DE LA ¿DEFINITIVA? PARALIZACIÓN EN LA IMPLEMENTACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN ELECTRÓNICA EN EL MUNDO LOCAL; por Isaac Martín Delgado, Profesor Titular de Derecho Administrativo, Director del Centro de Estudios Europeos de la Universidad de Castilla-La Mancha

 21/09/2012
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En septiembre de 2009, cuando apenas se habían cumplido dos años de la entrada en vigor de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos (en adelante, LAECSP) y aún no había transcurrido el plazo previsto por la misma para la total exigibilidad de los derechos en ella reconocidos en relación con el conjunto de procedimientos y trámites sustanciados por las diferentes Administraciones Públicas españolas, publiqué un artículo titulado “Del riesgo de paralización en la implantación de la Administración electrónica” 1 en el que se buscaba advertir, sobre la base de una serie de datos objetivos de carácter puramente normativo, de la existencia de importantes cortapisas para su cumplimiento y de una cierta inercia conducente a la pasividad por parte de las Administraciones Públicas en lo relativo al desarrollo material de la Ley. Hoy en día no hay duda de que la implantación de la Administración electrónica se ha ralentizado, pudiéndose incluso afirmar que se encuentra paralizada, especialmente en el mundo local, con la doble consecuencia de que se está incumpliendo la Ley -sin que existan, por el momento, consecuencias jurídicas por ello- y de que se está perdiendo una excelente oportunidad para avanzar en el cumplimiento del principio constitucional de eficacia y en la simplificación de las relaciones entre Administración y administrado. No han de ser desconocidas las múltiples e interesantes experiencias que se están llevando a cabo por parte de algunas Diputaciones Provinciales y por determinados municipios de muy diversa naturaleza, pero no son sino la excepción que permite confirmar la regla.


Esta reflexión pretende argumentar sobre las razones que han llevado a esta situación y poner de manifiesto que con el incumplimiento de la LAECSP no sólo quedan paralizados los objetivos planteados en la misma, sino que ello afecta igualmente a otras normas del ordenamiento jurídico-administrativo de vital importancia para la modernización de la Administración Pública española.

I.- LAS PRINCIPALES CAUSAS DEL FLAGRANTE INCUMPLIMIENTO DE LA LEY DE ADMINISTRACIÓN ELECTRÓNICA POR LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS ESPAÑOLAS Y, EN ESPECIAL, POR LOS ENTES LOCALES.

Han pasado varios años desde que se aprobara la LAECSP . Una Ley fundamental en el marco del Derecho Administrativo español, de excelente factura técnica en términos generales y, sin duda alguna, pionera en el conjunto del panorama europeo. Cuestión muy diferente es que con ella se hayan logrado los objetivos buscados.

Efectivamente, como es sabido, la novedad estrella de la norma consistía en el reconocimiento del derecho subjetivo de los ciudadanos a relacionarse con la Administración por medios electrónicos, que tiene como reverso la obligación de todas las Administraciones Públicas de dotarse de los medios necesarios para hacerlo factible. Todas las previsiones de la Ley giran en torno a este derecho, complementado con toda una serie de derechos específicos que conforman un auténtico estatuto del ciudadano administrado por medios electrónicos.

Con carácter general, son dos las principales obligaciones que conlleva la aplicación de la LAECSP : la adaptación de los procedimientos y trámites que pueden realizarse ante la correspondiente Administración Pública y la implementación de las imprescindibles instituciones de régimen jurídico que permiten la sustanciación de los mismos (básicamente, sede electrónica, registro electrónico, firma electrónica y notificaciones electrónicas, junto con la interoperabilidad de las aplicaciones y sistemas).

Transcurridos cinco años desde su entrada en vigor, puede afirmarse que, en términos generales, el balance de aplicación de la misma es deficitario. En especial resulta así respecto de las Administraciones locales, sin duda alguna, las más débiles del sistema por diferentes circunstancias que se señalarán a continuación y que procede apuntar en este momento: en esencia, la carencia de recursos económicos, la falta de recursos humanos cualificados, y el déficit de liderazgo político.

El incumplimiento es flagrante, como se afirma en el título de este epígrafe, en el doble sentido de que, por un lado, resulta innecesario aportar pruebas que evidencien esta realidad y, por otro, en tanto que continúa realizándose en la actualidad. En no pocas Administraciones locales la LAECSP permanece inédita.

