DECRETO 65/2024, DE 10 DE JUNIO, DEL CONSELL, POR EL QUE SE REGULA EL REGISTRO DE PERSONAL FUNCIONARIO HABILITADO DE LA GENERALITAT.
PREÁMBULO
I
El artículo 12 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, configura el deber de las administraciones públicas de garantizar que las personas interesadas puedan relacionarse con la administración a través de medios electrónicos, para lo que pondrán a su disposición los canales de acceso que sean necesarios, así como los sistemas y aplicaciones que en cada caso se determinen.
Este deber tiene una proyección específica sobre las personas interesadas que no estén obligadas a relacionarse electrónicamente con la Administración, con especial referencia a la identificación o firma electrónica, presentación de solicitudes a través del Registro electrónico general y obtención de copias auténticas.
Con la finalidad de garantizar el derecho de las personas interesadas a ser asistidas en el uso de medios electrónicos y así cumplir con el mandato expresado en la normativa citada, el presente decreto del Consell tiene por objeto la creación y regulación del Registro de personal funcionario habilitado de la Generalitat y de los organismos autónomos y entidades de derecho público que integran su sector público instrumental.
Los servicios de asistencia que se prestan a la ciudadanía por este personal funcionario habilitado permiten un avance significativo en una doble vertiente.
Por un lado, se da un paso más hacia la administración electrónica que permite acceder a estos medios a quienes, de otro modo, solo podrían relacionarse mediante papel con la Administración, y que, de no contar con esa asistencia, podría situarles en una posición desigual respecto del resto de la población que posee estos medios y los utiliza de forma autónoma, con lo que se logra reducir la brecha tecnológica.
Por otro lado, dentro del contexto descrito, el presente decreto del Consell constituye el instrumento normativo por el que se da debido cumplimiento al mandato contenido en los artículos 12.3 y 27.1 de la Ley 39/2015, 1 de octubre.
En este sentido, si estas personas no disponen de los medios electrónicos necesarios, su identificación o firma electrónica en el procedimiento administrativo podrá ser válidamente realizada por personal funcionario habilitado mediante el uso del sistema de firma electrónica del que esté dotado para ello.
El párrafo tercero del citado artículo 12 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, dispone que la Administración general del Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales mantendrán actualizado un registro donde constará el personal funcionario habilitado para la identificación o firma.
En los mismos términos se pronuncia el artículo 27 de la citada ley respecto de la realización de copias auténticas, que dispone que estas administraciones podrán realizar copias auténticas mediante personal funcionario habilitado o mediante actuación administrativa automatizada.
Por otro lado, el artículo 41 de esta ley establece la preferencia de medios electrónicos para la práctica de las notificaciones y matiza que estas podrán practicarse por medios no electrónicos cuando la persona interesada comparezca espontáneamente en las oficinas de asistencia en materia de registros y solicite la comunicación o notificación personal en ese momento.
La habilitación al personal funcionario para la identificación o firma garantiza el efectivo cumplimiento de esta previsión, en la medida en que esta permite el acceso a la sede electrónica o carpeta ciudadana, donde la persona asistida podrá comparecer y acceder al contenido de las notificaciones solicitadas.
En definitiva, la legislación sobre procedimiento administrativo común reconoce al personal funcionario habilitado las funciones de identificación o firma, de expedición de copias auténticas y de práctica de notificaciones electrónicas por comparecencia espontánea de la persona interesada.
A estos efectos, prevé la obligación de contar con un registro de personal funcionario habilitado, que deberá ser plenamente interoperable y estar interconectado con los de las restantes administraciones públicas, y en el que se incluirá, al menos, al personal funcionario que preste servicios en las oficinas de asistencia en materia de registros, conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 27.
La exposición de motivos de la citada ley establece que, si así decide organizarlo cada administración, podrá constar conjuntamente el personal funcionario habilitado para la realización de copias auténticas y el personal dedicado a asistir a las personas interesadas en el uso de medios electrónicos, y que no existe impedimento a que una misma persona funcionaria tenga reconocida ambas funciones o solo una de ellas.
Las previsiones relativas al Registro de personal funcionario habilitado son objeto de desarrollo reglamentario en el Real decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos de la Administración general del Estado, al amparo de lo dispuesto en el 149.1.18.º de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de procedimiento administrativo común y para dictar las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas, por lo que este Real decreto 203/2021, de 30 de marzo, constituye normativa básica parcial en determinados artículos, según lo señalado en su disposición final primera, apartados primero y segundo.
