Severiano Fernndez Ramos y Jos Mara Prez Mongui
SEVERIANO FERNNDEZ RAMOS Y JOS Mª PREZ MONGUI son Catedrtico y Profesor Titular de Derecho Administrativo en la Universidad de Cdiz, respectivamente
El comentario es public en el nmero 52 de la Revista General de Derecho Administrativo (Iustel, octubre 2019)
SUMARIO: 1. TRANSPARENCIA PBLICA. 1.1. Causas de inadmisin del derecho de acceso a la informacin pblica. 1.2. Lmites del derecho. 1.3. Otras cuestiones del derecho de acceso. 1.4. Regmenes especiales. 1.5. Publicidad activa.
1. TRANSPARENCIA PBLICA
Damos cuenta en esta Crnica de los asuntos en materia de transparencia sobre los que han recado las sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictadas en el primer semestre de 2019, aprovechando para exponer la previa posicin sobre cada asunto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) y del correspondiente Juzgado Central de lo Contencioso. De esta Crnica queremos destacar los errores que puede provocar un mal funcionamiento del Portal de Transparencia como medio para la formulacin de las solicitudes de acceso (en el caso en cuestin, tras casi cuatro meses de espera, el solicitante formul reclamacin ante el CTBG, cuya resolucin finalmente fue anulada por la Seccin de la Sala, por considerar prematura la interposicin de la reclamacin). Asimismo, destacamos, a partir de una sancin por parte de la AEPD a un Ayuntamiento, las tenues fronteras que separan la implementacin de una legtima y deseable poltica de publicidad activa de una conducta antijurdica, por infraccin de la ley de proteccin de datos personales.
1. Causas de inadmisin del derecho de acceso a la informacin pblica
1.1. Informacin para cuya divulgacin sea necesaria una accin previa de reelaboracin
En un curioso caso de solicitud de informacin sobre el coste que para la Administracin General del Estado supone combatir judicialmente las resoluciones del CTBG, ste conmin al Ministerio de Justicia, mediante resolucin de 27 de noviembre de 2017, a facilitar la informacin siguiente: <<Argumentaciones y costes (costas procesales devengadas as como el coste en trminos de personal) de juicios del Gobierno contra resoluciones del Consejo de Transparencia, en aquellos procedimientos judiciales finalizados mediante Sentencia Firme>>.
Interpuesto recurso contencioso administrativo contra la resolucin del CTBG por el Ministerio de Justicia, fue desestimado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1, mediante Sentencia de 2 de noviembre de 2018 (procedimiento 62/2017). El recurrente aleg la aplicacin de la causa de inadmisin del artculo 18.1.c) LTBG. A este respecto, el juzgador señala: la circunstancia de que la informacin se pudiera encontrar en poder de varias unidades informantes que resulten responsables de su custodia, pero su autor est claramente definido no encaja en puridad en la causa de inadmisin del art. 18.1.c) de la Ley 19/2013>> ()
<<Pero es que adems, en el presente caso no se est estrictamente ante el supuesto contemplado en tales preceptos ya que se trata de informacin respecto a rganos integrados en la Direccin del Servicio Jurdico del Estado y del que dependen orgnica y funcionalmente, por lo que no puede concurrir causa de inadmisin, no pudindose obviar que la informacin guarda relacin con los recursos pblicos, de forma que lo solicitado entra dentro del mbito de aplicacin de la ley y se trata de informacin que ya existe, es decir que no precisa ser reelaborada para proporcionar el acceso, por lo que, a lo sumo, lo requerido supondra una labor de recopilacin de datos en el sentido de agregar, tratar o adicionar los mismos pero sin que requiera una labor de elaboracin o creacin ad hoc a modo de informe, debindose reiterar que no cabe aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado o desproporcionado del derecho de acceso a la informacin que exista y est disponible mediante una sola labor de agregacin.
Se opone que reunir la informacin podra llevar das de trabajo mprobo, pero ninguna prueba se ha propuesto que permita sostener tal informacin, deducindose por el contrario que la informacin ha de encontrarse en los archivos correspondientes, sin que, como decimos se aporte prueba concluyente de que el Ministerio no tenga acceso a la misma o no disponga de los medios tcnicos necesarios para ello>>.
Formulado recurso de apelacin por el CTBG, ste fue estimado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Seccin 7ª), mediante sentencia de 20 de junio de 2019 (recurso de apelacin n° 92/2018). Segn la Seccin, <<cumple manifestar que, aun siendo cierto que los recursos del gobierno frente a las resoluciones del Consejo de transparencia se sufragan por los Presupuestos Generales del Estado y que la estructura de gastos que genera la Abogaca del Estado es fija y que, por tanto, es independiente del nmero de los pleitos en los que pueda intervenir el Estado, la informacin solicitada viene referida al coste que, dentro de la correspondiente partida presupuestaria de gastos, cabe atribuir los juicios del Gobierno contra Resoluciones del Consejo de Transparencia. Ahora bien, hemos de convenir con la Abogaca del Estado en que para poder suministrar al solicitante la informacin interesada es necesario un tratamiento previo o reelaboracin en los trminos expuestos y justificados en el recurso de apelacin>>.
Se trata, por tanto, de una interpretacin diversa sobre el alcance de la causa de inadmisin: para el rgano de instancia, el mero clculo aritmtico no supone reelaboracin de la informacin, mientras que s lo entiende as la Seccin.
1.2. Lmites del derecho
1.2.1. Relaciones exteriores
Una persona solicit al Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperacin el acceso a copia de la <<nota verbal>> de anulacin del Exequatur para la actuacin por el solicitante como Cnsul Honorario de Letonia. Debe aclarase que, aunque se llame nota verbal, es una comunicacin oficial escrita, que constituye la Nota diplomtica por excelencia. El solicitante aleg que, segn informaciones publicadas en la prensa, la retirada del Exequatur obedeca a afirmaciones y hechos falsos, que atentaban gravemente contra su derecho al honor, y ello con independencia del carcter no revisable del acto. La solicitud fue denegada por el Ministerio, mediante resolucin de 21-11-2016, en aplicacin del lmite relativo a las relaciones exteriores, con la siguiente motivacin: <<Un principio bsico de las relaciones internacionales entre Estados es el carcter confidencial de /as comunicaciones que mantienen entre ellos y que se canalizan normalmente a travs de notas verbales. La publicacin de dichas comunicaciones sera susceptible de comprometer /as relaciones con el pas en cuestin y, en todo caso, afectara a la confianza mutua en la que deben desarrollarse /as relaciones diplomticas entre pases. Ahondando an ms en esta circunstancia, al ser un medio de comunicacin, la decisin de publicar o de dar a conocer estos intercambios, nunca podra ser una decisin individual, sino que debera contar con el consentimiento tanto del emisor como del receptor de la comunicacin>>.
Interpuesta reclamacin contra la denegacin expresa de la solicitud, esta fue estimada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) mediante resolucin de 23 de marzo de 2017 (R/0551/2016). Tras constatar la existencia de la nota diplomtica en cuestin, el CTBG consider que el punto de partida de la resolucin del Ministerio, segn la cual en las relaciones exteriores el principio deba ser la confidencialidad, no se ajustaba a la LTBG, sino que debe analizarse cada caso concreto. Y en este caso se deba la circunstancia de que el documento haca referencia a unos hechos del pasado reciente que eran pblicos y notorios y que, adems, afectaban de manera directa al solicitante, que se senta herido en su honor y pretenda demandar civilmente por intromisin ilegtima en el mismo, lo que constituye un derecho fundamental que deba tenerse muy en cuenta en el presente caso. <<Por lo tanto, no se aprecia que se puedan poner en riesgo las relaciones exteriores a que se refiere el Ministerio por hacer pblico un documento que ya lo ha sido con anterioridad y que per se no tendra mayores consecuencias que las que haya podido tener la propia publicacin en prensa, lo que unido al hecho de que existe un inters privado suficientemente importante que amerita que se tenga que dar la documentacin requerida, hace prevalecer el derecho de acceso frente al lmite invocado>>.
