No son aplicables los principios y garantías del procedimiento sancionador a la revocación de la licencia de autotaxi al no tener naturaleza jurídica sancionadora

 13/06/2023
 Compartir: 

Desestima la Sala el recurso interpuesto contra la sentencia que no apreció la prescripción de la revocación de la licencia municipal de autotaxi, de la que era titular el actor, al no serle aplicable los principios y garantías propios del procedimiento administrativo sancionador.

Iustel

Tal y como tiene establecido la jurisprudencia no todo acto administrativo de contenido o consecuencias desfavorables para los particulares puede considerarse que constituya una sanción, sino que existen otros supuestos distintos de restricción de su esfera jurídica, como es el de la licencia municipal que se otorga sometida al cumplimiento de determinadas condiciones, de tal forma que cuando tal condicionamiento no se cumple el Ayuntamiento tiene una potestad de revocación, bastando el acto declarativo que aprecie adecuadamente dicho incumplimiento después de un procedimiento que permita la defensa del titular. En consecuencia, la revocación de la licencia no está sometida al plazo de prescripción de las sanciones.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección 4.ª

Sentencia 327/2023, de 13 de marzo de 2023

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1370/2022

Ponente Excmo. Sr. MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA

En Madrid, a 13 de marzo de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 1370/2022, interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña Sandra Cardenes Hormiga, en nombre y representación de don Geronimo, contra la sentencia, de 16 de diciembre de 2021, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria en el recurso de apelación n.º 226/2019, formulado contra la sentencia de 16 de mayo de 2019 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 4 de Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso-administrativo n.º 409/2018, sobre licencia de taxi.

Ha comparecido como parte recurrida la Letrada de los servicios jurídicos del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, doña Mónica Sánchez Medina.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso administrativo n.º 4 de Las Palmas de Gran Canaria, dictó la sentencia de 16 de mayo de 2019 en el recurso contencioso administrativo n.º 409/2018, interpuesto por don Geronimo, contra el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria

En concreto, la citada sentencia dispuso:

"Que estimando parcialmente el recurso presentado por la representación procesal de don Geronimo, se anula el acto presunto identificado en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, únicamente en el particular referente a la sanción económica impuesta, desestimando el recurso en lo restante todo ello sin efectuar pronunciamiento condenatorio sobre las costas procesales."

SEGUNDO.- Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, se siguió el recurso de apelación n.º 226/2019, interpuesto por la parte apelante, don Geronimo, y tuvo como parte apelada, al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, contra la sentencia de 16 de mayo de 2019, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 4 de Las Palmas de Gran Canaria.

En el citado recurso de apelación, se dictó sentencia el día 16 de diciembre de 2021, cuyo fallo es el siguiente:

"1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Geronimo, representado por el procurador Don Antonio Jaime Enríquez Sánchez y asistido por el letrado Don Adel Alberto Hawach Vega, contra la sentencia de 16 de mayo de 201 9, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento Ordinario número 409/2018, por ser conforme a derecho

2.- Confirmar dicha sentencia.

3.- Efectuar expresa imposición de las costas causadas, y de conformidad a la facultad prevista en el artículo 139 apartado 4 de la LJCA, limitándolas a la cuantía de 1.200 euros, por todos los conceptos."

TERCERO.- Contra la mentada sentencia la representación procesal de don Geronimo, preparó recurso de casación ante la Sala de apelación, que ésta tuvo por preparado, por lo que se elevaron los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, ante el que la parte recurrente preparó el citado recurso de casación.

CUARTO.- Mediante auto dictado por la Sección Primera de esta Sala el 13 de julio de 2022, se acordó admitir a trámite el recurso de casación preparado por don Geronimo contra la sentencia de 16 de diciembre de 2021 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso de apelación n.º 226/2019.

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso, presentado el día 13 de septiembre de 2022, la parte recurrente, don Geronimo, solicitó que se dicte sentencia por la que:

"casando y anulando la misma, y consecuentemente estime el recurso de apelación formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Cuatro de Las Palmas, la cual ha de ser revocada igualmente y disponerse la estimación total de nuestra demanda, determinando que la sanción impuesta a nuestro patrocinado ha de considerarse prescrita en todos sus pronunciamientos (multa económica y revocación de la licencia) con imposición de costas de primera y segunda instancia a la Administración."

