ORDEN EFD/658/2024, DE 25 DE JUNIO, POR LA QUE SE DETERMINA EL CURRÍCULO Y SE REGULAN DETERMINADOS ASPECTOS ORGANIZATIVOS PARA LOS CICLOS FORMATIVOS DE GRADO BÁSICO EN EL ÁMBITO DE GESTIÓN DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES.
La Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo , de ordenación e integración de la Formación Profesional, concreta el compromiso asumido por España de modernización de nuestro país, facilitando la cualificación, la empleabilidad y, en consecuencia, la generación de riqueza. Pone en el centro de la acción política a la persona y su necesidad de cualificarse y mantenerse actualizada a lo largo de toda su vida. El desarrollo normativo se realizó a través del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio , por el que se desarrolla la ordenación del Sistema de Formación Profesional.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 7.2 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, las administraciones educativas establecerán los currículos correspondientes a los Grados D y E, respetando las atribuciones competenciales establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y de acuerdo con lo prescrito por la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo .
Por su parte, el artículo 10.1 de dicho real decreto señala que los centros del Sistema de Formación Profesional aplicarán los currículos establecidos por cada Administración competente, adaptando su programación y metodologías a las características de las personas en formación, con especial atención a las necesidades de aquellas que presenten una discapacidad o cualquier otra necesidad específica, y teniendo en cuenta las posibilidades formativas del entorno productivo. De la misma forma, las administraciones apoyarán el desarrollo curricular y la adaptación de los currículos por los centros, favoreciendo la elaboración de modelos abiertos de programación docente, con la implantación de metodologías activas basadas en proyectos y retos, próximas a la realidad productiva, y la utilización de recursos y materiales tecnológicos que garanticen la calidad y actualización de la formación, mejoren el aprendizaje y atiendan a las distintas necesidades de cada persona en formación.
Esta orden se ajusta a los principios de buena regulación contenidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, entre ellos los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. Cumple el principio de necesidad en tanto que persigue el interés general al facilitar la adecuación de la oferta formativa a las demandas de los sectores productivos, ampliar la oferta de Formación Profesional, avanzar en la integración de la formación profesional en el conjunto del sistema educativo y formativo y reforzar la cooperación entre las administraciones educativas, así como con los agentes sociales y las empresas privadas. Cumple con los principios de eficacia, eficiencia, proporcionalidad y seguridad jurídica porque, no existiendo ninguna alternativa regulatoria menos restrictiva de derechos, resulta coherente con el ordenamiento jurídico y permite una gestión más eficiente de los recursos públicos. Del mismo modo, cumple con el principio de transparencia porque durante el procedimiento de elaboración de la norma se ha permitido la participación activa de las potenciales personas destinatarias a través del trámite de audiencia e información pública y quedan justificados los objetivos que persigue la ley.
En el proceso de elaboración de esta orden ha emitido informe el Consejo Escolar del Estado.
Por todo lo anterior, en su virtud, dispongo:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
1. Esta orden tiene por objeto determinar el currículo y determinados aspectos organizativos de los ciclos formativos de grado básico correspondientes al título de Técnico Básico en diferentes especialidades.
2. Las especialidades, organizadas por la norma de establecimiento, son las que figuran a continuación:
a) Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero , por el que se regulan aspectos específicos de la Formación Profesional Básica de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo, se aprueban catorce títulos profesionales básicos, se fijan sus currículos básicos y se modifica el Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación:
1.º Título de Técnico Básico en Servicios Administrativos (anexo I).
2.º Título de Técnico Básico en Electricidad y Electrónica (anexo II).
3.º Título de Técnico Básico en Fabricación y Montaje (anexo III).
4.º Título de Técnico Básico en Informática y Comunicaciones (anexo IV).
5.º Título de Técnico Básico en Cocina y Restauración (anexo V).
6.º Título de Técnico Básico en Mantenimiento de Vehículos (anexo VI).
7.º Título de Técnico Básico en Agrojardinería y Composiciones Florales (anexo VII).
8.º Título de Técnico Básico en Peluquería y Estética (anexo VIII).
9.º Título de Técnico Básico en Servicios Comerciales (anexo IX).
10.º Título de Técnico Básico en Carpintería y Mueble (anexo X).
11.º Título de Técnico Básico en Reforma y Mantenimiento de Edificios (anexo XI).
12.º Título de Técnico Básico en Arreglo y Reparación de Artículos Textiles y de Piel (anexo XII).
13.º Título de Técnico Básico en Tapicería y Cortinaje (anexo XIII).
14.º Título de Técnico Básico en Vidriería y Alfarería (anexo XIV).
b) Real Decreto 356/2014, de 16 de mayo, por el que se establecen siete títulos de Formación Profesional Básica del catálogo de títulos de las enseñanzas de Formación Profesional:
1.º Título de Técnico Básico en Actividades Agropecuarias (anexo I).
2.º Título de Técnico Básico en Aprovechamientos Forestales (anexo II).
3.º Título de Técnico Básico en Artes Gráficas (anexo III).
4.º Título de Técnico Básico en Alojamiento y Lavandería (anexo IV).
5.º Título de Técnico Básico en Industrias Alimentarias (anexo V).
