Iustel
Declara el Tribunal que es correcto declarar la caducidad siempre que el órgano judicial requirente de la subsanación no tenga constancia, dentro del plazo establecido, de la existencia del apoderamiento, sin que dicho plazo pueda ser rehabilitado conforme al art. 128 de la LJCA cuando se ha concedido para subsanar el requisito del apoderamiento de abogado o procurador que debe acompañar al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, pues lo relevante para la subsanación no es el otorgamiento de la representación procesal dentro del plazo establecido, sino su acreditación ante el órgano judicial que efectuó el requerimiento.
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 5
Fecha: 04/11/2025
Nº de Recurso: 2679/2023
Nº de Resolución: 1407/2025
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: CARLOS LESMES SERRANO
Tipo de Resolución: Sentencia
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
Sentencia núm. 1.407/2025
En Madrid, a 4 de noviembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación RCA/2679/2023 interpuesto por D. Alonso representado por el procurador D. José Antonio Castro Bugallo, bajo la dirección letrada de Dña. Margarita Santomé Parcero, contrala sentencia de 14 de junio de 2022, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que desestimó el recurso de apelación n.º 546/2021, interpuesto por aquel contra el auto de fecha 5 de octubre de 2021, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Pontevedra en el procedimiento ordinario número 305/2021.
Ha sido parte recurrida la Junta de Galicia representada por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-La representación procesal de D. Alonso interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 3 de Pontevedra con fecha 5 de octubre de 2021, que acordó:
“DECLARAR CADUCADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, y una vez firme la presente Resolución procédase al ARCHIVO de las actuaciones en el legajo que le corresponda, previa las oportunas anotaciones en los libros de registro de esta sección.”
SEGUNDO.-La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia con fecha 14 de junio de 2022, cuyo fallo literalmente establecía:
“Desestimar el recurso de apelación interpuesto contra el auto n.º 112/21, de 5 de octubre de 2021, del Juzgado de lo contencioso-administrativo n.º 3 de Pontevedra, en el que se declara la caducidad del procedimiento, ordenando el archivo del mismo una vez firme la resolución, por falta de subsanación del defecto procesal relativo al personamiento en forma; y, en consecuencia, confirmar la resolución recurrida.
Sin cosas.”
TERCERO.-Contra la referida sentencia preparó recurso de casación la representación procesal de D. Alonso el cual se tuvo por preparado por auto de fecha 23 de marzo de 2023, dictado por la Sala de instancia, con emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo y remisión de las actuaciones.
CUARTO.-Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por auto de 22 de junio de 2023 acordó:
“1.º)Admitir el recurso de casación n.º 2679/2023, preparado por la representación procesal de D. Alonso contra la sentencia dictada el 14 de junio de 2022 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, desestimatoria del recurso de apelación n.º 546/2021.
2.º)Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en determinar si cabe declarar la caducidad del proceso contencioso-administrativo y el archivo de las actuaciones porque el órgano judicial requirente no tuviera constancia de la presentación, ante él y dentro del plazo conferido para su subsanación, del poder "apud acta" acreditativo de la representación del letrado del recurrente, otorgado en dicho plazo en el juzgado de guardia de otra localidad.
3.º)Identificar como normas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia pudiere extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, las mencionadas en el Razonamiento Jurídico Segundo, apartado III, de este auto.
[...]”
QUINTO.-Admitido el recurso, por diligencia de ordenación de 3 de julio 2023, se concedió a la parte recurrente un plazo de treinta días para presentar el escrito de interposición, lo que efectuó la representación procesal de D. Alonso, por escrito de fecha 7 de septiembre de 2023, en el que, tras alegar cuanto tuvo por conveniente, lo concluyó con el siguiente SUPLICO: “...en su día dictar Sentencia por la que, casando y anulando la Sentencia recurrida ya referenciada, se estime plenamente nuestro recursos en los términos interesados.”
