SUMARIO: I.- Evolución histórica.- II.- Competencias educativas actuales de los entes locales españoles: 1. Colaboración con las Administraciones educativas en la planificación de la política educativa y su aplicación y en la programación de las construcciones escolares y creación de los centros docentes públicos. 2. Competencia para la creación de centros educativos de titularidad propia de los entes locales y responsabilidad total de los mismos. 3. Colaboración de los Municipios en el suministro de solares para los centros educativos de la red pública y en su construcción y la financiación de lo anterior. La propiedad o titularidad demanial de solares y edificios. La utilización de los locales e instalaciones de los centros docentes de titularidad demanial de los Municipios y de los demás centros docentes no universitarios por los Ayuntamientos o por otras otras entidades u organismos y personas físicas o jurídicas. 4. La conservación, mantenimiento y vigilancia por los entes locales de los centros educativos de las enseñanzas citadas. 5. Cooperación en la prestación del servicio educativo con centros de titularidad propia y por otras vías distintas de la creación de estos centros, así como la realización de actividades o servicios complementarios: a) La colaboración a través de sus centros públicos propios de los entes locales creados específicamente para ello (remisión); b) La colaboración mediante el patrocinio de Programas educativos específicos; y c) La realización de actividades no estrictamente docentes que inciden más indirectamente en el servicio educativo, como son las actividades de orientación del alumnado, actividades de formación del profesorado, desarrollo de acciones de carácter compensatorio y demás actividades y servicios complementarios. 6. La cooperación por los Municipios en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria. 7. La participación de representantes de los entes locales en los órganos de gestión de los centros educativos: Consejos escolares en la enseñanza no universitaria y Consejos Sociales de las Universidades: a) La participación en los Consejos Escolares de los centros públicos y en los de los centros privados concertados; b) La participación de representantes de los entes locales en los Consejos Sociales de las Universidades. III.- La existencia de Consejos Escolares Municipales como órganos consultivos y de participación de los sectores afectados en las tareas educativas en el término municipal. La previsión de Consejos Escolares Territoriales, Provinciales y Comarcales en la legislación de las Comunidades Autónomas. IV.- Bibliografía.
Nota: la primera parte artículo se publicó en el Diario del Derecho Municipal de 19 de abril de 2012.
II.- Competencias educativas actuales de los entes locales españoles:
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4. La competencia sobre conservación, mantenimiento y vigilancia por los entes locales de los centros educativos de las enseñanzas no universitarias.
La Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 2/2006 (LOE) establece dicha competencia como municipal, para centros públicos de educación infantil, de educación primaria o de educación especial, añadiendo que, cuando el Estado o las Comunidades Autónomas deban afectar, por necesidades de escolarización, edificios escolares de propiedad municipal en los que se hallen ubicados tales centros, para impartir educación secundaria o formación profesional, asumirán, respecto de los mismos, los gastos que los Municipios vinieran sufragando de acuerdo con las disposiciones vigentes, sin perjuicio de la titularidad demanial que puedan ostentar éstos. Aunque matiza, a continuación, que esto último no afecta a la simple impartición en tales centros del primer ciclo de educación secundaria obligatoria. Y termina indicando que, si la afectación fuera parcial, se establecerá el correspondiente convenio de colaboración entre las Administraciones afectadas.
En cuanto no se oponga a esto último, seguirán aplicándose, como normas reglamentarias para el ámbito competencial de la Administración General del Estado (p. ej. Ceuta y Melilla) o como Derecho Estatal Supletorio, las recogidas al respecto en el RD. 2274/1993 sobre la posibilidad de afectación de los citados centros a la impartición de todas las enseñanzas del sistema educativo reguladas por la Ley; los trámites procedimentales para dicha afectación; la colaboración de las Diputaciones Provinciales con los Municipios en el cumplimiento de tales obligaciones cuando se trate de centros que afecten a más de un Municipio, de las Escuelas Hogar o de aquellos otros centros cuyas circunstancias así lo aconsejen; y la posibilidad de asumir de forma voluntaria las Corporaciones Locales la gestión de las obras de conservación, mantenimiento y reparación que sean necesarias en centros de educación secundaria, con financiación de las mismas por la Administración Educativa.
Repárese que, dentro de la vigilancia, se incluye la asunción por los Ayuntamientos de los costes de dicho personal, que, en el Reglamento del Municipio de Madrid de 1971, se articula en las categorías de Conserjes escolares, Vigilantes escolares y Celadores escolares 1, pero que en otros municipios puede adoptar otra terminología y clasificación.
Estamos ante una competencia que genera importantes gastos fijos y que no va acompañada del lucimiento del poder público que presentan otras competencias locales, ni es demasiado generosa en la producción de réditos políticos, en el sentido de no ser muy tangible para los vecinos o, al menos, no tan tangible o agradecida como otras competencias prestacionales educativas de dichos entes. Pero resulta convincente la justificación que nos ofreció, en relación con la atribución de tal competencia a los entes locales, la Exposición de Motivos del Decreto-Ley 11/1964, cuyo contenido fue incorporado al Texto Refundido de la Ley de Enseñanza Primaria de 1967, según la cual tal función debe recaer en los Municipios, porque éstos son las entidades que se encuentran en mejores condiciones de proveer, con conocimiento directo e inmediato del estado de las mismas, a su conservación y reparación.
Además, al pasar los edificios a la titularidad demanial de los entes locales, estamos ante inmuebles que pueden llegar a ser, mediante desafectación, bienes patrimoniales enajenables de tales entes locales, por lo que resulta lógico que se defienda que quienes mejor pueden velar por su conservación y vigilancia son las entidades propietarias.
Por ello, consideramos que, por las mismas razones, dicha competencia y obligación deben extenderse a los centros de enseñanza secundaria, de primer y segundo grado, incluso como servicios mínimos obligatorios del art. 26 de la LBRL , aunque con financiación por la Administración Educativa y sin olvidar la previsión en nuestro Ordenamiento jurídico de asistencia económica por parte de las Provincias respecto de aquellos centros que afecten a más de un Municipio, de las Escuelas Hogar o de aquellos otros centros cuyas circunstancias así lo aconsejen.
