LA CONVOCATORIA DE LAS SESIONES DE LAS ENTIDADES LOCALES (II), por Jesús Colás Tenas, Oficial Mayor de la Diputación Provincial de Zaragoza

 06/07/2012
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Se publica la segunda parte de este artículo, en la que el autor analiza todo lo concerniente a la convocatoria de las sesiones extraordinarias a solicitud de los miembros de la corporación, así como los aspectos relativos a la notificación, citación y publicación de la convocatoria.

Sumario: 1.- Concepto, finalidad y naturaleza. 2.- La imposibilidad de delegación de la facultad de convocar sesiones. La sustitución del Presidente. 3.- El Plazo para realizar la convocatoria de las sesiones. 4.- Primera y segunda convocatoria. 4.- Primera y segunda convocatoria. 5.- La convocatoria de las sesiones extraordinarias a solicitud de los miembros de la corporación. 6.- Notificación, Citación y publicación de la convocatoria.

Nota: la primera parte de este artículo se publicó en el Diario del Derecho Municipal de 27 de junio de 2012.

5.- La convocatoria de las sesiones extraordinarias a solicitud de los miembros de la corporación.

La convocatoria de las sesiones extraordinarias a solicitud de los miembros de la corporación tiene un régimen especial.

El artículo 46.2.a) de la LBRL —en la redacción dada por la Ley 11/1999, de 21 de abril, de modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y otras medidas para el desarrollo del Gobierno Local, en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial y en materia de aguas — al regular las sesiones extraordinarias a solicitud de la cuarta parte, al menos, del número legal de miembros de la Corporación, dispone que:

<<En este último caso, la celebración del mismo no podrá demorarse por más de quince días hábiles desde que fuera solicitada, no pudiendo incorporarse el asunto al orden del día de un Pleno ordinario o de otro extraordinario con más asuntos si no lo autorizan expresamente los solicitantes de la convocatoria.

Si el Presidente no convocase el Pleno extraordinario solicitado por el número de concejales indicado dentro del plazo señalado, quedará automáticamente convocado para el décimo día hábil siguiente al de la finalización de dicho plazo, a las doce horas, lo que será notificado por el Secretario de la Corporación a todos los miembros de la misma al día siguiente de la finalización del plazo citado anteriormente. En ausencia del Presidente o de quien legalmente haya de sustituirle, el Pleno quedará válidamente constituido siempre que concurra el quórum requerido en la letra c) de este precepto, en cuyo caso será presidido por el miembro de la Corporación de mayor edad entre los presentes>>.

En la primigenia redacción del artículo 46.2.a) de la LBRL se exigía que la celebración de los plenos extraordinarios a solicitud de los miembros de la corporación no podía demorarse por más de dos meses desde que fuera solicitada.

Esta previsión normativa pretendía atajar actuaciones escasamente respetuosas con los principios democráticos que inspiran el funcionamiento de los órganos colegiados de las entidades locales —en ocasiones en forma de sainetes burlescos propios de pícaros, rufos, mandiles, galloferos, murcios, floraineros y otras gentes de la carda—, que cercenaban el derecho al ejercicio del cargo en igualdad de condiciones. Pese a la previsión normativa inicial la realidad de las cosas demostró la dificultad de su aplicación y ha sido necesario el establecimiento de una convocatoria automática para garantizar, en definitiva, los derechos de todos los miembros de los órganos colegiados de las entidades locales.

La cuestión de fondo que se planteaba y sigue planteando la convocatoria de las sesiones extraordinarias a solicitud de los miembros de la corporación es la configuración del deber del presidente y el alcance del mismo. Dicho en otros términos, puede el presidente de la corporación denegar la convocatoria atendiendo a razones de fondo o debe limitarse a examinar exclusivamente si la solicitud cumple los requisitos y tiene que ser el pleno corporativo quien valore el fondo del asunto. La jurisprudencia de los tribunales no ha sido unánime a este respecto. Podemos distinguir dos vías jurisprudenciales claramente diferenciadas.

Una primera línea jurisprudencial se inicia ya, con independencia de otras sentencias anteriores, con la sentencia del Tribunal de Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, ponente José Luís Ruiz Sánchez, RJ 1986\7158) 1 de 16 diciembre 1986. En esta sentencia se relaciona el deber de la convocatoria de la sesión a solicitud de miembros de la corporación, por parte del presidente, a que se trate cuestiones que sean de la competencia del Pleno. Es decir, el presidente puede y debe entrar a considerar si los asuntos cuyo debate se solicita se encuentran en el ámbito competencial corresponderte y de no ser así puede denegar la solicitud. La sentencia contiene, en este sentido, razonamientos muy claros y precisos. En particular, se señalan los siguientes:

<<En el supuesto de autos el recurrente basa la pretensión de convocatoria del Pleno extraordinario en el artículo 46.2.a) de la Ley de Bases de Régimen Local de 2 de Abril de 1985, conforme al cual, ciertamente, la solicitud de la cuarta parte, al menos, del número legal de los miembros de la Corporación debe dar lugar a la celebración de una sesión del Pleno, mas ello no puede entenderse, porque llevaría el absurdo, en el sentido de que hubiera de ser convocado aquél con carácter extraordinario tan pronto como se formulara la correspondiente petición fuera cual fuera la naturaleza y características de los temas que en él hubieran de ser tratados o debatidos, incluso aunque carecieran de cualquier conexión con los intereses propios de la colectividad a que alude como objetivo de la gestión de los Municipios el artículo 1.º de la referida Ley de Bases, o con los intereses públicos a que se refiere el artículo 6 de la misma, fiel aplicación al régimen local de lo que con mayor amplitud se recoge en el artículo 103.1 de la Constitución Española, con lo que quiere significarse que lógicamente sólo aquellas cuestiones que sean de la competencia del Pleno pueden constituir materia de examen y decisión por parte de éste, al ser aquella la medida de la potestad que a un órgano se atribuye por la ley y que éste no puede rebasar ni en cuanto al contenido legalmente fijado ni en cuanto al que resulta de los fines que dieron lugar a dicha atribución.

Las competencias del Pleno vienen fijadas con precisión en el artículo 22 de la mencionada Ley de Bases y en ninguna de las que enumera tal precepto hallan adecuada cabida las cuestiones que el grupo al que pertenece el recurrente pretendió introducir en el orden del día de los Plenos solicitados, pues la ambigüedad y generalidad de los propios términos empleados -causas de retraso, medidas a adoptar, calendario previsto, inventario de carencias y definición de posición política- revelan con claridad que lo que se pretende son finalidades de información y poner de relieve ciertas supuestas deficiencias y dilaciones en orden a un examen general de la actuación del Alcalde, e incluso de los concejales pertenecientes a un determinado grupo político, y de sus previsiones de actuación para el futuro, que, por contar con otros cauces, no resultan canalizables por la vía de los Plenos extraordinarios, propuestos además con carácter de urgencia, lo que parece incompatible con la pretensión, también formulada, de la redacción de una memoria y de la presentación de los correspondientes documentos y antecedentes que habrían de ser puestos con antelación suficiente a disposición de todos los Concejales, por lo que la resolución recurrida, al ser conforme al ordenamiento jurídico no puede vulnerar el derecho de participación en asuntos públicos a que se refiere el recurrente, pues éste no ejercita un derecho fundamental cuando solicita con las circunstancias señaladas la celebración de dichos Plenos, al venir delimitado aquel derecho, como cualquiera otro, por lo que resulta de los fines que motivaron su reconocimiento por parte del Ordenamiento jurídico, que se define y atribuye poderes lo hace con apoyo en la legalidad cuyo ámbito no puede rebasar nunca el ejercicio de tales poderes, que sólo caben en servicio de los intereses públicos a que se orientan>>.