SEXTO.-Por providencia de 11 de septiembre de 2023 se dio traslado a la parte recurrida a fin de que pudiera oponerse al recurso, lo que efectúo la representación procesal de la Junta de Galicia por escrito de fecha 24 de octubre de 2023, en el que, tras alegar cuanto tuvo por conveniente, terminó suplicando: “... recaiga Sentencia en la que, previa fijación de la interpretación de las normas sobre las que se refiere el auto de admisión, en los términos antedichos, confirme en su integridad la sentencia de adverso recurrida.”
SÉPTIMO.-No habiendo solicitado ninguna de las partes la celebración de vista pública y, al considerarla innecesaria atendiendo la índole del asunto, quedó concluso el recurso y por providencia de fecha 9 de octubre de 2025, se señaló para deliberación, votación y fallo el 28 de octubre de 2025, fecha en la que tuvo lugar el acto.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Objeto del recurso.
La representación procesal de don Alonso interpone recurso de casación contra la sentencia de 14 de junio de 2022 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia por la que se desestima el recurso de apelación interpuesto contra el auto n.º 112/21, de 5 de octubre de 2021, del Juzgado de lo contencioso-administrativo n.º 3 de Pontevedra, en el que se declara la caducidad del procedimiento, ordenando el archivo del mismo una vez firme la resolución, por falta de subsanación del defecto procesal relativo al personamiento en forma.
Antecedentes de la sentencia recurrida.
Don Alonso había presentado escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Consellería de Sanidad de 12 de julio de 2021, desestimatoria de recurso de reposición contra resolución de 2 de junio de 2021 en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración para la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la asistencia sanitaria dispensada por el personal facultativo del Hospital Povisa, recurso que fue tramitado con el n.º 305/2021 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 3 de Pontevedra.
En dicho escrito se manifestaba que don Alonso estaba asistido por la Letrada doña Margarita Santomé Parcero y se acompañaba copia de la resolución impugnada.
Mediante diligencia de ordenación de 10 septiembre de 2021 se acordó requerir al recurrente, de acuerdo con el artículo 45, 3.º de la LJCA, para que, en el plazo de diez días, acreditase la abogada la representación del recurrente ante fedatario público ya fuera Letrado la Administración de Justicia, mediante apoderamiento apud acta o electrónico, o bien ante Notario en escritura notarial. Se advertía de que "en caso de no subsanar los defectos advertidos en el plazo indicado, el Juez se pronunciará sobre el archivo de las actuaciones" y se añadía que: "A efectos de rehabilitación de plazos caducados, respecto del trámite de subsanación de los defectos formales se hace saber expresamente a la parte recurrente la no aplicación del artículo 128.1.º, párrafo segundo de la LJCA "
Transcurrido el plazo otorgado sin que nada se aportase por el demandante se dictó el auto de fecha 5 de octubre de 2021 en el que se acordó tener por caducado el procedimiento y proceder al archivo del mismo.
En el recurso de apelación interpuesto frente al anterior auto, la parte consideró que se había efectuado el apoderamiento apud acta ante el Juzgado de Guardia de Cangas do Morrazo el día 17 de septiembre siguiente, por lo que desde esa fecha debía entenderse por cumplido el trámite requerido. Consideraba, además, quela decisión de archivo la basa el Juzgado en una doctrina jurisprudencial ( STS 28/10/19) que se refiere al procedimiento abreviado, siendo en este caso un procedimiento ordinario y considerando que en éste es de aplicación el artículo 128, 1.º de la LJCA desde que se interpone recurso contencioso-administrativo.
Los razonamientos de la sentencia recurrida.
Considera la Sala de instancia que no resulta discutida la procedencia del requerimiento inicial, al no haberse acompañado al escrito de interposición del recurso el correspondiente poder a favor de la letrada que iba a asistir al demandante en autos.
Reconoce que el apelante otorgó el 17 de septiembre de 2021 el poder apud acta ante el Juzgado de Guardia de Cangas do Morrazo, pero no que se hiciera presentación del mismo en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Pontevedra, que es quien había requerido de subsanación, sin que sea de aplicación el artículo 128.º de la LJCA, circunstancia de la que fue advertido el recurrente, ya que este precepto, que prevé la rehabilitación de plazos procesales, excluye expresamente la rehabilitación cuando se trate de plazos para preparar o interponer recursos, teniendo en cuenta que el plazo concedido para subsanar el defecto de postulación advertido tiene la misma naturaleza que el plazo para interponer dicho recurso. Por tanto, vencido el plazo conferido sin haberse subsanado el defecto procesal se produce ope legisla consecuencia ligada a tal inactividad, que es la pérdida del trámite y la subsiguiente orden de archivo de las actuaciones.
