ORDEN TED/728/2024, DE 15 DE JULIO, POR LA QUE SE DESARROLLA EL MECANISMO DE FOMENTO DE BIOCARBURANTES Y OTROS COMBUSTIBLES RENOVABLES CON FINES DE TRANSPORTE.
El transporte representa alrededor de una cuarta parte de las emisiones de gases de efecto invernadero de Europa y es la principal causa de la contaminación del aire en las ciudades. Para lograr la neutralidad climática en 2050, es necesario fomentar la descarbonización de todos los medios de transporte, incluyendo el transporte por carretera, ferroviario, aéreo y marítimo. En este sentido, la promoción del uso de combustibles renovables, como los biocarburantes, el biogás, el biometano o el hidrógeno renovable, entre otros, se posicionan como un instrumento clave para la reducción de emisiones prevista en el sector, siempre y cuando las reducciones de emisiones de gases de efecto invernadero no conlleven un aumento de emisiones de otro tipo de contaminantes atmosféricos. Además, el uso de estos nuevos combustibles de carácter renovable contribuye a la diversificación del consumo de energía primaria y a la disminución de la dependencia energética de los combustibles fósiles.
En el ámbito europeo, las sucesivas directivas para el fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables han ido promoviendo paulatinamente la descarbonización del sector del transporte, inicialmente mediante el uso de biocarburantes, y más recientemente con el reconocimiento de otros combustibles renovables.
Actualmente, la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables, promueve la integración de las energías renovables en el transporte mediante el mandato a los Estados miembro de imponer una obligación a los proveedores de combustible para garantizar que la cuota de energía renovable en el consumo final de energía en el sector del transporte sea al menos el 29 % a más tardar en 2030 o que la reducción de la intensidad de gases de efecto invernadero en el transporte sea al menos del 14,5 % en la referida fecha.
Para la consecución de este objetivo, la normativa europea tiene en cuenta todos los tipos de energía procedentes de fuentes renovables suministradas al transporte incluyendo, además de los tradicionales biocarburantes y combustibles de biomasa, a los combustibles renovables de origen no biológico.
A nivel nacional, la promoción de uso de biocarburantes y otros combustibles renovables se recoge en la disposición adicional decimosexta de la Ley 34/1998, de 7 de octubre , del sector de hidrocarburos, que establece una obligación de consumo o venta anual mínimo de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte. Además, habilita al Gobierno a modificar los objetivos establecidos y a determinar objetivos adicionales, y al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, referencia que ha de entenderse dirigida al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a dictar las disposiciones necesarias para regular un mecanismo de fomento de la incorporación de biocarburantes y otros combustibles renovables.
Más recientemente, el artículo 13 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética, habilita al Gobierno a establecer los objetivos anuales de integración de energías renovables y de suministro de combustibles alternativos en el transporte, con especial énfasis los biocarburantes avanzados y otros combustibles renovables de origen no biológico, y con una mención específica a los objetivos definidos para su uso en el transporte aéreo.
En la actualidad, el Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre , de fomento de los biocarburantes establece los sujetos obligados al cumplimiento de los objetivos de venta o consumo de biocarburantes y otros combustibles renovables y prevé una senda para alcanzar una cuota de biocarburantes en transporte hasta 2026, que incluye un subobjetivo obligatorio de biocarburantes avanzados.
En desarrollo de este real decreto, la Orden ITC/2877/2008, de 9 de octubre , por la que se establece un mecanismo de fomento del uso de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte, regulaba el sistema de certificación de biocarburantes que servía como mecanismo de control de la obligación.
Asimismo, la Orden ITC/2877/2008, de 9 de octubre , designaba en su artículo 6.a) la Comisión Nacional de Energía como entidad responsable de la expedición de certificados de biocarburantes, de la gestión del mecanismo de certificación, así como de la supervisión y control de la obligación.
No obstante, la Ley 3/2013, de 4 de junio , de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) establecía en el apartado 2.e) de la disposición adicional octava que el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, referencia que ha de entenderse dirigida al actual Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, asumiría las funciones de expedición de los certificados y gestión del mecanismo de certificación de consumo y venta de biocarburantes. Al respecto, la misma norma preveía un periodo transitorio de desempeño de dichas funciones por la propia CNMC, según establece su disposición transitoria cuarta, conforme a la cual dicha entidad continuaría ejerciendo estas funciones, entre otras, hasta el momento en el que el Ministerio competente dispusiera de los medios necesarios para ejercerlas de forma efectiva.
Finalmente, el traspaso efectivo de la competencia al Ministerio se produjo por virtud del apartado 1 de la disposición transitoria sexta del Real Decreto 500/2020, de 28 de abril , por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, y se modifica el Real Decreto 139/2020, de 28 de enero, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales. Lo anterior determinó que, desde el 1 de enero de 2021, este departamento ministerial comenzaría a ejercer de forma efectiva la función detallada en el apartado 2.e) de la disposición adicional octava de la Ley 3/2013, de 4 de junio , consistente en expedir los certificados y gestionar el mecanismo de certificación de consumo y venta de biocarburantes.
En el ejercicio de su habilitación normativa, la CNMC aprobó la regulación de desarrollo del mecanismo de fomento de biocarburantes y otros combustibles renovables. En particular, la Circular 5/2020, de 9 de julio , de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se regula la gestión del mecanismo de fomento del uso de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte y se modifica la Circular 2/2017, de 8 de febrero, por la que se regulan los procedimientos de constitución, gestión y reparto del fondo de pagos compensatorios del mecanismo de fomento del uso de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte; la propia Circular 2/2017, de 8 de febrero , por la que se regulan los procedimientos de constitución, gestión y reparto del fondo de pagos compensatorios del mecanismo de fomento del uso de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte; y la Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de 17 de septiembre de 2020, por la que se determinan las materias primas empleadas en la producción de los biocarburantes a efectos del cumplimiento de los objetivos de venta o consumo de biocarburantes con fines de transporte. Esta normativa completa la regulación del mecanismo de fomento del uso de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte. A partir de la aprobación de esta orden, la normativa que emana de la CNMC con respecto al mecanismo de fomento de biocarburantes y otros combustibles renovables pierde su aplicabilidad. No obstante, las liquidaciones y pagos pendientes de la CNMC hasta el ejercicio 2019 incluido, deberán ser ejecutados por la propia entidad.
El conjunto de disposiciones adoptadas, unido a un contexto de transición energética, hace necesario promover una nueva norma que adapte el mecanismo de fomento de biocarburantes y otros combustibles renovables en el transporte al marco actual. Al respecto, el marco regulatorio actual establece las habilitaciones necesarias para dictar esta orden ministerial, sin que ello suponga comprometer el cumplimiento de los objetivos de preparación para la reutilización y reciclado de residuos municipales establecidos en el artículo 26 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, para cuyo cumplimiento es clave la fracción de los biorresiduos. Igualmente se han de respetar los objetivos de calidad del aire y de reducción de determinados contaminantes atmosféricos incluidos en el Real Decreto 102/2011, de 28 de enero , relativo a la mejora de la calidad del aire y en el Real Decreto 818/2018, de 6 de julio , sobre medidas para la reducción de las emisiones nacionales de determinados contaminantes atmosféricos.
De un lado, la disposición adicional decimosexta de la Ley 34/1998, de 7 de octubre , del sector de hidrocarburos habilita al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, referencia que ha de entenderse dirigida al actual Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico a dictar las disposiciones necesarias para regular un mecanismo de fomento de la incorporación de biocarburantes y otros combustibles renovables.
Así, el Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre , especifica en su artículo 2, apartados 3 bis, 3 ter y 3 quarter, las habilitaciones de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para dictar mediante orden ministerial el porcentaje máximo de biocarburantes producidos a partir de cultivos alimentarios y forrajeros con fines de transporte; el límite del porcentaje de biocarburantes y biogás producidos a partir de las materias primas enumeradas en el anexo I, parte B, del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo , por el que se regulan los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa, así como el sistema de garantías de origen de los gases renovables; y la senda de reducción del porcentaje de biocarburantes o combustibles de biomasa con riesgo elevado de cambio indirecto del uso de la tierra producidos a partir de cultivos alimentarios y forrajeros para los que se observe una expansión significativa de la superficie de producción en tierras con elevadas reservas de carbono, hasta alcanzar un valor del 0 por ciento con anterioridad al 31 de diciembre de 2030.
Por otro lado, el Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo , referencia en su artículo 11 la orden por la que se regula el mecanismo de fomento del uso de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte, y al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico como la entidad de certificación responsable de la expedición de certificados. Al respecto, la misma norma habilita en el artículo 16 a la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico a fijar el listado de las materias primas que podrán ser consideradas a efectos de los objetivos articulados en el Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre, siendo esta última referencia la que da cabida a la valoración de los gases renovables y los combustibles sostenibles utilizados en el sector de la aviación y en el sector marítimo junto con sus multiplicadores.
Además de las anteriores disposiciones, con intención de reforzar las previsiones para evitar el fraude en el sector de los biocarburantes y otros combustibles renovables, la orden prevé la realización de certificaciones provisionales y pagos anticipados como complemento a la constitución, gestión y reparto de la cuenta de pagos compensatorios del mecanismo de fomento de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte. En este sentido, el deber de cumplimiento de los objetivos anuales previstos en la Ley 34/1998, de 7 de octubre , se llevará a cabo a través de las obligaciones de entrega de los certificados provisionales y definitivos y de realizar los pagos compensatorios previstos en la orden. Su incumplimiento podría dar lugar, en su caso, a las consecuencias sancionadoras previstas en la Ley 34/1998, de 7 de octubre .
Por último, la orden establece el procedimiento específico para la incorporación de cualquier nueva materia prima a efectos del cumplimiento de las obligaciones de venta o consumo de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte.
Esta orden se acompaña de tres anexos: en el anexo I figura un listado de combustibles, así como su contenido energético y densidad; en el anexo II, se establecen las normas a tener en cuenta en la realización del balance de masa y la información mínima a remitir para la solicitud de certificados de combustibles renovables provisionales y definitivos; y en el anexo III se recoge el listado de materias primas empleadas en la producción de biocarburantes y otros combustibles renovables que serán consideradas a efectos del cumplimiento de objetivos anuales de venta o consumo de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte.
También se incluye, en la disposición final primera, la modificación de la Orden TED 1026/2022, de 28 de octubre, por la que se aprueba el procedimiento de gestión del sistema de garantías de origen del gas procedente de fuentes renovables, a fin de adaptarlo a lo dispuesto en la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018. Esta modificación incorpora a las garantías de origen de gases renovables la posibilidad de incluir información relativa a los criterios de sostenibilidad y de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero y los requisitos para la contabilización como renovable de la electricidad empleada en la producción de combustibles renovables de origen no biológico.
A ese respecto, se elimina la necesidad de vincular la información sobre la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, a incluir en las garantías de origen, con la calculadora de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero desarrollada de acuerdo con la Hoja de Ruta del Biogás, de manera que su utilización no sea un requisito necesario. Adicionalmente, en las plantas de producción que posean certificado de sostenibilidad, la información relativa a los criterios de sostenibilidad y de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero se vincula con las garantías de origen de gases renovables expedidas, evitando una doble contabilización de una misma unidad de energía renovable.
Con estas modificaciones del procedimiento de gestión, se posibilita una mayor flexibilidad para la verificación del cumplimiento de los criterios de sostenibilidad y de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, otorgando así una mayor certidumbre a los sujetos. Asimismo, en cumplimiento de lo establecido por la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, los agentes económicos podrán recurrir a regímenes voluntarios o a regímenes nacionales reconocidos por la Comisión Europea para acreditar la sostenibilidad y la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero asociada a la producción de los gases renovables para los que se les expidan garantías de origen. Con el fin de que los gases renovables puedan ser computados en los objetivos de venta o consumo de biocarburantes y otros combustibles renovables, será necesaria la presentación de garantías de origen de gases renovables que incorporen la información relativa a los criterios de sostenibilidad y de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, así como los requisitos para la contabilización como renovable de la electricidad empleada en su producción, hasta que la Base de Datos de la Unión, establecida en el artículo 31 bis de la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables en su redacción dada por la Directiva (UE) 2023/2413 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023 por la que se modifican la Directiva (UE) 2018/2001, el Reglamento (UE) 2018/1999 y la Directiva 98/70/CE en lo que respecta a la promoción de la energía procedente de fuentes renovables y se deroga la Directiva (UE) 2015/652 del Consejo, esté completamente operativa e integrada con el Sistema de certificación de biocarburantes y otros combustibles renovables.
Para facilitar la adaptación del sistema, la disposición transitoria primera otorga al Gestor Técnico del sistema gasista, como entidad responsable del sistema de garantías de origen de gases renovables, un plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta orden para realizar las modificaciones necesarias.
