Iustel
Declara el Tribunal que, conforme a la normativa que rige la materia y la doctrina de la Sala, las entidades gestoras de la seguridad social son las únicas que tienen reconocida la justicia gratuita y éstas se identifican con las que el legislador ha señalado y denominado como tal, no siendo posible que se otorgue la misma condición a otros organismos aunque actúan en el mismo marco competencial que aquellas, por virtud de los servicios transferidos, y aunque lo sea en materia que, en parte, pueda estar conectada con el sistema de prestaciones de seguridad social. En consecuencia, se desestima el recurso de la Junta de Andalucía contra la sentencia que impuso las costas procesales a la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, que vio desestimado su recurso de suplicación.
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia 626/2024, de 29 de abril de 2024
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 5065/2022
Ponente Excmo. Sr. MARIA LUZ GARCIA PAREDES
En Madrid, a 29 de abril de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrada de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas sociales de la Junta de Andalucía contra la sentencia núm. 2763/2022, de 19 de octubre, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 35/2021, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Sevilla, de fecha 20 de julio de 2020, autos núm. 362/2017 seguidos a instancia de doña María Antonieta y don Evaristo, en representación de su menor hijo, don Ezequiel, frente a la Consejería de Igualad, Salud y Políticas sociales de la Junta de Andalucía sobre grado de invalidez no contributiva.
Han comparecido como parte recurrida, D. María Antonieta y don Evaristo, en representación de su menor hijo don Ezequiel, asistidos por el letrado don Jesús Sánchez Armario.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 20 de julio de 2020, el Juzgado de lo Social núm. 6 de Sevilla dictó sentencia, en autos 362/2017, sobre seguridad social, en la que se declararon probados los siguientes hechos:
"1.º) Al demandante, D. Ezequiel, nacido el NUM000-00, con DNI núm. NUM001, mediante resolución de fecha 22-01-07 dictada por la Delegación Provincial de Sevilla de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía se procedió a reconocer un grado de discapacidad del 34% y con efectos desde el 18-10-06.
Dicha resolución deriva, a su vez, de la solicitud formulada por la propia parte actora, incoándose expediente núm. NUM002, en el que, previo reconocimiento y dictámenes médico, psicológico y social, se emitió dictamen técnico facultativo por el equipo de valoración y orientación del Centro de Valoración y Orientación de Sevilla con fecha 22-01-07, con el siguiente diagnóstico: Hemiparesia izquierda por Parálisis Cerebral en forma Hemipléjica de etiología de Sufrimiento Fetal Perinatal, al que otorgó un grado de discapacidad global del 32% más 2 puntos de factores sociales complementarios, todo lo cual determina un grado total de minusvalía del 34%.
2.º) Mediante resolución de fecha 28-11-16 dictada por la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía se procedió a revisar el grado de discapacidad que tenía reconocido el actor, fijándose, ahora y de nuevo, en el 19%.
Dicha resolución deriva, a su vez, de la revisión de oficio del grado de minusvalía previamente reconocido, incoándose expediente núm. ( NUM003/ ( NUM004, en el que, previo reconocimiento y dictámenes médico, psicológico y social, se emitió dictamen técnico facultativo por el equipo de valoración y orientación del Centro de Valoración y Orientación de Sevilla con fecha 28-11-16, con el siguiente diagnóstico: Hemiparesia izquierda por Parálisis Cerebral en forma Hemipléjica de etiología de Sufrimiento Fetal Perinatal, al que otorgó un grado de discapacidad global del 19% más 1 punto de factores sociales complementarios, todo lo cual determina un grado total de minusvalía del 19%.
3.º) Disconforme con aquella resolución, formuló reclamación previa el 28-11-16, que le fue desestimada mediante resolución de 08-03-17, tras lo que interpuso la demanda origen de estas actuaciones en fecha 12-04-17.
4.º) El demandante presenta un cuadro patológico de larga evolución y respecto del que nada consta sobre su favorable evolución y/o recuperación".
La sentencia estimó la demanda y repuso al beneficiario en el grado de discapacidad del 34% frente a la resolución de la demandada que había reducido el porcentaje de discapacidad al 19%, en expediente de revisión de grado.
SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, la cual dictó sentencia en recurso de suplicación 35/2021, de fecha 19 de octubre de 2022, en la que consta el siguiente fallo: "Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la Administración de la JUNTA DE ANDALUCÍA (Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales) contra la sentencia dictada el 20 de julio de 2020 por el Juzgado de lo Social número 6 de Sevilla recaída en autos 362/2017 sobre grado de discapacidad promovidos por doña María Antonieta y don Evaristo, en representación de su menor hijo don Ezequiel contra la recurrente, confirmamos dicha sentencia y condenamos a la Junta de Andalucía recurrente al pago de las costas del recurso consistentes en el pago de los honorarios del señor letrado de la parte actora impugnante del mismo, en cuantía de seiscientos euros (600 €) más el IVA correspondiente".
TERCERO. - El Letrado de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2008 (rcud. 487/2007).
CUARTO. - Por providencia de 15 de junio de 2023, esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.
Con fecha 26 de septiembre de 2023 se dictó Diligencia de Ordenación por la que, habiendo transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida para la impugnación del recurso formalizado de contrario sin haberlo verificado, se acordó dar traslado de las presentes actuaciones al Ministerio Fiscal por el plazo y a los efectos prevenidos en el art. 226.3 de la LRJS.
Contra la anterior Resolución, la parte recurrida presentó recurso de reposición, el cual fue tramitado, habiendo recaído Decreto de fecha 25 de octubre de 2023, desestimando el referido recurso y señalando que el escrito de impugnación se había presentado fuera del plazo concedido al efecto y en un procedimiento incorrecto e inexistente.
QUINTO. -. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que, del análisis, tanto de la sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina como de la sentencia de contraste, no es posible apreciar la existencia de contradicción en los términos previstos en el art. 219 LRJS, ya que en la recurrida se reclama el reconocimiento de un determinado grado de discapacidad, esto es, no se debate el reconocimiento o no de una prestación de invalidez, mientras que, en la sentencia referencial lo que se reclama es precisamente el reconocimiento de una prestación de invalidez no contributiva. A su vez, en la sentencia recurrida la Consejería demandada no actúa como Entidad Gestora conforme al art. 66 o al art. 373 LGSS y, sin embargo, en la sentencia referencial la Comunidad Autónoma demandada sí actúa como Entidad Gestora. Por consiguiente, los fallos, aunque distintos, no son contradictorios, pues se asientan en circunstancias fácticas diferentes. Subsidiariamente, de entender esta Sala que concurre el requisito de la contradicción, en cuanto al fondo del recurso, el motivo ha de ser desestimado, al ser la doctrina correcta la contenida en la sentencia impugnada a tenor de lo dispuesto en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Justicia Gratuita, completado respecto de la gestión de las prestaciones no contributivas con el art. 373 LGSS, de modo que el beneficio de la justicia gratuita alcanza a las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social que son únicamente las enumeradas en el citado art. 66 LGSS, ni siquiera se extiende por razón de la transferencia de las competencias, a tenor del art. 373.2 de la LGSS, pues la actuación desarrollada por la Junta de Andalucía no se enmarca en el ámbito de la gestión de las prestaciones económicas de la Seguridad Social, sean o no contributivas, sino en una fase previa, la determinación del grado de discapacidad o minusvalía.
SEXTO. - Instruido la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de abril de 2024, en cuya fecha tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La cuestión a decidir en el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina consiste en determinar si la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía puede ser condenada en costas en el supuesto de desestimación de su recurso de suplicación, siendo que el litigio versa sobrela determinación del grado de discapacidad del demandante.
La parte demandada han formulado dicho recurso contra la sentencia núm. 2763/2022, de 19 de octubre, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Andalucía, sede de Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 35/2021, que desestima el interpuesto por aquella, con imposición de las costas, confirmando la dictada por del Juzgado de lo Social núm. 6 de Sevilla, que había estimado la demanda del beneficiario y repuesto al mismo en el grado de discapacidad del 34%, tras rechazar la revisión de grado al que había sido sometido.
