El sistema de oposición de funcionarios de la Administración local es el general y es aplicable el concurso-oposición si así se justifica por razón de las funciones a desempeñar

 04/12/2023
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Se plantea en el recurso si, para la selección de los funcionarios de carrera de la Administración Local, cabe optar indistintamente por el sistema de oposición o concurso-oposición o prevalece, como regla general, el de oposición tal y como prevé el art. 2 del RD 896/1991, por el que se establecen las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección de los funcionarios de Administración Local.

Iustel

Señala la Sala que dicha norma en el ámbito del régimen local está vigente, como norma de desarrollo, conforme a la cual se da preferencia a la oposición. Tal preferencia es la que la Administración del Estado establece para seleccionar a su propio funcionariado; así, en desarrollo de la Ley 30/1984, el art. 4, segundo inciso, del Reglamento de Ingreso aprobado por RD 364/1995, de 10 de marzo, fija la oposición como sistema selectivo prioritario. En consecuencia, se mantiene la vigencia del art. 2 examinado como norma especial aplicable a la selección de los funcionarios de carrera de la Administración Local, por lo que el sistema de oposición es el general y el concurso-oposición será el aplicable cuando así se justifique por ser más adecuado atendiendo a la naturaleza de las plazas o de las funciones a desempeñar.

Tribunal Supremo

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección 4.ª

Sentencia 1026/2023, de 18 de julio de 2023

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 4284/2021

Ponente Excmo. Sr. JOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ

En Madrid, a 18 de julio de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el número 4284/2021 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE O ROSAL, representado por la procuradora doña Mónica Vázquez Coucerio y bajo la dirección letrada de doña Ana María Fernández Mosquera, contra la sentencia nº 132/2021, de 3 de marzo, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de apelación nº 183/2020, interpuesto frente a la sentencia nº 275/2019, de 27 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pontevedra en el procedimiento abreviado nº 82/2019. Ha comparecido como parte recurrida doña Berta, representada por el procurador don Daniel Adrián López-Valcárcel Torres y bajo la dirección letrada de don Eduardo Mazaira Pérez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La representación procesal de doña Berta interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pontevedra el recurso contencioso-administrativo nº 82/2019, seguido por los trámites del procedimiento abreviado, contra la resolución de 24 de enero de 2019 del Alcalde del Ayuntamiento de O Rosal, que le adjudicó a doña Catalina la plaza de auxiliar administrativa (funcionaria de carrera), en el procedimiento selectivo convocado por acuerdo de 5 de octubre de 2017.

SEGUNDO.- Dicho recurso fue desestimado por la sentencia 275/2019, de 27 de diciembre.

TERCERO.- Frente a esta sentencia, la representación procesal de doña doña Berta interpuso el recurso de apelación 183/2020 ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que fue estimado por sentencia 132/2021, de 3 de marzo, y cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" FALLAMOS: Estimar el recurso de apelación interpuesto por doña Berta y revocar la sentencia apelada, dictada por el -.Juzgado de lo Contencioso administrativo n° 1 de Pontevedra, en fecha 27 de diciembre de 2019.

" Estimar en parte la demanda formulada por dicha representación procesal contra resolución del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de O Rosal, de fecha 24 de enero de 2019, por la que se le adjudicó a doña Catalina la plaza, de Auxiliar Administrativa (C2, funcionarla de carrera) en el proceso selectivo convocado por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 5 de octubre de 2017 (Oferta Pública de Empleo de 2017).

" Acoger la primera pretensión deducida en el escrito rector; anular, por contrario a derecho, el proceso de selección reseñado y dejar sin efecto la adjudicación acordada en favor de doña Catalina, respecto de la plaza de Auxiliar administrativa (C2, funcionaria de carrera).

" Desestimar las peticiones conjunta, alternativa o subsidiariamente promovidas.

