Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España representado por el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana/Dirección General de la Marina Mercante y el Gobierno del Reino Hachemí de Jordania

 18/09/2023
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Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España representado por el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana/Dirección General de la Marina Mercante y el Gobierno del Reino Hachemí de Jordania representado por el Ministerio de Transportes/la Comisión Marítima de Jordania, relativo al reconocimiento de títulos conforme a lo dispuesto en el Convenio internacional sobre normas de formación, titulación y guardia de la gente de mar, 1978, en su forma enmendada, hecho en Madrid el 19 de junio de 2023 (BOE de 16 de septiembre de 2023). Texto completo.

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA REPRESENTADO POR EL MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA/DIRECCIÓN GENERAL DE LA MARINA MERCANTE Y EL GOBIERNO DEL REINO HACHEMÍ DE JORDANIA REPRESENTADO POR EL MINISTERIO DE TRANSPORTES/LA COMISIÓN MARÍTIMA DE JORDANIA, RELATIVO AL RECONOCIMIENTO DE TÍTULOS CONFORME A LO DISPUESTO EN EL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE NORMAS DE FORMACIÓN, TITULACIÓN Y GUARDIA DE LA GENTE DE MAR, 1978, EN SU FORMA ENMENDADA, HECHO EN MADRID EL 19 DE JUNIO DE 2023.

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA REPRESENTADO POR EL MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA/DIRECCIÓN GENERAL DE LA MARINA MERCANTE Y EL GOBIERNO DEL REINO HACHEMÍ DE JORDANIA REPRESENTADO POR EL MINISTERIO DE TRANSPORTES/LA COMISIÓN MARÍTIMA DE JORDANIA, RELATIVO AL RECONOCIMIENTO DE TÍTULOS CONFORME A LO DISPUESTO EN EL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE NORMAS DE FORMACIÓN, TITULACIÓN Y GUARDIA DE LA GENTE DE MAR, 1978, EN SU FORMA ENMENDADA

La Dirección General de la Marina Mercante y la Comisión Marítima de Jordania (en lo sucesivo denominados, las Partes), de conformidad con los requisitos de la regla I/10 del Convenio Internacional sobre Normas de Formación , Titulación y Guardia para la Gente de Mar, de 1978, en su forma enmendada (en lo sucesivo, el Convenio), incluidas las disposiciones conexas del Código de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar (en lo sucesivo, el Código STCW), han acordado, sin perjuicio de la legislación interna de cada Parte, lo siguiente:

Artículo 1.

En el presente Acuerdo, por “Administración de Jordania” se entenderá la “Comisión Marítima de Jordania”. Por “Administración del Gobierno de España”, se entenderá la “Dirección General de la Marina Mercante”.

Artículo 2.

La Administración de Jordania y la Administración del Gobierno de España son las Partes expedidoras cuyos títulos nacionales a nombre de los capitanes, oficiales y operadores de radio han de ser mutuamente reconocidos mediante refrendo. Cada Administración emitirá el refrendo para certificar su reconocimiento.

Para que las Administraciones puedan emitir el refrendo de los títulos será condición previa que el Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional (OMI) confirme el pleno cumplimiento de las disposiciones del Convenio por parte de dichas Administraciones.

Cada Parte deberá proporcionar, si así lo solicita la otra Parte, modelos de sus propios títulos nacionales, con los correspondientes refrendos expedidos a los capitanes y oficiales de conformidad con las reglas II/ 1, II/ 2, II/3, III/1, III/2, III/3, IV/2, V/1-1 y V/1-2, así como ejemplares de títulos alternativos, de haberlos, expedidos de conformidad con la regla VII/2.

Artículo 3.

Las Administraciones de ambas Partes garantizarán que la educación, la formación y la evaluación de la competencia de la gente de mar se efectúen y supervisen en sus respectivos países con arreglo a lo dispuesto en la Regla I/6 del Convenio, y confirmarán el mantenimiento de registros de títulos y refrendos y que la información relativa a la situación de los títulos, refrendos y exenciones pueda obtenerse de conformidad con la Regla I/10 del Convenio a petición de la Administración de la otra Parte en el proceso de reconocimiento de un título que le exhiba un marino. Las direcciones de contacto y los procedimientos para el intercambio de información relativa a la autenticidad y la validez de los títulos figuran en el Anexo al presente Acuerdo. Los cambios en dicha información se comunicarán a la otra Parte sin demora injustificada.

Las Administraciones de cada Parte garantizarán que los responsables de la formación y evaluación posean la cualificación adecuada para el tipo y nivel de formación de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en la regla I/6 del Convenio.

Artículo 4.

La Administración de cada Parte, de conformidad con el subapartado 1 del párrafo 1 de la Regla I/10 del Convenio, previa petición por escrito de la Administración de la otra Parte, dará la oportunidad de inspeccionar las instalaciones, así como los procedimientos conexos relativos a:

- Las normas de competencia;

- la expedición, refrendo, revalidación y revocación de títulos;

- el mantenimiento de registros;

- los procedimientos de comunicación y respuesta a las solicitudes de verificación.

La Administración de cada Parte dará acceso a la Administración de la otra Parte a los resultados de las evaluaciones de las normas de calidad de conformidad con la regla I/8 del Convenio.

La Administración de cada Parte comunicará a su homóloga de la otra Parte, en el plazo de noventa días, cualquier cambio significativo en las actividades de formación y evaluación previstas de conformidad con el convenio.

Artículo 5.

La Administración de la Parte que reconozca los títulos expedidos por la otra Parte adoptará medidas para garantizar que los oficiales de nivel directivo a los que se expidan refrendos de reconocimiento posean un conocimiento adecuado de la legislación marítima de la Parte reconocedora respecto de las funciones que se les permite realizar.

Artículo 6.

La legislación nacional podrá prever otros requisitos además de los previstos en la regla I/10 del Convenio STCW, que podrán consistir en entrevistas técnicas o servicios complementarios.

Artículo 7.

En caso de que alguna de las Partes estime necesario suspender, revocar o retirar de otra manera su refrendo de reconocimiento de un título expedido por la Administración de la otra Parte por motivos disciplinarios o de otra índole, la Administración de dicha Parte informará a la Administración de la otra Parte de las circunstancias.

Artículo 8.

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de recepción de la última notificación por escrito en que las Partes se notifiquen por conducto diplomático el cumplimiento de sus procedimientos jurídicos internos necesarios para la entrada en vigor.

La vigencia del presente Acuerdo se prorrogará automáticamente por periodos sucesivos de cinco años salvo que alguna de las Partes notifique a la otra su intención de darlo por terminado, a más tardar, seis meses antes de la expiración de uno de los periodos sucesivos.

El presente Acuerdo está firmado en tres idiomas, español, árabe e inglés, una copia original por cada Parte, siendo todas las versiones igualmente válidas. En caso de divergencia en la interpretación, prevalecerá el texto inglés.

El anexo al presente Acuerdo entre la Dirección General de la Marina Mercante y la Comisión Marítima de Jordania, relativo al reconocimiento mutuo de los títulos de los miembros de la tripulación de los buques de navegación marítima forma parte integrante del Acuerdo.

En nombre del Gobierno del Reino de España, la Ministra de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, Raquel Sánchez Jiménez, fecha 19 de junio de 2023.-En nombre del Gobierno del Reino Hachemita de Jordania, el Viceprimer Ministro y Ministro de Asuntos Exteriores y Expatriados, Ayman Safadi, fecha 19 de junio de 2023.

ANEXO

Al Acuerdo entre la Dirección General de la Marina Mercante y la Comisión Marítima de Jordania, relativo al reconocimiento mutuo de los títulos de los miembros de la tripulación de los buques de navegación marítima

Procedimiento para el intercambio de información a efectos de la verificación de la autenticidad y la validez de los títulos

España

Dirección General de la Marina Mercante, Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana. Dirección: Calle Ruiz de Alarcón, 1 28071 Madrid. Teléfono: 0034915979270. Fax. Sitio web: www.mitma.gob.es/maritimo. Email: endorsement.dgmm@mitma.es.

Jordania

Jordan Maritime Commission, Ministerio de Transportes. Alnakhil Area. P.O. Box: 171 Aqaba 77110. Teléfono: +962 3 20 15858. Fax: +962 3 203 1553. Sitio web: www.jma.gov.jo. Email: jma@jma.gov.jo, jma_register@jma.gov.jo.

Procedimientos de verificación

1. Cada Parte se compromete a responder a las peticiones de verificación de la autenticidad y la validez de los títulos que expida.

2. El procedimiento normal que ha de seguirse a este respecto es el siguiente: La Parte que solicita la verificación enviará copias de los títulos correspondientes a la dirección de contacto de la otra Parte, junto con una carta de acompañamiento solicitando la verificación y, a continuación, esa última Administración devolverá lo antes posible dicha carta, una vez refrendada, para indicar el resultado de la verificación.

3. Podrán cursar peticiones de verificación las autoridades competentes, o las respectivas Embajadas en su nombre, o bien, las empresas navieras nacionales.

4. La respuesta a una petición de verificación o, en caso necesario, una respuesta preliminar, deberá enviarse habitualmente en el plazo de tres días hábiles.

5. Deberá utilizarse una carta de acompañamiento normalizada en la que se indique la administración que solicita la verificación.

6. Todo cambio en las direcciones de contacto deberá comunicarse a la otra Parte sin demora injustificada mediante el envío de un anexo revisado. Podrá acordarse en cualquier momento otro medio eficaz de comunicación, que, si se estima necesario, podrá adoptar la forma de un anexo revisado.

* * *

El presente Acuerdo entró en vigor el 5 de septiembre de 2023, fecha de recepción de la última notificación por escrito en que las Partes se notificaron por conducto diplomático el cumplimiento de sus procedimientos jurídicos internos necesarios, según se establece en artículo 8.

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