Según recoge la sentencia recurrida y en lo que ahora interesa, al demandante, D. Ezequiel, nacido el NUM000-00, mediante resolución de fecha 22-01-07, dictada por la Delegación Provincial de Sevilla de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, se le reconoció un grado de discapacidad del 34% y con efectos desde el 18-10-06. Mediante resolución de fecha 28-11-16 dictada por la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía se procedió a revisar de oficio el grado de discapacidad que tenía reconocido el actor, fijándose en el 19%. Disconforme con la resolución, formuló reclamación previa el 28-11-16, que le fue desestimada mediante otra resolución de 08-03-17, tras lo que interpuso la demanda origen de estas actuaciones. La sentencia de instancia estimó su demanda. La misma fue recurrida en suplicación por la Consejería demandada.
La Sala de Suplicación desestima los dos motivos de recurso, considerando, en lo que ahora interesa, la condena en costas, que: "Siendo parte vencida en el recurso, conforme a la interpretación del concepto que hace la jurisprudencia ( SSTS/IV de 16 de mayo de 2018 -rcud. 2721/2016- y de 21 de enero de 2002 -rcud. 176/2001-), debe condenarse a la recurrente al pago de las costas del mismo tal como prescribe el artículo 235.1 LRJS, al no gozar del beneficio de justicia gratuita, ni ser sindicato, ni funcionario o personal estatutario que ejercite su derecho como funcionario público ante el orden social. En concreto, ni lo aquí ventilado es una prestación de Seguridad Social, ni aun cuando se entendiese que se trata de una calificación que puede tener incidencia futura en alguna prestación no contributiva de la Seguridad Social, la consejería demandada no interviene en calidad de entidad gestora, cualidad que solo tienen las entidades taxativamente enumeradas en el art. 66 de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre), esto es, el INSS, el INGS y el IMSERSO, habiéndose incluso excluido por la reciente jurisprudencia ( SSTS/IV 20.09.2018 - Rcud 56/2017- y 17.07.2019 -Rcud 1148/2018-) el beneficio de justicia gratuita -y por ende la exención de costas- a los servicios públicos de salud de las comunidades autónomas que gestionan las competencias atribuidas a éstas en lo referente a la asistencia sanitaria, competencia del Sistema Nacional de Salud".
En el recurso de unificación de doctrina se formula el punto de contradicción expuesto anteriormente para el que se identifica como sentencia de contraste la sentencia de esta Sala de 13 de mayo de 2008 (rcud. 487/2007),
Dicha sentencia casa y anula la de suplicación en lo relativo a la condena en costas a la Comunidad de Madrid. Allí se reconoció a la actora pensión no contributiva de invalidez, que se declaró extinguida por superar los ingresos de la unidad familiar los límites legales permitidos. La sentencia de instancia estimó la demanda y la misma fue confirmada en suplicación, con imposición de costas de 300 euros a la Comunidad Autónoma. Argumentó esta Sala que, conforme a lo establecido en la STS de 21 de febrero de 2005 (rcud. 1714/2004), la actividad desplegada por la Entidad Gestora demandada venía a sustituir a la que efectuaba la Entidad Gestora de la Seguridad Social, por lo que procedía el reconocimiento del beneficio de justicia gratuita y por lo tanto la exención de costas en los recursos de suplicación.
Entre las sentencias existe la identidad necesaria para apreciar que sus pronunciamientos son contradictorios, conforme dispone el art. 219 de la LRJS.
En efecto, en la sentencia de contraste se resuelve la impugnación de la resolución emitida por la Consejería de Familia y Asuntos Sociales de la Comunidad Autónoma de Madrid que había procedido a la extinción de la prestación no contributiva de invalidez que estaba percibiendo la parte demandante por superar los ingresos de la unidad familiar los límites legales permitidos. La citada Consejería interpuso recurso de suplicación frente a la dictada en la instancia que había estimado la demanda. El recurso de suplicación fue desestimado por la Sala de Madrid, quién condenó en costas a la recurrente al considerar que no era entidad gestora, por lo que ésta acudió ante esta Sala en recurso de casación para la unificación de doctrina combatiendo dicho pronunciamiento. Esta Sala resolvió, siguiendo el criterio adoptado en casos similares, en el sentido de entender que debía reconocerse a la Consejería el carácter de entidad gestora y, por ende, terminó dejando sin efecto la condena en costas.