Conforme lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, la propuesta de orden se sometió al procedimiento de audiencia e información pública en el portal de internet del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, siguiendo así un proceso trasparente al dar la oportunidad a los agentes de presentar alegaciones. En la elaboración de esta orden ministerial han sido recabados todos aquellos informes que se han considerado precisos de los órganos y organismos del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, así como de otros ministerios relacionados, incluyendo el informe preceptivo del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública, el informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, incluyendo la consulta a las comunidades autónomas a través del Consejo Consultivo de Hidrocarburos y el informe del Consejo de Estado. Finalmente, se ha obtenido el informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos en virtud de lo establecido en la disposición adicional decimosexta de la Ley 34/1998, de 7 de octubre .
Por otro lado, la concepción y tramitación de esta orden ha respetado los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, transparencia, eficiencia y seguridad jurídica recogidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
A este respecto, se garantizan los principios de necesidad y eficacia, puesto que a partir del análisis desarrollado se observan las ventajas de la intervención administrativa y la norma resulta el cauce más indicado para los intereses que se persiguen, siendo el objetivo principal regular el mecanismo de fomento de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte, incluyendo previsiones para evitar el fraude en el sector.
Esta orden también se adecúa al principio de proporcionalidad, al contener la regulación los mecanismos imprescindibles para lograr el objetivo de garantizar los fines perseguidos, imponiendo solo las condiciones que permite la normativa española.
Además, esta norma cumple con el principio de seguridad jurídica, siendo coherente con el ordenamiento jurídico, siguiendo los principios de claridad y de certidumbre.
Por último, esta orden se adecúa al marco competencial regulado en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y sobre bases del régimen minero y energético, respectivamente.
En su virtud, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
La orden tiene por objeto la regulación del mecanismo de fomento de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte; el establecimiento de las fórmulas de cálculo relativas a las obligaciones y límites establecidos en la normativa española en relación con el objetivo de venta o consumo de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte; la actualización del sistema de certificación de biocarburantes y otros combustibles renovables, y el ordenamiento de una senda de reducción de los biocarburantes producidos a partir de materias primas consideradas de riesgo elevado de cambio indirecto del uso de la tierra (ILUC, por sus siglas en inglés) a efectos de su cómputo en las obligaciones de venta o consumo de biocarburantes y otros combustibles renovables.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Esta orden será de aplicación para los sujetos obligados a cumplir con la obligación de venta o consumo de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte, así como para el resto de los sujetos participantes en el mecanismo de fomento de biocarburantes y otros combustibles renovables.
Artículo 3. Definiciones.
1. A efectos de lo establecido en esta orden, se entiende por:
a) ”Biocarburantes”: los combustibles líquidos utilizados en el sector del transporte que se producen a partir de la biomasa. Se incluyen los productos enumerados a continuación:
1.º Aceite Vegetal Hidrotratado (HVO) o Ésteres y Ácidos Grasos Hidroprocesados (HEFA): combustible procedente de biomasa producido a través del hidroprocesamiento de aceites y/o ésteres, utilizado como combustibles para el transporte terrestre o marítimo y aéreo, respectivamente. Estos combustibles pueden haber sido procesados en una refinería simultáneamente con carburantes fósiles;
2.º Aceite vegetal puro: aceite obtenido a partir de plantas oleaginosas, crudo o refinado, pero sin modificación química;
3.º Biocarburantes sintéticos: hidrocarburos sintéticos o sus mezclas, producidos a partir de la biomasa;
4.º Biocarburantes avanzados: según su definición en el artículo 2 , punto 2 del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo, por el que se regulan los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa, así como el sistema de garantías de origen de los gases renovables o norma que la sustituya;
5.º Biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa con bajo riesgo de cambio indirecto del uso de la tierra: los establecidos en el artículo 2 , punto 3 del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo o norma que la sustituya;
6.º Biodiésel: éster metílico o etílico producido a partir de biomasa;
7.º Biodimetiléter: DME (dimetiléter) producido a partir de la biomasa;
8.º Bioetanol: alcohol etílico producido a partir de biomasa, ya se utilice como tal o previa modificación o transformación química;
9.º BioETBE: ETBE (etil ter-butil éter) producido a partir del bioetanol;
10.º Biometanol: alcohol metílico obtenido a partir de biomasa, ya se utilice como tal o previa modificación o transformación química;
11.º BioMTBE: MTBE (metil ter-butil éter) producido a partir del biometanol;
12.º Otros biocarburantes: otros combustibles para transporte producidos a partir de biomasa, tales como otros bioalcoholes, bioésteres y bioéteres distintos de los enumerados; los productos producidos por tratamiento en refinería de biomasa, como la biogasolina y el bioGLP; y los carburantes de biorrefinería.
b) ”Biomasa”: de acuerdo con la definición del artículo 2 , punto 6 del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo o norma que la sustituya.
c) ”Carburantes fósiles”: fracción de las gasolinas y del gasóleo A destinados al transporte por carretera, distinta de las cantidades de combustibles renovables que pudieran incorporar.
d) ”Combustibles de carbono reciclado”: los definidos en el artículo 2 , punto 13 del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo, o norma que la sustituya.
e) ”Cultivos alimentarios y forrajeros”: de acuerdo con la definición del artículo 2 , punto 14 del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo, o norma que la sustituya.
f) ”Cultivos ricos en almidón”: según su definición en el artículo 2 , punto 15 del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo, o norma que la sustituya.
g) ”Materias primas”: sustancias que aún no han sido transformadas en combustibles, incluidos los productos intermedios y los residuos, en su caso.
h) ”Mezcla de biocarburante u otro combustible renovable con carburante fósil” o “mezcla”: combinación, en cualquier proporción, de biocarburante u otro combustible renovable con carburante fósil, con independencia de la denominación que el resultado de la mezcla pudiera tener a efectos de clasificación arancelaria o a efectos de las normas técnicas por las que se fijen sus especificaciones.
i) ”Otros combustibles renovables”: productos utilizados en el sector del transporte procedente de fuentes renovables, en particular:
1.º ”Biogás”: según su definición en el artículo 2 , apartado 4 del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo, o norma que la sustituya. A efectos de esta orden sólo se considerará el biogás y sus derivados que se utilicen en el sector del transporte y que sean reconocidos por el sistema de garantías de origen de gases renovables, articulado mediante el Real Decreto 376/2022, de 17 mayo o norma que la sustituya.
2.º ”Combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico”: según su definición en el artículo 2 , apartado 10 del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo o norma que la sustituya.
3.º ”Combustibles de aviación sostenibles”: a los efectos de esta orden se entenderá por combustibles de aviación sostenibles los definidos como tales en el Reglamento (UE) 2023/2405 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023, relativo a la garantía de unas condiciones de competencia equitativas para un transporte aéreo sostenible (ReFuelEU Aviation), a excepción de los combustibles de carbono reciclado.
4.º ”Combustibles sostenibles marítimos”: a los efectos de esta orden se entenderán incluidos los biocarburantes, biogás y combustibles renovables de origen no biológico utilizados en el sector del transporte marítimo que acrediten el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad y de reducción de emisiones establecidos en el Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo y en la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo o normas que las sustituyan.
2. Por su parte, a los efectos del sistema de certificación de biocarburantes y otros combustibles renovables, se entiende por:
a) ”Agentes económicos integrados en la cadena de producción y comercialización de biocarburantes y otros combustibles renovables a excepción de los combustibles renovables de origen no biológico”: los definidos en el artículo 12 del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo o norma que la sustituya.
b) ”Agentes económicos integrados en la cadena de producción y comercialización de combustibles renovables de origen no biológico”: los agentes integrados en la cadena de producción y comercialización de combustibles renovables de origen no biológico con fines de transporte hasta el consumidor final, cuyas instalaciones y productos estarán sujetos a inspección y control de verificación del cumplimiento del criterio de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero exigido para los combustibles renovables de origen no biológico en la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables, así como de sus actos de ejecución y delegados, que deben remitir la información o documentación que, en su caso, se determine, serán los siguientes:
1.º Productores de combustibles renovables de origen no biológico.
2.º Titulares de instalaciones de logísticas de combustibles renovables de origen no biológico con fines de transporte.
3.º Sujetos obligados a la venta o consumo de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte.
c) ”Balance de masa”: método de control de la trazabilidad de las características de sostenibilidad de los biocarburantes y otros combustibles renovables a lo largo de la cadena de producción y comercialización conforme a lo establecido en el artículo 9 del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo o norma que la sustituya.
d) ”Certificado de combustible renovable (CCR)”, en adelante, “certificado”: documento expedido a solicitud de un sujeto que haga constar que dicho sujeto ha acreditado ventas o consumos de biocarburantes y otros combustibles renovables en un año determinado en territorio español. Existen 6 categorías de certificados de combustible renovables de acuerdo con sus límites y características tal y como se define en el artículo 5 de esta orden.
e) ”Consumo en territorio español”: consumos de carburante fósil y/o biocarburantes y otros combustibles renovables en territorio español en la parte no suministrada por operadores al por mayor o por empresas que desarrollen la actividad de distribución al por menor.
f) ”Criterios de sostenibilidad de biocarburantes y otros combustibles renovables”: aquellos establecidos en el título I, capítulo I del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo o norma que la sustituya.
g) ”Cuenta de Certificación”: cuenta a nombre de un sujeto obligado en la que se realizarán las anotaciones de los certificados de combustible renovable obtenidos, transferidos y/o traspasados.
h) ”Emplazamiento para la realización de balance de masa” o “Emplazamiento”: lugar geográfico, instalaciones logísticas e infraestructuras de transporte o distribución con límites precisos dentro de los cuales los productos pueden mezclarse. Un emplazamiento puede incluir múltiples unidades de almacenamiento (silos o tanques) en la misma ubicación física y en diferentes ubicaciones si pertenecen a una infraestructura interconectada.
También se considerará emplazamiento al conjunto de plantas logísticas de un mismo titular que permitan acreditaciones instantáneas de combustibles, esto es, su disponibilidad en destino el mismo día en que se realiza la entrega, y/o a aquel que disponga de una gestión contable integrada del conjunto de los movimientos producidos entre sus diferentes depósitos, sin perjuicio de la que corresponde individualmente a cada una de ellos y lleve un registro de movimientos de productos, de biocarburantes y/o de otros combustibles renovables por cada introductor.
i) ”Fábrica” o “Instalación de producción”: plantas de producción de biocarburantes y otros combustibles renovables ubicadas en territorio español, titularidad de una misma persona física o jurídica. A efectos de lo previsto en el artículo 7 del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo o norma que la sustituya, se considerará que una instalación está operativa cuando se inicie la producción física de biocarburantes y/o de otros combustibles renovables.
j) ”Cuenta de pagos compensatorios”: cuenta, sin personalidad jurídica propia, generada con los ingresos efectuados en concepto de pagos compensatorios provisionales y definitivos. Deberán entenderse sobre esta cuenta de pagos compensatorios las referencias realizadas hasta la aprobación de esta orden al fondo de pagos compensatorios.
k) ”Garantía de origen del gas procedente de fuentes renovables”: según su definición en el artículo 2 , apartado 21 del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo o norma que la sustituya.
l) ”Entidad responsable del sistema de garantías de origen del gas procedente de fuentes renovables”: en virtud de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo o norma que la sustituya, se atribuye provisionalmente esta función al Gestor Técnico del sistema gasista.
m) ”Instalación de almacenamiento”: conjunto de plantas logísticas de biocarburantes y/o de otros combustibles renovables, titularidad de una misma persona física o jurídica, ubicadas en territorio español que tengan por objeto prestar servicios a los sujetos obligados definidos en el artículo 4. A los efectos del sistema de certificación de biocarburantes y otros combustibles renovables, la entidad responsable del sistema de garantías de origen del gas procedente de fuentes renovables actuará como una instalación de almacenamiento.
n) ”Introducción”: entradas de productos en territorio español tanto desde un país no perteneciente a la Unión Europea como desde un Estado miembro de la Unión Europea.
ñ) ”Mermas”: cantidades en las que ha disminuido o aumentado las existencias de cada carburante fósil, combustible renovable y/o sus mezclas calculadas a partir de los conceptos definidos para la realización del balance de masas mediante aplicación de las reglas para el mismo.
o) ”Pago compensatorio definitivo”: importe que los sujetos obligados que no dispongan de certificados de combustibles renovables suficientes para el cumplimiento de sus obligaciones anuales deben hacer efectivo ante el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, en aplicación del artículo 29 de esta orden.
p) ”Pago compensatorio provisional”: importe que los sujetos obligados que no dispongan de certificados provisionales de combustibles renovables suficientes para el cumplimiento de las cantidades trimestrales mínimas deben hacer efectivas ante el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, en aplicación del artículo 28 de esta orden.
q) ”Partida de biocarburante y otros combustibles renovables”: cualquier cantidad de biocarburantes y otros combustibles renovables, a excepción de los combustibles renovables de origen no biológico, medida en m3 a 15 °C en el caso de los líquidos y en MWh en el caso de los gaseosos, con un conjunto idéntico de características de sostenibilidad. Dichas características de sostenibilidad son:
1.º El tipo de biocarburante y otros combustibles renovables, a excepción de los combustibles renovables de origen no biológico.
