Protección de los animales de compañía

 21/06/2022
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Ley Foral 18/2022, de 13 de junio, de modificación parcial de la Ley Foral 19/2019, de 4 de abril, de protección de los animales de compañía en Navarra (BON de 20 de junio de 2022) Texto completo.

LEY FORAL 18/2022, DE 13 DE JUNIO, DE MODIFICACIÓN PARCIAL DE LA LEY FORAL 19/2019, DE 4 DE ABRIL, DE PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA EN NAVARRA

PREÁMBULO

La realidad social y funcional del empleo de animales de trabajo, auxiliares o con función social encuentra graves problemas para su sostenibilidad y desarrollo al englobarse de forma genérica en las normativas de protección de animales de compañía (animales que, según Convenio Europeo sobre protección de animales de compañía, ratificado por España el 23 de junio de 2017, serían aquellos que sean tenidos o estén destinados a ser tenidos por el hombre, en particular en su propia vivienda, para que le sirva de esparcimiento y le haga compañía), cuya principal actividad no es la de hacer compañía ni suelen residir en el hogar.

Además, muchas de las actividades en las que se emplean los animales de trabajo, auxiliares o con función social ya disponen de una profusa normativa sectorial (como en el caso de animales que participan en espectáculos taurinos que ya fueron excepcionados en el texto inicial).

Artículo único.-Modificación de la Ley Foral 19/2019, de 4 de abril , de protección de los animales de compañía en Navarra.

La Ley Foral 19/2019, de 4 de abril , de protección de los animales de compañía en Navarra queda modificada como sigue:

Uno.-El artículo 4 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 4. Exclusiones de aplicación.

Se excluyen del ámbito de aplicación de esta ley foral:

1. Los animales de producción, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional primera de esta ley foral.

2. Los animales de la fauna silvestre, incluidas las especies, subespecies y poblaciones de fauna silvestre consideradas piezas de caza, y la actividad cinegética reglada.

3. Los animales utilizados en espectáculos taurinos.

4. Los animales utilizados para experimentación y otros fines científicos.

5. Los animales existentes en los parques zoológicos”.

Dos.-El apartado 3 del artículo 5 queda redactado del siguiente modo:

“3. Animales de trabajo, auxiliares o con función social o deportiva: aquellos animales que se dedican a una actividad o cometido concreto, como los perros de guarda, perros pastores, perros de asistencia, perros recolectores, perros de rescate y aquellos perros utilizados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad”.

Tres.-Se añade un nuevo apartado 3 bis al artículo 5 que queda redactado del siguiente modo:

“3 bis. Perros o hurones de caza: aquellos animales de trabajo que su propietario utiliza para asistirle durante una actividad cinegética reglada”.

Cuatro.-El apartado 6 del artículo 6 queda redactado del siguiente modo:

“6. Adoptar las medidas necesarias para evitar la reproducción incontrolada de los animales, utilizando cualquier método de control compatible con lo regulado en esta ley foral, entendiendo como reproducción incontrolada la no provocada intencionadamente por su propietario.

Los perros y los gatos que puedan tener contacto no controlado con otros perros o gatos deberán estar esterilizados.

Los animales definidos en los apartados 3 y 3 bis del artículo 5, durante su participación en actividades cinegéticas autorizadas, en entrenamientos para la caza o los perros pastores durante su actividad, no se considerarán como perros que pueden tener contacto no controlado con otros animales”.

Cinco.-Los apartados 14, 15 y 26 del artículo 7 quedan redactados del siguiente modo:

“14. Educarlos para que desarrollen su agresividad o prepararlos para peleas, así como adiestrarlos o hacerlos trabajar de modo que perjudique su salud o bienestar, por obligarles a superar sus fuerzas o capacidades naturales o por utilizar medios artificiales que provoquen lesiones, dolores, sufrimientos o angustia innecesarios. Quedan excluidos los animales definidos en los apartados 3 y 3 bis del artículo 5 en lo referido a sus funciones defensivas o aptitudes cinegéticas, siempre que no se les provoque lesiones, dolores, sufrimientos o angustia de forma no justificada por su actividad.

15. Hacerlos participar en espectáculos, fiestas populares, ferias, exposiciones, concursos, exhibiciones, filmaciones, sesiones fotográficas o cinematográficas con fines publicitarios o cualquier otra actividad similar, como las ferias, exposiciones o filmaciones de actividades cinegéticas, que no tengan la correspondiente autorización o licencia para que puedan celebrarse”.

“26. Tenerlos en aquellos lugares en que no pueda ejercerse sobre los mismos un adecuado control de supervisión por sus responsables. Quedan excluidos los animales definidos en los apartados 3 y 3 bis del artículo 5 durante el ejercicio de las funciones propias de su actividad”.

Disposición final única.-La presente ley foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

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