Registro General de empresas prestadoras de servicios portuarios de Puertos del Estado

 22/01/2014
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Orden FOM/36/2014, de 10 de enero, por la que se determinan los datos que se deben incluir en el Registro General de empresas prestadoras de servicios portuarios de Puertos del Estado y en los Registros de empresas prestadoras de servicios portuarios de las Autoridades Portuarias y se regula el procedimiento para su inscripción (BOE de 22 de enero de 2014). Texto completo.

ORDEN FOM/36/2014, DE 10 DE ENERO, POR LA QUE SE DETERMINAN LOS DATOS QUE SE DEBEN INCLUIR EN EL REGISTRO GENERAL DE EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PORTUARIOS DE PUERTOS DEL ESTADO Y EN LOS REGISTROS DE EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PORTUARIOS DE LAS AUTORIDADES PORTUARIAS Y SE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA SU INSCRIPCIÓN.

El texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre , en su artículo 120 crea en cada Autoridad Portuaria un Registro de empresas prestadoras de servicios portuarios en los puertos que gestiona y, en Puertos del Estado, el Registro General de empresas prestadoras de servicios portuarios.

El apartado 3 de dicho artículo establece que “por orden del Ministerio de Fomento se determinarán los datos que se deberán incluir en el Registro General y en los Registros de cada Autoridad Portuaria así como el procedimiento de inscripción”.

La presente norma resulta precisa para hacer efectiva dicha previsión legal, cuyo fin es determinar los datos que debe contener la base de datos y a través de la cual se pueden conocer las empresas prestadoras de los diversos servicios portuarios en un puerto de interés general determinado.

Esta disposición ha sido sometida a previa audiencia de las asociaciones empresariales más representativas de las empresas prestadoras de servicios portuarios con mayor presencia en los puertos de interés general y han sido oídas las Autoridades Portuarias.

En su virtud, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

La presente orden tiene por objeto determinar los datos que se deben incluir en los Registros de empresas prestadoras de servicios portuarios de las Autoridades Portuarias y en el Registro General de empresas prestadoras de servicios portuarios en Puertos del Estado, así como el procedimiento de inscripción.

Artículo 2. Estructura y contenido de los registros y codificación.

1. Los Registros de empresas prestadoras de servicios portuarios de las Autoridades Portuarias y el Registro General de empresas prestadoras de servicios portuarios de Puertos del Estado se dividirán en tantas secciones como servicios portuarios se relacionan en el artículo 108.2 del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre , garantizándose que la información pueda ser consultada por puerto y por cada servicio portuario de los señalados en dicho artículo.

2. Los asientos de los registros se realizarán de acuerdo con la codificación descrita en el anexo I y su contenido será el listado en el anexo II, facultándose al Organismo Público Puertos del Estado para concretar las características técnicas de las especificaciones de los campos informáticos de los registros.

Artículo 3. Práctica de la inscripción.

1. El otorgamiento de una licencia para la prestación de un servicio portuario en un puerto de interés general será condición necesaria y suficiente para que se practique de oficio por la Autoridad Portuaria correspondiente la inscripción del prestador en el Registro de empresas prestadoras de servicios portuarios de dicho organismo. Dicha inscripción se practicará en un plazo de 30 días hábiles desde que se otorgue la licencia.

2. La inscripción en el Registro de empresas prestadoras de servicios portuarios se practicará con los datos contenidos en las licencias otorgadas a dichas empresas prestadoras.

3. La inscripción en el Registro General de empresas prestadoras de servicios portuarios se practicará de oficio por Puertos del Estado, a partir de la información suministrada por las Autoridades Portuarias de los datos sobre las licencias otorgadas y contenidos en los respectivos registros de empresas prestadoras de servicios portuarios. Con este fin, las Autoridades Portuarias, en el plazo de 30 días hábiles siguientes a la fecha en que asienten tales inscripciones, remitirán a Puertos del Estado la información incluida en el anexo II sobre las empresas inscritas, así como las variaciones que se produzcan en los datos, para su correcta actualización.

Artículo 4. Acceso a los registros.

1. Los Registros de empresas prestadoras de servicios portuarios de las Autoridades Portuarias y el Registro General de empresas prestadoras de servicios portuarios tendrán carácter público y se constituirán como bases de datos informatizadas.

2. El acceso público a los registros de empresas prestadoras de servicios portuarios de las Autoridades Portuarias y al Registro General de empresas prestadoras de servicios portuarios se efectuará, preferentemente, a través de Internet, sin perjuicio de que se pueda acceder al mismo presencialmente, personándose en la sede de la Autoridad Portuaria correspondiente o de Puertos del Estado. A tal efecto, las Autoridades Portuarias y Puertos del Estado publicarán los registros en sus respectivos portales de internet.

3. De acuerdo con lo que se establece en el artículo 120.4 del mencionado texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, en ningún caso la inscripción en dichos registros podrá ser utilizada como ventaja para acceder a la prestación de los servicios portuarios, ni su ausencia como causa de exclusión.

Artículo 5. Cancelación de la inscripción.

La inscripción registral de un prestador de servicios portuarios se cancelará de oficio por la Autoridad Portuaria correspondiente cuando su licencia se extinga por cualquiera de las causas previstas en el artículo 119 del texto refundido de La Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, en los pliegos de prescripciones particulares correspondientes que amparan su otorgamiento o en las propias licencias y se asentará en su Registro en el plazo de 30 días desde que su Consejo de Administración la acuerde. Dicha cancelación será comunicada por las Autoridades Portuarias al Registro General de empresas prestadoras de servicios portuarios de Puertos del Estado en el plazo de 15 días hábiles siguientes a la fecha en que se asienten tales cancelaciones en el Registro de empresas prestadoras de servicios portuarios de las respectivas Autoridades Portuarias.

Disposición adicional única. Cláusula de no incremento de recursos presupuestarios, ni de dotaciones, ni gastos de personal.

Las medidas contenidas en esta orden no podrán suponer incremento de los recursos presupuestarios ni de dotaciones, retribuciones o de otros gastos de personal.

Disposición transitoria única. Puesta en funcionamiento de los registros.

Las Autoridades Portuarias y Puertos del Estado realizarán las inscripciones de las empresas con licencias vigentes en sus respectivos registros, e interconectarán telemáticamente los mismos en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta orden, fecha en la que dichos registros entrarán en funcionamiento.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.20a de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de puertos de interés general.

Disposición final segunda. Entrada en vigor de esta orden.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Anexo

Omitido.

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