Envío centralizado de las deudas no tributarias gestionadas por Departamentos Ministeriales

 12/02/2024
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Resolución de 5 de febrero de 2024, conjunta de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se establecen las condiciones para el envío centralizado de las deudas no tributarias gestionadas por Departamentos Ministeriales que constituyen recursos del presupuesto del Estado para su gestión recaudatoria, para los intercambios de información que se deriven de dicha gestión y demás aspectos relativos a la recaudación en vía ejecutiva de dichas deudas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria (BOE de 12 de febrero de 2024). Texto completo.

RESOLUCIÓN DE 5 DE FEBRERO DE 2024, CONJUNTA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, POR LA QUE SE ESTABLECEN LAS CONDICIONES PARA EL ENVÍO CENTRALIZADO DE LAS DEUDAS NO TRIBUTARIAS GESTIONADAS POR DEPARTAMENTOS MINISTERIALES QUE CONSTITUYEN RECURSOS DEL PRESUPUESTO DEL ESTADO PARA SU GESTIÓN RECAUDATORIA, PARA LOS INTERCAMBIOS DE INFORMACIÓN QUE SE DERIVEN DE DICHA GESTIÓN Y DEMÁS ASPECTOS RELATIVOS A LA RECAUDACIÓN EN VÍA EJECUTIVA DE DICHAS DEUDAS POR LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.

La Ley 47/2003, de 26 de noviembre , General Presupuestaria, determina en su artículo 10 que la cobranza de los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública Estatal se efectuará conforme a los procedimientos administrativos correspondientes y gozará de las prerrogativas establecidas para los tributos en la Ley General Tributaria, y de las previstas en el Reglamento General de Recaudación.

A su vez, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , General Tributaria, regula en el capítulo V de su título III, las actuaciones y procedimientos de recaudación, dedicando su sección 2.ª al procedimiento de apremio, para determinar en el artículo 163 que la competencia para entender del mismo corresponde únicamente a la Administración Tributaria.

En desarrollo de lo anterior, el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio , en su artículo 3.1.b) atribuye a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la gestión recaudatoria en periodo ejecutivo de los recursos del Presupuesto del Estado.

El artículo 6 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público establece:

“1. Los órganos administrativos podrán dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente dependientes mediante instrucciones y órdenes de servicio.

Cuando una disposición específica así lo establezca, o se estime conveniente por razón de los destinatarios o de los efectos que puedan producirse, las instrucciones y órdenes de servicio se publicarán en el boletín oficial que corresponda, sin perjuicio de su difusión de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

2. El incumplimiento de las instrucciones u órdenes de servicio no afecta por sí solo a la validez de los actos dictados por los órganos administrativos, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que se pueda incurrir.”

Ello supone la necesidad de que existan unos cauces de comunicación, tanto para que los órganos de recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria puedan disponer de la información precisa para el ejercicio de las respectivas competencias como para que las oficinas liquidadoras de las deudas correspondientes a dichos recursos puedan recibir, a través de los órganos propios de la Intervención General de la Administración del Estado, la información de detalle de la gestión realizada por el procedimiento de apremio de tales deudas.

Dichos cauces de comunicación quedaron establecidos en la Resolución de 18 de noviembre de 2011, conjunta de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se establecían las condiciones para el envío centralizado de las deudas no tributarias gestionadas por Departamentos Ministeriales que constituyen recursos del presupuesto del Estado para su gestión recaudatoria, para los intercambios de información que se deriven de dicha gestión y demás aspectos relativos a la recaudación en vía ejecutiva de dichas deudas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Ahora mediante esta resolución se introducen mejoras relativas a dichos intercambios de información a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, o mediante el servicio web disponible a tal efecto.

En su virtud, la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Intervención General de la Administración del Estado, disponen:

Primero. Expedición de certificaciones por recursos no tributarios del Presupuesto de Ingresos del Estado.

Las Oficinas de Contabilidad de las Intervenciones de las Delegaciones de Economía y Hacienda y la Oficina de Contabilidad de la Intervención Delegada en la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional certificarán las liquidaciones que hubiesen sido contraídas por dichas Oficinas en el Sistema de Información Contable de la Administración General del Estado (en adelante, SIC3), y que no hubiesen sido ingresadas en el periodo voluntario establecido al efecto.