Basta con releer su Exposición de Motivos y contrastarla con la realidad: lejos de pasar del “podrán” al “deberán” en relación con la incorporación de las nuevas tecnologías, las previsiones de la Ley han sido tomadas como declaraciones programáticas no vinculantes (o vinculantes sólo sobre el plano formal, sin que se deriven consecuencias materiales del incumplimiento de las mismas); la Administración electrónica local está aún muy distante de las salas de estar de los ciudadanos y de las oficinas y despachos de empresas y profesionales; no se ha producido una transformación total de ésta en Administración electrónica regida por el principio de eficacia.

Los datos que presentan los informes -tanto privados como públicos- elaborados al efecto son contundentes: a la espera de datos más actualizados, puede afirmarse que, en el año 2010 (por tanto, transcurrido el plazo autoconcedido para la exigibilidad de los derechos), los servicios públicos prestados por medios electrónicos representaban sólo el 28% de los trámites que se efectúan en la Administración local 2. El grado de adaptación de las entidades locales menores de 20.000 habitantes es, en general, bajo o muy bajo, siendo la mayor parte de los avances logrados consecuencia del apoyo de la correspondiente Diputación Provincial u otras entidades supramunicipales. Junto con ello, ha de tenerse presente que 3:

sólo el 17% de los Ayuntamientos posee personal dedicado en exclusiva al soporte informático;

menos del 25% de los municipios han implementado los aspectos reguladores de la Administración electrónica (sede electrónica, registro electrónico, comunicaciones electrónicas, etc.);

el número de procedimientos internos adaptados no supera el 20%.

La situación varía ligeramente, aunque continúa sin ser completamente satisfactoria, en relación con los municipios de gran población. En este caso, el porcentaje de servicios públicos electrónicos de mayor uso disponibles para los ciudadanos asciende al 72%, pero no todos ellos se prestan íntegramente por medios electrónicos 4. No existen datos globales, pero es evidente que no puede hablarse, ni siquiera en relación con estos municipios de la posibilidad de sustanciar todos los procedimientos y todos los trámites por medios electrónicos.

El citado incumplimiento es en parte imputable a la propia LAECSP . Sin duda alguna, ha influido decisivamente en ello la redacción de su Disposición Final Tercera, que no formaba parte de la lógica interna del proyecto de Ley y que fue introducida durante su tramitación parlamentaria ante la presión de determinados grupos políticos que reclamaron sin éxito una dotación presupuestaria específica para el cumplimiento de la norma y obtuvieron en la práctica, como contrapartida, una exención del cumplimiento con la cláusula “siempre que lo permitan sus disponibilidades presupuestarias” 5.

La amplitud con la que la LAECSP exceptúa la exigibilidad del ejercicio de los derechos en ella reconocidos en relación con las Administraciones autonómicas y locales ha sido interpretada como una potestad discrecional de éstas que puede justificar su inaplicación. Lo que se advertía como riesgo es ya realidad: la utilización de la excepción como escudo para cubrir la pasividad de la Administración de una Comunidad Autónoma o de un ente local en la total implantación de las TIC en su ámbito de actuación, y el establecimiento de grandes diferencias en función de la Administración actuante y de su riqueza o pobreza económica.

Consciente de esta realidad, la Disposición Adicional Séptima de la Ley 2/2011, de 4 de marzo , de Economía Sostenible, modificó la Disposición Final Tercera, en el sentido de incorporar la obligación de Comunidades Autónomas y entes locales de hacer públicos los programas y calendarios de trabajo para hacer posible que los derechos reconocidos a los ciudadanos sean ejercibles en relación con la totalidad de procedimientos. Ello no hace sino confirmar dos hechos: que el propio Legislador ha interpretado la norma como potestad discrecional 6 y que en aplicación de la misma se ha fracasado en la implementación de la Ley en no pocos supuestos 7. Esta modificación no es más que -permítaseme la expresión- “un parche para tapar un reventón”, pues se limita a incorporar una nueva obligación puramente formal (que sólo obliga a la elaboración y publicación de un programa, sin marcar plazos máximos y dejando libertad en cuanto a contenidos) y que, además, está siendo nuevamente incumplida 8.

