El objeto del presente trabajo consiste en la realización de un estudio de las competencias educativas de los entes locales en España establecidas en la Ley de Bases de Régimen Local de 1985, la Ley Orgánica del Derecho a la Educación, también de 1985 y la Ley Orgánica de Educación de 2006.
Se centra en un análisis sistemático de tales competencias, con explicación del significado y contenido de cada una de ellas: colaboración en la planificación de la política educativa y su aplicación y en la programación de las construcciones escolares y creación de los centros docentes públicos; creación de centros educativos de titularidad propia y de responsabilidad total de los mismos; colaboración en el suministro de solares para los centros educativos de la red pública y en su construcción, conservación, mantenimiento y vigilancia de los centros educativos; cooperación en la prestación del servicio educativo con centros de titularidad propia y por otras vías distintas de la creación de estos centros, así como la realización de actividades o servicios complementarios; cooperación en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria; etc.
Pero, antes, se efectúa una exploración histórica de tales competencias, para la mejor comprensión del alcance de las mismas, dado que el elenco de las actuales no se entiende bien sin un examen de las vicisitudes históricas de las que han ostentado los entes locales en el pasado, especialmente en el siglo XIX.
SUMARIO: I.- Evolución histórica.- II.- Competencias educativas actuales de los entes locales españoles: 1. Colaboración con las Administraciones educativas en la planificación de la política educativa y su aplicación y en la programación de las construcciones escolares y creación de los centros docentes públicos. 2. Competencia para la creación de centros educativos de titularidad propia de los entes locales y responsabilidad total de los mismos. 3. Colaboración de los Municipios en el suministro de solares para los centros educativos de la red pública y en su construcción y la financiación de lo anterior. La propiedad o titularidad demanial de solares y edificios. La utilización de los locales e instalaciones de los centros docentes de titularidad demanial de los Municipios y de los demás centros docentes no universitarios por los Ayuntamientos o por otras otras entidades u organismos y personas físicas o jurídicas. 4. La conservación, mantenimiento y vigilancia por los entes locales de los centros educativos de las enseñanzas citadas. 5. Cooperación en la prestación del servicio educativo con centros de titularidad propia y por otras vías distintas de la creación de estos centros, así como la realización de actividades o servicios complementarios: a) La colaboración a través de sus centros públicos propios de los entes locales creados específicamente para ello (remisión); b) La colaboración mediante el patrocinio de Programas educativos específicos; y c) La realización de actividades no estrictamente docentes que inciden más indirectamente en el servicio educativo, como son las actividades de orientación del alumnado, actividades de formación del profesorado, desarrollo de acciones de carácter compensatorio y demás actividades y servicios complementarios. 6. La cooperación por los Municipios en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria. 7. La participación de representantes de los entes locales en los órganos de gestión de los centros educativos: Consejos escolares en la enseñanza no universitaria y Consejos Sociales de las Universidades: a) La participación en los Consejos Escolares de los centros públicos y en los de los centros privados concertados; b) La participación de representantes de los entes locales en los Consejos Sociales de las Universidades. III.- La existencia de Consejos Escolares Municipales como órganos consultivos y de participación de los sectores afectados en las tareas educativas en el término municipal. La previsión de Consejos Escolares Territoriales, Provinciales y Comarcales en la legislación de las Comunidades Autónomas. IV.- Bibliografía.
I.- Evolución histórica.-
En el Antiguo Régimen, respecto del ámbito universitario, los Municipios españoles intervinieron en la creación, sostenimiento, gobierno y administración de las Universidades de la Corona de Aragón, con manifestaciones mucho menores en algunas universidades de Castilla (como la de Salamanca, Valladolid y Sevilla) y sin perjuicio de que, especialmente en la época del Despotismo Ilustrado, se acrecentó la intervención regia en relación con las Universidades de las dos coronas, en detrimento de la influencia de los citados entes locales en las de Aragón.
Las referencias a la intervención de los entes locales en la enseñanza no universitaria, sin embargo, son de menor relevancia, ya que se alude tan sólo al sostenimiento por los Municipios de escasas escuelas primarias, frente al predominio de la intervención de la Iglesia y de los particulares.
El siglo XIX trajo consigo la práctica eliminación de la intervención de los Municipios en las Universidades, en favor de la estatalización de la misma en toda España, primero con el Plan Pidal (Real Decreto de 1845 ) y definitivamente con la Ley Moyano de 1857 , sin perjuicio del reconocimiento cuasi anecdótico de la posibilidad de creación por aquéllos de centros universitarios en virtud de textos normativos de la época de la revolución de 1868.
Sin embargo, el mismo siglo XIX supuso, siguiendo ideas liberales ya expresadas en el informe Quintana de 1813, el auge de la intervención en la enseñanza primaria de los Municipios, con apoyo de las Provincias y, la actuación de estas últimas en la enseñanza secundaria y en la formación de los Maestros a través de las denominadas Escuelas Normales; todo ello con la finalidad de ampliar la enseñanza a las mayores capas de población posibles.
Pero, tanto en la época liberal derivada de la Revolución de 1868, como en la etapa de la Restauración, se empezó a poner de relieve en los textos normativos el ineficaz cumplimiento por los entes locales de sus obligaciones en este ámbito, con impago a los Maestros e inadecuadas instalaciones docentes. A la denuncia de estos aspectos, añadieron los Regeneracionistas su crítica a la presión del caciquismo por controlar a los Maestros en los pueblos y el estado lamentable tanto de los Institutos de enseñanza secundaria como de la formación del profesorado en las Escuelas Normales.
La estatalización de la enseñanza secundaria puede decirse que comenzó con el Real Decreto de 30 de abril de 1886, que dispuso la asunción por el Estado de las obligaciones económicas de los centros de dicha enseñanza, así como de las Escuelas Normales y de las Inspecciones de enseñanza, con materialización efectiva a partir del presupuesto de 1887-1888.
Sin embargo, la estatalización de la enseñanza primaria, que se había contemplado en semejantes términos en el indicado Real Decreto de 1886, no empezó a hacerse efectiva hasta el Real Decreto de 21 de julio de 1900 del Ministro García Alix. Tal Real Decreto ordenó la realización del pago de las retribuciones de los Maestros y del material de las escuelas públicas por el Estado, mediante el traspaso al Tesoro Público de los fondos municipales correspondientes. Y resaltó, en su Exposición de Motivos, la ineficacia del régimen descentralizador y de la autonomía de los municipios en este ámbito.
Pero la culminación de este proceso se produjo con el Real Decreto de 2 de octubre de 1901 del Conde de Romanones, que autorizó a que, en los presupuestos del Ministerio de Instrucción Pública, a partir de 1902, se incluyesen ya los créditos necesarios para el pago del personal (con mención expresa a que los sueldos de los Maestros se satisfarían por el Estado) y del material de las escuelas de enseñanza primaria.
A partir de ese momento, los textos normativos incidieron sobre cuestiones relativas a quién correspondería la financiación y contratación de las construcciones escolares y el correspondiente equipamiento (si al Estado o a los entes locales y en qué porcentaje, con repercusión en la titularidad del derecho de propiedad sobre los edificios e instalaciones); quién debería aportar los solares para los referidos edificios e instalaciones, que se impuso como obligación de los Municipios; y de quién sería la obligación del mantenimiento y conservación de lo anterior, que también se consolidó como responsabilidad municipal. Como, igualmente, se atribuyó a los Municipios la obligación de proporcionar a los Maestros Nacionales casa decente.
En la época de Franco, la intervención de los entes locales en la enseñanza se articuló principalmente a través de la previsión por la Ley de Educación Primaria de 1945 de Escuelas de Patronato de cooperación de Diputaciones Provinciales y Ayuntamientos, pues para ellas no sólo se contempló la participación de tales corporaciones locales en la instalación y sostenimiento de los edificios escolares, sino incluso su participación en una dotación complementaria a los maestros. La posibilidad de Centros de Patronato se extendió a la denominada enseñanza media, por la Ley de Ordenación de esta enseñanza de 1953.