El proceso de expedición de dichas certificaciones se realizará con la periodicidad que se determine por la División de Gestión de la Contabilidad de la Oficina Nacional de Contabilidad de la Intervención General de la Administración del Estado (en adelante, IGAE), siguiéndose los criterios que se establezcan por la IGAE en relación con la selección de liquidaciones que deberán ser objeto de certificación. En dicho proceso se obtendrá, por cada Oficina de Contabilidad en donde se realice, una “Certificación colectiva” que habrá de ser expedida por el Jefe de la respectiva Oficina, donde quedará debidamente archivada a efectos de su posible utilización posterior para poder despachar la ejecución de los respectivos créditos.

Segundo. Remisión de las certificaciones de deudas en descubierto a la Agencia Estatal de Administración Tributaria e inicio de la actividad recaudatoria.

1. Una vez realizados los procesos indicados en el apartado anterior, la IGAE enviará, al menos una vez al mes, a la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante, AEAT) la relación certificada de deudas en descubierto ajustada al modelo del fichero contemplado en el anexo I, o mediante el servicio web disponible a tal efecto, cuya especificación técnica deberá estar publicada en la Sede Electrónica de la AEAT.

Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 167.1 y 212 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en el artículo 12.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en cada envío se especificarán, entre otros, los siguientes datos relativos a las deudas:

- Identificación correcta y completa del deudor; incluyendo en todo caso NIF, nombre completo o razón social.

- Especificación, en su caso, de si la deuda remitida es una sanción.

- Fecha de finalización de pago en período voluntario de la deuda.

- Especificación, en su caso, de aplazamientos o fraccionamientos concedidos en período voluntario de pago cuyos pagos derivados de dichos acuerdos hubieren resultado incumplidos.

- Al objeto de facilitar la comunicación o petición de informes por parte de la AEAT al órgano liquidador, deberá facilitarse el DIR3 de este órgano liquidador.

- Si el deudor se encontrara en concurso de acreedores deberán remitir información de la fecha de nacimiento de la obligación.

Los Departamentos Ministeriales excluirán de la relación de deudas certificadas en descubierto las de aquellos deudores que hayan sido declarados en concurso de acreedores, siempre que la deuda se encuentre en periodo voluntario de ingreso a la fecha de la declaración del concurso.

Asimismo, no se remitirán al cobro deudas respecto de las que existan recursos de reposición contra la liquidación pendientes de resolver, en base a la información suministrada por el órgano liquidador.

2. El contenido de cada envío deberá ajustarse a los siguientes requisitos:

a) Sólo podrán remitirse deudas de importe pendiente de recaudar superior a 6 euros. Este límite se adecuará a lo establecido para las deudas de la Hacienda pública estatal por el Ministerio de Hacienda en virtud de la previsión contenida en el artículo 16 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

b) Para una correcta notificación de la providencia de apremio por la AEAT se deberá cumplimentar para cada deuda el ejercicio al que corresponde la liquidación y especificar lo más detalladamente posible la descripción de su objeto. A estos efectos, se utilizarán los campos específicos que figuran en el registro de tipo 1 del anexo I.

c) Cuando se hubieran constituido ante el órgano de la Administración General del Estado liquidador de la deuda garantías de pago, deberán cumplimentarse tantos registros de tipo 2, especificado en el anexo I, como garantías existan para cada deuda.

d) Se cumplimentará para cada deuda un registro de tipo 3 del anexo I en el que se especificarán:

- El órgano liquidador de la deuda.

- Los datos complementarios que puedan facilitar la gestión de cobro por el órgano de recaudación mediante una correcta identificación de la deuda.

e) Igualmente, se especificarán en los registros de tipo 4 del anexo I (uno para cada deuda) el plazo de prescripción de las deudas y la fecha de la última actuación interruptiva de la prescripción, así como la fecha de nacimiento de la obligación, de acuerdo con las especificaciones dadas en este registro.

3. El fichero informático, antes de su aceptación, será sometido a validación por los servicios correspondientes del Departamento de Informática Tributaria de la AEAT.

4. La AEAT informará a la IGAE de los resultados de la validación y de la distribución de las deudas a las distintas Delegaciones de la AEAT donde deba efectuarse su gestión recaudatoria, mediante el fichero que se define en el anexo II.

5. Una vez efectuados los procesos anteriores, los órganos de recaudación competentes de la AEAT dictarán las correspondientes providencias de apremio.

Tercero. Ingresos y rectificación de ingresos.

1. El cobro de las deudas gestionadas en periodo ejecutivo sólo podrá realizarse por los medios y procedimientos establecidos para la recaudación ejecutiva en el Reglamento General de Recaudación.

2. La Subdirección General de Coordinación y Gestión del Departamento de Recaudación de la AEAT comunicará a la IGAE las deudas que han sido cobradas, así como las rectificaciones de los cobros, mediante el fichero que se define en el anexo III.

