DECRETO 179/2015, DE 4 DE AGOSTO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO APLICABLE A LOS CUERPOS DE POLICÍA LOCAL DE CATALUÑA.
El artículo 104.1 de la Constitución española atribuye a las fuerzas y cuerpos de seguridad la misión de proteger el libre ejercicio de los derechos y de las libertades y garantizar la seguridad ciudadana. El apartado 2 de este precepto establece que una Ley orgánica determinará sus funciones, principios básicos de actuación y estatutos.
Asimismo, el artículo 148.1.22 de la Constitución previó que las comunidades autónomas pudieran asumir competencias, entre otras materias, en cuanto a la coordinación, así como otras facultades en relación con las policías locales en los términos que establezca una ley orgánica.
De acuerdo con dicha remisión, la Ley orgánica 2/1986, de 13 de marzo , de fuerzas y cuerpos de seguridad, en el artículo 1.4, establece que el mantenimiento de la seguridad pública será ejercido por las diferentes administraciones públicas a través de las fuerzas y cuerpos de seguridad. El artículo 2 dispone específicamente que son fuerzas y cuerpos de seguridad, junto con los del Estado y los de las comunidades autónomas, los cuerpos de policía dependientes de las corporaciones locales.
El artículo 5 de la Ley orgánica 2/1986, de 13 de marzo, determina los principios básicos de actuación de los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad, y el artículo 6, las disposiciones estatutarias comunes. En concreto, el artículo 6.9 dispone que el régimen disciplinario estará inspirado en unos principios conformes con la misión fundamental que la Constitución les atribuye y con la estructura y organización jerarquizada y disciplinada propias de estos, sin perjuicio de la observancia de las debidas garantías.
En este sentido cabe decir, en cuanto a las fuerzas y cuerpos de seguridad, que el artículo 4.e) del Estatuto básico del empleado público, aprobado por la Ley del Estado 7/2007, de 12 de abril, los considera como personal con legislación específica propia, al que solo se le aplican directamente las disposiciones de este Estatuto cuando así lo disponga su legislación específica, es decir, la legislación policial. Este precepto se complementa con el artículo 3.2, que prevé también que se aplique a los cuerpos de policía local la Ley orgánica 2/1986, de 13 de marzo, en lo que así se establezca y, por otra parte, la legislación de las comunidades autónomas y, por lo tanto, en Cataluña principalmente la Ley 16/1991, de 10 de julio , de las policías locales.
Además, en Cataluña, como comunidad dotada de policía propia (el cuerpo de Mozos de Escuadra), el Estatuto de autonomía, aprobado por la Ley orgánica 6/2006, de 19 de julio , en el artículo 164.1, atribuye a la Generalidad, en materia de seguridad pública, de acuerdo con lo que dispone la legislación estatal, entre otras competencias, la planificación y regulación del sistema de seguridad pública de Cataluña y también la ordenación de las policías locales, además de las competencias sobre coordinación de la actuación de las policías locales en el apartado 2 de este mismo precepto y que ya había reconocido el Estatuto aprobado en 1979.
La Ley 4/2003, de 7 de abril , en el artículo 1, establece como objeto la ordenación de las competencias de la Generalidad en materia de seguridad pública, y especialmente las de policía, entre otras, en un sistema general de seguridad propio de Cataluña, participado por las administraciones con competencias en esta materia. El artículo 5 de esta Ley dispone que la Policía de la Generalidad - Mozos de Escuadra y las policías de los ayuntamientos, con la denominación de policía local, policía municipal, guardia urbana u otras tradicionales, constituyen la policía de las instituciones propias de Cataluña.
Además, el artículo 5.3 de la Ley 4/2003, de 7 de abril, determina que los cuerpos de la policía de las instituciones propias de Cataluña se rigen, respecto a la organización, funciones, régimen estatutario y funcionamiento interno, por la legislación específica en la materia y por el resto del ordenamiento vigente. Asimismo, el artículo 25.1 dispone que el Gobierno, por medio del departamento titular de las competencias en materia de seguridad pública, tiene la responsabilidad de hacer efectiva la coordinación de las policías locales, la cual implica la determinación de los medios y de los sistemas de relación que hacen posible la acción conjunta de estos cuerpos, mediante las autoridades competentes, de manera que se consiga la integración de las actuaciones particulares respectivas dentro del conjunto del sistema de seguridad que les es confiado. Por último, entre otros preceptos destacables de esta norma legal, el artículo 28, relativo a la delimitación de servicios, concreta en el apartado 3 cuáles son las funciones propias de las policías locales y, en el apartado 4, las funciones compartidas entre la Policía de la Generalidad - Mozos de Escuadra y las policías locales.
En materia específica de policías locales, el Parlamento de Cataluña aprobó la Ley 16/1991, de 10 de julio , de las policías locales, que derogó la anterior Ley 10/1984, de 5 de marzo, de coordinación de las policías locales. La Ley 16/1991, de 10 de julio , se aplica, como dispone su artículo 1.1, a todos los cuerpos de policía que dependen de los municipios de Cataluña, los cuales se rigen, de acuerdo con el artículo 28 , como funcionarios de carrera de los respectivos ayuntamientos, por la Ley orgánica 2/1986, de 13 de marzo, por esta Ley de policías locales y las disposiciones que la desarrollen, además de los reglamentos específicos y demás normas dictadas por los ayuntamientos y legislación de régimen local y de la función pública de Cataluña, si bien estos últimos bloques normativos, como se ha dicho, únicamente cuando se haga remisión expresa.