II
En el ámbito de la Comunitat Valenciana, el Decreto 220/2014, de 12 de diciembre, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de administración electrónica de la Comunitat Valenciana, ya contemplaba la figura de personal funcionario habilitado. En particular, la norma le atribuye las funciones de identificación o autenticación de las personas que carezcan de un instrumento de firma o acreditación de identidad electrónica, y de obtención de copias electrónicas mediante la digitalización de documentos, conforme a sus artículos 28 y 64, respectivamente.
Asimismo, la norma citada establece en su artículo 29 que el Registro de personal funcionario habilitado contendrá la relación de personal funcionario habilitado para la realización de cualquier procedimiento o trámite electrónico cuya gestión corresponda a cualquier órgano de la Generalitat, y añade que la gestión de altas, modificaciones y bajas de personal funcionario habilitado se realizará por medio del Registro electrónico de representación de la Generalitat.
III
El presente decreto del Consell se estructura en tres capítulos y consta de diecisiete artículos, tres disposiciones adicionales, una derogatoria y tres finales.
El capítulo I recoge las disposiciones generales relacionadas con el objeto del decreto, la creación del Registro de personal funcionario habilitado y los órganos competentes en esta materia.
El capítulo II regula el procedimiento para la habilitación, la inscripción en el Registro y su contenido mínimo; asimismo, regula el funcionamiento por medios electrónicos y el acceso a la información contenida en este.
El capítulo III desarrolla las funciones a desempeñar por el personal funcionario habilitado. Las funciones principales son la asistencia específica en el uso de medios electrónicos, la identificación o firma de la persona asistida a través del personal funcionario habilitado adscrito a las oficinas de asistencia en materia de registros cuando alguna de las personas interesadas no disponga de los medios electrónicos necesarios y la expedición de copias auténticas.
En el ámbito de la identificación o firma, el funcionario habilitado podrá practicar notificaciones electrónicas a la persona asistida cuando esta las solicite mediante comparecencia espontánea.
El personal funcionario habilitado podrá prestar atención al público cuando ya desempeñe esta función o esté adscrito a las oficinas de asistencia en materia de registros, sin que el otorgamiento de la habilitación modifique los horarios habituales de atención a la ciudadanía ni la adscripción orgánica del puesto de trabajo que desempeñan.
Se incluyen tres disposiciones adicionales referentes a la no incidencia presupuestaria, a la colaboración con las entidades locales y, finalmente, a la especialidad por razón de la materia;
Una disposición que deroga los artículos 28, 29 y 64 del Decreto 220/2014, de 12 de diciembre, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de administración electrónica de la Comunitat Valenciana con el objeto de unificar la regulación de este Registro de funcionarios habilitados.
Las disposiciones finales se refieren a la habilitación para desarrollar este decreto del Consell, la asignación de medios, así como a la fecha de entrada en vigor de esta norma.
IV
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, en la elaboración de la presente regulación se ha actuado de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.
Así, la presente disposición se gesta en virtud del principio de necesidad y eficacia, puesto que, dadas las innovaciones normativas producidas en los últimos años, urge poner en práctica todas las medidas de simplificación y agilización administrativa y responsabilidad profesional y social que sea posible arbitrar, y, entre ellas, la que aquí se promueve, y la vía reglamentaria es un instrumento adecuado para la consecución de los objetivos que la inspiran.
En conexión con lo anterior, el presente decreto del Consell contiene la regulación imprescindible y se dicta tras constatar que no existen otras medidas menos restrictivas de derechos o que impongan menos obligaciones a las personas destinatarias, y da así cumplimiento al principio de proporcionalidad.
En cuanto al principio de seguridad jurídica, esta disposición se concibe acorde con la normativa básica y la de rango superior para crear un instrumento jurídico de carácter estable y clarificador que responda, además, al principio de eficiencia, soslayando cargas administrativas innecesarias o accesorias en congruencia con su finalidad simplificadora, y que favorezca la debida implantación de procesos de tramitación electrónica integrada y la racionalización de la gestión de los recursos públicos. Además, ha sido sometido a los trámites de consulta previa e información pública previstos por la normativa aplicable, en cumplimiento del principio de transparencia.