No se lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva cuando un recurso se archive por no haberse subsanado el defecto denunciado tras habérsele dado a la parte afectada la oportunidad de cumplimentarlo.
SEGUNDO.- El auto de admisión del recurso de casación.
La Sección de Admisión de esta Sala, tras admitir a trámite el recurso de casación interpuesto frente a la anterior sentencia, precisó que las cuestiones sobre las que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consisten en determinar si cabe declarar la caducidad del proceso contencioso-administrativo y el archivo de las actuaciones porque el órgano judicial requirente no tuviera constancia de la presentación, ante él y dentro del plazo conferido para su subsanación, del poder "apud acta" acreditativo de la representación del letrado del recurrente, otorgado en dicho plazo en el juzgado de guardia de otra localidad.
Se identifican en el auto de admisión como normas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia pudiere extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, las siguientes: artículos 23 y 138.2 LJCA, 24 y 231 LEC, 11.3 LOPJ y 24 CE.
Adicionalmente, este auto recuerda que, en relación con la cuestión referida a la comparecencia sin poder de representación o apoderamiento apud acta y su subsanación, se han pronunciado, entre otras, las siguientes sentencias: STS n.º 398/2020, de 13 de mayo (RC 4743/2017); STS n.º 568/2020, de 27 de mayo (RC687/2019); STS n.º 502/2021, de 14 de abril (RC 4621/2019); y STS n.º 1187/2021, de 29 de septiembre (RC1200/2020). La doctrina establecida al respecto en dichas sentencias fue la siguiente: “no cabe declarar la inadmisión de un recurso contencioso-administrativo en el que el/la Procurador/a no acompañe con el escrito que lo inicie el poder para pleitos o la designación apud acta que acreditarían su representación, incluso aunque estos no se hubieran otorgado aún, si lo hace dentro del plazo de diez días desde que fue requerido/a para ello y aunque al aportar uno u otra hubiera finalizado el plazo hábil para la interposición de aquel recurso”.
TERCERO.- Los argumentos de la parte recurrente. Examen de la demanda.
La parte, tras cita de numerosa jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala, considera que la sentencia recurrida infringe la misma por cuanto hace referencia a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a las reglas de aplicación del artículo 128 LJCA, entendiendo que se trata de un plazo de caducidad para la interposición del recurso, pero en el presente supuesto no es de aplicación puesto que se trata de la subsanación del artículo 45 de la LJCA y no de la preparación o interposición propiamente dicha del artículo43, interposición que si se ha presentado en plazo y es la única según la jurisprudencia que tendría importancia para determinar la caducidad del mismo y la pérdida de la facultad que otorga el artículo 128 LJCA.
Asimismo, en la propia sentencia se reconoce que se ha realizado en plazo el apoderamiento apud acta, aunque en otro juzgado, es decir antes del transcurso de los diez días que se dieron para ello. Pese a ello se entiende que no se ha subsanado por no haber sido aportado a las actuaciones en el plazo de la subsanación, infringiendo por tanto el artículo 24 de la CE al privar a esta parte del acceso a un procedimiento judicial.
Se consideran infringidos los artículos 45.3, 80.1.c) y 128 de la Ley de la Jurisdicción. A estos efectos destaca que el recurso contencioso-administrativo fue presentado en plazo, dando lugar a la incoación de un procedimiento ordinario, sin que sea correcto equiparar la no posibilidad de subsanación de los plazos prevista para los escritos de iniciación del procedimiento, a los que se refiere el artículo 46 de la Ley Jurisdiccional, con los plazos establecidos para subsanar determinados defectos procesales, como es la no presentación inicial del poder del abogado. Efectivamente, el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo debe venir acompañado de determinados documentos a los que se refiere el artículo 45 de la Ley Jurisdiccional, entre ellos el documento que acredite la representación del compareciente, salvo si figura unido a las actuaciones de otro recurso pendiente ante el mismo Juzgado o Tribunal, en cuyo caso podrá solicitarse que se expida certificación para su unión a autos ( artículo 45.2.a) de la Ley Jurisdiccional).