Como también nos parece acertada la solución de que las cuestiones de conservación y reparación de inmediata atención (sustitución de una teja, de una persiana o del cristal de una ventana...) que no comporten obras mayores sean competencias de los Directores de los Centros, que deberán disponer de los recursos suficientes para ello habilitados en el presupuesto de los mismos. Todo ello, sin perjuicio de la posterior rendición de cuentas por dichos Directores de Centros y de la opción de poder acudir a los servicios técnicos del Ayuntamiento, cuando éstos puedan ofrecer la garantía de su resolución inmediata.
5.- Cooperación en la prestación del servicio educativo, así como la realización de actividades o servicios complementarios.-
A dicha competencia se refiere el Capítulo VI del Real Decreto 2274/1993 y, aunque éste parece limitarla a los apartados aludidos en su art. 13 , su consideración conjunta con lo previsto en la LODE de 1985 y la LOE de 2006 , nos permite clasificar dicha colaboración en diversas modalidades.
La primera, la que se lleva a cabo a través de sus centros públicos propios creados específicamente para ello, con todas las manifestaciones que hemos analizado en un apartado anterior. Y, dentro de esta primera modalidad, cabría distinguir, como hemos hecho allí, entre impartición en dichos centros propios de enseñanzas regladas e impartición de enseñanzas no regladas.
Una segunda modalidad viene dada por la colaboración en la prestación de enseñanzas regladas y no regladas sin centros educativos específicos propios, sino mediante la aportación de medios materiales, personales y financieros por los entes locales. Y aquí encajarían también algunas de las llamadas actividades extraescolares.
Y una tercera vertiente acogería la realización de actividades no estrictamente docentes que inciden más indirectamente en el servicio educativo, como son las actividades de orientación del alumnado, actividades de formación del profesorado, desarrollo de acciones de carácter compensatorio y demás actividades y servicios complementarios.
a) En cuanto a la colaboración a través de sus centros públicos propios de los entes locales creados específicamente para ello ya la hemos expuesto en el punto II.2 anterior, por lo que sólo cabe hacer remisión al mismo.
b) Por lo que se refiere a la colaboración mediante el patrocinio de programas educativos específicos en los sectores especialmente indicados por la LOE o en el RD 2274/1993 , consiste en la contribución a la prestación del servicio educativo mediante medios materiales (locales e instalaciones municipales), personales (contratación de personal docente y no docente por el ente local) o financieros (asunción del coste de determinados Programas o Cursos), fundamentalmente para Programas de cualificación profesional inicial, Formación Profesional, Educación de personas adultas y Enseñanzas artísticas, sin crear para ello centros educativos públicos propios de los entes locales.
Así tenemos ejemplos de Programas de cualificación profesional inicial patrocinados por entes locales que se imparten en instalaciones propias o en los propios IES de la Administración de las Comunidades Autónomas 2. O de oferta de enseñanzas artísticas no conducentes a títulos oficiales en locales e instalaciones municipales, con financiación municipal 3. Como, asimismo, se pueden localizar acciones dirigidas a la mejora del conocimiento de idiomas extranjeros sin impartirlos como enseñanzas especiales conducentes a títulos oficiales 4.
En el caso de la Educación de personas adultas, aunque encontramos referencias de Programas promovidos por Municipios junto con otros de la Comunidad Autónoma desarrollados en centros educativos de la citada Comunidad 5, o Programas municipales impartidos en centros diversos 6, en la mayoría de los supuestos existen Centros específicos municipales de Enseñanza de Adultos, que hemos visto en un apartado anterior 7.
E, igualmente, pueden hallarse ejemplos de actividades extraescolares auspiciadas por los entes locales desarrolladas en los propios centros docentes de la Comunidad Autónoma 8 y que, como ya hemos anticipado, algunas de ellas son manifestaciones menores de las enseñanzas regladas y no regladas atrás aludidas 9.
En este punto, cabe aludir a las denominadas Escuelas Deportivas municipales, que suelen impartir enseñanzas de especialidades deportivas que, a partir de la LOE de 2006 se imbrica plenamente en el sistema educativo, dando a estas enseñanzas, consideradas de régimen especial, un tratamiento similar al de las demás enseñanzas del citado sistema 10, con distinción entre grado medio y grado superior 11. Si bien, en el caso de las citadas escuelas municipales, se trata de enseñanzas no regladas 12, que se han venido planteando durante bastante tiempo como meras actividades extraescolares.
c) Y, en lo atinente a la realización de actividades no estrictamente docentes que inciden más indirectamente en el servicio educativo, como son las actividades de orientación del alumnado, actividades de formación del profesorado, desarrollo de acciones de carácter compensatorio y demás actividades y servicios complementarios, hallamos diversas manifestaciones.
Así, los servicios psicopedagógicos y logopédicos prestados a los alumnos por unidades municipales 13. También, las actividades de formación del Profesorado auspiciadas por algunos entes provinciales 14. Igualmente, las acciones de educación compensatoria llevadas a cabo por Municipios 15. Y, dentro de las demás actividades y servicios complementarios, cabe mencionar las Bibliotecas Municipales 16 o la promoción de visitas guiadas a Museos, a Espacios Naturales Protegidos o a representaciones teatrales o musicales 17. Como, además, podemos incluir aquí la promoción de comedores escolares 18 o del transporte escolar 19.
6.- La cooperación por los Municipios en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria.-
Es la propia Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local (en su art. 25.2, letra n ) la que establece dicha competencia, dentro de las que los municipios ejercerán en todo caso, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas. Pero también está prevista en la Ley Orgánica 8/1985, del derecho a la educación (LODE), en su Disposición Adicional Segunda, nº 1 .
En el Derecho Estatal, su desarrollo reglamentario ha venido establecido por el RD. 2274/1993 , que, indica una serie de actuaciones para cumplir con la misma: a) proporcionar al Ministerio de Educación y Ciencia la información precisa sobre la población en edad escolar; b) poner en conocimiento del Ministerio de Educación y Ciencia las deficiencias detectadas en la escolarización; c) colaborar en la distribución del alumnado en los centros docentes públicos y concertados, de acuerdo con la normativa vigente, y los criterios establecidos por el Ministerio de Educación y Ciencia; d) contribuir a través de los servicios municipales a hacer efectiva la asistencia del alumnado al centro escolar; y e) cualesquiera otras que coadyuven a la adecuada escolarización 20.
Y, en la normativa autonómica, se ha pronunciado en términos muy similares el Decreto 155/1997, de 10 junio, del Consejo de Gobierno de Andalucía, que regula la cooperación con la Administración de la Junta en materia educativa 21. Si bien, en gran parte de las Comunidades Autónomas se ha optado por aprobar las normas reguladoras de tal función con rango de Ley.