En virtud de lo expuesto y de las competencias atribuidas en materia de tecnologías de la información y simplificación administrativa, ambas del Decreto 10/2023, de 19 de julio, del president de la Generalitat; de acuerdo con lo que establecen los artículos 18.f), 28.c), 33.1 y 43 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell; a propuesta conjunta del President de la Generalitat y de la consellera de Hacienda, Economía y Administración Pública, y con la deliberación previa del Consell, en la reunión de 10 de junio de 2024,
DECRETO
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto
1. Es objeto de este decreto del Consell la creación, regulación y funcionamiento del Registro de personal funcionario habilitado de la Generalitat, en el que constarán inscritos los datos del personal funcionario habilitado para la asistencia en el uso de medios electrónicos.
2. Asimismo, regula los órganos competentes para el otorgamiento de la habilitación al personal funcionario, el alcance y duración de esta, así como la delimitación de las funciones del personal funcionario habilitado.
Artículo 2 Ámbito de aplicación
1. El presente reglamento es de aplicación al personal funcionario de carrera o interino de la administración de la Generalitat y de sus organismos autónomos y entidades de derecho público de las que sea objeto de inscripción en el Registro de personal funcionario habilitado.
2. Las disposiciones contenidas en este reglamento resultan, asimismo, de aplicación a las personas interesadas que, no estando obligadas a relacionarse electrónicamente con la Administración, carezcan de medios electrónicos suficientes para comunicarse con ella y soliciten ser asistidas por personal funcionario público habilitado al efecto para recibir información y poder relacionarse con cualquier órgano de la Administración pública utilizando estos medios y recursos.
Artículo 3. Creación del Registro del personal funcionario habilitado de la Generalitat
1. Se crea el Registro de personal funcionario habilitado de la Generalitat, donde constarán inscritos los datos del personal funcionario habilitado para la asistencia en el uso de medios electrónicos a las personas interesadas.
2. Este registro será único en su ámbito de aplicación, interoperable y estará interconectado con los registros de personal funcionario habilitado de las distintas administraciones públicas.
Artículo 4. Órganos competentes para la habilitación
1. El órgano directivo con competencias en materia de simplificación administrativa asume la dirección, supervisión, coordinación y gestión del Registro de personal funcionario habilitado.
2. Corresponden al órgano directivo con competencias en materia de tecnologías de la información y las comunicaciones la implementación y la gestión técnica de la plataforma tecnológica que soporta el Registro.
3. Las subsecretarías son los órganos competentes para la habilitación del personal funcionario de cada conselleria, de oficio o a propuesta del centro directivo o de la unidad administrativa de la que dependan, y se procede a la inscripción en el Registro por dichas subsecretarías o por la unidad administrativa designada, en su caso. Por agilidad en la gestión, sobre todo en departamentos con estructuras organizativas amplias y/o complejas, las subsecretarías podrán delegar esta competencia en otros órganos, de conformidad con lo dispuesto en la normativa reguladora del régimen jurídico del sector público.
4. Los órganos que ostenten la jefatura de personal de cada organismo o entidad de derecho público integrada en el sector público instrumental de la Generalitat, en los términos previstos en la normativa sobre regulación del régimen del personal directivo del sector público instrumental de la Generalitat, serán competentes para la habilitación y registro de personal funcionario de cada organismo o entidad.
CAPÍTULO II
Del Registro de personal funcionario habilitado de la Generalitat
Artículo 5. Práctica de la inscripción
1. La unidad administrativa que se determine por la subsecretaría de cada conselleria o por las personas que ejerzan la jefatura de personal de cada organismo o entidad integrada en el sector público instrumental de la Generalitat será la responsable de la inscripción del alta, modificación y baja de las personas funcionarias habilitadas de su departamento u organismo y practicará los asientos correspondientes en el Registro.
2. Las altas, modificaciones o bajas del Registro de personal funcionario habilitado surtirán efecto desde el momento de su inscripción. El Registro generará una credencial disponible a petición de la persona habilitada.
Artículo 6. Inscripción en el Registro
1. En el Registro de personal funcionario habilitado se inscribirá:
a) El personal funcionario habilitado para la identificación o firma electrónica de las personas asistidas en el uso de medios electrónicos.
b) El personal funcionario habilitado para la expedición de copias auténticas.
2. En todo caso, se inscribirá el personal funcionario habilitado que presta servicio en las oficinas de asistencia en materia de registros de la Administración de la Generalitat.