" No hacer imposición de las costas procesales causadas en esta alzada"

CUARTO.- Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal del Ayuntamiento de O Rosal informando de su intención de interponer recurso de casación y, tras justificar en el escrito de preparación la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificar la normativa a su parecer infringida y defender que concurre en el caso interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que señala en su escrito, la Sala, por auto de 2 de junio de 2021, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

QUINTO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal y personados el Ayuntamiento de O Rosal y doña Catalina como recurrentes y doña Berta como recurrida, la Sección de Admisión de esta Sala acordó, por auto de 21 de noviembre de 2022, lo siguiente:

"1º) Admitir a trámite el presente recurso de casación preparado por la representación procesal del Concello de O Rosal, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Galicia de 3-3-2021 (recurso de apelación 183/2020 ), que estima en parte el recurso interpuesto por Dª Berta, contra la sentencia de fecha 27-12-2019 (Procedimiento Abreviado 82/2019), del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 1 de Pontevedra, sobre el acuerdo de adjudicación a Dª Catalina de la plaza de Auxiliar Administrativa (C2, funcionarla de carrera).

" 2º) La inadmisión a trámite del recurso de casación preparado por la representación procesal de Dª Catalina, contra la Sentencia antes señalada y por los motivos expuestos en el RAZONAMIENTO JURÍDICO PRIMERO. Con imposición de las costas procesales a la parte recurrente, si bien la Sección de admisión fija la cantidad de 1.000 euros a favor la parte recurrida, como cantidad máxima, más IVA si procede.

" 3º) Precisar que las cuestiones en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, es que se determine, si las entidades locales, para la selección de sus funcionarios de carrera, cuentan con libertad de elección entre los sistemas de oposición y concurso-oposición, o prevalece la regla general de la opción por el sistema de oposición prevista en el artículo 2 del Real Decreto 896/1991, de 7 de junio, por el que se establecen las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección de los funcionarios de administración local.

" 4º) Identificar como preceptos que, en principio, serán objeto de interpretación: el artículo 2 del Real Decreto 896/1991, de 7 de junio, por el que se establecen las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección de los funcionarios de administración local, y el artículo 61.6 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA."

SEXTO.- Por diligencia de ordenación de 1 de diciembre de 2022 se dispuso la remisión de las actuaciones a esta Sección Cuarta para su tramitación y decisión, y se confirió a la parte recurrente el plazo de treinta días para presentar su escrito de interposición.

SÉPTIMO.- La representación procesal del Ayuntamiento de O Rosal evacuó dicho trámite mediante escrito presentado el 15 de febrero de 2023, en el que precisó las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia infringidas y, a los efectos del artículo 92.3.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), interesó, en esencia, que se case la sentencia recurrida, declarando firme y conforme a Derecho la resolución de 24 de enero de 2019 por la que se adjudica la plaza de auxiliar administrativa en el procedimiento selectivo convocado por acuerdo de 5 octubre de 2017, y se declare conforme a Derecho el acuerdo por el que convocó dicho procedimiento selectivo

OCTAVO.- Por providencia de 21 de marzo de 2023 se acordó tener por interpuesto el recurso de casación y en aplicación del artículo 92.5 de la LJCA se dio traslado a la parte recurrida y personada para que presentase escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que efectuó la representación procesal de doña Berta, mediante escrito de 13 de abril de 2023, solicitando lo siguiente:

" Tenga por presentado este escrito con las copias que se acompan~an y por formulada oposicioŽn al recurso de casacioŽn interpuesto contra la Sentencia del TSJ de Galicia de fecha 03.03.2021 y en virtud de lo expuesto dicte sentencia declarando no haber lugar al mismo y confirmando en todos su integridad la Sentencia impugnada.

" Con costas al recurrente."

NOVENO.- Además de tal pretensión, la representación procesal de doña Berta, mediante Primer Otrosí Digo, interesó esto:

" PEDIMOS SE INADMITA EL RECURSO DE CASACIÓN, poniendo el motivo de inadmisibilidad, de manifiesto, al recurrente, para que se oponga en el plazo de cinco días.

" Con carácter previo habrá de determinarse si el recurso de casación interpuesto cumple, o no, los requisitos para su admisión a trámite.

" Estima esta parte que no se cumplen en el presente caso ninguno de los requisitos contemplados en el art. 88 LJCA, por lo que habría de ponerse de manifiesto esta causa de inadmisión a la parte contraria, para que la conteste en el plazo de cinco días, y dictándose Auto de inadmisión a trámite del recurso, con costas al recurrente.

