Enseñanzas elementales de danza y de música

 29/01/2013
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Orden de 9 de enero de 2013, por la que se regula la expedición de los títulos correspondientes a las enseñanzas elementales de danza y de música como títulos propios de la Comunidad Autónoma de Andalucía (BOJA de 28 de enero de 2013). Texto completo.

ORDEN DE 9 DE ENERO DE 2013, POR LA QUE SE REGULA LA EXPEDICIÓN DE LOS TÍTULOS CORRESPONDIENTES A LAS ENSEÑANZAS ELEMENTALES DE DANZA Y DE MÚSICA COMO TÍTULOS PROPIOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA.

La Comunidad Autónoma de Andalucía ostenta la competencia compartida para el establecimiento de los planes de estudio, incluida la ordenación curricular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, sin perjuicio de lo recogido en el artículo 149.1.30.ª de la Constitución, a tenor del cual corresponde al Estado dictar las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la misma, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

En el ejercicio de esta competencia, los Decretos 16/2009 y 17/2009, ambos de 20 de enero, establecen, respectivamente, la ordenación y el currículo de las enseñanzas elementales de danza y de música en Andalucía. El artículo 19 de ambas normas dispone que la superación de las enseñanzas básicas de danza o de música dará derecho a la obtención del título elemental de danza o al título elemental de música como títulos propios de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que serán expedidos por la Consejería competente en materia de educación.

Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el citado artículo, procede aprobar las normas reguladoras de las condiciones en las que habrá de llevarse a cabo la expedición de los títulos correspondientes, garantizando su carácter oficial, a efectos de su validez en todo el territorio andaluz.

En virtud de la competencia que me confiere el artículo 44.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma Andaluza, conforme a la disposición final segunda de los Decretos 16/2009 y 17/2009, de 20 de enero, por los que se establecen la ordenación y el currículo de las enseñanzas elementales de danza y de música, respectivamente, y a propuesta de la Dirección General de Ordenación y Evaluación Educativa,

DISPONGO

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

La presente Orden tiene por objeto establecer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 de los Decretos 16/2009 y 17/2009, de 20 de enero, por los que se establecen la ordenación y el currículo de las enseñanzas elementales de danza y de música, respectivamente, las normas reguladoras de las condiciones en las que habrá de llevarse a cabo la expedición del título elemental de danza y del título elemental de música, garantizando su carácter oficial, a efectos de su validez en toda Andalucía.

Artículo 2. Modelo general de título.

1. Los títulos serán expedidos por la persona titular de la Consejería competente en materia de educación, de acuerdo con el modelo que se incluye como anexo I y con la totalidad de los elementos identificativos que figuran en el mismo. La denominación de los títulos quedará reservada en exclusiva para cada uno de ellos.

2. Los títulos se expedirán en castellano con las especificaciones y diligencias que sobre su texto se establecen en el anexo II y en la cartulina soporte cuyas características mínimas se determinan en el Anexo III.

Artículo 3. Iniciación del procedimiento.

1. El procedimiento de expedición de títulos se iniciará a solicitud de la persona interesada y previo pago de las tasas correspondientes.

2. La propuesta de expedición de un título sólo podrá efectuarse si la persona interesada ha cumplido previamente los requisitos que para su obtención exigen las normas vigentes y ha abonado, en su caso, las correspondientes tasas.

3. Será de aplicación en lo referente al procedimiento de tramitación de las solicitudes, así como el plazo para resolver la expedición de los títulos, lo dispuesto en la Orden de 21 de mayo de 1996, por la que se regulan el procedimiento de expedición y la organización y funcionamiento del Registro de los títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre , de Ordenación General del Sistema Educativo.

Artículo 4. Registro de títulos.

1. Los títulos quedarán inscritos en el Registro público de titulados que a estos efectos existe en la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación, conforme a lo dispuesto en la precitada Orden de 21 de mayo de 1996, atribuyéndose a cada título un código que se imprimirá en el mismo como medida de autenticidad y que formará parte de la clave registral identificativa de su carácter oficial.

2. Asimismo, se observarán las previsiones que establece la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre , de Protección de datos de carácter personal, y las contenidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 5. Tasas.

Las tasas que hayan de abonar las personas interesadas, en los casos y por los conceptos que procedan, constituirán ingresos exigibles por la Consejería competente en la expedición de los títulos.

Artículo 6. Procedimiento de reexpedición.

1. Los títulos cuya expedición se regula en esta Orden son documentos públicos. Cualquier modificación, alteración o enmienda que legalmente proceda efectuar en su contenido exigirá su reexpedición material por procedimiento análogo al seguido para la expedición del original.

2. Procederá la expedición de duplicado de un título en los casos de extravío, destrucción total o parcial, o rectificación del original. Cuando la expedición de un duplicado se deba a causas atribuibles a la persona interesada, correrá a su cargo el abono de las correspondientes tasas.

3. En los casos de extravío o destrucción total o parcial a que hace referencia el apartado anterior, será requisito indispensable la publicación de un anuncio en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, mediante el cual se haga constar el supuesto extravío, con objeto de propiciar las oportunas reclamaciones.

4. En el duplicado que se expida deberán figurar impresas las mismas claves registrales que en el original respectivo.

Artículo 7. Credenciales o diplomas de las enseñanzas de iniciación a la danza o a la música.

De conformidad con lo establecido en el artículo 19.2 de los Decretos 16/2009 y 17/2009, de 20 de enero, los centros que impartan enseñanzas de iniciación a la danza o a la música podrán expedir credenciales o diplomas de los estudios o niveles cursados y del aprovechamiento del alumnado. En ningún caso, el texto o formato de estas credenciales o diplomas podrá inducir a error o confusión con el título a que hace referencia el artículo 1 de la presente Orden.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente orden.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Anexos

Omitidos.

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