Por lo tanto, en Cataluña, es aplicable la legislación orgánica reguladora de las fuerzas y cuerpos de seguridad en los términos expresados y también el Estatuto de autonomía aprobado con rango de ley orgánica, el cual atribuye a la Generalidad de Cataluña tanto la coordinación de la actuación de las policías locales como también su ordenación, así como la Ley 4/2003, de 7 de abril , de ordenación del sistema de seguridad pública de Cataluña, en el que se integran el cuerpo de la Policía de la Generalidad - Mozos de Escuadra y los cuerpos de policía local de Cataluña, y la Ley 16/1991, de 10 de julio , de las policías locales.
El régimen disciplinario de las policías locales se prevé en el título 6 de la Ley 16/1991, de 10 de julio , que determina de forma expresa y específica, en el artículo 46, que el régimen disciplinario aplicable a los policías locales es el que establece esta Ley, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o criminales en las que puedan incurrir. Los artículos 47, 48, 49, 50 y 52 tipifican las faltas como muy graves, graves y leves y establecen las posibles sanciones a imponer.
Además, los capítulos 2 y 3 de este título 6 de la Ley 16/1991, de 10 de julio , regulan el procedimiento disciplinario y la extinción de la responsabilidad, respectivamente. No obstante, se hace necesario un desarrollo reglamentario, especialmente en lo referido a la regulación del procedimiento disciplinario en materia de policías locales en Cataluña, como se ha hecho con otros cuerpos policiales o funcionariales, como el cuerpo de Mozos de Escuadra o los miembros de la función pública de la Administración de la Generalidad de Cataluña, especialmente a fin de tener en cuenta las peculiaridades del ámbito municipal, respetando la autonomía local y los preceptos legales que recogen la correspondiente tipificación y principios aplicables, así como el régimen específico que corresponde a los cuerpos policiales en el ámbito local en Cataluña.
Cabe decir, además, que el procedimiento disciplinario se regula habitualmente mediante reglamento por razones de técnica legislativa, lo que se corresponde además con las competencias atribuidas a la Generalidad de acuerdo con la legislación vigente.
En cuanto al contenido del Reglamento, en los capítulos 1 y 2 se hace referencia, respectivamente, a las disposiciones generales y a las personas responsables. El procedimiento disciplinario como tal se regula en el capítulo 3, en el que, en diferentes secciones, se establecen unos principios, los órganos competentes, las medidas cautelares a adoptar, el procedimiento ordinario y el procedimiento abreviado.
Asimismo, los capítulos 4, 5 y 6 prevén específicamente el régimen de ejecución de las sanciones, las sanciones a imponer y los criterios de graduación y la extinción de la responsabilidad. Por último, la disposición final determina la entrada en vigor al día siguiente de la publicación del decreto dado que hasta la fecha no hay una regulación concreta del procedimiento disciplinario en materia de policías locales en Cataluña.
La disposición final primera de la Ley 16/1991, de 10 de julio , autoriza al Gobierno de la Generalidad para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo reglamentario de esta Ley.
Visto el informe de la Comisión de Policía de Cataluña;
Por todo ello, a propuesta del consejero de Interior, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, y previa deliberación del Gobierno,
Decreto:
Capítulo 1
Disposiciones generales
Artículo 1
Normativa aplicable
1.1 El régimen disciplinario aplicable a las personas miembros de los cuerpos de policía local es el que establece la Ley 16/1991, de 10 de julio , de las policías locales, especialmente en lo que dispone su título sexto, y el que establece este Reglamento de régimen disciplinario.
1.2 En todo lo que no prevé la normativa mencionada son aplicables las normas de procedimiento relativas al régimen disciplinario del personal funcionario de las administraciones locales de Cataluña.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
2.1 El presente Reglamento es aplicable a las personas miembros de los cuerpos de policía local de Cataluña.
2.2 El presente Reglamento es también de aplicación directa en cuanto al procedimiento a los vigilantes municipales en cualquiera de sus denominaciones, y son supletorias las ordenanzas o reglamentos municipales específicos. No obstante, respecto a la tipificación de las infracciones y sanciones a imponer, les es aplicable el régimen del personal al servicio de las administraciones locales.
Artículo 3
Faltas y sanciones
3.1 Las faltas cometidas por los miembros de los cuerpos de policía local en el ejercicio de sus funciones, que pueden ser muy graves, graves y leves, son las tipificadas respectivamente en los artículos 48 , 49 y 50 de la Ley 16/1991, de 10 de julio, de las policías locales, o la norma legal del Parlamento de Cataluña que la sustituya.
3.2 Asimismo, las sanciones que se pueden imponer son las previstas en el artículo 52 de esta Ley 16/1991, de 10 de julio, o la norma legal del Parlamento de Cataluña que la sustituya.
Capítulo 2
Personas responsables
Artículo 4
Alcance de la responsabilidad disciplinaria
4.1 Las personas miembros de los cuerpos de policía local pueden incurrir en responsabilidad disciplinaria por la comisión de las faltas debidamente tipificadas, desde el momento de su nombramiento hasta la pérdida de la condición de funcionario.
4.2 En el caso de nombramientos en prácticas, además, es aplicable el régimen disciplinario establecido en el Reglamento de régimen interior del Instituto de Seguridad Pública de Cataluña o norma que lo sustituya, y las correspondientes bases reguladoras de la convocatoria de selección.
Artículo 5
Situaciones administrativas
5.1 Las personas miembros de los cuerpos de policía local que se encuentran en una situación diferente a la de servicio activo pueden incurrir en responsabilidad disciplinaria por las faltas previstas en la Ley 16/1991, de 10 de julio , de las policías locales, que puedan cometer dentro de sus peculiares situaciones administrativas, siempre que los hechos no deban estar sancionados por aplicación de otro régimen disciplinario.