Es el caso de la Ley 6/1995, de 28 de Marzo, de Garantías de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid , que dispone que la Administración Autonómica garantizará el cumplimiento del derecho y obligación a la escolaridad obligatoria, estableciendo medidas positivas, en colaboración con las Administraciones Locales, conducentes a combatir el absentismo escolar 22. A su vez, dicha Ley tipifica como infracciones leves, graves o muy graves, según la reincidencia y el daño que se desprenda para los menores, las siguientes: no gestionar plaza escolar para un menor en período de escolarización obligatoria por los padres, tutores o guardadores y no procurar la asistencia al Centro escolar de un menor en período de escolarización obligatoria, disponiendo de plaza y sin causa que lo justifique, por parte de padres, tutores o guardadores 23. Y confiere potestad a los Ayuntamientos para iniciar expedientes sancionadores y a los Alcaldes para resolver e imponer sanciones 24.
Y otra manifestación la encontramos en la Ley 12/2008, de 3 de julio, de Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad Valenciana . Prevé que la Generalitat debe velar por el cumplimiento de la escolaridad obligatoria con arreglo a la legislación vigente, coordinando y emprendiendo las acciones necesarias para fomentar la asistencia regular a los centros de enseñanza y evitar la no escolarización, el absentismo y el abandono escolar. Matiza que la Conselleria competente en materia de educación de la Generalitat promoverá, junto con la Administración Local, la elaboración de un plan marco contra la desescolarización, el absentismo y el abandono escolar, cuya ejecución y seguimiento corresponderá a la Administración Local, añadiendo que dicho plan recogerá actuaciones en materia de prevención del absentismo escolar, de escolarización de menores absentistas y de seguimiento y apoyo escolar del alumnado con riesgo de absentismo o abandono escolar. Y culmina lo anterior consignando que los servicios psicopedagógicos escolares, gabinetes municipales y departamentos de orientación escolar ejercerán en esta materia la labor de intervención social y psicológica que el menor pueda requerir, con impulso a tal fin de la creación de nuevos servicios, así como la incorporación de educadores para implementar los programas de prevención del riesgo psicosocial dirigidos sobre todo al alumnado adolescente 25.
Al igual que la Ley madrileña, la valenciana tipifica infracciones y sanciones en este ámbito. Entre las infracciones graves incluye no gestionar los padres, representantes legales o guardadores plaza escolar para el menor en edad de escolarización obligatoria, así como no procurar o impedir reiteradamente su asistencia al centro escolar sin causa justificada 26. Y puede transformarse en infracción muy grave si se desprende daño de imposible o difícil reparación a los derechos de los menores 27. Pero la competencia para incoar, instruir y resolver los expedientes sancionadores por infracciones previstas en esta Ley corresponde a la Conselleria que tenga atribuida la competencia en la materia que haya sido objeto de la infracción 28.
Pero también hay que reseñar, finalmente, que los Municipios han aprobado Ordenanzas, con establecimiento de completos procedimientos de actuación 29, en el que integran, asimismo, la intervención de los servicios psicopedagógicos y de asistencia social 30, con la inserción, incluso, en algunos casos, de infracciones y sanciones 31. Como, igualmente, han formulado Programas para la reducción del citado absentismo 32, en consonancia con lo anterior.
En cualquier caso, cabe subrayar que la tipificación de infracciones y sanciones en esta materia no tiene sentido, porque las mismas vienen a coincidir con las de las Leyes de las respectivas Comunidades Autónomas 33. Y, en el caso, de que se establezcan en la Ley y en la Ordenanza órganos distintos competentes para la resolución del procedimiento sancionador, primaría el establecido en la Ley y no cabría la imposición de sanciones paralelas por los mismos hechos, en virtud del principio non bis in idem en el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, proclamado en el art. 133 de la Ley 30/1992 y resaltado por la jurisprudencia constitucional (STC 2/1981 ).
7.- La participación de representantes de los entes locales en los órganos de gestión de los centros educativos: Consejos Escolares en la enseñanza no universitaria y Consejos Sociales de las Universidades.-
La Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local , después de aludir a los centros docentes públicos, establece, como competencia que los municipios ejercerán en todo caso, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas (en su art. 25.2, letra n ), intervenir en sus órganos de gestión.
a) La participación en los Consejos Escolares de los centros públicos y en los de los centros privados concertados.
La Ley Orgánica 8/1985 (LODE) precisa que formarán parte del Consejo Escolar de los centros públicos en general un Concejal o representante del Ayuntamiento en cuyo término municipal se halle radicado el centro 34. Y añade que, en aquellos centros en cuyo sostenimiento cooperen las Corporaciones Locales, formará parte de la Comisión Económica de su Consejo Escolar el Concejal o representante del Ayuntamiento miembro del Consejo Escolar 35.
Y la LOE de 2006 recoge, asimismo, la integración de representantes de los Ayuntamientos en los Consejos Escolares. Así, en relación con el Consejo Escolar de los centros públicos, entre cuyas competencias, por cierto, se enumera la de fijar las directrices para la colaboración, con fines educativos y culturales, con las Administraciones locales [...] 36, se prevé que, en su composición, esté incluido un Concejal o representante del Ayuntamiento en cuyo término municipal se halle radicado el centro 37. E, igualmente, se contempla esta misma participación en el Consejo Escolar de los centros privados concertados 38.
Se define el Consejo Escolar en la LOE como un órgano de participación de la comunidad educativa en los centros docentes no universitarios 39. Y sus competencias son muy importantes en el plano administrativo. Entre ellas destacan, la aprobación y evaluación de los proyectos y las normas previstos en la LOE; la aprobación y evaluación de la programación general anual del centro, sin perjuicio de las competencias del Claustro de profesores en relación con la planificación y organización docente; participar en la selección del Director del centro en los términos establecidos en la LOE y, en su caso, previo acuerdo de sus miembros, adoptado por mayoría de dos tercios; proponer la revocación del nombramiento del Director; decidir sobre la admisión de alumnos con sujeción a lo establecido en la LOE y disposiciones que la desarrollen; la promoción de la conservación y renovación de las instalaciones y equipo escolar y la aprobación de la obtención de recursos complementarios de acuerdo con lo establecido en la LOE; la fijación de las directrices para la colaboración, con fines educativos y culturales, con las Administraciones locales, con otros centros, entidades y organismos; el análisis y valoración del funcionamiento general del centro, la evolución del rendimiento escolar y los resultados de las evaluaciones internas y externas en las que participe el centro; y la elaboración de propuestas e informes, a iniciativa propia o a petición de la Administración competente, sobre el funcionamiento del centro y la mejora de la calidad de la gestión, así como sobre aquellos otros aspectos relacionados con la calidad de la misma 40.
b) La participación de representantes de los entes locales en los Consejos Sociales de las Universidades.
