Sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 19/12/2011

 19/02/2013
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Resolución de 11/02/2013, de la Secretaría General, por la que se acuerda publicar el fallo de la Sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 19/12/2011, por la que se declaran nulos varios apartados del Decreto 102/2006, de 12 de septiembre y de la Orden de 17/11/2006, de la Consejería de Sanidad (DOCM de 18 de febrero de 2013). Texto completo.

RESOLUCIÓN DE 11/02/2013, DE LA SECRETARÍA GENERAL, POR LA QUE SE ACUERDA PUBLICAR EL FALLO DE LA SENTENCIA DE LA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA DE 19/12/2011, POR LA QUE SE DECLARAN NULOS VARIOS APARTADOS DEL DECRETO 102/2006, DE 12 DE SEPTIEMBRE Y DE LA ORDEN DE 17/11/2006, DE LA CONSEJERÍA DE SANIDAD.

La Sentencia n.º 598 de 19 de diciembre de 2011, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1.ª) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, acordó declarar la nulidad parcial del Decreto 102/2006, de 12 de septiembre , de planificación farmacéutica y requisitos, personal y autorizaciones de las oficinas de farmacia y botiquines y de la Orden de 17/11/2006, de la Consejería de Sanidad, por la que se establece el baremo de méritos y los criterios de valoración aplicables en los procedimientos de autorización de nuevas oficinas de farmacia.

Dicha Sentencia adquirió firmeza el 19 de diciembre de 2012 al dictar el Tribunal Supremo sentencia por la cual no había lugar al recurso de casación presentado contra la Sentencia dictada en primera instancia.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 72.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y una vez que se ha producido la firmeza de la misma, se procede a publicar el fallo de la misma, cuyo tenor literal es el siguiente:

“Que, rechazando las causas de inadmisibilidad objetadas por los distintos codemandados, entramos en el fondo del asunto y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los antecitados demandantes, contra las resoluciones de la Consejería de Sanidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fechas veintiuno y veintiocho de agosto de 2007, por las que se resolvieron, desestimándolos, los recursos de alzada entablados contra la resolución de la Dirección General de Evaluación e Inspección de dicha Consejería, de veintiuno de febrero de 2007, por la que se acordó el inicio del procedimiento y convocatoria de concurso público para el otorgamiento de la autorización administrativa de instalación de nuevas oficinas de farmacia, las cuales anulamos parcialmente, en el sentido y con el alcance que hemos fijado en el fundamento jurídico duodécimo de esta sentencia, anulando como anulamos los preceptos allí contenidos del Decreto Autonómico 102/2006, de doce de septiembre y de la Orden, también de Castilla- La Mancha, de diecisiete de noviembre de 2006.” Asimismo, se procede a publicar el fundamento jurídico duodécimo de la sentencia, al que hace referencia el fallo de la misma, cuyo tenor literal es el siguiente:

“Duodécimo. De la normativa castellano-manchega citada se predica en la demanda, y luego en conclusiones, su íntegra nulidad, pero en realidad son muy limitados los preceptos en los que se aprecia el desajuste al que nos hemos referido, en relación con la normativa comunitaria. De hecho, la nulidad se declara del art. 38 del Decreto 102/2006, de doce de septiembre, en cuanto valora de forma señalada los méritos de participación en programas sanitarios o acreditación sanitaria que comporten desempeño de la función en territorio de Castilla-La Mancha (apartado segundo, fundamentalmente), y -apartado sexto- en cuanto valora especialmente los méritos para las Zonas Farmacéuticas Singulares, por semejante razón. Y de la Orden de diecisiete de noviembre de 2006, se anula el apartado quinto del art. 2, en cuanto privilegia las Zonas Farmacéuticas Singulares, así como del Anexo con el “Baremo de Méritos”, número IV, apartados segundo y tercero, en cuanto posibilita una especial valoración de méritos contraídos por farmacéuticos que hayan prestado sus servicios en oficinas de farmacia de Castilla-La Mancha y fundada esa valoración en ese particular hecho.”

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