SEXTO.- Conferido trámite de oposición mediante providencia de 20 de septiembre de 2022 la parte recurrida, el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, presentó escrito el día 29 de noviembre de 2022, en el que interesó que se desestime el recurso, con expresa imposición de costas al recurrente.

SÉPTIMO. - Mediante providencia de 18 de enero de 2023 se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 7 de marzo del corriente y se designó magistrada ponente a la Excma. Sra. doña María del Pilar Teso Gamella.

OCTAVO.- En la fecha acordada, 7 de marzo de 2023, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida

El presente recurso de casación ha sido interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala de nuestro orden jurisdiccional en Las Palmas de Gran Canaria, que desestimó el recurso de apelación deducido por el Ayuntamiento de Las Palmas, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 4 de la misma ciudad que, a su vez, había estimado en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte ahora recurrente.

El recurso contencioso-administrativo había sido interpuesto contra la desestimación presunta por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria de la solicitud presentada el 10 de febrero de 2018 por la parte recurrente, que interesaba el archivo del expediente administrativo incoado por prescripción de la sanción impuesta, añadiendo que se dejara sin efecto la liquidación remitida para el abono de la sanción económica así como el requerimiento de entrega de la documentación vinculada a la licencia municipal de autotaxi.

La sentencia, que dicta el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 3 de Las Palmas, estima en parte el recurso contencioso administrativo, porque considera que el acto administrativo sancionador es la multa impuesta, que ha de entenderse prescrita, pero no es predicable la misma conclusión respecto de la revocación de la licencia que no tiene carácter sancionador. Por remisión a los precedentes de la Sala de apelación, que a su vez cita sentencia de esta Sala Tercera, señala que ““hemos de confirmar, por ajustarse a Derecho la resolución administrativa impugnada, pues la retirada definitiva de la licencia de autotaxis que impone no es propiamente una sanción impuesta en e/ ejercicio de la potestad sancionadora, consecuencia de la responsabilidad que se anuda a una infracción o falta administrativa de las contempladas en los artículos 49 y ss. del RNSU que estaría sujeta al plazo de prescripción del reiterado artículo 145 LOTT, sino una revocación de la licencia en aplicación de lo dispuesto en e/ artículo 48.g) del RNSU, por incumplimiento de una de las condiciones con que había sido otorgada aquélla, no sujeta, por tanto, al plazo de prescripción de las sanciones; revocación prevista en el artículo 48 RNSU y apreciada y declarada en el presente caso después de constatar dicho incumplimiento en un procedimiento tramitado con las garantías de audiencia y defensa, según establece el mismo art. 48, in fine, del RNSU"““. Añadiendo que ““de dicha sentencia podemos extraer varias conclusiones en lo que ahora importa. La primera de las cuales es que la caducidad de la licencia no es un acto sancionador, pues aun cuanto la sentencia que hemos transcritos se refiere a la normativa estatal, la normativa Canaria tiene un contenido similar y así las sanciones correspondientes a las distintas infracciones se contienen el arto 108 de la Ley canaria 13/2007, mientras que el siguiente Artículo 109 comprende las Medidas accesorias siguientes: "2. La comisión de la infracción prevista en el apartado 4 del art. 104 llevará aneja, conjuntamente con la sanción pecuniaria que corresponda, la pérdida de validez de cuantas autorizaciones, licencias o copias certificadas de idéntica clase a la utilizada fuese titular el transportista a cuyo nombre fue expedida por la Administración”“.

La sentencia de la Sala de apelación, por su parte, desestima el recurso de apelación y confirma la sentencia del Juzgado.

SEGUNDO.- La identificación del interés casacional

El interés casacional del presente recurso de casación ha quedado fijado, a tenor de lo dispuesto en el auto de esta Sala Tercera (Sección Primera), de 13 de julio de 2022, en resolver las siguientes cuestiones:

““ (...) si son aplicables los principios y garantías propios del procedimiento administrativo sancionador a la revocación de una licencia de autotaxi ““.

También se identifican como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 9 y 25 de la Constitución española; los artículos 127, 129 y 137 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común (actuales artículos 25 y 27 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, Régimen Jurídico del Sector Público); y los artículos 140.4, 143.1 y 2 de la Ley 16/1987, de 30 de junio, del Ordenación del Transporte.

