Gestión de residuos sólidos
Iustel
Declara la Sala que, no cuestionándose la competencia municipal para la gestión de residuos sólidos, sin embargo esta competencia debe desarrollarse evitando las molestias que puedan generarse por su gestión, es decir, sin que se provoquen incomodidades por el ruido o los olores. Afirma que, aunque en el supuesto examinado las condiciones administrativas impuestas de toda índole se cumplieron, no cabe duda que a la familia del actor se le estaban ocasionando molestias al colocar los contenedores referidos debajo de su ventana, de tal forma que en aras al principio de equidad y distribución de cargas, las molestias debían ser asumidas en su totalidad por los que resultaran beneficiados por el servicio efectuado.
T.S.J. ARAGON CON/AD
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SENTENCIA N.º 603
En Zaragoza, a tres de octubre de dos mil once.
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO, Por la Sala de lo Contencioso - Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN, integrada por los Magistrados que al margen se relacionan, el recurso de apelación n.º 347/09, interpuesto por el apelante AYUNTAMIENTO DE ALFAJARIN representado por el Procurador D.ª. Esther Garcés Nogués y defendido por el Letrado D. Fernándo José Zamora Martínez; y como parte apelada D.
Norberto, representado por el Procurador D.ª Elisa Borobia Lorente y defendida por el Letrado D. José Luís Maicas Alfonso; siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado D.ª NEREA JUSTE DÍEZ DE PINOS.
Es objeto de apelación la sentencia de 22/5/2008 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Uno de los de Zaragoza en el Procedimiento Ordinario n.º 162/2008 por la que: Se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte actora contra la desestimación presunta de la petición efectuada el 20 de septiembre del año 2007 ante el Ayuntamiento de Alfajarin por el recurrente para que se busque nueva ubicación a los contenedores de basura que se sitúan debajo de la ventana de su casa C/ DIRECCION000, esquina C/ DIRECCION001 que se anula, y se reconoce como situación jurídica individualizada el derecho del actor a que por parte del Ayuntamiento de Alfajarín se proceda a la ubicación de los contenedores de basura sitos en c/ DIRECCION000 NUM000, esquina c/ DIRECCION001 NUM000 de Alfajarín en un nuevo lugar que no ocasione molestias a los vecinos, de conformidad con lo razonado en sentencia, sin hacer expresa imposición de costas.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El citado Juzgado de lo Contencioso-Administrativo dictó la mencionada Sentencia, que notificada a las partes fue recurrida por la parte actora demandada apelante que suplicó se deje sin efecto la sentencia de instancia y, en consecuencia, se declare ajustada a derecho la actuación municipal recurrida así como el actual emplazamiento de los contenedores de basura en la c/ DIRECCION 000, con imposición de costas a la parte actora si se opusiere con temeridad o mala fe.
SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al apelado que suplicó que, desestimando el recurso de apelación interpuesto, se confirme la sentencia dictada en la instancia, con imposición de costas a la parte apelante.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones con emplazamiento de las partes, fue señalado para votación y fallo del recurso el día 29 de septiembre de 2011.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Los motivos que arguye la parte apelante para que, con revocación de la sentencia dictada en la instancia se estimen sus pretensiones consisten en considerar: a) Que el emplazamiento de los contenedores de basura en la C/ DIRECCION000 n.º NUM000 de Alfajarín se basa en criterios generales y predeterminados por la Corporación encontrándose tal decisión debidamente motivada y habiendo sido objeto de control en el ámbito de sus competencias, por el Servicio Provincial de Salud y Consumo del Departamento de Salud y Consumo del Gobierno de Aragón, el Justicia de Aragón y por la Dirección General de Tráfico. b) Resultando la decisión municipal adoptada en el ámbito de sus competencias, ajustada a derecho y debidamente motivada, al no incurrir en infracciones de índole sanitario o de seguridad vial, procede ratificar la actuación municipal, así como el emplazamiento actual de los contenedores. A las pretensiones de la parte apelante se opone la parte apelada.
Sentado lo anterior se ratifican en esta instancia los acertados razonamientos que se contienen en la sentencia recurrida, debiendo remarcar que no se cuestiona la competencia del Ayuntamiento para la gestión de residuos sólidos, al ser el municipio el que ejerce aquella competencia, tal y como prevé el artículo 42.f de la Ley 7/1999 de Administración local de Aragón, ahora bien el ejercicio de las competencias del ente local debe desarrollarse evitando las molestias que puedan generarse por su gestión, es decir tal y como se infiere del artículo 12 de la Ley 10/1998 de 21 de abril sin que se provoquen incomodidades por el ruido o los olores. Por tanto, aunque las condiciones administrativas impuestas de toda índole se cumplan, no cabe duda, tal y como se infiere de la prueba practicada en autos, que a la familia del actor se le han ocasionado molestias al colocar los contenedores referidos debajo de su ventana, situación que ha venido reiterándose dado el periodo de tiempo trascurrido. Por ello, en aras de la equidad y la distribución de cargas, es obvio que las molestias deben ser asumidas por la totalidad de los que resultan beneficiados por el servicio efectuado, siendo adecuada la sentencia apelada, que, valorando la totalidad de circunstancias a las que se ha hecho referencia, no hace sino efectuar una justa distribución de las mencionadas cargas que no son sino contrapartida de los beneficios derivados de la prestación del servicio referido.
En consecuencia procede desestimar el recurso de apelación.
SEGUNDO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional procede imponer las costas del recurso de apelación a la parte apelada al serle desestimadas todas sus pretensiones y no concurrir circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición.
En atención a lo expuesto, este Tribunal ha resuelto pronunciar el siguiente
FALLO
PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación número 347/2009 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ALFAJARIN contra la resolución obrante en el encabezamiento de esta sentencia.
SEGUNDO.- Se imponen las costas del recurso de apelación a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a.
Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
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