DECRETO 131/2024, DE 17 DE JULIO, DEL GOBIERNO DE ARAGÓN, POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO 161/2022, DE 2 DE NOVIEMBRE, DEL GOBIERNO DE ARAGÓN, POR EL QUE SE APRUEBAN LOS ESTATUTOS DE LA ENTIDAD PÚBLICA ARAGONESA DEL BANCO DE SANGRE Y TEJIDOS.
El artículo 43 de la Constitución Española, entre los principios rectores de la política social y económica, reconoce el derecho a la protección de la salud y atribuye a los poderes públicos la competencia para organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios.
Este derecho constitucional queda recogido en el artículo 14 del Estatuto de Autonomía de Aragón que reconoce el derecho a la protección de la salud de los aragoneses. El artículo 71.55.ª atribuye a la Comunidad Autónoma de Aragón la competencia exclusiva en materia de sanidad y salud pública, en especial, la organización, el funcionamiento, la evaluación, la inspección y el control de centros, servicios y establecimientos sanitarios, ejerciendo en la materia la potestad legislativa, la potestad reglamentaria, la función ejecutiva y el establecimiento de políticas propias, respetando lo dispuesto en los artículos 140 y 149.1 de la Constitución.
En virtud de las competencias asumidas, mediante la Ley 3/2005, de 12 de mayo , se crea la Entidad Pública Aragonesa Banco de Sangre y Tejidos, como entidad de Derecho público con personalidad jurídica, patrimonio propio y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, y como Centro Comunitario de Transfusión y de banco de Tejidos Humanos de la Comunidad Autónoma de Aragón, encargado de llevar a cabo las actuaciones que corresponden al Sistema de Salud de Aragón en lo relativo a donación, procesamiento, preservación, almacenamiento, conservación y distribución de los componentes sanguíneos y tejidos humanos, así como la coordinación de la Red Transfusional de Aragón.
En cumplimiento del artículo 4 y de la disposición adicional primera de la Ley 3/2005, de 12 de mayo , se aprobaron, mediante el Decreto 161/2022, de 2 de noviembre , del Gobierno de Aragón, los Estatutos de la entidad pública aragonesa Banco de Sangre y Tejidos.
La disposición adicional única del mencionado Decreto dispone lo siguiente:
" 1. Cada vez que en los Estatutos aprobados por el presente Decreto se haga mención al personal funcionario se entenderá comprendido el personal estatutario de los Servicios de Salud.
2. La entidad pública aragonesa Banco de Sangre y Tejidos, a los efectos de la aplicación del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, será considerada Servicio de Salud, de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional octava de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre ."
Según el artículo 19 de la Ley 3/2005, de 12 de mayo, apartados 1 y 2, el personal no directivo del Banco de Sangre y Tejidos puede ser: a) personal laboral propio o, b) personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón incorporado inicialmente a la entidad y aquel otro que, con posterioridad, alcanzase destino en ésta por medio de las formas de provisión previstas en la legislación sobre función pública y, dentro del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón de origen pueden haber obtenido destino en el Banco de Sangre y Tejidos funcionarios, estatutarios o laborales.
En la Ley 3/2005, de 12 de mayo , de creación de la Entidad Pública Aragonesa del Banco de Sangre y Tejidos y en la Ley 5/2021, de 29 de junio , de Organización y Régimen Jurídico del Sector Público Autonómico de Aragón, que establece un nuevo régimen de personal de las entidades de derecho público, la regulación del personal y de la gestión del personal del Banco de Sangre y Tejidos se remite al Estatuto Básico del Empleado Público y al Estatuto de los Trabajadores, según el puesto sea funcionario o laboral; solo admite la categoría de laboral propio, no de funcionario propio ni estatutario propio.
En la propia Ley de constitución del Banco de Sangre y Tejidos, no se menciona que la gestión del personal se rija por el Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre .
Además, la consideración del Banco de Sangre y Tejidos de Aragón como servicio de salud a los efectos de personal, afecta también al Servicio Aragonés de Salud dado que por definición, el ámbito propio del personal estatutario son los servicios integrados en el Servicio Aragonés de Salud, y no otros.
El artículo 2 del Estatuto Marco señala el ámbito de aplicación:
"1. Esta ley es aplicable al personal estatutario que desempeña su función en los centros e instituciones sanitarias de los servicios de salud de las comunidades autónomas o en los centros y servicios sanitarios de la Administración General del Estado"; y como servicios de salud, prescindiendo de interpretaciones parciales, se tiene que entender el Servicio Aragonés de Salud, siendo que el Banco de Sangre y Tejidos no se integra en el Servicio Aragonés de Salud sino que se encuentra adscrito al Departamento de Sanidad en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 de su Ley de constitución y en el artículo 9.2 del Decreto de 12 de julio de 2024, del Presidente del Gobierno de Aragón, por el que se modifica la organización de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y se asignan competencias a los Departamentos; la disposición adicional única del Decreto 161/2022, de 2 de noviembre , está ampliando el campo de la Ley 55/2023, de 16 de diciembre, al Banco de Sangre y Tejidos que no es servicio de salud en su concepto material ni jurídico. En este sentido se pronuncia la Dirección General de Servicios Jurídicos en el informe RSJ número 518/2023, de 26 de octubre, sobre el recurso planteado frente a la Resolución de 29 de junio de 2023, de la Directora Gerente del Banco de Sangre y Tejidos, por la que se aprueba la convocatoria de integración de personal laboral con contrato indefinido fijo en la condición de personal estatutario del Banco de Sangre y Tejidos, y en el informe número 49/2022, de 23 de marzo, sobre la consulta efectuada acerca de la aplicación de la disposición final segunda de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre , de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público:
"La solicitud de informe justifica que, al ser las funciones de la entidad de centro sanitario, su personal debe considerarse equivalente a los servicios de salud.