3. Si se produjese el cobro mediante la utilización de las cartas de pago emitidas en periodo voluntario correspondiente a algún derecho incluido en la relación de deudas enviadas para su gestión por el procedimiento de apremio, la IGAE pondrá en conocimiento de la AEAT dicha circunstancia mediante la remisión de la certificación acreditativa, con descargo de la parte certificada, pudiendo continuar, en su caso, el procedimiento por el importe pendiente. A estos efectos, se habilitará el adecuado canal de comunicación entre la IGAE y la AEAT que permita, a su vez, transmitir de forma inmediata dicha información al órgano de recaudación que esté gestionando la deuda afectada.

Cuarto. Anulación de certificaciones de descubierto.

Cuando, como consecuencia de errores en la carga o en su expedición o por acuerdos dictados por órganos competentes, proceda anular la certificación de descubierto, la IGAE comunicará a la AEAT dicha anulación al objeto de que en el plazo más breve posible las deudas que correspondan a dichas certificaciones anuladas sean dadas de baja en la gestión recaudatoria ejecutiva de la AEAT. A estos efectos, se habilitará el adecuado canal de comunicación entre la IGAE y la AEAT que permita transmitir de forma inmediata dicha información para proceder a su anulación y nueva carga en el caso de que así proceda.

Quinto. Interposición de recursos y reclamaciones económico-administrativas.

1. En los supuestos en los que por los interesados se interponga recurso de reposición contra la providencia de apremio dictada por los órganos de recaudación de la AEAT, éstos reclamarán la remisión de copia de los antecedentes que no figuren en el expediente para la resolución del recurso. Si no se han recibido tales antecedentes en el plazo de un mes, el órgano de recaudación dictará la resolución que proceda a la vista de los antecedentes y documentos incorporados al expediente hasta esa fecha.

2. Cuando se interponga una reclamación económico-administrativa contra la providencia de apremio dictada por los órganos de recaudación de la AEAT, éstos reclamarán el envío de copia certificada de los antecedentes relativos a la liquidación de la deuda en voluntaria, si no constaran en el expediente de recaudación, para su envío conjunto al Tribunal.

A tal efecto, se dará traslado de copia del escrito de interposición advirtiendo de que se formará el expediente administrativo con los antecedentes disponibles y que se dará traslado al Tribunal dentro del plazo de un mes previsto en el artículo 235.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, acompañando en su caso, la solicitud de remisión no atendida.

3. Las peticiones de información a que se refieren los puntos anteriores de este apartado, que resulten necesarias para la resolución de estos recursos, se dirigirán a través del Sistema de Interconexión de Registros desde la AEAT a la oficina gestora, cuyo código DIR3 fue consignado al remitir la deuda.

Sexto. Liquidación de intereses de demora.

La AEAT únicamente liquidará los intereses de demora por los débitos recaudados en vía de apremio en los supuestos establecidos en los artículos 53.1, 53.2 y 72.4.b) del Reglamento General de Recaudación.

Séptimo. Devolución de ingresos indebidos.

La AEAT practicará en todo caso las devoluciones de ingresos indebidos efectuados ante sus propios órganos, en el curso de la gestión recaudatoria en periodo ejecutivo:

1. Si el ingreso indebido se debe a errores de la propia liquidación o del proceso de gestión recaudatoria en periodo voluntario, el acuerdo de devolución deberá dictarlo el órgano que en su momento practicó la liquidación o el órgano que gestionó la recaudación en periodo voluntario.

En estos casos, en el expediente de devolución deberá incluirse una certificación expedida por el órgano competente de la IGAE de que el ingreso de que se trate no ha sido objeto de devolución en un momento anterior.

Dicha certificación deberá ser remitida junto con el acuerdo de devolución a la AEAT.

2. Cuando el ingreso indebido sea consecuencia de actuaciones realizadas en el curso de la gestión recaudatoria en periodo ejecutivo, el acuerdo de devolución deberá ser dictado por el órgano de recaudación de la AEAT.

En todo momento será necesario que el órgano de recaudación que esté gestionando la deuda y el competente de la IGAE actúen coordinadamente. Mensualmente, la AEAT remitirá por medios telemáticos a la IGAE la información del detalle de las devoluciones practicadas en el mes inmediato anterior, de acuerdo con las especificaciones técnicas recogidas en el anexo IV.

Octavo. Reembolso del coste de las garantías.