Respecto de estos documentos que deben acompañar el escrito de interposición, el apartado 3 del artículo 45LJCA permite al Letrado de la Administración de Justicia que requiera inmediatamente de subsanación de los mismos, señalando un plazo de diez días para que el recurrente pueda llevarlo a cabo y, si no lo hiciere, el Juez o Tribunal se pronunciará sobre el archivo de las actuaciones.
Desde la perspectiva de la subsanación, a juicio de la parte, no debe confundirse un trámite con otro. Una cosa es el escrito de interposición, que debe respetar los plazos establecidos para su presentación sin que sea posible la rehabilitación de esos plazos, y otra diferente los plazos referidos a la subsanación de defectos de aportación de documentos en los que sí es posible la rehabilitación del plazo cuando se declara la caducidad conforme al artículo 128.
Además, destaca la parte que debe valorarse que la comparecencia apud acta en juzgado distinto, pero dentro del plazo de subsanación, debió ser tenido en cuenta.
La inadmisión del recurso, por no comunicar en el plazo de 10 días al Juzgado que conoce el asunto del otorgamiento del poder "apud acta" en otro órgano judicial y que constituye la prueba de la inequívoca voluntad del administrado del acceso a la justicia supone infringir gravemente las disposiciones del artículo 24 de la CE.
CUARTO.- Posición de la Junta de Galicia sobre la cuestión controvertida.
Sostiene el Letrado de la Junta de Galicia que la parte recurrente parte de una premisa equivocada cuando considera que el Juzgado tenía que haber rehabilitado el trámite de acuerdo con el artículo 128 de la LJCA. En primer lugar, el Juzgado ya había advertido expresamente a la recurrente de la no aplicación en este caso de ese precepto, y sin que frente a tal advertencia efectuada en la diligencia de ordenación de fecha 10 de septiembre se hubiera efectuado reacción o impugnación alguna.
Por tanto, ha de asumir la consecuencia de la falta de subsanación en plazo desde el momento que lo que hace el Juzgado es cumplir con la advertencia efectuada.
No ofrece duda a esta parte que el artículo 128,1.º LJCA no resulta de aplicación en este trámite procesal. Del propio tenor literal resulta que no puede aceptarse el argumento dado por el recurrente en este caso, tratándose de procedimiento ordinario y no abreviado, no sería de aplicación la doctrina jurisprudencial en que se basa la decisión del Juzgado; y ello porque el artículo 128 LJCA es aplicable a todos los procedimientos, incluso los especiales, pues se encuentra ubicado en el Título VI de la ley "Disposiciones Comunes a los Títulos IV y V", de forma que la interpretación efectuada por los tribunales, y en concreto por el Tribunal Supremo de los trámites en que no es posible acudir, por seguridad jurídica, a la posibilidad de cumplimentar lo requerido en el día en que se notifica la resolución de caducidad.
Destaca, además, que en ninguna de las sentencias señaladas por la parte recurrente se defienda su tesis. Así, cita la STC de 3 de octubre de 2016 en la que el TC sostiene que en caso de defectos subsanables hay que requerir al interesado para que subsane y no causarle indefensión, cuando esto es precisamente lo que efectúo el juzgado de instancia. Y a continuación cita dos sentencias del TS, la de 14 de abril de 2014 y la de25 de octubre de 2021, que tampoco sirven de fundamento para su tesis, puesto que se trata de supuestos diferentes.
Concluye con la indicación de que no concurre motivo alguno para que el Tribunal Supremo tenga que cambiar su doctrina.
QUINTO.- Sobre el principio de improrrogabilidad de los plazos procesales y sus excepciones.
Aunque el artículo 128 de la LJCA no figura entre los reseñados a efectos de interpretación en el auto de admisión del recurso, lo cierto es que el debate entre las partes gira en torno al entendimiento de sus mandatos, por lo que no podemos prescindir de su exégesis.