5.2 La autorización de comisión de servicios, traslado, permuta o cambios de situación administrativa, sometidos a autorización, queda condicionada a que no impidan la exigencia de las responsabilidades disciplinarias contraídas.
Artículo 6
Autoría y cooperación
6.1 Se entiende que son las personas autoras de una infracción las que realizan el hecho tipificado como infracción ellas mismas, conjuntamente o por medio de otra persona de la que se sirven como instrumento.
6.2 Asimismo, también son personas autoras, como cooperadoras necesarias, aquellas personas que cooperan en su ejecución con un acto sin el que no se habría efectuado la infracción. Se puede exigir también responsabilidad disciplinaria, si bien al menos en un grado inferior, a aquellas personas que sin ser cooperadoras necesarias se acredite que han cooperado o colaborado.
Artículo 7
Inducción
Las personas miembros de los cuerpos de policía local que induzcan a otras a realizar actos o tener conductas constitutivas de falta disciplinaria incurrirán en la misma responsabilidad.
Artículo 8
Tolerancia
Incurrirán en la misma responsabilidad que las personas autoras de la infracción los mandos que, teniendo conocimiento y capacidad de impedirlo, toleren la comisión de la infracción, o bien la desconozcan por negligencia grave.
Artículo 9
Encubrimiento
9.1 Las personas miembros de los cuerpos de policía local que encubran las faltas muy graves y graves consumadas incurrirán en una falta de un grado inferior.
9.2 Se entiende por encubrimiento no dar cuenta al superior jerárquico competente, de forma inmediata, de los hechos constitutivos de falta muy grave o grave de los que se tenga conocimiento. A estos efectos, las personas miembros de los cuerpos de policía local tienen la obligación de comunicar por escrito a su superior jerárquico inmediato los hechos que conozcan y que consideren constitutivos de faltas muy graves y graves, exceptuando los casos en los que este sea el presunto infractor, supuesto en el que la comunicación debe realizarse al superior jerárquico inmediato de este último.
Artículo 10
Otros tipos de responsabilidad
La responsabilidad disciplinaria se entiende sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en la que puede incurrir la persona funcionaria, la cual se tiene que hacer efectiva en la forma que prevé la legislación vigente.
Capítulo 3
Procedimiento disciplinario
Sección primera
Principios y disposiciones generales del procedimiento
Artículo 11
Principios
11.1 El procedimiento sancionador de las personas miembros de los cuerpos de policía local se tiene que ajustar a los principios de legalidad, impulso de oficio, imparcialidad, agilidad, eficacia, publicidad, contradicción, irretroactividad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad y concurrencia de sanciones, y comprenderá esencialmente los derechos a la presunción de inocencia, información, defensa, audiencia y vista del expediente.
11.2 No se pueden imponer sanciones si no es en virtud de un expediente instruido a tal efecto.
11.3 Asimismo, es aplicable el principio de inmediación en cuya virtud es esencial la intervención del instructor en todas las pruebas practicadas y no puede ser suplida por la del secretario.
11.4 El inicio de un procedimiento penal contra personas miembros de los cuerpos de policía local no impedirá el acuerdo de inicio de procedimientos disciplinarios por los mismos hechos. Sin embargo, solo se podrá resolver definitivamente cuando la sentencia recaída en el ámbito penal sea firme y la declaración de hechos probados que contenga vinculará a la Administración.
11.5 Puede recaer en una misma persona infractora una sanción penal y una disciplinaria por los mismos hechos cuando el bien jurídico protegido sea diferente.
Artículo 12
Tipo de procedimientos disciplinarios
12.1 Para la imposición de sanciones disciplinarias por faltas graves y muy graves se seguirá el procedimiento disciplinario previsto en la sección cuarta de este capítulo.
12.2 Se podrá seguir el procedimiento abreviado previsto en la sección quinta de este capítulo:
a) Por la comisión de infracciones leves.
b) Cuando la incoación del procedimiento tenga fundamento en hechos declarados probados penalmente en una sentencia firme por la comisión de un delito doloso que sea constitutivo de infracción de acuerdo con el régimen disciplinario aplicable a las policías locales.
c) Cuando los hechos que motiven la incoación hayan sido constatados de forma objetiva y suficiente, y se den las siguientes circunstancias:
- el acuerdo de la persona presunta infractora en relación con la tramitación del expediente como procedimiento abreviado,
- y que la sanción que pueda recaer, vista la tipificación de los hechos y circunstancias de graduación concurrentes, comporte el traslado o la suspensión de funciones por un tiempo que no exceda de la tercera parte del que está previsto para las infracciones graves o de la quinta parte en el caso de las muy graves.
12.3 La sanción por faltas leves puede ser impuesta sin ningún otro trámite que el de audiencia del interesado.
Artículo 13
Inicio del procedimiento
13.1 El procedimiento disciplinario se inicia siempre de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por iniciativa propia o como consecuencia de una orden superior, petición razonada de los subordinados o denuncia.
13.2 Si el procedimiento se inicia como consecuencia de denuncia o de petición razonada, el órgano competente tiene que comunicar este acuerdo al denunciante o a los firmantes de la petición razonada. Asimismo, se tiene que comunicar la denegación de incoación de expediente disciplinario.
13.3 En el momento en el que se notifique el acuerdo de inicio del procedimiento disciplinario, se informará al funcionario del derecho de asistencia letrada.
Artículo 14
Información reservada
14.1 Antes de incoar un procedimiento disciplinario, el órgano competente para incoarlo puede, con carácter facultativo, iniciar diligencias preliminares con carácter de información reservada, para aclarar los hechos ocurridos así como los presuntos responsables. Posteriormente, el instructor tiene que acordar que esta información se incorpore al expediente disciplinario.