" Para el caso de no acordarse lo anterior, dejamos aquí denunciada la infración del art. 93.2.a) b) c) y d) LJCA por cuanto la Resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación por no cumplir los requisitos del art. 88 LJCA, habiéndose producido vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión, contemplado en el art. 24.1 CE por cuanto la Providencia de 21.3.2023 debiera revestir la forma de Auto, y debiera motivar y razonar de forma justificada si el recurso de casación contempla interés casacional o no, conforme los requisitos establecidos en el art. 88 LJCA.

" Por lo que habría de anularse la citada Providencia y dar traslado al recurrente de la posible causa de inadmisión del recurso de casación.

" SOLICITAMOS QUE EL MAGISTRADO PONENTE someta a la deliberación de la Sala lo que haya de resolverse sobre la admisión o inadmisión del recurso interpuesto, y en su caso, se ponga de manifiesto al recurrente la posible causa de inadmisión, y finalmente se dicte Resolución inadmitiendo a trámite el recurso.

" Para el caso de no acordarse lo anterior, dejamos aquí denunciada la infración del art. 88.2 LJCA y 93.2.a) b) c) y d) LJCA por cuanto la Resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación por no cumplir los requisitos del art. 88 LJCA, por cuanto carece de interés casacional objetivo, habiéndose producido vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión, contemplado en el art. 24.1 CE por cuanto la Providencia de 21.3.2023 debiera revestir la forma de Auto, y debiera motivar y razonar de forma justificada si el recurso de casación contempla interés casacional o no, conforme los requisitos establecidos en el art. 88 LJCA.

" Por lo que habría de anularse la citada Providencia y dar traslado al recurrente de la posible causa de inadmisión del recurso de casación.

" En su virtud

" SUPLICO A LA SALA: Tenga por evacuadas las manifestaciones realizadas en el anterior Otrosí, y se acuerde conforme a lo pedido en el mismo. "

DÉCIMO.- Y mediante Segundo Otrosí Digo, la misma representación procesal manifestó que daba por reproducido el Suplico del recurso de apelación, pasando a reproducir literalmente lo que era el petitum de su demanda.

UNDÉCIMO.- Considerándose innecesaria la celebración de vista pública, se declararon conclusas las actuaciones y mediante providencia de 22 de mayo de 2023 se señaló este recurso para votación y fallo el 18 de julio de 2023, fecha en que tuvo lugar tal acto y se designó Magistrado ponente al Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- PRELIMINAR.

1. Con carácter previo procede resolver la pretensión que formula la representación de doña Berta, parte recurrida en este recurso, para que inadmitamos el recurso de casación, pretensión que hemos reproducido en el Antecedente de Hecho Noveno de esta sentencia.

2. El auto de admisión expone que, en ese trámite, se inadmitió el recurso de casación preparado por la representación procesal de doña Catalina, al contrario que el recurso del Ayuntamiento de O Rosal. Pues bien, la parte recurrida pretende de esta Sección sentenciadora que acordemos la inadmisión del recurso de casación del Ayuntamiento de O Rosal por no cumplirse los requisitos del artículo 88 de la LJCA.

3. Tal pretensión es improcedente. Bastará recordar que el auto de admisión es irrecurrible ( artículo 90.5 de la LJCA) y que, una vez admitido el recurso de casación, esa decisión es irrevocable para la Sección sentenciadora; cosa distinta es que el escrito de interposición sea defectuoso, en cuyo caso se dictará sentencia de inadmisión conforme a lo previsto en el artículo 92.3 y 4 de la LJCA, lo que no es el caso de autos. Y, en fin, la extravagancia de tal pretensión aumenta al basarse en la infracción de un precepto inexistente: el artículo "93.2. a) b) c) y d)" de la LJCA.

SEGUNDO.- EL PLEITO.

1. Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 5 de octubre de 2017 (Oferta Pública de Empleo de 2017) del Ayuntamiento de O Rosal, se convocó la plaza de Auxiliar Administrativo (C2, funcionario de carrera) para ser provista por concurso- oposición.