Se supera de esta forma el presupuesto de contradicción, sin que a tal efecto incida el hecho alegado por el Ministerio Fiscal de que en la recurrida se reclama el reconocimiento de un determinado grado de discapacidad, esto es, que no se debate el reconocimiento o no de una prestación de invalidez no contributiva, mientras que en la sentencia referencial lo que está en juego es precisamente el derecho a una prestación de invalidez no contributiva, pues con independencia de la diferencia apuntada, lo que está en discusión es el carácter de entidad gestora de la Consejería de Igualdad, Salud y Política Social de una Comunidad Autónoma cuando nos hallamos en el seno de un procedimiento para el reconocimiento, declaración o calificación del grado de minusvalía, regulado en el Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo, en materia de pensiones no contributivas, en relación al el Real Decreto 888/2022 de 18 de octubre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía.
Con la misma sentencia de contraste, además, apreciamos contradicción en un caso similar. Así, en nuestra sentencia núm. 177/2024, de 29 de enero (rcud. 1392/2021), dónde del mismo modo que ahora, en la recurrida se ventilaba el grado de discapacidad, mientras que en la de contraste se impugnaba a extinción de la prestación de invalidez no contributiva por exceder los ingresos los límites establecidos.
SEGUNDO. - La recurrente, en su motivo único de recurso, alega la infracción del artículo 14 de la Constitución Española (CE); del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, en relación, su vez, con los artículos 2, 7.2, 66 y 373 de la(Ley General de la Seguridad Social (LGSS), en relación con el artículo 21 del Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo, en materia de pensiones no contributivas, con los artículos 6 del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía, y con el artículo 36 del Ley 4/2017, de 25 de septiembre, de los Derechos la Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía.
Según la parte recurrente, en esencia, y con base en toda la normativa que invoca, los órganos competentes de la Comunidad Autónoma tienen atribuida la gestión de la determinación y reconocimiento de la discapacidad, lo que se enmarca en una gestión de las prestaciones del sistema de seguridad social por lo que deben tener similar tratamiento que el resto de las entidades que gestionan dichas prestaciones.
El art. 2 b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, establece el derecho a la asistencia jurídica gratuita de las Entidades Gestora y Servicios Comunes de la Seguridad social; precepto que vino a sustituir, por derogación, el mandato del art. 59.3 de la LGSS de 1994, en el que ya venía siendo reconocido el citado beneficio, en relación con el art. 25.2 de la derogada LPL de 1994.
El art. 66.1 de la LGSS dispone que: "La gestión y administración de la Seguridad Social se efectuará, bajo la dirección y tutela de los respectivos departamentos ministeriales, con sujeción a los principios de simplificación, racionalización, economía de costes, solidaridad financiera y unidad de caja, eficacia social y descentralización, por las siguientes entidades gestoras", identificando en su apartado c) al IMSERSO.
El art. 67 de dicha norma, en su apartado 2 establece que: "Las entidades gestoras desarrollarán su actividad en régimen descentralizado, en los diferentes ámbitos territoriales".
El art. 68 de la misma, señala que las entidades gestoras tienen la naturaleza de entidades de derecho público y capacidad jurídica para el cumplimiento de los fines que les están encomendados.
También podemos recordar que el art. 75 de la LGSS reserva el nombre de entidad gestoras a las en ella especificadas, sin que ninguna entidad pública o privada pueda hacer uso de él, indicando el art. 76 el régimen de exenciones y beneficios que le son otorgados.
El art. 150 de la Constitución Española (CE) dispone que: "El Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades Autónomas, mediante ley orgánica, facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. La ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia de medios financieros, así como las formas de control que se reserve el Estado"".