14.2 La información reservada la tiene que realizar la persona u órgano administrativo que se determine en el momento en el que se acuerde. A estos efectos se podrá solicitar la colaboración del departamento competente en materia de ordenación y coordinación de las policías locales de la Administración de la Generalidad y, con la conformidad de este, encargar actuaciones de investigación al personal que dicho departamento designe.
14.3 Una vez practicadas las diligencias que la persona encargada de llevar a cabo la información reservada considere oportunas y cuando de los hechos investigados se deriven presuntas responsabilidades por la comisión de infracción disciplinaria, lo pondrá en conocimiento del órgano que haya ordenado la información para que, si así lo considera, acuerde el inicio del expediente disciplinario.
14.4 En todo caso, el órgano competente para la incoación del expediente disciplinario puede solicitar a la persona encargada de llevar a cabo la información reservada la práctica de nuevas diligencias que resulten imprescindibles para la decisión.
Artículo 15
Abstención y recusación
15.1 Son aplicables al instructor y al secretario las normas sobre abstención y recusación establecidas en los artículos 28 y 29 de la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
15.2 La recusación, que se puede promover desde el mismo momento en el que el interesado tenga conocimiento de quiénes son el instructor y el secretario o en cualquier momento del procedimiento, se tiene que plantear por escrito expresando la causa o causas en las que se fundamenta.
15.3 La abstención y recusación se tienen que plantear ante el órgano que acordó el nombramiento, el cual tiene que resolver en el plazo de tres días.
15.4 Contra las resoluciones adoptadas no se puede interponer recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso que sea procedente contra el acto que finalice el procedimiento.
Artículo 16
Notificación
16.1 La incoación del expediente con el nombramiento de instructor y, en su caso, de secretario, se tiene que notificar al funcionario que esté sujeto al expediente, así como a los designados para ocupar los cargos mencionados. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. La acreditación de la notificación efectuada debe incorporarse al expediente.
16.2 Cuando el interesado rechace la notificación de una resolución o de un acto de trámite, se tiene que hacer constar esta incidencia en el expediente, especificando las circunstancias del intento de notificación, se considerará efectuado el trámite y se continuará el procedimiento.
16.3 La notificación de una resolución o de un acto de trámite se practicará de acuerdo con la normativa reguladora del procedimiento administrativo.
Sección segunda
Órganos competentes
Artículo 17
Competencia para la incoación y nombramiento de instructor y secretario
17.1 Corresponde al alcalde, o a la persona en quien este delegue, la incoación del expediente disciplinario y el nombramiento de instructor y, en su caso, de secretario.
17.2 No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, con carácter general, corresponde a los jefes de policía local incoar expedientes disciplinarios por faltas leves, salvo que el alcalde acuerde otra cosa.
17.3 En la resolución por la que se incoa el procedimiento disciplinario se tiene que nombrar un instructor. Este nombramiento debe recaer en personal funcionario que pertenezca a un cuerpo o escala igual o superior al del inculpado. Si el nombramiento recae en un funcionario de policía, este tiene que tener una categoría igual o superior.
17.4 Cuando la complejidad o trascendencia de los hechos lo exija, se tendrá que proceder al nombramiento de un secretario que, en todo caso, debe tener la condición de funcionario.
17.5 Para la instrucción de los expedientes disciplinarios el alcalde puede solicitar la colaboración del departamento competente en materia de ordenación y coordinación de las policías locales de la Generalidad de Cataluña. A estos efectos, dicho departamento podrá proponer una persona instructora o secretaria que reúna los requisitos del punto 3.
Artículo 18
Órganos competentes para sancionar
18.1 Son órganos competentes para la imposición de sanciones disciplinarias:
a) El Pleno del ayuntamiento para imponer la sanción muy grave de separación del servicio.
b) El alcalde o persona en quien delegue la imposición de las sanciones por faltas muy graves, graves y leves.
18.2 A excepción del supuesto previsto en la letra a) del apartado anterior, el alcalde puede delegar la competencia para sancionar en el concejal que considere adecuado por razón de la materia o en el jefe de policía local, así como en los jefes de otras unidades operativas de la policía local que se designen al efecto o en otros órganos o mandos del mismo ayuntamiento.
18.3 Con excepción del caso previsto en la letra a) del apartado 1, el departamento competente en materia de ordenación y coordinación de las policías locales de la Administración de la Generalidad, en supuestos excepcionales y debidamente justificados, para un procedimiento concreto, puede acordar asumir la competencia sancionadora, previa delegación del alcalde.
Sección tercera
Adopción de medidas cautelares
Artículo 19
Medidas cautelares
19.1 En el momento de inicio de un procedimiento disciplinario instruido a las personas miembros de los cuerpos de la policía local, o durante su tramitación, el órgano competente para incoarlo en la vía administrativa puede acordar como medidas preventivas la suspensión provisional sin arma ni credencial o el traslado o adscripción a un puesto de trabajo interno, sin uniforme y sin arma ni credencial, del policía expedientado. La resolución en la que se acuerde imponer o prorrogar las medidas preventivas tiene que ser motivada.
19.2 Para la adopción de las medidas cautelares se tendrá en cuenta la gravedad de los hechos perseguidos, la circunstancia de que puedan ser constitutivos de falta grave o muy grave y la necesidad de adopción para garantizar la normalidad del servicio o evitar perjuicios, para evitar que se obstaculice la tramitación del expediente o bien para asegurar la eficacia de la resolución que pueda recaer, sin perjuicio de dejarlas sin efecto cuando desaparezca la causa que motivó la adopción.