Pero, asimismo, se incluyó la posible colaboración de dichos entes en los Centros de Enseñanza Primaria en Régimen de Cooperación Social de la Ley de 22 de diciembre de 1953, regidos igualmente por el régimen de patronato, aunque a iniciativa de los padres de los alumnos o de los mismos en conjunción con los propios entes locales o demás entes que deseasen cooperar en su creación.
Y también actuaron los entes locales en esta época a través de la Juntas Municipales de Educación Primaria previstas en la Ley de 1945, cuyas funciones principales fueron el fomento de la asistencia escolar obligatoria; la colaboración y ayuda en la instalación de los elementos materiales; el impulso de las construcciones escolares adecuadas y la instalación reglamentaria de las mismas; la provisión de viviendas para los maestros; y la intervención en la toma de posesión y cese de los maestros, la concesión de licencias a los mismos en casos urgentes y el informe y tramitación de los expedientes de otras licencias.
Igualmente es de esta época la exoneración de los Municipios de su obligación de prestar y costear casa-habitación a los maestros de la localidad (diversas disposiciones de 1953 y 1954). Como asimismo se produce en esta etapa la reducción de la aportación de los Municipios a la financiación de las construcciones escolares; la finalización de la obligación de dotación de mobiliario y material pedagógico por tales entes locales para los edificios escolares cuya ejecución les correspondiera, pues, a partir de tal momento, la asume totalmente el Estado; la dispensa, en ciertos casos, de la obligación general de aportación por dichas corporaciones locales de los solares para las nuevas construcciones y campos de deporte; y la consolidación definitiva de la competencia municipal de conservación, reparación, calefacción, alumbrado y limpieza de los edificios escolares (Decreto-Ley 11/1964).
Más tarde, la Ley General de Educación de 1970 dio cobertura directa a centros docentes no estatales creados por personas públicas para todo tipo de enseñanzas, por lo que acrecentó la posibilidad de fundación de centros docentes de todos los niveles de enseñanza y modalidades de la misma por los entes locales, sin quedar restringida únicamente a los anteriores Centros de Patronato o de Consejo Escolar Primario Municipal o Provincial. Y, por otro lado, en el ámbito universitario, destacó la participación de los entes locales en los patronatos universitarios.
La Constitución de 1978 y los Estatutos de Autonomía de las Comunidades Autónomas trajeron consigo nuevos entes con competencias educativas, que se subrogarán, tras el traspaso de las correspondientes competencias del Estado a los mismos, en la posición anterior de éste. Tales Comunidades Autónomas van a ser, a partir de ahora, las Administraciones Educativas españolas ordinarias.
Sólo dependerán de la Administración General del Estado, en el ámbito universitario, la UNED y la Universidad Internacional Menéndez y Pelayo y, en el ámbito de las demás enseñanzas, los centros públicos en el extranjero y el Centro de Innovación y Desarrollo de la Educación a Distancia (CIDEAD). Y, entre sus competencias, destacan la promulgación de las normas básicas que concreten el derecho constitucional a la educación a través del establecimiento de la ordenación general del sistema educativo; la determinación de los requisitos mínimos de los centros de enseñanza; la programación general de la enseñanza; la fijación de las enseñanzas comunes y la regulación de los títulos académicos y profesionales válidos en todo el territorio español; las enseñanzas básicas que garantizan el derecho y el deber de conocer la lengua castellana, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas para la elaboración de normas que garanticen el derecho de los ciudadanos al uso y conocimiento de sus propios valores lingüísticos; y la planificación general de las inversiones en enseñanza, así como, en concreto, la política de ayudas al estudio con cargo a los presupuestos generales del Estado.
A las Comunidades Autónomas les corresponden como principales competencias la creación, autorización y funcionamiento de centros docentes públicos y privados; la administración de su personal; y la nueva construcción, equipamiento y reforma de centros. Asimismo, son competentes para desarrollar las disposiciones del Estado en materia de programación de la enseñanza y regulación de los niveles, modalidades, grados y especialidades de ésta; la supervisión los libros de texto y otros materiales curriculares; y la gestión de becas y ayudas al estudio.
Y se subraya que Estado y Comunidades Autónomas ejercerán de forma compartida las decisiones de política educativa que afecten al conjunto del sistema y a la planificación general de la enseñanza; la ordenación general y perfeccionamiento del profesorado; y el registro de centros educativos; cobrando relevancia a estos efectos el órgano consultivo denominado "Conferencia Sectorial de Educación", formado por los Consejeros titulares de Educación de las Comunidades Autónomas, por parte de éstas, y por el Ministro de Educación, por parte del Estado.
Por otro lado, como las Comunidades Autónomas también ostentan competencias de legislación de desarrollo de régimen local, por haberlas asumido en sus Estatutos, las mismas pueden aprobar un régimen singularizado de competencias educativas de los entes locales en su ámbito territorial.
Pero, como Derecho Estatal, las competencias de los entes locales en el ámbito educativo han sido fijadas principalmente por la LBRL de 1985 y la LODE del mismo año (que se refiere expresamente a la posibilidad de centros docentes públicos de titularidad de las corporaciones locales); por la derogada LOGSE de 1990 ; por el Real Decreto 2274/1993, de cooperación de las corporaciones locales con el Ministerio de Educación y Ciencia , aún vigente como Derecho aplicable en Ceuta Melilla y como Derecho estatal supletorio para las Comunidades Autónomas; y por la Ley Orgánica 2/2006 (LOE) , también vigente, que, además, regula nuestro actual sistema educativo.
II.- Competencias educativas actuales de los entes locales españoles:
1. Cabe destacar, en primer lugar, las competencias de "cooperación y colaboración con las Administraciones educativas en la planificación de la política educativa y su aplicación y en la programación de las construcciones escolares y la creación de los centros docentes públicos", recogidas en el art. 25.2, letra n, de la LBRL de 1985 y, en el art. 1, letra p, de la LOE de 2006 .
La formulación de la política educativa consiste en la fijación de los objetivos de la enseñanza, de los tipos de ella, de los grados y niveles, de las materias educativas (planes de estudio), de la evaluación y paso de unos grados y niveles a otros, de los títulos que se obtienen, de los requisitos de los centros donde han de impartirse tales enseñanzas, de las exigencias de titulación y formación requeridas para el profesorado y su selección.
Sin embargo, la programación de la enseñanza se refiere más a la previsión de los puestos escolares disponibles y del número de centros para la impartición de tales enseñanzas, así como su ubicación, y el número de efectivos de personal docente y no docente, en sus distintas categorías. O sea, que la programación es una parte de la puesta en aplicación de la política educativa.
Tal distinción nos la puede ilustrar la diferenciación del Derecho Alemán entre los denominados asuntos educativos externos (die äußeren Schulangelegenheiten) y los llamados asuntos educativos internos (die innere Schulangelegenheiten). A los primeros pertenece la competencia de los entes locales denominada literalmente planificación de desarrollo de los centros educativos en el ámbito local, base para la adopción de decisiones concretas sobre la creación, cierre y fusión de centros educativos y la competencia para la construcción, equipamiento y mantenimiento de los centros educativos, incluida la provisión de libros de texto y otros materiales escolares. Y a los segundos corresponde la fijación de los objetivos de la enseñanza y la formación y de las estructuras organizativas del sistema educativo; los planes de estudio; los Reglamentos de exámenes; las disposiciones sobre las clases; lo concerniente al profesorado; lo atinente a la actividad docente-discente y al desarrollo de las clases; e incluso la aprobación de los libros de texto 2.
En tanto que los asuntos educativos externos sí que son competencias de los entes locales, sin embargo, se afirma en Alemania que los entes locales no deben participar en los asuntos educativos internos, ya que éstos son competencia de los Länder, o de la responsabilidad pedagógica individual de los centros y de los profesores, que debe ser respetada incluso por la supervisión educativa técnica de los citados Estados Federados.
En cuanto a la competencia en España para intervenir en la programación de las construcciones escolares de la Administración educativa y en la creación de los centros docentes públicos de titularidad de dicha Administración en los territorios de los correspondientes entes locales, la atribución a éstos se centra en la remisión de los Municipios a las autoridades educativas de su Comunidad Autónoma de los estudios de necesidades educativas en su término y de las propuestas concretas, con su orden de prioridad, para que éstas elaboren los correspondientes Planes de Actuación a los que se refiere el RD 2274/1993 y la Programación General de la Enseñanza de la Comunidad Autónoma a la que hace referencia la LODE de 1985 , que comprenderá la programación específica de puestos escolares en la misma; configurándose así como una competencia de propuesta de una decisión última que corresponde a tales autoridades educativas de la Administración de tal Comunidad.