La LGSS establece, para ser beneficiario de las prestaciones no contributivas y asignaciones económicas por hijo o menor a cargo, la necesidad de que la persona esté afectada de un determinado grado de discapacidad. Esta determinación se efectúa previo dictamen de los Equipos de Valoración y Orientación (EVO) dependientes del IMSERSO o de los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas a quienes hubieran sido transferidas sus funciones, tal y como recogía el art. 6 del Real Decreto 1971/1999. También, el art. 10, en orden a la resolución administrativa que resuelve sobre el grado de discapacidad, se refiere a aquellos órganos como competentes a tal efecto. Y su art. 12, en materia de reclamaciones previas, remite al art. 71 de la entonces LPL de 1995, que regulaba la reclamación previa en los procesos especiales de seguridad social. Dicho RD fue derogado por el Real Decreto 888/2022 de 18 de octubre, por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad que, en materia de competencias, como titularidad y ejercicio, territorial viene a reproducir lo que su predecesor establecía.
El art. 16 de la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, de transferencia de competencias a Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del artículo 143 de la Constitución dice lo siguiente: "Competencia sobre gestión de las prestaciones y servicios sociales del Sistema de Seguridad Social: INSERSO. 1. La transferencia de la competencia sobre gestión de las prestaciones y servicios sociales del Sistema de Seguridad Social correspondientes al INSERSO comprende las siguientes facultades: a) Gestión de centros, servicios y establecimientos. b) Gestión de prestaciones sociales del Sistema de Seguridad Social. 2. El ejercicio de estas facultades se realizará de acuerdo con las siguientes condiciones: a) La determinación de las prestaciones del sistema y los requisitos para establecer la condición de beneficiario se realizará por la normativa estatal. b) La financiación se efectuará de acuerdo con las normas que ordenen y regulen el régimen económico de la Seguridad Social. c) El seguimiento y evaluación del funcionamiento del sistema de servicios y prestaciones sociales en su conjunto, y el seguimiento del gasto se efectuará de acuerdo con los instrumentos y mecanismos establecidos por el Estado. d) El Estado podrá establecer Planes Generales de necesidades, programas y servicios y, en su caso, reservarse la creación y gestión de centros de ámbito estatal o la gestión de planes de este mismo ámbito".
El Estatuto de Autonomía de Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 6/1981, en su disposición transitoria 2.ª, refiere el régimen de transferencias a favor de aquella, lo que se plasmó en el RD 1752/1984, de 1 de agosto, sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de Andalucía de funciones y servicios del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INSERSO) de la Seguridad Social. Ya dentro de la estructura de la Junta de Andalucía, es la Dirección General de Personas con discapacidad de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, la encargada de valorar el grado de discapacidad ( art. 14 c) del RD 140/2013, de 1 de octubre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales y del Servicio Andaluz de Salud (BOJA de 2 de octubre de 2013)
Como dijimos en nuestra sentencia núm. 177/2024, de 29 de enero (rcud. 1392/2021), reiterando la doctrina de esta Sala, con cita de la STS núm. 1124/2023, de 12 de diciembre (rcud. 728/2022) y de la STS núm. 17/2022, de 11 de enero (rcud. 1140/2021), "(...) el Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO), es una de las entidades gestoras de la Seguridad social y tiene expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita, con base en el mandato del art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita que fue interpretado por esta Sala ya en sentencias muy anteriores. Concretamente y respeto de aquel Instituto (antiguo INSERSO, según Disposición final 3.ª del Real Decreto 1600/2004, de 4 de julio, por el que se desarrolla la estructura básica del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales), esta Sala evoca el art. 66 de la LGSS, en el que identifica al mismo como entidad encargada de la gestión de las pensiones no contributivas de invalidez y jubilación, así como de los servicios complementarios de las prestaciones del sistema de la Seguridad Social (...), concluyendo que no procede imponer las costas de suplicación a la parte aquí demandada".
Por otro lado, respecto de competencias transferidas a las Comunidades Autónomas, también por parte de otras entidades gestoras, como sucedió respecto de los Servicios de Salud de aquellas que asumieron la gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social (comprendida en la acción protectora del sistema), que era atendida por el INSALUD (entidad gestora para la administración y gestión de los servicios sanitarios), esta Sala entendió, inicialmente, que dichos organismos públicos autonómicos no podían ser condenados en costas, como señaló la STS de 25 de abril de 2017, rcud 4084/2015, y otras muchas anteriores y posteriores.