Todo ello sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, exartículo 90.4 de la LJCA.

TERCERO.- La jurisprudencia de esta Sala Tercera sobre las licencias de autotaxi

La cuestión de interés casacional que determinó la admisión del presente recurso de casación ha sido también planteada, junto a otra cuestión de interés casacional, en otros recursos de casación anteriores. Nos referimos a los recursos resueltos por las sentencias de 11 de marzo de 2021 ( recurso de casación n.º 8040/2019), de 15 de marzo de 2021 ( recurso de casación n.º 8288/2019), de 13 de mayo de 2021 ( recurso de casación n.º 5011/2019), de 22 de marzo de 2022 ( recurso de casación n.º 1553/2020), de 3 de octubre de 2022 ( recurso de casación n.º 6776/2020) y de 10 de octubre de 2022 ( recurso de casación n.º 6614/2020), entre otras.

En los citados recursos de casación se planteaban dos cuestiones de interés casacional, en primer lugar, si son aplicables los principios y garantías propios del procedimiento administrativo sancionador a la revocación de una licencia de autotaxi y, en segundo lugar, si es posible obtener como prueba de cargo los datos de los obligados tributarios cedidos por la Administración tributaria para la tramitación de un procedimiento sancionador y su eventual integración en el ilícito del tipo infractor.

Pues bien, en los expresados recursos declaramos que procedía estimar el recurso de casación al apreciar la segunda cuestión casacional, y añadimos que resultaba ya innecesario abordar la primera de las cuestiones planteadas en el auto de admisión. Según declaramos en la primera sentencia citada, al no estar ante una sanción administrativa no cabía hablar de la obtención ilícita de una prueba de cargo. No obstante, a los efectos de la interpretación del artículo 95.1 de la Ley General Tributaria, era secundario, añadía, determinar la naturaleza jurídica del acto dictado gracias a los datos cedidos: si la medida accesoria acordada ex artículo 109.1 de la Ley canaria 13/2007 es una sanción accesoria respecto de la principal -la multa- ambas impuestas por cometerse un ilícito tipificado como infracción, o si es la consecuencia de haberse consumado una condición resolutoria del título habilitante para la actividad objeto de licencia.

CUARTO.- La naturaleza jurídica no sancionadora de la revocación de la licencia municipal de autotaxi

Ahora bien, además de las sentencias citadas en el anterior fundamento, recientemente, en sentencia de 31 de enero de 2023 (recurso de casación n.º 5543/2021) nos hemos pronunciando sobre una cuestión de interés casacional idéntica a la fijada en el presente recurso, de modo que por razones de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la CE) e igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 de la CE), además de la coherencia de nuestra propia jurisprudencia, debemos ahora reiterar lo que entonces declaramos.

En la expresada sentencia de 31 de enero de 2023 declaramos que ““ la única cuestión de interés casacional que aquí se suscita sobre la aplicación de los principios y garantías del procedimiento sancionador a la revocación de una licencia de autotaxi, se concreta, en el caso examinado, en determinar si esa revocación o, como señala el artículo 109 de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias, esa "pérdida de validez de cuantas autorizaciones, licencias o copias certificadas de idéntica clase a la utilizada fuese titular el transportista a cuyo nombre fue expedida", es un acto sancionador o no. Dicho de otro modo, se trata de determinar la naturaleza jurídica de esa pérdida de validez de la licencia, pues si estamos ante un acto administrativo sancionador será de aplicación el plazo de prescripción y se habrá extinguido la responsabilidad derivada de la contravención administrativa, o si, por el contrario, estamos ante un acto desfavorable derivado del incumplimiento de las condiciones de la licencia concedida, ajeno, por tanto, al plazo de prescripción de las sanciones impuestas, en el que basta la tramitación de un procedimiento administrativo ordinario en el que, sin merma de las garantías de este tipo de procedimientos y mediante la correspondiente audiencia, se constate el incumplimiento de la condición prevista en la concesión de la licencia, a la que se anude la revocación de la licencia de autotaxi. En este último caso se trata, en definitiva, de ejercer un control, por la Administración, sobre el cumplimiento de los términos de la licencia concedida en una actividad intervenida.