2. En la base Sexta se preveía que la fase de concurso no era eliminatoria y podían obtenerse hasta 12 puntos; la fase de oposición era eliminatoria y se podían obtener un máximo de 40 puntos (20 puntos en el test y otros 20 puntos en el ejercicio práctico); finalmente había una prueba de conocimiento de la lengua gallega puntuable como apto o no apto.

3. De entre los aspirantes nos interesan dos. Una, doña Catalina que obtuvo 11,7 (concurso de méritos), 13,7 (test) y 14,5 en el ejercicio práctico, luego en total, 39,9 puntos. Y, de otro lado, doña Berta que obtuvo 5,9 (concurso de méritos), 19,5 (test) y 13 en el ejercicio práctico, luego en total, 38,4 puntos.

4. Por resolución del Alcalde-Presidente de 24 de enero de 2019, se adjudicó a doña Catalina. Disconforme doña Berta, la recurrió jurisdiccionalmente.

5. Lo litigioso se centró en si el sistema selectivo debió ser por concurso-oposición o por oposición, conforme al artículo 2 del Real Decreto 896/1991, de 7 de junio, que regula las reglas básicas y los programas mínimos para la selección de funcionarios de Administración Local (en adelante, Real Decreto 896/1991). De haber sido oposición, doña Berta habría obtenido 32,5 puntos alcanzados y doña Catalina 28,2.

6. La demanda se desestimó por sentencia de 27 de diciembre de 2019 del Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de Pontevedra.

7. Recurrida en apelación por doña Berta, la sentencia ahora impugnada en casación estimó su recurso, anuló la sentencia impugnada y resolvió lo siguiente:

" Acoger la primera pretensión deducida en el escrito rector; anular, por contrario a derecho, el proceso de selección reseñado y dejar sin efecto la adjudicación acordada en favor de doña Catalina, respecto de la plaza de Auxiliar administrativa (C2, funcionaría de carrera).

" Desestimar las peticiones conjunta, alternativa o subsidiariamente promovidas ".

TERCERO.- LA SENTENCIA IMPUGNADA Y LA CUESTIÓN DE INTERÉS CASACIONAL.

1. Frente a la sentencia de primera instancia, la de apelación aquí recurrida parte de la posibilidad, excepcional, de impugnarse indirectamente las bases de la convocatoria, en su momento no atacadas. Estima el recurso de doña Berta y declara que el desempeño de una plaza de Administración General, de relevante dificultad técnica, debe proveerse por oposición libre, que es el sistema ordinario para esas plazas conforme al artículo 2 del Real Decreto 896/1991, máxime cuando no existe un plan de empleo, derivado de una relación de puestos de trabajo, que pueda amparar la elección del sistema de concurso-oposición.

2. Para llegar a tal decisión invoca dos precedentes suyos en los que razonó esto:

1º La elección del sistema de selección no es discrecional, aparte de que el concurso-oposición tiene el riesgo de adjudicación ad personam por el peso otorgado a la fase de concurso, lo que es contrario a los principios de igualdad, mérito y capacidad.

2º La Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, modificó los artículos 167 y 169 del texto refundido en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986 (en adelante, TRRL), declaró que son normas básicas y, en concreto, el artículo 169 dice que el ingreso en la subescala técnica de Administración General ha de hacerse por oposición libre, lo cual es congruente con el carácter de las funciones que ha de desempeñar un técnico de la Administración General.

3º El concurso-oposición es el sistema ordinario de selección según la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del empleado público (en adelante, EBEP 2007), pero atendiendo a los cometidos del puesto de trabajo objeto de convocatoria. En el ámbito de la Administración Local, el citado artículo 2 del Real Decreto 896/1991, prevé que el ingreso en la Función Pública Local se realizará, con carácter general, mediante el sistema de oposición " salvo que, por la naturaleza de las plazas o de las funciones a desempeñar, sea más adecuada la utilización del sistema de concurso-oposición o concurso ".