Artículo 7. Contenido del Registro
1. Las altas, modificaciones y bajas del personal funcionario habilitado constarán en el Registro de personal funcionario habilitado de la Generalitat.
2. En el Registro del personal funcionario habilitado se harán constar, como mínimo, los siguientes datos del personal funcionario habilitado:
a) Nombre y apellidos del personal funcionario.
b) Documento nacional de identidad (DNI) o número de identidad de extranjero (NIE).
c) Órgano u organismo de adscripción.
d) Puesto de trabajo que desempeña: denominación y número de puesto, en su caso.
e) Si presta servicios en una oficina de asistencia en materia de registros o no.
f) Número de registro de personal funcionario que sea habilitado.
g) Correo electrónico corporativo.
h) Fecha de alta y otorgamiento de la habilitación.
i) Tipo de habilitaciones: identificación o firma electrónica, expedición de copias auténticas, o ambas.
j) Modificaciones de la habilitación, en su caso.
k) Fecha de baja en el Registro, en su caso.
Artículo 8. Funcionamiento del Registro
1. El funcionamiento del Registro será íntegramente a través de medios electrónicos.
2. De toda alta, modificación o baja que se realice en el Registro se asegurará la trazabilidad, en particular la fecha y hora del asiento del alta, modificación o baja.
3. La información contenida en el Registro se custodiará en los términos que establezca la legislación aplicable y cumplirá con las garantías y medidas de seguridad previstas en la legislación en materia de protección de datos de carácter personal y en la referida al funcionamiento de la Administración pública por medios electrónicos.
Artículo 9. Acceso a la información
1. El acceso al contenido de este registro garantizará a cada una de las consellerias la comprobación de las personas funcionarias que se encuentran habilitadas en sus respectivos ámbitos competenciales; igualmente, el Registro será accesible para las personas titulares o responsables autorizadas de los órganos de las administraciones públicas, sus organismos públicos y entidades de derecho público para obtener información sobre sus habilitaciones. De acuerdo con el principio de minimización, el acceso a estos datos ha de ser adecuado, pertinente y limitado en relación con los fines para los que son tratados.
2. El Registro ofrecerá a los órganos y organismos interesados, como vía de acceso a la información, el acceso en línea mediante servicios web a los efectos de comprobar, automáticamente y en tiempo real desde las aplicaciones, la habilitación de un funcionario para el procedimiento al que den soporte. Las peticiones al Registro para los procedimientos y trámites por medios electrónicos, de las que el órgano u organismo administrativo peticionario sea competente, se enviarán por un canal seguro de comunicaciones y deberán firmarse con firma electrónica avanzada cualificada o sello electrónico cualificado del citado órgano o administración de adscripción. La aplicación de soporte al Registro mantendrá trazabilidad de todas las peticiones recibidas.
3. Las personas funcionarias inscritas en el Registro tendrán acceso a consultar los datos que afecten a su situación en este, a las habilitaciones conferidas y a los términos en los que se han otorgado estas, así como a la rectificación de estos datos en los casos en que proceda.
Artículo 10. Protección de datos de carácter personal
1. Los datos personales serán tratados de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), y en la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.
2. La subsecretaría del departamento responsable de las actividades de tratamiento de los datos de carácter personal contenidos en el Registro garantizará:
a) La aplicación de los principios de protección de datos regulados en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento y del Consejo, de 27 de abril de 2016.
b) El cumplimiento con el deber de información de conformidad con los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento y del Consejo, de 27 de abril de 2016, con todas aquellas personas interesadas cuyos datos sean objeto de tratamiento de las actividades reguladas en este decreto del Consell.
c) La adopción de medidas de índole técnica y organizativa que sean necesarias y apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo, asegurando, en todo caso, la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos, así como las conducentes a hacer efectivas las garantías, obligaciones y derechos reconocidos en el régimen jurídico de protección de datos. Estas medidas se corresponderán con las establecidas por el Esquema Nacional de Seguridad.
3. Las personas afectadas por las distintas actividades de tratamiento podrán ejercer sus derechos de acceso, rectificación y supresión de datos, así como de limitación u oposición del tratamiento, cuando proceda, ante el departamento de la Generalitat competente en materia de registros de personal funcionario habilitado.