El inciso primero del art. 128 de la Ley de la Jurisdicción, en línea con lo señalado en el art. 134 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, proclama el carácter improrrogable de los plazos procesales, con la consecuencia de la pérdida del trámite que hubiere dejado de utilizarse en el tiempo señalado para ello.
El mandato de improrrogabilidad es una exigencia de orden y una garantía del proceso. Este no podrá alcanzarlos fines que le son propios si los plazos se dejan al arbitrio de las partes o del tribunal, sin perjuicio de que puedan interrumpirse o suspenderse cuando la Ley así lo prevea, como ocurre en los casos en que así se solicita para completar el expediente, antes de formalizar demanda.
Consecuencia anudada a este mandato es el perecimiento del trámite cuando el plazo finaliza. Por ello, el artículo 45.3 de la Ley de la Jurisdicción establece que el Secretario Judicial, hoy Letrado de la Administración de Justicia, puede requerir de subsanación de aquellos requisitos que han de concurrir para la interposición del recurso contencioso-administrativo, señalando el plazo de diez días para que el recurrente pueda llevarlo a efecto, de suerte que, si no lo hiciere, el Juez o Tribunal se pronunciará sobre el archivo de las actuaciones.
En principio, cuando se agota ese plazo de diez días se tendrá por caducado el trámite de subsanación y perdida la posibilidad de hacerlo (principio preclusivo). El agotamiento de este plazo opera ope legis, limitándose el órgano jurisdiccional que así lo declara a constatar lo que ya se ha producido sin intervención suya y sin posibilidad alguna de rehabilitación. Esta es la regla general.
Sin embargo, este mandato de improrrogabilidad no es tan taxativo en el proceso contencioso-administrativo como parece deducirse de los enunciados anteriores. El propio art. 128, en su segundo inciso, se encarga de recordárnoslo de inmediato, al establecer una excepción que por su generalidad es casi una regla. Dice así:"No obstante, se admitirá escrito que proceda y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique el auto, salvo cuando se trate de plazos para preparar o interponer recurso”. El trámite que había perecido renace por rehabilitación del plazo para practicarlo, aunque dicha rehabilitación sólo sea por un día, más bien por día y medio, ya que alcanza hasta las 15 horas del día siguiente.
Pero para que esta excepcional rehabilitación se produzca es preciso que se dicte por el órgano judicial una resolución que declare la caducidad del trámite por expiración del plazo. El artículo 128 de la Ley Jurisdiccional refiere "dentro del día que se notifique el auto". Incluso en la nueva redacción del artículo 128, introducida por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, aún de forma implícita se exige también una decisión, ahora del Letrado de la Administración de Justicia en la que se declare tener por caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiere dejado de utilizarse.
La exigencia de una resolución declarando expresamente la caducidad tiene sentido por la necesidad de impulsar de oficio el procedimiento, de conformidad con lo establecido como principio general para todo tipo de proceso en el art. 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según la redacción dada al precepto por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, que dispone que "salvo que la ley disponga otra cosa, se dará de oficio al proceso el curso que corresponda, dictándose al efecto las resoluciones necesarias”. Mediante estas resoluciones se da vida a un nuevo trámite declarando extinguido el anterior.
Conviene aclarar, no obstante, que no todos los plazos procesales son susceptibles de rehabilitación. Sólo podrán serlo aquellos previstos para realizar un acto dentro de un proceso existente, razón por la que este mecanismo no es posible respecto de los plazos establecidos para iniciar el proceso contencioso-administrativo por no ser propiamente un plazo procesal amén de su carácter perentorio o preclusivo stricto senso, anudando expresamente la propia Ley la consecuencia de la inadmisibilidad sin excepción alguna, como tampoco es posible este privilegio de la rehabilitación para el plazo establecido para deducir recursos contra los actos de los órganos jurisdiccionales (preparar o interponer dice el art. 128) por estar expresamente excluidos por la Ley por razones de orden público procesal.
La cuestión que se nos plantea es si en el supuesto de hecho que analizamos se aplica la regla general de improrrogabilidad, sin que quepa la rehabilitación, o, al contrario, si declarada la caducidad el plazo puede renacer por un día siempre que la parte presente en ese perentorio plazo el documento que le había sido requerido por el Juzgado.