Como ya la derogada Ley Orgánica 11/1983, de Reforma Universitaria (LRU) , que creó este órgano en las Universidades públicas, dispuso la regulación de la composición del mismo por Ley de las Comunidades Autónomas 41, las Cortes Generales aprobaron la Ley 5/1985, de 21 de mayo, reguladora del Consejo Social , para las Universidades de Comunidades Autónomas que en aquel momento no ostentaban competencia en materia de enseñanza universitaria. Y tal Ley incluyó, dentro de la representación social (la no universitaria) en dicho Consejo, un miembro designado por el Consejo de Gobierno de la respectiva Comunidad Autónoma a propuesta del Municipio o Municipios en que estuviesen ubicados los centros de la Universidad 42.
La vigente Ley Orgánica 6/2001, de Universidades , modificada parcialmente por la Ley Orgánica 4/2007, define a los Consejos Sociales de las Universidades como órganos de participación de la sociedad en la Universidad, que deben ejercer como elemento de interrelación entre la sociedad y la Universidad 43.
Según dicha Ley, les corresponde la supervisión de las actividades de carácter económico de la Universidad y del rendimiento de sus servicios, así como promover la colaboración de la sociedad en la financiación de la Universidad. A tal fin, aprobarán un plan anual de actuaciones destinado a promover las relaciones entre la Universidad y su entorno cultural, profesional, económico y social, al servicio de la calidad de la actividad universitaria. Para ello, los Consejos Sociales podrán disponer de la oportuna información y asesoramiento de los órganos de evaluación de las Comunidades Autónomas y de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación. Y se añade que, asimismo, les compete la aprobación del presupuesto y de la programación plurianual de la Universidad, a propuesta del Consejo de Gobierno. Además, con carácter previo al trámite de rendición de cuentas, han de aprobar las cuentas anuales de la Universidad y las de las entidades que de ella puedan depender, sin perjuicio de la legislación mercantil u otra a las que dichas entidades puedan estar sometidas en función de su personalidad jurídica 44.
Y, por lo que se refiere a su composición, simplemente dice la vigente redacción de la LOU 2001 que la Ley de la Comunidad Autónoma regulará la composición y funciones del Consejo Social y la designación de sus miembros de entre personalidades de la vida cultural, profesional, económica, laboral y social que no podrán ser miembros de la propia comunidad universitaria. Serán, no obstante, miembros del Consejo Social, el Rector, el Secretario General y el Gerente, así como un profesor, un estudiante y un representante del personal de administración y servicios, elegidos por el Consejo de Gobierno de entre sus miembros. El Presidente del Consejo Social será nombrado por la Comunidad Autónoma en la forma que determine la Ley respectiva 45.
Por lo tanto, hay que estar a las respectivas Leyes de las diferentes Comunidades Autónomas, las cuales ostentan ya todas competencias en materia de enseñanza universitaria. Y, en dichas leyes, han previsto, casi la totalidad de las mismas, la presencia, como miembros de la denominada representación social de los Consejos Sociales de las Universidades, de representantes de los Ayuntamientos y, en algunos casos, de los órganos de gobierno y administración provinciales (Diputaciones Provinciales o Juntas Generales de las Provincias o Territorios Históricos Vascos) y de las Islas administrativas (Consejos Insulares en Baleares y Cabildos en Canarias).
III.- La existencia de Consejos Escolares Municipales como órganos consultivos y de participación de los sectores afectados en las tareas educativas en el término municipal. La previsión de Consejos Escolares Territoriales, Provinciales y Comarcales, en la legislación de las Comunidades Autónomas.
El Real Decreto 2274/1993 estableció en su momento la regulación de esta figura para el territorio de Comunidades Autónomas que todavía no ostentaban competencias en materia de enseñanzas no universitarias y, al no haber sido derogado, siempre puede actuar como Derecho Supletorio Estatal.
Dispone que los Municipios podrán constituir Consejos Escolares Municipales como órganos consultivos y de participación de los sectores afectados, especialmente, en todos aquellos municipios de población igual o superior a 20.000 habitantes o donde existan al menos tres centros docentes financiados con fondos públicos 46.
Según dicho texto normativo, estarán compuestos por el Alcalde del Municipio de que se trate, o Concejal en quien delegue, que será su Presidente, y por representantes de padres, profesores y alumnos. Y se indica que, en la articulación de dicha representación y atendiendo a las características propias de cada Municipio, se fomentará, asimismo, la participación de las asociaciones de vecinos, organizaciones sindicales y profesionales y, en su caso, titulares de centros docentes privados 47.
Se contempla que dichos Consejos puedan informar a la Administración Educativa sobre asuntos tales como los siguientes: a) las necesidades de ampliación o modificación de la red de centros escolares; b) las actuaciones y disposiciones municipales relativas a la enseñanza, con incidencia en materias tales como educación especial, escolarización de población desfavorecida, actividades complementarias y extraescolares y enseñanza no reglada, especialmente en relación con las siguientes actuaciones: acciones específicas en zonas infradotadas educativamente o respecto de grupos especialmente desfavorecidos; distribución de ayudas a los comedores escolares y Escuelas Hogar; y organización de la red de transporte escolar; c) las actuaciones y normas municipales que afecten o favorezcan la ocupación real de las plazas escolares con la finalidad de mejorar el rendimiento educativo, y, en su caso, de hacer efectiva la obligatoriedad de la enseñanza; d) las necesidades de inversión en la red no universitaria; e) la programación de las actividades educativas, culturales, artísticas, deportivas o sociales, a realizar por el Ayuntamiento, en los locales e instalaciones de los centros docentes públicos del término municipal, fuera del horario escolar previsto en la programación general anual; f) los objetivos y prioridades de las actuaciones municipales relativas a las competencias educativas que la Ley les atribuye; y g) cualquier otro asunto que se le atribuya al Consejo por disposición legal o reglamentaria, o aquellas otras materias relacionadas con la educación que afecten a su ámbito territorial.