2.º País de primer origen entendiendo como tal el país de producción de este.
3.º El tipo de materia prima empleada en la fabricación del biocarburante y otros combustibles renovables, a excepción de los combustibles renovables de origen no biológico.
4.º El país de primer origen de la materia prima, entendiendo por tal bien el país donde se ha cultivado la materia prima (no el país de donde son originarias las semillas utilizadas para el cultivo), o bien el país donde se haya obtenido dicha materia prima.
5.º Las emisiones de gases de efecto invernadero.
6.º Cumplimiento de los criterios de uso de la tierra y de buenas condiciones agrarias y medioambientales a las que se refieren el Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo o norma que la sustituya.
7.º Fecha de inicio de producción de la instalación de la que ha sido procedente el biocarburante y otros combustibles renovables, a excepción de los combustibles renovables de origen no biológico, a efectos de lo dispuesto en el artículo 7 , apartado 1 del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo o norma que la sustituya.
8.º Para las partidas de biogás, el lote de garantías de origen redimidas con fines de transporte que acrediten el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad y reducción de emisiones establecidas en Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo o norma que la sustituya, asociadas a la partida.
r) ”Partida de combustibles renovables de origen no biológico”: cualquier cantidad de combustible renovable de origen no biológico, utilizada en el sector del transporte o como producto intermedio para la producción de combustibles convencionales, medida en MWh con un conjunto idéntico de características de sostenibilidad, siendo estas las siguientes:
1.º Tipo de combustible renovable de origen no biológico.
2.º País de primer origen entendiendo como tal el país de producción del combustible renovable de origen no biológico.
3.º Las emisiones de gases de efecto invernadero del combustible renovable de origen no biológico. Para que pueda ser computado como certificable, la reducción mínima de las emisiones de gases de efecto invernadero deberá ser, al menos, de un 70 por ciento sobre el valor del carburante fósil de referencia de 94 g CO2 eq/MJ, exigido para los combustibles renovables de origen no biológico en la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018.
4.º Acreditación del cumplimiento de lo establecido en el artículo 27, apartado 6 de la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la contabilización como renovable de la electricidad utilizada para la producción de los combustibles renovables de origen no biológico, y en sus actos delegados adoptados por la Comisión.
s) ”Periodo de cierre de inventario”: margen temporal máximo en el que se ha de realizar el balance de masa. El cierre de inventario será de carácter contable a efectos de comprobación de la correcta aplicación de las reglas del balance de masa, establecidas en la parte A del anexo II de esta orden.
t) ”Régimen nacional que haya sido objeto de una decisión favorable de la Comisión Europea”: sistema de control establecido por un Estado miembro que incluye normas que permiten demostrar el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad y de reducción de emisiones de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo o norma que la sustituya, así como de los requisitos establecidos en el artículo 27, apartado 6 de la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la contabilización como renovable de la electricidad utilizada para la producción de los combustibles renovables de origen no biológico, y en sus actos delegados adoptados por la Comisión, sobre el que la Comisión haya adoptado una decisión estableciendo que dicho sistema proporciona datos exactos a los citados efectos.
u) ”Sistema de certificación de biocarburantes y otros combustibles renovables” o “Sistema de anotaciones en cuenta de los certificados de combustibles renovables” o “SICBIOS”: herramienta informática a través de la cual se asegura la permanente gestión y actualización de la titularidad y control de los Certificados de combustibles renovables.
v) ”Sistema nacional de verificación de la sostenibilidad”: conjunto de procedimientos para la verificación de la sostenibilidad aplicable a los agentes económicos instalaciones y emplazamientos mencionados en el artículo 2, apartado 1, de la Orden TEC/1420/2018, de 27 de diciembre, por la que se desarrollan los aspectos de detalle del Sistema Nacional de Verificación de la Sostenibilidad y de la emisión del informe de verificación de la sostenibilidad regulados en el Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre , por el que se regulan los criterios de sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos, el Sistema Nacional de Verificación de la Sostenibilidad y el doble valor de algunos biocarburantes a efectos de su cómputo o norma que la sustituya.”
w) ”Sistemas voluntarios reconocidos por la Comisión Europea”: sistemas de control no establecidos por un Estado miembro que incluye normas que permiten demostrar el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad y reducción de emisiones de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo o norma que la sustituya, así como de los requisitos establecidos en el artículo 27, apartado 3 de la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la contabilización como renovable de la electricidad utilizada para la producción de los combustibles renovables de origen no biológico, y en sus actos delegados adoptados por la Comisión, sobre el que la Comisión haya adoptado una decisión estableciendo que dicho sistema proporciona datos exactos a los citados efectos.
x) ”Titular de la instalación”: cualquier persona física o jurídica que opere o controle la instalación, bien en condición de propietario, bien al amparo de cualquier otro título jurídico, siempre que este le otorgue poderes suficientes sobre el funcionamiento técnico y económico de la instalación.
y) ”Ventas en territorio español”: aquellas entregas de carburante fósil y biocarburantes y otros combustibles renovables en territorio español realizadas por un operador al por mayor, excluidas las ventas a otros operadores, y las ventas de carburante fósil y/o combustible renovable realizadas en territorio español por un distribuidor al por menor en la parte no suministrada por un operador al por mayor de los recogidos en el listado publicado en la fecha de suministro por la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia.
CAPÍTULO II
Objetivos y límites obligatorios de venta o consumo de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte
Artículo 4. Sujetos obligados a acreditar el cumplimiento de los objetivos de venta o consumo de biocarburantes y otros combustibles renovables.
1. Los sujetos obligados a acreditar el cumplimiento de los objetivos de venta o consumo de biocarburantes y otros combustibles renovables, mediante el cumplimiento de la normativa reguladora del sistema de certificación de biocarburantes y otros combustibles renovables a que se refiere el capítulo III de esta orden, serán los establecidos en el artículo 3 del Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre, de fomento de los Biocarburantes.
2. Los sujetos obligados que formen parte de un grupo de sociedades, en los términos del artículo 42 del Código de Comercio, podrán remitir la información de forma agregada, en cuyo caso se entenderá como responsable de la obligación, a todos los efectos, a la sociedad dominante y dicho grupo se considerará un único sujeto a los efectos de acreditar el cumplimiento de los objetivos de venta o consumo de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte recogidos en el artículo 2 del Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre.
Artículo 5. Entidad de certificación.
El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico es la entidad responsable de la expedición de certificados de combustibles renovables, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo.
La Dirección General de Política Energética y Minas, como órgano técnico de la Secretaría de Estado de Energía, se encargará de la gestión del sistema de certificación de producción, consumo y venta de gases renovables, biocarburantes y nuevos combustibles de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto 503/2024, de 21 de mayo, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, y se modifica el Real Decreto 1009/2023, de 5 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales.
Artículo 6. Tipos de certificados de combustibles renovables expedidos por la entidad de certificación.
1. Los certificados de combustibles renovables (CCR) expedidos por la entidad de certificación corresponderán a una de las 6 tipologías que se enumeran en este apartado, en función de la naturaleza de la materia prima utilizada para su obtención y los límites y objetivos a los que apliquen. Los certificados incluirán información sobre las emisiones asociadas al mismo:
a) Certificados tipo A (CTA): Los certificados de tipo A son documentos expedidos a solicitud de un sujeto obligado que haga constar que ha acreditado ventas o consumos en territorio español de biocarburantes y otros combustibles renovables producidos a partir de materias primas de cómputo doble, establecidas en la parte A del anexo I del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo , en un año determinado. La expedición de este tipo de certificados contribuye a alcanzar el objetivo obligatorio de biocarburantes avanzados establecido en el artículo 2 , apartado 4 del Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre. Por cada tonelada equivalente de petróleo (en adelante tep) de biocarburantes y otros combustibles renovables producidos a partir de materias primas de cómputo doble, establecidas en la parte A del anexo I del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo , se obtendrán 2 certificados tipo A.
b) Certificados tipo B (CTB): Los certificados de tipo B son documentos expedidos a solicitud de un sujeto obligado que haga constar que ha acreditado ventas o consumos en territorio español de biocarburantes y otros combustibles renovables producidos a partir de materias primas de cómputo doble, establecidas en la parte B del anexo I del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo , en un año determinado. Estos certificados están sujetos al límite establecido en el artículo 2 , apartado 3 ter del Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre. Por cada tep de biocarburantes y otros combustibles renovables producidos a partir de materias primas de cómputo doble, establecidas en la parte B del anexo I del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo , se obtendrán 2 certificados tipo B.
c) Certificados del tipo C (CTC): Los certificados de tipo C son documentos expedidos a solicitud de un sujeto obligado que haga constar que ha acreditado ventas o consumos en territorio español, por una tep de biocarburantes y otros combustibles renovables producidos a partir de materias primas provenientes de cultivos alimentarios y forrajeros, exceptuando aquellos con elevado riesgo de ILUC, para un año determinado. Los CTC estarán sujetos al límite establecido en la Orden TED/1342/2022, de 23 de diciembre, por la que se establece el límite de biocarburantes producidos a partir de cultivos alimentarios y forrajeros a efectos del objetivo de venta o consumo de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte.
d) Certificados tipo CI (CTCI): Los certificados de combustibles renovables tipo CI son documentos expedidos a solicitud de un sujeto obligado que haga constar que ha acreditado ventas o consumos en territorio español, por una tep de biocarburantes y otros combustibles renovables producidos a partir de las materias primas con alto riesgo de cambio indirecto del uso de la tierra. Dichas materias primas se establecen en la Resolución de 29 de septiembre de 2021, de la Secretaría de Estado de Energía, por la que se determinan las materias primas empleadas en la producción de los biocarburantes o combustibles de la biomasa con alto riesgo de cambio indirecto del uso de la tierra y su porcentaje máximo o aquella que la sustituya, a efectos del objetivo de venta o consumo de biocarburantes. Los CTCI estarán sujetos al límite establecido en el artículo 10 de esta orden, así como en la Orden TED/1342/2022, de 23 de diciembre.
e) Certificados tipo D (CTD): Los certificados de tipo D son documentos expedidos a solicitud de un sujeto obligado que haga constar que ha acreditado ventas o consumos en territorio español por una tep de biocarburantes y otros combustibles renovables producidos a partir de materias primas de cómputo simple, que no están incluidas en el anexo I del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo , ni proceden de cultivos alimentarios y forrajeros.
f) Certificados tipo E (CTE): Los certificados de tipo E son documentos expedidos a solicitud de un sujeto obligado que haga constar que ha acreditado ventas o consumos de combustibles renovables de origen no biológico en territorio español que cumplan con los criterios establecidos según lo dispuesto en el artículo 12 de esta orden, así como en la normativa europea para un año determinado. Se podrán contabilizar los combustibles renovables de origen no biológico si se han utilizado como producto intermedio para la producción de combustibles convencionales. Por cada tep de combustible renovable de origen no biológico que cumpla con lo anteriormente mencionado, se obtendrán 2 certificados tipo E.
2. La expedición de cualquiera de estos certificados contribuye a alcanzar el objetivo obligatorio mínimo de venta o consumo de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte establecido en la disposición adicional primera del Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre .
3. Por resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, se podrá establecer la fecha a partir de la cual los certificados de combustibles renovables expedidos en el Sistema de certificación de biocarburantes y otros combustibles renovables puedan ser reconocidos a los efectos de la obligación establecida en el artículo 11 del Real Decreto Ley 6/2022, de 29 de marzo, consistente en el cumplimiento de un objetivo obligatorio de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero del ciclo de vida, por unidad de combustible y de energía suministrados en el transporte, del 6 por ciento.
Artículo 7. Cálculo del cumplimiento del objetivo obligatorio mínimo de venta o consumo de biocarburantes y otros combustibles renovables.
1. Los sujetos obligados definidos en el artículo 4 deberán acreditar anualmente ante la entidad de certificación la titularidad de una cantidad mínima de Certificados de biocarburantes y otros combustibles renovables (CCR) que permitan cumplir con los objetivos establecidos en la disposición adicional primera del Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre .
2. Para el cálculo del cumplimiento de los objetivos mínimos indicados en el punto 1 se aplicará la siguiente fórmula:
ORin “= (CCRin) / (Din + Gin + Rin + RDCin)
Donde:
a) ORin indica el objetivo obligatorio mínimo de venta o consumo de biocarburantes y otros combustibles renovables regulado, que deberá ser acreditado por el sujeto obligado i-ésimo en el año n, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional primera del Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre .
b) CCRin es la cantidad de certificados de combustibles renovables del año n que sean titularidad del sujeto obligado i-ésimo, y corresponderá con la suma de todos los certificados de combustibles renovables obtenidos por el sujeto obligado según el artículo 6 de esta orden. Se tendrán en cuenta los certificados traspasados y transferidos en cada periodo de certificación.