19.3 Las medidas cautelares adoptadas en los expedientes disciplinarios no podrán exceder de la duración máxima del expediente disciplinario.
19.4 Contra la adopción de la medida cautelar se puede interponer recurso de reposición.
19.5 En cualquier momento del procedimiento, a la vista de las actuaciones, el instructor puede proponer que se mantengan o revoquen dichas medidas.
Artículo 20
Suspensión provisional
20.1 La suspensión provisional se puede acordar por un plazo de un mes, terminado el cual se puede prorrogar por otro mes, y así sucesivamente hasta un plazo máximo de seis meses, a menos que se interrumpa el procedimiento por causa imputable al expedientado o que haya abierto un procedimiento penal por delito. En el primer caso, se interrumpirá el cómputo del plazo mientras dure la paralización, y en el segundo supuesto, la suspensión provisional se podrá prolongar si el juez acuerda su suspensión u otra medida impeditiva del desarrollo de su puesto de trabajo.
20.2 La suspensión provisional se tiene que acordar de forma preceptiva si contra la persona funcionaria se dicta orden de encarcelamiento u otra medida que signifique la imposibilidad de desarrollar su puesto de trabajo, y se tiene que mantener mientras no se dicte sentencia o se declare su libertad.
20.3 La suspensión provisional comporta, mientras dura, la pérdida de las retribuciones correspondientes al complemento específico y a las gratificaciones por servicios extraordinarios.
20.4 El tiempo de suspensión provisional se computa a efectos del cumplimiento, en su caso, de la sanción de suspensión de funciones, sin perjuicio de la aplicación de la pérdida total de haberes que comporta la sanción firme de suspensión de funciones. La resolución del expediente tiene que contener pronunciamiento expreso respecto a las medidas cautelares adoptadas.
20.5 Si, resuelto el expediente, la suspensión no es declarada firme ni se acuerda la separación del servicio, será procedente la incorporación inmediata del funcionario a su puesto de trabajo, el pago de las retribuciones dejadas de percibir y el cómputo como servicio activo del tiempo en el que se haya quedado en la situación de suspenso provisional.
20.6 Si la sanción impuesta por la resolución del expediente es inferior a la suspensión cumplida, el tiempo de exceso se computará como de servicio activo con derecho a las correspondientes retribuciones.
20.7 La suspensión de funciones, ya sea como sanción, ya sea como medida preventiva, además de la privación temporal del ejercicio de las funciones, comporta la retirada temporal del arma y de la credencial reglamentarias, la prohibición del uso del uniforme, si procede, y la prohibición de entrar en las dependencias de la policía local sin autorización.
Artículo 21
Traslado o adscripción provisional a otro puesto de trabajo
21.1 El traslado, como medida cautelar, consiste en el cambio a otra unidad o turno diferente a aquel al que esté adscrito el funcionario expedientado.
21.2 La adscripción a otro puesto de trabajo interno comporta la realización de tareas sin uniforme, arma ni credencial.
21.3 El traslado provisional se computará a efectos de lo que establece el artículo 38.
Sección cuarta
El procedimiento disciplinario ordinario
Artículo 22
Práctica de diligencias
22.1 Recibida la notificación de la incoación, el instructor tiene que ordenar, en el plazo de treinta días, la práctica de todos los actos de instrucción que considere adecuados para la determinación, el conocimiento y la comprobación de los datos en cuya virtud se tenga que dictar la resolución y, en particular, la de aquellas pruebas y actuaciones que conduzcan a la aclaración de los hechos y a determinar las responsabilidades susceptibles de sanción.
22.2 Como primeras actuaciones se tiene que tomar declaración a la persona expedientada, se tiene que ordenar la realización de todas aquellas diligencias que se deduzcan de la petición razonada de los subordinados o de la denuncia que haya motivado la incoación del expediente y de lo que aquel haya alegado en su declaración. Si el expedientado no comparece al emplazamiento en forma, salvo que justifique una causa suficiente, se continuarán las actuaciones del expediente.
Artículo 23
Pliego de cargos
23.1 A la vista de las actuaciones practicadas, el instructor tiene que formular el correspondiente pliego de cargos, el cual debe contener todos los hechos sancionables que resulten, con su posible calificación jurídica, así como las sanciones que puedan ser aplicables. Se tiene que redactar de forma clara y precisa en párrafos separados y numerados para cada uno de los hechos imputados.
23.2 El pliego de cargos se tiene que notificar al inculpado, junto con vista del expediente mediante copia completa de las actuaciones practicadas hasta el momento, y se le concederá un plazo de diez días a fin de que pueda contestarlo mediante las alegaciones que considere oportunas para su defensa, así como para que pueda proponer la práctica de todas aquellas pruebas que considere necesarias.
23.3 El instructor puede proponer en el momento de elaborar el pliego de cargos, a la vista del resultado de las actuaciones practicadas, el mantenimiento o el levantamiento de la medida cautelar o provisional que, en su caso, se haya adoptado, si bien en cualquier momento del procedimiento, a la vista de las actuaciones, el instructor puede proponer que se mantengan o revoquen estas medidas y, si procede, también que se sobresea el expediente.
Artículo 24
Práctica de pruebas
24.1 Una vez contestado el pliego de cargos o transcurrido el plazo para hacerlo, el instructor, de oficio o a instancia de parte, puede acordar la apertura de un periodo probatorio por un plazo no superior a quince días, con la finalidad de que se practiquen todas aquellas pruebas que considere oportunas.
