La Sala declara que la aplicación de dicha norma, que establece la posibilidad de reducir puestos de trabajo por no ser necesarios en atención a la insuficiencia presupuestaria de las Mancomunidades de Municipios y al volumen de servicios que presten, no es ajustada a derecho por cuanto aun aceptando que sea posible la equiparación de dichas mancomunidades a las Cuadrillas, no se dan en este supuesto los requisitos legalmente establecidos, al no haberse acreditado una insuficiencia de servicios o recursos para el mantenimiento de la plaza de funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional, por lo que se estima el recurso y se anula la Resolución controvertida.
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sentencia de 25 de abril de 2012
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 3205/2011
Ponente Excmo. Sr. JOSE DIAZ DELGADO
En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil doce.
Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación número 3205/2011 que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Álvaro de Luis Otero en nombre y representación del Colegio Oficial de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local del Territorio Histórico de Álava, contra sentencia n.º 299/2011, de 15 de abril de 2011, de la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaída en el recurso contencioso-administrativo número n.º 1456/08. Habiendo sido parte recurrida el Gobierno Vasco, representado por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Juanas Blanco, así como la Cuadrilla de Laguardia- Rioja Alavesa, representada por el Procurador D. Enrique de Antonio Viscor.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La citada Sala del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia el 15 de abril de 2011, cuya parte dispositiva es la siguiente:
"FALLO: Que debemos desestimar como desestimamos el presente recurso n° 1456/2008, interpuesto por el Colegio Oficial de Secretarios Interventores y Tesoreros de la Administración Local del Territorio Histórico de Álava, contra la resolución de 21 de julio de 2008 del Departamento de Hacienda y Administración Pública del Gobierno Vasco, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se exime al Cuadrilla de Laguardia-Rioja Alavesa de la obligación de crear un puesto de Secretario - Interventor. Sin imposición de costas."
Notificada dicha sentencia a las partes, el Procurador de los Tribunales D. Álvaro de Luis Otero, en la representación mencionada presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.
SEGUNDO.-Emplazadas las partes, estas comparecieron, interponiéndose recurso de casación por el Colegio Oficial de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local del Territorio Histórico de Álava, en el que, tras exponer cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, solicitó literalmente a la Sala que:
... teniendo por presentado este escrito con los documentos que se acompañan y sus copias, se sirva tenerme por comparecido y parte en la representación que ostento, ordenando que se entiendan conmigo las sucesivas actuaciones y tenga por interpuesto en tiempo y forma Recurso de Casación en su día preparado contra la Sentencia n°299/2011, de fecha 15 de abril de 2011, de la Sección Segunda de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, lo admita, y previos los trámites legales oportunos dicte sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la Sentencia recurrida y resolviendo en consecuencia:
a) Que no cabe eximir a la Cuadrilla de Laguardia-Rioja Alavesa de la obligación de crear y mantener un puesto de Secretario- Interventor reservado a funcionario de habilitación de carácter estatal en su Relación de Puesto de Trabajo, y
b) Que, en consecuencia, no cabe que las funciones legalmente reservadas a estos funcionarios se presten en la Cuadrilla de Laguardia-Rioja Alavesa en los términos previstos por el artículo 31.2 del Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio...
TERCERO.- Los Procuradores D. Felipe Juanas Blanco y D. Enrique de Antonio Viscor en sus respectivas representaciones plantearon sendos escrito de oposición, concedido el oportuno traslado, en los cuales interesaban la desestimación del recurso de casación planteado.
CUARTO.- Mediante diligencia de ordenación se declararon conclusas las actuaciones, quedando pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo cual se señaló para el 18 de abril de 2012, habiéndose celebrado en debida forma. En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Díaz Delgado,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El objeto seguido en la instancia, precedente de este recurso, recaía sobre la impugnación contencioso - administrativa interpuesto por el Colegio Oficial de Secretarios Interventores y Tesoreros de la Administración Local del Territorio Histórico de Álava la resolución de 21 de julio de 2008 del Departamento de Hacienda y Administración Pública del Gobierno Vasco, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se exime a la Cuadrilla de Laguardia- Rioja Alavesa de la obligación de crear un puesto de Secretario - Interventor.
La resolución de 16 de abril de 2008 del Director de Régimen Local del Departamento de Hacienda y Administración Pública del Gobierno Vasco, de conformidad con lo previsto por los artículos 4.2 y 31.2 del Real Decreto 1732/l994,de 29 de julio, sobre provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, eximió a la Cuadrilla de Laguardia -Rioja Alavesa de la obligación de crear un puesto de Secretario-Interventor, reservado a funcionario con habilitación estatal, resolviendo que las funciones las acumulase otro funcionario de una entidad local próxima con habilitación de carácter nacional, y ello por entender que el volumen de servicios que presta era insuficiente para mantener dicho puesto. Contra dicha resolución interpuso el colegio profesional recurrente recurso de alzada argumentando que las cuadrillas alavesas son entes locales territoriales y que por tanto no cabe la aplicación analógica de la causa de exención del artículo 4.2 del Real Decreto 1732/1924 que está prevista para las entidades locales no territoriales, recurso que fue desestimado por la resolución de 21 de julio de 2008.
Contra dicha resolución se interpuso recurso pretendiendo su anulación así como un pronunciamiento de la Sala por el que resolviera que no cabía eximir a la Cuadrilla de la Guardia -Rioja Alavesa de la obligación de crear y mantener un puesto de Secretario -Interventor, y que no cabía que las funciones se prestasen en los términos previstos por el artículo 31.2 del real decreto 1732/1994, de 29 de julio. El tribunal de instancia desestimó el recurso al entender ajustada a Derecho la resolución que se impugnaba.
SEGUNDO.- La parte recurrente articula su escrito de interposición al amparo de dos motivos casacionales, ambos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional.
Llevando a cabo una labor de síntesis, la Sala aprecia que el primero de los motivos se halla referido a la infracción de lo dispuesto en el artículo 4.2 de del Real Decreto 1732/1 994, de 29 de julio, sobre provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional, así como a la Disposición Transitoria Séptima de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público y a lo dispuesto en el artículo 4.2 del Código Civil "... que consagra como Principio General del Derecho, el que afirma que las excepciones a normas de derecho imperativo han de ser examinadas y aplicadas por el operador jurídico con carácter restrictivo, nunca con carácter extensivo o analógico..."..
En el segundo motivo alega la vulneración el artículo 69.1 del EBEP y el artículo 90.1, párrafo primero, de la Ley de Bases de Régimen Local. Ambos considerados desde el principio constitucional de tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española. Se señala por la parte recurrente que, ... La Sala no entra a valorar la adecuación de la decisión de exención, y lo justifica en que en aplicación del principio de autoorganización, en el juicio valorativo atinente a si el volumen de servicios o recursos de la Cuadrilla es suficiente para el mantenimiento de los puestos reservados a funcionarios con habilitación estatal se atribuye especial relevancia a la propia opinión de la Cuadrilla, compartida por la propia Diputación Foral de Álava; no siendo decisivo en dicho juicio valorativo la cuantía global del presupuesto ni su crecimiento a lo largo de estos años, hechos que la sentencia entiende probados.
Si la exención es aplicable según la norma cuando el volumen de servicios o recursos de la Entidad que lo pide es insuficiente para el mantenimiento de los puestos a que se refiere (art 4.2 Real 1732/1994), cómo se entiende entonces que con el probado aumento presupuestario, la Sala ni siquiera entre a valorar la bondad de la medida y revisar si se ajusta a Derecho. .
TERCERO.- Efectuando un pronunciamiento integrador de ambos motivos del recurso, dado el contenido de cada uno, la Sala aprecia que el recurso de casación debe ser estimado. La sentencia de instancia plantea como uno de los argumentos esenciales en su razonamiento jurídico, F.D. Segundo, que "... el art. 4.2 RD 1732/1994 es aplicable a las comarcas, puesto que aun cuando sólo mencione a la mancomunidades de municipios, concurre una identidad de razón que autoriza a hacerlo extensivo a las comarcas, toda vez que mancomunidades y comarcas responden en esencia a una idea común expresada por el art. 42 LBRL de existencia de intereses comunes entre varios municipios que o bien demanden una gestión propia o la prestación de servicios en dicho ámbito.
Es por ello que el hecho de que la Norma Foral 63/1989 configure a las cuadrillas como entes territoriales no añade nada a la cuestión, puesto que, la esencia de la institución es la misma, y si hemos concluido que el art. 4.2 RD 1732/1994 resulta de aplicación a las comarcas, es obligado concluir que también lo es a las cuadrillas del Territorio Foral de Álava."
No obstante, debe recordarse que el precepto alegado por el Colegio actor, el art. 4 RD 1732/1994 no se agota en la regulación mencionada por la sentencia de instancia que se limita al párrafo segundo, dado que en su párrafo primero contempla y menciona unos ratios objetivos y numéricos que habilitarían para cuestionar la posible exención por parte de la Comunidad Autónoma competente respecto de la Entidad local (Cuadrilla) de la obligación de mantener el puesto de trabajo de Secretaría. La ley exige, además de la acreditada imposibilidad de llevar a cabo una agrupación de entidades locales - lo que ahora no resulta de aplicación dada el carácter colectivo de la Cuadrilla- la acreditada concurrencia de los expresados datos objetivos, actualizables al presente, sobre lo cual la sentencia de instancia no se pronuncia favorablemente. La sentencia de instancia equipara por analogía a las Mancomunidades de Municipios o Comunidades de Villa y Tierra, con las Cuadrillas, al igual que lo hizo con las comarcas, Pero aun cuando dicha aplicación analógica fuera conforme a derecho no cabe olvidar que, como acertadamente apunta la parte recurrente, el caudal presupuestario de la Cuadrilla para el año 2008, de 2.666.492'88 euros, más de 400 millones de las antiguas pesetas, y la plantilla era de 22 empleados, existiendo además una plaza destinada a la función de gerente, lo que hace difícil pensar en la existencia de una insuficiencia de servicios o recursos para el mantenimiento de la plaza de funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional, debiendo hacerse una interpretación restrictiva de la exención de la figura de dichos funcionarios, dada la especial importancia de la función de control jurídico y contable que realizan, que se ve reforzada por dicha habilitación de carácter nacional.
Todo ello impone que deba ser íntegramente estimado el recurso de casación planteado, casándose la sentencia recurrida y declarándose en su lugar la nulidad de la resolución administrativa impugnada, por estimarse contraria a Derecho.
CUARTO.- Sin pronunciamiento en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
FALLAMOS
1.º.- Que debiendo estimar como estimamos el recurso de casación número 3205/2011, interpuesto por la representación del Colegio Oficial de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local del Territorio Histórico de Álava, contra sentencia n.º 299/2011, de 15 de abril de 2011, de la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaída en el recurso contencioso-administrativo número n.º 1456/08, resolución que casamos y anulamos.
2.º.- Se estima el recurso el recurso contencioso-administrativo número n.º 1456/08 y se anula y se deja sin efecto, por estimarse contraria a Derecho, la resolución de 21 de julio de 2008 del Departamento de Hacienda y Administración Pública del Gobierno Vasco, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se exime al Cuadrilla de Laguardia-Rioja Alavesa de la obligación de crear un puesto de Secretario - Interventor.
3.º.- No se efectúa pronunciamiento en costas.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Díaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.
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