Iustel
Se denuncia que el Acuerdo es nulo por cuanto fija un nuevo límite distinto del que ya estaba determinado por el anterior Acuerdo 82/2003, infringiendo así el art. 19 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales. La Sala declara que la sentencia recurrida se acomoda a derecho al apreciar una excepción a la inamovilidad de los límites ya establecidos, ya que apreció la existencia de un error en la anterior fijación de los límites jurisdiccionales operada en aquel anterior Acuerdo.
Tribunal Supremo
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sentencia de 10 de abril de 2012
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 4170/2010
Ponente Excmo. Sr. SEGUNDO MENÉNDEZ PÉREZ
En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil doce.
VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LERMA, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Cayetana de Zulueta Luchsinger, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 14 de mayo de 2010, sobre impugnación del Acuerdo 111/2006 de 27 de julio de 2006, por el que se fija la línea límite jurisdiccional entre los términos municipales de Lerma y Solarana, en el tramo comprendido entre la estación 37 del mojón octavo y el mojón noveno y último.
Se han personado en este recurso, como partes recurridas, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y el AYUNTAMIENTO DE SOLARANA, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Isabel Juliá Corujo.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo número 1676/2006 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo n.º 1676/2006, interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Álvarez en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE LERMA (BURGOS), contra el acto autonómico aquí impugnado. No se hace condena especial en costas".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia preparó recurso de casación la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE LERMA, interponiéndolo ante esta Sala, que con fecha 24 de febrero de 2011, dictó Auto cuya parte dispositiva literalmente dice: " LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA: Declarar la inadmisión del motivo tercero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Lerma, contra la Sentencia de 14 de mayo de 2010, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictada en el recurso número 1676/2006, así como la admisión de los motivos primero y segundo del recurso, y para su sustanciación remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de conformidad con las normas de reparto".
Los motivos admitidos a que se refiere la parte dispositiva del auto antes transcrita son los siguientes:
Primero.- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate por no aplicación del Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación de las Entidades Locales, en concreto su artículo 19.
Segundo.- Bajo el mismo amparo procesal al infringir la sentencia recurrida lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Y termina suplicando a la Sala que "...revoque la sentencia de fecha 14 de mayo de 2010 estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación del Ayuntamiento de Lerma contra el Acuerdo 111/2006 de 27 de julio de la junta de Castilla y León, anulando el mismo".
TERCERO.- La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...declare la inadmisibilidad del mismo o, subsidiariamente, su desestimación confirmando la resolución impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente".
CUARTO.- La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE SOLARANA también se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte en su día sentencia por la que desestime íntegramente el recurso de casación contra ella formalizado, confirmando la recurrida, y con expresa imposición de costas la recurrente".
QUINTO.- Mediante providencia de fecha 10 de febrero de 2012 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 6 de marzo del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.
SEXTO.- No se ha observado el plazo que la Ley de la Jurisdicción fija para dictar sentencia, debido a la carga de trabajo que pesa sobre el Tribunal.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Pérez, Magistrado de la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia recurrida desestima el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Lerma contra el Acuerdo 111/2006, de 27 de julio, del Consejo de Gobierno de la Junta de Castilla y León, que, de conformidad con el informe del Instituto Geográfico Nacional y el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León, fija la línea límite jurisdiccional entre los términos municipales de Lerma y Solarana en el tramo comprendido entre la estación 37 del mojón octavo y el mojón noveno y último.
Tras relatar los presupuestos fácticos relevantes y transcribir en parte las sentencias de este Tribunal Supremo de fechas 8 de abril de 1967, 20 de septiembre y 11 de octubre de 2006, aborda aquella sentencia los diversos motivos de impugnación, a saber:
Uno primero, según el cual aquel Acuerdo es nulo por cuanto fija un nuevo límite distinto del que ya estaba determinado por el anterior Acuerdo núm. 82/2003, infringiendo así el art. 19 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales. Motivo que la sentencia rechaza, pues la inamovilidad de los límites ya establecidos admite excepciones, siendo una de ellas la justificación de la existencia de errores materiales, habiendo incurrido el Acuerdo de 2003 en uno por "la errónea lectura de la Ejecutoria de 1756 efectuada por el Instituto Geográfico Nacional en el Informe emitido en el primer expediente de deslinde". A lo que añade que "... bien analizadas las cosas, sucede que el quebrantamiento del principio de inmodificabilidad verdaderamente no resultaría del Acuerdo de 2.006, sino del anterior de 2.003, ya que el mismo, pese a pretender apoyarse en esa Ejecutoria -que, esta sí, quedó consentida y firme-, sin embargo no respeta ese criterio en un tramo concreto de la línea (entre la estación 37 del mojón octavo y el mojón noveno y último). Y ello fue precisamente lo que motivó el dictado de un nuevo acuerdo, en el que se razonó que el nuevo informe del Instituto Geográfico Nacional ponía de manifiesto la existencia de un error material que deriva del propio expediente...".