Dejando aparte la cuestión de la libertad de enseñanza y del régimen de los centros privados, para limitarse a los centros públicos, lo importante es que las necesidades educativas de cada población queden atendidas con una educación de calidad y con neutralidad ideológica, en régimen de pluralismo político, ideológico y religioso. Y, en virtud de nuestra experiencia histórica, tal objetivo se cumple mejor a nuestro entender, con centros de titularidad de la Administración del Estado y de la Administración de las Comunidades Autónomas que con centros de titularidad de los entes locales. Así pues, la cuestión se centra entonces en garantizar que los estudios de necesidades y las propuestas de los Municipios enviados por éstos a la Administración Educativa para la creación o modificación de los centros educativos de titularidad de la misma en su término municipal sean resueltas adecuadamente, tanto desde el prisma de la oportunidad como desde el de la legalidad, pero, por lo menos, desde este último; para lo que será útil ahondar en las vías de control de la discrecionalidad.
2. En íntima conexión con las anteriores, se sitúa la competencia de los entes locales españoles para la creación de centros educativos de titularidad propia y de su responsabilidad total.
Afecta a todos los niveles educativos (educación infantil, primaria, secundaria obligatoria, secundaria post-obligatoria, educación superior y educación permanente de adultos).
A la creación de centros de educación infantil del primer ciclo -de 0 a 3 años- y de educación permanente de adultos se alude, en la LOE de 2006 , en sus artículos 15.1 , por un lado, y en los arts. 66.2 y 67.3 , por otro, al contemplar la colaboración con las Administraciones educativas y la suscripción de los correspondientes convenios.
En la educación primaria y secundaria, la LOGSE de 1985 y el Real Decreto 2774/1993 no dejan total libertad a los entes locales para tal creación, sino que exigen el consentimiento de la Administración Educativa (Administración General del Estado o Administración de las Comunidades Autónomas), ya que dicha erección ha de ir precedida de su inclusión en la programación de construcciones escolares de la Administración Educativa, previa comprobación de las necesidades de escolarización que justifiquen su creación; requiere la suscripción de un convenio con la Administración Educativa, en el que se determinarán los criterios para su construcción, financiación y funcionamiento, con cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos por la normativa aplicable para los centros de enseñanzas de régimen general o para los centros de enseñanzas artísticas; y necesita la tramitación de un procedimiento administrativo para verificar el cumplimiento de los citados requisitos mínimos, que finalizará con la propuesta de la Administración Educativa al Consejo de Ministros o al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, según los casos, para su creación, mediante Real Decreto o Decreto, respectivamente.
Y, en el ámbito de la educación superior, tampoco se deja a la decisión unilateral de los órganos de las Corporaciones locales la creación, pues la Ley Orgánica 6/2001, de Universidades , que alude a la posibilidad de adscripción a una Universidad pública, mediante convenio, de centros docentes de educación superior de titularidad pública para impartir estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, requiere la aprobación de la Comunidad Autónoma, a propuesta del Consejo de Gobierno de la Universidad, previo informe favorable de su Consejo Social (art. 11, en su redacción dada por la Ley Orgánica 4/2007); lo que supone claramente la necesidad de obtención del consentimiento y colaboración de la Administración Educativa.
De todos modos, son muy escasas las manifestaciones reales de centros de titularidad propia de los entes locales en las enseñanzas a las que venimos haciendo referencia (educación primaria, etc.), en parte, por la exigencia del citado consentimiento de la Administración Educativa (ordinariamente la Administración de la correspondiente Comunidad Autónoma), en parte, por la importancia para los entes locales de los costes de implantación y los costes de mantenimiento posteriores, incluidos los del profesorado y, en parte, por la tendencia a integrar en la red de centros de titularidad de la Administración de la Comunidad Autónoma (prevista en la Disposición Adicional 30ª de la LOE ) los escasos centros existentes de titularidad de las corporaciones locales procedentes de los antiguos Centros de Patronato.
Donde parecen haber pervivido con mayor presencia y perseverancia es en el Municipio de Barcelona, en el cual existen en la actualidad 13 Escuelas de primaria (Colegios de Enseñanza Infantil y Primaria) y 9 Institutos (Centros de Enseñanza Secundaria, que proporcionan Enseñanza Secundaria Post-obligatoria, o sea: Bachillerato, Formación Profesional de grado medio y Enseñanzas profesionales de Artes Plásticas y diseño de grado medio, según los casos). También es titular de centros que imparten Formación Profesional de grado superior 3 y Enseñanzas profesionales de Artes Plásticas y diseño de grado superior 4, que, en la LOE , están consideradas como modalidades de enseñanza superior distintas de la universitaria. E incluso alguno de ellos imparte enseñanzas universitarias 5.
Y posee, además, este Municipio centros que imparten el Primer Ciclo de Educación Infantil (Guarderías Municipales); Enseñanzas Artísticas (concretamente, de enseñanzas musicales) regladas (enseñanzas musicales de grado medio 6) y no regladas; y Educación Permanente de Adultos. Aunque la prestación de estos tipos de enseñanza mencionados en este párrafo sí que está generalizada en los Municipios españoles.
Actualmente, el Instituto Municipal de Educación de Barcelona 7, ente institucional (concretamente, Organismo Autónomo) creado por el Municipio, gestiona las 92 guarderías municipales, las 4 Escuelas municipales de Música y el Conservatorio Municipal de Música de Barcelona.
Y las 13 Escuelas de primaria (Colegios de Enseñanza Infantil y Primaria), los 9 Institutos (Centros de Enseñanza Secundaria), los 4 centros de educación especial, los 2 centros de enseñanzas artísticas y los 2 centros de educación permanente de adultos, están integrados en el Consorcio de Educación de Barcelona y gestionados por el mismo. Esta entidad, que aparece definida como ente público de carácter asociativo, integrado por la Generalitat de Cataluña y el Ayuntamiento de Barcelona para la gestión conjunta de las funciones, las actividades y los servicios en materia educativa, fue constituida, el 24 de abril de 2002, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 84/2002, de 5 de febrero.
En la Exposición de Motivos de dicho Decreto, se indica que las Administraciones consorciadas han convenido que las funciones, las actividades y los servicios en materia educativa que corresponden al Consorcio, especificadas en la Carta municipal de Barcelona (aprobada por la Ley 22/1998, de 30 de diciembre, del Parlamento Catalán ), serán desarrollados de manera progresiva, de modo que se asumen inicialmente las funciones referentes a la planificación y a la programación y la asunción de las funciones de gestión por parte del Consorcio se efectuará posteriormente, a instancia de éste y por acuerdo de las Administraciones consorciadas. Ya en su parte dispositiva, se indica que los gastos derivados del funcionamiento del Consorcio irán a cargo de los correspondientes presupuestos de las Administraciones consorciadas. Y, por otro lado, se consigna que la Generalidad de Cataluña, en relación con todo su personal, tanto docente como de administración y servicios, mantiene plenas competencias en las siguientes materias: procedimientos de adquisición y pérdida de la condición de funcionario, declaración de las situaciones administrativas, aprobación de las plantillas de los centros docentes de su titularidad gestionados por el Consorcio, definición y provisión de puestos de trabajo de estos centros e imposición de sanciones por la comisión de faltas muy graves 8.
Así pues, también en el caso del Municipio de Barcelona, se manifiesta la tendencia a reducir los gastos en centros educativos propios y su asunción paulatina por la Administración educativa autonómica, al menos, en este caso, distribuyéndolos entre ambas partes, por medio de la vía consorcial.