CCRin = CTAin + CTBin + CTCin + CTCIin + CTDin + CTEin
c) Din es la cantidad de gasóleo de automoción vendida o consumida por el sujeto obligado i-ésimo en el año n, expresada en toneladas equivalentes de petróleo (tep). Esta cantidad incluirá únicamente el gasóleo de origen fósil.
d) Gin es la cantidad de gasolinas de automoción vendidas o consumidas por el sujeto obligado i-ésimo en el año n, expresada toneladas equivalentes de petróleo (tep). Esta cantidad incluirá únicamente las gasolinas de origen fósil.
e) Rin es la cantidad de biocarburantes y otros combustibles renovables de cómputo simple vendidos o consumidos, por el sujeto obligado i-ésimo en el año n, expresada en tep.
f) RDCin es la cantidad de biocarburantes y otros combustibles renovables de cómputo doble vendidos o consumidos, por el sujeto obligado i-ésimo en el año n expresada en tep multiplicada por 2.
3. Para el cálculo de estos objetivos, se considerará que la contribución, en términos energéticos, de los combustibles obtenidos a partir de las materias primas incluidas en el anexo I del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo , y de los combustibles renovables de origen no biológico equivale al doble de su contenido en energía, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en esta orden para su contabilización.
4. Asimismo, se tendrán en cuenta los límites establecidos en el Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre , en la Resolución de 29 de septiembre de 2021, de la Secretaría de Estado de Energía, en el artículo 10 de esta orden y en la Orden TED/1342/2022, de 23 de diciembre.
Artículo 8. Cálculo del cumplimiento del objetivo relativo a biocarburantes avanzados.
1. Los sujetos obligados establecidos en el artículo 4 deberán acreditar anualmente ante la entidad de certificación, la titularidad de una cantidad mínima de certificados de biocarburantes y otros combustibles renovables avanzados, bajo la clasificación de certificados de biocarburantes y otros combustibles renovables de tipo A (CTA), que permitan cumplir con los objetivos establecidos en el artículo 2 , apartado 4 del Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre.
2. Para el cálculo del cumplimiento de los objetivos mínimos indicados en el punto 1 se aplicará la siguiente fórmula:
OaBin “= (CTAin / (Din + Gin + Rin + RDCin)
Donde:
OaBin indica el objetivo obligatorio mínimo de venta o consumo de biocarburantes y otros combustibles renovables avanzados, que deberá ser acreditado por el sujeto obligado i-ésimo en el año n de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 , apartado 4 del Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre.
El resto de los parámetros han sido anteriormente definidos en esta orden.
Artículo 9. Límite de biocarburantes y otros combustibles renovables producidos a partir de cultivos alimentarios y forrajeros.
1. La Orden TED/1342/2022, de 23 de diciembre, por la que se establece el límite de biocarburantes producidos a partir de cultivos alimentarios y forrajeros a efectos del objetivo de venta o consumo de biocarburantes y biogás con fines de transporte establece el citado límite para los años 2024 y posteriores.
2. Este límite se determinará como el porcentaje máximo de biocarburantes producidos a partir de cultivos alimentarios y forrajeros sobre el total de gasolina y gasóleo vendidos o consumidos con fines de transporte, incluyendo los biocarburantes y otros combustibles renovables, en contenido energético.
3. El cumplimiento del citado límite se determinará para cada uno de los sujetos obligados del artículo 4 de acuerdo con la siguiente fórmula:
BCAFin “= (CTCin + CTCIin) / (Din + Gin + Rin + RDCin)
Siendo BCAFin el límite de biocarburantes y otros combustibles renovables producidos a partir de cultivos alimentarios y forrajeros que no puede ser superado por el sujeto obligado i-ésimo en el año n, de acuerdo con lo establecido en la Orden TED/1342/2022, de 23 de diciembre.
4. A partir del año 2026, y en tanto en cuanto no se establezcan límites adicionales a los definidos en el apartado 1, el límite de biocarburantes producidos a partir de cultivos alimentarios y forrajeros aplicable al año 2025, se entenderá prorrogado.
5. A efectos del cumplimiento del objetivo de venta o consumo de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte, no se tendrán en cuenta los certificados que excedan este límite. Tampoco se tendrán en cuenta en caso de exceso de certificados en el reparto de la cuenta de pagos compensatorios. Los certificados podrán ser traspasados y utilizados en el ejercicio inmediatamente posterior, siempre y cuando aún esté permitido su uso y estén dentro de los límites máximos establecidos.
Artículo 10. Límite de biocarburantes y otros combustibles renovables a partir de cultivos con alto riesgo de cambio indirecto del uso de la tierra (ILUC).
1. En cumplimiento con lo establecido en el artículo 2 , apartado 3 quater del Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre, se articula una senda para la reducción del porcentaje de biocarburantes o combustibles de biomasa producidos a partir de cultivos con riesgo elevado de cambio indirecto del uso de la tierra para los que se observe una expansión significativa de la superficie de producción en tierras con elevadas reservas de carbono.
2. Los biocarburantes o combustibles de biomasa con alto riesgo ILUC son los producidos a partir de las materias primas establecidas en la Resolución de 29 de septiembre de 2021, por la que se determinan las materias primas empleadas en la producción de los biocarburantes o combustibles de la biomas con alto riesgo de cambio indirecto del uso de la tierra y su porcentaje máximo, a efectos del objetivo de venta o consumo de biocarburantes, o aquella que la sustituya.
3. A los efectos del objetivo de venta o consumo de biocarburantes y otros combustibles renovables, para los años correspondientes al periodo entre 2024 y 2030, el porcentaje máximo de los biocarburantes y otros combustibles renovables producidos a partir de las materias primas establecidas en la Resolución de 29 de septiembre de 2021, de la Secretaría de Estado de Energía no será superior a lo dispuesto en la siguiente senda:
Tabla omitida.
4. El cumplimento del citado porcentaje se determinará, para cada uno de los sujetos obligados referidos en el artículo 4, mediante la siguiente fórmula:
BCREIin “= (CTCIin) / (Din + Gin + Rin+ RDCin)
siendo BCREIin el límite de biocarburantes y otros combustibles renovables producidos a partir de cultivos alimentarios y forrajeros con riesgo elevado de ILUC que no puede ser superado por el sujeto obligado i-ésimo en el año n, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2.
5. A efectos del cumplimiento del objetivo de venta o consumo de biocarburantes y otros combustibles renovables, no se tendrán en cuenta los certificados que excedan este límite. Tampoco se tendrán en cuenta en caso de exceso de certificados en el reparto de la cuenta de pagos compensatorios. Los certificados podrán ser traspasados y utilizados en el ejercicio inmediatamente posterior, siempre y cuando aún esté permitido su uso y estén dentro de los límites máximos establecidos.
Artículo 11. Límite relativo a biocarburantes y otros combustibles renovables producidos a partir de las materias primas enumeradas en el anexo I, parte B del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo.
1. El porcentaje de biocarburantes y otros combustibles renovables producidos a partir de las materias primas establecidas en la parte B del anexo I del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo , no podrá superar el límite establecido en el artículo 2 , apartado 3 ter del Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre.
2. El cumplimiento del citado límite se determinará para cada uno de los sujetos obligados a los que hace referencia el artículo 4, de acuerdo con la siguiente fórmula:
BMPBin “= (CTBin / 2) / (Din + Gin + Rin + RDCin)
Siendo BMPBin el límite de biocarburantes y otros combustibles renovables producidos a partir de materias primas de la parte B del anexo I del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo , que no puede ser superado por el sujeto obligado i-ésimo en el año n, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 , apartado 3 ter del Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre.
3. A efectos del cumplimiento del objetivo de venta o consumo de biocarburantes y otros combustibles renovables, no se tendrán en cuenta los certificados que excedan este límite. Tampoco se tendrán en cuenta en caso de exceso de certificados en el reparto de la cuenta de pagos compensatorios. Los certificados podrán ser traspasados y utilizados en el ejercicio inmediatamente posterior, siempre y cuando aún esté permitido su uso y estén dentro de los límites máximos establecidos.
Artículo 12. Reconocimiento de productos energéticos a efectos del cumplimiento de los objetivos de venta o consumo de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte.
1. Desde 2025 incluido, podrán computarse a efectos del objetivo de venta o consumo de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte, los combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico, también cuando estos se utilicen como producto intermedio para la producción de combustibles convencionales. Se considerará que estos combustibles equivalen a 2 veces su contenido energético independientemente del sector en el que se suministren.
2. Por resolución de la Secretaría de Estado de Energía, se determinarán los términos de remisión de información para el cómputo de los combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico, a efectos del objetivo de venta o consumo de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte.
3. A partir del ejercicio 2024, los combustibles de aviación y marítimo sostenibles podrán computarse a efectos del cumplimiento de los objetivos de venta o consumo de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte. La cuota suministrada en los dos sectores citados, a excepción de los combustibles producidos a partir de cultivos alimentarios y forrajeros, equivale a 1,2 veces su contenido energético.
Artículo 13. Situaciones de escasez de suministro.
Por orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y en circunstancias excepcionales, se podrán suprimir o modificar las obligaciones establecidas en la orden durante el periodo de tiempo que se considere necesario para garantizar el abastecimiento de productos derivados del petróleo.
CAPÍTULO III
Mezclas de biocarburantes
Artículo 14. Mezclas de biocarburantes.
1. Las mezclas de biocarburantes con carburantes fósiles se deberán realizar en las condiciones técnicas adecuadas y utilizando equipos que aseguren su calidad y homogeneidad, y que además permitan determinar su contenido en biocarburantes y el cumplimiento de las especificaciones.
2. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa fiscal, en el caso de productos que no requieran un etiquetado específico como biocarburantes según lo establecido en el artículo 8 , apartado 4 del Real Decreto 61/2006, de 31 de enero, por el que se determinan las especificaciones de gasolinas, gasóleos, fuelóleos y gases licuados del petróleo y se regula el uso de determinados biocarburantes, las mezclas sólo podrán realizarse en fábricas o depósitos fiscales.
3. Los operadores al por mayor de productos petrolíferos deberán informar a los distribuidores y a aquellos operadores al por mayor a los que abastezcan del contenido contable de biocarburantes de cada producto que suministren, expresado en porcentaje sobre el volumen total, siempre que dicho contenido corresponda a biocombustibles cuyos métodos de medida estén normalizados y recogidos en el Real Decreto 61/2006, de 31 de enero . Esta información no tendrá validez a los efectos de la certificación de biocarburantes y otros combustibles renovables.
Artículo 15. Mezclas con etiquetado específico.
Los suministradores de productos etiquetados como biocarburantes deberán informar a los consumidores finales sobre el contenido en biocarburantes de los productos. Esta información no tendrá validez a los efectos de la certificación de biocarburantes y otros combustibles renovables.
CAPÍTULO IV
Sistema de certificación de biocarburantes y otros combustibles renovables
Artículo 16. Sistema de certificación de biocarburantes y otros combustibles renovables.
1. El Sistema de certificación de biocarburantes y otros de combustibles renovables (SICBIOS) es el instrumento a través del cual los sujetos obligados deben acreditar todas las cantidades de biocarburantes y otros combustibles renovables incluidas en sus ventas o consumos en territorio español. En las cuentas del sistema se asentarán los movimientos producidos por operaciones de expedición, transferencia, traspaso y cancelación de certificados de combustibles renovables.
2. La Dirección General de Política Energética y Minas es el órgano responsable del Sistema de certificación de biocarburantes y otros combustibles renovables, de la expedición de estos certificados, de la gestión del mecanismo de certificación y de la supervisión y control de la obligación.
3. La Dirección General de Política Energética y Minas efectuará los asientos correspondientes según el orden cronológico del tipo de solicitud que se reciba.
Artículo 17. Requisitos para la certificación de biocarburantes y otros combustibles renovables.
1. Los sujetos obligados del artículo 4 deberán solicitar la expedición de certificados de combustibles renovables a la entidad de certificación, previo registro de todas las cantidades de carburantes fósiles, biocarburantes y otros combustibles renovables incluidos en sus ventas o consumos.
2. Para la certificación de cantidades de biocarburantes y otros combustibles renovables deberán cumplirse las siguientes condiciones generales:
a) El sujeto obligado deberá ser titular de una cuenta de certificación.
b) Se deberá acreditar que las mezclas de biocarburantes y otros combustibles renovables con carburantes fósiles se hayan realizado en Estados miembros de la Unión Europea. No podrán certificarse aquellas cantidades de biocarburantes y otros combustibles renovables que hubieran sido previamente mezcladas con carburantes fósiles.
c) Se deberá haber acreditado el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero establecidos en la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembre de 2018 y en el Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo .
d) Los datos de ventas o consumos deberán haberse comunicado en la forma y plazo establecido en el artículo 20 y anexo II, aportando la documentación que se determine.
e) Declaración responsable de encontrarse al corriente del cumplimiento de sus obligaciones en materia de gravámenes a la importación y de impuestos especiales sobre hidrocarburos y/o al corriente del pago de las cuotas de los impuestos especiales repercutidas, en su caso, por los distintos titulares de los depósitos fiscales, según corresponda.
f) En lo relativo a los combustibles renovables de origen no biológico, se deberá cumplir con lo establecido en el artículo 12 y con la normativa europea vigente.