Otro, que imputó falta de motivación del Acuerdo. Rechazado también pues "la propia exposición de los hechos del acuerdo, incluida la referencia al contenido del informe del I.G.N., el hecho de que en él se ponga de manifiesto la existencia de un error y la propia mención de los distintos preceptos aplicables, impiden sin especial dificultad tildar de inmotivada la resolución".
Un tercero, que sostenía la inhabilidad de aquella Ejecutoria como criterio a seguir en la práctica del deslinde. Tampoco compartido: por ausencia de prueba de lo que hubiera debido acreditarse; porque "la propia recurrente estuvo en su día de acuerdo con la aplicación del criterio de la Ejecutoria en el primer informe del I.G.N.; e incluso en el escrito de contestación a la demanda presentado en el recurso 2281/04 vino a afirmar expresamente lo siguiente: Resulta indudable, que interpretada la Ejecutoria mencionada en su conjunto, efectúa Deslinde entre los términos municipales a que se refiere, Solarana y Castrillo Solarana "; porque, "aun cuando le Ejecutoria tuviera efectivamente la finalidad señalada por la entidad recurrente, ello sin embargo no impide que pueda dársele un especial valor con respecto al resto de los documentos a ese objeto de delimitar el límite jurisdiccional, como así lo hizo el I.G.N."; y, en fin, porque la escritura de 1889 y los datos del Catastro de Rústica, "por sí solos no sirven para desvirtuar el contenido de la Ejecutoria".
Y un último, que imputó la vulneración por el Ayuntamiento de Solarana de la doctrina de la vinculación a los actos propios. No apreciada por la Sala de instancia, pues consentido el acuerdo de 2003 que utilizó como criterio delimitador el de la Ejecutoria de 1756, lo que ahora se alega es "que si se había aplicado en un principio para determinar un tramo de la línea que le resultaba perjudicial, habrá de hacerse también para el resto de tramo que le beneficia".
SEGUNDO.- Inadmitido por auto de la Sección Primera de esta Sala de 24 de febrero de 2011 el tercero de los motivos de casación, hemos de analizar en esta sentencia sólo el primero y el segundo de ellos.
Aquél vuelve a insistir en el primer motivo de impugnación, pero no por razón de que la sentencia recurrida haya interpretado erróneamente el citado art. 19, sino porque la Sala de instancia apreció la existencia de un error material que, a juicio de la recurrente, no se había producido.
Y el otro insiste a su vez en el segundo de aquellos, sosteniendo que el Acuerdo impugnado no motiva mínimamente su decisión, ya que no dice que se base en un error material del anterior acuerdo.
Motivos ambos que no incurren en la causa de inadmisibilidad que opone la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, pues no son mera reiteración de lo argumentado en la instancia y sí es de ver en uno y otro la necesaria crítica de la sentencia recurrida. Pero motivos, ambos, que sí debemos desestimar, pues de ellos no se deduce que dicha sentencia haya incurrido en las infracciones "in iudicando" que se le imputan.
TERCERO. - Por lo que hace al primero, su desestimación se impone: De un lado, porque el último párrafo del fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia expresa las dos concretas razones en las que sustenta la apreciación de la existencia del error material, consistentes, una, en la referencia o cita que sobre él hizo el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León, y otra, muy significativa a nuestro juicio, en el hecho o circunstancia de que el anterior acuerdo de 2003, pese a pretender apoyarse en la Ejecutoria de 1756 al decidir sobre el deslinde, no respetara, sin embargo, ese mismo criterio en un tramo concreto de la línea, el existente entre la estación 37 del mojón octavo y el mojón noveno y último. Y, de otro, porque los argumentos que leemos en el motivo de casación no se dirigen directamente a mostrar que cuando ese acuerdo se apartó en el último tramo del criterio o del documento en que se apoyaba, lo hiciera por existir razones justificadas, sin que incurriera por tanto en una incongruencia que parece obvia y que en sí misma denota, a falta de datos y argumentos que no se nos ofrecen, aquel error material, cuya justificación documental se encontraría, por lo razonado, en la citada Ejecutoria.
CUARTO.- Y por lo que hace al segundo, porque el Acuerdo 111/2006 sí expresa en el inciso final de su párrafo cuarto la razón por la que entiende existente un error material en el anterior de 2003, que a su juicio se pone de manifiesto en el informe de 17 de febrero de 2005 del Instituto Geográfico Nacional. Ello es el núcleo de su razonamiento, que se completa con la referencia a los antecedentes, trámites observados, documentación existente, normas aplicables y la expresión de la razón de decidir, a saber: "existiendo un deslinde jurisdiccional acreditado en el expediente, es éste el documento que ha de tenerse en cuenta para fijar el límite jurisdiccional".
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el núm. 3 de ese mismo precepto y dado el contenido de los escritos de oposición, el importe de los honorarios del Letrado defensor de cada una de las partes recurridas no podrá exceder de 2.000 euros.
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
FALLAMOS
NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal del Ayuntamiento de Lerma interpone contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2010, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso contencioso-administrativo núm. 1676/2006. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite que para los honorarios del Letrado defensor de cada una de las partes recurridas se fija en el último de los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Pérez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.
Noticia aún sin comentar.
Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su email y contraseña:
Si desea registrase en la Administración al Día y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en La Administración al Día.