Media del consumo de los vehículos de turismo nuevos que se pongan a la venta o se ofrezcan en arrendamiento financiero en territorio español

 27/09/2012
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Resolución de 24 de septiembre de 2012, de la Secretaría General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, por la que se actualiza el anexo I.2 del Real Decreto 837/2002, de 2 de agosto, en lo relativo a los parámetros que determinan la media del consumo de los vehículos de turismo nuevos que se pongan a la venta o se ofrezcan en arrendamiento financiero en territorio español (BOE de 27 de septiembre de 2012). Texto completo.

La Resolución de 24 de septiembre de 2012 sustituye, por actualización, los valores de los coeficientes a y b para vehículos con motor de gasolina y a´ y b´ para vehículos con motor de gasóleo utilizados para determinar el cálculo de la media del consumo para cada vehículo de turismo en función de su superficie y que se determinan en el anexo I.2 del Real Decreto 837/2002, de 2 de agosto.

La Secretaría General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa procederá anualmente, con fecha 1 de octubre, a actualizar los valores de los coeficientes a, a´, b y b´ señalados.

RESOLUCIÓN DE 24 DE SEPTIEMBRE DE 2012, DE LA SECRETARÍA GENERAL DE INDUSTRIA Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, POR LA QUE SE ACTUALIZA EL ANEXO I.2 DEL REAL DECRETO 837/2002, DE 2 DE AGOSTO, EN LO RELATIVO A LOS PARÁMETROS QUE DETERMINAN LA MEDIA DEL CONSUMO DE LOS VEHÍCULOS DE TURISMO NUEVOS QUE SE PONGAN A LA VENTA O SE OFREZCAN EN ARRENDAMIENTO FINANCIERO EN TERRITORIO ESPAÑOL.

El anexo I.2 del Real Decreto 837/2002, de 2 de agosto, por el que se regula la información relativa al consumo de combustible y a las emisiones de CO2 de los turismos nuevos que se pongan a la venta o se ofrezcan en arrendamiento financiero en territorio español, establece, en su último párrafo, que la actualización de las ecuaciones y de los valores de los coeficientes, a a´ y b b´ se realizará, cuando proceda, por resolución de la Secretaría de Estado de Política Científica y Tecnológica, cuyas funciones han sido asumidas por la Secretaría General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

Los valores de los coeficientes a y b y a´ y b´ varían anualmente a medida que varían las características de los vehículos de gasolina y gasóleo comercializados. Entre estas características cabe destacar los consumos homologados y la superficie que ocupan los vehículos. Al tratarse de un sistema comparativo de clasificación energética, entre los vehículos de cada categoría, se hace necesaria la actualización de los valores de dichos coeficientes para evitar que se desvirtúe la clasificación energética y se produzcan desplazamientos ficticios de los nuevos vehículos analizados, hacia clases de eficiencia energéticas superiores, debido a la progresiva disminución de los consumos mixtos de los vehículos comercializados.

Esta resolución continúa el proceso comenzado con la Resolución de la Secretaria General de Industria de 27 de julio de 2007, publicada en el BOE de 8 de agosto de 2007.

En su virtud, resuelvo:

Primero.

Sustituir, por actualización, los valores de los coeficientes a y b para vehículos con motor de gasolina y a´ y b´ para vehículos con motor de gasóleo utilizados para determinar el cálculo de la media del consumo para cada vehículo de turismo en función de su superficie y que se determinan en el anexo I.2 del Real Decreto 837/2002, de 2 de agosto, por los valores que se citan a continuación:

Motores de gasolina, valor a = 2,1; valor b = 0,1733.

Motores de gasóleo, valor a´= 1,8; valor b´= 0,1516.

Segundo.

Esta Secretaría General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa procederá anualmente, con fecha 1 de octubre, a actualizar los valores de los coeficientes a, a´, b y b´ señalados, para dar cumplimiento a la recomendación de la Comisión Europea del Plan de acción para la eficiencia energética de la UE “Realizando el potencial” COM (2006) 545 de 19 de octubre de 2006, de tal forma que el porcentaje de modelos con etiqueta A en cada categoría, se mantenga en el 20%.

Tercero.

La presente resolución surtirá efectos desde el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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