24.2 Los hechos relevantes para la decisión del procedimiento se pueden acreditar por cualquier medio admisible en derecho.
24.3 El instructor puede denegar de oficio la práctica de aquellas pruebas que no tengan relación con los hechos investigados y todas las demás que sean, a su juicio, impertinentes e inútiles. La denegación que debe notificarse al inculpado se tiene que motivar, y contra esta no se puede interponer ningún tipo de recurso.
24.4 La práctica de las pruebas propuestas o acordadas de oficio por el instructor se tiene que notificar previamente al expedientado, indicándole lugar, fecha y hora en que se realizarán, a fin de que pueda estar presente, si lo desea, así como su representación.
24.5 Todos los organismos y dependencias de la Administración pública están obligados a facilitar al instructor los antecedentes e informes necesarios, a menos que exista algún precepto legal que lo impida.
Artículo 25
Vista del expediente
25.1 Complementadas las diligencias previstas, se tiene que dar vista del expediente al inculpado con carácter inmediato para que, en el plazo de diez días, alegue lo que considere pertinente para su defensa y aporte los documentos que considere de interés.
25.2 Cuando el inculpado muestre su conformidad con el pliego de cargos, no realice alegaciones o, aunque las haya realizado, no se acuerde la apertura de un periodo probatorio, el instructor formulará la propuesta de resolución sin realizar el trámite de vista que se dispone en el apartado anterior.
Artículo 26
Inexistencia de responsabilidad disciplinaria
26.1 Si el instructor, en cualquier fase del procedimiento, deduce la inexistencia de responsabilidad disciplinaria o de pruebas adecuadas para fundamentarla, propondrá motivadamente el sobreseimiento y archivo de las actuaciones, para que el órgano competente para sancionar resuelva lo que considere procedente.
26.2 Cuando este órgano incoador resuelva la continuación del procedimiento, se devolverá el expediente al instructor para que prosiga su tramitación.
Artículo 27
Propuesta de resolución
27.1 Finalizado el trámite de vista del expediente, el instructor tiene que formular la propuesta de resolución dentro de los diez días siguientes, en la que fijará con precisión los hechos y efectuará la valoración jurídica para determinar si se considera que se ha cometido o no alguna falta. En el primer caso, se determinará la falta o faltas en las que se ha incurrido, la responsabilidad del funcionario inculpado, así como la sanción disciplinaria a imponer.
27.2 El instructor tiene que notificar la propuesta de resolución a la persona interesada para que, en el plazo de diez días, pueda alegar lo que considere conveniente para su defensa. Recibidas las alegaciones, se incorporarán al expediente.
Artículo 28
Remisión del expediente
28.1 Oída la persona interesada o transcurrido el plazo sin ninguna alegación a la propuesta de resolución, el instructor tiene que enviar con carácter inmediato el expediente completo al órgano competente para resolver, convenientemente ordenado y foliado, a fin de que este dicte la resolución que corresponda.
28.2 El órgano competente para imponer la sanción puede devolver el expediente al instructor para la práctica de aquellas diligencias complementarias que sean imprescindibles para la decisión final. En este supuesto, antes de dar nuevamente envío del expediente al órgano competente para imponer la sanción, se tiene que dar vista de las actuaciones al funcionario inculpado por un plazo de diez días, a fin de que pueda alegar todo lo que considere oportuno para su defensa.
Artículo 29
Ampliación de plazos y duración del expediente
29.1 Cualquiera de los plazos establecidos en este Decreto puede ser ampliado por el instructor siempre que exista causa justificada y que se haga constar así en el expediente.
29.2 Con carácter general la duración máxima del expediente, desde la incoación hasta la notificación de la resolución que se adopte, no puede ser superior a seis meses, a menos que el instructor justifique una prórroga expresa o exista una conducta dilatoria de la persona expedientada.
Artículo 30
Resolución
30.1 La resolución que pone fin al procedimiento disciplinario se tiene que adoptar en el plazo de quince días, contadores desde la recepción del expediente, y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente. La resolución tiene que ser motivada y no se pueden aceptar hechos que influyan en la determinación de la sanción sobre los cuales el expedientado no haya podido alegar y proponer prueba en el transcurso del procedimiento, salvo en el caso de que, de la consideración de estos hechos, mejore para el imputado la situación derivada de la propuesta de resolución.
30.2 Si el órgano competente considera que la calificación apropiada reviste mayor gravedad que la señalada en la propuesta de resolución, se dará traslado de esta circunstancia al expedientado a fin de que, en el plazo de cinco días, pueda presentar alegaciones.
30.3 En la resolución que pone fin al procedimiento disciplinario se tiene que determinar con precisión la falta que se considera cometida con el precepto que la recoge, la persona funcionaria responsable, la sanción que se impone y el precepto en el que esta se establece.
30.4 Tanto en el supuesto anterior como cuando la resolución estime la inexistencia de falta disciplinaria o de responsabilidad de la persona funcionaria expedientada, se debe hacer declaración expresa, si procede, sobre las medidas provisionales que se hayan podido adoptar durante el procedimiento.
30.5 La resolución se tiene que notificar a la persona expedientada, con expresión del recurso o recursos que se puedan presentar en contra, el órgano ante el que se tienen que presentar y los plazos para interponerlos. Si el procedimiento se inició como consecuencia de denuncia, la resolución tiene que ser notificada al denunciante.
Sección quinta
El procedimiento disciplinario abreviado
Artículo 31
Instrucción de procedimiento abreviado
El acuerdo de incoación del procedimiento abreviado contendrá los hechos que lo han motivado y el nombramiento de instructor. El acuerdo se tiene que notificar a la persona designada para ejercer este cargo, la cual, a la vista de las actuaciones practicadas, lo notificará a la persona expedientada con copia de las actuaciones que existan hasta aquel momento, y la citará a fin de que comparezca y sea escuchada en declaración, a la que podrá aportar los documentos y justificaciones pertinentes y proponer las pruebas que considere para su defensa.
