El Ayuntamiento de Santa María de Tormes ha infringido el derecho de participación política de una concejala de Izquierda Unidad, en la convocatoria de la Junta de Portavoces en relación a una moción presentada al Alcalde

 14/03/2012
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Se estima el recurso interpuesto por una concejala del Ayuntamiento de Santa María de Tormes (Salamanca), por vulneración del art. 23 CE en la convocatoria de la Junta de Portavoces del municipio en la moción presentada al Alcalde en relación a una escuela infantil.

Iustel

Afirma la Sala que la convocatoria no se realizó conforme establece a la Ley 30/1992 y el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, ya que no hay constancia documental de la reunión de la Junta, ni acta de la misma, ni del modo en que fueron citados sus componentes. Señala que la Ley 30/1992 parte de un principio general, que es la forma escrita de los actos administrativos y las notificaciones, en este caso de la convocatoria para asistir a la Junta de Portavoces. El derecho de todo miembro de un órgano colegiado viene configurado a participar en las sesiones del mismo y a ser citado en el tiempo y forma establecido, especialmente con la anticipación adecuada. El Reglamento Orgánico de Funcionamiento del Ayuntamiento de Santa María de Tormes establece un plazo de 24 horas de antelación para la convocatoria ordinaria, que no fue respetado, lo que causó imposibilidad a la actora de poder preparar la sesión, buscar apoyos y/o negociar su aprobación; sin que las “razones de urgencias” que permiten restringir las posibilidades de preparación, consulta y defensa de los miembros de la Junta de Portavoces, hubiera sido motivada.

Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección 3.ª

Sentencia 39/2012, de 16 de enero de 2012

RECURSO Núm: 697/2011

Ponente Excmo. Sr. FRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO

En la Ciudad de Valladolid a dieciséis de enero de dos mil dos doce.

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, constituida por los Iltmos. Sres. Magistrados Don Agustín Picón Palacio, Presidente, Doña María Antonia Lallana Duplá, Don Francisco Javier Pardo Muñoz y Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, siendo ponente de la misma el señor Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA N.º 39

En el recurso de apelación contencioso-administrativo núm. 697/11 interpuesto por Doña Serafina representada por el/la Procurador/a Sra. Monsalve Rodríguez y defendida por el letrado/a Sr/Sra. Esparza Barandiarán contra la sentencia de 28 de julio de 2011 del juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Salamanca, que desestimó el recurso contencioso-administrativo de protección jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona Número 31/2011 suscitado contra la convocatoria de la Junta de Portavoces del Ayuntamiento de Santa Marta de Tormes (Salamanca) del 10 de enero de 2011 y contra el acuerdo adoptado en la reunión de dicho órgano de rechazar la discusión en el pleno municipal de una moción ordinaria presentada por la edil del grupo municipal de Izquierda Unida-los Verdes presentada el 13 de diciembre de 2010 número de registro 4344, no habiendo comparecido como parte demandada el ayuntamiento de Santa Marta de Tormes. Ha sido parte el Ministerio Fiscal en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO - Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Salamanca se dictó la sentencia de 28 de julio de 2011 que desestimó el recurso contencioso-administrativo de protección jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona Número 31/2011 suscitado contra la convocatoria de la Junta de Portavoces del Ayuntamiento de Santa Marta de Tormes (Salamanca) del 10 de enero de 2011 y contra el acuerdo adoptados en la reunión de dicho órgano de rechazar la discusión en el pleno municipal de una moción ordinaria presentada por la edil del grupo municipal de Izquierda Unida-los Verdes presentada el 13 de diciembre de 2010 número de registro 4344.

Mediante escrito de 10 de agosto de 2011 Doña Serafina se interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia, suplicando de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo su revocación y la anulación de la convocatoria impugnada así como los acuerdos en ella adoptados.

SEGUNDO - Tras la admisión del recurso se confirió traslado a las partes recurrentes y hoy apeladas para que formalizasen su impugnación o adhesión a la apelación interpuesta, habiendo presentado el 13 de septiembre de 2011 el ayuntamiento de Santa Marta de Tormes interesando la desestimación del recurso, y el Ministerio Fiscal, en su escrito de 22 de agosto de 2011 consideraba que procedía la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO - Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y no solicitado el recurso a prueba, ni siendo necesaria la celebración de vista, y considerando su preceptiva tramitación preferente, se señaló el día 12 de enero de 2012 para votación y fallo, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Sentencia apelada y posiciones de las partes.