6.º Título de Técnico Básico en Actividades Marítimo-Pesqueras (anexo VI).
7.º Título de Técnico Básico en Informática de Oficina (anexo VII).
c) Real Decreto 774/2015, de 28 de agosto, por el que se establecen seis Títulos de Formación Profesional Básica del catálogo de Títulos de las enseñanzas de Formación Profesional.
1.º Título de Técnico Básico en actividades de panadería y pastelería (anexo I).
2.º Título de Técnico Básico en actividades domésticas y limpieza de edificios (anexo II).
3.º Título de Técnico Básico en mantenimiento de viviendas (anexo III).
4.º Título de Técnico Básico en fabricación de elementos metálicos (anexo IV).
5.º Título de Técnico Básico en instalaciones electrotécnicas y mecánica (anexo V).
6.º Título de Técnico Básico en mantenimiento de embarcaciones deportivas y de recreo (anexo VI).
d) Real Decreto 73/2018, de 19 de febrero, por el que se establece el Título de Técnico Básico en acceso y conservación en instalaciones deportivas y se fijan los aspectos básicos del currículo (anexo).
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
El currículo y aspectos organizativos establecidos en esta orden serán de aplicación en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes.
CAPÍTULO II
Currículo
Artículo 3. Currículo.
1. El currículo y determinados aspectos organizativos para las enseñanzas de formación profesional de grado D correspondientes a los títulos de Técnico Básico a que se refiere el artículo 1.2 quedan determinados en los términos fijados en esta orden.
2. Los datos de identificación del título, el perfil profesional del título, que viene expresado por la competencia general, las competencias profesionales y para la empleabilidad, las cualificaciones y las unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales y el entorno profesional serán los incluidos en los respectivos anexos de los reales decretos de establecimiento a que hace referencia el artículo 1.2.
3. Los resultados de aprendizaje y los criterios de evaluación de los módulos profesionales, con la excepción del módulo profesional de Itinerario personal para la empleabilidad, serán los incluidos en el correspondiente anexo de los respectivos reales decretos a que hace referencia el artículo 1.2 junto con las potenciales concreciones curriculares, si las hubiere, que figurarían, en tal caso, en el apartado C de cada uno de los anexos de esta orden. Todos ellos se considerarán prescriptivos en el diseño de las programaciones didácticas y los procesos de evaluación del alumnado.
4. Para los ámbitos de Comunicación y Ciencias Sociales, y de Ciencias Aplicadas, sus competencias específicas, criterios de evaluación y contenidos, enunciados en forma de saberes básicos, figuran en el anexo VI de la Orden EFP/754/2022, de 28 de julio , por la que se establece el currículo y se regula la ordenación de la Educación Secundaria Obligatoria en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación y Formación Profesional.
5. Los resultados de aprendizaje y criterios de evaluación del Proyecto intermodular de aprendizaje colaborativo son los que figuran en el anexo I de la presente orden.
6. Los resultados de aprendizaje y criterios de evaluación del módulo profesional de Itinerario personal para la empleabilidad son los que figuran en el anexo II de la presente orden.
7. Los equipos docentes de los centros de formación profesional determinarán los contenidos para cada uno de los resultados de aprendizaje de los módulos profesionales del ámbito profesional en cada ciclo formativo de grado básico
Artículo 4. Adaptación al entorno socio-productivo.
1. El currículo de cualesquiera de los ciclos formativos regulados en esta orden se implantará teniendo en cuenta la realidad socioeconómica y las características geográficas, socio-productivas y laborales propias del entorno de implantación del título.
2. Los centros de formación profesional dispondrán de la suficiente autonomía pedagógica, organizativa y de gestión para el desarrollo de las enseñanzas y su adaptación a las características concretas del entorno socioeconómico, cultural y profesional.
3. Los centros autorizados para impartir alguno de los ciclos formativos a que se refiere esta orden concretarán y desarrollarán las medidas organizativas y curriculares que resulten más adecuadas a las características de su alumnado y de su entorno productivo, de manera flexible y en uso de su autonomía pedagógica, en el marco general del proyecto educativo, del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio , y de la Programación General Anual, que será debidamente aprobada por la administración educativa.
4. El currículo de cualquiera de los ciclos formativos regulados en esta orden se concretará en las programaciones didácticas o desarrollo curricular, potenciando o creando la cultura de prevención de riesgos laborales en los espacios donde se impartan los diferentes módulos profesionales y proyecto intermodular, así como promoviendo una cultura de respeto ambiental, la excelencia en el trabajo, el cumplimiento de normas de calidad, la creatividad, la innovación, la igualdad de género, el respeto a cualquier diversidad, la promoción de la igualdad de oportunidades, el “diseño para todas las personas” y la accesibilidad universal, especialmente en relación con las personas con discapacidad.
5. Los centros del Sistema de Formación Profesional contemplarán en sus planes de trabajo proyectos de innovación e investigación aplicadas, que garanticen el conocimiento de cómo las tecnologías, los procesos avanzados y la transición ecológica modifican constantemente cada sector productivo, prestando especial atención al aprendizaje basado en retos, que conecten los procesos de enseñanza y aprendizaje con la realidad de los sectores productivos y el mundo laboral. Así mismo, los centros deberán abordar procesos de formación en innovación tecnológica, en transformación digital, tecnología inmersiva y en metodologías avanzadas de aprendizaje, impulsados desde las administraciones competentes y desde los propios centros, generando así, un contexto innovador.