Y sobre todo lo anterior se destaca la elaboración por estos Consejos Escolares Municipales de un informe anual sobre el estado de la educación en su Municipio, que será enviado a la Corporación Municipal y a la Administración Educativa 48.
Por otro lado, se consigna la posibilidad de que puedan constituirse Consejos Escolares Municipales de Distrito por los Municipios de elevada población o gran dispersión geográfica, con arreglo a la zonificación escolar convenida con la Administración Educativa. Y se precisa que estos Consejos contarán en todo caso con la representación de padres, profesorado y alumnado y sus funciones serán las establecidas para los Consejos Escolares Municipales, pero en su zona 49.
Las Comunidades Autónomas han aprobado sus propias ordenaciones de estos Consejos Escolares Municipales, aunque las que ostentaban competencias en materia de enseñanza desde los primeros momentos ya contaban con ellas antes del RD 2774/1993 .
Destaquemos el caso de la Ley Andaluza 4/1984, de 9 enero, de regulación de los Consejos Escolares , que prevé junto al Consejo Escolar Andaluz, Consejos Escolares Provinciales, Consejos Escolares Comarcales y Consejos Escolares Municipales 50.
La derogada Ley del Parlamento Catalán 25/1985, de 10 diciembre, sobre normas reguladoras de los Consejos Escolares , contempló junto al Consejo Escolar Catalán, Consejos Territoriales y Consejos Municipales. Hoy están regulados tales Consejos en la Ley 12/2009, de educación (art. 171 y ss.) , que también prevé un Consejo Catalán de Formación Profesional (art. 174 ). Y la normativa de los municipales se encuentra desarrollada en el Decreto 404/1987, de 22 diciembre, de Bases de organización y funcionamiento de los municipales.
Y siguen el mismo esquema la Ley del Parlamento Gallego 3/1986, de 18 diciembre, sobre normas reguladoras de Consejos Escolares , que prevé un Consejo Escolar Gallego, Consejos Territoriales y Consejos Municipales 51, y la Ley del Parlamento Vasco 13/1988, de 28 octubre, sobre normas reguladoras de los Consejos Escolares , que igualmente prevé junto a un Consejo Escolar Vasco, Consejos Territoriales y Consejos Municipales 52.
Asimismo, es el caso de la Ley de las Cortes Valencianas 11/1984, de 31 de diciembre, de Consejos Escolares, que, al lado del Consejo Escolar Valenciano, crea Consejos Territoriales y Municipales, hoy derogada por el Decreto Legislativo de 16 de enero de 1989, que aprobó el Texto Refundido de la Ley de Consejos Escolares de la Comunidad Valenciana . El Decreto del Gobierno Valenciano 111/1989, de 17 julio, que desarrolla tal Texto Refundido, regula los Consejos Escolares Territoriales y Municipales y la Orden de 3 noviembre de 1989 de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, disciplina el procedimiento de constitución de los Municipales.
Como, también, es el supuesto de la Ley del Parlamento Canario 4/1987, de 7 abril, de los Consejos Escolares , que incluye, junto al Consejo Escolar Canario, Consejos Comarcales y Consejos Municipales 53.
Las demás Comunidades Autónomas aprobaron sus normativas al respecto, más tarde, tras asumir las competencias en materia educativa. A simple título de ejemplo, cabe citar la establecida en la Ley de la Asamblea Legislativa de Murcia 6/1998, de 30 noviembre, sobre normas reguladoras de Consejos Escolares y el Decreto 120/1999, de 30 de julio de Consejos Escolares de la Comunidad Autónoma de Murcia 54; la Ley 12/1999, de 29 de abril, de creación del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid 55 y el Decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid 61/2000, de 6 abril, sobre composición y funcionamiento de dicho Consejo Escolar 56; la Ley 3/2004, de 25 de junio, de Consejos Escolares de La Rioja 57 y el Decreto 59/2005, de 30 septiembre, del Consejo de Gobierno de La Rioja, que aprueba el Reglamento de los Consejos Escolares Municipales 58; y la Ley 3/2007, de 8 de marzo, de Participación Social en la Educación en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha 59 y el Decreto 325/2008, de 14 octubre, que regula la organización y el funcionamiento de los Consejos Escolares de localidad en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha 60.
NOTAS
1.- Reglamento del Personal Subalterno de Instituciones Escolares de 24 de febrero de 1971 (BO. Ayuntamiento de Madrid de 17 de mayo de 1973, num. 3981 pag. 396-398).
2.- Un ejemplo lo tenemos en los Programas de este tipo auspiciados por el Ayuntamiento de Valencia, que son tanto de cualificación profesional inicial como de cualificación profesional inicial especial (http://www.valencia.es/ayuntamiento/educacion.nsf/vDocumentosTituloAux/Programas-Cualificaci%C3%B3nProfesionalInicial?opendocument&lang=1&nivel=7%5f2).
Otro ejemplo lo encontramos en el Ayuntamiento de Elche, que ha impartido un Programa de Cualificación Profesional de Fontanería en la modalidad de Taller (duración de un curso escolar) en su Centro Municipal de Formación (http://www.elche.es/ilive/Main?ISUM_ID =center&ISUM_SCR=linkServiceScr&ISUM_CIPH=7Vr93ncmKNItys4ppCeZcZKqA9YwB%2BrhEco1NKMJAr8QqjVfPB2onkZrchzzHye8qdg6QaGC9SeJ%0AbQVQPgzP8KPzXZgdm61qcfkQloOek09ZeWGcje3DeQpeemEiuuIR%2Fd9Pj8dHj%2FnIvLoTmdKu1pBE%0AiKUFD%2BlGxsD1el1YUOyFzJbGumH7mkJo1P2bGFaF1sJX%2BZWQdYMbCaOMoZdmbsdrzmi1MdcUs5WK%0AcR95MDwaHF3CnFGQf5AyINdS1dicJmFseypejrkCTDtCdEVBSSv2XECY%2FB3uVn4toe%2FsMpe%2BEP%2F2%0A5OOIio02%2FYDQQpIa0LnefmtaGlSicVNTmTN%2Fe4GIAiMk9o2c).
En el País Vasco, debe mencionarse la Orden de 10 de junio de 2008 (BOPV del 9 de julio), que regula dichos Programas en tal Comunidad Autónoma.