Artículo 18. Apertura de cuentas de certificación.
1. Para obtener la titularidad de una cuenta de certificación, los sujetos obligados deberán presentar ante la entidad de certificación, en el plazo máximo de quince días desde que adquieran tal condición, la solicitud de apertura de una cuenta de certificación debidamente firmada y cumplimentada en formato digital, según el modelo de la aplicación SICBIOS accesible a través de la sede electrónica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, incluyendo al menos, la siguiente documentación adjunta:
a) Acreditación de la representación ostentada por la persona o personas que actúen como representantes de la sociedad, según lo establecido en el artículo 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. La documentación acreditativa será copia fiel, original o registrada, careciendo de suficiente valor la copia simple.
b) En el caso de remisión conjunta de información por grupo de sociedades, se identificará el nombre de todas las sociedades que, formando parte de este, sean sujetos obligados. Además, la persona o personas representantes del grupo deberán acreditar su capacidad de representación de todas las sociedades que lo integren, sin perjuicio de la aceptación de la asunción por parte de la sociedad dominante de la responsabilidad a los efectos derivados de la orden.
2. Una vez verificados y en su caso, subsanada la información remitida, la entidad de certificación notificará al titular la apertura de la cuenta de certificación, indicando la fecha de apertura.
3. Si una vez constituida la cuenta se produjese alguna modificación de los datos presentados por el sujeto obligado, esta deberá ser comunicada a la Dirección General de Política Energética y Minas en un plazo máximo de quince días desde que se produzca dicha modificación, aportando la documentación acreditativa correspondiente.
Artículo 19. Formalización de solicitudes, comunicaciones y remisión de información y efectos de su presentación.
1. Toda la información que se remita a la entidad de certificación, incluyendo las solicitudes y comunicaciones con esta, se ajustarán al modelo determinado en la aplicación SICBIOS o plataforma futura que la sustituya, accesible a través de la sede electrónica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y se cumplimentarán y enviarán de forma actualizada a la fecha de su presentación.
Estas solicitudes y comunicaciones se acompañarán de la documentación en formato PDF que resulte exigible en cada caso, de conformidad con lo establecido en esta orden y en las instrucciones del Sistema de certificación de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte disponibles en el portal de internet del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
Asimismo, la remisión de información se someterá a las reglas para la introducción de la información en el Sistema de certificación de biocarburantes y otros combustibles renovables recogidas en el anexo II de esta orden y en las instrucciones del Sistema de certificación de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte.
2. Una vez presentada la información, el usuario podrá obtener un resguardo acreditativo de la presentación realizada, que será accesible en todo momento por el interesado mediante comparecencia en sede electrónica utilizando un sistema de firma electrónica avanzada basado en un medio de identificación electrónica reconocido.
En todo caso, las comunicaciones y notificaciones de la entidad de certificación relacionadas con el procedimiento habilitado en esta orden se realizarán necesariamente por vía electrónica a través del portal de internet de notificaciones de la Subdirección General de Hidrocarburos y Nuevos Combustibles de la Dirección General de Política Energética y Minas.
Artículo 20. Funcionamiento del mecanismo de certificación de los biocarburantes y otros combustibles renovables.
1. Para cada ejercicio, los sujetos obligados podrán obtener certificados provisionales de combustibles renovables en base a las cantidades de biocarburantes y otros combustibles renovables incluidas en las ventas o consumos de carburantes con fines de transporte realizadas por los sujetos obligados. Tras su correspondiente acreditación, podrán pasar a formar parte de sus certificados definitivos y cumplir así con los objetivos de venta o consumo de biocarburantes y otros combustibles renovables establecidos en el Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre .
2. Para la expedición de certificados provisionales de combustibles renovables, los titulares de cuentas deberán presentar ante la entidad de certificación, antes del último día del mes n+2, siendo n el mes de referencia, una solicitud de expedición debidamente firmada y cumplimentada en formato digital, según el modelo de la aplicación SICBIOS accesible en el portal de internet del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previa acreditación de las cantidades de los biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte incluidos en sus ventas o consumos. Lo anterior será aplicable a excepción de la presentación correspondiente al mes de diciembre de cada año, que se deberá realizar, a más tardar, el 15 de febrero.
El anexo II, parte B de esta orden detalla la información a presentar para la obtención de certificados provisionales. El plazo para realizar solicitudes de certificados provisionales de biocarburantes y otros combustibles renovables, así como para rectificar solicitudes ya realizadas, finalizará el 15 de febrero del año posterior al ejercicio que se esté certificando.
3. La entidad de certificación, sobre la base de la información mensual remitida por los sujetos participantes en el mecanismo de fomento de biocarburantes y otros combustibles renovables, y una vez efectuadas las comprobaciones y controles necesarios, deberá realizar el cálculo mensual individualizado por sujeto obligado del número de certificados de combustibles renovables a cuenta, realizando el correspondiente apunte provisional en la cuenta de certificación de cada sujeto, sin perjuicio de las actuaciones de verificación e inspección que se puedan realizar, así como de las certificaciones provisionales y definitiva que posteriormente se expidan.
4. En caso de no remisión de la información mensual prevista en el apartado anterior, la entidad de certificación podrá realizar, en base a la mejor información disponible, una solicitud de oficio para el cálculo de la obligación del sujeto, considerando que todo el biocarburante es no sostenible.
5. Asimismo, con anterioridad a la solicitud de expedición de certificados anuales, se deberán enviar los datos correspondientes a las ventas realizadas en cada uno de los meses no remitidas con anterioridad.
6. Trimestralmente la Dirección General de Política Energética y Minas procederá al cálculo de la obligación provisional correspondiente a los tres meses anteriores según lo establecido en el artículo 27 de esta orden y a la anotación de los certificados provisionales de combustibles renovables correspondientes. Como consecuencia, procederá a la aprobación de los importes resultantes a abonar en concepto de pago compensatorio provisional, según lo establecido en el artículo 28 de esta orden. En particular, se notificarán mediante resolución los siguientes aspectos:
a) Número de certificados provisionales correspondientes al periodo certificado anterior que computen a su favor.
b) Número de certificados provisionales disponibles en su cuenta de certificación en el periodo.
c) Número de certificados provisionales que constituyan su obligación provisional en el periodo.
d) Número de certificados que, en su caso, faltaran para el cumplimiento mínimo del 60 % de su obligación provisional trimestral y el consecuente importe resultante a abonar, en concepto de pagos compensatorios provisionales, según lo establecido en el artículo 27 de esta orden. Las resoluciones se realizarán de manera independiente cada trimestre.
7. Los titulares de cuentas de certificación podrán transferir certificados de combustibles renovables provisionales o definitivos de los que sean titulares a cuentas de otros sujetos.
8. Hasta un 30 por ciento de la obligación anual de cada sujeto obligado podrá ser cumplida mediante el cómputo de certificados traspasados.
9. Los sujetos obligados deberán comprobar que los traspasos y trasferencias quedan correctamente reflejados en su cuenta.
10. Para la expedición de certificados de combustibles renovables definitivos, todos los sujetos obligados deberán presentar ante la entidad de certificación una solicitud de expedición debidamente firmada y cumplimentada en formato digital, según el modelo de la aplicación SICBIOS accesible a través del portal de internet del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, en la que figure la información establecida en la parte C del anexo II hasta el 1 de abril de cada año. Una vez cerrado el plazo para la solicitud de certificados de combustibles renovables definitivos, los sujetos no podrán hacer transferencias ni traspasos de certificados correspondientes a ese ejercicio.
11. La entidad de certificación, mediante resolución de la Secretaría de Estado de Energía, notificará a los titulares de cuentas de certificación antes del 1 de junio de cada año los siguientes aspectos:
a) Número de certificados correspondientes al año natural anterior que computen a su favor.
b) Número de certificados que constituyan cada una de sus obligaciones correspondiente al año natural anterior.
c) Número de certificados definitivos que, en su caso, faltaran para el cumplimiento de cada una de sus obligaciones, y el importe resultante a abonar, en concepto de pagos compensatorios definitivos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 29 de esta orden.
d) El importe resultante a abonar por parte de la entidad de certificación, en caso de exceso de certificados una vez el sujeto obligado hubiese cumplido con su obligación anual y en caso de que previamente este hubiera realizado pagos compensatorios provisionales ante la entidad de certificación.
12. Los sujetos que hayan incumplido la obligación anual y no tengan en su cuenta los certificados definitivos suficientes para el cumplimiento de los objetivos establecidos en el Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre , deberán hacer efectivo el importe en concepto de pagos compensatorios definitivos a la entidad de certificación en un plazo máximo de 30 días naturales desde la notificación.
13. La no materialización del pago compensatorio por dicho sujeto obligado dentro de los 30 días siguientes a su vencimiento, supondrá un incumplimiento de las obligaciones establecidas relacionadas con el logro de los objetivos anuales de venta o consumo de biocarburantes y otros combustibles renovables.
14. La cuantía recaudada en concepto de aportaciones a la cuenta de pagos compensatorios se liquidará a los sujetos que tuvieran derecho a ello, de acuerdo con lo establecido en el capítulo V de la orden. No se tendrán en cuenta los certificados que hayan superado los límites establecidos en esta orden.
15. El anexo II en su parte A recoge las reglas de realización del balance de masa y de agregación y asignación de las características de sostenibilidad, y en sus partes B y C las reglas para realizar el envío de la información para la solicitud de certificados de combustibles renovables provisionales y definitivos.
16. Aquellas partidas de biocarburantes o de combustibles renovables de origen no biológico que no acrediten el cumplimiento de las características señaladas en el artículo 2, apartado 2, letras q y r respectivamente, en las fechas correspondientes, no se consideran certificables a los efectos de los objetivos de venta o consumo de biocarburantes y otros combustibles renovables.
17. Podrán ser causas de denegación de solicitudes de certificados de combustibles renovables provisionales o definitivos, por parte de la entidad de certificación, entre otras:
a) La presentación de la solicitud o de la documentación adjunta en formato no ajustado a lo establecido en esta orden o fuera de plazo.
b) La presentación de la solicitud con campos no cumplimentados o cumplimentados erróneamente.
c) La no presentación de toda la documentación requerida.
d) El incumplimiento de la información presentada en la solicitud de las validaciones y comprobaciones establecidas por la entidad de certificación.
e) La no acreditación de todas las cantidades de biocarburantes y otros combustibles renovables incluidas en sus ventas o consumos definidos en esta orden y en los términos indicados o de cualesquiera otros requisitos establecidos.
f) El incumplimiento de las obligaciones de acreditación de la sostenibilidad y reducción de emisiones para los biocarburantes y biogás.
g) El incumplimiento de las obligaciones que se establezcan para el cómputo de combustibles renovables de origen no biológico.
h) El incumplimiento de otras obligaciones y limitaciones derivadas de la normativa europea y nacional.
No obstante lo anterior, previo requerimiento al interesado, en su caso, este podrá subsanar, con anterioridad a la denegación de su solicitud, cualquier falta u omisión de los documentos preceptivos.
Artículo 21. Transferencias.
1. Los titulares de cuentas de certificación podrán transferir, previa comunicación a la entidad de certificación, los certificados provisionales o definitivos de los que sean titulares a cuentas de otros sujetos obligados. En dicha comunicación deberá indicarse, al menos, el número de certificados transferidos, y la identificación de cada uno de ellos, tipología y emisiones, el precio de venta o, en su caso, la contraprestación que corresponda expresada en euros, así como el titular de la cuenta a favor del cual se realiza la transferencia, agrupando dicha información por adquirente.
Las comunicaciones relativas a las transferencias podrán realizarse a la entidad de certificación en cualquier momento a lo largo del año natural y hasta el 1 de abril del año siguiente al de referencia.
2. La entidad de certificación, previa confirmación de la transferencia por parte del sujeto a favor del que se hubiera realizado, anotará los correspondientes certificados en cuenta.
3. No podrán realizarse transferencias por cantidades superiores al saldo disponible en cada momento a favor del sujeto que comunica la transferencia.
4. No podrán realizarse transferencias de certificados por cantidades que supongan una disminución del número de certificados disponibles equivalentes al 30 % de la obligación trimestral del sujeto.
5. En caso de corrección de certificados provisionales que hubieran sido ya transferidos a otro sujeto obligado, se sustraerá un número igual de certificados de la cuenta del sujeto obligado cuyos certificados hubieran sido corregidos. En caso de no existir saldo suficiente en dicha cuenta, se descontarán los certificados disponibles y se realizará un seguimiento temporal en el sistema de anotaciones, a fin de ajustar el número de certificados provisionales corregidos en la cuenta del sujeto obligado o, en su caso, en la de aquellos sujetos a los que hubieran sido transferidos, para poder sustraer el resto de los certificados corregidos.
