Es aplicable a los procesos de estabilización de empleo temporal la reserva legal para personas con discapacidad contemplada con carácter general en el art. 59.1 del EBEP

 01/04/2024
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Estima la Sala el recurso interpuesto y anula la resolución impugnada en cuanto no reservó un porcentaje de plazas del 7% para personas con discapacidad en la oferta de empleo público para la estabilización de empleo temporal de la Administración General del Estado.

Iustel

Declara que no asiste razón al Abogado del Estado cuando argumenta que si la razón para justificar que no haya un porcentaje de plazas reservado para discapacitados es que esa reserva legal ya se hizo valer al entrar interinamente al servicio de la Administración, por lo que dicha razón debería valer también, en el proceso de estabilización para las plazas cuyo sistema de selección ha de ser el de concurso-oposición. Y es que el art. 59.1 del EBEP, que dispone que “en las ofertas de empleo público se reservará un cupo no inferior al siete por ciento de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad”, establece la reserva legal para discapacitados con carácter general.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección 4.ª

Sentencia 162/2024, de 01 de febrero de 2024

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 721/2022

Ponente Excmo. Sr. LUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ

En Madrid, a 1 de febrero de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo n.º 721/2022, interpuesto por DON Inocencio representado por el procurador don Juan Pedro Marcos Moreno y bajo la dirección letrada de don Óscar Ricardo Cabrera Galeano, contra el Real Decreto 408/2022, de 24 de mayo, por el que se aprueba la oferta de empleo público para la estabilización de empleo temporal en la Administración General del Estado correspondiente a la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO(MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA) representada y asistida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Mediante escrito presentado ante este Tribunal Supremo el 25 de mayo de 2022, la representación procesal de don Inocencio interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 408/2022, de 24 de mayo, por el que se aprueba la oferta de empleo público para la estabilización de empleo temporal en la Administración General del Estado correspondiente a la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 25 de mayo de 2022, en el que suplica a la Sala:

"[...] teniendo por presentado este escrito, se digne admitirlo, tenga por interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el acto administrativo anteriormente circunstanciado, y previos los trámites a los que hubiere lugar en Derecho, se reclame el expediente administrativo al órgano autor del acto impugnado, trasladando el mismo a esta parte para formalizar la correspondiente demanda. [...]".

SEGUNDO.- Por diligencia de ordenación de 26 de julio de 2022 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal, se tuvo por personado y parte recurrente al procurador don Juan Pedro Marcos Moreno y se admitió a trámite el recurso contencioso-administrativo interpuesto, requiriéndose a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo en los términos que establece el artículo 48 de la LJCA, y que practique los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la referida Ley.

TERCERO.- Por diligencia de ordenación de 31 de mayo de 2023, se emplazó por término de veinte días al procurador don Ramiro Reynolds Martínez al objeto de formalizar la correspondiente demanda, lo que realizó presentando escrito, en el que tras alegar cuanto estimó procedente solicitó a la Sala:

"[...] que teniendo por presentado este escrito, se digne admitirlo, con devolución del expediente administrativo, en su virtud, tenga por formalizada demanda en los presentes autos, y previa la tramitación legal oportuna, dicte Sentencia por la que estimando el recurso, acuerde: 1.º) Declarar la nulidad del Real Decreto 408/2022, de 24 de mayo, por el que se aprueba la oferta de empleo público para la estabilización de empleo temporal en la Administración General del Estado correspondiente a la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, en cuanto aprueba la Convocatoria de 573 plazas, para la Subescala de Secretaría-Intervención, mediante el sistema de "concurso", sin respetar la reserva legal impuesta a favor de las personas con discapacidad. 2.º) Condenar a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración. [...]".

Solicitando por medio de otrosí, el recibimiento del pleito a prueba, proponiendo la prueba documental.

CUARTO.- Mediante auto de 11 de julio de 2023 se tuvo por formalizada la demanda dándose traslado de la misma al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que se opuso a la misma, interesando a la Sala:

"[...] admita este escrito en unión del expediente administrativo que se devuelve, tenga por formulada contestación a la demanda y, en su día, desestime este recurso con los demás pronunciamientos legales entre los que se encuentra la imposición de las costas procesales. [...]".

QUINTO.- La Sala dictó auto el 25 de septiembre de 2023, en el que se acordó recibir el recurso a prueba, admitir la prueba documental propuesta por la parte actora, tener por reproducido el expediente administrativo y abrir el trámite de conclusiones, emplazando a la parte actora por diez días, a fin de que presentara escrito de conclusiones lo que realizó con 18 de octubre de 2023.

SEXTO.- Mediante diligencia de ordenación de 18 de octubre de 2023, se concedió a la parte demandada el plazo de diez días a fin de que presentara sus conclusiones, lo que llevó a efecto el Abogado del Estado en escrito de fecha 20 de octubre de 2023.