Artículo 5. Adaptación al entorno educativo.
1. Los centros de formación profesional gestionados por el Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes desarrollarán cualesquiera de los currículos establecidos en esta orden, teniendo en cuenta las características del alumnado y del entorno, atendiendo especialmente a las personas con discapacidad, en condiciones de accesibilidad y con los recursos de apoyo necesarios para garantizar que este alumnado pueda cursar estas enseñanzas en las mismas condiciones que el resto.
2. Asimismo, las enseñanzas de cualesquiera de estos ciclos se impartirán con una metodología flexible y abierta, basada en el autoaprendizaje y adaptada a las condiciones, capacidades y necesidades personales del alumnado, de forma que permitan la conciliación del aprendizaje con otras actividades y responsabilidades.
Artículo 6. Duración y secuenciación de los módulos profesionales y proyecto intermodular de aprendizaje colaborativo.
1. La duración total de las enseñanzas correspondientes a cualquier ciclo formativo de grado básico, incluido el periodo de formación en empresa u organismo equiparado, es de 2.000 horas, en modalidad presencial.
2. Los módulos profesionales, los ámbitos de Comunicación y Ciencias Sociales, y Ciencias Aplicadas, además del proyecto intermodular de aprendizaje colaborativo de cualesquiera de los ciclos formativos, cuando se oferten en modalidad presencial, se distribuirán, por norma general, en dos cursos académicos y se ajustarán a la secuenciación y carga horaria semanal determinadas en el apartado A del anexo correspondiente de esta orden y, si procede, se incorporarán las concreciones curriculares referenciadas en el apartado C de dicho anexo, de acuerdo con la organización que sigue:
a) Título de Técnico Básico en Servicios Administrativos (anexo VI).
b) Título de Técnico Básico en Electricidad y Electrónica (anexo VII).
c) Título de Técnico Básico en Fabricación y Montaje (anexo VIII).
d) Título de Técnico Básico en Informática y Comunicaciones (anexo IX).
e) Título de Técnico Básico en Cocina y Restauración (anexo X).
f) Título de Técnico Básico en Mantenimiento de Vehículos (anexo XI).
g) Título de Técnico Básico en Agrojardinería y Composiciones Florales (anexo XII).
h) Título de Técnico Básico en Peluquería y Estética (anexo XIII).
i) Título de Técnico Básico en Servicios Comerciales (anexo XIV).
j) Título de Técnico Básico en Carpintería y Mueble (anexo XV).
k) Título de Técnico Básico en Reforma y Mantenimiento de Edificios (anexo XVI).
l) Título de Técnico Básico en Arreglo y Reparación de Artículos Textiles y de Piel (anexo XVII).
m) Título de Técnico Básico en Tapicería y Cortinaje (anexo XVIII).
n) Título de Técnico Básico en Vidriería y Alfarería (anexo XIX).
ñ) Título de Técnico Básico en Actividades Agropecuarias (anexo XX).
o) Título de Técnico Básico en Aprovechamientos Forestales (anexo XXI).
p) Título de Técnico Básico en Artes Gráficas (anexo XXII).
q) Título de Técnico Básico en Alojamiento y Lavandería (anexo XXIII).
r) Título de Técnico Básico en Industrias Alimentarias (anexo XXIV).
s) Título de Técnico Básico en Actividades Marítimo-Pesqueras (anexo XXV).
t) Título de Técnico Básico en Informática de Oficina (anexo XXVI).
u) Título de Técnico Básico en actividades de panadería y pastelería (anexo XXVII).
v) Título de Técnico Básico en actividades domésticas y limpieza de edificios (anexo XXVIII).
w) Título de Técnico Básico en mantenimiento de viviendas (anexo XXIX).
x) Título de Técnico Básico en fabricación de elementos metálicos (anexo XXX).
y) Título de Técnico Básico en instalaciones electrotécnicas y mecánica (anexo XXXI).
z) Título de Técnico Básico en mantenimiento de embarcaciones deportivas y de recreo (anexo XXXII).
aa) Título de Técnico Básico en acceso y conservación en instalaciones deportivas (anexo XXXIII).
3. El ámbito profesional a que hace referencia el artículo 85.2.c) del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, deberá ser impartido entre el centro de formación profesional y la empresa u organismo equiparado. En ningún caso, podrá desarrollarse un módulo profesional del currículo básico en su totalidad en la empresa, ni asignarse a la estancia el equivalente a más del 65 % de las horas de duración total de un módulo profesional.
4. No está autorizada la impartición cuatrimestral de ningún módulo profesional.
Artículo 7. Evaluación, permanencia y titulación.
1. El alumnado matriculado en un centro tendrá derecho a dos convocatorias (ordinaria y extraordinaria) anuales, durante el máximo de los cuatro cursos en que podrá estar matriculado el alumnado en el ciclo formativo, excepto el periodo de estancia en empresa u organismo equiparado, que podrá ser evaluado como máximo en dos convocatorias.