Nadie duda que la Entidad solicitante ejerza sus funciones de centro sanitario, pero tal consideración de centro sanitario no lo incluye en el concepto de servicio de salud.
Desde la Ley 14/1986, de 25 de abril , General de Sanidad (artículos 44, 49 y 50), un servicio de salud equivale al órgano autonómico que tiene integrados los centros, servicios y establecimientos destinados a la prestación del servicio público de asistencia sanitaria al ciudadano." En este punto en el informe aludido de 26 de octubre de 2023, la Dirección General de Servicios Jurídicos considera dudosa jurídicamente la equiparación del Banco de Sangre y Tejidos al concepto servicio de salud, desde el punto de vista material plasmado en el informe número 49/2022, como por la forma de equiparación, a través de una norma de carácter reglamentario.
En la elaboración de este Decreto se ha tenido también en consideración el informe de la Dirección General de la Función Pública, de 29 de noviembre de 2023, "sobre la corrección jurídica de la convocatoria de integración aprobada por Resolución de 29 de junio de 2023, de la Directora Gerente de la entidad aragonesa del Banco de Sangre y Tejidos."
La disposición adicional octava de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre , a la que alude la disposición adicional del Decreto 161/2022, de 2 de noviembre , del Gobierno de Aragón, establece lo siguiente:
"Siempre que en esta ley se efectúan referencias a los servicios de salud se considerará incluido el órgano o la entidad gestora de los servicios sanitarios de la Administración General del Estado, así como el órgano competente de la Comunidad Autónoma cuando su correspondiente servicio de salud no sea el titular directo de la gestión de determinados centros o instituciones". Esta disposición limita claramente la equiparación que se pueda hacer a los casos en los que se dicen en "esta Ley", no en otras; y no es un Decreto una norma de rango apto para ampliar la equiparación que se hace en una norma de rango de Ley.
En la elaboración de este Decreto se han cumplido los principios de buena regulación establecidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en particular, se ha dado cumplimiento al principio de transparencia habiéndose dado la correspondiente publicidad a los documentos que han sido emitidos en cada una de las fases del procedimiento de elaboración normativa.
En lo que se refiere a los principios de necesidad y eficacia, el Decreto se justifica en la conveniencia de clarificar la consideración de servicio de salud y la imposibilidad de considerar la existencia de un cuerpo propio de personal estatutario al servicio de la entidad. Los fines perseguidos se han identificado convenientemente. Asimismo, el Decreto adecua la regulación de los estatutos a lo establecido en la Ley 14/1986, de 25 de abril , General de Sanidad, artículos 44, 49 y 50.
Respecto al principio de proporcionalidad, el Decreto contiene la regulación indispensable para atender las necesidades descritas.
Por otro lado, la iniciativa normativa se ejerce de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y autonómico, para generar un marco normativo estable del servicio de salud. Se garantiza de este modo el principio de seguridad jurídica.
Se cumple con el principio de eficiencia, ya que no introduce cargas administrativas, y se ha velado en todo momento por una adecuada gestión de los medios personales al servicio de la entidad.
En su elaboración se ha seguido el procedimiento establecido en el texto refundido de la Ley del Presidente o Presidenta y del Gobierno de Aragón aprobado por Decreto Legislativo 1/2022, de 6 de abril , del Gobierno de Aragón, y se han emitido los informes preceptivos de la Secretaría General Técnica del Departamento de Sanidad y de la Dirección General de los Servicios Jurídicos, así como el dictamen preceptivo del Consejo Consultivo.
La Ley 5/2021, de 29 de junio , de Organización y Régimen Jurídico del Sector Público Autonómico de Aragón, establece la necesidad de que la aprobación de los estatutos de los organismos públicos se realice a propuesta conjunta de la persona titular del departamento competente en materia de hacienda y del titular del departamento al que el organismo quede adscrito.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Hacienda, Interior y Administración Pública y del Consejero de Sanidad, oído el Consejo Consultivo de Aragón, y previa deliberación del Gobierno de Aragón en su reunión del día 17 de julio de 2024,
DISPONGO:
Artículo único. Modificación del Decreto 161/2022, de 2 de noviembre , del Gobierno de Aragón, por el que se aprueban los Estatutos de la Entidad Pública Aragonesa del Banco de Sangre y Tejidos.
Se modifica el Decreto 161/2022, de 2 de noviembre , del Gobierno de Aragón, en los siguientes términos:
Se suprime la disposición adicional única.
Disposición transitoria única. Régimen transitorio de procedimientos.
A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de este Decreto les será de aplicación este Decreto, sustanciándose por las normas establecidas en el mismo.
Disposición final única. Entrada en vigor.
Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".
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