Viene al caso advertir que en el caso examinado se había impuesto una sanción de multa de 4.601,00 euros y también se acordó la revocación de la licencia municipal de taxi de la que es titular, por la comisión de una infracción muy grave tipificada en el artículo 104.4 de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias, que tipifica, como infracción muy grave, "la cesión o autorización, expresa o tácita, de títulos habilitantes por parte de sus titulares a favor de otras personas".

La comisión del ilícito administrativo, previsto en el artículo 104.4 de la Ley de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias, se sanciona con la multa prevista en el artículo 108 de la misma Ley. Si bien, el artículo 109 al regular las "medidas accesorias" establece que la comisión de la infracción prevista en el apartado 4 del artículo 104 llevará aneja, conjuntamente con la sanción pecuniaria que corresponda, la pérdida de validez de cuantas autorizaciones, licencias o copias certificadas de idéntica clase a la utilizada fuese titular el transportista a cuyo nombre fue expedida por la Administración.

Pues bien, lo términos en los que se suscita la cuestión de interés casacional nos recuerdan la Sentencia de esta Sala Tercera de 8 de octubre de 2001 (recurso de casación n.º 3946/1996 ), que conoce y trascribe la sentencia recurrida, en la declaramos que ““es claro que la solución sería distinta, no se aplicaría el plazo de prescripción postulado por el recurrente ni la garantía de legalidad propia de la potestad sancionadora de la Administración, si la revocación acordada que se contempla fuera un supuesto de extinción de la licencia independiente de una infracción administrativa. Y es que no todo acto administrativo de contenido o consecuencias desfavorables para los particulares puede considerarse que constituya una sanción, sino que existen otros supuestos distintos de restricción de su esfera jurídica, como es el de la licencia municipal que se otorga sometida al cumplimiento de determinadas condiciones, cuando tal condicionado no se cumple, ya que entonces el Ayuntamiento tiene una potestad de revocación, incluso con el alcance que deriva del artículo 16.1 del Reglamento de Servicios Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955 -RSCL, en adelante- (Cfr STS de 17 de julio de 2000 ). Esto es, la comprobación de si se mantienen los requisitos exigibles para el otorgamiento de una licencia -cuando ésta crea una relación estable y bilateral entre el autorizado y la Administración otorgante- procediendo a revocarla si no siguen cumpliéndose aquellos requisitos, y el consecuente acto de revocación no tiene la naturaleza de sanción administrativa.

(...) La STC 181/1990, de 15 de noviembre, aunque pone de manifiesto que trazar una línea divisoria entre la simple revocación de una licencia o la aplicación de una "revocación-sanción" puede resultar difícil, señala que, en tanto la revocación de una licencia (al igual que su no otorgamiento) se base en el incumplimiento de los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico para el desarrollo de la actividad pretendida, no cabe afirmar que se esté ante una medida sancionadora, sino de simple aplicación del ordenamiento por parte de la Administración competente (Cfr. STS 14 de mayo de 1998 ). Y, así, ha de considerarse que se trata de "un modo de control (el más enérgico de todos los que dispone la Administración) de una actividad intervenida", en cuanto que ciertos incumplimientos del particular llevan consigo la caducidad o revocación del título de que disfrutan. Manifestaciones de esta consecuencia son, como señala la STS de 24 de abril de 2000, no sólo la "caducidad-sanción" de las concesiones de bienes de dominio público y de servicios públicos, sino también la "caducidades-sanción" de autorizaciones administrativas.

Dicho en parecidos términos, sobre la base del artículo 17 RSCL cabe distinguir las sanciones aplicables en caso de infracción y los supuestos en que procede revocar la licencia o autorización, pues en las relaciones bilaterales esta revocación puede, desde luego, acordarse por la Administración local correspondiente en caso de incumplimiento bastante del interesado, ya que estas llamadas "sanciones rescisorias" se inscriben no tanto en el ámbito del poder sancionador como en el de la propia relación bilateral con el aditamento de la disponibilidad de la autotutela que el ordenamiento jurídico reconoce a la Administración, a diferencia de lo que ocurre en la revocación de licencias o autorizaciones que afectan a derechos previos de los particulares, cuyo ejercicio posibilitan tales actos administrativos, que entran en el ámbito de los actos sancionatorios propiamente dichos (Cfr. STS 26 de marzo de 2001 ).