Artículo 32
Propuesta de resolución
El instructor practicará las pruebas que considere oportunas y formulará propuesta de resolución donde deberán exponerse los hechos imputados al expedientado, las infracciones que puedan constituir, las sanciones aplicables, la autoridad competente para resolver y la normativa que le otorga la competencia. La propuesta se tiene que notificar a la persona expedientada, junto con copia de las actuaciones de las que no haya tenido copia a fin de que en el plazo de diez días alegue todo lo que considere conveniente para su defensa. Recibidas las alegaciones, se incorporarán al expediente con un informe del instructor.
Artículo 33
Resolución
33.1 Transcurrido el plazo anterior, el instructor, sin ningún otro trámite, elevará el expediente al órgano competente para resolver.
33.2 Seguidamente, y en el plazo de cinco días, el órgano correspondiente dictará resolución que ponga fin al procedimiento abreviado.
33.3 La resolución tiene que ser motivada, dará respuesta a todas las cuestiones planteadas, incluidos el resultado y la valoración de las pruebas practicadas, y especificará la persona responsable, la tipificación de la falta y la sanción aplicable. La resolución se tiene que notificar con expresión del recurso que puede interponerse, el plazo para interponerlo y el órgano ante el que debe presentarse.
33.4 La duración máxima del expediente será de tres meses, salvo prórroga justificada por el instructor.
Artículo 34
Cambio de tipo de procedimiento
En cualquier momento anterior a la resolución, el órgano competente para incoar puede acordar que se siga el procedimiento ordinario establecido en la sección anterior, si las circunstancias del caso lo aconsejan.
Capítulo 4
Ejecución de la sanción
Artículo 35
Ejecución de la sanción
35.1 Las sanciones disciplinarias deben ejecutarse a partir de la firmeza en vía administrativa de la resolución por la que se imponen.
35.2 Las sanciones disciplinarias deben ejecutarse según los términos de la resolución en la que se impongan y en el plazo máximo de dos meses, a menos que por causas justificadas se establezca otro diferente en la resolución mencionada. El órgano sancionador podrá acordar de oficio o a instancia de la persona interesada, cuando exista causa justificada para ello, la suspensión de la ejecución de la sanción por un tiempo inferior a la de la prescripción.
El plazo de suspensión de la sanción es computable a efectos de cancelación.
35.3 Si el cumplimiento de la sanción no es posible en el momento en el que se dicta la resolución, porque el funcionario se encuentra en una situación administrativa que lo impide o en incapacidad temporal, la sanción se hará efectiva cuando el cambio de situación del funcionario lo permita o cuando se produzca el alta médica, salvo que haya transcurrido el plazo de prescripción.
35.4 Si, antes de que se dicte la correspondiente resolución, la persona expedientada adquiere la situación administrativa de servicio activo en un cuerpo policial o escala diferentes a aquellos a los que pertenecía cuando cometió la falta disciplinaria, el expediente deberá continuar la tramitación hasta su terminación.
Capítulo 5
Sanciones disciplinarias
Artículo 36
Las sanciones
36.1 Por la comisión de faltas muy graves se puede imponer alguna de las siguientes sanciones:
a) La separación del servicio.
b) La suspensión de funciones, por más de un año y menos de seis, con pérdida de las retribuciones.
36.2 Por la comisión de faltas graves se puede imponer alguna de las siguientes sanciones:
a) La suspensión de funciones, por más de quince días y menos de un año, con pérdida de las retribuciones.
b) El traslado a otro puesto de trabajo, que puede comportar aminoración de retribuciones.
36.3 Por la comisión de faltas leves se puede imponer alguna de las siguientes sanciones:
a) La suspensión de funciones, por un periodo de uno a quince días, con pérdida de las retribuciones.
b) El traslado a otro puesto de trabajo, que no puede comportar aminoración de retribuciones.
c) La deducción proporcional de las retribuciones, en el caso de las faltas de puntualidad y de asistencia leves.
d) La amonestación.
Artículo 37
Deducción proporcional de retribuciones
37.1 En la sanción consistente en la deducción proporcional de las retribuciones, se tomará como base la totalidad de las remuneraciones íntegras mensuales, salvo la ayuda familiar que perciba el funcionario en el momento de la comisión de la falta, y se dividirá la base por 30.
37.2 El resultado que se obtenga de esta operación se dividirá por el número de horas que el funcionario tenga obligación de cumplir, por término medio, cada día. La cantidad obtenida será el valor/hora, que se aplicará al tiempo de trabajo no realizado por el incumplimiento de la jornada de trabajo.
Artículo 38
Traslado a otro puesto de trabajo
El traslado de puesto de trabajo puede consistir en el cambio a otra unidad o turno diferente a aquellos a los que esté adscrito el funcionario sancionado y comporta la imposibilidad de concursar o de participar en procedimientos de promoción en el periodo máximo de dos años. Este periodo se tiene que determinar en la resolución sancionadora y se computa desde el momento en el que se efectúa el traslado.
Artículo 39
Suspensión de funciones
39.1 La suspensión de funciones comporta la privación temporal del ejercicio de las funciones, la retirada del arma y de la credencial reglamentarias, la prohibición del uso del uniforme, si procede, y la prohibición de entrar en las dependencias de la policía local sin autorización.