La sentencia de 28 de julio de 2011 del juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Salamanca, desestimó el recurso contencioso-administrativo de protección jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona Núm. 31/2011 confirmando la convocatoria de la Junta de Portavoces del Ayuntamiento de Santa Marta de Tormes (Salamanca) del 10 de enero de 2011 y contra el acuerdo adoptado en la reunión de dicho órgano de rechazar la discusión en el pleno municipal de una moción ordinaria presentada por la edil del grupo municipal de Izquierda Unida-los Verdes presentada el 13 de diciembre de 2010 número de registro 4344 considerando, tras despejar los óbices formales alegados, que la convocatoria de la Junta de Portavoces realizada por la Secretaría de ese ayuntamiento por teléfono, a celebrar ese mismo día 10 de enero de 2011 y sin concurrir motivo alguno de urgencia no podía ponerse en relación con infracción alguna del derecho que le asiste y reconocido por el artículo 23 de la Constitución Española. El juzgado entendió que no hubo incumplimiento alguno del artículo 38 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Ayuntamiento de Santa Marta de Tormes, recordando que la presentación de mociones por los grupos políticos municipales o por cualquier concejal está sujeta a determinados requisitos previstos en el citado reglamento, siendo una cuestión de legalidad ordinaria la revisión de esa norma municipal interna.

Pretende Doña Serafina la revocación de la mencionada sentencia considerando que esa convocatoria de la Junta de Portavoces del Ayuntamiento de Santa Marta de Tormes del 10 de enero de 2011 (y contra el acuerdo adoptado en la reunión de dicho órgano de rechazar la discusión en el pleno municipal de una moción ordinaria presentada por la edil del grupo municipal de Izquierda Unida-los Verdes presentada el 13 de diciembre de 2010 número de registro 4344) ha vulnerado el derecho que le reconoce el artículo 23 de la Constitución Española. Advierte que la convocatoria de la Junta de Portavoces por vía telefónica realizada las 9:30 horas para celebrarse a las 13:30 horas contraviene el artículo 38 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Ayuntamiento de Santa Marta de Tormes. Y como quiera que el grupo municipal de Izquierda Unida tenía presentaba una moción desde el 13 de diciembre de 2010, era obligado deliberar en la Junta de Portavoces sobre su inclusión en el orden del día del pleno municipal por imperativo del artículo 88 de ese reglamento. En segundo lugar considera que perfectamente el artículo 23 de la Constitución Española ampara el ejercicio legítimo y sin perturbaciones de los españoles que participen en los cargos y funciones públicas. Invoca diferentes sentencias en apoyo de sus posturas ( STS de 25 de octubre de 2002 ).

El Ministerio Fiscal propone el mantenimiento de la sentencia de instancia, sin perjuicio de haber recordado, en instancia, la dudosa constitucionalidad de este reglamento interno en determinados aspectos.

El ayuntamiento de Santa Marta de Tormes defiende la regularidad de la sentencia apelada, consecuentemente considera la celebración del pleno municipal perfectamente regular y valida, rechazando cualquier vulneración del artículo 23 de la Constitución Española.

SEGUNDO.- Sobre el contenido del artículo 23 de la Constitución Española.

Este precepto, analizado en múltiples ocasiones, supone (v. por todas la STC 169/2009 ) que existe una directa conexión entre el derecho de participación política de los cargos públicos representativos ( art. 23.2 CE ) y el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos ( art. 23.1 CE ). El derecho fundamental garantizado por el art. 23.2 CE es un derecho de configuración legal, en el sentido de que corresponde primeramente a las leyes fijar y ordenar los derechos y atribuciones que corresponden a los representantes políticos, de manera que " una vez creados, quedan integrados en el status propio del cargo, con la consecuencia de que podrán sus titulares, al amparo del art. 23.2 CE, reclamar su protección cuando los consideren ilegítimamente constreñidos o ignorados por actos del poder público, incluidos los provenientes del propio órgano en el que se integren " (por todas, SSTC 208/2003, de 1 de diciembre, FJ 4; 141/2007, de 18 de junio, FJ 3; y 169/2009, de 9 de julio, FJ 2). Corolario de lo anterior es concluir que es perfectamente posible apreciar la existencia de una vulneración de los derechos fundamentales de los representantes políticos contenidos en el art. 23 CE, siempre que se haya producido una restricción ilegítima de los derechos y facultades que les reconocen las normas que resulten en cada caso de aplicación. Precisándose, como suele gustar de hacer nuestro Tribunal Constitucional que la vulneración del derecho fundamental no se produce con cualquier acto que infrinja el status jurídico aplicable al representante, " pues a estos efectos sólo poseen relevancia constitucional los derechos o facultades atribuidos al representante que pertenezcan al núcleo de su función representativa " ( SSTC 38/1999, de 22 de marzo, FJ 2; 107/2001, de 23 de abril, FJ 3; 141/2007, de 18 de junio, FJ 3 y 169/2009, de 9 de julio, FJ 2).