La AEAT practicará el reembolso del coste de las garantías constituidas ante la propia AEAT para obtener la suspensión de la ejecución de un acto o para aplazar o fraccionar el pago de una deuda enviada en gestión de cobro, sin perjuicio de que, de conformidad con el artículo 75 del Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, el acuerdo de reembolso se dicte por el órgano correspondiente del Departamento ministerial.

De acuerdo con el artículo 27.4 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, la AEAT remitirá mensualmente a la IGAE la información correspondiente a los reembolsos del coste de las garantías practicados según se prevé en el párrafo anterior, de acuerdo con las especificaciones técnicas recogidas en el anexo V.

Noveno. Declaración de deudores fallidos y cancelación de deudas por declaración de crédito incobrable.

La declaración de fallido del obligado al pago y la declaración de crédito incobrable de la deuda se efectuará por los órganos de recaudación de la AEAT.

En el anexo III comprensivo de la información centralizada del detalle de la gestión realizada que se remite por la AEAT a la IGAE se incluirán aquellas deudas canceladas por declaración de crédito incobrable.

Los órganos de recaudación correspondientes vigilarán la posible solvencia sobrevenida de los obligados al pago declarados fallidos. La rehabilitación de insolvencias se comunicará a la IGAE en el fichero descrito en el anexo III.

Décimo. Declaración de prescripción de las deudas remitidas para su gestión en periodo ejecutivo y cancelación por prescripción.

La prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas remitidas para su gestión en periodo ejecutivo será declarada por el órgano competente de la AEAT.

Declarada la prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas remitidas para su gestión en periodo ejecutivo y una vez canceladas las mismas por este motivo, la AEAT informará de ello a la IGAE, mediante el fichero que recoge el detalle de movimientos de deudas, según las especificaciones establecidas en el anexo III.

Undécimo. Información a suministrar a la IGAE.

El Departamento de Recaudación de la AEAT enviará, con la periodicidad que se establece a continuación y en función de cada tipo de fichero al órgano designado al efecto por la IGAE, información justificativa de la gestión recaudatoria de los recursos de derecho público en periodo ejecutivo. Tal información comprende:

- Quincenalmente, el detalle de movimientos de deudas realizados en la quincena inmediata anterior, según las especificaciones establecidas en el anexo III.

- Mensualmente, el detalle de las devoluciones de ingresos indebidos practicadas en el mes inmediato anterior, según las especificaciones establecidas en el anexo IV.

- Mensualmente, el detalle del reembolso de coste de garantías practicadas en el mes inmediato anterior, según las especificaciones establecidas en el anexo V.

- Mensualmente, el detalle de los aplazamientos/fraccionamientos solicitados y concedidos en el mes inmediato anterior, según las especificaciones establecidas en el anexo VI.

- Mensualmente, la relación individualizada de las deudas pendientes al final de cada mes, según las especificaciones establecidas en el anexo VII.

Duodécimo. Medios telemáticos.

Las comunicaciones que tengan que dirigir a la AEAT los órganos gestores/liquidadores o la IGAE con posterioridad al cargo de la deuda y que tengan repercusión sobre la misma se tramitarán a través de la Sede electrónica de la AEAT, o mediante el servicio web disponible a tal efecto, cuya especificación técnica deberá estar publicada en la Sede Electrónica de la AEAT. Entre otras:

- Comunicación de ingresos en origen posteriores al cargo.

- Anulaciones de deudas previamente cargadas/anulación parcial de las deudas. Si la anulación implicara la devolución de ingresos indebidos realizados ante la AEAT, pero cuyo reconocimiento correspondiera al Departamento ministerial, el acuerdo que reconozca el derecho a la devolución deberá ser incorporado al enviar la anulación de la deuda, así como el certificado de la IGAE de que no se ha procedido a la devolución previamente.

- Información de errores de trámite.

- Consulta Actuaciones Posteriores al cargo.

- Modificación de fecha de última actuación interruptiva de la prescripción.

Decimotercero. Posibilidad de rechazar o cancelar deuda.

La AEAT tendrá la posibilidad de rechazar, impidiendo la carga de la deuda remitida por la IGAE para la gestión de cobro en ejecutiva por parte de la AEAT, o cancelarla si ésta ya se encontrara aceptada por la AEAT para su gestión recaudatoria en ejecutiva, cuando la remisión de la misma para su recaudación en vía ejecutiva fuera improcedente o la inconsistencia de la información remitida impidiera continuar la gestión recaudatoria de la deuda, entre otros, en los siguientes supuestos:

- Cuando no esté correctamente identificado el deudor; en especial, cuando existan incongruencias entre el Número de Identificación Fiscal remitido con el nombre y apellido o razón social y no haya sido posible su conciliación, una vez realizadas las comprobaciones necesarias, se rechazará la misma.