Y, en relación con centros educativos de enseñanzas generales de titularidad propia de las Provincias, existen Provincias titulares de IES donde se imparte ESO y FP de grado medio y superior (esta última es enseñanza superior no universitaria), como en Cádiz 9. En Salamanca ha existido un Instituto de Educación Secundaria que impartía FP de grado medio y que depende actualmente de la Comunidad Autónoma de Castilla y León 10. Y la Provincia Barcelona ha sido titular de una Escuela de Ingeniería Técnica en Tejidos de Punto, adscrita a la Universidad Politécnica de Cataluña, que se ha transformado en un Centro de Investigación y Transferencia de Tecnología Textil 11. Esta última Provincia también es titular de un Instituto de Teatro, que imparte titulaciones superiores de teatro y de danza (que tienen el caràcter de enseñanza superior artística) y titulación de grado medio de danza (perteneciente a la Educación Secundaria), e incluso una titulación universitaria de Master Oficial Interuniversitario de Estudios Teatrales 12.
Sin embargo, gran parte de los Municipios españoles ostentan la titularidad de Escuelas Infantiles de Primer Ciclo, sobre la base de la previsión de la LOE 2006 de convenios entre las Administraciones educativas y las Corporaciones Locales, en el marco de la promoción del incremento progresivo de la oferta de plazas públicas que prevé para el primer ciclo y la coordinación de las políticas de cooperación entre las Administraciones públicas para asegurar la oferta educativa en el mismo 13. E incluso existen Escuelas Infantiles de titularidad de Provincias 14.
En relación con la Formación Profesional, aparte de la titularidad de Institutos de Enseñanza Secundaria que imparten estas enseñanzas, que hemos indicado atrás, también encontramos ejemplos de Centros de Formación Profesional más modestos, que imparten sólo los Programas de Cualificación Profesional Inicial 15 o Cursos de Formación Profesional no reglada 16, teniendo en cuenta que, como ya hemos reseñado, la LOE prevé, en relación con los Programas de cualificación profesional inicial, la posibilidad de participar en la oferta de tales programas, además de otras instancias, las Corporaciones Locales, bajo la coordinación de las Administraciones educativas 17 y previene la colaboración de las Corporaciones Locales en la programación de la oferta de enseñanzas de Formación Profesional por las Administraciones educativas, junto con los agentes sociales y económicos 18.
Algunos entes locales distintos de los señalados anteriormente cuentan con Centros de Enseñanzas Artísticas, por la previsión explícita de la LOE del establecimiento de convenios de colaboración con las Corporaciones locales, con especial referencia a una colaboración específica en escuelas de enseñanzas artísticas cuyos estudios no conduzcan a la obtención de títulos con validez académica 19.
Otros Municipios han creado sus propias Escuelas Municipales de Idiomas como centros de idiomas específicos, para ofrecer una oferta complementaria a las enseñanzas oficiales de las Escuelas Oficiales de Idiomas de las distintas Comunidades Autónomas, que tienen el carácter de enseñanzas de régimen especial en la LOE 20.
Y, por otro lado, aunque no se trata exactamente de centros de enseñanzas de régimen general o de régimen especial, debemos resaltar la existencia, como centros docentes de los entes locales, de los Centros municipales específicos de Formación de Personas Adultas 21, ámbito en el cual la LOE contempla expresamente la colaboración de las Corporaciones Locales con Administraciones educativas 22, para lo que se prevé la promoción por estas últimas de convenios de colaboración con aquéllas 23.
Ahora bien, a la vista de nuestra Historia, consideramos que la existencia de centros docentes de los entes locales para la impartición de las enseñanzas más importantes puede constituir un peligro cierto de que se reiteren situaciones de impago del profesorado por dichos entes (especialmente en aquellos Municipios que cuentan con menores recursos y mayormente en situaciones de crisis económica como la actual) o de aprovechamiento de la condición de patrono docente de los políticos locales, para intentar influir sobre el profesorado en el ejercicio de su función, en detrimento de su libertad de cátedra, e incluso sobre los contenidos materiales de algunas de las disciplinas a impartir.
3. La competencia de colaboración de los Municipios en el suministro de solares para los centros educativos de la red pública y en su construcción y la financiación de lo anterior. La financiación y gestión de la construcción de los edificios en sentido amplio y su equipamiento. La titularidad demanial de los entes locales sobre los solares y edificios escolares, así como de las antiguas viviendas para Maestros de titularidad municipal. La utilización de los locales e instalaciones de los centros docentes de titularidad demanial de los Municipios y de los demás centros docentes no universitarios por los Ayuntamientos o por otras otras entidades u organismos y personas físicas o jurídicas.
A) En cuanto al suministro de solares, si el Municipio obtiene el suelo para los edificios de los centros docentes de referencia por la vía de las cesiones urbanísticas de suelo dotacional, incluida la urbanización de los mismos, para configurarse en solares aptos para ser edificados, la colaboración de los entes locales en su puesta a disposición a la Administración Educativa para las correspondientes construcciones pasará por las actuaciones contempladas en la legislación urbanística al efecto y por la aportación de la documentación requerida en el Real Decreto 2274/1993 24. Y, como tal mecanismo, en principio, no le exige el pago de precio o indemnización expropiatoria alguna, no sólo habrá gestionado su adquisición, sino que pondrá a disposición de la Administración Educativa un suelo de titularidad propia sin problemas económicos de adquisición.
Pero, si para su obtención hubiera sido necesario acudir a otros medios de adquisición, como la compraventa o la expropiación, la colaboración se traducirá en la utilización de los procedimientos propios de los mismos (procedimiento expropiatorio, procedimiento para contratos patrimoniales de adquisición, etc.). Y, aunque tales vías exigen pago de precio o indemnización, la financiación sigue corriendo de su cuenta, salvo que circunstancias económicas aconsejen que queden dispensados de aportación, en cuyo caso, la Administración Educativa subvencionará la adquisición de los solares (criterio que proviene del art. 52 del Texto Refundido de la Ley de Enseñanza Primaria de 1967) o salvo que otra cosa se acuerde mediante convenio entre el ente local y la Administración Educativa (posibilidad introducida por la Ley 10/1999).
En lo atinente a la financiación de las obras de urbanización, cuando se adquiere el suelo por cesiones de sus propietarios, no parece especialmente problemático que los propietarios de una actuación asuman la financiación de la urbanización de pequeños centros de educación infantil, de educación primaria o de educación especial, pero no parece proporcionado que tengan que correr con la financiación de la urbanización interior e infraestructuras urbanísticas interiores de centros de mayor envergadura, como los propios de un campus universitario.
B) Por lo que se refiere a la construcción de los edificios en sentido amplio y su equipamiento, así como su financiación y gestión, el criterio que rige actualmente es el que aparece especificado en el Real Decreto 2274/1993 : la financiación de la construcción (en sentido amplio, que incluye no sólo obra nueva, sino también reformas, reparaciones, adaptaciones y transformaciones y obras de conservación) y el equipamiento corren por cuenta de la Administración Educativa (hoy la Administración de las Comunidades Autónomas), con sujeción a los precios-límite establecidos en las prescripciones técnicas vigentes y al contenido del convenio que suscriban, en su caso, ésta y los entes locales afectados; por lo que en el respectivo convenio, al menos en teoría, podrían fijarse otras fórmulas de financiación.
Es, en la contratación de las obras y proyectos y en la contratación del equipamiento, donde se contempla la participación de los entes locales, las Provincias, los Municipios con población superior a 20.000 habitantes o aquellas Entidades Locales, que por sus medios u otras circunstancias objetivas lo justifiquen. En el convenio se establecerán las actuaciones que comprenda dicha participación, que van desde la contratación de la redacción de proyectos hasta la contratación de la adquisición del equipamiento, pasando por los diversos tipos de obra: obra nueva, obras de reforma, mejora y sustitución; reparaciones, adaptaciones y transformaciones que sean necesarias en los actuales centros docentes públicos derivados de la nueva ordenación académica; y obras de conservación y reparación.
Consideramos lógico que especialmente los Municipios tengan algo que decir sobre las características de la construcción de estos edificios, que se ubican en sus términos municipales y cuya proyección y ejecución van a tener que controlar, en cualquier caso, por su sometimiento a la necesidad de licencia de obra municipal o de Plan Especial, según exigencias del Derecho Urbanístico de las correspondientes Comunidades Autónomas. Y también está justificado que intervengan en el proceso de contratación del equipamiento, para velar porque los centros educativos destinados a sus vecinos posean las instalaciones y equipos necesarios y adecuados.