4º En este caso se trata de plazas de la Escala de la Administración General, Subescala de Auxiliar Administrativo, a la que el artículo 169.1.d) del TRRL encomienda "... tareas de mecanografía, taquigrafía, despacho de correspondencia, cálculo sencillo, manejo de máquinas, archivo de documentos y otros similares ". Pues bien, el manejo de bases de datos municipales, del portal EidoLocal o de los sistemas informativo catastral y del SIXPAC, no justifica que se pueda acudir al sistema de concurso-oposición.

3. Al estimar el recurso de apelación, declara ilegal que se acudiese al sistema de concurso-oposición, lo que le exime de abordar el resto de las cuestiones planteadas.

4. Impugnada esa sentencia en casación, la cuestión de interés casacional se concreta en que juzguemos si para la selección de sus funcionarios de carrera, los entes locales cuentan con libertad para elegir entre los sistemas de oposición y concurso-oposición, o prevalece la regla general de la opción por el sistema de oposición conforme a artículo 2 del Real Decreto 896/1991.

CUARTO.- EL RECURSO DE CASACIÓN.

1. Sostiene que la sentencia infringe el artículo 66.6 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (en adelante, EBEP 2015), y el artículo 92 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante, LRBRL), en la redacción dada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local (en adelante, Ley de Racionalización).

2. El Real Decreto 896/1991 desarrolla la LRBRL cuya evolución normativa ha sido esta:

1º En su redacción original, el artículo 92.1 de la LRBRL -vigente al tiempo de dictarse el Real Decreto 896/1991- preveía que los funcionarios al servicio de la Administración Local estarían sujetos a esa LRBRL, a la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas en los términos del artículo 149.1.18ª de la Constitución.

2º Ese artículo 92 fue derogado por el EBEP 2007 y en 2013, con la Ley de Racionalización, se retomó el artículo 92 de la LBRL con una nueva redacción conforme a la cual los funcionarios al servicio de la Administración Local se rigen, en lo no dispuesto en la LRBRL, por el EBEP 2007 y por la legislación de las Comunidades Autónomas, en los términos del artículo 149.1.18.ª de la Constitución.

3º El EBEP de 2007 -hoy EBEP 2015- es una ley ordinaria posterior, luego de aplicación preferente respecto del Real Decreto 896/1991, disposición que desarrolló el artículo 92 de la LRBRL en su redacción originaria. En la vigente se remite ya al EBEP y en este los sistemas selectivos de funcionarios de carrera son los de oposición y concurso-oposición, sin establecer preferencias.

3. Por tanto, tras la reforma de la LRBRL por la Ley de Racionalización se deduce la siguiente prelación de fuentes: primero, la LRBRL; segundo, el EBEP y subsidiariamente "lo regulado en estas normas se aplica el resto de la legislación".

4. Llevado lo expuesto al caso, se equipara el concurso-oposición a la oposición, asimilando el régimen de acceso a la función pública local al previsto para otras Administraciones, lo que, por otra parte, es adaptarse una realidad en la que el manejo de instrumentos informáticos lleva a valorar el conocimiento práctico en trabajos o en puestos similares.

5. La LRBRL se remite al EBEP de cuyo artículo 61.6 -tanto en el texto de 2007 como en el vigente de 2015- se deduce que es indiferente la opción entre sistemas de selección, luego la sentencia, al dar prioridad al Real Decreto 896/1991, infringe el principio de jerarquía normativa. Además, el artículo 3.1 del EBEP 2015 se remite a la legislación autonómica que complementa la legislación estatal y los artículos 56 y 57 de laLey 2/2015, de 29 de abrilde la Función Pública de Galicia (en adelante, Ley gallega 2/2015), regulan las formas de acceso de los funcionarios de carrera en iguales términos que la legislación estatal.

6. No es aplicable el artículo 169 del TRRL pues el artículo 92 de la LRBRL, en su redacción vigente, establece cuál es la normativa aplicable -el EBEP- sin hacer remisión expresa a una norma antigua y disfuncional; es más, las funciones que ese artículo 169 del TRRL prevé para los auxiliares de Servicios generales resultan ya arcaicas.