SÉPTIMO.- Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, posteriormente por providencia de 22 de noviembre de 2023, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. don Luis María Díez-Picazo Giménez y se señaló para votación y fallo la audiencia del día 30 de enero de 2024, en cuyo acto tuvieron lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo es interpuesto por la representación procesal de don Inocencio contra el Real Decreto 408/2022, de 24 de mayo (BOE de 25 de mayo de 2022), por el que se aprueba la oferta de empleo público para la estabilización de empleo temporal en la Administración General del Estado correspondiente a la Ley 20/2021.

El recurrente impugna el Real Decreto 408/2022 únicamente en lo relativo a la oferta de 573 plazas de Secretarios e Interventores de la Administración Local para las que, con arreglo a la disposición adicional 6.ª de la Ley 20/2021, el sistema de selección ha de ser el de concurso. Reprocha al Real Decreto 408/2022 que, contrariamente a lo que este prevé para las plazas de esa misma subescala cuyo sistema de selección ha de ser el de concurso-oposición, no establece la reserva legal para discapacitados contemplada con carácter general en el art. 59.1 del Estatuto Básico del Empleado Público (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015). Cita también como infringida la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, sobre igualdad de trato en el empleo y la ocupación. Como argumento adicional, trae a colación una recomendación del Defensor del Pueblo, que insta a la Administración a incluir la reserva legal para discapacitados también con respecto a las plazas cuyo sistema de selección haya de ser el de concurso.

SEGUNDO.- El escrito de contestación a la demanda del Abogado del Estado se apoya en dos argumentos. Por un lado, sostiene que en la selección mediante concurso solo deben tenerse en cuenta los méritos ya adquiridos por los aspirantes, de manera que desaparece la razón de ser de la reserva legal para discapacitados. Esta consiste esencialmente, a su modo de ver, en compensar las dificultades dimanantes de la discapacidad a la hora de enfrentarse a la fase de oposición. Ello está en línea, además, con lo que la propia Administración dijo al responder al requerimiento de información hecho por el Defensor del Pueblo.

Por otro lado, afirma el Abogado del Estado que la reserva legal para discapacitados no tiene justificación en esta sede, porque los discapacitados que -como interinos- aspiran a la estabilización mediante esta oferta de empleo público ya se beneficiaron de la reserva legal al acceder interinamente a una plaza en la Administración.

TERCERO.- La controversia está así planteada exclusivamente en términos de interpretación normativa. Pues bien, comenzando por el segundo de los argumentos esgrimidos por el Abogado del Estado, es claro que no puede ser acogido: si la razón para justificar que no haya un porcentaje de plazas reservado para discapacitados es que esa reserva legal ya se hizo valer al entrar interinamente al servicio de la Administración, dicha razón debería valer también, en este mismo proceso de estabilización y de conformidad con el propio Real Decreto 408/2022, para las plazas cuyo sistema de selección ha de ser el de concurso-oposición. Y ello no es así. El argumento adolece así de cierta incoherencia.

En cuanto al otro argumento del Abogado del Estado, no es evidente e innegable que en un concurso, al deberse valorar solo los méritos ya adquiridos por los aspirantes, no tenga sentido la medida de acción positiva aquí examinada. Siempre cabe razonablemente pensar que al aspirante en situación de discapacidad le ha costado más que a otros lograr determinados méritos. Pero más allá de esta consideración está el incontrovertible tenor literal del art. 59.1 del Estatuto Básico del Empleado Público, cuando -entre otras cosas- ordena que "en las ofertas de empleo público se reservará un cupo no inferior al siete por ciento de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad". La norma no deja espacio a la duda, de manera que donde la ley no distingue tampoco debemos hacerlo nosotros.

A la vista de lo expuesto, este recurso contencioso-administrativo debe ser estimado: el Real Decreto 408/2022 es ilegal por omisión, al no prever ninguna reserva para discapacitados en lo atinente a las 573 plazas de Secretarios e Interventores de la Administración Local cuyo sistema de selección ha de ser el de concurso.

CUARTO.- De conformidad con el art. 139 de la Ley Jurisdiccional, procede la imposición de las costas a la parte cuyas pretensiones sean íntegramente desestimadas. Quedan las costas en el presente asunto fijadas en un máximo de 3.000 € por todos los conceptos.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Inocencio contra el Real Decreto 408/2022, de 24 de mayo, y declaramos su nulidad únicamente en la medida en que, con respecto a las 573 plazas de Secretarios e Interventores de la Administración Local cuyo sistema de selección ha de ser el de concurso, no prevé la reserva legal para discapacitados.

SEGUNDO.- Imponemos las costas a la Administración General del Estado hasta un máximo de 3.000 € por todos los conceptos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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