3.- Por ejemplo los Talleres de Cerámica del Ayuntamiento de Gijón. Véase http://up.gijon.es/page/3427-taller-de-ceramica.
O el Taller de Cerámica de la III Edad de Torrevieja. Véase http://web.etorrevieja.com/0/Gen/ayuntamiento/cultura%20y%20ocio/instituto%20de%20cultura/0-agenda/2004/taller%20de%20ceramica%20de%20la%20iii%20edad%20-%2026065/index.asp.
O los Talleres del Ayuntamiento de Valladolid de Grabado Calcográfico y Creación Literaria, manifestaciones artísticas destinadas a promover la información, la formación, la convivencia y el intercambio de experiencias teórico-prácticas de carácter no académico. Véase http://www.educacionvalladolid.es/default.asp?cid=320&pid=317.
4.- Así, en el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón (Madrid), se hace referencia, en su página de Internet, a la elaboración por el Ayuntamiento cada año, desde su Concejalía de Educación, de un programa de actuaciones en el área de Apoyo Cualitativo al Idioma Inglés". Véase http://www.pozuelodealarcon.es/index.asp?MP=2&MS=113&MN=4.
5.- En el Municipio de Valdemoro (Madrid), que se imparten en el Centro de Educación de Personas Adultas Hermanos Correa de la Comunidad de Madrid. Véase http://www.valdemoro.es/contenidos/content.asp?contentid=19041&nodeid=16895.
6.- Como en el Municipio de Valladolid. Véase http://www.educacionvalladolid.es/default.asp?cid=53&pid =50.
7.- Así en la Ley de la Comunidad Valenciana 1/1995, de 20 de enero, reguladora de la formación de personas adultas , después de definir qué se entiende por centros públicos específicos de formación de personas adultas y centros privados específicos de formación de personas adultas (art. 12, puntos 2 y 3 ), indica que determinados Programas de dicha educación se impartirán necesariamente en centros específicos de formación de personas adultas (art. 13, puntos 1 y 3 ).
Tal Ley ha sido desarrollada por el Decreto 220/1999, de 23 de noviembre (DOGV de 2 de diciembre), que regula los programas formativos que figuran en la Ley 1/1995, de la Generalitat Valenciana, de formación de las personas adultas y establece el currículo de los programas de alfabetización y programas para adquirir y actualizar la formación básica de las personas adultas hasta la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria, en la Comunidad Valenciana.
8.- Así, en el Municipio de Alcobendas (Madrid), en el que se patrocinan por su Ayuntamiento actividades extraescolares a desarrollar en dos de los IES existentes en el término municipal dirigida a alumnos de dichos IES y de tres más (http://www.alcobendas.org/portalAlcobendas/p_34_interna_personas.jsp?seccion=s_fact_d4_v1.jsp&codbusqueda=256&language=es&codResi=1&codMenuPN=4&codMenuSN=53&
codMenuTN=51&codMenuCN=150&codMenu=165&layout=p_34_interna_personas.jsp).
9.- En la página indicada del Ayuntamiento de Alcobendas se informa que la oferta de dichas actividades extraescolares es muy variada y abarca desde el estudio dirigido hasta actividades artísticas, deportivas, informática o inglés.
10.- Art. 3.6 de la LOE .
11.- Art. 64.1 de la LOE .
12.- Podemos destacar como ejemplo las Escuelas Deportivas Municipales del Patronato Municipal de Deportes de Alicante, que alcanzan hasta 28 especialidades deportivas. Como se nos informa en la página de Internet de dicho Ayuntamiento, funcionan de acuerdo con un programa municipal que persigue, como objetivo prioritario, fomentar la práctica de la actividad física entre la población escolar de la ciudad de Alicante con edades comprendidas entre los 4 y los 14 años y que se desarrolla en las distintas Instalaciones Deportivas Municipales de dicha Ciudad. Véase http://www.alicante-ayto.es/deportes/home.html
Igualmente, pueden mencionarse las del Ayuntamiento de Sevilla, que dicen dirigirse a niños en edad escolar a los que monitores titulados inician en la práctica deportiva o enseñan a perfeccionar el deporte seleccionado, con desarrollo de todas las clases en horario extraescolar (http://imd.sevilla.org/escuelas-deportivas-municipales). O las Escuelas Deportivas del Ayuntamiento de Málaga (http://deporte.malaga.eu/deporte/fdeportiva/portal/seccion_0002).
13.- Así, en el Ayuntamiento de Alcobendas existe un Centro Psicopedagógico Municipal. Los servicios que se ofrecen son entre otros: oferta de programas a dirección, claustro docente y Consejo Escolar de cada centro; atención al fracaso escolar, demandas del profesorado, diagnósticos grupos/clase; atención a niños con dificultades derivadas desde el profesorado y/o desde la familia; realización de diagnósticos (familias, profesores y niños); orientación docente y familiar, tanto individual como grupal; seguimiento de alumnos con dificultades; prevención de déficits instrumentales; pruebas psicopedagógicas; y talleres específicos de trabajo grupal con padres y madres (anorexia y bulimia; drogodependencias, etc.). Véase http://www.alcobendas.org/portalAlcobendas/p_34_interna_personas.jsp?seccion=s_floc_d4_v2.jsp&codbusqueda=166&language=es&codResi=1&codMenuPN=4&codMenuSN=87&
codMenuTN=116&codMenuCN=60&codMenu=171&layout=p_34_interna_personas.jsp.
También existe en el citado Ayuntamiento de Alcobendas un Servicio de Logopedia dirigido a niños de educación infantil y primeros cursos de primaria (de 3 a 10 años), con dificultades de lenguaje oral y lectoescritura (http://www.alcobendas.org/portalAlcobendas/p_34_interna_personas.jsp?seccion=s_ftra_d4_v1.jsp&codbusqueda=521&language=es&codResi=1&codMenuPN=4&codMenuSN=87&
codMenuTN=116&codMenuCN=60&codMenu=179&layout=p_34_interna_personas.jsp).
Otro ejemplo es el Gabinete Psicopedagógico de Crevillente, que se define como servicio municipal público que depende de la Concejalía de Educación del Ayuntamiento de Crevillent, subvencionado parcialmente por la Conselleria de Educación de la Generalitat. Su finalidad y los ámbitos de intervención se centran en la atención a la población de Crevillent, tanto en el ámbito educativo, personal y social, así como la intervención psicopedagógica a los centros educativos de Educación Infantil y Primaria de dicho Municipio (http://www.crevillent.es/cas/gabinete_psi.htm).