Resulta especialmente significativa, a estos efectos, la distinción entre autorizaciones por operación y autorizaciones de funcionamiento que, como en la que corresponde al servicio impropio del taxi, se refieren al desarrollo de una actividad. Estas responden al esquema de los actos-condición y son, pues, títulos jurídicos que colocan al autorizado en una situación objetiva, definida abstractamente por las normas aplicables constitutivas de un status complejo.

La revocación del título administrativo habilitante aparece, en consecuencia, como una condición resolutoria incorporada al mismo; de tal manera que en caso de verificarse el presupuesto de la condición consistente en el incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del sujeto titular de la autorización, sobreviene la consecuencia jurídica de la extinción del acto administrativo por el que se otorgó el título.

La diferenciación de la revocación de la sanción adquiere así una gran relevancia, pues se traduce en la aplicación del correspondiente régimen jurídico.

En el caso de la sanción: la sujeción al principio de legalidad en la descripción de las acciones y omisiones reprochables, seguimiento de un cauce específico para la imposición de las sanciones (procedimiento sancionador), subjetivación de la responsabilidad, en la medida en que se exige dolo o culpa, y aplicación de un régimen concreto de prescripción. Mientras que en el caso de la revocación, por incumplimiento de obligaciones esenciales, del título administrativo, basta el acto declarativo que aprecie adecuadamente dicho incumplimiento después de un procedimiento que permita la defensa del titular a través del correspondiente trámite de audiencia.

(...) Partiendo de las premisas teóricas expuestas y por mor de la exigencia de unidad de doctrina, en el presente caso, ha de llegarse a la misma conclusión a la que se llegó en la sentencia de esta Sala y Sección de 7 de marzo de 2000, en un caso similar al que ahora se decide.

Entonces era una revocación acordada por el Ayuntamiento demandado con base en el apartado e) del artículo 48 del RNSU -arrendamiento alquiler o apoderamiento de las licencias, que supusieran una explotación no autorizada por el Reglamento-, y ahora, en este recurso, se trata de una revocación con base en el apartado g) del mismo precepto, por la contratación de personal asalariado sin el necesario permiso de conducir del artículo 39 o sin la alta o cotización a la Seguridad Social. Y, como resulta de la doctrina entonces establecida, una cosa, una cosa es la retirada definitiva de la licencia o del permiso contemplada en el artículo 53 c) del Reglamento para las infracciones muy graves, según los diversos tipos de infracción descritos en los artículos 49 a 51, y otra la caducidad y retirada de licencia establecida en el citado artículo 48 que es un supuesto de extinción del derecho al ejercicio de la actividad autorizada por el incumplimiento de las condiciones con que se otorga la licencia en el marco de la relación bilateral por ésta creada entre el Ayuntamiento y el particular, al dar éste trabajo como conductor de autotaxi, matrícula GO-....-IP, adscrito a la licencia municipal, a don Juan Alberto, mediante contratación verbal y sin haber puesto el hecho en conocimiento de la autoridad municipal y sin dar de alta al conductor del autotaxi y cotizar, por tal concepto, en la Seguridad Social.

Como deriva de los criterios establecidos en la citada sentencia, los supuestos del artículo 48 RNSU no están sujetos a los plazos de prescripción de las infracciones administrativas, ni son predicable de ellos las exigencias derivadas del artículo 25 CE, bastando como se ha dicho, con que se tramite el oportuno procedimiento administrativo a que se refiere el último párrafo del propio precepto reglamentario, con audiencia del titular de la licencia, en orden a acreditar si estaba ejercitando la correspondiente actividad en las condiciones exigidas en su otorgamiento, de la que formaba parte, entre otras, la de no contratar personal asalariado en los términos a que se refiere el apartado g) del precepto, y proceder, en consecuencia, a efectuar la oportuna declaración revocatoria.