6. Los sujetos obligados deberán conservar el justificante de transferencia durante los dos ejercicios posteriores.
7. En caso de sujetos obligados que hayan comunicado el cese de actividad a la Dirección General de Política Energética y Minas o para los que se haya iniciado el proceso de inhabilitación, el sujeto deberá solicitar autorización a la entidad de certificación para realizar trasferencias.
Artículo 22. Traspasos.
1. Los sujetos obligados podrán traspasar certificados provisionales al año natural siguiente, renunciando a su participación en la cuenta de pagos compensatorios en la parte correspondiente a los certificados traspasados.
2. Las comunicaciones relativas a los traspasos podrán realizarse a la entidad de certificación hasta el 1 de abril del año siguiente al de referencia indicando tipología y emisiones asociadas. En dicha comunicación deberá indicarse el número de certificados traspasados y tipología de los mismos, no pudiendo superar cantidades superiores al saldo disponible en la operación.
3. Hasta un 30 % de la obligación anual de cada sujeto obligado podrá ser cumplida mediante el cómputo de certificados definitivos traspasados correspondientes al año natural anterior.
4. En caso de existir varios traspasos de certificados, el sujeto obligado podrá solicitar que la entidad de certificación ajuste el número de certificados traspasados, respetando los límites establecidos en la orden, con el fin de no incurrir en un incumplimiento en el año de referencia. Por defecto, se recuperarán los certificados con menores emisiones para el ejercicio en ejecución.
5. Los sujetos obligados deberán conservar el justificante del traspaso durante los dos ejercicios posteriores.
Artículo 23. Trazabilidad e intercambio de información entre los agentes económicos integrados en la cadena de suministro de biocarburantes y otros combustibles renovables.
Los agentes económicos integrados en la cadena de suministro de biocarburantes y otros combustibles renovables, a excepción de los combustibles renovables de origen no biológico, deberán remitir en el plazo máximo de 30 días desde la entrega al siguiente agente de la cadena de producción y comercialización de biocarburantes y otros combustibles renovables, por cada partida de producto que le suministren, una declaración de sostenibilidad que contenga, al menos, la información que figura en el anexo II de la Orden TEC/1420/2018, de 27 de diciembre, con indicación del certificado de sostenibilidad que la respalda.
Artículo 24. Cancelación de cuentas de certificación.
1. Una cuenta de certificación podrá ser cancelada a solicitud de su titular en los siguientes supuestos:
a) Cese de actividad de operación al por mayor de productos petrolíferos, siempre que no implique ser considerado como sujeto obligado bajo el resto de supuestos incluidos en el artículo 4.
b) Cesación, de forma definitiva, de la introducción de productos o, en general, del supuesto de hecho que hubiera originado la obligación de vender o consumir biocarburantes y otros combustibles renovables en el caso de distribuidores y consumidores.
c) Extinción del sujeto obligado por fusión, adquisición o cualquier otra operación societaria.
En todo caso, el sujeto obligado debe encontrarse al corriente de todos los derechos y obligaciones establecidas en la normativa reguladora del sistema de certificación de biocarburantes y otros combustibles renovables correspondientes a los ejercicios en curso y anteriores. El sujeto obligado, titular de la cuenta de certificación, deberá presentar ante la entidad de certificación, en el plazo máximo de quince días desde que tuviera lugar el hecho que la origine, la solicitud de cancelación de la cuenta debidamente firmada y cumplimentada en formato digital, según el modelo de la aplicación SICBIOS, accesible a través del portal de internet del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, acompañado, en su caso, de la documentación que acredite el motivo de cancelación. Una vez verificadas todas las condiciones, la entidad de certificación resolverá y notificará la respuesta a la solicitud de cancelación de la cuenta.
2. La entidad de certificación podrá cancelar de oficio la cuenta de un sujeto obligado en los siguientes supuestos:
a) Cuando el sujeto obligado no hubiera presentado en el plazo de dos años solicitudes de certificación.
b) Cuando los operadores al por mayor estuvieran inhabilitados o hubiesen comunicado el cese de la actividad de operación al por mayor.
c) Por causas de incidencia técnica en el sistema.
d) Cuando se tenga constancia de que el sujeto obligado ha dejado de cumplir los requisitos necesarios.
e) Cuando no se haya hecho efectivo el pago compensatorio en los plazos definidos en el artículo 20.
Una vez verificadas todas las condiciones, la entidad de certificación notificará la cancelación de la cuenta a los sujetos afectados.
Artículo 25. Rectificación y cancelación de certificados.
La entidad de certificación podrá rectificar los certificados, así como modificar el cálculo de la obligación si se detectan errores o deficiencias en su expedición o resultado, como consecuencia del ejercicio de las competencias y funciones de control de la obligación que prevé esta orden. Asimismo, los certificados podrán cancelarse, quedando sin efectos, en caso de que se detecte que la información aportada para su expedición fue incorrecta o no se ajustó a los requisitos en vigor. Estos actos se adoptarán previa tramitación del correspondiente procedimiento en el que se dará audiencia a los interesados.
Artículo 26. Informe anual sobre el uso de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte.
La entidad de certificación publicará un informe anual con los resultados del uso de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte.
CAPÍTULO V
Sistema de prevención del fraude y procedimiento de constitución, gestión y reparto de la cuenta de pagos compensatorios del mecanismo de fomento del uso de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte
Artículo 27. Sistema de prevención del fraude.
1. Los sujetos obligados deberán acreditar en cada certificación provisional trimestral una cantidad mínima de venta o consumo de biocarburantes y otros combustibles renovables del 60 % de la obligación establecida en la disposición adicional primera del Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre , calculada sobre los mejores datos disponibles sobre ventas o consumos del trimestre a certificar.
2. Para el cálculo del cumplimiento de la obligación trimestral se aplicará la siguiente fórmula:
ORPim “= CCRim / (Dim + Gim + Rim + RDCim)
Donde:
a) ORPim indica el objetivo obligatorio mínimo de venta o consumo de biocarburantes y otros combustibles renovables regulado, que deberá ser acreditado por el sujeto obligado i-ésimo en el trimestre m de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional primera del Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre .
b) CCRim es la cantidad de certificados de combustibles renovables del trimestre m que sean titularidad del sujeto obligado i-ésimo, y corresponderá con la suma de todos los certificados de combustibles renovables obtenidos por el sujeto obligado según el artículo 6. Se tendrán en cuenta los certificados traspasados y transferidos en cada periodo de certificación.
CCRim = CTAim + CTBim + CTCim + CTCIim + CTDim + CTEim
c) Dim es la cantidad de gasóleo de automoción vendida o consumida por el sujeto obligado i-ésimo en el trimestre m, expresada en toneladas equivalentes de petróleo (tep). Esta cantidad incluirá únicamente el gasóleo de origen fósil.
d) Gim es la cantidad de gasolinas de automoción vendidas o consumidas por el sujeto obligado i-ésimo en el trimestre m, expresada toneladas equivalentes de petróleo (tep). Esta cantidad incluirá únicamente las gasolinas de origen fósil.
e) Rim es la cantidad de biocarburantes y otros combustibles renovables de cómputo simple vendidos o consumidos, por el sujeto obligado i-ésimo en el trimestre m, expresada en tep.
f) RDCim es la cantidad de biocarburantes y otros combustibles renovables de cómputo doble vendidos o consumidos, por el sujeto obligado i-ésimo en el trimestre m expresada en tep multiplicada por 2.
3. La entidad de certificación realizará certificaciones provisionales trimestrales y notificará a los titulares de cuentas de certificación, mediante resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, los siguientes aspectos:
a) Número de certificados provisionales correspondientes al periodo certificado anterior que computen a su favor.
b) Número de certificados disponibles en su cuenta de certificación en el periodo.
c) Número de certificados que constituyan su obligación provisional en el periodo.
d) Número de certificados que, en su caso, faltaran para el cumplimiento mínimo del 60 % de su obligación provisional trimestral y el consecuente importe resultante a abonar, en concepto de pagos compensatorios provisionales.
4. Se considerará que los sujetos que no hayan alcanzado un umbral mínimo de cumplimiento del 30 % de la obligación provisional, habrán incurrido en un incumplimiento de las obligaciones establecidas relacionadas con el logro de los objetivos anuales de venta o consumo de biocarburantes y otros combustibles renovables.
Asimismo, deberán realizar un pago compensatorio provisional a la cuenta de pagos compensatorios, sin perjuicio de que pueda ser considerado un incumplimiento de las obligaciones establecidas para el logro de los objetivos anuales de venta o consumo de biocarburantes y otros combustibles renovables, particularmente en los casos de reincidencia. El cálculo se realizará según lo dispuesto en el artículo 28 de esta orden. Junto con la resolución trimestral, la entidad de certificación emitirá una carta de pago modelo 069 en la que se incluirán las instrucciones y plazos para el abono del pago.
5. Los sujetos que habiendo alcanzado un 30 % de la obligación provisional no hubieran alcanzado el 60 %, realizarán un pago compensatorio provisional a la cuenta de pagos compensatorios. En caso de que este pago compensatorio provisional no se efectúe en el plazo establecido en el artículo 28, se considerará un incumplimiento de las obligaciones establecidas relacionadas con el logro de los objetivos anuales de venta o consumo de biocarburantes y otros combustibles renovables. El cálculo se realizará según lo dispuesto en el artículo 28 de esta orden. Junto con la resolución trimestral, la entidad de certificación emitirá una carta de pago modelo 069 en la que se incluirán las instrucciones y plazos para el abono del pago.
Artículo 28. Pagos compensatorios provisionales.
1. A partir de la entrada en vigor de esta orden, y sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda, los sujetos que no hayan cumplido con lo establecido en el artículo 27 apartados 4 y 5, deberán abonar a la cuenta de pagos compensatorios el importe que resulte de la aplicación de la siguiente fórmula:
PCPim = µ x DPim
donde:
a) PCPim es el pago compensatorio provisional resultante del incumplimiento de la obligación provisional del objetivo de venta o consumo de biocarburantes y otros combustibles renovables expresado en euros a realizar por el sujeto obligado i- ésimo en el trimestre m;
b) µ es un valor de 2029 €/certificado;
c) DPim es el déficit de certificados de combustibles renovables para el sujeto i-ésimo en el trimestre m de acuerdo con la fórmula siguiente:
DPim = max {0, (0,6 x ORPim x (Dim + Gim + Rim + RDCim)) - CCRim)}
donde:
d) Dim es la cantidad de gasóleo de automoción vendida o consumida por el sujeto obligado i-ésimo en el trimestre m, expresada en toneladas equivalentes de petróleo (tep). Esta cantidad incluirá únicamente el gasóleo de origen fósil.
e) Gim es la cantidad de gasolinas vendidas o consumidas de acuerdo por el sujeto obligado i-ésimo en el trimestre m expresada toneladas equivalentes de petróleo (tep). Esta cantidad incluirá únicamente las gasolinas de origen fósil.
e) Rim es la cantidad de biocarburantes y otros combustibles renovables de cómputo simple vendidos o consumidos de acuerdo con lo establecido en el artículo 4, por el sujeto obligado i-ésimo en el trimestre m expresada en tep.
g) RDCim es la cantidad de biocarburantes y otros combustibles renovables de cómputo simple vendidos o consumidos de acuerdo con lo establecido en el artículo 4, por el sujeto obligado i-ésimo en el trimestre m expresada en tep multiplicada por 2.
2. La entidad de certificación emitirá junto con la resolución de certificación provisional, una carta de pago modelo 069 en la que se incluirán las instrucciones para el abono del pago. El importe del pago compensatorio provisional deberá hacerse efectivo en un plazo máximo de 30 días naturales desde la notificación.
3. La carta de pago emitida en base al punto 1, se expedirá por la certificación provisional inicial, sin que ello suponga su modificación según las rectificaciones que pueda realizar el sujeto obligado en las certificaciones provisionales posteriores.
4. En caso de no producirse el pago compensatorio provisional, o no producirse en el plazo anteriormente mencionado, la entidad de certificación considerará que se ha producido un incumplimiento de las obligaciones establecidas relacionadas con el logro de los objetivos anuales de venta o consumo de biocarburantes y otros combustibles renovables.
5. La entidad de certificación verificará sobre la base de las cantidades anuales auditadas remitidas por cada uno de los sujetos obligados a SICBIOS con ocasión del envío de las solicitudes para la certificación definitiva del ejercicio el cumplimiento del objetivo anual de venta o consumo de biocarburantes y otros combustibles renovables.