Este pronunciamiento judicial, muy próximo a la entrada en vigor de la LBRL , respondía a un criterio bastante extendido en la doctrina y en la práctica local. Se razonaba la posibilidad de que el presidente denegará la convocatoria en atención a criterios de carácter exclusivamente administrativos, en particular a criterios de carácter competencial. La convocatoria de la sesión requería, pues, un previo examen acerca de si los asuntos que se incluían en la solicitud se encontraban legalmente atribuidos al pleno. Cierto es, que este juicio valorativo únicamente se admitía en relación a si las materias a debatir eran competencia del pleno. El Pleno es, ante todo un órgano de carácter administrativo. Se desconocía, en el fondo, que el municipio y la provincia eran algo más que una simple Administración Pública.

En esta misma línea jurisprudencial pueden encontrarse diversas sentencias, entre ellas la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada, Sala de los Contencioso Administrativo, ponente Federico Lázaro Guil, RJCA 1998/3169) 2. En este supuesto la solicitud de convocatoria de la sesión extraordinaria tenía como único punto en el orden del día el desistimiento del Ayuntamiento en el ejercicio de acciones judiciales como acusación particular en un procedimiento abreviado. Era evidente que el asunto era de competencia del Pleno y la denegación de la convocaría era improcedente. La sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 7ª, ponente Fernando Martín González, EDJ 2001/31863) de 14 de septiembre de 2001 , declaró que la concesión de licencias no competía al pleno sino al alcalde y casó la sentencia de instancia afirmando que:

<<En el caso que se enjuicia lo que concurre, en esencia es que el Alcalde Presidente del Ayuntamiento "retiró" del orden del día una propuesta de los Concejales recurrentes en la instancia en torno a un proyecto de construcción de un local con apoyo en que con ella se intentaba revocar un acuerdo de la Comisión de Gobierno, firme en vía administrativa, decía, y consentido por todos los Concejales al no haberlo impugnado, por lo que no cabía someterlo a votación, aclarando luego que "el otorgamiento de la licencia es competencia de la Alcaldía" y que el Pleno no la tiene, de modo que, pese a las exhaustivas consideraciones que contiene la sentencia recurrida sobre el derecho fundamental que entiende vulnerado, con abundante cita de resoluciones del Tribunal Constitucional y de esta Sala, lo cierto es que no hubo "constricción" prohibida ni denegación frontal de ese derecho de participación, sino sólo y en exclusiva la adopción de una medida referida al orden del día que al Alcalde compete a tenor de los preceptos mencionados, y a la exclusión de uno de los asuntos propuestos con el fundamento y con las motivaciones expresas de referencia sobre decisión anterior, sobre incompetencia del Pleno, y sobre la propia competencia del Alcalde en orden al otorgamiento de licencias, que podrán ser argumentos acertados o desacertados pero que no inciden en el núcleo del derecho fundamental y que sólo en vía de proceso ordinario podrían examinarse desde la perspectiva de la legalidad ordinaria y no desde el ángulo constitucional, al ser patente que sí corresponde tal facultad al Alcalde, a tenor del art. 78, 2, en concreto, del Reglamento de 28 de noviembre de 1986, ya mencionado, en cuanto a la exclusión de algún punto, siempre que, como aquí, resulte motivada, por lo que, sin necesidad de otras argumentaciones, procede estimar el motivo al entenderse que no concurrió vulneración de dicho derecho fundamental, de acuerdo, además, con lo interesado por el Fiscal>>.

Una segunda línea jurisprudencial, sin embargo, entendía que existía obligación del alcalde para convocar la sesión con independencia de que las materias propuestas para el debate fueran o no competencia de la entidad local. Detrás de este planteamiento, no cabe duda alguna, se encuentra el principio favorable a la competencia genérica del municipio en torno a su círculo de intereses. Principio que ha sido ampliamente reconocido en la jurisprudencia. Por todas, base recordar la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 6ª, ponente Juan Antonio Xiol Rius, RJ 1997/5941) de 21 de mayo de 1997, en la que sienta la siguiente doctrina, la LBRL :

<<En su artículo 25 comienza sentándose un principio favorable a la competencia genérica del municipio en torno a su circulo de intereses, tradicional en nuestra administración local y recogido hoy en disposiciones internacionales de ámbito europeo. Así el expresado precepto legal dispone que ‘el Municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, puede promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal’. A continuación añade que ‘el Municipio ejercerá, en todo caso, competencias en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas’ en determinadas materias, entre las cuales, como nota la sentencia apelada, figuran algunas que directamente se refieren a la cuestión controvertida: ‘e) Patrimonio histérico-artístico... m) Actividades o instalaciones culturales y deportivas: ocupación del tiempo libre; turismo... n) Participar en la programación de la enseñanza y cooperar con la Administración educativa en la creación, construcción y sostenimiento de los Centros Docentes públicos, intervenir en sus órganos de gestión y participar en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria’. Finalmente, el artículo 28 del mismo Texto Legal, con criterio igualmente amplio, establece que ‘Los Municipios pueden realizar actividades complementarias de las propias de otras Administraciones públicas y, en particular, las relativas a la educación, la cultura, la promoción de la mujer, la vivienda, la sanidad y la protección del medio ambiente’.

Frente a estos preceptos legales, y al principio de reconocimiento de la competencia general del municipio en el circulo de intereses que le es propio, alza la parte apelante su interpretación en el sentido de que las actividades de educación a que habría de ceñirse la cooperación de los entes locales no pueden extenderse al nivel universitario y, en otro aspecto, en el de no ser posible dicha cooperación en materia cultural si no existe un acuerdo firme y definitivo por parte de la administración titular de la competencia principal en la materia.

Entendemos que esta interpretación es excesivamente restrictiva y dudosamente compatible con la amplitud con que la Constitución concibe la garantía institucional de la autonomía de gobierno y administración de los municipios (artículo 140 de la Constitución), la cual debe ser interpretada, en el terreno competencial, de acuerdo con la cláusula de subsidiariedad que contiene la Carta Europea de Autonomía local de 15 de octubre de 1985 , ratificada por España mediante Instrumento de 20 enero 1988 , con arreglo a cuyo artículo 4.2 ‘las Entidades locales tienen, dentro del ámbito de la Ley, libertad plena para ejercer su iniciativa en toda materia que no esté excluida de su competencia o atribuida a otra autoridad’>>.

Partiendo de este principio general, en esta línea jurisprudencial, 3 el Tribunal Supremo ha entendido que las normas que atribuyen el derecho a la solicitud de una sesión extraordinaria sirven de desarrollo de un derecho fundamental y cumplen la doble finalidad de asegurar el ejercicio del derecho fundamental a participar en los asuntos públicos (art. 23 CE ) y de garantizar el funcionamiento democrático de los Ayuntamientos (art. 140 CE ), al asegurar la protección que merecen los Concejales minoritarios, los cuales tienen asegurado por el ordenamiento jurídico, de acuerdo con las exigencias de funcionamiento democrático de una institución representativa, la facultad de llevar al órgano municipal que tiene atribuido el conocimiento de las cuestiones de interés general lo que ellos entienden relevante, y por ello, el Alcalde carece, pues, de potestades discrecionales en orden a denegar la convocatoria de la sesión solicitada.

Entiende esta corriente jurisprudencial que la facultad que a los concejales otorga la legislación de régimen local sobre solicitud de Plenos extraordinarios no está sometida a ningún límite de carácter sustantivo que afecte al asunto a tratar y, menos aún, corresponde al Alcalde valorar dicho asunto en orden a la aceptación o no de la solicitud de convocatoria.

Buen ejemplo de esta corriente jurisprudencial es la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de los Contencioso Administrativo, Sección 4ª, ponente Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, RJ 1991/9287) 4. Se solicitaba la convocatoria de un Pleno extraordinario para pedir al Alcalde-Presidente explicación sobre ciertas manifestaciones, referidas a los solicitantes, efectuadas a un programa de radio y solicitar su rectificación. El Alcalde consideraba que era <<ocioso debatir una cuestión banal ya discutida en otros Plenos y que no afecta a los intereses generales de los vecinos sino sólo a los particulares de los concejales>>. El Tribunal Supremo razona que:

<<Como resulta de muy reiterada jurisprudencia de este Alto Tribunal [SS. 22-5-1985, 8-7-1986, 5-10 y 23-12-1987 o 16-2-1988] el artículo 23.2 de la Constitución, que consagra el derecho a todos los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos, también alcanza al supuesto que aquí se examina. El artículo 23.2 comprende, sin duda, el derecho a desempeñar los cargos públicos de acuerdo con lo previsto por las Leyes, que regularán el ejercicio de tales cargos en condiciones adecuadas y proporcionadas a la función representativa que en cada caso se desempeñe. El artículo 140 de la Norma Fundamental exige en los municipios, cuya autonomía garantiza, una estructura democrática, homogénea con los restantes entes territoriales del ordenamiento. La atribución por la Ley a la cuarta parte, al menos, de los Concejales del derecho a solicitar y obtener una sesión extraordinaria refleja el principio, consustancial al pluralismo democrático, de la participación de los grupos minoritarios en el funcionamiento de las instituciones representativas, por lo que es obligado entender que la convocatoria de estos Plenos extraordinarios es una competencia estrictamente reglada del Alcalde que la Ley dispone en forma clara y terminante sin que, por ello, admita valoraciones del propio Alcalde o de la mayoría municipal como las que aquí se han hecho respecto de la banalidad de la cuestión o prácticas que, so pretexto de que la cuestión ya ha sido debatida, desvirtúen o corrijan su aplicación. No puede aceptarse, por último, a la vista de las actuaciones, que haya habido abuso o ejercicio antisocial del Derecho por los Concejales solicitantes del Pleno -como se alega por la Corporación apelada- ni es aceptable la invocación del interés general de los vecinos que aduce el Ayuntamiento demandado para negar a Concejales minoritarios, que también representan legítimamente la voluntad de esos vecinos, un derecho por el que el ordenamiento les asegura precisamente, de acuerdo con las exigencias de funcionamiento democrático de una institución representativa, la facultad de llevar al órgano municipal que tiene atribuido el conocimiento de esas cuestiones de interés general lo que ellos entienden relevante>>.

Incluso se llegará a sostener que es absolutamente distinto el derecho a participar en un Pleno y polemizar sobre una cuestión de competencia municipal con la legalidad o ilegalidad de los acuerdos que pudieran adoptarse. Este es el pronunciamiento de la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 7ª, ponente Gustavo Lescuerre Martín, RJ 1996/3630) 5 de 19 de febrero de 1996.

Esta interpretación jurisprudencial ponía el énfasis en el carácter político de las entidades locales. Municipios y provincias son algo más que meras corporaciones de Derecho Público, de ahí que se analice la cuestión desde el punto de vista del derecho de participación política propio de todo sistema democrático, mediante el cual el pueblo ejercita la soberanía nacional. Así cabe apreciarlo en la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4ª, ponente Rodolfo Soto Vázquez, RJ 2000/4016) 6 de 5 de abril de 2000, defiende el TS que aun siendo que no toda solicitud de convocatoria ha de estimarse de obligatorio acogimiento, y que no lo será en el caso de que, más que referirse a cuestiones concretas, se polarice en demanda de informes de carácter genérico; lo cierto es que:

<<el artículo 104 del RD de 28 de noviembre de 1986 articula como medios de fiscalización y control de los órganos de gobierno municipales el requerimiento de presencia e información de los miembros corporativos que ostenten delegación. El debate sobre la actuación de la Comisión de Gobierno y la moción de censura del Alcalde, que precisamente se regirá por las disposiciones de la Ley Electoral (artículo 108). Sin embargo no puede entenderse que la facultad de solicitar y obtener la celebración de un Pleno extraordinario a petición de la cuarta parte de los Concejales, siquiera se trata de debatir sobre concretas actuaciones de la Alcaldía, pueda verse suplantada por el último de los medios enumerados en el artículo 104. En primer lugar no es ése el sentido de la doctrina de esta Sala sobre el tema, como ponen de manifiesto las Sentencias de 16 de diciembre de 1986 y 5 de octubre de 1987, en las que únicamente se distingue para juzgar de la procedencia de la solicitud de convocatoria entre el carácter meramente informativo, o referido a puntos y hechos concretos, de las correspondientes peticiones de Pleno extraordinario, para confirmar o denegar la validez del acto denegatorio de convocatoria del Pleno por parte de un Alcalde. En segundo término, la Sentencia de este Tribunal de 10 de febrero de 1991 recuerda el carácter autonómico y democrático de los entes municipales, junto con la necesidad de garantizar el derecho al libre desempeño de los cargos públicos, que impone el respeto a la posibilidad de atribuir a una cuarta parte de los miembros del Ayuntamiento la facultad de solicitar y obtener una sesión extraordinaria como medio de garantizar el pluralismo democrático y la participación de los grupos minoritarios en el gobierno del Municipio, siempre, naturalmente, que esa solicitud no implique un ejercicio de derecho abusivo y antisocial. En tercer término, limitar toda posibilidad de debatir sobre la actuación del Alcalde, en temas concretos, a través de la celebración de un pleno extraordinario al supuesto de la presentación de una moción de censura, significaría tanto como reducir el ejercicio de esa posibilidad a la voluntad de la mayoría absoluta de los miembros de la Corporación [artículo 197 a) de la LO 5/1985] y a los casos extremos de proponer su remoción, privando a las minorías de la posibilidad de plantear y discutir la actuación pública del Alcalde en el ejercicio de sus competencias a través de un debate, del cual pueden derivarse toda clase de actuaciones o conclusiones>>

Quizá sea la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, ponente Rafael Salvador Manzana Laguarda, RJCA 1998/162) de 16 de enero de 1998, la que mayor luz ha arrojado sobre el fondo del asunto. En este supuesto el Alcalde había convocado el pleno solicitado pero, una vez iniciado, levantó la sesión alegando que <<No se considera procedente el debate y sometimiento a votación de la cuestión planteada, ya que el tema es materia estrictamente administrativa y no política, y como tal materia administrativa ya ha sido resuelto por las instancias a quien compete>>.El examen del caso lleva a la Sala a desgranar una serie de interesantes consideraciones trasladando analógicamente, a los miembros de las entidades locales, la doctrina del Tribunal Constitucional en materia del <<status>> de los parlamentarios. El planteamiento, como puede apreciarse, supera definitivamente el examen de la cuestión desde criterios argumentativos exclusivamente de carácter administrativo. Razona el Tribunal que:

<<La jurisprudencia constitucional (SSTC 10/1983, de 21 febrero, 23/1984, de 20 febrero, 51/1984, de 25 abril, ...), ha venido resaltando que el derecho reconocido en el art. 23.1 CE es un derecho fundamental cuya titularidad corresponde a los ciudadanos <<uti cives>>, no a cualquier categoría de personas, y cuyo contenido se hace efectivo, ya directamente (en los casos excepcionales de participación directa en los asuntos públicos), ya por medio de representantes libremente elegidos por sufragio universal; garantiza no sólo el acceso igualitario a las funciones y cargos públicos, sino que además se protege su ejercicio sin perturbaciones ilegítimas (SSTC 31/1985 y 161/1988). Se trata, en definitiva, del derecho de participación política propio de todo sistema democrático, mediante el cual el pueblo ejercita la soberanía nacional (art. 1 CE), tanto en el ámbito del Estado, <<stricto sensu>>, como en el de los demás entes territoriales en que se organiza de acuerdo con el art. 137 CE (Comunidades Autónomas, Provincias y Municipios). Así pues, el art. 23.1 CE garantiza el derecho de los Concejales a ejercitar las funciones y facultades propias de su cargo (<<ius in officium>>), en cuanto representantes de los ciudadanos que los eligieron; el Tribunal Constitucional ha elaborado, con relación a este punto, una doctrina que, si bien recaída en relación con el <<status>> de los parlamentarios y las facultades integrantes de su cargo, es trasladable analógicamente a supuestos como el que aquí nos ocupa; y así, ha afirmado que ese derecho subjetivo, cuyos titulares son los ciudadanos, integra en el <<status>> del cargo un conjunto de derechos y facultades con la consecuencia de que <<...podrán sus titulares, en el ejercicio del art. 23.2 , defender ante los órganos jurisdiccionales, el "ius in officium" que consideren ilegítimamente constreñido o ignorado por actos del poder público, incluidos los provenientes del propio órgano al que pertenezcan los titulares del cargo (STC 161/1988)>> (SSTC 225/1992, de 14 diciembre o 41/1995, de 13 febrero).

Y entre tales facultades figura, obviamente, la de poder solicitar la celebración de sesiones extraordinarias del Pleno del Ayuntamiento, siempre que dicha solicitud, aparte de cumplir las exigencias formales relativas al contenido del escrito y a la firma por todos los que la suscriben, venga respaldada como mínimo por la cuarta parte del número legal de miembros de la Corporación, exigencias todas ellas derivadas de los arts. 46.2, a) de la Ley 7/1985 , del art. 48 del Texto Refundido de 18 abril 1986 y del 78.2 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales de 28 noviembre 1986. Se trata, por tanto, de determinar si la decisión del Alcalde de no admitir el acceso al Pleno de la Corporación del debate y votación sobre la propuesta formulada por el Grupo político de la oposición, violó o no el derecho fundamental de participación en asuntos públicos, o si, por el contrario, bastaba con la alegación de las razones y motivos que esgrimió en justificación de su acto, para descartar la existencia de la violación denunciada>>

Pero, con todo, donde sorprende por su lucidez el fallo del Tribunal es cuando determina la obligación de convocar la sesión y el alcance de la misma en cuanto al contenido del examen de la solicitud. En este sentido se evidencia la extensión de los principios del orden parlamentario para interpretar el sistema de funcionamiento de los órganos colegiados que ya había iniciado la Ley 11/1999 . Dice el Tribunal:

<<En SSTC núms. 225/1992, de 14 diciembre, 95/1994, de 21 marzo, 41/1995, de 13 febrero y 124/1995, de 18 julio, se ha abordado -desde la perspectiva del derecho fundamental del art. 23 CE- la facultad de las Mesas de las Cámaras en orden a rechazar o inadmitir a tramite proposiciones de ley u otras iniciativas de grupos parlamentarios, afirmando en esta última Sentencia, que tal rechazo en base a un juicio técnico valorativo sobre la carencia de competencias materiales sobre su contenido, vulnera el derecho constitucional mencionado, pues la Mesa debe limitar sus facultades de calificación y admisión de las proposiciones al exclusivo examen del cumplimiento de los requisitos formales reglamentariamente exigidos, ya que a través de estas proposiciones se ejercita por los parlamentarios su derecho de iniciativa, parte integrante de su <<ius in officium>> (SSTC 181/1989 y 205/1990 , y con su inadmisión a trámite, se viola el art. 23.1 CE, pues <<desde la óptica de la representación democrática, se estaría obstaculizando la posibilidad de que se celebre un debate público entre las distintas fuerzas políticas con representación parlamentaria, cuyo efecto representativo ante los electores se cumple con su mera existencia, al margen, claro está, de que la iniciativa, en su caso, prospere>>.

Trasladando esta doctrina al caso que nos ocupa, hay que concluir que la eliminación, por decisión del Alcalde, de toda tramitación de la propuesta de los Concejales recurrentes, sustrayendo al Pleno de la Corporación, la deliberación y votación de la misma, alegando razones técnicas o de fondo que, en su momento, debió también haber valorado el Pleno, ha vulnerado el derecho de participación en asuntos públicos que forma parte integrante del <<ius in officium>> de los Concejales actores, en su condición de representantes del sector de la población que los eligió, por lo que debe estimarse su demanda>>.

Este es el planteamiento que sirve de base al legislador para establecer, en la reforma de la Ley 11/1999 , la convocatoria automática de las sesiones extraordinarias a solicitud de los miembros de la corporación. El Presidente de una corporación no puede atribuirse la competencia de decidir si un asunto es o no del Pleno municipal, pues esa atribución corresponde al propio Pleno, ni tampoco, en consecuencia, puede desconvocarse la sesión unilateralmente por parte del Alcalde. En este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 8ª, ponente Inés Huerta Garicano, JUR 2001/222883) 7 de 17 de abril de 2001 que consideró que:

<<la desconvocatoria, unilateral, de dicha sesión por el Alcalde, impidiendo el debate sobre la conveniencia y competencia del Pleno para abordar y votar la propuesta que motivó la convocatoria del Pleno Extraordinario, vacía de contenido el derecho que otorga a los recurrentes el art. 78.2 del ya citado Reglamento de promover la celebración de un Pleno Extraordinario, con cercenación de su derecho fundamental, como representantes de los vecinos, a ejercer su función pública, violando, en última instancia, los derechos de esos vecinos de participar en los asuntos municipales a través de sus legítimos representantes>>.

No obstante resulta improcedente la convocatoria de una sesión extraordinaria a petición de la cuarta parte de concejales para volver a debatir o reconsiderar asuntos ya debatidos por el pleno municipal. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección 5ª, ponente Alberto Andrés Perira, JUR 2003/165713) 8 de 23 de diciembre de 2003, después de entender que la convocatoria de estos plenos extraordinarios es una competencia estrictamente reglada del Alcalde, que la ley dispone de forma clara y terminante, en la medida en que no admite valoraciones del Alcalde o de la mayoría municipal, señala que:

<<En el caso que ahora se examina, resulta del expediente administrativo y de los documentos aportados a los autos que el Pleno municipal había ya debatido y aprobado inicialmente, en su sesión de 12 de noviembre de 1997, el cambio en la forma de gestión del servicio de abastecimiento de agua a la población, que en lo sucesivo se prestaría de modo indirecto, mediante concesión administrativa, y que el 17 de diciembre de 1997 se aprobó definitivamente el pliego de cláusulas económicas y administrativas que habían de regir la contratación, que fue objeto de publicación en diversos periódicos y en el Boletín Oficial del Estado de 20 diciembre de 1997.

De cuanto antecede, se desprende que el derecho de participación de los Concejales se había ya satisfecho en el debate que precedió a los acuerdos adoptados en las sesiones plenarias a que se ha hecho referencia. Lo que se pretende con la solicitud de convocatoria que constituye el objeto del presente recurso no es otra cosa más que la reconsideración de los acuerdos adoptados, cuando lo procedente era la interposición de los recursos previstos en la normativa aplicable, que los Concejales discrepantes podían interponer al amparo del artículo 63.1.b) de la Ley reguladora de las Bases de Régimen Local, siendo dicha vía de recurso la única válida para dejar sin efecto el contenido de los anteriores acuerdos válidamente adoptados. En tal sentido, no cabe olvidar que, cuando los actores presentaron su solicitud de convocatoria de un pleno extraordinario, el 20 de enero de 1998, ya se había iniciado el procedimiento para la adjudicación de la concesión administrativa, incluyendo la publicación de anuncios en la prensa y en el Boletín Oficial, lo que producía efectos respecto de terceros, que no podían frustrarse mediante la mera reconsideración de lo ya acordado>>.

Sin embargo no existe un criterio uniforme en esta materia por parte de la jurisprudencia. Así no se considera improcedente la denegación de la convocatoria de sesión extraordinaria que se solicitaba para poner en conocimiento del pleno una sentencia penal que afectaba a varios miembros de la corporación y solicitar la dimisión de varios concejales. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León (Sala de lo Contencioso Administrativo, ponente Javier Oraá González, RJCA 2000/1365) 9 de 11 de abril de 2000, entiende que:

<<En efecto y por lo que atañe al primero de los puntos del Orden del día propuestos -dar conocimiento al Pleno de una sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León-, conviene dejar claro, primero, que la publicidad de las sentencias viene reconocida y garantizada en el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, segundo, que dada la repercusión que el propio recurrente admite que tuvo en los medios de comunicación el asunto fallado por esa sentencia parece lógico suponer que también la tuvo ésta, por lo que no cabe siquiera imaginar que no fuera conocida por los miembros de la Corporación a los que se quería dar conocimiento -de hecho, varios de ellos fueron parte en el propio proceso penal- y tercero, más importante, que aun cuando dicha sentencia afectaba a la situación personal de alguno de los concejales, entre ellos el anterior Alcalde de La Bañeza aquí recurrente, no incidía ‘directamente’ en actos municipales visto que la misma era absolutoria del delito de prevaricación que constituía su objeto (por lo que nada cabía ejecutar), particular respecto del que se juzga oportuno terminar señalando que ninguna facultad tenía el Pleno sobre dicha sentencia habida cuenta que, evidentemente, no era posible adoptar decisión alguna respecto de ella.

Más claras son las cosas en lo que respecta al segundo de los puntos propuestos -moción solicitando la dimisión de dos concejales- y ello porque como señala la sentencia del tribunal Supremo de 3 de junio de 1986, citada en su demanda por la parte actora, es preciso que las cuestiones sobre las que se pretende la convocatoria afecten a la vida municipal y <<correspondan según el reparto, legal de competencias a concejales y alcalde>>, circunstancia la entrecomillada que no concurre en el caso examinado en la medida en que queda fuera del juego de la mayoría la pérdida de la condición de concejal -según el listado de causas del artículo 9 ROF no es posible lograr por votación la dimisión de concejales (otra cosa vulneraría el régimen democrático mismo)- que por lo demás no forma parte del conjunto de atribuciones que corresponden al Pleno (artículo 22 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local>>.

Cuestión distinta es la que en el ejercicio de la potestad de autoorganización una entidad local refuerce el contenido material de la solicitud de la sesión extraordinaria. El Reglamento Orgánico Municipal del Ayuntamiento de Barcelona, en su artículo 68, exige que el escrito de solicitud de las sesiones extraordinarias de los miembros de la corporación, cuando se pretenda adoptar acuerdos, debe acompañar el texto de los acuerdos cuya adopción se solicita. En el mismo sentido el artículo 50 del Reglamento Orgánico del Pleno del Ayuntamiento de Madrid, el artículo 114 del Reglamento Orgánico del Consell Insular de Menorca o el artículo 38 del Reglamento Orgánico del Pleno del Ayuntamiento de Oviedo que dispone:

<<La convocatoria se solicitará por escrito, en el que se especificará el asunto que la motiva, fijando con precisión el punto o puntos que haya de tener el orden del día y, en caso de que se pretenda adoptar un acuerdo, se incluirá el texto que se quiera someter a debate y votación>>.

En estos supuestos el presidente se encuentra habilitado, reglamentariamente, para denegar la convocatoria si la solicitud no viene acompañada de las propuestas de acuerdo por escrito. La denegación estará fundamentada por incumplimiento de los requisitos necesarios para la admisión de la solicitud, pero no por el fondo material de los asuntos que contiene la solicitud de la sesión extraordinaria.

6.- Notificación, Citación y publicación de la convocatoria.

En ocasiones suele confundirse la convocatoria con la notificación de la misma, también llamada citación. La citación, sin embargo, es el medio a través del cual se da a conocer a los miembros del órgano colegiado el contenido de la convocatoria; es decir las circunstancias en que habrá de celebrarse la sesión en la que se habrá de deliberar y votar sobre orden del día establecido en aquella.

La convocatoria es un acto jurídico administrativo que precisa para su perfección, validez y eficacia de otros actos instrumentales: la notificación y la publicación en el tablón de anuncios.

Nuestro ordenamiento jurídico diferencia con claridad la convocatoria de las sesiones de la notificación de las mismas y mientras que la competencia para la convocatoria corresponde al Presidente, la responsabilidad de la notificación es, siempre, del Secretario.

Esta distinción o diferenciación del régimen jurídico y competencial de la convocatoria y su notificación no son casuales, en absoluto. La Administración Local es la única Administración no burocratizada del sistema de la organización territorial del Estado.

El artículo 80.1 del ROF establece con claridad que corresponde al Alcalde o Presidente convocar todas las sesiones del Pleno y el artículo 2 b) del RFHN incluye entre las funciones de fe pública del Secretario la preparación de los asuntos que hayan de ser incluidos en el orden del día de las sesiones que celebren el Pleno, la Comisión de Gobierno decisoria y cualquier otro órgano colegiado de la Corporación en que se adopten acuerdos que vinculen a la misma, de conformidad con lo establecido por el Alcalde o Presidente de la Corporación y la asistencia al mismo en la realización de la correspondiente convocatoria, notificándola con la debida antelación a todos los componentes del órgano colegiado; y disponer que en la vitrina y tablón de anuncios se fijen los que sean preceptivos, certificándose su resultado si así fuera preciso.

En cuanto al lugar de la notificación de la convocatoria establece el artículo 80-3 del ROF que debe hacerse en el domicilio de los concejales o diputados. En concreto dispone este precepto:

<<La convocatoria, orden del día y borradores de actas deberán ser notificados a los concejales o Diputados en su domicilio>>

Esta exigencia reglamentaria suele causar bastantes problemas en la vida local fundamentalmente por el escaso plazo que establece la ley entre la convocatoria y la celebración de la sesión. No siempre es fácil convocar y notificar la convocatoria del Pleno con la antelación exigida en el artículo 46.2 b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, sin embargo es necesario acreditar que la notificación de la convocatoria se realizó con la antelación que se exige en este precepto y así lo declara, de manera constante y habitual nuestra jurisprudencia. Casi siempre termina siendo un problema de acreditación de la notificación en el plazo debido.

La STSJ de Castilla y León (Sala de los Contencioso Administrativo de Burgos, Sección Única, ponente Begoña González García, RJCA 1999/4114) 10 de 22 de octubre de 1999; consideró determinante que de las pruebas practicadas y de los datos obrantes en el expediente resultaba que no constaba la fecha de la recepción de las notificaciones del decreto de la convocatoria de la sesión plenaria y declaró que procedía la nulidad del Decreto de convocatoria del pleno y en consecuencia con la retroacción de las actuaciones ordenó que se procediese a la convocatoria y notificación de la misma con el plazo de antelación previsto en la legislación.

Precisamente porque esto es así el artículo 81 del ROF exige que en la documentación del expediente que debe formalizarse con ocasión de la convocatoria de cualquier sesión es necesario dejar constancia de <<las copias de las notificaciones cursadas a los miembros de la Corporación>>.

Pese a la obligatoriedad de la práctica de la notificación a todos los miembros de la corporación, es decir, de forma individual, algunas sentencias han considerado no invalidante la falta de notificación en el plazo legalmente señalado cuando el portavoz del grupo político había sido notificado en tiempo y forma. La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares (Sala de lo Contencioso Administrativo, ponente Pablo Delfont Maza, JUR 2003/83207) 11 de 10 de enero, consideró que la notificación relevante es la que se hace al portavoz del grupo político.

La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 3ª de los Cointencioso Administrativo, ponente Pablo María Lucas Murillo de la Cueva) 12 de 13 de marzo de 2006, advierte que la costumbre del Ayuntamiento de efectuar las notificaciones dejando la citación por debajo de la puerta de la vivienda de los concejales y el hecho de que en otras ocasiones hubieran asistido a las reuniones, cuya celebración se había comunicado así, no significa que pueda aceptarse tal sistema de notificación, que es claramente defectuoso, pues:

<<consideramos que en modo alguno puede aceptarse como procedimiento de comunicación a los concejales de la convocatoria de las reuniones —ordinarias o extraordinarias— de las Comisiones Informativas y del Pleno municipal el seguido en este caso. No respeta, ciertamente, lo preceptuado por el artículo 59.2 de la Ley 30/1992, ya que no permite tener constancia de cuando se practicó, ni de a quién, ni del contenido de la notificación. Y, desde luego, ningún valor tiene que se hubiera hecho antes así pues la práctica observada no convalida la ilegalidad del procedimiento.

Por otro lado, no era la concejal la que debía probar que en esta ocasión no tuvo conocimiento de la convocatoria, sino que, en todo caso, debió ser el Ayuntamiento el que demostrara que se le comunicó a la recurrente la celebración de las Comisiones y del Pleno, incluso telefónicamente, al igual que, según manifiesta la Sra. María Purificación, había sucedido otras veces. Lo que ahora era especialmente importante, vista la premura de la convocatoria y el hecho de que las reuniones tuvieran lugar por la mañana y no por la tarde que, según, observa la recurrente y no ha negado el Ayuntamiento, era lo habitual. Pero no lo ha hecho.

Aunque pueda considerarse cuestión de legalidad ordinaria la apreciación de la urgencia con la que deben celebrarse sesiones de órganos municipales para resolver sobre un determinado asunto, precisamente su carácter extraordinario exige un mayor rigor en la práctica de la notificación de su convocatoria. Y, por igual razón, atribuye relevancia decisiva a los defectos de la misma que impidan a los concejales tener noticia debida de aquellas cuando comportan el efecto que aquí han causado. Si se hace, como aquí se hizo, de manera que no permite a una concejal conocerla a tiempo para asistir a las Comisiones Informativas y al Pleno municipal objeto de la convocatoria, el resultado es que se le impide ejercer las funciones propias de su cargo. Infracción que no lo es sólo de la legalidad ordinaria sino también del derecho fundamental que le reconoce el artículo 23.2 de la Constitución . Derecho que comprende, además del acceso y de la permanencia en los cargos públicos representativos, el ejercicio de las funciones que conllevan conforme a las leyes. Infracción que se proyecta también sobre el artículo 23.1 en la medida en que los representantes elegidos democráticamente hacen efectivo el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de aquellos>>.

En general los tribunales entienden que la vulneración de una norma procedimental (en este caso la notificación de la convocatoria) no necesariamente implica una violación de un derecho fundamental, salvo que se acredite y demuestre una efectiva ausencia de los elementos necesarios para el ejercicio del derecho reconocido en el artículo 23 de la Constitución tanto en lo relativo al efectivo desempeño del cargo público como al derecho de información a que todos los concejales, en el ejercicio de su cargo, tienen derecho.

La notificación a los miembros de la corporación que no tienen su residencia en el término municipal suele plantear especiales dificultades. No tanto en las sesiones ordinarias, pues esta tienen una periodicidad establecida, como en las sesiones extraordinarias y, de manera especial, en las sesiones extraordinarias de carácter urgente.

En principio la obligación de notificar alcanza, obviamente, a todos los miembros de la corporación con independencia de dónde residan. En algunas ocasiones, sin embargo, los tribunales han entendido que, para el supuesto de sesiones extraordinarias urgentes, corresponde a los miembros de la corporación salvar la dificultades. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3ª, ponente Manuel Serrano Bonafonte) 13 de 13 de junio de 2003, consideró que la no residencia en municipio de un concejal supone una dificultad, dificultad que deberá ser salvada por el concejal y no por el Ayuntamiento cuando se trate de convocatorias de carácter extraordinario y urgente.

Es decir, la jurisprudencia ha mantenido el criterio de considerar, en ocasiones que la simple falta de notificación no siempre tiene por qué originar la nulidad radical y absoluta de la sesión siempre que se den dos circunstancias; que la ausencia de los mismos no tuviere ninguna incidencia en el resultado de la sesión y que su ausencia no se hubiere buscado de propósito.

La rigidez y disfunciones que el sistema de notificaciones del procedimiento administrativo produce en el funcionamiento interno de los órganos colegiados, y las graves consecuencias legales que de la falta de notificación a un miembro de la corporación pueden derivarse son manifiestas. No es ningún despropósito afirmar que en ocasiones deliberadamente se obstaculiza la práctica de recibir la citación o notificación. Son muchas las entidades locales que han pretendido poner solución a estas situaciones a través del ejercicio de su potestad de autoorganización.

El Reglamento Orgánico Municipal del Ayuntamiento de Barcelona, en su artículo 70 —al regular la convocatoria de las sesiones del pleno— se preocupa de establecer un sistema más flexible de notificación de las convocatorias a sesiones. En principio se establece la posibilidad de que la notificación se efectúe en el domicilio de los concejales o en la sede del grupo municipal en la casa Consistorial. Es evidente que esta posibilidad facilita notablemente la práctica de la notificación al establecer un lugar alternativo al domicilio para la realización de la notificación. Sin embargo, lo más novedoso y adecuado a los tiempos que nos corresponde vivir, lo encontramos en la previsión reglamentaria —del Ayuntamiento de Barcelona— de prever la realización de las convocatorias a través de medios tecnológicos de transmisión de la información a la dirección que señale cada miembro de la Corporación, entendiéndose realizada la convocatoria desde el momento que sea accesible, físicamente o telemáticamente, por los miembros del Pleno.

El Reglamento Orgánico del Pleno del Ayuntamiento de Valladolid introduce alguna variación de matiz que puede ofrecer, en la práctica local, buenos resultados en orden a evitar la falta de notificación. El artículo 65.2 de esta norma establece:

<<Las notificaciones incluirán el orden del día comprensivo de los asuntos de la convocatoria que se hayan de tratar y se realizarán en el domicilio que a tal efecto hayan designado los Concejales. De no haberlo designado, se realizará en su despacho oficial o en la oficina del Grupo Municipal correspondiente, entregándose al Portavoz del mismo o, en su caso, al Concejal o funcionario del Grupo que se hallare presente>>.

En otros reglamentos orgánicos se fija como único lugar para recibir la notificación de las sesiones las dependencias municipales. Así se regula la distribución de la convocatoria a las sesiones en el artículo 67 del Reglamento Orgánico del Pleno del Ayuntamiento de Málaga.

El artículo 44 del Reglamento Orgánico del Ayuntamiento del Pleno del Ayuntamiento de Oviedo, también establece una regulación similar en orden a la distribución de la convocatoria a las sesiones. Dispone este precepto:

<<1. La convocatoria, junto con la documentación que la acompaña, se comunicará a los Concejales y a los restantes miembros de la Junta de Gobierno Local, en las dependencias municipales de los distintos Grupos políticos, dentro del horario de oficina.

2. La convocatoria se podrá comunicar por medios telemáticos y se entenderá realizada desde el momento en que esté disponible, en cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, para los miembros de la Corporación>>.

El artículo 14 del Reglamento Orgánico del Pleno del Ayuntamiento de Murcia hace referencia a la posibilidad de notificar la convocatoria tanto en las dependencias municipales como <<en lugar idóneo a los efectos de las normas de procedimiento>>.

Otra fórmula utilizada en ocasiones es solicitar al inicio del mandato a los miembros de las entidades locales declaración expresa sobre el lugar y medios a través de los cuales desean ser notificados de la celebración de las sesiones. El Reglamento Orgánico del Consell Insular de Menorca se inspira esta práctica cuando regula la distribución de la convocatoria en su artículo 117 que, además, contiene una interesante previsión en relación con la posibilidad de que la convocatoria y el orden del día puedan integrarse en un mismo documento. Establece este precepto que:

<<La convocatoria se notificará a todos los miembros de la corporación y a los miembros del Consejo Ejecutivo que no tengan esta consideración, en el sitio y en la forma designados por estos al inicio del mandato. A tal efecto se pueden utilizar medios informáticos y telemáticos, siempre y cuando permitan dejar constancia en el expediente de la fecha de recepción de la notificación por parte de la persona interesada.

La convocatoria y el orden del día de las sesiones del Pleno pueden integrarse en un único documento, subscrito por el presidente o presidenta y el secretario o secretaria general de la corporación como órganos responsables de aprobar la convocatoria y el orden del día y de notificar los actos, respectivamente>>.

El artículo 57 del Reglamento Orgánico del Pleno del Ayuntamiento de Madrid también opta por la distribución telemática además de la entrega en las dependencias de la los grupos municipales en la sede municipal.

El régimen jurídico de las notificaciones telemáticas plantea, también, sus dificultades. En principio nada hay que oponer a que la notificación de las sesiones se realice por medios telemáticos, electrónicos e informáticos. El artículo 59.3 de la LRJPAC establece a este respecto que:

<<Para que la notificación se practique utilizando medios telemáticos se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o consentido expresamente su utilización, identificando además la dirección electrónica correspondiente, que deberá cumplir con los requisitos reglamentariamente establecidos. En estos casos, la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales en el momento en que se produzca el acceso a su contenido en la dirección electrónica. Cuando, existiendo constancia de la recepción de la notificación en la dirección electrónica, transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el siguiente apartado, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso>>.

Ninguna norma del régimen de funcionamiento de las entidades locales se opone a este tipo de notificaciones. Es necesario recordar, sin embargo, que el artículo 81.2 del ROF exige la constancia acreditada —no vale, pues, la mera declaración de la práctica de notificación o de su remisión sino que es necesario acreditar su recepción— en el expediente de la convocatoria de la sesión. Esta es la dificultad. Si se realiza la notificación de las sesiones se realice por medios telemáticos, electrónicos e informáticos, deberá hacerse de manera que fehacientemente pueda acreditarse. Es decir, el sistema de notificación debe acreditar las fechas y horas en que se produzca la recepción de la notificación en la dirección electrónica asignada al interesado y el acceso de este al contenido del mensaje de notificación, así como cualquier causa técnica que imposibilite alguna de las circunstancias anteriores. Además no es suficiente con una dirección electrónica habilitada para ello. Si aplicamos la normativa del Estado, la dirección electrónica tendrá que poseer identificadores de usuario y claves de acceso para garantizar la exclusividad de su uso. Contar con mecanismos de autenticación que garanticen la identidad del usuario y contener mecanismos de cifrado para proteger la confidencialidad de los datos.

No debe olvidarse que, en procedimiento administrativo general, la primera regla específica que integra el régimen jurídico de la notificación telemática es la necesidad de su elección como preferente o de su consentimiento expreso, de tal manera que no se puede imponer unilateralmente la utilización de medios telemáticos en la práctica de la notificación.

Esa manifestación de preferencia es doble, según lo dispuesto en el artículo 12.4 del Real Decreto 263/1996 —que desarrolla el artículo 59 en este extremo—: <<la notificación se practicará por medios telemáticos sólo para los procedimientos expresamente señalados por el interesado>>; esto es, son necesarios la elección o el consentimiento del uso del medio y la elección o el consentimiento del concreto procedimiento en el seno del cual tendrá lugar la notificación. Con ello se relacionan inseparablemente notificaciones telemáticas y procedimiento administrativo electrónico.

Es, quizá pues, más correcta la previsión del Reglamento Orgánico del Pleno del Ayuntamiento de Zaragoza, en su artículo 72, cuando previene que:

<<La convocatoria, orden del día y borradores de actas deberán ser remitidos a los Concejales en la sede de su grupo municipal en la Casa Consistorial dentro del horario de oficina, y mediante comunicación por correo electrónico. El Pleno podrá acordar la utilización de medios telemáticos para la notificación de la convocatoria y orden del día de las sesiones, previo cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos para ello>>.

La remisión al cumplimiento de <<los requisitos legalmente exigidos para ello>> debe entenderse realizada a la LRJPAC y al Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado —modificado por el Real Decreto 209/2003, de 21 de febrero, por el que se regulan los registros y las notificaciones telemáticas, así como la utilización de medios telemáticos para la sustitución de la aportación de certificados por los ciudadanos—.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, ponente Jesús Ignacio Algora Hernando, JUR 2006/57896) 14 de 22 de noviembre de 2005 , considera improcedente la citación a través del teléfono móvil de la esposa de un concejal pues no constaba en el expediente el cumplimiento de la acreditación de dicha citación.




Notas:

1 El TS desestima el recurso de apelación contra la sentencia de la Sala de Las Palmas, en recurso seguido desestimando el interpuesto contra la resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, por la que se deniega la solicitud de celebración de dos sesiones extraordinarias del Pleno de la Corporación.

2 El TSJ estima el recurso interpuesto y anula la resolución del Alcalde de Mojácar (Almería) por ser contraria a Derecho y ordena de forma inmediata la convocatoria de la sesión extraordinaria solicitada y con arreglo al punto del Orden del Día expresado en la solicitud.

3 La sentencia del TS resuelve el recurso interpuesto con el acuerdo del Ayuntamiento de Segovia sobre expropiación forzosa por utilidad pública y necesaria ocupación del inmueble conocido como antigua fábrica o Casa de la Moneda. El recurso se fundamentaba en el carácter excluyente de la competencia estatal o autonómica en materia de enseñanza universitaria o de patrimonio histórico-artístico que impiden la cooperación municipal en estos temas.

4 El Tribunal Supremo declaró contraria a Derecho la denegación presunta de la convocatoria de Pleno Extraordinario solicitado por varios concejales y ordena su convocatoria al Alcalde del Ayuntamiento de Benavente (Zamora).

5 El TS desestima el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Elche contra la sentencia que consideró no conforme a derecho la denegación de la convocatoria de sesión extraordinaria a solicitud de varios concejales.

6 Se trataba del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la denegación de un pleno extraordinario para deliberar sobre política de contrataciones del Gobierno del Ayuntamiento de Bembibre (León).

7 La Sala del TSJ entendió del recurso contra el decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Galapagar (Madrid) que suspendía la sesión extraordinaria, convocada a solicitud de varios concejales, para adoptar un acuerdo acerca del inmediato restablecimiento en los puestos de trabajo que venían desempeñando diversos funcionarios del Ayuntamiento.

8 La Sala del TSJ entendió del recurso contra el decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Sant Andreu de la Barca (Barcelona), que desestimó la petición formulada por varios Concejales de dicho Ayuntamiento, a fin de que se convocase un Pleno extraordinario de la Corporación para detener el proceso de externalización del servicio de abastecimiento de agua potable y convocar una consulta popular sobre el mismo tema.

9 La STSJ conoció el recurso interpuesto contra la resolución del Alcalde del Ayuntamiento de La Bañeza (León), denegatoria de la solicitud de convocatoria de pleno extraordinario en cuyo orden del día se proponía dar conocimiento al Pleno de una sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León absolutoria del delito de prevaricación y, además, se solicitaba la dimisión de dos concejales.

10 La STSJ conoció el recurso contencioso-administrativo contra Decreto de convocatoria de Pleno de fecha 19-5-1998, dictado por el Ayuntamiento de Regumiel de la Sierra (Burgos). El TSJ estimó el recurso y anuló el acto impugnado disponiendo la retroacción de actuaciones a fin de que se proceda a nueva convocatoria y notificación con el plazo de antelación legalmente previsto.

11 EL TSJ desestima el recurso contra la convocatoria de la sesión ordinaria del Pleno del Consell Insular de Ibiza y Formenter

12 El TS conoció el recurso de casación contra la Sentencia de 4 de noviembre de 2002 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, recaída en el recurso contra varias convocatorias del Ayuntamiento de Los Ogíjares (Granada). El TS anuló la sentencia de instancia.

13 El TSJ, desestima el recurso interpuesto contra la convocatoria de sesión extraordinaria y urgente del Ayuntamiento de Ejulve (Teruel). Declara que es conforme a derecho la convocatoria de un pleno extraordinario urgente realizada por el alcalde del ayuntamiento recurrido, así como los acuerdos adoptados en dicha sesión. La Sala, declara que no existe ni el más mínimo atisbo de prueba de que el alcalde hubiese tenido, deliberadamente y de forma maliciosa, la intención de impedir al recurrente su asistencia a dicha sesión plenaria, por lo tanto, no habiendo una actuación encaminada a privar de la participación de las funciones públicas, no hay vulneración del art. 23, 1 CE.

14 El Alcalde del Ayuntamiento de Manacor (Mallorca) firmo la convocatoria, de un Pleno extraordinario a celebrar el día 30 de diciembre de 2003, el 23 de diciembre de 2003. La convocatoria se dejó en los casilleros de los Concejales. Ese mismo día se llamó por teléfono a los concejales pero no se acreditó la efectividad de la recepción de las llamadas. El TSJ considera nula convocatoria por inexistencia del plazo legalmente establecido para convocar.

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