Interpuesto recurso contencioso administrativo por el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperacin, fue desestimado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8, mediante Sentencia de 31 de octubre de 2018. Sin embargo, interpuesto, a su vez, recurso de apelacin, ste s es estimado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Seccin 7ª), mediante sentencia de 4 de junio de 2019 (recurso de apelacin n° 2/2019). La Sala de la Audiencia Nacional sustenta su resolucin en la naturaleza del acto de concesin (y revocacin) del exequtur: <<conviene precisar que, como ha declarado la Sala 3º del Tribunal Supremo en Auto de 19 de febrero de 2018 el otorgamiento y la retirada del exequtur -es decir, del consentimiento o beneplcito a los representantes es materia regulada por el Derecho Internacional, codificado en este extremo por el Convenio de Viena sobre Relaciones Consulares de 24 de abril de 1963, por lo que la retirada de la autorizacin previamente concedida a los representantes consulares de los pases extranjeros en España es competencia del Gobierno en el marco del Derecho Internacional, tratndose de decisiones, que entran en el mbito de las relaciones entre Estados soberanos. Recuerda dicho Auto que el art. 12 del Convenio dispone que "el jefe de la oficina consular ser admitido al ejercicio de sus funciones por una autorizacin del Estado receptor llamada exequtur, cualquiera que se la forma de esa autorizacin". Y ms adelante añade que "el Estado que se niegue a otorgar el exequtur no estar obligado a comunicar al Estado que enva los motivos de esa negativa". Es claro que otorgar o denegar el exequtur es un acto librrimo del Estado receptor, que no est obligado a dar explicacin alguna.
Y si esto vale para el momento inicial del ejercicio de la funcin consular, vale igualmente para el momento de su terminacin. En efecto, el art. 23 del Convenio establece que "el Estado receptor podr comunicar en todo momento al Estado que enva que un funcionario consular es persona non grata, o que cualquier otro miembro del personal ya no es aceptable", reiterando despus que "el Estado receptor no estar obligado a exponer al Estado que enva los motivos de su decisin". Y precisa que, a tenor del art. 1 del Convenio, "funcionario consular" es "toda persona, incluido el jefe de la oficina consular, encargada con ese carcter de funciones consulares".
A la vista de cuanto queda expuesto, concluye que no slo la decisin de retirar el exequtur pertenece al puro mbito del Derecho Internacional, sino que es absolutamente libre y no necesitada de justificacin. De aqu se infiere que no hay elementos reglados, ni expediente administrativo alguno: se trata de una decisin que, con arreglo a las normas jurdico-internacionales que la regulan, se adopta sin ningn trmite. Añade, adems, que el destinatario de la nota verbal por la que se comunica la anulacin del exequtur de un cnsul, no es ste, sino el Estado que lo enva. El cnsul es un mero agente de ese Estado, por lo que el otorgamiento y la retirada del exequtur no es algo que le concierna personalmente. Jurdicamente es un acto de Estado a Estado>>.
No podemos sino discrepar el planteamiento de la Sala. Las circunstancias segn las cuales el acto jurdico que se plasma en el documento (la llamada nota verbal) objeto de solicitud de acceso constituya un acto no susceptible de fiscalizacin, o que sea un acto de aplicacin del Derecho Internacional, o que el documento en s mismo no forme parte de un expediente administrativo (¿?), son todas irrelevantes desde la perspectiva de la LTBG. En el fondo se trata de un planteamiento anclado en la poca pre-LTBG, en la cual lo determinante esta la viabilidad de impugnar la actuacin administrativa reflejada en el documento objeto de solicitud de acceso. Pero este no es el modo de razonar que impone la LTBG, como bien puso de manifiesto el CTBG.
1.2.2. Las funciones administrativas de vigilancia, inspeccin y control
Una persona solicit a la Comisin Nacional del Mercado de Valores (CNMV) copia del expediente sancionador abierto al Banco Popular Español, S.A. relacionado con una sancin publicada en el BOE (de 10 de agosto de 2016). Ante el silencio de la entidad, se formul reclamacin ante el CTBG, el cual la estim mediante resolucin de 25 de abril de 2017 (R/044/2017). Presentado por la CANMV recurso contencioso contra la resolucin del CTBG, ste fue estimado parcialmente por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8, procedimiento 40/2017. La sentencia se limit a ordenar la retroaccin de actuaciones para que por imperativo del artculo 24.3 de la LTBG, se d audiencia al interesado antes de resolver la reclamacin.
Con todo, la CNMV formul recurso de apelacin por entender que la sentencia de instancia no se pronunci sobre la pretensin principal, que era la de declarar la improcedencia de suministrar informacin relativa a los expedientes de supervisin e inspeccin, que se considera toda ella de carcter confidencial y concernida por el deber de secreto profesional establecido en el artculo 248 del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores (TRLMV). Sin embargo, el recurso de apelacin es desestimado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Seccin 7ª), mediante sentencia de 25 de junio de 2019 (recurso de apelacin n° 8/2019).
La posicin de la CNMV en el recurso fue considerar que “toda la informacin contenida en los expedientes de supervisin e inspeccin” es informacin confidencial y est comprendida en el deber de secreto profesional impuesto por el artculo 248 LMV, que solo puede levantado en los supuestos taxativamente enumerados en dicho precepto, amn de la publicacin de datos agregados que no identifiquen a los interesados y datos sobre sanciones impuestas en cumplimiento esto del artculo 238 h) LMV.
Pero la Seccin, con muy buen criterio, declara lo siguiente: “No toda la informacin recabada por la autoridad supervisora puede considerarse informacin confidencial. As se desprende claramente del artculo 248 LMV, que alude a "informaciones o datos confidenciales que la CNMV u otras autoridades competentes hayan recibido en el ejercicio de sus funciones relacionadas con la supervisin e inspeccin...", de lo que cabe extraer que no se considera confidencial toda la informacin recibida, pues de lo contrario el precepto hubiera indicado que toda informacin recabada en el ejercicio de las potestades de supervisin e inspeccin debe ser considerada confidencial”.
Ms an, siguiendo la jurisprudencia europea [STJUE de 19 de junio del 2018 (C-15/16)], la Seccin define lo que es informacin confidencial de acuerdo con las caractersticas siguientes: 1) la que no tiene carcter pblico 2) informacin cuya divulgacin pueda perjudicar: a) los intereses de las personas fsicas o jurdicas que hayan facilitado la informacin b) el correcto funcionamiento del sistema de control de las actividades de las empresas de servicios de inversin 3) el transcurso del tiempo determina la prdida del carcter confidencial de la informacin.
Y concluye la Seccin del siguiente modo: “Sin perjuicio de que se pueda organizar un sistema de clasificacin previa de la informacin reservada, la forma de operar de la CNMV deber ser la siguiente: ante una solicitud de informacin deber dar audiencia a los interesados, y luego pronunciarse sobre qu informacin considera confidencial. A esto, en puridad, obligaba la resolucin del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno”.