No obstante, la anterior doctrina fue modificada por la STS núm. 850/2017, de 20 de septiembre (rcud 56/2017), en el entendimiento de que esos entes públicos, aunque hayan asumido esas competencias, no se configuran como entidades gestoras a las que se refiere el art. 66 y 67 de la LGSS "sin que se deba olvidar que el número 3 del artículo 59 del TRLGSS vigente en 1994, hoy artículo 68 del vigente Texto Refundido, fue derogado por la Ley 1/1996, de justifica gratuita, a raíz de incorporarlo al art. 2 de la misma, sin que esa disposición haya experimentado modificación posterior, lo que evidencia que sólo son entidades gestoras con derecho a justifica gratuita las reseñadas en el artículo 66 antes citado, cual reitera el siguiente art. 67.1 y no los entes públicos de derecho privado, ni otros organismos autónomos que administran derechos ajenos a las prestaciones del sistema de seguridad social. Criterio jurisprudencial que esta Sala sigue manteniendo, como refiere la STS 912/2021, de 21 de septiembre (rcud. 3063/2018)".
Esto es, nuestra doctrina tuvo en consideración, por un lado, el marco regulador del beneficio de justicia gratuita que, claramente, identifica como incluidas en él a las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social. Por otro lado, el ámbito material de la actividad que, en aquel caso, se encontraba en el área de la sanidad pública y el derecho de asistencia sanitaria que, ostentada por la entidad gestora Insalud, vio reducida o mermadas sus competencias por medio de la transferencias a las diferentes Comunidades Autónomas, salvo en las ciudades de Ceuta y Melilla y que, en el marco autonómico en el que se había dictado la sentencia recurrida, la Junta de Andalucía, partiendo del RD 400/1984, de 22 de febrero, sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de Andalucía de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud (B.O.E. núm. 51, de 29.2.1984), también ha sido aplicada al Servicio Andaluz de Salud ( STS 137/2020, de 12 de febrero, rcud. 4279/2017, entre otras). Junto a ello, dicha doctrina tomó en consideración, las diferentes configuraciones de los entes públicos que a nivel autonómico asumieron esas competencias transferidas y que, sin embargo, en ningún momento, la normativa ha venido identificándolos como entidades gestoras en el texto de las diferentes Leyes Generales de la Seguridad Social.
Así concluimos que: "Pues bien, a la vista del marco jurídico y siguiendo el criterio de esta Sala, las entidades gestoras de la seguridad social son las únicas que tienen reconocida la justicia gratuita y éstas se identifican con las que el legislador ha señalado y denominado como tal, no siendo posible que se otorgue la misma condición a otros organismos aunque actúan en el mismo marco competencial que aquellas, por virtud de los servicios transferidos, y aunque lo sea en materia que, en parte, pueda estar conectada con el sistema de prestaciones de seguridad social.
Esto es, cuando se resuelve por los órganos competentes de las comunidades autónomas similar cuestión como la que aquí nos ocupa, de reconocimiento de un grado de discapacidad, a los muy variados efectos que posteriormente puedan interesar los solicitantes, aquellos deberán sufragar las costas procesales no generándose tal condena en los procesos judiciales en los que se impugnan, en similar procedimiento administrativo, las resoluciones emitidas por los órganos del IMSERSO en Ceuta y Melilla. Tratamiento procesal diferente que proviene de la propia naturaleza del órgano que la ha dictado y el régimen jurídico que el legislador ha establecido".
Dicha doctrina, que resulta plenamente aplicable al presente caso, por razones de seguridad jurídica, determina la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO. - Lo anteriormente razonado, de conformidad al Ministerio Fiscal, permite concluir en el sentido de entender que es la sentencia recurrida la que contiene doctrina correcta en orden a la condena en costas de suplicación de la aquí recurrente.
Todo ello con imposición de costas, en cuantía de 300 euros a tenor del art. 235 de la LRJS y ante la falta de impugnación del recurso por la parte recurrida que, no obstante, sí se personó ante esta Sala.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía contra la sentencia núm. 2763/2022, de 19 de octubre, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 35/2021.
2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida, núm. 2763/2022, de 19 de octubre, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 35/2021.
3.- Con imposición de 300 euros de costas a la parte recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
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