14.- Así, en la Diputación Foral de Gipúzcoa, se han generado acciones formativas del profesorado en Tecnologías de la Información y de la Comunicación (TIC's). Véase http://www.igipuzkoa.net/esp/conocimiento_educativo_formacion_profesorado.asp.
15.- Es el caso del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón (Madrid). Se indica en su página de Internet que dicho Ayuntamiento elabora cada año, desde su Concejalía de Educación, un programa de actuaciones en el área de Educación Compensatoria" y que, en dicho ámbito, los profesores de la Concejalía trabajan conjuntamente (y en los propios centros escolares) con el profesor de la Comunidad de Madrid asignado en el centro para las funciones de Educación Compensatoria, colaborando en la atención de las nuevas demandas del alumnado inmigrante que se incorpora a los centros, con un desconocimiento de la lengua castellana y/o con un retraso académico importante, sin olvidar al alumnado que se encuentra ya en nuestras aulas y que precisa de un apoyo escolar por tener más de dos cursos de desfase curricular. Véase http://www.pozuelodealarcon.es/index.asp?MP=2&MS=113&MN=4.
Y es el caso del Municipio de Madrid, que desarrolla el Programa Madrid Compensa, que se inscribe en el marco del Convenio de colaboración suscrito entre la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid y el Ayuntamiento de Madrid para la realización de un Plan Específico de Mejora y Extensión de los Servicios Educativos en centros de Educación Infantil, Primaria y Secundaria del Municipio de Madrid con elevada tasa de población escolar, necesidades educativas compensatorias y alumnado inmigrante. http://www.munimadrid.es/portal/site/munimadrid/menuitem.236ae1c4f6e0b0aa7d245f019fc08a0c/?vgnextoid=1c75a4a278266110Vgn
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16.- El art. 113.5 de la LOE prevé que los diversos centros de enseñanza podrán llegar a acuerdos con los Municipios respectivos, para el uso de bibliotecas municipales con las finalidades propias de aquéllas.
La página de Internet de la Biblioteca Municipal de Morata de Tajuña nos informa que, a principios de 2009, dicha Biblioteca se fusionó con la Biblioteca del Colegio Público Claudio Vázquez existente en dicho Municipio bajo la única denominación "Biblioteca Integrada de Morata de Tajuña", mediante la firma de un convenio de cooperación entre el centro educativo y el Ayuntamiento de la localidad, proceso con el que se pretende mejorar los servicios bibliotecarios del Municipio. Véase http://www.bibliotecaspublicas. es/morata/bpes_colaborar. htm#44184.
17.- Tenemos ejemplos en el Municipio de Madrid, que posibilita visitas guiadas a 20 museos existentes en dicha capital (entre ellos, el Museo Arqueológico Nacional, el Museo Nacional de Ciencias Naturales, el Museo Nacional del Prado, el Museo Fundación ThyssenBornemisza y el Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofía). Dicha actividad incluye, entre otros aspectos, el transporte para alumnos hasta 2º de ESO y para cursos superiores, a aquellos museos que no tengan acceso adecuado mediante transporte público, y la aportación de un profesor; monitor o monitora de apoyo del programa o, en su defecto, un guía del museo; material didáctico (guiones de visitas y guías didácticas de actividades complementarias); e incluso materiales audiovisuales. Puede verse en el documento Guía de Programas, actividades y recursos educativos del Ayuntamiento de Madrid para centros docentes, 2010-2011 (publicado por dicho Ayuntamiento), p.11 y ss.
El Ayuntamiento de Zaragoza patrocina, entre otras, visitas guiadas al Museo del Teatro Caesaraugusta, para alumnos de Educación Infantil, Primaria, ESO, Bachillerato y Ciclos Formativos. Véase http://www.zaragoza.es/ciudad/museos/es/teatro/teatro_escolares.htm.
18.- Encontramos un ejemplo en el caso del Municipio de Medina del Campo (Valladolid), en el cual la página de Internet de su Ayuntamiento nos informa que ha puesto en marcha un servicio de comedor escolar municipal para todo el alumnado de segundo ciclo de educación infantil, toda la educación primaria y el profesorado de los centros educativos (públicos y concertados). El mismo incluye transporte escolar y monitores desde los demás centros a aquel donde se ubica el servicio. Y también conlleva la vigilancia y control de los alumnos durante las comidas y desde la salida de clase hasta la vuelta a cada colegio para la jornada o actividades de la tarde. Puede verse en http://www.ayto-medinadelcampo.es/MedinaDelCampo/Ayuntamiento/Educaci%F3n%20y%20Cultura/Comedor%20escolar%20municipal.
19.- En el Municipio de Marbella (Málaga), se ofrece un servicio de transporte escolar municipal, tanto para asistir a Guarderías Municipales, Colegios e Institututos, como a la Universidad de Málaga. Véase http://www.marbella.es/ayuntamiento/index.php?option=com_content&view=category&layout=blog&id=131&Itemid=300191.
20.- Art. 11 del RD 2274/1993 .
21.- BOJA de 15 de julio de 1997. Arts. 9 y 10.
22.- Art. 46.1 de la Ley 6/1995 .
23.- Art. 98, puntos 5 y 6; Art. 99, puntos 7 y 8; y 100 de la Ley 6/1995 .
24.- En cuanto a la incoación del procedimiento sancionador dice el art. 105 de la Ley 6/1995 lo siguiente: Los expedientes sancionadores de las infracciones tipificadas en la presente Ley serán incoados por: a) El Ayuntamiento o Junta de Distrito correspondiente al domicilio del menor, si fueren presuntos responsables los padres o tutores, guardadores o particulares; y b) El Ayuntamiento o Junta de Distrito correspondiente al domicilio del Centro, Servicio o Establecimiento, si fueren presuntos responsables los titulares o trabajadores de los mismos [...]. En todo caso debe de tratarse de Municipios de más de 50.000 habitantes o de Juntas de Distrito de Municipios de más de 500.000 habitantes. Tratándose de Municipios de población inferior a la señalada y en todos los supuestos no contemplados en el presente artículo, deberá iniciarse el expediente por el Instituto Madrileño de Atención a la Infancia.