2. El equipo docente podrá solicitar a la administración educativa una convocatoria extraordinaria, una vez agotadas las cuatro ordinarias, cuando se considere que la misma puede contribuir a la titulación del alumnado.
3. La evaluación del proceso de aprendizaje de los alumnos y las alumnas que cursan estudios de Formación Profesional de grado básico será continua, formativa e integradora y deberá articularse, según la metodología del centro, del siguiente modo:
a) En el caso de trabajar con metodologías activas de aprendizaje, sin diferenciar los módulos profesionales, la programación de la oferta formativa del centro ha de recoger claramente todos los resultados de aprendizaje sujetos a evaluación. En todo caso, la calificación y registro en los documentos oficiales de evaluación deberá adecuarse al módulo profesional, ámbito o proyecto.
b) En el caso de trabajar por módulos profesionales, ámbitos no profesionales y proyecto intermodular la evaluación habrá de tener en cuenta la globalidad del ciclo.
4. En el caso de que se establezca el bloque formativo de Lengua Extranjera de Iniciación profesional (Inglés) previsto en el artículo 11, la calificación del ámbito de Comunicación y Ciencias Sociales integrará la evaluación de dicho bloque formativo.
5. Los alumnos y las alumnas podrán promocionar cuando los módulos profesionales pendientes asociados a estándares de competencia no superen alrededor del 20 % del horario semanal. Además, para la promoción a segundo curso, el alumno o alumna deberá tener superado al menos uno de los ámbitos distintos del profesional, siempre que el equipo docente considere que el alumnado tiene suficientes garantías de continuar con éxito el segundo curso.
6. Los centros deberán diseñar un plan de actividades que facilite la superación de los ámbitos no profesionales, proyecto y módulos profesionales pendientes.
7. Excepcionalmente, siempre que exista disponibilidad en los centros y así lo apruebe la inspección educativa, los alumnos y alumnas que hubieran superado el 50 % de los módulos profesionales de primer curso podrán hacer una matrícula parcial en módulos profesionales del segundo curso hasta completar el horario lectivo.
8. Quienes se hayan matriculado en un ciclo de Formación Profesional de grado básico podrán repetir el mismo curso una sola vez. Excepcionalmente, podrá autorizarse la repetición por segunda vez de un mismo curso, a criterio del equipo docente.
9. Los documentos e informes de evaluación de los ámbitos de Comunicación y Ciencias Sociales, y Ciencias Aplicadas se adecuarán a lo establecido en el artículo 37 de la Orden EFP/754/2022, de 28 de julio. Los resultados de la evaluación se expresarán, por tanto, en los siguientes términos: “Insuficiente (IN)”, para las calificaciones negativas, y “Suficiente (SU)”, “Bien (BI)”, “Notable (NT)”, o “Sobresaliente (SB)”, para las calificaciones positivas. En el caso de los módulos profesionales y proyecto intermodular de aprendizaje colaborativo, la expresión de la calificación responderá a lo establecido en artículo 18.8 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, y será, consecuentemente, numérica entre 1 y 10, sin decimales. En estos supuestos, la calificación integrará la valoración del centro y de la empresa, y será responsabilidad final del equipo docente del centro de formación profesional.
10. La superación de cualquier oferta formativa requerirá la evaluación positiva en todos los módulos profesionales, ámbitos no profesionales y proyecto intermodular de aprendizaje colaborativo. Se consideran positivas las puntuaciones iguales o superiores a cinco puntos o, en su caso, distintas de Insuficiente (IN). Únicamente a efectos de decisión sobre la titulación, el equipo docente actuará de manera colegiada en la adopción de las decisiones de obtención de la titulación, teniendo siempre en cuenta, como referente, la globalidad de las competencias asociadas a la oferta formativa.
11. La superación de la totalidad de los ámbitos incluidos en un ciclo de grado básico conducirá a la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. Para favorecer la justificación en el ámbito laboral de las competencias profesionales adquiridas, el alumnado que supere todos los ámbitos obtendrá el título de Técnico Básico en la especialidad correspondiente.
Artículo 8. Oferta bilingüe.
Con carácter general, no será posible la oferta bilingüe de ningún ciclo formativo de grado básico.
Artículo 9. Proyecto intermodular de aprendizaje colaborativo.
1. El proyecto intermodular tendrá carácter integrador de los resultados de aprendizaje de los módulos profesionales que configuran el ciclo formativo, con especial atención a los elementos de búsqueda de información, innovación, investigación aplicada y emprendimiento, vinculados a los resultados de aprendizaje de los correspondientes a cada uno de los ciclos formativos a que hace referencia el artículo 1.2.
2. Con carácter general, el proyecto intermodular de aprendizaje colaborativo será asumido por el profesorado que imparta docencia en segundo curso de entre los que tengan atribución docente, según el apartado 5 del anexo de cada uno de los reales decretos que establecen los ciclos formativos a que hace referencia el artículo 1.2, en los módulos profesionales vinculados a unidades de competencia.