Artículo 11. Vigencia de la habilitación
1. La habilitación tendrá vigencia indefinida siempre que el personal funcionario se encuentre en activo. La habilitación será revocada cuando se produzca un cambio de puesto de trabajo o se supriman los procedimientos y servicios a los que alcance su habilitación, o no se encuentre en situación de servicio activo, y dará lugar a la baja del personal funcionario habilitado en el Registro.
2. Asimismo, la habilitación podrá ser revocada, en cualquier momento, por el órgano competente para su concesión.
CAPÍTULO III
Del personal funcionario habilitado y sus funciones
Artículo 12. Del personal funcionario habilitado
1. El personal funcionario habilitado deberá estar en situación de servicio activo y podrá estar adscrito a las oficinas de asistencia en materia de registro de la Generalitat o a otras unidades administrativas distintas, cuando motivos organizativos o razones de eficacia procedimental así lo aconsejen.
2. El otorgamiento de la habilitación no supondrá ninguna modificación en la adscripción orgánica del puesto de trabajo que desempeña el personal funcionario habilitado.
3. El personal funcionario habilitado adscrito a las oficinas de asistencia en materia de registros actuará dentro de los horarios habituales de atención al público de las dependencias administrativas en que ejerzan su función.
Artículo 13. Funciones del personal funcionario habilitado
1. El personal funcionario habilitado podrá desempeñar las siguientes funciones de asistencia en el uso de medios electrónicos, en función de su habilitación:
a) Asistencia específica en el uso de medios electrónicos. El personal funcionario habilitado apoyará e informará a las personas interesadas en el uso de medios electrónicos.
b) La identificación o firma electrónica en el procedimiento administrativo podrá ser válidamente realizada por personal funcionario habilitado cuando alguna de las personas interesadas no disponga de los medios electrónicos necesarios.
c) Notificación por comparecencia espontánea. El personal funcionario habilitado podrá practicar notificaciones si la persona asistida así lo solicita mediante acto de presencia en las oficinas de asistencia en materia de registros.
d) La expedición de copias auténticas que sean solicitadas por la persona asistida, de documentos que obren en poder de la Administración y que hayan sido expedidos por esta, o bien de los entregados a esta por la propia persona interesada.
2. Las funciones previstas en el apartado anterior se desempeñarán, al menos, por el personal funcionario habilitado que desempeñe tareas de atención al público o esté adscrito a las oficinas de asistencia en materia de registros.
Artículo 14. Del servicio de asistencia en el uso de medios electrónicos
1. El personal funcionario público habilitado asistirá a aquellas personas físicas que lo soliciten y que, no estando obligadas a relacionarse electrónicamente con la administración, no dispongan de medios electrónicos necesarios para la realización de actuaciones y trámites con la Generalitat, en particular, respecto a la identificación o firma electrónica, así como para la presentación de solicitudes y expedición de copias auténticas.
2. El alcance de la intervención del funcionario se limitará a proporcionar a la persona interesada los medios electrónicos necesarios para su identificación o firma electrónica en el procedimiento de que se trate.
3. Serán las unidades competentes por razón de la materia o del procedimiento de que se trate las que, en su caso, deberán efectuar las comprobaciones oportunas del contenido, autenticidad, validez o suficiencia de la documentación presentada, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas en la que pudieran incurrir las personas asistidas por la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de lo aportado o declarado, de acuerdo con el régimen previsto en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.
Artículo 15. Identificación o firma electrónica
1. Las actuaciones de identificación o firma electrónica por personal funcionario habilitado se realizarán mediante el uso del sistema de firma electrónica del que esté dotado para ello, harán referencia expresa a esta circunstancia y podrán comprobarse, a través de los códigos seguros de verificación u otro sistema de verificación utilizado, en la sede electrónica de la Generalitat.
2. La persona asistida o, en su caso, su representante, acreditará su identidad en el momento de requerir el servicio de asistencia de que se trate y deberá prestar su consentimiento expreso al uso de la asistencia electrónica por el personal funcionario habilitado, preferentemente, mediante la firma manuscrita digitalizada en un dispositivo electrónico para realizar cada una de las actuaciones administrativas en las que haya de concretarse dicho servicio de asistencia.
3. El personal funcionario habilitado digitalizará la documentación en papel que acompañe a la solicitud, escrito o comunicación y entregará a la persona asistida toda la documentación acreditativa del trámite realizado, los documentos originales aportados, en su caso, así como una copia del documento de consentimiento expreso firmado, del que quedará constancia en el expediente, y cuyo formulario estará disponible en el punto de acceso general electrónico de la Administración de la Generalitat.