7. La sentencia impugnada infringe, además, la sentencia de la antigua Sección Séptima de esta Sala, de 2 de abril de 2008 (recurso 4538/2003), que reconoce la validez de la aplicación del concurso-oposición para una plaza de auxiliar administrativo en un ayuntamiento, si los méritos guardan relación con el puesto objeto de la convocatoria y la fase de concurso respeta el derecho de igualdad de acceso a la función.

8. A lo dicho, añade que la sentencia impugnada infringe la jurisprudencia relativa a la posibilidad de impugnación indirecta de las bases de una convocatoria, lo que no se puede hacer con carácter general, salvo en casos de vulneración legal palmaria y grosera por incurrir en desviación de poder al adjudicarse plazas a personas concretas, omisión de las normas de procedimiento y competencia y violación de los derechos y libertades fundamentales, lo que no ha ocurrido en este caso, tal y como declaró la sentencia de primera instancia.

QUINTO.- LA OPOSICIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.

1. La defensa de doña Berta alega que la regla general es la oposición, salvo para puestos en los que que por sus especiales peculiaridades se recomiende cierta experiencia y por ello se valoren determinados méritos, en cuyo caso debe ser el de concurso-oposición ( artículo 2 del Real Decreto 896/1991 y artículo 57 de la Ley gallega 2/2015). Esa excepción no concurre en este caso pues se trata de un puesto de Auxiliar Administrativo, tal y como declara la sentencia impugnada, pues las funciones del puesto de trabajo no requieren de una especial relación de méritos o experiencia.

2. No se infringe la normativa que alega el recurrente pues se limita a enumerar los sistemas selectivos, luego si hay normativa propia y especifica es la que debe prevalecer. Tampoco infringe la jurisprudencia del Tribunal Supremo pues el Ayuntamiento no ha justificado la preferencia del concurso-oposición, sin que goce -como señala la jurisprudencia- de potestad discrecional para elegir el sistema de selección.

3. La inadecuación del concurso-oposición fue advertida por los informes del Secretario municipal y del Responsable de Personal teniendo presente el cometido del puesto de trabajo y en cuanto al momento de impugnación de las bases, caben excepciones que contempla la jurisprudencia y que recogió la sentencia impugnada, como es el caso de que incurran en una causa de nulidad de pleno Derecho.

SEXTO.- JUICIO DE LA SALA.

1. La cuestión de interés casacional se ciñe a determinar si, para la selección de los funcionarios de carrera de la Administración Local, cabe optar indistintamente por el sistema de oposición o concurso-oposición o prevalece, como regla general, el de oposición tal y como prevé el artículo 2 del Real Decreto 896/1991, precepto que el Ayuntamiento recurrente considera derogado por la normativa posterior, cuya evolución expone. Su tesis es que al ser indistinto el sistema de oposición y de concurso-oposición, la elección entre uno u otro dependerá de la naturaleza de la plaza y de la función que en la misma se desarrolla, lo que apreciará en cada caso la entidad local.

2. Esta Sala difiere de ese planteamiento por estas razones:

1º El artículo 91.2 de la LRBRL, como ya lo hacía desde antes el artículo 19.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, prevé como sistemas de selección el concurso, la oposición o el concurso-oposición libre, sistemas que relaciona sin establecer una especial preferencia entre sistemas.

2º El artículo 92.1 de la LRBRL en su redacción originaria, se limitaba a establecer un orden de prelación de fuentes y así determinaba que el régimen de los funcionarios de la Administración Local se regulaba, primero, por la propia LRBRL; en lo que no regulase, por la legislación estatal en materia de empleo público y en tercer lugar, por la autonómica.

3º Posteriormente, en 1986, se aprueba el TRRL en cuyo artículo 169.2.c) del TRRL prevé que "[e] l ingreso en la Subescala Administrativa se hará por oposición libre ".

4º Esta normativa estatal tuvo cumplido desarrollado con el Real Decreto 896/1991, norma de carácter básico (cfr. disposición final. Primera) y que, como hemos visto, da prioridad a la oposición y el concurso-oposición la tendrá si resulta, como sistema, más adecuado según "la naturaleza de las plazas o de las funciones a desempeñar".