6. Una vez realizada la certificación definitiva, la entidad de certificación calculará la cantidad que corresponde abonar a cada sujeto obligado que, no habiendo cumplido con la obligación provisional trimestral, y habiendo efectuado el pago compensatorio provisional, obtuviera un número de certificados definitivos de combustibles renovables computados a su favor igual a la obligación anual, acreditando así el cumplimiento del objetivo de venta o consumo de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte.
7. La entidad de certificación liquidará en favor de los sujetos obligados que tuvieran derecho de cobro por el pago compensatorio provisional, la cantidad que hubiesen aportado a la cuenta de forma compensada.
Artículo 29. Pagos compensatorios definitivos.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 20.11 de esta orden, con motivo de la certificación anual, la entidad de certificación notificará, mediante resolución de la Secretaría de Estado de Energía, el número de certificados definitivos que, en su caso, faltaran para el cumplimiento de cada una de sus obligaciones, y el importe resultante a abonar, en concepto de pagos compensatorios definitivos.
2. Los sujetos obligados que no dispongan de certificados de combustibles renovables definitivos suficientes para el cumplimiento de sus obligaciones anuales estarán obligados a la realización de pagos compensatorios definitivos.
3. Los sujetos que no hayan cumplido con lo establecido en la disposición adicional primera del Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre , deberán abonar a la cuenta de pagos compensatorios por el importe que resulte de la aplicación de la siguiente fórmula:
PCin = α x DTin
donde:
a) PCin es el pago compensatorio definitivo resultante del objetivo de venta o consumo de biocarburantes y otros combustibles renovables expresado en euros a realizar por el sujeto obligado i- ésimo en el año n;
b) α es un valor de 1.623 €/certificado.
c) DTin es el déficit de certificados de combustibles renovables definitivos para el sujeto i-ésimo en el año n de acuerdo con la fórmula siguiente:
DTin = max {0, ORin x (Din + Gin + Rin + RDCin) - CCRin}
donde:
d) ORin indica el objetivo obligatorio mínimo de venta o consumo de biocarburantes y otros combustibles renovables regulado, que deberá ser acreditado por el sujeto obligado i-ésimo en el año n de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional primera del Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre ;
e) CCRin es la cantidad de certificados de combustibles renovables definitivos que sean titularidad del sujeto obligado i-ésimo.
4. Los sujetos que no hayan cumplido con el objetivo obligatorio mínimo establecido en el artículo 2 , apartado 4 del Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre, deberán abonar a la cuenta de pagos compensatorios el importe que resulte de la aplicación de la siguiente fórmula:
PCain = ε x DaTin
donde:
a) PCain es el pago compensatorio del objetivo mínimo de venta o consumo de biocarburantes avanzados expresado en euros a realizar por el sujeto obligado i- ésimo en el año n;
b) ε es un valor de 2.110 €/certificado.
c) DaTin es el déficit de certificados de tipo A para el sujeto i-ésimo en el año n de acuerdo con la fórmula siguiente:
DaTin = max {0, OaBin x (Din + Gin+ Rin + RDCin) - CTAin}
donde:
d) OaBin indica el objetivo obligatorio mínimo de venta o consumo de biocarburantes avanzados, que deberá ser acreditado por el sujeto obligado i-ésimo en el año n de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 , apartado 4 del Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre;
e) CTAin es la cantidad de certificados de tipo A que sean titularidad del sujeto obligado i-ésimo en el año n.
5. En función del grado de incumplimiento de ORin y OaBin, los valores α y ε serán modificados bajo los siguientes supuestos:
a) Si CCRin es menor que el 60 % de ORin, se abonará el valor α, multiplicado por un coeficiente de 1,25.
b) Si CCRin está comprendido entre el 60 % y el 75 % de ORin, se abonará el valor de α multiplicado por un coeficiente de 1,1.
c) Si CCRin cubre más del 75 % de ORin, se abonará la totalidad de α.
d) Si CTAin es menor que el 60 % de OaBin, se abonará el valor ε multiplicado por un coeficiente de 1,25.
e) Si CTAin está comprendido entre el 60 % y el 75 % de OaBin, se abonará el valor de ε multiplicado por un coeficiente de 1,1.
f) Si CTAin cubre más del 75 % de OaBin, se abonará la totalidad de εT.
6. La resolución de la Secretaría de Estado de Energía se acompañará de una carta de pago modelo 069 en la que se incluirán las instrucciones para el abono del pago compensatorio definitivo.
7. El importe del pago compensatorio definitivo deberá hacerse efectivo en un plazo máximo de 30 días naturales desde la notificación.
8. El vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario, sin haber sido satisfecha la deuda, determinará el inicio del procedimiento de apremio, el devengo del recargo y de los intereses de demora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley General Tributaria y en los artículos 69 y siguientes del Reglamento General de Recaudación. Los intereses generados no formarán parte de la cuenta de pagos compensatorios.
9. En caso de no producirse el pago compensatorio definitivo, o no efectuarse en el plazo anteriormente mencionado, la entidad de certificación considerará que se ha producido un incumplimiento de las obligaciones establecidas relacionadas con el logro de los objetivos anuales de venta o consumo de biocarburantes y otros combustibles renovables.
10. Los ingresos generados por estos conceptos en cada año natural dotarán una única cuenta de pagos compensatorios que la entidad de certificación repartirá entre los sujetos que cuenten con exceso de certificados en relación con su obligación de venta o consumo de biocarburantes y otros combustibles renovables según la fórmula siguiente:
PFCin = ß · ETin
donde:
a) PFCin es el pago con cargo a la cuenta de pagos compensatorios del sujeto obligado i- ésimo en el año n;
b) ß es un valor máximo de 1.623 €/certificado;
c) ETin es el exceso de certificados de combustibles renovables definitivos para el sujeto i-ésimo en el año n en relación con el objetivo general de venta o consumo de biocarburantes y otros combustibles renovables, que se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente:
ETin = max {0; CCRin - ORin x (Din + Gin + Rin + RDCin)}
Siendo el resto de los parámetros los definidos en la orden.
En caso de que la cuenta de pagos compensatorios de un año no bastara para satisfacer la cantidad calculada según la fórmula anterior, esta cantidad se reducirá de forma proporcional. Por el contrario, si hubiera un exceso de recursos en la cuenta de pagos compensatorios, este exceso pasará a dotar a la cuenta del año siguiente.
11. La entidad de certificación hará pública cada año la siguiente información:
a) La cuantía total agregada de los pagos compensatorios que los sujetos obligados indicados en el artículo 29.1 de la orden deben abonar a la cuenta de pagos compensatorios y la parte de la misma efectivamente ingresada a la cuenta.
b) El importe unitario teórico por certificado excedentario que les correspondería a los sujetos indicados en el artículo 29.4, así como los importes unitarios efectivamente repartidos a estos sujetos.
Artículo 30. Procedimiento de gestión y reparto de la cuenta de pagos compensatorios.
1. La entidad de certificación determinará el saldo disponible en la cuenta de pagos compensatorios y dividirá ese saldo entre el sumatorio de los excesos de certificados de combustibles renovables del ejercicio, resultando así un importe unitario por certificado. El importe unitario se calculará con dos decimales.
2. La entidad de certificación calculará la cantidad que corresponde abonar a cada sujeto obligado con exceso de certificados, multiplicando el importe unitario por certificado obtenido según el apartado 1 por el número de certificados en exceso respecto a su obligación anual conforme a las fórmulas establecidas en el artículo 29. La obligación anual anteriormente citada hace referencia a la establecida en la disposición adicional primera del Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre .
3. Antes del 30 de noviembre de cada año, la entidad de certificación realizará mediante resolución, al menos, un reparto de la cuenta de pagos compensatorios correspondiente al ejercicio de referencia, distribuyéndose entre los sujetos que tuvieran derecho de cobro en el citado ejercicio.
4. En ningún caso, el importe total del reparto de la cuenta de pagos compensatorios de un ejercicio podrá exceder el importe unitario máximo β establecido en el artículo 29.
5. Si el importe unitario por certificado correspondiente al reparto de la cuenta de pagos compensatorios hubiera sido inferior al valor indicado en el punto 4, el saldo de la cuenta generado con los ingresos efectuados previamente se repartirá proporcionalmente, de acuerdo con lo establecido anualmente por la entidad de certificación. Los ingresos de los pagos compensatorios correspondientes a un año natural realizados con posterioridad al 31 de diciembre del año siguiente dotarán la cuenta de pagos compensatorios y se repartirán entre aquellos sujetos con derecho de cobro en el reparto inicial del fondo compensatorio correspondiente a dicho año natural.
6. La entidad de certificación podrá realizar más de un reparto de la cuenta generada con los ingresos de los pagos compensatorios correspondientes a un año natural. Una vez finalizado el reparto de la cuenta de pagos compensatorios de un ejercicio, el remanente pasará a dotar la cuenta de pagos compensatorios del año siguiente.
7. Cuando los sujetos obligados no se encontrasen al corriente de todos los pagos a la cuenta de pagos compensatorios que les correspondiera abonar, la entidad de certificación no ingresará a dichos sujetos el importe concedido a cargo de la cuenta de pagos compensatorios, sino que procederá a minorar las deudas que los sujetos obligados hubieran generado.
8. En los casos de rectificación o cancelación de certificados con posterioridad a la fecha de reparto de la cuenta de pagos compensatorios, si se produjera un aumento del déficit de certificados (DTin o DaTin) o una disminución o aumento del exceso de certificados (ETin) de un sujeto obligado, la entidad de certificación le notificará el importe resultante a abonar. Esta cantidad dotará la cuenta de pagos compensatorios y se repartirá entre los sujetos obligados con derecho de cobro en el reparto inicial. Si de la rectificación resultara un aumento del número de certificados a favor de un sujeto obligado, se anotarán los certificados adicionales resultantes de la rectificación en la cuenta de certificación del sujeto obligado.
Artículo 31. Condiciones para el cumplimiento de las obligaciones mediante pagos compensatorios.
1. La liquidación de los pagos compensatorios definitivos supone el cumplimiento de las obligaciones establecidas para el logro de los objetivos anuales de venta o consumo de biocarburantes y otros combustibles renovables de un sujeto obligado, siempre que el mismo hubiera obtenido en ese ejercicio, al menos, el 60 % de los certificados necesarios para cumplir con su obligación, en base a la siguiente condición:
CCRin ≥ 0,6 × ORin × (Din + Gin + Rin + RDCin)
Los parámetros utilizados son los definidos anteriormente.
2. Asimismo, la liquidación de los pagos compensatorios supone el cumplimiento de las obligaciones establecidas para el logro de los objetivos anuales de venta o consumo de biocarburantes avanzados de un sujeto obligado, siempre que el mismo hubiera obtenido en ese ejercicio, al menos, el 60 % de los certificados tipo A necesarios para cumplir con su obligación, con arreglo a la siguiente condición:
CTAin ≥ 0,6 × OaBin × (Din + Gin + Rin + RDCin)
3. En caso contrario, se considerará que se ha producido un incumplimiento de las obligaciones establecidas relacionadas con el logro de los objetivos anuales de contenido mínimo de y otros combustibles renovables.
4. La imposición de sanciones administrativas que pudieran derivarse de potenciales incumplimientos se realizará sin perjuicio de los pagos compensatorios que se deberán efectuar.
CAPÍTULO VI
Materias primas
Artículo 32. Materias primas para la producción de biocarburantes y otros combustibles renovables a efectos del cumplimiento de los objetivos de venta o consumo de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte.
Las materias primas empleadas en la producción de los biocarburantes y otros combustibles renovables que computarán a efectos del cumplimiento de los objetivos anuales de venta o consumo de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte articulados en el Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre , están establecidas en el anexo III de esta orden. El anexo recoge el listado de las materias primas que podrán ser empleadas para el cumplimiento de los objetivos, así como el tipo de certificado al que corresponden y los límites que le son de aplicación.
Artículo 33. Procedimiento para la incorporación de nuevas materias primas para la producción de biocarburantes y otros combustibles renovables a efectos del cumplimiento de los objetivos de venta o consumo de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte.
1. La entidad de certificación evaluará la procedencia de la incorporación al mecanismo de fomento de biocarburantes y otros combustibles renovables de cualquier nueva materia prima y, en particular, de aquellas susceptibles de computar doble que, por su complejidad, requieren de una mayor concreción en su definición, así como de un análisis específico previo a su inclusión en alguna de las letras previstas en el catálogo de materias primas y carburantes de doble cómputo del anexo I del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo . Lo anterior podrá llevarse a cabo también como consecuencia de una solicitud por parte de un agente económico, en cuyo caso se efectuará atendiendo al siguiente procedimiento, en base a la Ley 39/2015, de 1 de octubre .
2. El procedimiento se iniciará a solicitud de los interesados, que acompañarán la misma con toda la información y documentación que estimen necesaria para acreditar la conveniencia de la incorporación de la nueva materia prima a efectos del cumplimiento de los objetivos de venta o consumo de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte.