El auto de admisión cita cuatro sentencias de esta Sala que se pronuncian sobre una cuestión análoga, aunque advertimos ya que no es idéntica a la examinada.
Efectivamente, las STS 398/2020, de 15 de mayo de 2020 (Rec. 4743/2017), 568/2020, de 27 de mayo de 2020(Rec. 689/2017), 1187/2021, de 29 de septiembre de 2021 (Rec. 1200/2020) y 502/2021, de 14 de abril de 2021(Rec. 4621/2019), abordaron la cuestión casacional de determinar si la nueva redacción del artículo 24 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 23 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa, permite subsanar la falta de acreditación de la representación procesal en el momento de presentación del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo transcurrido el plazo de establecido en la ley para la interposición. O lo que es lo mismo, si el plazo de subsanación puede sobrepasar el límite del plazo para la interposición.
La respuesta en todos los casos, por las razones que se expresan en las sentencias, fue que no cabe declararla inadmisión del recurso siempre que la acreditación de la representación procesal se hiciera dentro del plazo de diez días desde que el recurrente fue requerido para ello, incluso aunque estos poderes no se hubieren otorgado aún en el momento en que se presentó el escrito de interposición y aún cuando la aportación se hiciera después de haber finalizado el plazo hábil para la interposición de aquel recurso.
Como se advierte, en esta jurisprudencia no se examina el supuesto que estamos analizando, que consiste en presentar -acreditar- la designación "apud acta" pasado el plazo de los diez días desde que el recurrente fue requerido para ello mediante diligencia de ordenación del Letrado de la Administración de Justicia, invocando la rehabilitación del plazo prevista en el artículo 128 de la LJCA
Ya hemos señalado supra que los plazos establecidos para iniciar el proceso contencioso-contencioso administrativo tienen carácter perentorio o preclusivo stricto censo como también los plazos establecidos para deducir recurso contra los actos de los órganos jurisdiccionales, en estos casos expresamente excluidos de rehabilitación por el propio artículo 128 LJCA. Y esta exclusión no solo se extiende o refiere al plazo para la presentación del escrito de interposición sino también a la aportación de aquellos documentos que han de acompañarlo preceptivamente, sin que el hecho de que su falta pueda ser subsanada en un plazo determinado altere dicha regla de improrrogabilidad, por pertenecer el escrito de interposición y los documentos que lo acompañan al mismo trámite procesal (iniciación del proceso), de manera que tienen la misma sustancia y se rigen por las mismas reglas.
Nuestra Sala así lo ha expresado en diversos autos (autos de 28 de febrero de 2008 (rec. 277/2002); de25 de marzo de 2010 (rec. 155/2009); 4 de octubre de 2019 (rec. 312/2019) y 28 de octubre de 2019 (rec.276/2019). En todos ellos se indica que cuando el abogado o procurador no cumple con el requerimiento que se le dirigió para aportar los poderes no cabe más consecuencia que acordar sin más trámites el archivo de las actuaciones, por aplicación analógica del artículo 45.3, en relación con el artículo 45.2.a) de la LJCA, sin que sea posible invocar, para subsanar el error de no aportarlo en plazo, la rehabilitación establecida en el artículo 128.1 LJCA, puesto que los plazos para interponer recursos están exceptuados, por evidentes razones de seguridad jurídica, del mecanismo de rehabilitación previsto en el artículo 128.1, inciso segundo, de la Ley Jurisdiccional; y el plazo concedido para subsanar el defecto de postulación advertido tiene la misma naturaleza que el plazo para interponer el recurso, por lo que está excluido del ámbito del artículo128.1. Por tanto, vencido el plazo conferido sin haberse subsanado el defecto procesal, se produce ope legis la consecuencia ligada a tal inactividad, que es la pérdida del trámite y la subsiguiente orden de archivo de actuaciones.
Tal consecuencia no supone un sacrificio desproporcionado del derecho de acceso al proceso, como sostiene la parte, contrario al artículo 24 CE, pues la caducidad del procedimiento solo a ella le es imputable, ya que, pese a haber sido requerida de subsanación, no cumplimentó lo requerido en el plazo establecido pese a estar advertida, además, de que no era posible la rehabilitación prevista en el artículo 128 LJCA.