C) La vigente Ley Orgánica 2/2006, de Educación (LOE ) sigue manteniendo la alusión a la titularidad demanial de los Municipios respectivos de los edificios de los actuales centros de educación infantil, de educación primaria o de educación especial, dependientes de las Administraciones Educativas (concretamente de la Administración de las Comunidades Autónomas, según hemos estudiado atrás).
Y, por lo que se refiere al suelo en el que está ubicado el edificio, el citado RD. 2274/1993 subraya expresamente, en su Exposición de Motivos, la titularidad demanial de la Administración local de los terrenos de los centros docentes públicos de preescolar, educación general básica y educación especial existentes en aquel momento y de los futuros centros de educación infantil de segundo ciclo, educación primaria y educación especial 25.
Si el edificio es de titularidad demanial del Municipio, entendemos que también deben entenderse de titularidad demanial de éste los solares en el que tal edificio está ubicado, cuando además el Municipio es la Administración urbanística que, en principio, asume las cesiones obligatorias del suelo dotacional en la legislación urbanística. El TRLS2008 vigente dice que el acuerdo aprobatorio de los instrumentos de distribución de beneficios y cargas produce la transferencia de la titularidad de la superficie objeto de las cesiones a la Administración (sin matizar cuál), a quien corresponde el pleno dominio, libre de cargas, de los terrenos de las cesiones 26. Pero recordemos que el TR76 , que opera como Derecho Estatal Supletorio, tras la STC 61/1997 , establece que, en todos los casos de cesión obligatoria de terrenos, se produce la transmisión al Municipio correspondiente, en pleno dominio y libre de cargas, por ministerio de la Ley 27.
Porque, aun en defecto de obtención del suelo por cesión urbanística de suelo dotacional, lo que le llevaría a su expropiación, compraventa, permuta, etc., cabe invocar la indicación del art. 51 del Texto Refundido de 1967 respecto de los edificios según la cual se entenderá de propiedad municipal cualquiera que haya sido el procedimiento de su financiación.
Como también puede invocarse en refuerzo de lo anterior la previsión del RD. 2274/1993 de que una de las circunstancias que han de justificar los Ayuntamientos al suministrar el referido solar es la garantía de la propiedad municipal del solar o autorización del titular registral para el comienzo de las obras 28 .
Ahora bien, en relación con la titularidad demanial tanto de los edificios de los centros educativos indicados como de los terrenos en los que están ubicados, no podemos dejar de destacar que la disociación entre el titular demanial del bien sobre el que se presta el servicio público educativo (el Municipio) y el titular de tal servicio público que justifica tal demanialidad (la Administración de la Comunidad Autónoma) entra en contradicción con el criterio utilizado por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 106/1990, de 6 de junio , que declaró que la titularidad de las Universidades de sus bienes encuentra su justificación en la prestación misma del servicio público universitario" y que, por lo tanto, "está en función de la competencia para gestionarlos", de modo que "reestructurándose la gestión de determinados centros y encomendándose la misma a una u otra Universidad" (como hace la Ley territorial 5/1989, de 4 de mayo, de Reorganización Universitaria de Canarias , que adscribe todos los centros existentes en Tenerife a la Universidad de La Laguna y todos los existentes en Gran Canaria a la Universidad de Las Palmas, con independencia de su carácter técnico o no), "es evidente que los bienes afectados a cada centro en concreto deben ser adscritos a la titularidad dominial de la Universidad que asuma sobre ellos competencia".
Por lo tanto, la única justificación admisible de tal disociación en el caso que nos ocupa es la histórica, que pone de relieve que, como fruto de la legislación decimonónica y de parte del siglo XX, atrás examinada, un variado número de edificios de centros docentes de las enseñanzas indicadas pueden provenir de construcciones financiadas por los respectivos Municipios y de solares de titularidad de los mismos.
Aunque también puede haber pesado en la declaración legal de la titularidad demanial a favor de los Municipios de tales edificios, la intención adicional de fundamentar sobre tal titularidad la obligación legal impuesta a tales Municipios del mantenimiento de los correspondientes centros educativos 29, que analizamos más adelante.
Y el carácter demanial y no meramente patrimonial de la titularidad de los edificios y solares de los centros docentes públicos se explica por su destino al servicio público de la educación. Calificada la educación como servicio público en el art. 108.4 de la vigente Ley Orgánica 2/2006, de Educación (LOE) 30, los bienes inmuebles de titularidad pública destinados al mismo han de entenderse bienes de dominio público, en virtud de la definición de éste contenida en el art. 339.2 del Código Civil , el art. 5.1 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas , y el art. 2.2 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales vigente, aprobado por Real Decreto 1372/1986 ; aparte de por calificarse así en concreto a las escuelas en el art. 4 de dicho Reglamento .
Diversas Sentencias del Tribunal Supremo se han pronunciado en el sentido de calificar a las escuelas públicas e incluso a las viviendas para maestros como bienes de dominio público, por estar destinados al servicio público de la educación (SSTS de 30 de noviembre de 1993; de 25 de marzo de 1994; 14 de octubre de 1998 (Id Cendoj: 28079130041998100328); y 6 de octubre de 1999 .
Y, finalmente, hay que resaltar que, para que tales bienes de dominio público puedan ser desafectados, se exige autorización de la Administración Educativa. El Real Decreto 605/1987, de 10 de abril, regula el procedimiento de autorización previa a la desafectación de los edificios públicos escolares que sean de propiedad municipal 31.
En él se indica que la autorización previa a la desafectación de los inmuebles y edificios públicos escolares sólo podrá tener lugar, conforme al procedimiento establecido en esta disposición, cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: a) cuando el inmueble deje de ser necesario, en todo o en parte, para el desarrollo del servicio público de la enseñanza; b) cuando, previa peritación técnica, las condiciones o características físicas del inmueble, o de la parte cuya desafectación se propone, no resulten adecuadas a la finalidad educativa; y c) cuando concurra cualquier otra circunstancia de la que se deduzca la conveniencia o necesidad de desafectarlo, previa justificación razonada en el expediente.
En cuanto a las antiguas viviendas para Maestros de titularidad municipal, las mismas han dado lugar a múltiples Sentencias del Tribunal Supremo sobre su régimen jurídico, de la que ofrecemos la siguiente síntesis:
a) Los Ayuntamientos no están obligados a proporcionar a los Maestros casa-habitación en forma gratuita o una compensación económica equivalente, pues tal obligación se extinguió con la Ley de Bases de Haciendas Locales de 3 de diciembre de 1953 y con el Decreto para su desarrollo de 18 de diciembre del mismo año (Disposición adicional cuarta), confirmada por la Disposición Adicional Sexta, punto 4, de la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955 32.
Ello sin perjuicio de que los artículos 51 y 52 del Decreto 193/1967, de 2 de febrero, que contemplaban el derecho a casa-habitación de los Maestros, a cargo del Estado, no fueron derogados por la Ley de Educación 14/1970, de 4 de agosto, ni por la Ley Orgánica de Educación 8/1985, de 3 de julio 33.
b) Si las viviendas se encuentran inseparablemente unidas al centro docente, de forma material o por anexión, las mismas tendrán la condición de edificio público y de dominio público municipal al servicio de la educación y destino a casa-habitación 34.
Cabe su desafectación, pero para ello exigen los Municipios la autorización de la Administración General del Estado o de la Comunidad Autónoma correspondiente 35.
c) Mientras no se desafecten tales viviendas unidas a los centros docentes, la obligación municipal de proporcionar vivienda a los Maestros continúa subsistente al hallarse establecida en los artículos 51 y 52 de la Ley de Enseñanza Primaria de 2 febrero 1967, aunque no sea de manera gratuita 36. Aunque, al no poder establecer el Municipio tasas o cánones por la utilización por los Maestros de tal bien, como veremos en un punto posterior, sólo cabe evitar la gratuidad y la asunción por el Municipio de la obligación de la Administración Educativa, mediante transferencia de ésta de los correspondientes fondos apostillamos nosotros, porque la jurisprudencia no lo aclara-.