5º Con la normativa posterior nada cambia. El EBEP de 2007 de nuevo preveía -en lo que ahora interesa- como sistemas selectivos los de oposición y concurso-oposición sin dar prioridad a uno respecto del otro ( artículo 61.6). Lo que sí hizo fue derogar el artículo 92.1 de la LRBRL [cfr. disposición derogatoria única. e)] de forma que la selección de los funcionarios locales quedaba sujeta a sus reglas generales para el empleo público que, como vemos, en este punto, no difieren del artículo 91.2 de las LRBRL cuya vigencia se mantuvo.

6º En puridad, la situación no cambió cuando la Ley de Racionalización reinstaura el artículo 92 de la LRBRL, en el que la única novedad es que para el segundo puesto en el orden de prelación de fuentes, la antigua llamada a la "legislación del Estado", se concreta ya en el EBEP de 2007, luego tras esa reforma, la LRBRL sigue siendo la norma de primer grado. Y las previsiones del EBEP de 2007 se mantienen en el vigente de 2015.

3. A la misma conclusión se llega en el ámbito del empleo público gallego en general y de la Administración Local en particular. Así, el artículo 57.1 de la Ley gallega 2/2015 considera la oposición y el concurso-oposición, indistintamente, como los sistemas ordinarios a diferencia del siempre excepcional concurso, precepto aplicable al ámbito de la función pública local al haber derogado en este punto a la Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración Local de Galicia [cfr. disposición derogatoria primera.1.e) de la Ley gallega 2/2015].

4. Hay que concluir que, con ese cuadro de normas estatales con rango de ley, en el ámbito del régimen local se mantiene la vigencia del artículo 2 del Real Decreto 896/1991, como norma de desarrollo, conforme a la cual se da preferencia a la oposición. Tal preferencia es la que la Administración del Estado establece para seleccionar a su propio funcionariado: en desarrollo de la Ley 30/1984, el artículo 4, segundo inciso, del Reglamento de Ingreso aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, fija la oposición como sistema selectivo prioritario.

5. En consecuencia y a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA, declaramos que se mantiene la vigencia del artículo 2 del Real Decreto 896/1991 como norma especial aplicable a la selección de los funcionarios de carrera de la Administración Local, por lo que el sistema de oposición es el general y el concurso-oposición será el aplicable cuando así se justifique por ser más adecuado atendiendo a la naturaleza de las plazas o de las funciones a desempeñar.

SÉPTIMO.- RESOLUCIÓN DE LAS PRETENSIONES.

1. Lo expuesto lleva a confirmar la sentencia impugnada pues coincide con lo declarado por esta sentencia respecto de la cuestión de interés casacional objetiva, que centra nuestro enjuiciamiento; no procede, por tanto, que esta Sala se adentre ya en una cuestión de hecho como es determinar si, por razón de las funciones que se desempeñan en la plaza de Auxiliar Administrativo (C2, funcionario de carrera), era más idóneo el concurso-oposición.

2. Desestimado el recurso de casación, se rechaza la pretensión de la parte recurrida en el Otrosí segundo, esto es, que se estime plenamente el petitum de su demanda (cfr. Antecedente de Hecho Décimo de esta sentencia). Habrá que recordarle que esa pretensión, ejercida desde esa posición procesal, va contra el principio non reformatio in peius: la Sala de apelación estimó ese recurso, y ya como juez de instancia, estimó en parte su demanda con el alcance que hemos expuesto en el Antecedente de Hecho Tercero de esta sentencia. Por tanto, si no estaba conforme con la parte en que desestima su demanda, debió impugnarla en casación sin perjuicio, claro está, de defender su confirmación en la parte estimatoria, que le es favorable, y oponerse así al recurso de casación.

OCTAVO.- COSTAS.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.3 de la LJCA, en relación con el artículo 93.4 de la LJCA, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido, conforme a la jurisprudencia declarada en el Fundamento de Derecho Sexto. 6 de esta sentencia,

PRIMERO.- Se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE O ROSAL contra la sentencia 132/2021, de 3 de marzo, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de apelación 183/2020, sentencia que se confirma.

SEGUNDO.- En cuanto a las costas, estese a lo declarado en el último Fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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