Resulta preciso insistir en la necesidad de interpretar adecuadamente la citada Disposición Final Tercera. En primer lugar, la excepción sólo afecta a las Comunidades Autónomas y a los entes locales, pero no a la Administración General del Estado. En segundo lugar, sólo se establece frente a los derechos, y no frente al resto del contenido de la Ley. En consecuencia, obligaciones como las de creación de sedes electrónicas del art. 10 o la habilitación de registros electrónicos requerida por el art. 24 serán siempre exigibles -de hecho, lo son desde la entrada en vigor de la Ley- y la ausencia de recursos no podrá ser invocada como causa de exención de tal deber. Además, el reconocimiento de algunos de los derechos del artículo 6 LAECSP constituye una exigencia derivada del Derecho de la Unión Europea (en virtud de la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre servicios del mercado interior), en relación con las funciones administrativas ejercidas en el marco de las actividades de servicios del mercado interior y, por tanto, la cláusula de la excepción presupuestaria no les resulta aplicable, so pena de incumplimiento del Derecho de la Unión Europea y, en su caso, de condena a nuestro Estado al pago de una determinada cantidad de dinero. En tercer lugar, para el caso de los entes locales la LAE prevé la obligación de colaboración de las Diputaciones Provinciales, con lo que en una interpretación consecuente, la aplicación de la Disposición Final Tercera debería ser más excepcional 9.

La mencionada fórmula no debe ser interpretada como una potestad discrecional, sino como un concepto jurídico indeterminado, de tal modo que no hay posibilidad de optar entre adaptar a la LAE procedimientos y trámites administrativos o no hacerlo en función de caprichos presupuestarios, sino que sólo cuando, en atención a las concretas circunstancias del caso, bien por la naturaleza del trámite en cuestión, bien por las peculiaridades del órgano administrativo que ejerce sus competencias por medios electrónicos, bien por cualquier otra razón justificada, no existan realmente disponibilidades presupuestarias para cubrir los gastos de adaptación. En todo caso, la Administración deberá justificar debidamente su decisión de no telematizar un procedimiento o no habilitar un trámite para su sustanciación por medios electrónicos o de no incorporar una concreta herramienta, y la mera pasividad o inactividad no resultará suficiente.

En definitiva, con el fin de salvaguardar la eficacia vinculante de la LAE en el ámbito autonómico y local, es preciso afirmar que, ciertamente, la exigibilidad del derecho a relacionarse con la Administración por medios electrónicos podrá excepcionarse en relación con aquellos procedimientos y actuaciones administrativas concretas y determinadas cuando, en atención a su relevancia y a la demanda ciudadana, no se posean recursos suficientes para cubrir los gastos 10; pero, en tal caso, deberá dictarse una resolución que motive adecuadamente la falta de recursos y la opción de no habilitar la gestión electrónica, decisión que será susceptible de control judicial.

Se afirmaba anteriormente que la LAECSP es, en parte, causante de su propio incumplimiento; sin embargo, no es responsable en exclusiva. También han de buscarse responsabilidades en otros ámbitos ajenos a la misma. Sin ánimo de ser exhaustivos, pueden apuntarse las siguientes razones.

En primer lugar, la falta de desarrollo normativo de una de las garantías para su efectividad, como es el Defensor del Usuario. Esta institución no ha de ser vista simplemente como un mero recolector de quejas y sugerencias de los ciudadanos en relación con los servicios de administración electrónica prestados por los organismos públicos (tarea que puede ser asumida perfectamente por el Defensor del Pueblo e instituciones autonómicas análogas), sino, sobre todo, como una garantía de los derechos reconocidos a aquéllos en la Ley y como un órgano encargado de la evaluación del grado de implementación de la misma y, por ello, impulsor de su aplicación.

En segundo lugar, la drástica reducción de los Planes y programas estatales y, en algunos casos, autonómicos, para asistir a los entes locales en la implementación de la LAECSP . La fatídica crisis económica y la relajación indirecta derivada del transcurso de la fecha contenida en la Disposición Final Tercera, presuponiendo que todas las actuaciones de implementación de la Ley debían haberse llevado a cabo, han afectado indudablemente también a este ámbito.