Esta consideración traslada directamente el debate que ahora se tiene al ámbito fáctico para verificar si se ha vulnerado el derecho reconocido al grupo municipal Izquierda Unida- Los Verdes por el artículo 23 de la Constitución Española.

TERCERO.- Hechos acontecidos.

El 13 de diciembre de 2010 la citada concejala había presentado una moción ordinaria con número de registro 4344 y referida a la escuela infantil municipal de Santa Marta de Tormes.

No hay duda, ni tampoco controversia que por decreto del alcalde de 11 de enero de 2011 se convocó sesión ordinaria del pleno del ayuntamiento para el 13 de enero de 2008.

Según el acta de aquel pleno, interpelado el señor alcalde por la concejala de Izquierda Unida trasladándole el malestar por el procedimiento de convocatoria, este afirmó, literalmente " Perdónenme un segundito, usted conocía perfectamente cuál eran los motivos por el cual no se convocó el pleno del lunes, sino que se convocó el martes, porque tuvimos una Junta de Portavoces en la cual se comunicó cuáles fueron los motivos, impedimento que existía, nada más ".

No hay constancia documental de la reunión de la Junta de Portavoces, tampoco acta de la misma, y menos aún del modo en que fueron citados sus componentes. No obstante, la administración demandada no niega el hecho de haber convocado a sus integrantes para el 10 de enero de 2011 por vía telefónica realizada las 9:30 horas para celebrarse a las 13:30 horas.

CUARTO.- Sobre el reglamento orgánico de funcionamiento del ayuntamiento de Santa Marta de Tormes.

En lo que ahora interesa, este reglamento dispone " Artículo 38.º. El Alcalde y los portavoces municipales constituirán la Junta de Portavoces, que podrá ser convocada por el Alcalde con veinticuatro horas de antelación a través de la Secretaría General, para tratar de cuantos asuntos se relacionen con el régimen de funcionamiento del Pleno y de aquellos otros que el Alcalde crea conveniente consultar. En caso de urgencia, la Junta de Portavoces podrá ser convocada en un plazo inferior al anteriormente señalado, pudiendo hacerse entonces por la Secretaría Particular de la Alcaldía ", regulando más adelante la presentación de la moción en su artículo 88.º del siguiente modo: " 1. Se entiende por moción la propuesta de resolución o acuerdo que se presente al Pleno para su votación y adopción. 2. Pueden presentar mociones el Alcalde, la Junta de Gobierno Local, la Junta de Portavoces, los Grupos municipales a través de sus Portavoces y cualquier Concejal. 3. Las mociones deberán ser presentadas por escrito y contendrán una exposición de motivos y propuesta de resolución. 4. Se distinguen dos tipos de mociones: a).-Las mociones ordinarias, que serán presentadas y debatidas en la Junta de Portavoces y, si son apoyadas por los Portavoces de, al menos otros dos Grupos municipales, serán remitidas posteriormente al Pleno para su discusión y, en su caso, aprobación. b).- Las mociones urgentes, que serán presentadas directamente en el Pleno, y requerirán la previa declaración de urgencia por éste para poder entrar en su discusión y votación...". También interesa el artículo 100.º, que en su apartado 3 establece " El Alcalde, oída la Junta de Portavoces, fijará el número y tiempo máximo de las intervenciones que hayan de tener lugar en la sesión. Los asuntos concretos que vayan a ser objeto de debate habrán de ser comunicados por los Portavoces a la Secretaría, con tres días de antelación a la fecha de las sesiones para su traslado a la Junta de Gobierno Local ".