Tampoco altera la conclusión que hemos establecido el hecho de que el apoderamiento apud acta se realizara en el plazo previsto para la subsanación, ya que lo relevante para tener por cumplimentado el trámite no es la fecha del otorgamiento del poder sino la acreditación de su existencia ante el órgano judicial dentro del plazo.
SEXTO. - Respuesta a la cuestión casacional y decisión del recurso.
El auto de admisión nos interpela sobre la cuestión de si cabe declarar la caducidad del proceso contencioso-administrativo y el archivo de las actuaciones por el hecho de que el órgano judicial requirente no tuviera constancia de la presentación, ante él y dentro del plazo conferido para su subsanación, del poder "apud acta “acreditativo de la representación del letrado del recurrente, aunque este hubiese sido otorgado dentro del plazo establecido para la subsanación pero en el juzgado de guardia de otra localidad.
La respuesta, según lo razonado en el fundamento anterior, es afirmativa. Es correcto declarar la caducidad siempre que el órgano judicial requirente de la subsanación no tenga constancia, dentro del plazo establecido, de la existencia del apoderamiento, sin que dicho plazo pueda ser rehabilitado.
Sobre esto último, ya hemos señalado en el anterior fundamento que no es posible la rehabilitación del plazo procesal conforme al art. 128 de la LJCA cuando dicho plazo se ha concedido para subsanar el requisito del apoderamiento de abogado o procurador que debe acompañar al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo.
También hemos señalado que lo relevante para la subsanación no es el otorgamiento de la representación procesal dentro del plazo establecido, sino su acreditación ante el órgano judicial que efectuó el requerimiento.
En nuestro asunto litigioso, el apoderamiento se obtuvo mediante comparecencia apud acta ante el Juzgado de Guardia de Cangas do Morrazo, y ese apoderamiento se realizó dentro del plazo establecido para la subsanación, pero el procedimiento se seguía ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Pontevedra, que es el que le había requerido de subsanación y ante el que debía acreditarse la existencia del apoderamiento, sin que dicha acreditación se efectuara dentro del plazo, sino después y por la vía de rehabilitación una vez notificada la caducidad el procedimiento.
La decisión del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Pontevedra declarando la caducidad y la de la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que la confirmó fueron correctas, razón por la que sus resoluciones deben ser confirmadas.
No obstante, conviene hacer unas precisiones adicionales a esta cuestión en la medida en que los mecanismos de acreditación de los apoderamientos ante los órganos judiciales han ido cambiando tras sucesivas reformas legislativas. El propio auto de admisión nos identifica como norma que debe ser objeto de interpretación, entre otras, el artículo 24 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dedicada al apoderamiento del procurador, norma que es aplicable en el proceso contencioso-administrativo y que ha sufrido diversos avatares desde que se inició la vigencia de la Ley 1/2000.
Este precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil está dedicado al apoderamiento del procurador y sus mandatos son trasladables a los casos de apoderamiento de abogado.
La norma actualmente vigente prevé en su primer apartado dos formas de conferir la representación procesal: La primera, a través de una comparecencia electrónica, que se efectúa en una sede judicial electrónica como forma de acceder al registro electrónico de apoderamientos judiciales apud acta; y, la segunda, ante notario o por comparecencia personal, sea presencial o por medios electrónicos, ante el letrado o letrada de la Administración de Justicia de cualquier oficina judicial. En estos casos, se debe proceder a la inscripción en el Registro Electrónico de Apoderamientos Judiciales dependiente del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes.
Según el apartado 2 de este precepto, el otorgamiento apud acta por comparecencia personal o electrónica deberá ser efectuado al mismo tiempo que la presentación del primer escrito o, en su caso, antes de la primera actuación, sin necesidad de que a dicho otorgamiento concurra el procurador. La representación procesal se acreditará mediante consulta automatizada orientada al dato que confirme la inscripción de esta en el Registro Electrónico de Apoderamientos Judiciales, cuando el sistema así lo permita. En otro caso, se acreditará mediante la certificación de la inscripción en el Registro Electrónico de Apoderamientos Judiciales.