39.2 Cuando la suspensión de funciones sea por falta grave o muy grave, también comportará la imposibilidad de concursar o de participar en procedimientos de promoción durante el periodo de cumplimiento de la sanción.
Artículo 40
Graduación de las sanciones
40.1 Para graduar las sanciones, además de las faltas objetivamente cometidas, hay que tener en cuenta, de acuerdo con el principio de proporcionalidad, los siguientes criterios:
a) La intencionalidad.
b) La perturbación de los servicios.
c) Los daños y perjuicios producidos a la Administración o a los administrados.
d) La reincidencia en la comisión de faltas. Existe reincidencia cuando la persona funcionaria, en el momento de cometer la falta, ya haya sido sancionada anteriormente en resolución firme por otra falta de mayor gravedad o por dos de gravedad igual o inferior y que no hayan sido canceladas o se hayan tenido que cancelar.
e) El grado de participación en la comisión u omisión.
f) La trascendencia para la seguridad pública.
g) En el caso de la infracción muy grave prevista en el artículo 48.e) de la Ley 16/1991, de 10 de julio, de las policías locales, se valorará específicamente la cuantía o entidad de la pena impuesta en virtud de sentencia firme, así como la relación de la conducta delictiva con las funciones policiales.
40.2 Se pueden valorar como circunstancias atenuantes las siguientes:
a) El historial profesional, que solo se podrá valorar como circunstancia atenuante.
b) El reconocimiento de la infracción cometida ante su mando superior antes de conocer el inicio del procedimiento disciplinario.
c) El arrepentimiento y la reparación de los daños y perjuicios causados en lo que sea posible.
Artículo 41
Grado de consumación
Si no se ha consumado la falta disciplinaria, se incurrirá en responsabilidad de acuerdo con los criterios de graduación de las sanciones a efectos de reducir la gravedad de la sanción a imponer, cuando por la naturaleza de la infracción sea posible. Igualmente y del mismo modo, las personas miembros de los cuerpos de policía local que induzcan a otras a realizar actos o a tener conductas constitutivas de falta disciplinaria incurrirán en la misma responsabilidad que estas si no se ha consumado la falta.
Capítulo 6
Extinción de la responsabilidad
Artículo 42
Extinción de la responsabilidad
La responsabilidad disciplinaria se extingue por el cumplimiento de la sanción, por muerte, por indulto, por amnistía y por la prescripción de la falta o de la sanción.
Artículo 43
Prescripción de las faltas
43.1 Las faltas muy graves prescriben a los seis años, las graves a los dos años y las leves al cabo de un mes.
43.2 El cómputo del plazo de prescripción de las faltas se inicia desde que se comete la falta.
43.3 La prescripción se interrumpe por la iniciación del procedimiento; a tal efecto, la resolución de incoación del expediente disciplinario tiene que ser debidamente notificada, y vuelve a correr el plazo de la prescripción si el expediente permanece paralizado durante más de seis meses por causa no imputable a la persona expedientada.
43.4 Cuando se inicie un procedimiento penal contra una persona miembro de los cuerpos de policía local, la prescripción de las infracciones disciplinarias que puedan derivar de los hechos queda suspendida por la incoación de aquel procedimiento, aunque no se haya procedido disciplinariamente. En estos supuestos, el plazo vuelve a correr desde la fecha de la firmeza de la resolución judicial.
Artículo 44
Prescripción de las sanciones
44.1 Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescriben a los seis años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al cabo de un mes, a contar desde la fecha de notificación de las sanciones.
44.2 El cómputo del plazo de prescripción de la sanción empieza a contar a partir del día siguiente al día en que sea firme la resolución por la que se impone la sanción o desde que se rompa su cumplimiento, si ya ha empezado.
44.3 En el caso de concurrencia de varias sanciones, el plazo de prescripción de las sanciones que sean firmes y estén pendientes de cumplimiento empieza a contarse desde el día siguiente al día en que quede extinguida la sanción que la preceda o, si procede, desde la fecha en que haya tenido eficacia la inejecución de la sanción.
44.4 El cumplimiento de los plazos de prescripción de la sanción, contados a partir del momento en que se ha cumplido la sanción, comporta la cancelación de las correspondientes anotaciones en el expediente personal.
Artículo 45
Inscripción de la sanción y cancelación
45.1 Las sanciones disciplinarias se tienen que inscribir en el expediente personal, con indicación de las faltas que las motivaron.
45.2 Estas inscripciones, exceptuando la referida a la separación del servicio mientras no se produzca la rehabilitación, se cancelan de oficio o a petición del interesado, una vez transcurrido un periodo de seis meses, dos años o tres años desde el cumplimiento de la correspondiente sanción, según se trate respectivamente de una sanción por falta leve, grave o muy grave, y siempre que durante este tiempo el sancionado no haya dado lugar a otro procedimiento disciplinario por hechos cometidos en ese periodo que acaben con la imposición de sanción.
45.3 La cancelación produce efectos, incluidos los de apreciación de la reincidencia.
Artículo 46
Pérdida de la condición de funcionario
46.1 Si durante la sustanciación del procedimiento sancionador se produce la pérdida de la condición de funcionario de la persona expedientada, se tiene que dictar resolución en la que, con la invocación de la causa, se ordene el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le pueda ser exigida.
46.2 Las medidas provisionales que se hayan adoptado respecto a la persona expedientada se dejarán, a su vez, sin efecto.
Disposición adicional
Lo dispuesto en este Reglamento se establece sin perjuicio de la aplicación de la legislación que regula el régimen especial del municipio de Barcelona.
Disposición transitoria
Este Reglamento es de aplicación obligatoria a los procedimientos que se incoen con posterioridad a su entrada en vigor.
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