Y también subsiste la obligación de los Municipios de mantenimiento, conservación y vigilancia de de las viviendas destinadas a casa-habitación de los Maestros ubicadas en los centros, <<por mor>> de la afectación de unos y otras, en tanto no se desafectasen, a dicho servicio educativo 37.
d) No es posible que el Municipio pueda cobrar cánones o tasas por la utilización de ese bien de dominio público porque ello subvertiría el orden institucional por el que se regula tal concreta clase de dominio público local, al no estar destinado su uso o aprovechamiento en beneficio de unos cualesquiera particulares o de otras distintas Administraciones sino, exclusivamente, en provecho o en función de quienes desempeñan el comentado servicio público docente. Sólo si hay desafectación, cabe el cobro de renta o alquiler por su utilización por los Maestros 38.
e) Otra cosa puede afirmarse de las antiguas viviendas destinadas a Maestros no inseparablemente unidas a los centros docentes, de forma material o por anexión, que pueden ser consideradas bienes patrimoniales de los Municipios y, por ello, los Ayuntamientos pueden poner fin a las cesiones gratuitas, gravosas para el erario municipal, o buscar contrapartidas 39.
No obstante, algunas Comunidades Autónomas han optado por establecer en su legislación que la desafectación de viviendas de maestros no necesitará la autorización previa de la Administración Educativa, en el futuro (así la Disposición Adicional Segunda de la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, del Parlamento Andaluz, que regula los bienes de las entidades locales de Andalucía ). Otras han suprimido el derecho el derecho a casa-habitación de los maestros y maestras en su territorio regulando el régimen transitorio (Disposición Adicional Primera del Decreto 77/2008, de 6 de mayo, del Gobierno Vasco ). Otras, aun manteniendo la autorización para la desafectación, han optado por regular los supuestos de procedencia de la misma y su procedimiento (Decreto 212/1994, de 26 julio, de la Generalitat de Cataluña). Y otras han mantenido el derecho de los maestros a la casa-habitación y han regulado los casos de procedencia de desafectación (Decreto 250/1988, de 21 julio, de la Xunta de Galicia).
D) Y, en cuanto a la utilización de los locales e instalaciones de los centros docentes de titularidad demanial de los Municipios y de los demás centros docentes no universitarios por los Ayuntamientos o por otras otras entidades u organismos y personas físicas o jurídicas, la LOE de 2006 , siguiendo parcialmente la misma redacción de la LOGSE de 1990 40, dispone que corresponde a las Administraciones Educativas establecer el procedimiento para el uso de los centros docentes que de ellas dependan, por parte de las autoridades municipales, fuera del horario lectivo para actividades educativas, culturales, deportivas u otras de carácter social. Dicho uso quedará únicamente sujeto a las necesidades derivadas de la programación de las actividades de dichos centros 41. Y añade, además, que las Administraciones educativas, deportivas y municipales, colaborarán para el establecimiento de procedimientos que permitan el doble uso de las instalaciones deportivas pertenecientes a los centros docentes o a los Municipios 42.
Ya en el ámbito de aplicación temporal de la LOGSE, algunas Comunidades Autónomas acometieron por su cuenta dicha regulación. Es el caso del Decreto Foral de la Diputación Foral de Navarra 2/1995, de 9 de enero 43; del Decreto 155/1997, de 10 junio, del Consejo de Gobierno de Andalucía, que regula la cooperación con la Administración de la Junta en materia educativa 44; de la Orden de 22 de julio de 1997 de la Consejería de Educación y Ordenación Universitaria de la Junta de Galicia, de organización y funcionamiento de las escuelas de educación infantil, de los colegios de educación primaria y de los colegios de educación infantil y primaria dependientes de la Consejería de Educación y Ordenación Universitaria 45; o del Decreto del Consejo de Gobierno Catalán 218/2001, de 24 julio, por el que se regula el uso social de los edificios de los centros docentes públicos 46 (derogado y sustituido por el vigente Decreto 102/2010, de 3 de agosto, de autonomía de los centros educativos ) 47.
Con posterioridad a la LOE de 2006 y con invocación de la misma, han procedido a aprobar su propia normativa Comunidades Autónomas como Aragón y el País Vasco. Así, la Orden del Departamento de Educación, Cultura y Deporte del Consejo de Gobierno de Aragón de 15 junio 2006, que aprueba el Programa de Apertura de Centros en Secundaria para su desarrollo en los Institutos y/o Secciones de educación secundaria de Aragón y se establecen las bases para su funcionamiento 48 y el Decreto del Consejo de Gobierno del País Vasco 76/2008, de 6 de mayo, de regulación de la utilización de los edificios e instalaciones docentes públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma de Euskadi para actividades no comprendidas en las programaciones anuales de dichos centros 49.
El Real Decreto 2274/1993 , que se dictó para ámbitos de competencia de la Administración General del Estado y tan sólo puede ser hoy aplicado en Ceuta y Melilla y de modo supletorio por las Comunidades Autónomas (aunque alguna de ellas se remite directamente a los criterios establecidos al respecto en el mismo 50), consigna que los locales e instalaciones de los centros docentes públicos no universitarios, podrán ser utilizados fuera del horario lectivo por los Ayuntamientos, centros docentes y otras entidades u organismos y personas físicas o jurídicas, sin ánimo de lucro, para la realización de actividades educativas, culturales, artísticas, deportivas o sociales, de conformidad con el procedimiento que se desarrollará reglamentariamente 51.
Precisa que, sin menoscabo de la programación general anual de los centros, o de la efectuada por la Dirección Provincial, los Ayuntamientos tendrán preferencia para la utilización de los edificios escolares en los centros docentes públicos de educación infantil de segundo ciclo, educación primaria y educación especial. A tal efecto, los Directores de los centros facilitarán a los Ayuntamientos respectivos la programación general anual y éstos comunicarán con la suficiente antelación al Presidente del Consejo Escolar las actividades y correspondientes horarios que hayan programado 52.
Y finaliza diciendo que, en todo caso, los usuarios deberán garantizar el normal desarrollo de las actividades por ellos realizadas, la no interferencia en los aspectos académicos del centro y la adopción de las medidas oportunas en materia de vigilancia, mantenimiento y limpieza de los locales e instalaciones, de modo que tales dependencias queden en perfecto estado para su uso inmediato posterior por el alumnado en sus actividades escolares ordinarias 53.
La Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 20 de julio de 1995 ha desarrollado aún más lo establecido en el mencionado RD y ha regulado el procedimiento de utilización, con respecto a ámbitos competenciales dependientes de dicho Ministerio, pero puede aplicarse igualmente como Derecho Supletorio para las Comunidades Autónomas. Y en ella se aclara que el uso para la celebración de actos electorales se regulará por su normativa específica 54.
Como fue destacado en su día, con esa utilización plural de las instalaciones docentes para fines diversos de los educativos, en tanto no perjudiquen éstos, se trata de llegar a una rentabilidad óptima de los recursos 55. Pero también es necesario, a nuestro entender, no olvidar en tal utilización múltiple la salvaguardia de la compatibilidad de los usos secundarios con los valores educativos propios de un Estado Social y Democrático de Derecho, como el que nuestra Constitución proclama.
Nota: el resto del artículo se publicará en el Diario del Derecho Municipal de 23 de abril de 2012.
Notas
1.- Basado en el libro del mismo autor Las competencias educativas de los entes locales en España (Análisis histórico, sistemático y comparado). Ed. Iustel. Madrid 2010, 475 páginas. Se han incorporado datos y referencias a textos normativos a fecha actual.
2.- Das Bildungswesen in der Bundesrepublik Deutschland 2007/08..., p. 53. NIEHUES/RUX (2006, p. 207, parágrafo 767)
3.- Por ejemplo, IES Municipal Anna Gironella de Mundet, que también imparte Bachillerato y Ciclos formativos de Grado Medio (Formación Profesional de grado medio). Igualmente, el IES Municipal Lluïsa Cura. Asimismo, la Escuela de Medios Audiovisuales EMAV- (http://www.emav.com).
4.- Así, la Escuela de Arte del Trabajo (véase http://www.artdeltreball.cat). También, la Escuela Massana, Centro de Arte y Diseño, que ofrece Ciclos formativos de Grado superior en Artes Plásticas y Diseño (Enseñanzas profesionales de Artes Plásticas y diseño de grado superior). Ver http://www.escolamassana.es.
