Iustel
La razón es que tales incentivos tienen naturaleza retributiva, luego al ser la relación funcionarial estatutaria rige el régimen de las retribuciones funcionariales por lo que sólo serán conformes a Derecho si tienen la cobertura de una norma legal general, relativa a la remuneración de los funcionarios de la Administración Local, lo que no es el caso. Concluye que la Disposición Adicional Vigesimoprimera, de la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, aun previendo medidas de incentivación de la jubilación anticipada, no hizo una regulación precisa para el supuesto de que dichas medidas tuvieran carácter retributivo y, por ello, no satisface la exigencia de que las gratificaciones por jubilación anticipada tengan cobertura en una norma legal de alcance general.
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección 4.ª
Sentencia 180/2023, de 15 de febrero de 2023
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 763/2021
Ponente Excmo. Sr. JOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
En Madrid, a 15 de febrero de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el número 763/2021 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE BILBAO, representado y asistido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos contra la sentencia n.º 441/2020, de 6 de noviembre, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de apelación n.º 213/2020 interpuesto frente a la sentencia n.º 254/2019, de 18 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Bilbao en el procedimiento abreviado n.º 233/2019. Ha comparecido como parte recurrida don Fabio, representado por la procuradora doña María Elena Manuel Martín y bajo la dirección letrada de don Juan Carlos Pérez Cuesta.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La representación procesal de don Fabio interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Bilbao el recurso contencioso-administrativo 233/2019, seguido por los trámites del procedimiento abreviado, contra la resolución de 7 de junio de 2019 de la Concejalía Delegada del área de Alcaldía, Contratación y Recursos Humanos del Ayuntamiento de Bilbao, que desestima la solicitud de la prima por jubilación voluntaria anticipada interpuesta por su representado.
SEGUNDO.- Dicho recurso fue estimado por la sentencia n.º 254/2019, de 18 de diciembre.
TERCERO.- Frente a esta sentencia la representación procesal del Ayuntamiento de Barakaldo interpuso el recurso de apelación n.º 213/2020 ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que fue desestimado por la sentencia n.º 441/2020, de 6 de noviembre.
CUARTO.- Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal del Ayuntamiento de Bilbao, informando de su intención de interponer recurso de casación y tras justificar en el escrito de preparación la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificar la normativa a su parecer infringida y defender que concurre en el caso interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que señala en su escrito, la Sala, por auto de 12 de enero de 2021, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.
QUINTO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal y personados el Ayuntamiento de Bilbao como recurrente y don Fabio como recurrido, la Sección de Admisión de esta Sala acordó, por auto de 8 de junio de 2022, lo siguiente:
" Primero.Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación del Ayuntamiento de Bilbao contra la sentencia de 6 de noviembre de 2020 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada en el recurso de apelación núm. 213/2020.
" Segundo. Precisar que las cuestiones que revisten interés casacionalo bjetivo para la formación de jurisprudencia son las siguientes: determinar la naturaleza de los incentivos a la jubilación anticipada de los empleados públicos municipales acordados por las corporaciones locales que tienen reconocidos un coeficiente reductor de la edad de jubilación por razón de su actividad y si, en el caso concreto, ha lugar a su percepción.
"Tercero. Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación las contenidas en los artículos 67, apartados 2, 3 y 4 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se regula el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del empleado Público (TREBEP), y los artículos 206.1 y 208 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como el artículo 2 del Real Decreto 383/2008, de 14 de marzo, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de bomberos al servicio de administraciones y organismos públicos. Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas o cuestiones jurídicas, si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso."
SEXTO.- Por diligencia de ordenación de 13 de junio de 2022 dispuso la remisión de las actuaciones a esta Sección Cuarta para su tramitación y decisión, y se confirió a la parte recurrente el plazo de treinta días para presentar su escrito de interposición.
SÉPTIMO.- La representación procesal del Ayuntamiento de Bilbao evacuó dicho trámite mediante escrito de 1 de julio de 2022 en el que precisó las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia infringidas, y a los efectos del artículo 92.3.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), interesó, en resumen, que se estime el recurso y se revoque la sentencia recurrida por considerar contraria a Derecho la interpretación realizada por la misma en relación con el artículo 67.2.3.4 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado como texto refundido por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (EBEP), artículo 2 del Real Decreto 383/2008, de 14 de marzo, y artículo 206.1 y 208 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (TRLGSS), y se fije por esta Sala la doctrina en los términos que solicita, dejando sin efecto el fallo dictado en la instancia y declarándose la conformidad a Derecho de la resolución administrativa, con imposición a la parte demandante de las costas causadas en la primera instancia.
OCTAVO.- Por providencia de 12 de septiembre de 2022 se acordó tener por interpuesto el recurso de casación y en aplicación del artículo 92.5 de la LJCA se dio traslado a las partes recurridas y personadas para que presentasen escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que realizó la representación procesal de don Fabio solicitando, en esencia, la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida por las razones contenidas en su escrito de 24 de octubre de 2022.
NOVENO.- Considerándose innecesaria la celebración de vista pública, se declararon conclusas las actuaciones y mediante providencia de 9 de enero de 2023 se señaló este recurso para votación y fallo el 14 de febrero de 2023, fecha en que tuvo lugar tal acto y se designó Magistrado ponente al Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- CUESTIÓN LITIGIOSA Y PRECEDENTES.