En nuestra opinin, se trata de una sentencia de gran inters por varias razones. Primero, evita una fuga ms en bloque de un sector entero de la actuacin pblica del marco de la LTBG (a diferencia de lo que ha sucedido con la informacin tributaria), al supuesto amparo de los deberes legales de secreto profesional. Los deberes estatutarios de secreto, reserva, sigilo o confidencialidad se desenvuelven en planos distintos, por su carcter subjetivo e indiscriminado no pueden servir automticamente de lmite al ejercicio del derecho de informacin pblica, que debe limitarse en atencin a derechos y bienes jurdicos objetivos definidos en la ley. Segundo, lo anterior ni quiere decir en modo alguno que se pueda acceder a toda la informacin contenida en los expedientes de supervisin e inspeccin en este caso de la CNMV, sino que el sujeto obligado debe proceder en cada caso con la metodologa procedimental (audiencia a terceros) y de ponderacin (motivacin) que impone la LTBG. Tercero, la sentencia admite expresamente que el mero transcurso del tiempo puede determinar la prdida del carcter confidencial de la informacin, lo que abrira la “posibilidad” de formular de nuevo la solicitud sin que pueda calificarse de reiterativa de un acto firme.
1.2.3. Acceso a datos personales meramente identificativos
En la crnica correspondiente al nmero 49 dimos cuenta de un asunto y su resolucin en primera instancia. Ahora queremos informar de la solucin del caso en apelacin. En sntesis, una persona solicit que se le informara sobre la identidad del autor material de una nota de carcter tcnico que haba sido suscrita por el Departamento de Espacio Areo, Medio Ambiente y Servidumbres Aeronuticas de la Divisin de Diseño, Desarrollo e Implantacin ATM y posteriormente refrendada por el Director General de la Entidad Pblica Empresarial ENAIRE, asumindose plenamente por sta el criterio contenido de la Nota. La solicitud fue denegada por ENAIRE en aplicacin de la Ley Orgnica de Proteccin de Datos (sic).
Planteada reclamacin ante el CTBG, este la desestim, mediante resolucin de 15-2-2016 (R/0433/2015). El CTBG consider que, aunque la informacin solicitada versaba sobre datos meramente identificativos, “al preguntarse sobre el nombre y apellidos del autor de una Nota tcnica, el caso no puede ser subsumido en el supuesto previsto en el artculo 15.2 de la norma, al tener dicha informacin incidencia ms all de la organizacin, funcionamiento o actividad pblica del rgano. En efecto el conocimiento de la identidad del autor de la Nota no tiene ninguna incidencia pblica desde el momento en que el contenido de la misma ha sido asumido por ENAIRE.”
Formulado recurso contencioso contra la resolucin del CTBG, fue estimado por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nmero 12, mediante sentencia 61/2018, de fecha 4 de mayo de 2018, procedimiento 21/2016. Para ello, el juzgador en primera instancia formul las observaciones siguientes, que, por su gran inters, reproducimos a continuacin:
<<La resolucin impugnada considera improcedente facilitar al demandante la identidad de la persona que elabor una nota tcnica y ello por dos razones que son, de alguna manera, contradictorias.
Se dice, en primer lugar, que los datos personales interesados van “ms all de la organizacin, funcionamiento o actividad pblica” de Enaire, lo que excluye, con arreglo al art. 15.2 de la LTAI, que deban facilitarse. Es obvio que ello no es as. El demandante pide que se le facilite la identidad de una persona con una relacin jurdica especial con Enaire, en virtud de la cual ha elaborado una nota para dicha entidad pblica. Se trata claramente de “datos identificativos relacionados con la organizacin, funcionamiento o actividad pblica” de la misma, de modo que es obligado conceder el acceso a la informacin, salvo que prevalezca la proteccin de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos, prevalencia que no se ha invocado en este caso. El art. 2.2 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgnica 15/1999, de 13 de diciembre, de proteccin de datos de carcter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, excluye de su mbito de aplicacin a los ficheros que se limiten a incorporar los datos de las personas fsicas que presten sus servicios en personas jurdicas, “consistentes nicamente en su nombre y apellidos, las funciones o puestos desempeñados, as como la direccin postal o electrnica, telfono y nmero de fax profesionales”, lo que supone que tales datos no trascienden de la organizacin, funcionamiento o actividad pblica de la entidad a la que se prestan servicios. La identidad del redactor de la nota podra figurar sin dificultad alguna en el organigrama que las Administraciones han de publicar con arreglo al art. 6.1 de la LTAI, en el que han de identificar “a los responsables de los diferentes rganos y su perfil y trayectoria profesional”.
La resolucin impugnada indica como segundo fundamento de la denegacin de la informacin que el conocimiento de la identidad del autor de la nota, una vez que su contenido ha sido asumido por Enaire, no tiene ninguna incidencia pblica. Ha decirse que ni Enaire ni el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno pueden enjuiciar en este caso si la informacin solicitada tiene o no incidencia o inters pblicos. Del tenor de la LPAI no se deduce que dicha incidencia sea requisito para acceder a la informacin pblica, acceso al que se tiene derecho, con arreglo a dicha Ley, sin necesidad de que el solicitante motive su solicitud, segn se consigna expresamente en el prembulo de la norma, ni, por tanto, de que haga explcito qu inters (pblico o privado) le mueve a solicitar la informacin.
Por otra parte, la circunstancia de que el contenido de una nota tcnica (lo mismo que el de una resolucin administrativa o el de un reglamento), haya sido asumido por un rgano administrativo no excluye la posibilidad de que los ciudadanos interesados conozcan la identidad de quienes hayan participado en su elaboracin. Por el contrario, la transparencia consiste cabalmente en la visibilidad de lo que hay y de los que estn detrs de las declaraciones formalizadas de conocimiento o de voluntad de las Administraciones y, singularmente, en la posibilidad de conocer la identidad de las personas que, integradas en su organizacin o incluso desde fuera de ella, han tomado parte o han influido en su elaboracin>>.
En su momento, elogiamos el criterio de esta sentencia. Sin embargo, la Administracin General del Estado recurri la sentencia en apelacin, el cual cual fue desestimado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Seccin 7ª), mediante sentencia de 18 de marzo de 2019 (recurso de apelacin n° 68/2018). En la apelacin, la Abogaca del Estado <<parece defender que el anonimato de los funcionarios que intervienen en un procedimiento administrativo es la mejor garanta de la eficacia de la actuacin administrativa>>. Frente a esta posicin, la Sala recuerda: <<el artculo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (artculo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre) reconoce el derecho de los ciudadanos a "identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Pblicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos", derecho que no cabe limitar a informaciones sobre el titular del rgano que dicta la resolucin administrativa, sino que debe extenderse a la posibilidad de identificacin de todos los funcionarios que hayan realizado actuaciones relevantes dentro del procedimiento. Se trata, como señala la sentencia de instancia, de identificar a las personas que han influido en la toma de la decisin>>.
Y todava añade ms la Sala: <<El artculo 6 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informacin pblica y buen gobierno, obliga a publicar "un organigrama actualizado que identifique a los responsables de los diferentes rganos y su perfil y trayectoria profesional". Luego la incorporacin a una relacin de servicio con la Administracin implica que los funcionarios responsables de la tramitacin de los expedientes puedan ser identificados, con las excepciones previstas en la ley. Si el fundamento de la decisin se basa en el informe contenido en una nota interna que se incorpora a la resolucin, debe identificarse el rgano que elabora el informe determinante de la decisin y al funcionario informante, a los efectos de valorar su cualificacin tcnica y motivos para dudar de su imparcialidad>>.