En tercer lugar, la falta de impulso político en el ámbito local. Puede afirmarse que en no pocas entidades locales la Ley no se ha tomado en serio, esto es, como un conjunto de previsiones de obligado cumplimiento que, al mismo tiempo, permite ahorrar costes y administrar mejor, con la consiguiente mejora de la eficacia y la eficiencia en la prestación de los servicios públicos. No han de desconocerse los significativos avances producidos en algunos municipios, de diferente tamaño en cuanto a población y medios, así como en algunas Diputaciones Provinciales, que han destacado en esta materia 11. La razón de los mismos pasa en todos estos casos por el decidido impulso adoptado desde las instancias políticas, que han sabido leer la importancia del momento y aprovechar los recursos entonces existentes para transformar sus respectivas Administraciones en Administraciones electrónicas. Sin embargo, difícilmente puede explicarse que existiendo aplicaciones y sistemas susceptibles de reutilización, guías de implantación de la Administración electrónica para orientar sobre los pasos a seguir, oportunidades de formación del personal al servicio de la Administración y habiendo existido importantes partidas presupuestarias, el impulso de la aplicación de las nuevas tecnologías en la organización y el procedimiento administrativos a nivel local haya sido en no pocos casos muy bajo o, incluso, inexistente, si no es precisamente por la ausencia de liderazgo político.

En cuarto lugar, el olvido de una auténtica reforma organizativa interna y de una verdadera adaptación de procedimientos y trámites, con nuevas concepciones. No basta con crear aplicaciones e implantar sistemas si con carácter previo no se lleva a cabo una profunda simplificación administrativa, tanto organizativa como procedimental. El hecho de que el art. 34 LAECSP no posea carácter básico puede explicar esta situación. La mayor parte de las iniciativas de simplificación y reducción de cargas administrativas están siendo consecuencia de la transposición de la Directiva de Servicios , y no de la implantación de la Administración electrónica, algo que tiene consecuencias negativas, puesto que ambos procesos deberían ir vinculados. Junto con ello, no se ha tenido en cuenta suficientemente el hecho de que dedicar recursos a la incorporación de las nuevas tecnologías en las Administraciones locales no es gastar fondos, sino invertir, por el ahorro de costes que lleva consigo 12.

Finalmente, la falta de campañas efectivas de sensibilización para el uso de las nuevas tecnologías por parte de los ciudadanos en sus relaciones con las Administraciones Públicas más allá de la búsqueda de información en internet. Resulta evidente que sin implementación de las obligaciones contenidas en la LAECSP no existirá un uso amplio de las nuevas tecnologías en las relaciones entre Administración y ciudadanos, pero no menos cierto es que de nada sirve cumplir con las mismas si no se da publicidad suficiente a ese cumplimiento. Es significativo en este sentido que no exista aún jurisprudencia sobre la exigibilidad de la telematización de trámites o sobre la creación de instituciones de régimen jurídico de la Administración electrónica como consecuencia de demandas por parte de los ciudadanos, así como que sean aún muy escasas las quejas de los ciudadanos dirigidas al Defensor del Pueblo ante el incumplimiento de la LAECSP 13.

II.- ALGUNAS CONSECUENCIAS DEL INCUMPLIMIENTO DE LA LAECSP

Si entendemos la Administración electrónica como el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las administraciones públicas, combinado con cambios organizativos y nuevas aptitudes, con el fin de mejorar los servicios públicos y los procesos democráticos y reforzar el apoyo a las políticas públicas 14, es obvio que hablar de Administración Pública es hablar de Administración electrónica. Y, como consecuencia de ello, la paralización de la Administración electrónica implica la paralización de la Administración Pública.

Excedería de los límites del formato preestablecido para este tipo de artículos (y, seguramente, de la capacidad de quien lo suscribe) la realización de un exhaustivo análisis de las relaciones entre la paralización de la implantación de la Administración electrónica y el resto del ordenamiento jurídico-administrativo. Sin embargo, puede captarse la idea que quiere expresarse si se tiene en cuenta que son muchas las normas que están tomando como referencia la LAECSP , presuponiendo la aplicabilidad práctica de sus contenidos a la hora de proceder a normar su objeto de regulación.

Baste con ofrecer tres ejemplos: contratación pública, tráfico y transparencia.