Y el apartado 3 añade que los apoderamientos inscritos en el Registro Electrónico de Apoderamientos de la Administración General del Estado producirán efectos en el procedimiento judicial, siempre que se ajusten a lo previsto en esta Ley y que se cumplan los requisitos técnicos previstos en la Ley que regule los usos de la tecnología en la Administración de Justicia y su desarrollo reglamentario o por normativa técnica.
Como es de ver, el apoderamiento, ya sea otorgado mediante comparecencia electrónica o personal, se debe inscribir en un registro electrónico, registro que sirve para acreditar la representación procesal mediante consulta automática, siempre que el sistema esté disponible, o bien mediante un acto de la parte consistente en la aportación de la certificación de la inscripción en el Registro Electrónico.
No es este, sin embargo, el régimen jurídico aplicable al caso que juzgamos ya que este precepto -con esa redacción- no estaba vigente en el año 2021, que es cuando se interpuso por el actor el recurso contencioso-administrativo, al haber sido introducida esa modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el artículo 103.4del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo, entrando en vigor el 20 de marzo de 2024, según establece la disposición final9.2 del citado Real Decreto-ley.
La redacción entonces vigente -año 2021- del artículo 24 de la LEC, introducida sobre la redacción original del año 2000 por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, ya preveía la posibilidad de comparecencia electrónica en la correspondiente sede judicial para efectuar el apoderamiento y su acreditación por esos mismos medios, posibilidad que fue introducida por la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia -hoy también derogada por el Real Decreto Ley de 2023-, cuyo objeto fue desarrollar la utilización de estas tecnologías por parte de los ciudadanos y profesionales en sus relaciones con la Administración de Justicia.
También estaba contemplada en la Ley 18/2011, en su artículo 32 bis la existencia en las oficinas judiciales con funciones de registro de un archivo electrónico de apoderamientos en los que se debían inscribir los apoderamientos apud acta otorgados tanto presencial como electrónicamente, y la posible existencia de esos mismos archivos en cada oficina judicial, con la deseable interoperabilidad entre ellos. A su vez, el artículo40 de la ley 18/2011 permitía la acreditación electrónica de la representación procesal. No obstante, estas previsiones, el artículo 24 LEC, en la redacción vigente entonces, no excluía la acreditación de la representación procesal mediante la aportación del correspondiente acta en soporte papel del apoderamiento apud acta efectuado en órgano judicial diferente, que fue el procedimiento seguido en el caso que se juzga por la parte actora aunque lo hizo fuera de plazo con la consecuencia de la caducidad del procedimiento.
En definitiva, aunque del régimen actual de otorgamiento de la representación procesal pudieran extraerse conclusiones diferentes a las anteriormente expuestas para el asunto litigioso, en la medida en que se establecen sistemas de acreditación de la representación procesal tan novedosos como la consulta automática de los apoderamientos, lo que puede permitir que surta efectos desde el mismo momento del otorgamiento sin necesidad de trámites complementarios, lo cierto es que en nuestro caso resultaba precisa la acreditación de la existencia del poder y que esta acreditación se realizara dentro del plazo establecido para la subsanación.
SÉPTIMO.- Costas procesales.
No ha lugar a la imposición de las costas en este recurso al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes, de manera que, como determina el artículo 93.4 LJCA, cada una de las partes abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
PRIMERO.-Establecer como doctrina casacional la expresada en el Fundamento de Derecho Sexto de esta sentencia.
SEGUNDO.-Desestimar el recurso de casación núm. 2679/2023, interpuesto por don Alonso contra la sentencia de 14 de junio de 2022 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia por la que se desestimó el recurso de apelación n.º 546/2021, interpuesto contra el auto n.º 112/21,de 5 de octubre de 2021, del Juzgado de lo contencioso-administrativo n.º 3 de Pontevedra, en el que se declara la caducidad del procedimiento, ordenando el archivo del mismo una vez firme la resolución, por falta de subsanación del defecto procesal relativo al personamiento en forma.
TERCERO.-Imponer las costas en los términos señalados en el último fundamento de derecho de esta resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
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