En nuestra opinin debemos congratularnos que en este caso la Sala de la Audiencia Nacional ratificara el criterio del Juzgado Central. Y lo cierto es que el argumento del CTBG era sorprendente, pues vena a decir que el conocimiento de la identidad del autor de la Nota no tena ninguna incidencia pblica desde el momento en que el contenido de la misma haba sido asumido por ENAIRE. Es evidente que el razonamiento deba ser justo el contrario: precisamente porque la entidad asumi el criterio de la nota, la identidad del autor de la misma s era relevante. Ms bien, podra plantearse que la hiptesis opuesta, esto es en el caso de que el criterio de la nota no hubiese sido asumido por la entidad, tal vez no habra tenido relevancia la identidad del autor de la nota.
1.2.4. Acceso a datos relativos a la salud
Una persona solicit al ministerio de Empleo y de Seguridad Social acceso a determinados datos de todos y cada uno de los accidentes de trabajo con baja registrados en el año 2016 en el Sistema Delt@, y si bien no se solicitaba la identidad de los accidentados, ciertamente el conjunto de datos era muy amplio (sexo, edad, cdigo de ocupacin, tipo de contrato, situacin profesional, rgimen de la Seguridad Social, lugar y fecha del accidente, cdigo de la actividad econmica principal, descripcin y grado de las lesiones). El Ministerio desestim la solicitud, por entender que contena datos personales, pues <<el mero hecho de eliminar los identificadores personales no consigue la total disociacin de los datos, ya que en determinados casos sera posible identificar a la persona a la que hace referencia el registro de datos>>. Adems, se argument que no se justificaba por el solicitante el uso de la informacin para el proyecto de investigacin cientfica, en materia de siniestralidad laboral.
Planteada reclamacin ante el CTBB, este la estima parcialmente, mediante resolucin de 4-7-2017 (R/0158/2017). En cambio, suscitado recurso contencioso, fue resuelto por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nmero 9, mediante sentencia 82/2018, de fecha 14 de junio de 2018, procedimiento 42/2017. En sntesis, el juzgador considera que <<se motiva suficientemente por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social cuales son los motivos por los que se deniega el acceso y que no son otros que la posibilidad de que, pese a la no identificacin de las personas, se crucen distintos datos que les afectan, hasta el punto de poder identificarlas, lo cual no sera admisible, por cuanto se trata de informacin relativa a su estado de salud>>. Adems, se añade que el solicitante de informacin es un particular, no una entidad investigadora, en los trminos contemplados en el artculo 4 del Reglamento (UE) N° 557/2013, de 17 de junio, de la Comisin, por el que se aplica el Reglamento (CE) 223/2009, relativo a la estadstica europea, en lo que respecta al acceso a datos confidenciales con fines cientficos, y no ha realizado una propuesta de investigacin que contenga los requisitos del artculo 5 (objetivo legtimo de la investigacin o motivos por los que no pueden cumplirse los objetivos de la misma sin acceder a datos confidenciales, entre otros).
Formulado recurso de apelacin por el CTBG, ste fue desestimado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Seccin 7ª), mediante sentencia de 15 de febrero de 2019 (recurso de apelacin n° 72/2018). La Sala parte de la no cuestionada posibilidad de identificar indirectamente, a travs de la combinacin de variables, a las personas a que se refieren a informacin solicitada: <<As las cosas, hemos de convenir con la Sentencia apelada en que la informacin solicitada puede conllevar la identificacin de las personas en concreto a las que se refiere, afectando a datos personales a que se refiere el artculo 15 de la ley 19/2013 de Transparencia , Acceso a la Informacin Pblica y Buen Gobierno, y en concreto, a datos relativos a la salud, especialmente protegidos en el artculo 7.3 de la misma ley, a cuyo tenor "Los datos de carcter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual slo podrn ser recabados, tratados y cedidos cuando, por razones de inters general, as lo disponga una ley o el afectado consienta expresamente."
De este precepto resulta que el acceso a los datos relativos a la salud tan slo se podr otorgar si una norma con rango de Ley lo permite expresamente, lo que, como expone el Abogado del Estado, nos lleva a analizar si se podra entender que la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de Funcin Estadstica Pblica (LFEP), podra amparar la cesin de estos datos y la respuesta ha de ser negativa a tenor de lo dispuesto en sus artculos 13 a 19 que no permiten en ningn caso la cesin de datos estadsticos que contengan datos personales, con dos excepciones restrictivas en relacin a las Administraciones Pblicas y al tiempo transcurrido, que no concurren en el caso examinado>>.
Lo cierto es que, debido a la profusin de datos solicitados sobre cada accidente, las posibilidades de identificar al afectado no eran en absoluto descartables, por lo que la informacin solicitada afectaba a datos personales y, adems, protegidos, por tratarse de datos relativos a la salud (descripcin de la lesin, grado de la lesin, parte del cuerpo lesionada, tipo de asistencia sanitaria). En consecuencia, era de aplicacin del apartado 1 del artculo 15, que no permite ponderacin alguna de intereses.
1.2.5. Acceso a expedientes sancionadores por parte de terceros
Una persona solicit a la Oficina de Conflictos de Intereses, dependiente del Ministerio de Hacienda y Funcin Pblica, informacin sobre la denegacin de la autorizacin para el ejercicio de la actividad privada de una persona nominativamente designada, ex embajador en Rusia, as como el acceso a los informes en base a las cuales se dict dicha resolucin, instando tambin informacin respecto a si se abri un expediente sancionador, si fue archivado y cuando, y el motivo por el que se expedient. El Ministerio desestim la solicitud en aplicacin del art. 15.1 LTBG, segn el cual si la informacin contuviera datos relativos a la comisin de infracciones administrativas que no conllevasen la amonestacin pblica al infractor, el acceso solo se podr autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley.
Formulada reclamacin ante el CTBG, fue estimada mediante resolucin de 15-9-2017. Para fundamentar su resolucin, el CTBG se apoya en el artculo 22 de la Ley 3/2015, de 30 marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administracin General del Estado, que establece lo siguiente: <<Para asegurar la transparencia del control del rgimen de incompatibilidades previsto en esta ley, y sin perjuicio de las competencias que se atribuyen a otros rganos, la Oficina de Conflictos de Intereses elevar al Gobierno cada seis meses, para su remisin al Congreso de los Diputados, un informe sobre el cumplimiento por los altos cargos de las obligaciones de declarar, as como de las infracciones que se hayan cometido en relacin con este Ttulo y de las sanciones que hayan sido impuestas e identificar a sus responsables. Dicho informe contendr datos personalizados de los altos cargos obligados a formular sus declaraciones, el nmero de declaraciones recibidas y a quin corresponden, las comunicaciones efectuadas con ocasin del cese y la identificacin de los titulares de los altos cargos que no hayan cumplido dichas obligaciones>>. A partir de esta norma, el CTBG consider que el artculo 22 de la Ley 3/2015 servira de cobertura legal para facilitar el acceso a las informaciones que deben remitirse al Congreso, y ello sin necesidad de consentimiento del afectado, tal como prev el artculo 15.1 LTBG.
Presentado recurso contencioso, ste fue estimado por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nm. 8, mediante sentencia de 30-11-2018, en procedimiento nm. 54/2017. El juzgador sustent su posicin en el hecho de que la Ley 3/2015, de 30 marzo, no estaba vigente cuando se produjeron los hechos en el año 2013. Por tanto, segn el juzgador, no exista en la fecha de los hechos, datados en el año 2013, una norma con rango de ley que amparara dicho acceso.
Formulado recurso de apelacin por el CTBG, ste fue desestimado por Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Seccin 7ª), mediante sentencia de 9 de mayo de 2019 (recurso de apelacin n° 10/2019). La Sala corrige el fundamento de la sentencia de instancia: <<Lo dispuesto en el artculo 22 de la Ley 3/2015 reproduce el contenido del artculo 16 de la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulacin de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administracin General del Estado. As que no puede ser un argumento para decir que no es aplicable lo dispuesto en l por no estar vigente, puesto que s lo estaba la ley 5/2006>>.
Sin embargo, la Sala tambin considera errada la resolucin del CTBG: <<Sin embargo, el precepto (artculo 22 de la Ley 3/2015) dispone que se enviar un informe por la Oficina de Conflicto de Intereses al Congreso, lo que no da pie a sostener que la informacin contenida en el mismo sea de libre acceso. Esto se desprende claramente del hecho de que s se ordena en ese precepto la publicacin en el diario oficial de la informacin agregada contenida en el informe, sin referencia a datos de carcter personal, sobre el nmero de los altos cargos obligados a formular sus declaraciones, el nmero de declaraciones recibidas, nmero de comunicaciones efectuadas con ocasin del cese y nmero de altos cargos que no hayan cumplido con sus obligaciones previstas en la ley. Luego en modo alguno est permitiendo el acceso al resto de la informacin del informe de la Oficina de Conflictos de Intereses ni a obtener aquella que contenga datos personales. En consecuencia, debe estarse a lo dispuesto en la ley 19/2013 que impide el acceso a expedientes sancionadores a terceros, sin el consentimiento expreso del expedientado>>.
Aunque sea insatisfactorio, no podemos sino coincidir con el criterio de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. De entrada, el argumento de la sentencia de primera instancia era errneo, pues –como bien corrigi la Sala-, en este punto la Ley 3/2015 no supuso innovacin alguna respecto a la Ley 5/2006, vigente cuando se produjeron los hechos. En el fondo, el problema est en la propia LTBG, que opt por blindar la informacin sobre expedientes sancionadores con la misma proteccin que la correspondiente a los datos especialmente protegidos, algo que no exiga la Ley Orgnica de Proteccin de Datos de 1999. La consecuencia es que cuando una informacin pblica se refiere a la comisin de infracciones administrativas, en aplicacin del apartado 1 del artculo 15 LTBG, no cabe ponderacin alguna de intereses en presencia, sino que el acceso a la misma debe estar amparado por el consentimiento del afectado o por una especfica norma con rango de ley. Y ciertamente es dudoso que del actual artculo 22 de la Ley 3/2015 pueda inferirse esa cobertura legal. A nuestro modo de ver, este tipo de informaciones debera estar sujeta a la ponderacin de intereses del apartado 3 del artculo 15 LTBG, y en este caso debera pesar la innegable relevancia pblica del afectado por la informacin, debido a su condicin de alto cargo.
1.3. Otras cuestiones del derecho de acceso
1.3.1. ¿Informacin pblica de inters privado?
Damos aqu cuenta de un asunto como poco curioso. Una persona solicit a un centro penitenciario <<listado de toda la correspondencia enviada y recibida durante mi permanencia en Centro Penitenciario Madrid VI desde 3-01-16 hasta 05-06-17. Al efecto necesitara que se precisara en el listado nmero de registro de la solicitud tal y como aparece en la instancia que se acompaña para el envo de la correspondencia y que viene determinado del nmero correlativo del Libro Registro Correspondencia Autoridades, (el registro de la presentacin), y tambin el nmero de registro de Envo que aparece en vuestro Oficio a la hora de remitirlo al rgano destinatario (el registro del envo). Necesitara estos datos porque es la nica forma para establecer una correlacin que valga de justificante para su presentacin al rgano correspondiente>>. La solicitud que se efectu mediante burofax, presentando posteriormente el recurrente la reclamacin ante el Consejo de Transparencia <<contra el Centro Penitenciario de Aranjuez>>.
Tanto el CTBG, como la sentencia nº 94/2018 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nmero 2, de 9 de julio de 2018, desestimaron la reclamacin y el recurso contencioso, respectivamente. El Juzgado consider que <<debe convenirse con el Consejo (CTBG) que lo solicitado por el actor difcilmente puede incardinarse en la finalidad perseguida por la Ley, pues la elaboracin del listado solicitado efectivamente no sirve para comprobar cmo se toman las decisiones en la Administracin o cmo actan los representantes pblicos y que no es una finalidad, en resumen, de control pblico o de rendicin de cuentas. Con ser muy comprensible el inters del recurrente de conocer la correlacin entre el numero asignado a la correspondencia oficial entregada mientras permaneci en el centro penitenciario y la misma correspondencia remitida a su destinatario, que le pueda servir de justificante de su presentacin ante el rgano de que se trate, no se compadece ello con la finalidad de control de la actuacin pblica, y es manifestacin nicamente de un inters privado>>.
Planteado el recurso de apelacin, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Seccin 7ª), mediante sentencia de 25 de mayo de 2019 (recurso de apelacin n° 3/2019), lo desestim, asumiendo plenamente el criterio de la sentencia en primera instancia: <<En definitiva, la solicitud se encuentra guiada nicamente por un mero inters privado, por cuanto con la informacin solicitada se persigue obtener informacin que pueda servir como justificante de la presentacin de determinados escritos o instancias ante el rgano correspondiente>>. () <<As pues, si la informacin interesada no se encuentra dentro del mbito objetivo de aplicacin de dicha Ley, la desestimacin de la reclamacin y la declaracin de conformidad a derecho de la misma por el juez a quo resulta ajustada a Derecho, conclusin que releva de examinar el fondo de la cuestin litigiosa, contrariamente a lo sostenido por el apelante. Resulta llano que el inters meramente privado que gua la solicitud no puede proyectar el efecto de examinar si la informacin se ha suministrado total o parcialmente, anlisis que resultara procedente de considerarse que la solicitud est presidida por un inters pblico, pero no es el supuesto>>.
A nuestro modo de ver, sorprende que a estas alturas de aplicacin de la LTBG se sigan utilizando criterios por completo ajenos a ella, y propios del marco legal anterior a la misma. En efecto, el anlisis del inters del solicitante es, inicialmente, por completo irrelevante. nicamente puede ser tenido en cuenta, y si es alegado por el interesado, para ponderar los lmites aplicables al caso (arts. 14.2 y 15.3 LTBG). Que la Administracin o el rgano de revisin juzguen el inters del solicitante est por completo fuera de lugar, y entraña una va sin fundamento legal que puede subvertir el sistema de transparencia. Y, desde luego, afirmar como se hace en estas resoluciones que <<la informacin interesada no se encuentra dentro del mbito objetivo de aplicacin de dicha Ley (LTBG)>> es manifiestamente errneo, pues, de acuerdo con la Ley, el mbito objetivo est determinado exclusivamente por la posesin de la informacin solicitada por el sujeto obligado (art. 12 LTBG).
1.3.2. Fecha de inicio del procedimiento de solicitud de acceso
Una persona solicit informacin sobre determinados eventos retransmitidos por Radio Televisin Española (Juegos Olmpicos de 2008, 2012 y 2016). La solicit tuvo entrada en el Portal de Trasparencia del entonces Ministerio de la Presidencia con fecha de 23 de agosto de 2016. Al no haber obtenido respuesta alguna, el 15 de diciembre de 2016, el solicitante formul reclamacin ante el CTBG, que la admiti. En sntesis, el CTBG consider "el curso que siguiera la misma (la solicitud) es responsabilidad de la Administracin y no ha de perjudicar al Reclamante". Formulado recurso contencioso por la Corporacin RTVE, es estimado por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nmero 12, dict sentencia en fecha 28 de diciembre de 2018, Procedimiento Ordinario 20/2017, que razon del siguiente modo:
<<La LTAI no impone un lugar de presentacin de la solicitud, pero s que la misma se dirija al titular del rgano administrativo o entidad que posea la informacin. Solo en el caso de las personas obligadas a suministrar informacin en virtud del art. 4 de la Ley la solicitud ha de dirigirse a la Administracin, organismo o entidad de las previstas en el art. 2.1 a las que se encuentren vinculadas. As pues, pese a que la Corporacin de Radio y Televisin Española, S.A., S.M.E. no es una administracin pblica, s que se le pueden dirigir directamente solicitudes de acceso a la informacin que obre en su poder.
En este caso, pese a que pudo dirigirse directamente a la Corporacin de Radio y Televisin Española, S.A., S.M.E., el Sr. Oscar opt por cursar su solicitud de informacin a travs del Ministerio de la Presidencia. Segn el art. 20.1 de la LTAI la resolucin en la que se conceda o deniegue el acceso a la informacin deber haberse notificado al solicitante en el plazo de un mes "desde la recepcin de la solicitud por el rgano competente para resolver"; segn el art. 20.4, transcurrido el plazo sin que se haya dictado y notificado resolucin expresa se entender que la solicitud ha sido desestimada.
La Corporacin de Radio y Televisin Española, S.A., S.M.E. alega que no recibi la solicitud del Sr. Oscar sino el da 21 de diciembre de 2016, pese a que haba sido presentada en el registro electrnico del Ministerio de la Presidencia el 23 de agosto anterior. Este extremo ha quedado probado en las actuaciones por la prueba documental practicada a instancias de la demandante. ()
Dado que el plazo ordinario de un mes para dictar resolucin y para notificarla, que es, a su vez, el plazo para entender desestimada la solicitud si no se ha resuelto la misma, se cuenta desde la recepcin de la solicitud por el rgano competente para resolver, segn el art. 20.1 de la LTAI, es claro que el mismo no haba expirado cuando el 15 de diciembre de 2016 el Sr. Oscar se dirigi al CTBG. En esa fecha no caba entender que la Corporacin demandante haba rechazado por silencio la solicitud presentada por aqul. ()
Dado el tenor de la peticin, que la misma se refera a informacin sobre cuyo acceso tena que resolver sin duda alguna la Corporacin de Radio y Televisin Española, S.A., S.M.E. y que con la informacin suministrada por el peticionario no poda presumirse que hubiera expirado el plazo para entenderla rechazada, lo prudente habra sido verificar si aqulla haba llegado a poder de la Corporacin. Lo que no caba en modo alguno era presumir que as haba sido. Una cosa es, en efecto, que, como alega la representacin del CTBG, los defectos en la tramitacin de una solicitud en no deban perjudicar al ciudadano, y otra que se prescinda de una norma especfica tan clara como la del inicio del plazo para resolver la misma establecida en el art. 20.1 de la LTAI. Tal y como interes la Corporacin de Radio y Televisin Española, S.A., S.M.E. la reclamacin, si entenda como un recurso contra un acto presunto, tena que haber sido inadmitida o rechazada por prematura.>>.
Formulado recurso de apelacin por el CTBG, ste es desestimado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Seccin 7ª), mediante sentencia de 30 de mayo de 2019 (recurso de apelacin n° 23/2019). La Seccin acoge ntegramente los argumentos de la sentencia de instancia, y añade: <<Una interpretacin literal y sistemtica de los preceptos citados permite concluir que el rgano que posee la informacin y que ha de dictar la resolucin, ha de disponer ntegramente del plazo de un mes que le concede el precepto (20.1 LTAI), otra conclusin, dejara en manos del Ministerio de la Presidencia, en este caso, el inicio del cmputo del plazo para resolver que le corresponde al rgano que posee la informacin y que resulta competente, y si bien el solicitante de informacin puede optar por la presentacin ante un organismo no competente para resolver esta opcin no puede privar a dicho rgano de disponer en su integridad del plazo para resolver>>.
La fundamentacin de ambas sentencias es irrefutable. Recordemos que el artculo 17.1 LTBG impone que la solicitud "deber dirigirse al titular del rgano administrativo o entidad que posea la informacin", y el art. 20.1 LTBG precepta que la resolucin "en la que se conceda o deniegue el acceso deber notificarse al solicitante y a los terceros afectados que as lo hayan solicitado en el plazo mximo de un mes desde la recepcin de la solicitud por el rgano competente para resolver". Ahora bien, el asunto es expresivo de cmo, al menos en ocasiones, el Portal de Transparencia de la Administracin General del Estado funciona deficientemente, pues no otra cosa puede calificarse que el traslado de una solicitud, por medios telemticos, de una entidad a otra se prolongue casi cuatro meses. Por ello, consideramos que, para evitar generar confusin a los ciudadanos, el Portal de Transparencia debera advertir automticamente de esta circunstancia a los solicitantes. Es decir, que la fecha de entrada de la solicitud en el Portal no significa fecha de inicio del procedimiento, al menos, cuando la solicitud se dirige a una entidad diversa a la Administracin General del Estado, como era el caso.
1.3.3. Audiencia a terceros en el procedimiento de reclamacin
En la crnica del nmero 50 ya destacamos la relevancia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional est concediendo al cumplimento por parte del CTBG de la obligacin legal de dar audiencia a terceros afectados en el en el procedimiento de tramitacin de las reclamaciones (art. 24.3 LTBG), y ello con independencia de que tal audiencia se haya respetado o no por la Administracin en el procedimiento previo de tramitacin de la solicitud. En tal sentido, en esta crnica damos cuenta de nuevas resoluciones en esta direccin.
As, en relacin con una solicitud de acceso informacin sobre el consumo del medicamento Truvada, en la cual se aleg la posible afeccin de los intereses comerciales, frente a la resolucin del CTBG de 18-8-17 (R/0231/2017), por la que se estimaba la reclamacin, el Ministerio de Sanidad interpuso recurso contencioso, que fue resuelto por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nm. 5, mediante sentencia de 10 de mayo de 2018, en procedimiento nm. 47/2017, que desestim el recurso. Aun cuando la Administracin aleg el incumplimiento por parte del CTBG del deber de audiencia a terceros, a los que la propia Administracin no haba identificado ni facilitado audiencia, el juzgador consider que no proceda la audiencia al no apreciarse la afeccin de intereses de terceros.
En cambio, planteado el recurso de apelacin, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Seccin 7ª), mediante sentencia de 6 de marzo de 2019 (recurso de apelacin n° 58/2018), estima el recurso: <<Si bien no se identificaron explcitamente los interesados por el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, la peticin de informacin se refera a un medicamento concreto, el nico que en ese momento contena el principio activo mencionado en la solicitud. La resolucin administrativa bas su negativa a suministrar informacin en el hecho de que divulgarla lesionaba intereses comerciales de terceros. De aqu que deba concluirse que los interesados- el laboratorio Gilead Sciences, S.L.- que de manera implcita estaban identificados en el expediente, en la medida en que se mencionaba expresamente el medicamento fabricado por el mismo, debieron ser odos antes de resolver sobre la reclamacin dirigida al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno una vez que la informacin fue denegada.
Este es tambin el caso relativo a una peticin dirigida a la Comisin Nacional del Mercado de Valores de acceso al texto completo de las resoluciones administrativas sancionadoras cuyos fallos se hayan publicado en el BOE respecto a Popular Banca Privada SA (BOE de 31 de diciembre de 206) y Banco Popular Español (BOE de 10 de agosto de 2016). Frente a la denegacin de la solicitud, la reclamacin fu estimada por el CTBG, mediante resolucin de 18-9-17, y el recurso contencioso fue estimado slo parcialmente por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nmero 5, mediante sentencia 83/2018, de 3 de julio, y que conden a la CNMV a remitir al solicitante, <<la informacin consistente en el texto completo de las resoluciones administrativas sancionadoras cuyos fallos se han publicado en el BOE respecto a Popular Banca Privada, SA (BOE de 31 de diciembre de 2016) y Banco Popular Español, SA (BOE de 10 de agosto de 2016); garantizando en dicha informacin, la confidencialidad y la reserva de los documentos en ellas contenidos; lo que se har motivadamente>>.
En cambio, planteado el recurso de apelacin, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Seccin 7ª), mediante sentencia de 8 de abril de 2019 (recurso de apelacin n° 75/2018), de nuevo estima el recurso: <<Es evidente, por tanto, que los afectados por la informacin solicitada, cuyos intereses podran verse afectados por el suministro de aquella a un tercero, estaba(n) perfectamente identificado(s). Sobre la omisin de estos trmites ya se ha pronunciado la Sala en diversas ocasiones, resolviendo que, en estos casos, lo que procede es dejar sin efecto la resolucin de la reclamacin y volver sobre el procedimiento para subsanar el defecto de forma cometido (artculo 113.2, Ley 30/1992), es decir, para sustanciar el trmite omitido, antes de resolver aquella>>.
De otro lado, en relacin con una solicitud de informacin referida al listado de campañas realizadas y presupuesto ejecutado del Ministerio de Fomento y sus organismos dependientes durante determinados años, y desglosado por medios de comunicacin donde se anunci la campaña, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha seguido el criterio de otras sentencias ante peticiones idnticas referidas a otros Ministerios, y de las que dimos cuenta en la crnica correspondiente al nmero 50 de esta Revista, como la sentencia de la Seccin Sptima, de 16 de octubre (recurso de apelacin 43/2018), sobre el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, y la sentencia de la Seccin 4ª, de 18 de julio de 2018 (recurso de apelacin n.º 12/2018), sobre el Ministerio de Asuntos Exteriores.
Al igual que en estas sentencias, y separndose en este caso del criterio de la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nmero 3, de 16 de mayo de 2017, que haba desestimado el recurso, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Seccin 7ª), mediante sentencia de 20 de marzo de 2019 (recurso de apelacin n° 64/2018): <<En definitiva, como declarbamos en la SAN, de fecha 16 de octubre de 2018, rec. 43/2018 , "queda claro que pueden quedar afectados con la informacin solicitada los intereses de terceros, de modo que es procedente el traslado de la informacin solicitada a los terceros afectados, conforme al art. 24.3 de la Ley 19/2013 , como son las empresas de medios, por poder afectar a sus intereses comerciales, sin necesidad de realizar un pronunciamiento definitivo sobre la concurrencia de la causa de inadmisin contemplada en el art. 18.1.c, aunque deba tenerse en cuenta lo expuesto por la Abogaca del Estado en el sentido de que no era necesario proporcionar el traslado exigido en el art. 19.3 cuando se entendi procedente la existencia de una causa de inadmisin>>. En consecuencia, la Sala Acordar la retroaccin del procedimiento en que se dicta la Resolucin del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de 6 de marzo de 2017 a fin de que se acuerde trmite de audiencia.
De nuevo en esta lnea es seguida por la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Seccin 7ª), de 21 de marzo de 2019 (recurso de apelacin n° 78/2018). En este caso, una Junta de Personal solicit al Departamento de Recursos Humanos de la AEAT informacin sobre el catlogo de puestos de trabajo en la Delegacin Provincial de AEAT de Valencia, identificando vacantes, condiciones de acceso los puestos de trabajo, complementos especficos y nombre de los funcionarios que los ocupan, as como la sede de los puestos ocupados. Tras descartar otros motivos del recurso de apelacin, la Sala entiende que se decide facilitar a la Junta de Personal datos personales de los ocupantes de los puestos sin haber respetado el principio de audiencia. <<La estimacin de la demanda conlleva la retroaccin de actuaciones a fin de que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, antes de resolver sobre la solicitud de informacin, arbitre un trmite de audiencia a los funcionarios cuyos datos personales van a ser entregados a la Junta de Personal. A fin de preservar la identidad de quienes efecten alegaciones, deber adoptarse las medidas necesarias por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, a fin de que no se conozcan los datos personales de quienes se opusieron a la reclamacin antes de que sea resuelta y se proceda a su ejecucin>>.
Esta resolucin de la Sala no merecera ms comentario, pues se sita en la lnea ya subrayada de mxima exigencia de respeto al artculo 24 LTBGL. Ahora bien, en este caso se da una circunstancia especial pues la omisin del trmite de audiencia no fue planteada por el recurrente en ningn momento en el recurso en primera instancia, resuelto por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n° 6, sentencia de 6 de julio de 2018, procedimiento 50/2017, y sobre el cual, por tanto, no pudo pronunciarse el rgano en primera instancia, debiendo recordarse que una constante jurisprudencia viene declarando que, si bien el rgano de apelacin acta con plena jurisdiccin, la apelacin no est concebida como una repeticin del proceso, sino como una revisin del mismo, de modo que el objeto del recurso de apelacin es la crtica de la sentencia apelada "la que ha de servir de base para la pretensin sustitutoria del pronunciamiento recado en primera instancia".
1.4. Regmenes especiales
Como nos costa de crnicas anteriores, uno de los aspectos ms problemticos de la LTBG es la determinacin de cundo entra en juego la disposicin adicional primera de la misma, relativa a <<regulaciones especiales del derecho de acceso a la informacin pblica>>, segn la cual <<se regirn por su normativa especfica, y por esta Ley con carcter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un rgimen jurdico especfico de acceso a la informacin>>.
Pues bien, en el caso antes indicado sobre la solicitud de acceso informacin sobre el consumo del medicamento Truvada, la Administracin plante tanto en la reclamacin ante el CTBG como en el recurso contencioso en primera instancia la aplicacin de dicha disposicin adicional. Se aleg que en el artculo 106 RD-Leg 1/2015 se regula la gestin de informacin sobre prestacin farmacutica del Sistema Nacional de Salud "al objeto de ejecutar las acciones necesarias para la valoracin de la prescripcin y de la poltica farmacutica general", diseñando un procedimiento de comunicacin de informacin sobre consumo de medicamentos por las consejeras autonmicas competentes en materia sanitaria al Ministerio de Salud, que previo tratamiento de la informacin la har pblica. La Abogaca del Estado sostiene que este procedimiento de gestin de informacin sobre prestacin farmacutica del Sistema Nacional de Salud, desplaza al derecho a obtener informacin puntual al amparo de la Ley 19/2013, de manera que el pblico en general solo puede disponer de la informacin agregada resultante del tratamiento de los datos recabados por el Ministerio de Sanidad.
En cambio, el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nm. 5, mediante sentencia de 10 de mayo de 2018, en procedimiento nm. 47/2017, que <<el invocado art. 106 del RDLeg. 1/2015 no hace referencia al derecho de informacin regulado en la Ley 19/2013, sino que tiene por objeto el control del consumo, el uso racional y seguro de los medicamentos; as como la informacin del medicamento, de sus propiedades y caractersticas; de su ficha tcnica, por lo que se entiende que al caso analizado s resulta de aplicacin la Ley 19/2013, al entender que el citado RDLeg. no contiene una regulacin especfica en materia de la informacin solicitada. Alude a los datos de los medicamentos; al control de calidad de los mimos>>.
Y cuando en apelacin la Abogaca del Estado aleg este argumento tambin fue rechazado, acertadamente en nuestra opinin, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Seccin 7ª), mediante sentencia de 6 de marzo de 2019 (recurso de apelacin n° 58/2018). <<Si bien el artculo 106 RD-Leg 1/2015 regula un procedimiento de gestin de informacin sobre prestacin farmacutica del Sistema Nacional de Salud y de publicacin de la informacin agregada resultante de la gestin de datos obtenidos, nada en l permite sostener que se pretenda impedir que los interesados puedan realizar consultas individualizadas sobre informacin de consumo de medicamentos dentro del Servicio Nacional de Salud. No se trata de regular el acceso a la informacin sobre consumo de medicamentos por los interesados en general, sino lo que se pretende es obtener datos sobre consumos realizados por centros sanitarios gestionados por las administraciones autonmicas y dar un tratamiento de esa informacin para ofrecerla a los interesados en general>>. Y la Sala añade, adems, un criterio general, que convendr tener presente en adelante: <<A nuestro juicio, para que pueda aplicarse lo previsto en la disposicin adicional primera de la Ley 19/2013, la regulacin especfica debe señalar con claridad que la informacin sobre la materia que regula solo podr obtenerse en la manera que en ella se especifica. Esta voluntad de sustituir la regulacin general sobre acceso a la informacin en aquellos aspectos expresamente regulados no se advierte en la normativa que se menciona>>.
Y esta doctrina es seguida, en idnticos trminos, por la antes citada sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Seccin 7ª), de 21 de marzo de 2019 (recurso de apelacin n° 78/2018), en este caso en relacin con el artculo 40 del Estatuto Bsico del Empleado Pblico, por el que se atribuye a las Juntas de Personal la funcin de "recibir informacin sobre la poltica de personal, as como sobre los datos referentes a la evolucin de las retribuciones, evolucin probable del empleo en el mbito correspondiente y programas de mejora del rendimiento". Para la Sala, con buen criterio, tampoco es de aplicacin en este caso la disposicin adicional primera de la LTBG.
Como señalara el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n° 6, sentencia de 6 de julio de 2018, procedimiento 50/2017, <<el hecho de que la Junta de Personal tenga como una de sus funciones recibir informacin sobre poltica de personal, evolucin de las retribuciones, evolucin del empleo en el mbito correspondiente y programas de mejora del rendimiento, no puede ser calificado como un rgimen especfico de acceso a la informacin pblica, pues no contiene ninguna regulacin relativa a la forma y modos en que puede acceder a dicha informacin y los medios y procedimientos para hacerla efectiva. Pero es que, por otro lado, la informacin que puede recibir las Juntas de Personal, en el ejercicio de la funcin que el EBEP les atribuye, es una informacin general, relativa a las polticas en materia de personal, evolucin de empleo o programas de mejora, que no incluye la que concretamente se solicitaba por la Junta de Personal de Valencia en el caso que nos ocupa>>.
1.5. Publicidad activa
A partir de una denuncia presentada por la seccin sindical del CSIF del Ayuntamiento de Calpe por la publicacin de un documento en pdf con toda la plantilla de la polica municipal, con nombres, apellidos y asignacin econmica, la Agencia Española de Proteccin de Datos (AEPD), mediante Resolucin de 4 de noviembre de 2016, declar que el Ayuntamiento de Calpe, al publicar en el web, en la parte de Memoria 2015, los nombres y apellidos de los ocupantes de los puestos de la plantilla, haba infringido el art. 6.1 LOPD, que requiere el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos personales, as como el deber de secreto ordenado en el artculo 10 de la LOPD, accin tipificada como infraccin grave en el artculo 44.3.d) de la LOPD. El Ayuntamiento haba alegado que la publicacin obedeca al cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa en materia de presupuestos. Sin embargo, la resolucin de la AEPD consider que la publicacin realizada debera referirse slo a los datos que resulten necesarios para garantizar la finalidad de transparencia perseguida por la ley, no siendo necesario identificar al titular del puesto, pues "dicha informacin, a efectos presupuestarios puede proporcionarse de forma global y disociada ms aproximada a la realidad, contenindose las retribuciones ligadas a las personas sin identificar al ocupante del puesto", ya que el inters del Ayuntamiento, a efectos de la transparencia de sus presupuestos, no es que se informe del ocupante del puesto y del grupo al que pertenece, sino dar a conocer el coste del puesto desempeñado, sin que la inclusin de tales datos facilite conocer el coste real del puesto, ya que no se incluyen determinadas retribuciones ligadas a la persona, que no se contemplan en el contenido del puesto>>.
Planteado recurso contencioso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, es desestimado por la Seccin 1ª, mediante sentencia de 26 de marzo de 2019 (procedimiento ordinario n° 11/2017). La Sala señala que <<Se trata, pues, de decidir si, en ese marco de cumplimiento de la obligacin de publicidad activa en lo referente al presupuesto municipal, que incumbe al Ayuntamiento demandante, los datos personales de la plantilla, no los del puesto que ocupan, son adecuados e idneos para ese fin y estn habilitados por la norma o por el principio de transparencia>>.
Pues bien, la Sala recuerda que, segn el Criterio Interpretativo 1/2015, de 24 de junio de 2015, adoptado conjuntamente por la Agencia Española de Proteccin de Datos y por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, los datos correspondientes al sueldo, complemento de destino y complemento especfico se incluyen en los presupuestos generales, publicados oficialmente, y no estn asociados a ningn empleado pblico concreto, pero si la informacin cuyo acceso se solicita permite esa identificacin, contiene datos personales, por lo que son de aplicacin las reglas y lmites del artculo 15 de la Ley 19/2013. El criterio utilizado para determinar cundo prevalece el inters pblico, representado por la transparencia de la informacin, concretada ahora en la utilizacin por los poderes pblicos de los fondos presupuestarios, y cundo el inters particular, derivado de la proteccin de datos personales, se basa en las caractersticas del puesto de trabajo de que se trata. As, para los puestos de mayor nivel de responsabilidad, autonoma en la toma de decisiones, provisin con cierto margen de discrecionalidad o con base en una relacin de confianza, prevalece, por regla general, el inters derivado de la finalidad de la transparencia; entre ellos menciona varias categoras de empleados pblicos, como los titulares de rganos directivos, personal eventual y de libre designacin; frente a ellos se encuentra la informacin referente a los restantes empleados pblicos que han accedido a sus puestos mediante los sistemas de provisin establecidos en las leyes reguladoras de la funcin pblica, con independencia de la persona de quien dependan, en cuyo caso el objetivo de transparencia resulta insuficiente para limitar su derecho a la proteccin de sus datos personales, que prevaleceran sobre aqul objetivo. Y en aplicacin de este criterio, la Sala considera que el Ayuntamiento de Calpe careca de apoyo legal para la publicacin de los datos personales de los funcionarios de la Polica Municipal en la pgina web sobre informacin presupuestaria municipal.
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