Así las cosas, este Tribunal Superior de Justicia considera total y absolutamente contrario a derecho el proceder del ayuntamiento de Santa Marta de Tormes. La norma básica del funcionamiento de toda administración pública, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común parte de un principio general, que es la forma escrita de los actos administrativos, y las notificaciones (convocatorias para asistir a la Junta de Portavoces) lo son. El derecho de todo miembro de un órgano colegiado, con carácter de núcleo esencial del mismo viene configurado, en lo que al interesado no sólo a participar en las sesiones de aquel órgano colegiado sino a ser citado en el tiempo y forma establecido, especialmente con antelación adecuada ( artículo 24). La norma específica de funcionamiento de este órgano colegiado que es la Junta de Portavoces del ayuntamiento de Santa Marta de Tormes establece un plazo de convocatoria inferior al fijado por la Ley 30/1992, algo perfectamente válido según recuerda el artículo 26 de esta norma. Y así, el controvertido artículo 38 establece un plazo de 24 horas de antelación para la convocatoria ordinaria. Vemos entonces que este plazo de convocatoria no ha sido respetado por el ayuntamiento demandado, lo que causa imposibilidad a la recurrente de poder preparar la sesión, buscar apoyos y/o negociar su aprobación, como sugiere. El régimen excepcional a este plazo de garantía lo constituye la existencia de "razones de urgencia", pero por su propia naturaleza de un acto administrativo dictado en un régimen de excepción a la norma general, y que restringe las posibilidades de preparación, consulta y defensa de los miembros de la Junta de Portavoces, debe ser motivado. No sólo por ser éste el régimen general de todo acto administrativo que afecta al régimen jurídico y a los derechos de un miembro de ese órgano (art. 54.1.a) de la Ley básica) sino, porque precisamente así viene exigido cuando se adopte una tramitación de urgencia (v. art. 54.1. " e) Los acuerdos de aplicación de la tramitación de urgencia o de ampliación de plazos "). Casualmente la propia normativa específica de régimen local exige esta motivación reforzada cuando se acude al régimen excepcional que es la urgencia ( art. 82.2, 91.4, 113.1, 126.2 entre otros del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales o los arts. 48.2 o 51 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, por citar dos normas comunes).

Consecuentemente, la convocatoria de la Junta de Portavoces no ha sido realizada conforme a derecho, sino todo lo contrario, con olvido de las más elementales normas de funcionamiento, reconociéndose incluso por el propio alcalde las circunstancias "particulares" de aquella, sin mayor justificación. La citada urgencia es aún más inexistente si se revisa el contenido del acta del pleno municipal ordinario subsiguiente donde el orden del día no puede sino calificarse como de rutinario, y desde luego no urgente.

Este funcionamiento implica la afectación de la esencia nuclear del derecho fundamental reconocido en el artículo 23 de la Constitución Española de la actora y por tanto el recurso debe ser estimado. Ahora bien; no puede este Tribunal desconocer la posición minoritaria de la citada recurrente en la citada Junta de Portavoces, no alcanzando el vicio de nulidad radical que ahora se declara ( artículo 62 de la Ley 30/1922, de 26 de noviembre de RJAP y PAC ) más allá de la convocatoria de esa Junta, y sin perjuicio de la reconstrucción del expediente de convocatoria del pleno en lo que se pueda haber visto afectado por este fallo. Por ello la estimación de este recurso de apelación debe ser sólo parcial, toda vez que queda pendiente de la decisión de esa Junta de Portavoces la decisión pertinente acerca de la moción presentada por la recurrente el el 13 de diciembre de 2010 número de registro 4344, previa la correcta convocatoria.

ÚLTIMO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la L.J.C.A. de 1998, habiéndose estimado totalmente el recurso de apelación interpuesto, no, procede hacer imposición de las costas procesales originadas en esta instancia.

RECURSOS.- De conformidad con los artículos 245 y 247 de la LOPJ esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

DEPÓSITOS.-Procede dar al depósito constituido para interponer el presente recurso de apelación el destino legalmente previsto en la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ.

Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, este Tribunal, dicta el siguiente

FALLO

Que estimamos parcialmente el recurso de apelación contencioso-administrativo núm. 697/11 interpuesto por Doña Serafina contra la sentencia de 28 de julio de 2011 del juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Salamanca, que desestimó el recurso contencioso-administrativo de protección jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona Número 31/2011, que se revoca, declarando la vulneración del derecho fundamental reconocido a esta por el artículo 23 de la Constitución Española en la convocatoria de la Junta de Portavoces del Ayuntamiento de Santa Marta de Tormes (Salamanca) del 10 de enero de 2011, anulándola, así como los demás actos administrativos y acuerdos que de ella traigan causa, desestimando las demás pretensiones. No se hace imposición de costas en esta apelación.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

Dese al depósito constituido el destino legalmente establecido.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

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