Enseñanza bilingüe en los centros docentes de la Comunidad Autónoma de Andalucía

 08/08/2016
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Orden de 1 de agosto de 2016, por la que se modifica la Orden de 28 de junio de 2011, por la que se regula la enseñanza bilingüe en los centros docentes de la Comunidad Autónoma de Andalucía (BOJA de 5 de agosto de 2016).. Texto completo.

ORDEN DE 1 DE AGOSTO DE 2016, POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDEN DE 28 DE JUNIO DE 2011, POR LA QUE SE REGULA LA ENSEÑANZA BILINGÜE EN LOS CENTROS DOCENTES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA.

Tras la publicación de la Orden de 28 de junio de 2011, por la que se regula la enseñanza bilingüe en los centros docentes de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se han producido cambios legislativos de relevancia en el sistema educativo, así como cambios normativos referentes a los requisitos de titulaciones requeridas para poder impartir áreas no lingüísticas en grupos bilingües.

Del mismo modo, la realidad de los centros educativos aconseja impulsar determinados aspectos de la regulación en vigor, en la línea de las propuestas señaladas por el Plan Estratégico de Desarrollo de las Lenguas en Andalucía.

En su virtud, a propuesta del Director General de Innovación, y de acuerdo con las facultades que me confiere el artículo 44.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía,

DISPONGO

Artículo único. Modificación de la Orden de 28 de junio de 2011, por la que se regula la enseñanza bilingüe en los centros docentes de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

La Orden de 28 de junio de 2011, por la que se regula la enseñanza bilingüe en los centros docentes de la Comunidad Autónoma de Andalucía, queda modificada en los siguientes términos:

Uno. El apartado 1 del artículo 3. Centros bilingües, queda redactado como sigue:

“1. Tendrán la consideración de centros bilingües los centros docentes de educación infantil de segundo ciclo, educación primaria y educación secundaria que impartan determinadas áreas, ámbitos, materias o módulos profesionales no lingüísticos del currículo de una o varias etapas educativas en, al menos, el cincuenta por ciento en una lengua extranjera, en adelante L2.”

Dos. El apartado 1 del artículo 19. Autorización de los centros docentes públicos como centros bilingües queda redactado como sigue:

“Los centros docentes públicos serán autorizados como centros bilingües por la persona titular de la Consejería competente en materia de educación de acuerdo con la planificación educativa, una vez oído el Consejo Escolar del Centro.”

Tres. El apartado 6 del artículo 21. Plantilla del profesorado de los centros bilingües, queda redactado como sigue:

“Para la dedicación al programa bilingüe del profesorado que imparte áreas, ámbitos, materias o módulos profesionales no lingüísticos en lengua extranjera, cada centro autorizado como bilingüe o plurilingüe podrá disponer de horas lectivas semanales adicionales, de acuerdo con la autonomía organizativa del centro educativo. De igual modo la administración educativa podrá, dentro de su planificación educativa, asignar de manera excepcional horas lectivas adicionales en el primer año de incorporación al programa bilingüe, con el siguiente detalle:

a) Escuelas infantiles: 2 horas.

b) Colegios de educación primaria y colegios de educación infantil y primaria: 6 horas.

c) Institutos de educación secundaria: 8 horas.

d) Centros integrados de formación profesional o centros de reconocimiento nacional: 5 horas.”

Cuatro. Se añade una disposición adicional tercera, que queda redactada como sigue:

“Disposición adicional tercera. Desarrollo e interpretación.

Se autoriza a la Dirección General competente en materia de enseñanza bilingüe a la interpretación y el desarrollo de la presente Orden.”

Cinco. La disposición transitoria segunda. Situaciones excepcionales, añade un nuevo párrafo:

“Asimismo, la Dirección General competente en materia de enseñanza bilingüe, en coordinación con la Dirección General competente en materia de formación profesional inicial, podrá autorizar a determinados centros integrados de formación profesional o institutos de enseñanza secundaria con enseñanzas de ciclos formativos para que puedan no impartir enseñanza bilingüe en la totalidad de los puestos escolares autorizados.”

Seis. La disposición final primera. Garantías para el cumplimiento de la presente Orden, añade un nuevo párrafo:

“Asimismo, en las Delegaciones Territoriales competentes en materia de educación se facilitará el asesoramiento y seguimiento de los centros docentes bilingües a través de las personas responsables en plurilingüismo de cada provincia pertenecientes al Servicio de Ordenación Educativa.”

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, produciendo efectos académicos a partir del curso 2016/2017.

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