En fin, en el presente caso esta última exigencia procedimental ha de considerarse cumplida, sin que para ello sea obstáculo ni la cita en la resolución de artículos de la Ordenanza Municipal reguladora del servicio de taxis que sería a mayor abundamiento respecto a la mención explícita y suficiente del artículo 48. g) RNSU, ni el que se califique al expediente de procedimiento sancionador, pues ello no supone una merma de las garantías, habiéndose tramitado el procedimiento con información de la conducta atribuida al recurrente (contratación de un conductor sin el necesario permiso municipal y sin la necesaria comunicación o puesta en conocimiento de la autoridad municipal) y plena oportunidad de audiencia, cumpliendo así con la finalidad de esclarecer la realidad del incumplimiento de la condición al que se anuda la revocación impugnada.

(...) Las anteriores razones justifican que se acoja el motivo de casación relativo al plazo de prescripción de las infracciones en el servicio impropio de autotaxis, pues, frente a lo que constituye la ratio decidendi de la sentencia de instancia, dicho plazo es el establecido en el artículo 145 LOTT.

Ahora bien, casada y anulada la sentencia recurrida, al pronunciarnos sobre los términos en que aparece el debate procesal en la instancia, hemos de desestimar, sin embargo la pretensión formulada en el recurso contencioso administrativo y hemos de confirmar, por ajustarse a Derecho la resolución administrativa impugnada, pues la retirada definitiva de la licencia de autotaxis que impone no es propiamente una sanción impuesta en el ejercicio de la potestad sancionadora, consecuencia de la responsabilidad que se anuda a una infracción o falta administrativa de las contempladas en los artículos 49 y ss. del RNSU que estaría sujeta al plazo de prescripción del reiterado artículo 145 LOTT, sino una revocación de la licencia en aplicación de lo dispuesto en el artículo 48.g) del RNSU, por incumplimiento de una de las condiciones con que había sido otorgada aquélla, no sujeta, por tanto, al plazo de prescripción de las sanciones; revocación prevista en el artículo 48 RNSU y apreciada y declarada en el presente caso después de constatar dicho incumplimiento en un procedimiento tramitado con las garantías de audiencia y defensa, según establece el mismo art. 48, in fine, del RNSU”“.

Las razones expuestas, en consecuencia, nos llevan derechamente a desestimar el recurso de casación, pues a la revocación de la licencia no resultan de aplicación los principios y garantías del procedimiento sancionador. Teniendo en cuenta, además, que la sentencia impugnada cita un precedente de esta Sala, que al interpretar y aplicar, en el caso concreto, las normas propias de la Comunidad Autónoma, llega a la misma conclusión.

Por lo demás, entre las sentencias que hemos citado en el fundamento tercero y la sentencia dictada en el recurso de casación 5543/2021 que hemos transcrito en este fundamento y ahora reiteramos, no existe contradicción alguna pues se aprecian diferencias evidentes y esenciales. Así es, la actuación administrativa impugnada en el recurso contencioso administrativo era diferente, pues en los supuestos de los precedentes citados en el fundamento tercero se impugnaba la imposición de la sanción y la revocación de la licencia, mientras que en el caso examinado, y en el precedente que hemos transcrito, se impugnaba la denegación presunta de la solicitud para que se declarara prescrita la sanción impuesta y la revocación de la licencia. Del mismo modo que también es diferente el interés casacional que se determinó en el presente recurso y en el recurso de casación n.º 5543/2021, en relación con los precedentes citados en el fundamento tercero.

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de casación.

QUINTO.- Las costas procesales

De conformidad con lo dispuesto en lo artículo 139.3, en relación con el artículo 93.4, de la LJCA, cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación n.º 1370/2022, interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña Sandra Cardenes Hormiga, en nombre y representación de don Geronimo, contra la sentencia, de 16 de diciembre de 2021, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso de apelación n.º 226/2019, formulado contra la sentencia de 16 de mayo de 2019 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 4 de Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso-administrativo n.º 409/2018. No se hace imposición de costas en los términos señalados en el último fundamento de esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Comentarios

Noticia aún sin comentar.

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su email y contraseña:

 

Si desea registrase en la Administración al Día y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en La Administración al Día.

  • El INAP no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Últimos estudios

Conexión al Diario

Ágora

Ágora, Biblioteca online de recursos de la Administración Pública

Publicaciones

Lo más leído:

 

Atención al usuario: publicacionesinap.es

© INAP-2025

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana