Se ajusta a derecho la Ordenanza Municipal de Protección contra la Contaminación Acústica del Ayuntamiento de Valencia, aprobada conforme al mandato establecido en la Ley del Ruido

 12/06/2012
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Se declara no haber lugar al recurso contra la sentencia que consideró conforme a derecho la Ordenanza Municipal de Protección contra la Contaminación Acústica del Ayuntamiento de Valencia, impugnada por el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales, por considerar que limitaba las atribuciones profesionales de sus colegiados.

Iustel

La sentencia consideró con acierto que no podía inferirse que se estuviese vulnerando el principio de reserva de ley establecido en la Constitución en relación a las atribuciones profesionales de los ingenieros industriales, ya que la Ordenanza no prohíbe o excluye la actuación de los mismos, respetando el ámbito que para esos titulados dispone la Ley 12/1986. La Ordenanza cumple el mandato establecido en la Ley del Ruido, que afirma que corresponde a los Ayuntamientos aprobar ordenanzas en relación con las materias objeto de dicha Ley. Y no limita las competencias de aquellos profesionales cuando declara que "la certificación de que el valor del aislamiento acústico es conforme con esta Ordenanza deberá ser realizada por laboratorio de acústica acreditado por ENAC” -Entidad Nacional de Acreditación-, que, como afirma la sentencia, es una organización declarada de utilidad pública, independiente y sin ánimo de lucro, auspiciada y tutelada por la Administración.

Tribunal Supremo

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 13 de marzo de 2012

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 4025/2010

Ponente Excmo. Sr. SANTIAGO MARTINES-VARES GARCÍA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil doce.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 4.025 de 2.010, interpuesto por el Procurador Don Jacobo de Gandarillas y Martos en nombre y representación del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de la Comunidad Valenciana, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha doce de febrero de dos mil diez, en el recurso contencioso-administrativo número 359 de 2.008.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Valenciana, Sección Primera, dictó Sentencia, el doce de febrero de dos mil diez, en el Recurso número 359 de 2.008, en cuya parte dispositiva se establecía: "Desestimamos el recurso contencioso-administrativo n.º 359/2.008, interpuesto por la procuradora D.ª Celia Sin Sánchez, en nombre y representación del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de la Comunidad Valenciana, contra Acuerdo del Ayuntamiento de Valencia de 30-5-2.008 por el que se "aprobó la Ordenanza Municipal de Protección contra la Contaminación Acústica", publicada en BOP de la Provincia de Valencia el 26-6-2008. Se declaran conforme a Derecho los preceptos impugnados de dicha Ordenanza. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO.- En escrito de dieciséis de marzo de dos mil diez, la Procuradora Doña Celia Sin Sánchez, en nombre y representación del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de la Comunidad Valenciana, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha doce de febrero de dos mil diez.

La Sala de Instancia, por Providencia de cinco de mayo de dos mil diez, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO.- En escrito de veintidós de junio de dos mil diez, el Procurador Don Jacobo de Gandarillas y Martos en nombre y representación del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de la Comunidad Valenciana, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de trece de octubre de dos mil diez.

CUARTO.- En escrito de quince de diciembre de dos mil diez, el Procurador Don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Valencia, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día seis de marzo de dos mil doce, en cuya fecha tuvo lugar

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de la Comunidad Valenciana recurre en casación la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera de doce de febrero de dos mil diez, del Tribunal Superior de Justicia, en la Comunidad Autónoma Valenciana, pronunciada en el recurso contencioso administrativo núm. 359/2.008, interpuesto frente al Acuerdo del Ayuntamiento de Valencia de treinta de mayo de dos mil ocho que aprobó la Ordenanza Municipal de Protección contra la Contaminación Acústica.

SEGUNDO.- La sentencia en el primero de los fundamentos identifica el objeto del recurso y las pretensiones de la Corporación recurrente y expresa que: "El objeto del proceso, según se deduce de la demanda, es con carácter principal la impugnación de los arts. 29. 1 párrafos cuarto y quinto y 42.1 párrafos primero y segundo de la Ordenanza Municipal de protección contra la contaminación acústica (en lo sucesivo, la Ordenanza), aprobada por el Ayuntamiento de Valencia y publicada en el BOP de Valencia de fecha 26.06.2008, cuya dicción literal es la siguiente: "A) Artículo 29.1:........................

Estas mediciones in situ en condiciones normalizadas y los certificados de verificación exigibles, serán realizados por Laboratorios acreditados de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1371/2007, de 19 de octubre, por el que se aprueba el documento básico "DB-HR Protección frente al ruido" del Código Técnico de la Edificación y se modifica el real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación.

El certificado técnico a que se alude deberá realizarse por técnico competente y visado por su correspondiente colegio profesional.

art. 42:..............

Previo a la puesta en funcionamiento deberá presentar Certificado suscrito por técnico competente y visado por su correspondiente colegio profesional, acreditativo de la eficacia de las medidas de prevención de ruidos y vibraciones, con indicación de los resultados de las mediciones in situ efectuadas.

El certificado deberá ser realizado por Laboratorios acreditados de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1371/2007, de 19 de octubre, por el que se aprueba el documento básico "DB-HR Protección frente al ruido" del Código Técnico de la Edificación y se modifica el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación".

Por ello, el objeto del proceso es, según los demandantes, determinar "la justeza con el Ordenamiento jurídico de la Ordenanza Municipal" en cuanto la misma atribuye las mediciones y certificaciones que exige en esos preceptos únicamente a Laboratorios Acreditados "en los términos del RD 1371/2007, de 19 de octubre, por el que se aprueba el documento básico DB- HR Protección frente al ruido" exigido por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación (CTE, en ocasiones), al que modifica " (Artículo 14. Exigencias básicas de protección frente al ruido (HR).

1. El objetivo de este requisito básico Protección frente al ruido consiste en limitar dentro de los edificios, y en condiciones normales de utilización, el riesgo de molestias o enfermedades que el ruido pueda producir a los usuarios, como consecuencia de las características de su proyecto, construcción, uso y mantenimiento.

2. Para satisfacer este objetivo, los edificios se proyectarán, construirán, utilizarán y mantendrán de tal forma que los elementos constructivos que conforman sus recintos tengan unas características acústicas adecuadas para reducir la transmisión del ruido aéreo, del ruido de impactos y del ruido y vibraciones de las instalaciones propias del edificio, y para limitar el ruido reverberante de los recintos.

3. El Documento Básico DB HR Protección frente al Ruido especifica parámetros objetivos y sistemas de verificación cuyo cumplimiento asegura la satisfacción de las exigencias básicas y la superación de los niveles mínimos de calidad propios del requisito básico de protección frente al ruido".

Y, justamente por la previsión del CTE se dicta el Real Decreto 1371/2007, de 19 de octubre, por el que se aprueba el documento básico "DB-HR Protección frente al ruido" y se modifica el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, siendo el RD 1371/2007 el que toma como soporte regulatorio la Ordenanza impugnada para regular lo previsto en los artículos impugnados.

Pero en el suplico de la demanda, y junto a la pretensión de anulación, se pide a la Sala además: "reconocer a los Ingenieros Industriales la condición de Técnicos Competentes, sin la intervención necesaria de los Laboratorios Acreditados, para elaborar, redactar, suscribir y expedir las mediciones in situ en condiciones normalizadas y los certificados de verificación del cumplimiento de los aislamientos acústicos mínimos exigibles, que se requieren para la obtención de la licencia de primera utilización de los edificios, o bien para posteriores licencias de ocupación, siempre y cuando sean consecuencia de obras, que requieran proyecto técnico de edificación.

Así mismo, reconocer a los Ingenieros Industriales la condición del Técnicos Competentes, sin la intervención necesaria de los Laboratorios Acreditados, para elaborar, redactar, suscribir y expedir el certificado, acreditativo de la eficacia de las medidas de prevención de ruidos y vibraciones, con indicación de los resultados de las mediciones in situ efectuadas, que se ha de aportar con carácter previo al funcionamiento de las actividades calificadas, como molestas por ruidos o vibraciones".

En el fundamento cuarto la sentencia manifiesta que: "no hay duda de que la Ordenanza no cuestiona que estos (los ingenieros industriales) son técnicos competentes al efecto de los art. 29.1 y 42.1 y para proceder a las mediciones in situ allí exigidas o a la expedición de certificados, pero el núcleo gordiano, en suma, se traduce en si la atribución únicamente a los Laboratorios Acreditados para que hagan esas mediciones vulnera el Ordenamiento Jurídico y en ese caso se debería anular. Y la respuesta es negativa.

Como negativa o desestimatoria debe ser la pretensión para que esta Sala proceda a "reconocer a los Ingenieros Industriales la condición de Técnicos Competentes, sin la intervención necesaria de los Laboratorios Acreditados, para elaborar, redactar, suscribir y expedir las mediciones in situ en condiciones normalizadas y los certificados de verificación del cumplimiento de los aislamientos acústicos mínimos exigibles, que se requieren para la obtención de la licencia de primer utilización de los edificios, o bien para posteriores licencias de ocupación, siempre y cuando sean consecuencia de obras, que requieran proyecto técnico de edificación" o para "asimismo reconocer a los Ingenieros Industriales la condición del Técnicos Competentes, sin la intervención necesaria de los Laboratorios Acreditados, para elaborar, redactar, suscribir y expedir el certificado, acreditativo de la eficacia de las medidas de prevención de ruidos y vibraciones, con indicación de los resultados de las mediciones in situ efectuadas, que se ha de aportar con carácter previo al funcionamiento de las actividades calificadas, como molestas por ruidos o vibraciones", en tanto en cuanto la Ordenanza sigue la legislación básica estatal en este supuesto concreto de medición de la contaminación acústica al dar entrada a la actuación de los Laboratorios Acreditados.

Y por ello en nada condiciona las atribuciones de los Ingenieros Industriales en cuanto a "quitar o añadir" las que les son propias según la titulación referida y que concreta la pericial practicada, y corresponde determinar al legislador, sino a lo sumo se proyecta sobre un concreto ejercicio de sus competencia profesionales, lo cual debe dilucidarse analizando la pretensión impugnatoria principal. A título de ejemplo y de opción legislativa correcta, si el artículo 17 del Decreto 266/2004, de 3 de diciembre permite que los estudios acústicos a que se refiere el artículo 36 de la Ley 7/2002 deban y puedan ser firmados por técnicos competentes, entre los que se insertan naturalmente los Ingenieros Industriales; en cambio, el art. 18 del mismo Decreto exige que la auditoría acústica deberá ser realizada por una Entidad colaboradora en materia de calidad ambiental para el campo de la contaminación acústica, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 229/2004, de 15 de octubre, del Consell de la Generalitat, por el que se establecen las funciones de las entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental y se crea y regula su registro".

Y en el fundamento quinto argumenta que: "El punto de resolución de la controversia es por ello el citado RD 1371/2007 que es normativa estatal básica por derivación del carácter básico que la Disposición Final Primera atribuye al RD 314/2006, de 17 de marzo que aprobó el Código Técnico de la Edificación, al que completa (art. 14.3). Y en el Apartado 5.3 del Anexo del citado RD 1371/2007 clarísimamente se expresa que en cuanto al control de la obra terminada, para el caso de que se realicen mediciones in situ las mismas "se realizarán por laboratorios acreditados". Por ello, la adecuación de la Ordenanza a la legislación estatal básica es impecable, y era exigida, y reserva la intervención de los Ingenieros Industriales en cuanto los mismo estén o formen parte de los Laboratorios Acreditados, con lo que el legislador entiende que existe un interés público en amplificar este control y derivarlo a una entidad o una determinada forma de organización, ya sea mediante persona física o jurídica, como señala el recurrente en cuanto a la posible configuración de dichos Laboratorios. Y ese control en manos de entidades luce igualmente, y de manera indicativa, en el art. 31 del RD 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, que habla de "entidades" que es algo contrapuesto a persona física -prima facie-, al margen las sociedades unipersonales- sin una especial argumentación. Por ello, se ve ahí también una remisión a que el control se ejerza de una determinada manera, en lo que es un claro interés público evidente, que se traduce en lo que expresa el mismo precepto "que los resultados obtenidos en los procesos de evaluación de la contaminación acústica sean homogéneos y comparables", a cuyo fin de exigir una determinada "capacidad técnica". Capacidad que, es obvio, desde el punto de vista de las competencias profesionales ostentan, entre otros, los Ingenieros Industriales.

Es más, esa remisión a la normativa técnica de la edificación la hace el artículo 15 del Decreto 266/2004, de 3 de diciembre según el cual: "En lo referente al sistema de verificación acústica de las edificaciones, para la obtención de la licencia de primera ocupación de los edificios o bien para posteriores licencias de ocupación, siempre y cuando sean consecuencia de obras que requieran proyecto técnico de edificación conforme a lo previsto en el artículo 2.2 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, se exigirá el cumplimiento de lo establecido en el Código Técnico de la Edificación, previsto en la mencionada Ley"; estando claro que con arreglo al RD 1371/2007 se exige la intervención de Laboratorios Acreditados dentro de ese sistema de verificación, todo lo cual refuerza la legalidad de la Ordenanza cuestionada; siendo que del expediente de elaboración de la misma se deduce que la misma Comisión Técnica de Planificación Acústica (pág. 471) en Informe de fecha 25.10.2007 advierte del cambio normativo producido a nivel estatal por el Reglamento que desarrolla la Ley estatal del ruido y por la aprobación del CTE, por lo que aconseja la revisión de los borradores de la misma para adaptar el proyecto de Ordenanza a dichos cambios. Lo que efectivamente es asumido por el órgano actuante (previa propuesta de la Comisión Técnica de fecha 22 de abril de 2008, como se deriva de las págs. 473 y 474 del expediente, en lo que afecta a este pleito) que, asimismo, en aras de la seguridad jurídica adopta la Disposición Transitoria Segunda. Abunda en dicha necesaria adaptación el Informe del Abogado del Ayuntamiento de fecha 8 de mayo de 2008 (pag. 524 del expediente), lo que como decimos asumirá el órgano competente en la aprobación definitiva.

Se podría decir, por último, que el legítimo reproche que hace hoy el Colegio de Ingenieros Industriales quizás hubiese encontrado un marco más idóneo de impugnación atacando o cuestionando normas estatales como el citado RD 1367/2007, el mismo RD 1371/2007 y hasta el Código Técnico de la Edificación de 2006, como bien se dice en la pág. 26 de la demanda al "cuestionarlas"; reproches que hace extensivos igualmente al Decreto Valenciano 266/2004, de 3 de diciembre, que sigue siendo normativa vigente, válida y eficaz, no obstante. Todo lo cual exacerba el demandante en sus conclusiones hasta para cuestionar la operatividad jurídica (sic) de la Ley Valenciana 7/2002, de 3 de diciembre, cuando es obvio que este Tribunal no es el competente a estos efectos.

Para resolver la controversia actual, la Sala debe partir de que ambas son legislación estatal básica y que limitan la capacidad normativa y de innovación tanto de las Comunidades Autónomas como de los Entes Locales, en la medida en que si el Apartado 5.3 del RD 1371/2007 impone el control de las mediciones en caso de obras terminadas a Laboratorios acreditados, la capacidad innovadora de una Ordenanza Municipal si es aquí inexistente. Por ello, la Ordenanza no quita ni añade nada a las competencias profesionales de los Ingenieros Industriales, lo que sólo se puede hacer con estricta observancia a la reserva de Ley, ya que éstos pueden ejercer su competencia profesional allí donde el legislador se la reconozca. La Ordenanza no puede en este caso concreto, so pena de nulidad, más que seguir las vinculaciones de "normas superiores" o que determinan, mejor expuesto, el ejercicio propio de funciones en el ámbito municipal dentro de la separación de competencias, y en base a la autonomía local, y por ello, como derivación del RD 1371/2007 admite, como dice la parte demandada, que "solo en aquellos supuestos en los que se exige la intervención de Laboratorios acreditados la actuación profesional de los Ingenieros Industriales deberá realizarse, en su caso, mediante su integración en los citados laboratorios" (art. 42.1 ), pero no en otros casos como el citado estudio acústico. A mayor abundamiento es acertada la aseveración de la parte demandada de que la Ordenanza del Ayuntamiento de Valencia, al ser del año 2008 puede y debe aplicar ya con plenitud la normativa en esta materia, que no es otra más que el RD 1371/2007, de 19 de octubre, por derivación del CTE del año 2006, con lo que no es determinante que otras Ordenanzas anteriores se expresen de forma distinta.

Igualmente, por si hubiera alguna duda en cuanto la vigencia del RD 1371/2007 en el momento de aprobación de la citada Ordenanza y de las técnicas de medición que acoge (Ordenanza, recordémoslo, que se publica en el BOP de la provincia de Valencia el 26 de junio de 2008) hay que decir que el Real Decreto 1675/2008, de 17 de octubre, por el que se modifica el Real Decreto 1371/2007, de 19 de octubre y modifica las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera, estableció una demora en la aplicación del RD 1371/2007 hasta el 24 de abril de 2009; pero esa modificación se publica en el BOE de 18 de octubre de 2008, cuando la Ordenanza atacada hoy era ya plenamente eficaz".

TERCERO.- El recurso de casación que interpone el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de la Comunidad Autónoma Valenciana articula tres motivos, todos al amparo del apartado d) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la jurisdicción por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

El primero de esos motivos considera que la sentencia vulnera el artículo 36 de la Constitución Española y sentencias del Tribunal Constitucional que se citan, y que exige norma con rango de ley para regular las profesiones tituladas; afirma, también, que el Real Decreto 314/2.006 no puede ser utilizado por la Ordenanza Municipal del Ayuntamiento de Valencia, siendo contrario al Ordenamiento que una vez finalizada y entregada la obra, el control del ruido se encomiende a laboratorios acreditados.

La consecuencia de lo expuesto es que priva de operatividad a las atribuciones profesionales de los ingenieros industriales ya que impone la intervención necesaria de esos laboratorios que se impone por ese Real Decreto y no como debió hacerse por Ley.

De ese modo la existencia de esos laboratorios se entrega a cualquier persona física y jurídica sin titulación y se subordina la actuación de los técnicos a esa organización empresarial con ánimo de lucro, pese a ser ello legítimo.

La defensa del Ayuntamiento de Valencia para oponerse a este motivo parte del fundamento cuarto de la sentencia recurrida que transcribe en parte, y que concluye afirmando que la sentencia refiere que la Ordenanza sigue la legislación básica estatal en este supuesto concreto de medición de la contaminación acústica al dar entrada a la actuación de los Laboratorios Acreditados.

De idéntico modo procede en relación con el fundamento quinto de la sentencia que se manifiesta en términos similares, de modo que la Ordenanza se sujeta a la legislación básica del Estado de modo impecable.

Afirma que en ningún caso se ha cuestionado la capacidad de los ingenieros industriales para llevar a cabo esa tarea, si bien se hará a través de la intervención de esos Laboratorios Acreditados.

No hay vulneración de reserva material de Ley en los Reales Decretos que en nada afectan a la capacidad profesional ni la competencia de los miembros del Colegio recurrente.

El motivo no puede prosperar. En la reciente sentencia de esta Sala y Sección de siete de diciembre de dos mil once, recurso de casación núm. 2.370/2.008, y en un recurso similar al presente expresamos que: "En relación con la necesaria reserva de ley al regular las profesiones tituladas agrupadas en Colegios Profesionales, y a la que se refiere el artículo 36 de la Constitución para afirmar que "la ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas" la sentencia (de instancia) afirmó que de la lectura del apartado del precepto impugnado de la Ordenanza ni directa ni indirectamente se infería que se estuviese vulnerando el principio de reserva de ley establecido en la constitución en relación a las atribuciones profesionales de los peritos o ingenieros técnicos industriales, (en este caso de los Ingenieros Industriales) ya que no prohíbe o excluye ese precepto la actuación de los mismos, y, por tanto, respeta también el ámbito que para esos titulados dispone la Ley 12/1986 sobre las competencias profesionales de los mismos.

Como tiene declarado esta Sala y Sección, sentencia de 7 de junio de 2.010, Recurso de casación num. 2651/2008, "la reserva de Ley que a los Colegios Profesionales otorga el art. 36 de la Constitución se extiende tal y como expresa el precepto a las peculiaridades propias del régimen jurídico de los mismos y al ejercicio de las profesiones tituladas o, lo que es lo mismo, a su configuración como entes públicos de carácter corporativo, es decir, Corporaciones que cumplen los fines públicos que la Ley les atribuye y que deben ejercer por medio de la estructura de la que se dotan, y cuyo funcionamiento debe ser democrático. Y entre esas funciones o fines que les están encomendados destaca el de la ordenación de la profesión que ejercen quienes constituyen su base asociativa, los distintos profesionales que ejercen la profesión titulada concreta que constituye su razón de ser. De modo que los colegios ordenan el ejercicio de la profesión en aquellos aspectos que justifican su actuación, como son los de establecer los códigos de conducta de los profesionales que los integran, fijar los criterios deontológicos necesarios, ostentar la potestad disciplinaria en sentido amplio, fijando los tipos y sanciones que se puedan imponer a quien quebrante los códigos éticos, establecer las normas por las que se rigen Estatutos y Reglamentos de Régimen Interior, tareas asistenciales a los colegiados etc".

Pero es obvio, que no infringe esa reserva legal ni tampoco el principio de jerarquía normativa, el que una Ordenanza disponga, cumpliendo el mandato establecido en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, que afirma que corresponde a los ayuntamientos aprobar ordenanzas en relación con las materias objeto de esta ley, así como adaptar las ordenanzas existentes y el planeamiento urbanístico a las disposiciones de la misma y de sus normas de desarrollo, Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, (que cumple esa función en relación con la Ley citada en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas"), como en este supuesto hizo el Ayuntamiento de Haro, que "la certificación de que el valor del aislamiento acústico es conforme con esta Ordenanza deberá ser realizada por laboratorio de acústica acreditado por ENAC (Entidad Nacional de Acreditación), que como afirma la sentencia es una organización declarada de utilidad pública, independiente y sin ánimo de lucro, auspiciada y tutelada por la Administración".

Sin duda es razonable que como manifiesta el artículo 31 del Real Decreto 1367/2007 para garantizar que los resultados obtenidos en los procesos de evaluación de la contaminación acústica sean homogéneos y comparables, las Administraciones velen por que las entidades encargadas de la realización de tales evaluaciones tengan la capacidad técnica adecuada, para lo que las mismas velarán por la implantación de sistemas de control que aseguren la correcta aplicación de los métodos y procedimientos de evaluación que se establecen en el Real Decreto para la realización de evaluaciones acústicas.

Ello por sí no impide que los profesionales agrupados en el Colegio recurrente, peritos e ingenieros técnicos industriales, puedan efectuar las obras e instalaciones correctoras de ruidos y vibraciones. Sin perjuicio de que el titular de las mismas deberá proceder posteriormente a realizar una valoración práctica de los resultados conseguidos del aislamiento acústico para obtener la certificación correspondiente que lo acredite, certificación que habrá de expedirse previa su realización, como dispone la Ordenanza por laboratorio de acústica acreditado por ENAC".

Lo afirmado en esa sentencia da cumplida respuesta a la cuestión planteada en el motivo que se rechaza, tanto más cuanto que manifiesta la sentencia aquí recurrida, que el Real Decreto 1.371/2.007 es normativa estatal básica de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Final Primera del Real Decreto 314/2.006 CTE y cuando precisamente la Ordenanza sigue lo dispuesto en el apartado 5.3 del Anexo del Real Decreto 1.371/2.007 en cuanto a que en el control de la obra terminada, para el caso de que se realicen mediciones in situ, las mismas se realizarán por laboratorios acreditados.

CUARTO.- El segundo de los motivos con igual amparo que el anterior invoca la infracción del principio de igualdad del artículo 139 de la Constitución por atentar al principio de libre circulación en todo el territorio nacional al incidir sobre el ejercicio de esta profesión regulada.

A este motivo se opone su no admisión puesto que plantea una cuestión que no se hizo valer en la demanda ni en la contestación sino en conclusiones y que la sentencia no trata. Por lo demás el argumento carece valor puesto que dice que la ordenanza desarrolla normas de la Comunidad Valenciana mientras que como es lógico solo afecta a la ciudad de Valencia, si bien añade que desarrolla normativa estatal básica de aplicación en todo el territorio nacional.

El motivo carece de razón de ser. Sin embargo el mismo debe desestimarse y no inadmitirse como pretende la Corporación recurrente por no ser cuestión nueva ya que si como se reconoce esa razón se alegó en el trámite de conclusiones se planteó en la instancia, y por ello estuvo presente en el proceso.

Sin embargo dicho eso, es claro que en absoluto se vulnera ese mandato constitucional que prescribe que: "Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado" puesto que de la Ordenanza en modo alguno se deduce que se restrinja derecho alguno de los Ingenieros Industriales no ya como españoles sino como profesionales para el ejercicio de su profesión en cualquier parte del territorio nacional. Cuestión distinta es que la tarea concreta que prevé la Ordenanza la deban ejecutar por las razones conocidas bajo la organización de esos laboratorios acreditados a que se refiere la norma recurrida y en este caso en la ciudad de Valencia.

QUINTO.- Por último el tercero de los motivos se refiere a la infracción de las Directivas 2002/49 y 2006/123 donde no se atribuye el control de la protección contra el ruido una vez concluida la obra a laboratorios acreditados.

También en este caso y por razones idénticas se alega inadmisión del motivo. Pero en todo caso se produjo la transposición de esas Directivas al Derecho español y a las normas nacionales les corresponde dar contenido a las exigencias de aquéllas que solo contienen una obligación de resultado. De modo que es la norma nacional la que adopta el modo en que se hace efectiva la normativa europea.

También este motivo adolece como el anterior de falta de fundamento. En este supuesto si estaría justificada la no admisión por las razones que alega la Corporación recurrida, pero, en todo caso, el motivo no puede prosperar porque las Directivas fueron oportunamente transpuestas y en modo alguno los Reales Decretos y la Ordenanza las vulneran, porque para el resultado final de su exigencia nada impide que se introduzcan esos laboratorios acreditados que garanticen por medio de los profesionales competentes la mejor prestación del servicio técnico exigido.

SEXTO.- Al desestimarse el recurso de conformidad con lo prevenido por el Art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede hacer expresa condena en costas a la Corporación profesional recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el núm. 3 del artículo citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de tres mil euros. (3.000 €).

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA POTESTAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación núm. 4.025/2010, interpuesto por la representación procesal del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de la Comunidad Valenciana, frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma Valenciana, de doce de febrero de dos mil diez, pronunciada en el recurso contencioso administrativo n.º 359/2008, interpuesto por la representación procesal citada, frente al Acuerdo del Ayuntamiento de Valencia de treinta de mayo de dos mil ocho que aprobó la Ordenanza Municipal de Protección contra la Contaminación Acústica que confirmamos, y todo ello con expresa condena en costas a la recurrente con el límite fijado en el fundamento de Derecho sexto de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe

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