Y añade que, cuando el IMAIN tuviera conocimiento de un hecho que pudiera ser constitutivo de una infracción tipificada en esta Ley, lo pondrá en conocimiento del Ayuntamiento o Junta de Distrito correspondiente, a fin de que proceda, en su caso, a la incoación del oportuno expediente. En este supuesto se informará al IMAIN del inicio del expediente o de las causas que motivan la no incoación del mismo. Transcurrido un mes desde la comunicación sin que hubiese respuesta suficiente, se pondrá en conocimiento del Defensor del Menor a los efectos oportunos.
En cuanto a la resolución, consigna el art. 107 que serán competentes para la resolución e imposición de las sanciones a que se refiere la presente Ley: a) para las sanciones leves y graves, el Alcalde, el Presidente de la Junta de Distrito y el Director-Gerente del IMAIN, cuando el expediente se hubiera incoado por la entidad respectiva; y b) para las sanciones muy graves, el Alcalde, el Presidente de la Junta de Distrito, o el Consejo de Administración del IMAIN, cuando el expediente se hubiera incoado por la entidad respectiva.
25.- Art. 29, puntos 1 a 4, de la Ley 12/2008 .
26.- Art. 174, letra i, de la Ley 12/2008 .
27.- Art. 175, letra a, de la Ley 12/2008 .
28.- Art. 179 de la Ley 12/2008 .
29.- Como, por ejemplo, la del Ayuntamiento de Xirivella (Valencia) de 19 de febrero de 2004 (BOP de Valencia del 8 de julio de 2004), modificada por Acuerdo del Pleno de 29 de noviembre de 2007. O la del Ayuntamiento de Güímar (Tenerife) de 3 de noviembre de 2008.
30.- Art. 29, punto 4, de la citada Ley 12/2008, de la Comunidad Valenciana . Art. 4 de la Ordenanza de Xirivella (Valencia) citada. Art. 4 de Ordenanza del Ayuntamiento de Güímar (Tenerife) de 3 de noviembre de 2008.
31.- Art. 8 y ss. de Ordenanza del Ayuntamiento de Güímar (Tenerife) de 3 de noviembre de 2008, que atribuye la Resolución del procedimiento al Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento, que puede delegar esta función en el Presidente/a Ejecutivo del Patronato Municipal de Servicios Sociales. Art. 5 y ss. de la Ordenanza del Municipio de San Sebastián de los Reyes (Madrid) de 20 de octubre de 2005, publicada en el BOCM de 1 de marzo de 2006.
32.- Recuérdese que, en la Comunidad Valenciana, el art. 29, punto 2, de la citada Ley 12/2008, de la Comunidad Valenciana prevé un Plan Marco.
En la página de Internet del Ayuntamiento de Elche se nos da cuenta del Programa municipal para la prevención y control del absentismo escolar en dicho Municipio, que incluye la regulación del procedimiento de actuación, con previsión final incluso de la remisión a la Fiscalía de Menores o de denuncia directa al Juzgado. Se facilitan tres documentos: Resumen del programa de absentismo; Protocolo de actuación en infantil y primaria; y Protocolo de actuación en secundaria.
Y, en la Comunidad de Madrid, existe un Convenio de colaboración interinstitucional para la prevención y control del abstencionismo escolar firmado en 2001 entre la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid y el Ayuntamiento de Madrid, en el que se establece un Programa Marco para dar respuesta a esta problemática. Sobre el mismo, el trabajo de P. AGUADO GONZÁLEZ (2005, p. 249 y ss.). Como también existe un Programa Marco prevención y control del abstencionismo escolar de los Municipios de la Dirección del Área Territorial de Madrid-Este (Véase http://www.madrid.org/dat_este/upe/abs.htm).
33.- Compruébese cómo las infracciones en esta materia del art. 8 y ss. de Ordenanza del Ayuntamiento de Güímar (Tenerife) de 3 de noviembre de 2008 coinciden con las previstas en el art. 106.19 de la Ley 1/1997, de 7 de febrero, sobre normas reguladoras de la Atención Integral a los Menores . Y las del art. 5 y ss. de la Ordenanza del Municipio de San Sebastián de los Reyes (Madrid) de 20 de octubre de 2005, publicada en el BOCM de 1 de marzo de 2006, coinciden con las de los arts. 98, puntos 5 y 6; Art. 99, puntos 7 y 8; y 100 de la Ley 6/1995 de la Comunidad de Madrid .
34.- Art. 41.1, letra c .
35.- Art. 44 .
36.- Art. 127, letra I, de la LOE de 2006 .
37.- Art. 126.1, letra c, de la LOE de 2006 .
38.- La Disposición Final Primera de la LOE de 2006 modifica parcialmente la LODE de 1985 . Y, al dar una nueva redacción al art. 56.1 de ésta , se recoge tal participación.
39.- Art. 119.2 de la LOE de 2006 .
40.- Art. 127 de la LOE de 2006 .
41.- Art. 14.3, letra b, de la LRU de 1983 .
42.- Art. 1.3, letra d, de la Ley 5/1985 .
43.- Art. 14.1 de la Ley Orgánica 6/2001, redacción de 2007 .
44.- Art. 14.2 de la Ley Orgánica 6/2001, redacción de 2007 .
45.- Art. 14.3 de la Ley Orgánica 6/2001, redacción de 2007 .
46.- Art. 14.1 del RD 2274/1993 .
47.- Art. 14, puntos 2 y 3, del RD 2274/1993 .
48.- Art. 15 del RD 2274/1993 .
49.- Art. 16 del RD 2274/1993 .
50.- Art. 5 y ss .
51.- Art. 2 y ss . Con desarrollo por el Decreto 44/1988, de 11 de febrero (DOG de 7 de abril).
52.- Art. 6 y ss . Con desarrollo por el Decreto 55/1989, de 7 de marzo (BOPV de 7 de marzo).
53.- Art. 3 y ss .
54.- Art. 40 y ss .
55.- BOCM de 13 de mayo. BOE de 20 de julio .
56.- BOCM de 18 de abril.
57.- BO La Rioja de 1 de julio .
58.- BO La Rioja de 12 de noviembre . In totum.
59.- Art. 4 y ss . Prevé el Consejo Escolar de Castilla-La Mancha; los Consejos Escolares de Localidad y los Consejos Escolares de Centro docente.
60.- DO Castilla-La Mancha del 17 de octubre . In totum.
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