Materia retributiva y condiciones de trabajo del personal de centros e instituciones sanitarias

 23/11/2012
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Decreto 522/2012, de 20 de noviembre, por el que se modifica el Decreto 175/1992, de 29 de septiembre, sobre materia retributiva y condiciones de trabajo del personal de centros e instituciones sanitarias del Servicio Andaluz de Salud (BOJA de 22 de noviembre de 2012). Texto completo.

DECRETO 522/2012, DE 20 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO 175/1992, DE 29 DE SEPTIEMBRE, SOBRE MATERIA RETRIBUTIVA Y CONDICIONES DE TRABAJO DEL PERSONAL DE CENTROS E INSTITUCIONES SANITARIAS DEL SERVICIO ANDALUZ DE SALUD.

El artículo 3 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, dispone que el Estado y las Comunidades Autónomas, en desarrollo de la normativa básica y en el ámbito de sus respectivas competencias, aprobarán los estatutos y las demás normas aplicables al personal estatutario de cada servicio de salud. Asimismo, el artículo 47.1 de la citada Ley 55/2003, de 16 de diciembre, establece que la jornada ordinaria de trabajo en los centros sanitarios se determinará en las normas, pactos o acuerdos, según en cada caso resulte procedente.

El Decreto 175/1992, de 29 de septiembre, sobre materia retributiva y condiciones de trabajo del personal de Centros e Instituciones Sanitarias del Servicio Andaluz de Salud, fija la jornada ordinaria de trabajo máxima anual para los distintos turnos de trabajo.

Mediante el Decreto 553/2004, de 7 de diciembre, se adaptó el contenido del artículo 5 del Decreto 175/1992, de 29 de septiembre, a la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo a realizar, en cómputo anual, en los distintos turnos en los Centros e Instituciones Sanitarias del Servicio Andaluz de Salud, como consecuencia de la implantación de la jornada laboral de treinta y cinco horas semanales, instaurando la obligación de que todo el personal hubiera de estar adscrito a un turno determinado, susceptible de variación, en la programación que efectuasen los Centros.

La Ley 2/2012, de 29 de junio , de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, establece en su disposición adicional septuagésima primera, que tiene carácter básico, que, a partir de la entrada en vigor de dicha Ley (día 1 de julio de 2012), la jornada general de trabajo del personal del Sector Público no podrá ser inferior a treinta y siete horas y media semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual.

Asimismo, las jornadas especiales existentes o que se puedan establecer, experimentarán los cambios que fueran necesarios en su caso para adecuarse a la modificación general en la jornada ordinaria.

En todo caso, las modificaciones de jornada que se lleven a efecto como consecuencia del establecimiento de esta medida, no supondrán incremento retributivo alguno.

Con fecha 1 de julio de 2012 queda suspendida la eficacia de las previsiones en materia de jornada y horario contenidas en los Acuerdos, Pactos y Convenios vigentes en los entes, organismos y entidades del Sector Público, que contradigan lo previsto en la citada disposición adicional septuagésima primera.

Por otra parte, la Ley 3/2012, de 21 de septiembre , de Medidas Fiscales, Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía, establece en su artículo 25.1 que “1. La jornada ordinaria de trabajo del personal referido en las letras a), b) y c) del artículo 3 será como mínimo de treinta y siete horas y media semanales de promedio en cómputo anual. Todo ello sin perjuicio de las demás modalidades de jornada normativa o convencionalmente establecidas, que se adaptarán a esta jornada ordinaria en lo que fuere necesario. Se podrán establecer jornadas especiales a través de pactos con los representantes de los trabajadores. En todo caso, las modificaciones de jornada y demás extremos que se lleven a efecto como consecuencia del establecimiento de esta medida no supondrán incremento retributivo alguno”.

Igualmente, en su apartado 4 dispone que “4. El horario en el que se realizará la jornada ordinaria del personal estatutario y laboral de las instituciones sanitarias se aplicará en función de los turnos de trabajo diario que con la necesaria flexibilidad se establezcan a través de pactos con los representantes de los trabajadores y que se adaptarán a esta jornada ordinaria”.

Lo dispuesto sobre jornada de trabajo semanal para el personal del Sector Público en la Ley 2/2012, de 29 de junio , y en la Ley 3/2012, de 21 de septiembre , hace necesario recalcular los valores de las jornadas a realizar en cómputo anual por el personal de los Centros e Instituciones Sanitarias del Servicio Andaluz de Salud en los distintos turnos de trabajo (diurno, rotatorio y nocturno).

En la Mesa Sectorial de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Andalucía se ha negociado, con presencia de todas las organizaciones sindicales presentes en dicha Mesa, la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo a realizar, en cómputo anual, en los distintos turnos por el personal de los Centros e Instituciones Sanitarias del Servicio Andaluz de Salud.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 4.2.j) de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de Andalucía, y en el artículo 47 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, a propuesta de la Consejera de Salud y Bienestar Social, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21.3, 27.9 y 44 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 20 de noviembre de 2012,

DISPONGO

Artículo único. Modificación del Decreto 175/1992, de 29 de septiembre, sobre materia retributiva y condiciones de trabajo del personal de Centros e Instituciones Sanitarias del Servicio Andaluz de Salud

El Decreto 175/1992, de 29 de septiembre, sobre materia retributiva y condiciones de trabajo del personal de Centros e Instituciones Sanitarias del Servicio Andaluz de Salud, se modifica en los siguientes términos:

El apartado 1 del artículo 5 queda redactado como sigue:

“1. La jornada ordinaria de trabajo máxima anual se fija en 1.645 horas para el turno diurno, en 1.470 horas para el turno fijo nocturno y en 1.530 horas para el turno rotatorio, que es el que incluye turnos nocturnos. En función del número de turnos nocturnos incluidos en el turno rotatorio, se ponderará la jornada establecida para dicho turno.

Esta jornada ordinaria anual se reducirá proporcionalmente en función de los períodos de permisos no retribuidos que pueda disfrutar cada profesional a lo largo del año.

Los períodos de incapacidad temporal y los permisos y licencias retribuidos que no han incidido en el cálculo de la jornada anual, según se indica en el apartado 3 del presente artículo, serán neutros para su cómputo.”

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan o contradigan lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

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