La contratación pública es, en términos económicos, un sector de actuación de los más relevantes de la Administración -baste recordar que los mercados de contratación pública constituyen el 16% del PIB de la Unión Europea-, en el que la implantación de las nuevas tecnologías contribuye a la transparencia, a la competencia y al descenso de costes económicos. Si tal implantación se deja en manos de cada Administración, no sólo se está excepcionando el derecho reconocido en el art. 6.1 LAECSP, sino que, además, se está perdiendo una clara oportunidad de aumentar la eficacia y la eficiencia de la actuación administrativa. De ahí el objetivo marcado por la Comisión Europea, que será exigible a los Estados Miembros una vez que se apruebe y entre en vigor la nueva Directiva sobre contratación pública, de que en el año 2016 todos los procesos de contratación se sustancien por medios electrónicos: la obligación de transmitir anuncios, la puesta a disposición de la documentación relativa al proceso de contratación, la presentación de ofertas o solicitudes en relación con todos los procedimientos de contratación, entre otros trámites, habrán de ser realizadas por medios electrónicos 15. Es evidente que el logro de este objetivo pasa en nuestro país por el cumplimiento íntegro de la LAECSP .

La reforma del Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial llevada a cabo por la Ley 18/2009, de 23 de noviembre , también es buena muestra de la relevancia de la incorporación de las nuevas tecnologías en la actuación administrativa, en este caso, sancionadora. La norma pretende llevar a cabo una “reforma integral del procedimiento sancionador”; y así se hace, en particular, respecto de la práctica de las notificaciones en el marco de los procedimientos abiertos ante la comisión de una infracción administrativa, que se realizará por medios electrónicos con carácter obligatorio para las personas jurídicas titulares del vehículo infractor (y voluntario para las personas físicas) a través de la denominada Dirección Electrónica Vial. El cumplimiento de esta obligación -y de las obligaciones anejas que lleva consigo- por parte de los Ayuntamientos sólo será posible si éstos cuentan con la correspondiente herramienta, integrada en la sede electrónica 16.

Finalmente, la transparencia administrativa está directamente relacionada con el control de la legalidad de la actuación de los poderes públicos y con la participación de los ciudadanos en el proceso de toma de decisiones. Para un efectivo cumplimiento de este principio resultan imprescindibles las nuevas tecnologías. Basta con una lectura del Proyecto de Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, aprobado por el Consejo de Ministros del 27 de julio de 2012 17 para confirmar que es así: el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa e, incluso, la atención de las solicitudes de acceso a la información planteadas por los ciudadanos precisan de los medios electrónicos, tanto a nivel interno como en las relaciones externas. De hecho, una de las novedades de la norma es la creación del llamado Portal de la Transparencia como punto de acceso electrónico desde el cual puede accederse a la información puesta a disposición de los ciudadanos por las Administraciones Públicas. Por precisar un ejemplo, el artículo 4.4 de la Ley exige que la información sujeta a obligación de publicidad activa sea publicada en la sede electrónica del organismo público que corresponda. Es obvio que si tal sede no ha sido creada, como ocurre en no pocos Ayuntamientos españoles, no podrá darse cumplimiento a esta nueva obligación legal. Por su parte, el art. 19 dispone que el acceso a la información se realice preferentemente por vía electrónica, lo cual sólo será factible, una vez más, si se implanta eficazmente la Administración electrónica.

Se trata simplemente de tres ejemplos ilustrativos, pero podrían añadirse más. Definitivamente, la Administración Pública se concibe cada vez más en nuestros días como Administración electrónica y, en consecuencia, renunciar por pasividad a dar total cumplimiento a la LAECSP implica renunciar a modernizar e innovar en todos los ámbitos de actuación de aquélla.

III.- CONCLUSIÓN

La crisis económica que está atravesando nuestro país no puede ser tomada como una excusa para el incumplimiento de obligaciones normativas. Lo contrario supone no sólo renunciar al progreso y, en este caso, a la modernización de las Administraciones Públicas, sino, sobre todo, dañar inexorablemente la credibilidad del sistema jurídico. Es cierto que la LAECSP fue una norma concebida y aprobada en un contexto de bonanza económica a la que ha de darse cumplimiento en un contexto de depresión económica. Pero no menos cierto es que estamos ante una Ley que constituye el eje central de la Administración Pública.

Perdida la estela generada por el impulso normativo de la LAECSP , agotados los proyectos con dotación económica procedentes del Gobierno y abandonada la iniciativa por las Administraciones Públicas, queda confiar en que seamos los propios ciudadanos quienes demos un impulso y exijamos a la Administración la aplicación de la Ley a medida en que vayamos habituándonos al uso de los medios electrónicos también en las relaciones públicas y no sólo entre privados.

También ha de confiarse en el hecho de que nuevos impulsos vendrán de la Unión Europea, a través de los diferentes objetivos que va marcando en sus ámbitos de actuación. En este sentido, conviene recordar que el Plan de Acción Europeo sobre Gobierno Electrónico 2011-2015 prevé que en el año 2015 el 50% de la población y el 80% de las empresas utilicen los medios electrónicos para relacionarse con la Administración 18.

Pero también ha de reflexionarse seriamente sobre algunas cuestiones y, en particular, acerca del perfil de los empleados públicos que integran nuestras Administraciones locales (preparación, formación, categorías), del liderazgo que ejercen los dirigentes políticos, de la cultura de la Administración electrónica que tenemos los ciudadanos, de la apuesta que se está llevando a cabo desde el Gobierno nacional, los Gobiernos autonómicos y las Diputaciones Provinciales en el contexto actual para apoyar a los pequeños y medianos municipios, o el uso que se está haciendo de la posibilidad de compartir no sólo buenas prácticas, sino principalmente tecnologías y aplicaciones en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 45 y 46 de la Ley, que regulan la reutilización de aplicaciones y la transferencias de tecnologías, rompiendo así la inercia a contratar nuevos productos 19.

La LAECSP no fue nunca un fin en sí misma. Con ella se buscaba, sobre todo, una modernización de las estructuras administrativas y avanzar en el cumplimiento del principio de eficacia en la actuación administrativa. Es indudable que, aunque limitadamente, se está procediendo progresivamente a telematizar actuaciones y a prestar servicios públicos por medios electrónicos; pero debería analizarse en profundidad hasta qué punto ello ha supuesto una auténtica reforma en la organización administrativa y en la concepción del procedimiento, pasos ambos que deberán deberían darse con carácter previo. No basta con facilitar la vida a los ciudadanos si ello no va acompañado de supresión de estructuras, reorganización de personal e innovación procedimental.

En definitiva, la incorporación de las nuevas tecnologías en la organización y en la actuación de la Administración Pública no es una cuestión únicamente relacionada con una Ley; es la esencia de la concepción de la Administración en el siglo XXI, también a nivel local.

1. “Del riesgo de paralización en la implantación de la Administración Electrónica”, Actualidad Jurídica Aranzadi, núm. 781, 2009, págs. 1 a 9.

2. I estudio e-administración local 2010: Toca esperar para que despegue, realizado por la Asociación de Internautas y la Asociación Pro derechos civiles, económicos y sociales, disponible en: http://www.adeces.org/IESTUDIOEADMINISTRACIoN%20LOCAL2010.pdf (Última consulta: 30/8/2012).

3 Vid. Grado de Adaptación de las entidades locales (menores de 20.000 habitantes) a la Ley 11/2007, informe elaborado por la Federación Española de Municipios y Provincias y disponible en: http://administracionelectronica.gob.es/?_nfpb=true&_pageLabel=P60395901274269342752&langPae=es (Última consulta: 30/8/2012).

4. Estudio Comparativo 2011 de los Servicios Públicos online en los 20 mayores Ayuntamientos españoles (Abril de 2011), elaborado por la Fundación Orange y disponible en http://www.informeeespana.es/docs/Estudio_Comparativo_Ayuntamientos_2011.pdf (Última consulta: 30/8/2012). Resulta muy significativo que, en la mayor parte de los Ayuntamientos objeto de informe, los servicios que se prestan íntegramente por medios electrónicos tengan fines recaudatorios (pago de impuestos y pago de multas, esencialmente).

En el caso de las Comunidades Autónomas, el grado de cumplimiento asciende al 78% -siempre en relación con una serie de servicios preseleccionados-, tal y como se expone en las conclusiones del Estudio Comparativo 2011 de los Servicios Públicos on line de las Comunidades Autónomas españolas, también elaborado por la Fundación Orange, disponible en http://www.informeeespana.es/docs/Estudio_Comparativo_2011_Servicios_on_line.pdf. (Última consulta: 30/8/2012). Es necesario destacar que ninguno de los servicios estudiados alcanza el 100% de disponibilidad.

Respecto de la Administración General del Estado, la única que verdaderamente se aproxima al ideal planteado por la LAECSP , supera ya el 90% de todos los trámites y procedimientos, tal y como se indica en el Informe presentado al Consejo de Ministros con fecha de 16 de septiembre de 2011 sobre la situación de la Administración electrónica en la Administración General del Estado, disponible en http://administracionelectronica.gob.es/?_nfpb=true&_pageLabel=P3401115701310558814745&langPae=es&detalleLista=PAE_13167780323707773 (Última consulta: 30/8/2012). Con datos muy similares, el Informe Telefónica sobre la Sociedad de la Información en España 2011, disponible en http://e-libros.fundacion.telefonica.com/sie11/aplicacion_sie/ParteA/pdf/SiE_2011.pdf (Última consulta: 31/8/2012).

Con ello, se puede llegar a una primera conclusión: mientras que la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y los grandes entes locales están avanzando en el proceso de implementación de la Administración electrónica -si bien no al ritmo inicialmente previsto y por todos deseado-, no ocurre lo mismo con los pequeños y medianos municipios que, por otra parte, son los más numerosos y, por tanto, los que prestan múltiples servicios a los ciudadanos.

5. El tenor literal de la citada Disposición es el siguiente:

“1. Desde la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, los derechos reconocidos en el artículo 6 de la presente ley podrán ser ejercidos en relación con los procedimientos y actuaciones adaptados a lo dispuesto en la misma, sin perjuicio de lo señalado en los siguientes apartados. A estos efectos, cada Administración Pública hará pública y mantendrá actualizada la relación de dichos procedimientos y actuaciones.

2. En el ámbito de la Administración General del Estado y los organismos públicos vinculados o dependientes de ésta, los derechos reconocidos en el artículo 6 de la presente ley podrán ser ejercidos en relación con la totalidad de los procedimientos y actuaciones de su competencia a partir del 31 de diciembre de 2009. A tal fin, el Consejo de Ministros establecerá y hará público un calendario de adaptación gradual de aquellos procedimientos y actuaciones que lo requieran.

3. En el ámbito de las Comunidades Autónomas, los derechos reconocidos en el artículo 6 de la presente ley podrán ser ejercidos en relación con la totalidad de los procedimientos y actuaciones de su competencia a partir del 31 de diciembre de 2009 siempre que lo permitan sus disponibilidades presupuestarias.

4. En el ámbito de las Entidades que integran la Administración Local, los derechos reconocidos en el artículo 6 de la presente ley podrán ser ejercidos en relación con la totalidad de los procedimientos y actuaciones de su competencia a partir del 31 de diciembre de 2009 siempre que lo permitan sus disponibilidades presupuestarias. A estos efectos las Diputaciones Provinciales, o en su caso los Cabildos y Consejos Insulares u otros organismos supramunicipales, podrán prestar los servicios precisos para garantizar tal efectividad en el ámbito de los municipios que no dispongan de los medios técnicos y organizativos necesarios para prestarlos”.

6. Realmente esclarecedor, a parte de paradójico y contradictorio, es lo que se afirma en la Guía Práctica de la Ley 11/2007 , de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, elaborada por la Comisión de Modernización y Calidad de la Federación Española de Municipios y Provincias. En ella, tras poder leer que “es importante resaltar: lo presupuestario es una limitación, no una exención de la obligación de prestar el servicio, ya que los Ayuntamientos deberían intentar cumplir la ley en la medida de sus posibilidades o aprovechando los medios que las restantes administraciones pongan a su disposición” (pág. 10), se señala que “en la actualidad, los ayuntamientos que no dispongan de recursos económicos suficientes no estarán obligados a ofrecer los servicios a los que hace mención la Ley 11/2007” (pág. 19). La Guía está disponible en http://www.femp.es/files/566-751-archivo/GUIA%20LEY%2011-2007.pdf (Última consulta: 31/8/2012).

7. La citada disposición añade un quinto párrafo a la Disposición Final Tercera de la LAECSP con el siguiente tenor literal, sumamente ilustrativo: “Las Comunidades Autónomas y las Entidades integradas en la Administración Local en las que no puedan ser ejercidos a partir del 31 de diciembre de 2009 los derechos reconocidos en el artículo 6 de la presente Ley, en relación con la totalidad de los procedimientos y actuaciones de su competencia, deberán aprobar y hacer públicos los programas y calendarios de trabajo precisos para ello, atendiendo a las respectivas previsiones presupuestarias, con mención particularizada de las fases en las que los diversos derechos serán exigibles por los ciudadanos.

Los anteriores programas podrán referirse a una pluralidad de municipios cuando se deban ejecutar en aplicación de los supuestos de colaboración previstos en el apartado anterior”.

8. Es ciertamente desolador comprobar que, en los pocos casos en los que se ha procedido a publicar el correspondiente calendario de trabajo por parte de un ente local, no se ha dado cumplimiento a los plazos previstos y la situación ha permanecido prácticamente invariable. Omito conscientemente ofrecer nombres concretos de Municipios.

9. El tenor literal del cuarto apartado de la D.F. 3.ª emplea la expresión “podrán prestar”. Sin embargo, en una lectura conjunta con el art. 31.2 a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, que otorga a la Provincia la finalidad de “asegurar la prestación integral y adecuada en la totalidad del territorio provincial de los servicios de competencia municipal”, ha de concluirse la obligatoriedad de las Diputaciones y Cabildos Insulares de prestar colaboración a los entes locales en la implantación de las TIC. En la práctica, muchas de ellas están siendo pioneras en el uso de las nuevas tecnologías.

10. De hecho, es lógico que así sea, sobre todo en relación con trámites infrautilizados o con pequeñas Administraciones que carecen de capacidad técnica.

11. Véase el documento Experiencias de éxito en e-Administración de las entidades locales, editado por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y la Federación Española de Municipios y Provincias y disponible en http://www.femp.es/files/566-1051-archivo/Experiencias%20de%20exito%20en%20e-administracion%20en%20EELL.pdf. (Última consulta: 29/8/2012).

12. El coste trámite-usuario está calculado en 80 €; pues bien, la sustanciación de ese mismo trámite por medios electrónicos supone solamente 5 €, lo cual supone un ahorro de 75 € por usuario y trámite. Así se indica en el resumen ejecutivo del Informe presentado al Consejo de Ministros con fecha de 16 de septiembre de 2011 sobre la situación de la Administración electrónica en la Administración General del Estado, ya citado.

13. Los Informes Anuales del Defensor del Pueblo correspondientes a los años 2010 y 2011 son ciertamente ilustrativos. Son escasas las quejas dirigidas por los ciudadanos sobre la aplicación de la LAECSP , con la excepción de la relativa al cumplimiento de lo previsto en la Disposición Adicional Sexta sobre el derecho al uso de las lenguas oficiales del Estado en las relaciones por medios electrónicos, tanto respecto de la Administración General del Estado como en relación con las Administraciones autonómicas con lengua cooficial. Paradójicamente, existe alguna queja en relación con la previsión de la obligatoriedad del uso de los medios electrónicos (en concreto, respecto de la presentación de solicitudes de becas ante el Ministerio de Educación). Los informes están disponibles en http://www.defensordelpueblo.es/es/Documentacion/Publicaciones/anual/index.html (Última consulta: 28 de agosto de 2012).

14. Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones sobre El papel de la administración electrónica en el futuro de Europa, COM (2003) 567 final, pág. 7.

15. Vid. la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones de 20 de abril de 2012, Estrategia en pos de la contratación pública electrónica (COM (2012) 179 final; y la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la contratación pública (COM (2011) 896 final).

16. Consciente de la realidad local, el Legislador incorporó a esta Ley la Disposición transitoria segunda , en virtud de la cual se dispone que “2. Las Administraciones locales con competencias en materia de tráfico vendrán obligadas a efectuar las notificaciones telemáticas a la Dirección Electrónica Vial en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. (...) 3. Los plazos establecidos en los apartados anteriores se aplicarán en la medida en que sean compatibles con lo dispuesto en la disposición final tercera de la Ley 11/2007, de 22 de junio ”. Ello nos conduce nuevamente a la necesidad de interpretar correctamente la posibilidad de no dar cumplimiento a esta obligación sólo cuando se justifique adecuadamente en atención a las disponibilidades presupuestarias del Ayuntamiento en cuestión.

17. El texto ya ha sido admitido a trámite por la Mesa del Congreso, y se encuentra disponible en http://www.leydetransparencia.gob.es/index.htm (Última consulta: 31/8/2012).

18. Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones de 15 de diciembre de 2010 (COM (2010) 743 final).

19. Es lo que ha ocurrido, con rotundo éxito, con plataformas como Pista Local (cedida por la Diputación de Huesca y de absoluta referencia en pequeños y medianos municipios) y con @firma, cedida por la Junta de Andalucía y de implantación generalizada en todo el territorio nacional.

Divulgar iniciativas de Administración electrónica e impulsar su reutilización son precisamente las finalidades del Centro de Transferencia de Tecnología del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

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