean inherentes a la Secretaría de la Comisión.

Artículo 10. Funcionamiento

1. La Comisión funcionará en Pleno y en grupos de trabajo.

2. Para la válida constitución de la Comisión, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la presencia de la persona que desempeñe la Presidencia y de la persona que desempeñe la Secretaría o de las personas que las sustituyan, y de la mitad, por lo menos, de sus miembros, en primera convocatoria, y de una tercera parte de sus miembros, incluidas las personas titulares de la Presidencia y la Secretaría o de quienes las sustituyan, en segunda convocatoria.

3. La Comisión podrá constituir grupos de trabajo por sectores o por temas, que podrán ser permanentes o temporales. La forma de actuación, número y composición de los grupos de trabajo y sus funciones serán aprobadas por el Pleno.

4. La Comisión desarrollará su actividad en un entorno digital, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.

Artículo 11. Pleno

1. Al Pleno le corresponderán las funciones establecidas en el artículo 4.

2. El Pleno se reunirá dos veces al año con carácter ordinario, y con carácter extraordinario cuantas veces sea convocado por su Presidencia, a iniciativa propia o a propuesta, al menos, de la mitad de sus vocalías.

3. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de votos emitidos por las personas presentes. La persona que desempeñe la Presidencia, en caso de empate, tendrá voto de calidad.

4. Además de los miembros de la Comisión, podrán asistir a las sesiones del Pleno, previa invitación de la persona que desempeñe la Presidencia, con voz pero sin voto, otras personas de reconocida competencia profesional que, por sus conocimientos técnicos y científicos, puedan prestar el asesoramiento necesario en los asuntos que se vayan a tratar.

5. Las convocatorias del Pleno, tanto ordinarias como extraordinarias, se realizarán, al menos, con cinco días naturales de antelación. Con la convocatoria se aportarán el orden del día de los temas que se van a tratar y la documentación necesaria.

6. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo en el Pleno ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.

Artículo 12. Retribuciones

Los miembros de la Comisión, así como la persona titular de la Secretaría, la persona representante de la Asesoría Jurídica General, las personas acompañantes a las que se refiere el segundo inciso del artículo 5.6 y las personas que asistan a las sesiones en su condición de personal invitado en virtud de lo dispuesto en el artículo 11.4, no percibirán retribuciones económicas ni ninguna indemnización por asistencia a las sesiones del Pleno o de los grupos de trabajo.

Disposición adicional primera. Gastos de funcionamiento

Las actuaciones de la Comisión no generarán incremento de las consignaciones presupuestarias de la consellería con competencias en materia de ordenación del litoral.

Disposición adicional segunda. Constitución de la Comisión

La Comisión se constituirá en el plazo máximo de un mes desde la entrada en vigor de este decreto.

Disposición final primera. Habilitación normativa

Se faculta a la persona titular de la consellería con competencias en materia de ordenación del litoral para aprobar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo del presente decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

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