En caso de solicitar la incorporación de materias primas susceptibles de computar doble a efectos del cumplimiento de la obligación de venta o consumo de biocarburantes y otros combustibles renovables, será responsabilidad del interesado demostrar que la misma cumple los requisitos/características establecidas para ello.
Del mismo modo, será el interesado el responsable de aportar cuanta información y documentación sea necesaria para demostrar, por un lado, si la nueva materia prima no debe ser contabilizada en los límites previstos en los artículos 9, 10 y 11 de la orden, por otro, si debe computar a efectos del cumplimiento del objetivo a que hace referencia el artículo 2 apartado 4 del Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre.
En todo caso, la solicitud deberá contener al menos la siguiente documentación:
a) Descripción de la materia prima.
b) Justificación del tipo de residuo, en su caso.
c) Descripción y esquema del proceso de obtención de la materia prima.
d) Otras sustancias resultantes del proceso de obtención de la materia prima.
e) Reducción estimada de gases de efecto invernadero.
f) Uso del suelo en caso de que aplique.
g) Reconocimiento, en su caso, por regímenes voluntarios de acreditación de la sostenibilidad.
h) Documentación acreditativa de que la solicitud ha sido aprobada en otros Estados miembro de la Unión Europea, en su caso.
3. La remisión de las solicitudes se realizará exclusivamente por medios electrónicos, a través de registro general dirigido a la Subdirección General de Hidrocarburos y Nuevos Combustibles. Una vez presentada la información, el usuario podrá obtener un resguardo acreditativo de la presentación realizada, que será accesible en todo momento por el interesado mediante la identificación electrónica con la que realizó la presentación en el registro electrónico del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
4. Las solicitudes y su documentación anexa, podrán ser objeto de publicación en el portal de internet del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, por lo que los solicitantes deberán especificar el contenido confidencial que, en su caso, pudiera existir en ellas.
5. Si con ocasión de la publicación se identificaran titulares de intereses legítimos que pudieran resultar afectados por el procedimiento iniciado, estos podrán informar a la entidad de certificación quien valorará la oportunidad de otorgarles la condición de interesados, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
6. La entidad de certificación podrá solicitar a otros organismos y entidades públicas o privadas cuantos informes considere necesarios para dictar resolución. También podrá requerir a los interesados para que aporten documentos y otros elementos de juicio que se consideren necesarios.
7. Sobre la base de toda la información recibida, la entidad de certificación determinará la procedencia de la inclusión de la nueva materia prima solicitada en el listado de materias primas a efectos del mecanismo de fomento de biocarburantes y otros combustibles renovables, identificando en caso positivo, el tipo de certificado que le corresponderá.
8. La resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas que apruebe la incorporación de una nueva materia prima al mecanismo de fomento de biocarburantes y otros combustibles renovables, indicará la fecha a partir de la cual la misma tendrá efecto.
9. Las comunicaciones y notificaciones de la entidad de certificación derivadas de este procedimiento se realizarán necesariamente por vía electrónica.
10. En caso de que se cumpliera el plazo de cuatro meses sin que hubiera recaído resolución expresa, se entenderá que la solicitud ha sido desestimada de conformidad con lo previsto en la disposición adicional octava de la Ley 34/1998, de 7 de octubre .
CAPÍTULO VII
Control y régimen sancionador
Artículo 34. Verificación e inspección.
1. De conformidad con la disposición adicional tercera del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo , se incluyen entre las funciones de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos (en adelante CORES), las funciones de inspección y verificación previstas en este artículo y en el artículo 15 del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo. Estas actuaciones serán financiadas mediante la cuota a que se refiere el artículo 25.1 del Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio, por el que se regula la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, la diversificación de abastecimiento de gas natural y la corporación de reservas estratégicas de productos petrolíferos.
2. Por orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico se podrá poner fin a las actuaciones de la citada corporación en relación con las funciones anteriormente descritas, pudiendo designar, en su caso, a una nueva entidad responsable en base a criterios de transparencia, igualdad, independencia y eficiencia.
3. En cualquier momento, CORES efectuará las comprobaciones y verificaciones que considere necesarias en ejercicio de sus competencias en materia de supervisión y control de las obligaciones definidas en esta orden, que podrán afectar tanto a los sujetos obligados a los que hace referencia el artículo 4 como a sujetos no obligados.
4. Asimismo, CORES podrá verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el mecanismo de fomento de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte y especialmente, el cumplimiento de las obligaciones de incorporación, los criterios de sostenibilidad de los biocarburantes y otros combustibles renovables, la correcta aplicación del balance de masa y la veracidad de la información aportada por los agentes económicos, pudiendo solicitar cuanta información sea necesaria para verificar el cumplimiento de las obligaciones asociadas al mecanismo de fomento de biocarburantes y otros combustibles renovables. Para el cumplimiento de dichas funciones, CORES tendrá acceso a la información comunicada por dichos sujetos a través de SICBIOS.
5. En particular, y con independencia de la forma de demostrar el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad por parte del agente económico, se podrá inspeccionar la correcta aplicación de las medidas de control para evitar los riesgos de fraude.
6. Asimismo, CORES supervisará el funcionamiento de los organismos de certificación que realicen auditorías independientes con arreglo a un régimen voluntario o al sistema nacional de verificación de la sostenibilidad.
7. En caso de comprobarse la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a la declaración responsable, así como el incumplimiento de los requisitos exigidos en el Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo , será de aplicación, con los efectos y sanciones que procedan, una vez incoado el correspondiente expediente sancionador, el título VI de la Ley 34/1998, de 7 de octubre , sin perjuicio de la responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.
8. Todos los sujetos deberán aportar la información que la entidad de certificación o CORES les requiera. Asimismo, deberán permitir el acceso a sus instalaciones y a sus registros y contabilidad, a la Entidad de Certificación, quien podrá contar con la asistencia técnica de CORES, en condiciones adecuadas para facilitar la verificación y, en su caso, inspección del cumplimiento de las obligaciones establecidas por la normativa vigente.
9. Tanto CORES como la entidad de certificación podrán recabar de los sujetos que participan en el mecanismo de fomento de biocarburantes y otros combustibles renovables cualquier otra información adicional que tenga por objeto aclarar el alcance y justificar el contenido de la información remitida.
Artículo 35. Régimen de infracciones y sanciones.
En caso de incumplimiento de las obligaciones descritas en la orden será de aplicación el régimen sancionador previsto en el título VI de la Ley 34/1998, de 7 de octubre .
Asimismo, el cumplimiento de las obligaciones de obtención mínima de certificados provisionales y definitivos y de realizar los pagos compensatorios forma parte del deber de cumplimiento de los objetivos anuales. Su incumplimiento podrá dar lugar a la aplicación, en su caso, del régimen sancionador previsto en la Ley 34/1998, de 7 de octubre .
Artículo 36. Confidencialidad.
Sin perjuicio de la información a consignar en el Sistema de certificación de biocarburantes y otros combustibles renovables, los datos e informaciones obtenidos por la entidad de certificación en aplicación de la orden que tengan carácter confidencial por tratarse de materias protegidas por el secreto comercial, industrial o estadístico, solo podrán ser cedidos a CORES para el ejercicio de sus funciones, a órganos competentes de la Administración General del Estado y a organismos dependientes de la misma, así como a Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias.
Las entidades que deban remitir datos e informaciones en cumplimiento de esta orden podrán indicar qué parte de estos consideran de trascendencia comercial o industrial, cuya difusión podría perjudicarles, y para la que reivindican la confidencialidad frente a cualesquiera personas o entidades que no sean los anteriormente señalados organismos públicos, previa la oportuna justificación.
La entidad de certificación decidirá, de forma motivada, sobre la información recibida que, según la legislación vigente, esté exceptuada del secreto comercial o industrial y sobre la amparada por la confidencialidad.
Artículo 37. Publicidad de la información.
En el ejercicio de sus competencias de supervisión y fomento del uso de biocarburantes y otros combustibles renovables, la entidad de certificación podrá utilizar la información remitida, así como difundirla, exceptuándose aquella que esté amparada por la normativa en materia de protección de datos personales o tenga carácter confidencial. La información podrá ser utilizada en estadísticas internacionales.
Disposición transitoria primera. Adaptación del Procedimiento de gestión del sistema de garantías de origen del gas procedente de fuentes renovables.
Antes del 1 de enero de 2025, el Gestor Técnico del Sistema, como entidad responsable del sistema de garantías de origen del gas procedente de fuentes renovables, de acuerdo a lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 376/2022, de 17 mayo , realizará las modificaciones pertinentes en el sistema para posibilitar la inclusión de la información sobre el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad y de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, y de los requisitos para la contabilización como renovable de la electricidad empleada en la producción, de acuerdo a lo dispuesto en la disposición final primera.
Disposición transitoria segunda. Ejercicio de certificación 2024.
1. Para el ejercicio de certificación 2024, la obligación provisional se calculará con carácter trimestral a partir de la entrada en vigor de esta orden. El plazo para la solicitud de certificados de combustibles renovables provisionales correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre será hasta el 30 de noviembre de 2024 siendo para los meses de octubre, noviembre y diciembre hasta el 15 de febrero de 2025. Sin perjuicio de la obligación provisional, se deberán remitir las solicitudes de certificados provisionales de combustibles renovables correspondientes de enero a junio antes del 30 de noviembre de 2024. Posteriormente, la Dirección General de Política Energética y Minas, mediante resolución, procederá al cálculo de la obligación provisional de los meses anteriormente citados y a la anotación de los certificados provisionales de combustibles renovables correspondientes a los mismos. Igualmente, se procederá a la aprobación de los importes resultantes a abonar en concepto de pago compensatorio provisional, según lo establecido en el artículo 28 de esta orden.
2. Los certificados de combustibles renovables traspasados del ejercicio 2023 a 2024 se traducirán en certificados Tipo D, con unas emisiones asociadas de 17,60 gCO2/MJ.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogada la Orden ITC/2877/2008, de 9 de octubre , por la que se establece un mecanismo de fomento del uso de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte.
Disposición final primera. Modificación del anexo de la Orden TED/1026/2022, de 28 de octubre, por la que se aprueba el procedimiento de gestión del sistema de garantías de origen del gas procedente de fuentes renovables.
Se modifica el apartado 1.5 del anexo de la Orden TED/1026/2022, de 28 de octubre, por la que se aprueba el procedimiento de gestión del sistema de garantías de origen del gas procedente de fuentes renovables, que queda redactado como sigue:
“1.5 Información relativa a los criterios de sostenibilidad y de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, y a los requisitos para la contabilización como renovable de la electricidad empleada en la producción de combustibles renovables de origen no biológico.
La Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, establece los criterios de sostenibilidad y de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero que tienen que cumplir los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa a efectos de su contribución en los objetivos de energías renovables fijados en la propia directiva. Según su definición de la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, son combustibles de biomasa los combustibles gaseosos o sólidos producidos a partir de biomasa y son combustibles renovables de origen no biológico (RFNBO, por sus siglas en inglés) aquellos combustibles líquidos o gaseosos cuyo contenido energético procede de fuentes renovables distintas de la biomasa.
Los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero conforman una serie de requisitos y especificaciones aplicables a las materias primas, los residuos y a los procesos para la fabricación de estos combustibles, en relación con el tipo de cultivos o país de origen de las materias primas, entre otros aspectos.
Por otra parte, el artículo 27 de la Directiva (UE) 2018/2001, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, y sus actos delegados de desarrollo, establecen los requisitos para la contabilización como renovable de la electricidad empleada para la producción de combustibles renovables de origen no biológico.
De acuerdo con el Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo , en España la verificación de la sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero se podrán realizar mediante cualquier esquema voluntario reconocido por la Comisión Europea o mediante un esquema nacional que cuente con decisión favorable de la Comisión Europea, incluyendo el sistema nacional de verificación de la sostenibilidad.
Las garantías de origen de la energía procedente de fuentes renovables definidas en la Directiva (UE) 2018/2001, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, constituyen un aval del origen renovable de la energía cuya función es exclusivamente demostrar al consumidor final que una determinada cuota o cantidad de energía se ha obtenido a partir de fuentes renovables. La única condición para la expedición de garantías de origen de gases renovables es que exista una producción neta de gases renovables a partir de una fuente de energía renovable.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, las garantías de origen de gases renovables podrán incluir información sobre el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad y de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, así como de los requisitos para la contabilización como renovable de la electricidad empleada en la producción de combustibles renovables de origen no biológico. Esta información deberá estar verificada de acuerdo con las metodologías definidas en la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, y en sus actos delegados.
Asimismo, para garantizar que una misma unidad de energía procedente de fuentes renovables se tenga en cuenta una sola vez, las garantías de origen expedidas a las plantas de producción de gases renovables que dispongan de un certificado de sostenibilidad deberán incluir necesariamente información sobre el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero exigidos en la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembre de 2018.”
Disposición final segunda. Título competencial.
Esta orden se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y bases de régimen energético.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.
Anexos
Omitidos.
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