5.- Así, la Escuela Massana, Centro de Arte y Diseño, presta, además de Ciclos formativos de Grado superior en Artes Plásticas y Diseño (Enseñanzas profesionales de Artes Plásticas y diseño de grado superior), la titulación de Graduado Universitario en Artes y Diseño, adscrita a la Universidad Autónoma de Barcelona. Ver http://www.escolamassana.es.
6.- Conservatorio Municipal de Música de Barcelona (ver http://www.bcn.es/conservatori/cat).
7.- Creado en 1993. Es titular de 87 centros educativos municipales (53 guarderías; 13 CEIP; 9 IES (aunque, en realidad Centros que impartan Enseñanza Secundaria Post-Obligatoria hay 10); 4 de educación especial; 6 de enseñanzas artísticas; 2 de educación permanente de adultos), que atienden a más de 14.500 alumnos y cuentan con unos 1.300 profesionales docentes y 250 conserjes.
Además, lleva a cabo las actuaciones correspondientes al mantenimiento, suministro, arrendamiento, limpieza y vigilancia de los centros educativos de educación primaria. Asimismo, impulsa la cesión de solares para nuevas construcciones escolares y la inversión en obras de mejora de la red pública de la ciudad (Puede verse en http://w3.bcn.es/XMLServeis/XMLHomeLinkPl/0,4022,259061929_263864605_2,00.html.).
8.- Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña de 14 de marzo de 2002.
9.- Institución Provincial Gaditana Secundaria (para la ESO); Institución Provincial Gaditana Infantil y Primaria (para Educación Infantil y Primaria); e Institución Provincial Fernando Quiñones (Formación Profesional de grado medio y grado superior). Véase en http://www.dipucadiz.es/opencms/opencms/dipucadiz/areas/presidencia/educacion/centr_edu/.
10.- IES Diputación Provincial (http://iesdiputacionprovincial.centros.educa.jcyl.es/sitio/index.cgi), que aparece actualmente en su página de Internet como dependiente de la Junta de Castilla y León, por haber sido recientemente transferido desde la referida Diputación Provincial de Salamanca.
11.- En la página de Internet del citado Centro (http://www.diba.es/es/web/educacio/centres/canet/index) se explica que, nacido como la citada Escuela en 1922, con sede en Canet de Mar, se ha producido recientemente tal transformación y que se gestiona en virtud del Convenio entre la Diputación Provincial de Barcelona, los Ayuntamientos de Canet de Mar y de Mataró y la Fundación Tecnológica Cetemmsa.
12.- En la página de Internet de la Diputación Provincial de Barcelona se da noticia del mismo (http://www.institutdelteatre.org/diputacio/opencms/system/modules/org.iteatre.web/web/ca/AreaEstudiar/Area.jsp?PathMenuSelec=/system/modules/org.iteatre.web/web/ca/AreaEstudiar/Estudis_oficials/). El Máster Oficial Interuniversitario en Estudios Teatrales (MOIET) proviene de la transformación del antiguo Programa de Doctorado en Artes Escénicas. La reorganización de su plan de estudios y de sus planteamientos formativos obedece a la voluntad de adscribirse en el marco del Espacio Europeo de Educación Superior.
13.- Art. 15.1 . Así las existentes en el Municipio de Madrid para alumnos de hasta 3 años (http://www.munimadrid.es/portal/site/munimadrid/menuitem.f4bb5b953cd0b0aa7d245f019fc08a0c/?
vgnextoid=b6500b3a5741b010VgnVCM100000d90ca8c0RCRD&vgnextchannel=
a4469e242ab26010VgnVCM100000dc0ca8c0RCRD&vgnextfmt=default&rmColeccion=f29ce7c3cb04d010Vgn
VCM1000000b205a0aRCRD). También podemos citar los ejemplos del Municipio de Alicante (existen 2 escuelas de este tipo), donde fue creado el Patronato Municipal de Escuelas Infantiles en 1981, como Organismo Autónomo Local, y del Municipio de Elche (existen 5 de tales escuelas).
14.- Es el caso, por ejemplo, de la Escuela Infantil de la Diputación Provincial de Ciudad Real (http://www.dipucr.es/cgi-bin/mainbin/index.pl?action=autopage&page =1150365625#. Nuestra pequeña historia).
15- Es el caso de la Diputación Provincial de Valencia, que es titular del Centro de Formación Profesional Nuestra Señora de la Misericordia, en el que actualmente sólo se imparten estos Programas (http://www.dival.es/isum/Main?ISUM_ID=Left&ISUM_SCR=serviceScr&ISUM_CIPH=ntnBCl!WtMhv2RR-lhdN66qqo!kyJlyuseudRNX8Fgo_)..
16.- Esto ha hecho el Centro Municipal de Formación Francisco Ferrer Martí del Municipio de Alaquàs (provincia de Valencia), del cual tenemos noticias de la impartición en el curso 2008/2009 de dos tipos de Cursos: el Taller de Implantación de Energías Renovables y la FPO de Electricista de Edificios (http://www.alaquas.org/acc/documento.asp?id_do =11116&ts=05/09/2009 15:11:34&idioma=1). Y, asimismo, tenemos noticia que el Ayuntamiento de Alaquàs ofreció la posibilidad de aprender la profesión de fontanero, jardinero, electricista y soldador en el Centro de Formación Profesional dentro del Plan de Formación Profesional para la Ocupación 2009 (http://www.alaquas.org/buscar.asp#).
17.- Art. 30.5 . En el País Vasco, debe hacerse referencia a la Orden de 10 de junio de 2008 (BOPV del 9 de julio), que regula dichos Programas en tal Comunidad Autónoma.
18.- Art. 42.1 .
19.- Disposición Adicional Decimoquinta, punto 5 .
Este puede ser el caso del Municipio de Madrid, que cuenta con múltiples Escuelas Municipales de Música y Danza, la Escuela Madrileña de Cerámica de la Moncloa y la Escuela Municipal de Arte Dramático. La información que se suministra de ellas en la página de Internet del Ayuntamiento no indica que se impartan enseñanzas regladas, sino más bien no regladas (http://www.munimadrid.es/portal/site/munimadrid/menuitem.9d9e646a0a81b0aa7d245f019fc08a0c/?vgnextoid=f29ce7c3cb04d010VgnVCM1000000b205&
a0aRCRD&vgnextchannel=a4469e242ab26010VgnVCM100000dc0ca8c0RCRD).
El Municipio de Alcobendas (Madrid), por su parte, ostenta la titularidad de una Escuela Municipal de Música y Danza (http://www.alcobendas.org/portalAlcobendas/p_34_interna_personas.jsp?seccion=s_floc_d4_v2.jsp&codbusqueda=40&language=es&codResi=
1&codMenuPN=4&codMenuSN=87&
codMenuTN=116&codMenuCN=93&codMenu=96&layout=p_34_interna_personas.jsp).
Pero el Conservatorio Profesional Municipal de Música de Almoradí (Alicante) imparte enseñanzas regladas de Música contempladas en la LOE: tanto enseñanzas elementales de Música, como Enseñanzas Profesionales de Música.
20.- Es el caso de la Escuela Municipal de Idiomas de Simancas (Valladolid), que indica como objetivo, además de aprender un idioma, la obtención de certificaciones reconocidas en el Marco Común Europeo, como el otorgado por la Universidad de Cambridge (http://www.aytosimancas.es/desarrolloSecciones.php?sec_id =124). Y es el caso también de la Escuela Municipal de Idiomas de Galapagar Madrid- (http://www.ayuntamientodegalapagar.com/idio.html). Aunque en estos casos es difícil discernir con la información suministrada por Internet, si estamos ante la creación de un auténtico centro docente o nos encontramos ante la mera oferta municipal de cursos de Idiomas, con utilización para ello de la locución Escuela Municipal de Idiomas.
21.- Un ejemplo lo tenemos en el Centro Municipal de Formación de Personas Adultas del Ayuntamiento de Alicante. Imparte cursos de alfabetización, educación de base, español para extranjeros e iniciación a la lengua y cultura valenciana compresiva en los niveles de Ciclo I y primer nivel de II Ciclo de la Formación Básica de Personas Adultas, con arreglo a la Orden de 14 de junio de 2000, de la Conselleria de Educación y Cultura. Y destaca la prestación de enseñanza reglada para Personas Adultas cuyo objetivo básico principal consiste en dotar a los adultos de una formación básica que les permita acceder a los distintos niveles del sistema educativo, mejorar su calidad profesional o adquirir una preparación para el ejercicio de otras profesiones, así como desarrollar su capacidad de participación en la vida social, cultural, política y económica (http://www.alicante-ayto.es/educacion/home.html).
Y otro ejemplo es el Centro de Formación de Adultos de la Diputación de Valencia, que incluye, dentro de lo que califica como enseñanzas regladas, las siguientes: segundo nivel del primer ciclo; tercer nivel del primer ciclo; primer nivel del segundo ciclo; preparación para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria; preparación para el acceso a Ciclos Formativos de Grado Medio (FP de grado medio); preparación para las pruebas de Valenciano de la Junta Qualificadora; e Inglés. Y aparte ofrece lo que denomina Cursillos (http://www.dival.es/isum/Main?ISUM_ID=Left&ISUM_SCR=serviceScr&ISUM_CIPH=ntnBCl!WtMiqAaZY6-1hT5QNw85M8K7pbV02wj3nHqg_).
22.- Art. 66.2 .
23.- Art. 67.3 .
24.- Concreta que, una vez aprobado el Programa de construcciones escolares, las Direcciones Provinciales del Ministerio de Educación y Ciencia (entiéndase hoy, los órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas) lo trasladarán a las Corporaciones Locales e interesarán de los Ayuntamientos el ofrecimiento de los terrenos necesarios para el uso educativo, en el plazo máximo de tres meses.
Precisa que, a tal efecto, éstos gestionarán la obtención de dichos solares y justificarán las siguientes circunstancias: a) Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento, en el que conste la puesta a disposición o cesión del solar; b) Garantía de la propiedad municipal del solar o autorización del titular registral para el comienzo de las obras; y c) Cédula urbanística o documento que refleje las circunstancias urbanísticas en vigor, cumplimentado por los servicios municipales competentes.
Y añade que, si se trata de cesión de solares para centros docentes públicos de educación secundaria o de régimen especial, los Municipios deberán remitir toda la documentación relacionada en el art. 110 del vigente Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986 . Es decir, los exigidos para la cesión gratuita a realizar por el Municipio con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación: a) Justificación documental de su carácter público y Memoria demostrativa de que los fines que persigue han de redundar de manera evidente y positiva en beneficio de los habitantes del término municipal; b) Certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de que los bienes se hallan debidamente inscritos en concepto de patrimoniales de la Entidad local; c) Certificación del Secretario de la Corporación en la que conste que los bienes figuran en el inventario aprobado por la Corporación con la antedicha calificación jurídica; d) Informe del Interventor de fondos en el que pruebe no haber deuda pendiente de liquidación con cargo al presupuesto municipal; e) Dictamen suscrito por técnico que asevere que los bienes no se hallan comprendidos en ningún plan de ordenación, reforma o adaptación, no son necesarios para la Entidad local, ni es previsible que lo sean en los diez años inmediatos; y f) Justificación de haberse sometido la cesión gratuita a información pública por plazo no inferior a quince días.
25.- Párrafo tercero de la Exposición de Motivos del RD 2274/1993 .
26.- Art. 18 del TRLS2008 .
27.- Art. 128 del TR76 .
28.- Art. 4.1, letra a, del RD 2274/1993 .
29.- Recordemos que el Decreto-Ley 11/1964, convertido más tarde en la Ley 86/1964, indica en su Preámbulo que la responsabilidad en la conservación y sostenimiento del edificio escolar y de la vivienda del Maestro sólo puede recaer en la corporación municipal, propietaria de todas las construcciones.
30.- También en su Preámbulo, de forma extensa e invocando su enlace con la tradición generada por la acogida de la misma proclamación en la LGE de 1970 y la LODE de 1985 . Y declara en dicho Preámbulo que el servicio público de la educación considera a ésta como un servicio esencial de la comunidad, que debe hacer que la educación escolar sea asequible a todos, sin distinción de ninguna clase, en condiciones de igualdad de oportunidades, con garantía de regularidad y continuidad y adaptada progresivamente a los cambios sociales. El servicio público de la educación puede ser prestado por los poderes públicos y por la iniciativa social, como garantía de los derechos fundamentales de los ciudadanos y la libertad de enseñanza.
31.- BOE del 9 de mayo de 1987.
32.- STS de 21 de octubre de 1999 , FJ 2 y las que cita; STS de 5 de marzo de 2003 , FJ. 2, letra a; y la STS de 15 de julio de 2003 , FJ 3, letra a.
33.- STS de 21 de octubre de 1999 , FJ 2 y las que cita, así como la STS de 5 de marzo de 2003 , FJ. 2; STS de 15 de julio de 2003 , FFJJ 3, letra b, y 4, letra c; y STS de 7 de marzo de 2006 , FJ 5.
34.- STS de 15 de julio de 2003 , FFJJ 4, letra d, y 7.
35.- STS de 21 de octubre de 1999 , FJ 2 y las que cita; STS de 5 de marzo de 2003 , FJ. 2, letra e; STS de 15 de julio de 2003 , FJ 4, letra d; y STS de 7 de marzo de 2006 , FJ 6.
36.- STS de 15 de julio de 2003 , FFJJ 4, letra d, y 7.
37.- STS de 5 de marzo de 2003 , FJ. 2, letra B.
38.- STS de 5 de marzo de 2003 , FFJJ. 2, letras D y E, y 3; y STS de 15 de julio de 2003 , FJ 7.
39.- STS de 21 de octubre de 1999 , FJ 2 y las que cita; STS de 5 de marzo de 2003 , FJ. 2, letras C; STS de 15 de julio de 2003 , FFJJ 3, letra e; 4, letra e; y 7; y STS de 7 de marzo de 2006 , FJ 5.
40.- Disposición Adicional Decimoséptima, número 6, de la LOGSE .
41.- Disposición Adicional Decimoquinta, punto 6, de la LOE de 2006 .
42.- Disposición Adicional Decimoquinta, punto 7 de la LOE de 2006 .
43.- Boletín Oficial de Navarra de 23 de enero de 1995.
44.- Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de 15 de julio de 1997. Art. 8 y ss.
45.- Diario Oficial de Galicia de 2 de septiembre de 1997.
46.- Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña de 6 de agosto de 2001, corrección de errores del 29 de octubre de 2001.
47.- DOGC del 5. Art. 53 y ss.
48.- Boletín Oficial de Aragón de 7 de julio de 2006.
49.- Boletín Oficial del País Vasco de 19 de mayo de 2008 y corrección de errores de 6 de agosto de 2008.
50.- Así la Orden de 5 de septiembre de 2002 de la Consejería de Educación y Cultura de Castilla y León, que regula la organización y funcionamiento de los Centros de Educación Obligatoria dependientes de dicha Comunidad (Boletín Oficial de Castilla y León de 30 septiembre 2002). En el art. 42 de tal Orden se indica que el Proyecto educativo del centro detallará tanto los criterios para la posible utilización de las instalaciones del centro, por parte de otras instituciones, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 2274/1993, de 22 de diciembre , como las decisiones adoptadas que supongan un uso estable de dichas instalaciones.
51.- Art. 9.1 del RD 2274/1993 .
52.- Art. 9.2 del RD 2274/1993 .
53.- Art. 9.3 del RD 2274/1993 .
54.- Disposición Final Segunda de la Orden de 20 de julio de 1995.
55.- E. LÁZARO FLORES (1986, p. 175).
Escrito el 28/02/2021 6:51:57 por yourmail@gmail.com
Responder
Es ofensivo
Me gusta (0)
Escrito el 06/02/2021 23:12:46 por doublebtc.net@gmail.com
Responder
Es ofensivo
Me gusta (0)
Escrito el 31/01/2021 20:15:41 por bitkingdom.net@gmail.com
Responder
Es ofensivo
Me gusta (0)
Escrito el 21/01/2021 17:51:06 por accsmarket.net@gmaildot.com
Responder
Es ofensivo
Me gusta (0)
Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su email y contraseña:
Si desea registrase en la Administración al Día y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en La Administración al Día.