- Cuando de la información incorporada en el fichero de remisión de deudas se desprenda que, respecto de la misma, está prescrito el derecho a exigir el pago en el momento de la carga, se rechazará la deuda.

- Cuando de la información incorporada por la IGAE y de la que obre en poder de la AEAT en el momento de cargar la deuda, se desprenda que el deudor persona física hubiera fallecido, la sociedad mercantil se hubiera extinguido o la entidad del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General tributaria, se hubiera disuelto, antes del fin del período voluntario, se rechazará la deuda. Si una vez cargada la deuda, la AEAT no pudiera continuar la gestión recaudatoria de la misma debido al fallecimiento, extinción o disolución antes del vencimiento del periodo voluntario, atendiendo al tipo de deudor que se trate, se cancelará la deuda (data por motivos distintos al ingreso). En caso de que el fallecimiento, extinción o disolución del deudor fuera posterior al fin del período voluntario, la AEAT continuará la gestión recaudatoria de la misma con los sucesores, de acuerdo con el texto de esta resolución.

En todo caso, se rechazará la deuda cargada como sanción cuando al cargar la deuda conste que el deudor, persona física, haya fallecido.

- Cuando el deudor se encuentre en concurso de acreedores, la IGAE, al cargar la deuda, deberá completar la información relativa a la fecha de nacimiento de la obligación, a los efectos de determinar si la deuda tiene la consideración de deuda contra la masa o deuda concursal. La falta de dicha información será motivo de rechazo de la deuda, al ser la misma esencial para la adecuada gestión recaudatoria ejecutiva de la deuda.

Si una vez cargada la deuda se constatara por la AEAT que el deudor se encuentra en concurso de acreedores y que con la información aportada no se puede conocer la naturaleza, concursal o contra la masa de la deuda cargada, se requerirá dicha información al DIR3/órgano liquidador asociado a la deuda. El informe se deberá remitir en el plazo de diez días. Transcurrido dicho plazo, la AEAT podrá cancelar la deuda, ante la imposibilidad de continuar con su recaudación por la falta de información esencial. Los intercambios de información que resulten necesarios a estos efectos se tramitarán a través del sistema de interconexión establecido al efecto, sistemas de interconexión entre Administraciones Públicas, de conformidad con la Ley 40/2015, de 1 de octubre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas.

En todo caso, y si la AEAT hubiera cancelado la deuda por este motivo, la IGAE podrá volver a remitirla en un cargo posterior y con la información debidamente completada.

Decimocuarto. Protección de Datos.

A efectos del Reglamento General de Protección de Datos , la Agencia Tributaria será encargada del tratamiento. La presente resolución formaliza el encargado, de acuerdo a lo exigido en el artículo 28 del Reglamento General de Protección de Datos.

La Agencia Tributaria se compromete a tratar los datos cedidos conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre , de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, en el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE , y demás normativa de desarrollo; siendo la base de dicho tratamiento el artículo 6.1.c del Reglamento UE 2016/679, “el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento”.

Disposición adicional única. Gestión del concepto contable 321.024 “Rectificaciones de datas DEH”.

El concepto contable 321.024 “Rectificaciones de datas DEH”, utilizado en la aplicación transitoria de los importes correspondientes a los cobros anulados en el módulo del contraído previo del SIC, será gestionado por las Delegaciones de Economía y Hacienda.

La regularización de los saldos pendientes en el concepto 321.024 se realizará mediante actuaciones conjuntas de la IGAE y la AEAT.

Disposición transitoria única. Periodo transitorio para el desarrollo de los nuevos procedimientos previstos en la presente resolución.

Hasta que no estén operativos los cambios informáticos precisos para aplicar esta resolución, continuarán realizándose los intercambios de información de acuerdo con los procedimientos que estaban vigentes al momento de publicarse esta resolución.

Disposición derogatoria.

La presente resolución deja sin efecto todas aquellas instrucciones que en relación con estos procedimientos se contengan en disposiciones de igual o inferior rango.

En particular, queda derogada la Resolución de 18 de noviembre de 2011, conjunta de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se establecen las condiciones para el envío centralizado de las deudas no tributarias gestionadas por Departamentos Ministeriales que constituyen recursos del presupuesto del Estado para su gestión recaudatoria, para los intercambios de información que se deriven de dicha gestión y demás aspectos relativos a la recaudación en vía ejecutiva de dichas deudas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Disposición final. Entrada en vigor.

La presente resolución será de aplicación el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Anexos

Omitidos.

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