Artículo 16. Notificación por comparecencia espontánea
1. La notificación por comparecencia espontánea en las oficinas en materia de registros mediante la solicitud de comunicación o notificación en ese momento de la persona interesada o de su representante, se realizará a través de un acceso específico del personal funcionario habilitado.
Este acceso le permitirá consultar la relación de las notificaciones y comunicaciones pendientes, comparecer y acceder al contenido de aquellas que sean de interés de la persona asistida, rechazar la notificación, así como consultar las notificaciones recibidas y caducadas.
2. El acceso o el rechazo por parte de las personas interesadas de las notificaciones practicadas por el personal funcionario habilitado tendrá plenos efectos jurídicos, de conformidad con lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo común.
3. La práctica de la notificación conllevará la puesta a disposición de la persona asistida de un acuse de recibo que contendrá la justificación del acceso al contenido de la notificación o su rechazo, la identificación de la persona asistida o su representante, la identificación del acto notificado y la fecha y hora en que se produjo la puesta a disposición y el acceso a su contenido o su rechazo.
Artículo 17. Expedición de copias auténticas
1. Podrán expedirse copias auténticas de acuerdo con las normas técnicas correspondientes, a solicitud de la persona asistida, respecto de los documentos producidos por los órganos o entidades incluidos en el ámbito de aplicación de este decreto del Consell que obren en los expedientes que tramiten o tengan bajo su custodia, o bien de los documentos originales entregados a estas por la propia persona asistida para su incorporación al expediente al que se aporten.
2. En el primer caso, el órgano que emitió el documento original deberá expedirla o denegarla, de conformidad con los criterios previstos en la normativa reguladora del ejercicio del derecho de acceso a la información pública. El plazo para ello es de quince días a contar desde la recepción de la solicitud, de acuerdo con lo establecido en la legislación sobre procedimiento administrativo común. La obtención de copias auténticas se rige por las mismas reglas del silencio que el ejercicio de derecho de acceso a la información pública, es decir, el silencio desestimatorio.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Entidades locales de la Comunitat Valenciana
1. Las entidades locales de la Comunitat Valenciana, en ejercicio de su propia y respectiva capacidad de autoorganización y potestad normativa reglamentaria, podrán establecer su propio registro de funcionarios habilitados, u otro sistema equivalente, para prestar la debida asistencia a sus vecinos en la utilización de medios electrónicos.
2. Igualmente, las entidades locales de la Comunitat Valenciana, a través de su personal funcionario habilitado, podrán prestar el servicio de asistencia en el uso de medios electrónicos a las personas interesadas, conforme al ámbito de aplicación y funciones reconocidas al personal habilitado en este decreto del Consell, para la realización de actuaciones y trámites de la Generalitat, mediante la suscripción de convenios de colaboración con la Generalitat.
Segunda. Incidencia presupuestaria
La aplicación de lo que se dispone en este decreto del Consell no podrá tener ninguna incidencia en la dotación de los capítulos de gasto asignado a las consellerias competentes, y, en todo caso, habrá de ser atendida con los medios personales y materiales de esta.
Tercera. Especialidades por razón de la materia
Los procedimientos regulados en normas especiales como materia tributaria, expropiación forzosa, contratación administrativa, elaboración de disposiciones generales, entre otros, se regirán de acuerdo con lo dispuesto en estas normas, y, supletoriamente, por lo dispuesto en este decreto del Consell.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. Derogación normativa
1. Quedan derogados los Artículos 28, 29 y 64 del Decreto 220/2014, de 12 de diciembre, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de administración electrónica de la Comunitat Valenciana.
2. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este decreto del Consell.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Asignación de medios
La conselleria competente en materia de tecnologías de la información y las comunicaciones, así como los órganos responsables de los distintos entes del sector público instrumental en su ámbito, realizarán las actuaciones necesarias para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en este decreto del Consell, tanto en la puesta en funcionamiento de las aplicaciones informáticas que se desarrollen al efecto como, en su caso, la implementación de nuevas funcionalidades en las aplicaciones existentes.
Segunda. Habilitación de desarrollo
Se faculta a las personas titulares de los departamentos competentes en materia de simplificación administrativa, tecnologías de la información y atención a la ciudadanía, para desarrollar este decreto del Consell.
Tercera. Entrada en vigor
Este decreto del Consell entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
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