1. Don Fabio, Cabo Bombero Conductor del Ayuntamiento de Bilbao, solicitó jubilarse a los 60 años de edad al amparo del Real Decreto 383/2008, de 14 de marzo, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de bomberos al servicio de Administraciones y organismos públicos (en adelante, Real Decreto 383/2008).
2. La solicitud se basaba en el apartado 19 del Plan Estratégico de Generación de Empleo del Ayuntamiento de Bilbao, de 25 de octubre de 2000, que bajo la rúbrica de "jubilaciones voluntarias anticipadas", prevé que " el Ayuntamiento indemnizará con cinco mensualidades brutas por cada año que el funcionario/a anticipe la edad de jubilación ".
3. Por resolución de 7 de junio de 2019 se desestimó su solicitud, contra la que interpuso recurso contencioso-administrativo que fue estimado en primera instancia, sentencia que confirmó en apelación la sentencia ahora impugnada en esta casación.
4. Tal y como anunciaba ya el auto de admisión, sobre la cuestión de interés casacional hay jurisprudencia consolidada referida tanto a bomberos como a policías municipales; a estos les es aplicable el Real Decreto 1449/2018, de 14 de diciembre, y el Real Decreto 383/2008, ya citado, a los bomberos, que es este caso.
5. De entre todas esas sentencias citamos ahora -por referirse a bomberos del Ayuntamiento de Bilbao- las sentencias n.º 1699/2022, de 20 de diciembre, y n.º 80/2023, de 25 de enero, (recursos de casación n.º 1686 y n.º 2665/2021, respectivamente). En estas sentencias hemos casado y anulado las sentencias de la Sala de apelación del País Vasco dictadas con base en las mismas razones que la ahora impugnada.
SEGUNDO.- JUICIO DE LA SALA.
1. Respecto del tipo o naturaleza de la jubilación litigiosa reiteramos lo siguiente a la vista del artículo 2 del Real Decreto 383/2008:
1.º Que estamos ante una jubilación ordinaria referida a un colectivo funcionarial -bomberos- que tiene adelantada su edad por una norma específica, luego se trata de una excepción a la regla general y no se configura como una anticipación voluntaria de la jubilación general (cfr. artículo 67 del EBEP y artículo 208 TRLGSS, normas ya citadas).
2.º La singularidad del caso radica en que los bomberos pueden jubilarse a los 59 o 60 años, según el tiempo de cotización acreditada, y pasan a percibir íntegramente la pensión de jubilación, sin la tradicional merma que tienen, con carácter general, el resto de los funcionarios públicos. Y ya se trate de policías municipales como de bomberos, los preámbulos de los Reales Decretos 1449/2018 y 383/2008, respectivamente, ofrecen una justificación coincidente: son grupos profesionales con trabajos de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusan elevados índices de morbilidad o mortalidad y se condiciona su régimen a que los afectados acrediten en la respectiva profesión o trabajo el mínimo de actividad que se establezca.
2. Y en cuanto a la concreta cuestión de interés casacional, a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA, reiteramos también lo siguiente:
1.º Que no caben primas, gratificaciones, indemnizaciones o, en general, incentivos por jubilación anticipada de policías locales para el rejuvenecimiento de la plantilla. La razón es que tales incentivos tienen naturaleza retributiva, luego al ser la relación funcionarial estatutaria rige el régimen de las retribuciones funcionariales por lo que sólo serán conformes a Derecho si tienen la cobertura de una norma legal general, relativa a la remuneración de los funcionarios de la Administración Local; en consecuencia, al no identificarse esa norma de cobertura es por lo que venimos sosteniendo que esos acuerdos municipales eran inválidos.
2.º Y, finalmente, hemos declarado que la disposición adicional vigesimoprimera in fine, de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, aun previendo medidas de incentivación de la jubilación anticipada, no hizo una regulación precisa para el supuesto de que dichas medidas tuvieran carácter retributivo y, por ello, no satisface la exigencia de que las gratificaciones por jubilación anticipada tengan cobertura en una norma legal de alcance general.
3. Por razón de lo expuesto, se estima el recurso de casación, se casa y anula la sentencia impugnada, se estima el recurso de casación y se desestima el recurso contencioso administrativo.
TERCERO.- COSTAS.
1. Con arreglo al artículo 93.4 de la LJCA, cada parte debe soportar sus propias costas en el recurso de casación.
2. Respecto de las costas procesales del recurso contencioso-administrativo y apelación no se hace imposición por las dudas de Derecho que pudieron surgir.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
PRIMERO.- De conformidad con lo declarado en el Fundamento de Derecho Segundo.2 se estima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE BILBAO, contra la sentencia n.º 441/2020, de 6 de noviembre, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de apelación n.º 213/2020, promovido contra la sentencia n.º 254/2019, de 18 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 2 de Bilbao en el recurso contencioso administrativo n.º 233/2019, sentencias que se casan y anulan.
SEGUNDO.- Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Fabio, contra la resolución de 7 de junio de 2019, de la Concejalía Delegada del área de Alcaldía, Contratación y Recursos Humanos del Ayuntamiento de Bilbao por el que se le denegó la solicitud de la prima de jubilación por edad.
TERCERO.- En cuanto a las costas, estése al último Fundamento de Derecho de esta sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
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