3. El horario asignado al proyecto intermodular de aprendizaje colaborativo (dos horas lectivas semanales) podrá ser asumido por un único docente (dos horas en su horario personal) o ser repartido entre un máximo de dos docentes (una hora en su horario personal para cada docente). El resto del equipo docente que pueda resultar implicado en el proyecto contará con un reconocimiento de horas no lectivas en su horario personal, de acuerdo con lo establecido en las instrucciones de principio de curso.
4. El proyecto intermodular se desarrollará durante el segundo curso, sin perjuicio de que los centros puedan contemplar periodos preparatorios a partir del segundo trimestre del primer curso. Las dos horas lectivas deberán ubicarse el mismo día de la semana y de manera consecutiva en el horario.
5. El proyecto intermodular de aprendizaje colaborativo tendrá, por definición, carácter grupal, salvo excepciones justificadas que deberán ser debidamente autorizadas por la administración educativa.
6. Existirá un seguimiento y tutorización individual y colectiva del proyecto, que se desarrollará de forma simultánea al resto de los módulos profesionales de segundo curso.
7. El equipo docente establecerá, al comienzo de cada curso académico, uno o varios retos para cada proyecto intermodular de aprendizaje colaborativo. Estos retos tendrán una temática relacionada con la especialidad del ciclo y supondrán una simulación de situaciones reales que puedan darse en el sector productivo. Este proyecto activará resultados de aprendizaje de varios módulos profesionales y, adicionalmente, si así lo considera el equipo docente, competencias específicas propias de los dos ámbitos no profesionales.
8. El currículo del proyecto intermodular de aprendizaje colaborativo expresado en forma de resultados de aprendizaje y criterios de evaluación es el contenido en el anexo I de la presente orden.
9. La evaluación del proyecto será continua y formativa a lo largo de su duración temporal. Con independencia del carácter grupal del proyecto, la evaluación y calificación serán individuales para cada uno de los alumnos y alumnas. Complementariamente y, a juicio del centro, podrá incorporarse a los instrumentos de evaluación que se consideren adecuados una presentación oral acompañada de recursos TIC ante una comisión oral pública.
Artículo 10. Itinerario personal para la empleabilidad.
1. El currículo del módulo profesional de Itinerario personal para la empleabilidad se recoge en el anexo II de esta orden y es común para todos los ciclos formativos de grado básico, sin perjuicio de la obligatoriedad para el profesorado que lo imparta de adaptarlo, en medida de lo posible, al sector productivo concreto en el que se incardine la especialidad del ciclo.
2. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 88.3 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, antes de iniciar el periodo de formación en empresa, el alumnado deberá haber adquirido las competencias y los contenidos relativos a riesgos específicos y las medidas de prevención en las actividades profesionales correspondientes al perfil profesional de cada ciclo formativo de grado básico. Para ello, el profesorado del módulo de Itinerario personal para la empleabilidad, en colaboración con el resto del equipo docente deberá programar las actividades de enseñanza y aprendizaje, así como los sistemas de evaluación que garanticen dichas competencias.
3. El profesorado garantizará que las actividades de enseñanza y aprendizaje encaminadas a la consecución del Resultado de Aprendizaje 6 se realizarán antes del inicio del alumnado del periodo de formación en empresa u organismo equiparado, por lo que resulta obligatoria su ubicación temporal en el primer trimestre del primer curso, con una duración acorde con la normativa vigente en materia de prevención de riesgos laborales.
Artículo 11. Ámbitos de Comunicación y Ciencias Sociales, y Ciencias Aplicadas de las enseñanzas de Formación Profesional de Grado Básico.
1. Los ámbitos de Comunicación y Ciencias Sociales, y Ciencias Aplicadas desdoblarán en: 3161. Comunicación y Ciencias Sociales I y 3162. Comunicación y Ciencias Sociales II, y 3163. Ciencias Aplicadas I y 3164. Ciencias Aplicadas II, respectivamente.
2. Los ámbitos de Comunicación y Ciencias Sociales I, y de Ciencias Aplicadas I serán de impartición obligatoria en primer curso, mientras que los de Comunicación y Ciencias Sociales II, y Ciencias Aplicadas II lo serán en segundo curso, y estarán contextualizados, en la medida de lo posible, al campo del perfil profesional del título.
3. Los ámbitos de Comunicación y Ciencias Sociales I y II serán impartidos por el profesorado de la especialidad correspondiente que acredite, como mínimo, el nivel B2 (Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas) de lengua inglesa, mediante alguna de las certificaciones de las que figuran en el anexo III.
4. Cuando el profesorado de los ámbitos no profesionales de Comunicación y Ciencias Sociales I y II no pueda acreditar el nivel B2 para hacerse cargo de la impartición completa de dichos ámbitos, el centro educativo podrá proponer a la administración educativa el establecimiento de un bloque formativo de Lengua Extranjera de Iniciación profesional (Inglés) asociada a estos ámbitos, en las siguientes condiciones:
a) La programación del bloque formativo deberá realizarse de forma coordinada con el profesorado encargado de la impartición del resto del ámbito, mantendrá el principio globalizador de estas enseñanzas y deberá garantizar la adquisición de las competencias específicas de dicho ámbito.
b) La duración total del bloque formativo de Lengua Extranjera de Iniciación profesional (Inglés) será de treinta y cinco horas para el primer curso (una hora semanal) y de 70 horas para el segundo curso (dos horas semanales).
c) La calificación final y su consignación en los documentos oficiales de evaluación de dicho bloque formativo quedará integrada en el Ámbito de Comunicación y Ciencias Sociales I y II de manera indiferenciada de este, con independencia de que pueda darse información pormenorizada de la calificación del bloque formativo en las evaluaciones parciales.
5. La concreción del currículo para los ámbitos no profesionales a que hace referencia este artículo será la que figura como anexo VI de la Orden EFP/754/2022, de 28 de julio , por la que se establece el currículo y se regula la ordenación de la Educación Secundaria Obligatoria en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación y Formación Profesional.
Artículo 12. Tutoría.
1. La acción tutorial, además de lo recogido en el artículo 20 de la Orden EFP/754/2022, de 28 de julio, se destinará a la orientación académica, profesional y personal, así como al desarrollo de las competencias para la empleabilidad. La tutoría deberá entenderse como un acompañamiento personalizado del alumnado en su proceso madurativo y formativo.
2. Las actividades realizadas en la tutoría en cada curso académico se planificarán e incluirán en la programación específica del grupo de acuerdo con el plan de acción tutorial del centro.
3. La tutoría será ejercida por un profesor o profesora que imparta docencia del ámbito profesional al grupo de alumnos y alumnas, preferentemente aquel o aquella con mayor número de horas lectivas con el alumnado del grupo.
4. La tutoría del grupo conlleva necesariamente atribución docente exclusiva o compartida en el Proyecto intermodular de aprendizaje colaborativo del mismo.
5. La acción tutorial, en colaboración con el módulo profesional de Itinerario personal para la empleabilidad y el departamento de orientación, programará actividades formativas para promover el acercamiento del alumnado al mundo laboral y a las empresas del entorno próximo, así como para el asesoramiento y orientación sobre la toma de decisiones posteriores relacionadas con su futuro académico y profesional.
6. Para garantizar los aspectos relacionados en los apartados anteriores, el horario del alumnado contemplará una hora semanal de tutoría en cada uno de los cursos.
Artículo 13. Periodo de formación en empresa u organismo equiparado.
1. El desarrollo del periodo en empresa u organismo equiparado se regirá, de manera general, por lo dispuesto en los artículos 88 y 151-164 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio .
2. El periodo de formación en empresa u organismo equiparado no tendrá carácter laboral y se desarrollará en un entorno productivo o de prestación de servicios real.
3. La estancia en empresa u organismo equiparado se realizará siempre en régimen dual general, representará entre el 10 % y 20 % de los resultados de aprendizaje del ámbito profesional y contará obligatoriamente con periodos en cada uno de los cursos académicos en que se desarrolle la formación, con las excepciones previstas en el apartado 5 del artículo 9 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio. De darse alguno de estos supuestos de excepcionalidad, el centro educativo deberá dar traslado a través de la inspección educativa la pertinente notificación. En estos casos, se arbitrarán medidas individuales para dar cumplimiento a la estancia en empresa u organismo equiparado, salvo en el caso de alumnado menor de dieciséis años, que cursará la totalidad de resultados de aprendizaje de primer curso en el centro y acumulará el periodo en segundo curso.
4. En el régimen dual general, la formación en empresa u organismo equiparado representará el 20 % de la duración total de la enseñanza (400 horas) y se desarrollará en dos periodos: uno, en primer curso, con una duración mínima de cien horas y máxima de 180 horas y otro, en segundo curso, con una duración mínima de doscientas veinte horas y máxima de trescientas horas. Contemplará entre el 10 % y el 20 % de los resultados de aprendizaje de los módulos profesionales. A los efectos de cómputo de dichos periodos, se considerará una jornada laboral de treinta y cinco horas semanales.
5. Para iniciar el periodo de formación en empresa, el alumnado tendrá que tener cumplidos los dieciséis años y deberá garantizarse que haya adquirido las competencias y los contenidos relativos a riesgos específicos y las medidas de prevención en las actividades profesionales correspondientes al perfil profesional de cada título de técnico básico, según se requiera en la normativa vigente en materia de prevención de riesgos laborales. En este sentido, se convocará una junta de evaluación específica, que podrá ser coincidente con la de la primera evaluación, en la que el equipo docente determine la adquisición de las competencias y número de horas necesarias para el desempeño de las funciones de nivel básico en Prevención en Riesgos Laborales, de acuerdo con la normativa vigente.
6. Si, por las razones que fueren, la junta docente a que se refiere el apartado anterior decidiese que algún o alguna estudiante no estuviera en condiciones de acreditar los requisitos mínimos sobre riesgos específicos y las medidas de prevención, se arbitrarán las medidas de apoyo orientadas su superación. De manera extraordinaria podrá convocarse una nueva junta del profesorado antes de la incorporación del alumnado al periodo de formación en empresa.
7. La concreción de la ubicación temporal de la formación en empresa se determinará por parte de cada centro, en función de las características de la oferta de formación, el régimen dual, la estacionalidad de las características del tejido productivo y la disponibilidad de plazas formativas en las empresas u organismos equiparados. En el caso del régimen general, el periodo de empresa se ubicará, con carácter general, entre marzo y junio para primer curso y entre enero y marzo para segundo curso.
8. Excepcionalmente, previa autorización de la inspección educativa, y con el fin de facilitar la adaptación del número de personas matriculadas a la disponibilidad de puestos formativos en las empresas, el alumnado, preferentemente de segundo curso, podrá desarrollar dicha estancia en empresa u organismo equiparado a partir de enero y/o en horarios no coincidentes con el horario lectivo.
9. Sin perjuicio de lo anterior y como consecuencia de la temporalidad de ciertas actividades económicas que puede impedir que el desarrollo de la estancia en empresa u organismo equiparado pueda ajustarse a los supuestos anteriores, este se podrá organizar en otros periodos (lectivos o no lectivos) coincidentes con el desarrollo de la actividad económica propia del perfil profesional del título, previa autorización de la Dirección Provincial correspondiente o Consejería de Educación en el exterior.
10. El tutor dual del centro trabajará de manera conjunta con el departamento de orientación para determinar, en el caso de alumnado con especiales necesidades, para seleccionar el puesto formativo en la empresa u organismo equiparado más adecuado, así como las medidas y recursos de atención educativa. En este sentido y en la medida de las posibilidades, se autoriza el acompañamiento puntual a este alumnado del profesorado con especialidades adscritas al departamento de orientación, tras la autorización de la inspección educativa.
11. El tutor del centro y de empresa trabajarán de manera coordinada junto al resto del equipo docente para diseñar el plan de formación, de acuerdo con el anexo V-A.
12. La evaluación de los resultados de aprendizaje que se incluyan total o parcialmente en el periodo de formación en empresa u organismo equiparado será coordinada entre todos los actores implicados y se ajustará a lo específicamente establecido en el artículo 163 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio. En todo caso, la decisión final sobre la evaluación y calificación de cada módulo profesional será responsabilidad última del o de la docente, tomando como referencia la globalidad del módulo. En caso de que se produjera una discrepancia entre el criterio del o la docente y la empresa u organismo equiparado determinante para la superación o no del o los módulos y, en su caso, del ciclo, se dará traslado al departamento de familia profesional que, de manera colegiada, resolverá en un sentido u otro.
13. El tutor de empresa emitirá un informe motivado e individualizado del periodo de formación en empresa, de acuerdo con el modelo del anexo V-B, que formará parte del expediente de evaluación del alumnado.
14. El equipo docente podrá adoptar la decisión de que un o una estudiante no se incorpore al periodo de formación en empresa u organismo equiparado durante el primer curso, cuando la trayectoria del o de la estudiante sea incompatible con el aprovechamiento del periodo de formación en empresa. En tal circunstancia, dicho alumnado desarrollará el primer curso completo en el centro educativo y realizará, durante dicho periodo, actividades complementarias y/o de refuerzo de los resultados de aprendizaje no vinculados a la empresa. Será evaluado por el profesorado responsable de cada módulo y cuya calificación será provisional hasta tanto no desarrolle el periodo en 2.º curso, con los resultados de aprendizaje de 1.º y 2.º
15. En el caso de que los resultados de aprendizaje que se desarrollen en la empresa u organismo equiparado sean evaluados como no superados, el profesorado responsable de cada módulo profesional analizará si dicha situación permite o no la superación general del módulo profesional.
16. En el territorio gestionado por el Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes, el acuerdo o convenio al que se refiere el artículo 157 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, será el modelo que figura en el anexo V-C de la presente orden.
CAPÍTULO III
Profesorado, espacios y equipamientos
Artículo 14. Titulaciones y acreditación de requisitos del profesorado.
1. Las especialidades del profesorado con atribución docente en los módulos profesionales y proyecto intermodular de un ciclo formativo de grado medio serán las establecidas en el apartado 5.1 de los correspondientes reales decretos a que hace referencia el artículo 1.2 de esta orden.
2. Las especialidades del profesorado con atribución docente en los ámbitos no profesionales de un ciclo formativo serán las establecidas en el anexo IV del Real Decreto 286/2023, de 18 de abril , por el que se regula la asignación de materias en Educación Secundaria Obligatoria y en Bachillerato a las especialidades de distintos cuerpos de funcionarios docentes, y se modifican diversas normas relativas al profesorado de enseñanzas no universitarias.
3. Para impartir módulos profesionales y ámbitos no profesionales en un ciclo de Formación Profesional de grado básico en centros de titularidad privada o de titularidad pública de otras Administraciones distintas de las educativas o para puestos de interinidad en centros públicos, la acreditación de los requisitos de docencia a que hace mención el apartado 5.2 de cada uno de los anexos de los reales decretos referenciados en el artículo 1.2 de esta orden requerirá la aportación de la documentación referenciada en el anexo IV de esta orden.
4. Los profesores y profesoras que impartan el ámbito de Comunicación y Ciencias Sociales I y II de forma unitaria y no pertenezcan a la especialidad de Inglés presentarán un certificado oficial que acredite estar en posesión, como mínimo, del nivel B2 del Marco Común Europeo de Referencia para las lenguas.
Artículo 15. Espacios y equipamientos.
Los espacios y equipamientos que deben reunir los centros de formación profesional, para permitir el desarrollo de las actividades de enseñanza, son los establecidos en el apartado B del anexo correspondiente al ciclo formativo de esta orden, sin perjuicio del cumplimiento de cualesquiera otras normas vigentes en materia de espacios y equipamientos.
CAPÍTULO IV
Modalidades de estas enseñanzas
Artículo 16. Modalidades de la oferta.
1. Las ofertas de formación profesional de grado básico se impartirán en modalidad presencial en los centros de Formación Profesional del sistema educativo para el colectivo a que hace referencia el artículo 89.1.a) del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio.
2. Para los colectivos a que hace referencia el artículo 89.1.b) y 89.2.a), b) y c) del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, podrá autorizarse la modalidad presencial y virtual.
Disposición adicional primera. Implantación.
1. En el curso 2024-2025 se implantará el primer curso de los ciclos formativos de Formación Profesional de grado básico con las modificaciones derivadas de la aplicación del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio .
2. En el curso 2025-2026 se implantará el segundo curso de los ciclos formativos de Formación Profesional de grado básico con las modificaciones derivadas de la aplicación del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio .
Disposición adicional segunda. Módulos profesionales con la misma codificación.
La superación de cualquier módulo profesional cursado al amparo del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero , por el que se regulan aspectos específicos de la Formación Profesional Básica de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo, se aprueban catorce títulos profesionales básicos, se fijan sus currículos básicos y se modifica el Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, a que hace referencia el artículo 1.2 de esta orden conllevará automáticamente su reconocimiento en la nueva ordenación siempre que la codificación identificativa numérica de dicho módulo profesional sea la misma.
Disposición adicional tercera. Autorización para impartir estas enseñanzas.
Las Direcciones Provinciales y las Consejerías de Educación en el exterior tramitarán ante la Secretaría General de Formación Profesional la autorización para poder impartir las enseñanzas de cualesquiera de los ciclos formativos a que hace referencia el artículo 1.2, de los centros que no las tuviera previamente autorizadas y cumplan los requisitos exigidos conforme a la legislación vigente.
Disposición transitoria primera. Aplicación de las órdenes por las que se establece el currículo de los ciclos formativos de grado básico correspondientes a los títulos de Técnico Básico, de acuerdo con el calendario establecido en el Real Decreto 278/2023, de 11 de abril , por el que se establece el calendario de implantación del Sistema de Formación Profesional establecido por la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional.
De acuerdo con el calendario establecido en el artículo 11 del Real Decreto 278/2023, de 11 de abril, en el curso 2024-2025 se completará la implantación del primer curso de todos los ciclos formativos. Durante dicho curso académico, para el segundo curso permanecerá en vigor la ordenación para el ámbito de gestión del Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes de los ciclos formativos de grado básico previa a la entrada en vigor de la presente orden.
Disposición transitoria segunda. Transición entre planes de estudio.
1. Quienes en el curso académico 2024-2025 estén repitiendo el primer curso serán adaptados a la nueva ordenación académica.
2. Las administraciones competentes garantizarán la posibilidad de cursar el módulo profesional de Formación en centros de trabajo durante el curso 2024-2025 para el alumnado de segundo curso y durante el curso 2025-2026 para el alumnado que tenga pendiente de superación únicamente dicho módulo.
Disposición transitoria tercera. Unidades de competencia.
Hasta tanto no se proceda al desarrollo reglamentario de lo previsto en la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo , en relación con el Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales, mantendrá su vigencia la ordenación del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales recogida en el real Decreto 1128/2003, de 5 de septiembre, por el que se regula el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales. En este sentido, deben entenderse como equivalentes las denominaciones de “unidad de competencia” y “estándar de competencia profesional”.
Disposición derogatoria única. Derogación de currículos desarrollados al amparo del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero , por el que se regulan aspectos específicos de la Formación Profesional Básica de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo, se aprueban catorce títulos profesionales básicos, se fijan sus currículos básicos y se modifica el Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Quedan derogadas las siguientes órdenes, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria primera:
a) Orden ECD/1030/2014, de 11 de junio, por la que se establecen las condiciones de implantación de la Formación Profesional Básica y el currículo de catorce ciclos formativos de estas enseñanzas en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
b) Orden ECD/1633/2014, de 11 de septiembre, por la que se establece el currículo de siete ciclos formativos de formación profesional básica en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
c) Orden ECD/648/2016, de 26 de abril, por la que se establece el currículo de seis ciclos formativos de formación profesional básica en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
d) Orden EFP/792/2019, de 18 de julio, por la que se establece el currículo del ciclo formativo de Formación Profesional Básica correspondiente al Título Profesional Básico en Acceso y conservación en instalaciones deportivas.
Disposición final primera. Aplicación de la orden.
Se autoriza a la persona titular de la Secretaría General de Formación Profesional, en el ámbito de sus competencias, para adoptar las medidas y dictar las instrucciones necesarias para la aplicación de lo dispuesto en esta orden.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.
Anexos
Omitidos.
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