Carmen Lence Reija

La tutela de la libertad de empresa frente a intervenciones administrativas desproporcionadas

 14/12/2017
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El presente trabajo pretende analizar las posibilidades de defensa de los particulares frente a restricciones a la libertad de empresa, sobre todo de ndole regulatoria. Esta cuestin ha cobrado gran actualidad a raz de la atribucin a la Comisin Nacional de los Mercados y la Competencia de legitimacin activa para impugnar las normas de rango inferior a la ley ante los rganos de la jurisdiccin contencioso administrativa. Se analiza tambin la relacin que existe entre la libertad de empresa y la libertad de circulacin, sobre todo teniendo en cuenta la relacin de estos principios con las potestades normativas de las Comunidades Autnomas en el marco competencial definido en la Constitucin y el reciente pronunciamiento del Tribunal Constitucional sobre esta cuestin.

Carmen Lence Reija es asesora en el Defensor del Pueblo y doctora en Derecho en la Universidad de Santiago de Compostela (Instituto de Derecho Industrial)

El artculo se public en el nmero 46 de la Revista General de Derecho Administrativo (Iustel, octubre 2017)

I. EL SIGNIFICADO Y POSICIN DE LA LIBERTAD DE EMPRESA EN EL SISTEMA CONSTITUCIONAL Y SU CONEXIN CON OTROS PRINCIPIOS

La actividad econmica que llevan a cabo los particulares no es enteramente libre, sino que est regulada por los poderes pblicos y, por ende, sujeta a reglas, requisitos, trmites, o prohibiciones de diferente ndole, de manera que los sujetos se ven limitados o, si se quiere, sometidos, a las reglas establecidas.

Desde hace algunos años, en la UE se ha generado una preocupacin por la necesidad de reducir las cargas administrativas(1) como un mecanismo que libere recursos productivos con el objetivo de dinamizar la actividad econmica. Los orgenes de la “better regulation” datan de los años 80 en Estados Unidos con la Administracin Reagan(2). En Europa el origen de la preocupacin por la regulacin eficiente se sita en los pases anglosajones(3). En el Reino Unido, desde 1997 existe la Better Regulation Task Force (BRTF) para asesorar al Gobierno britnico en “acciones para mejorar la eficacia y la credibilidad de la regulacin gubernamental”.

Siguiendo esta misma tendencia, en España tambin desde distintas instancias se ha comenzado a promover la idea de que ha de tratarse de alcanzar los objetivos pblicos de la manera ms eficiente y sin imponer cargas desproporcionadas a las empresas y ciudadanos. A este respecto, uno de los documentos ms relevantes sobre el tema es el informe de la Comisin Nacional de la Competencia de 2007 titulado: “Recomendaciones a las administraciones pblicas para una regulacin de los mercados ms eficiente y favorecedora de la competencia”(4).

A raz de las recientes reformas legislativas, la libertad de empresa, derecho que la Constitucin reconoce en el artculo 38 ha dejado de ser un derecho puramente reaccional y con una escasa operatividad prctica frente a los poderes pblicos a adquirir una verdadera dimensin prestacional(5) sin parangn conocido hasta la fecha en la proteccin de otros derechos subjetivos, con verdaderas garantas legales para su ejercicio y una maquinaria institucional a su servicio. Este proceso es una de las reformas estructurales ms importantes emprendidas en nuestro pas en los ltimos años.

Podramos situar el punto de arranque de este proceso en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia cuando se introduce como novedad importante en nuestro sistema la legitimacin activa de la entonces Comisin Nacional de la Competencia para impugnar actos administrativos y normas de rango inferior a la ley que restrinjan o vulneren este derecho. Adicionalmente ha de hacerse referencia a los principios de proporcionalidad y buena regulacin como parte esencial de las ltimas reformas en materia de Derecho administrativo(6).

Esta corriente liberalizadora no puede entenderse al margen del contexto de la globalizacin y el consiguiente debilitamiento de los Estados-Nacin. Empresas cada vez ms grandes reclaman Estados cada vez ms pequeños. En este proceso, no podemos dejar de mencionar la amplia propagacin de las tesis de Fiedrich Hayek(7) que, recogiendo el testigo iniciado por Adam Smith en el siglo XVIII segn el cual el libre mercado es la manera ms eficiente de organizar la economa, propugna la necesidad de un “Estado mnimo”, cuyo papel ha de quejar bsicamente reducido a proteger la propiedad privada y a asegurar el imperio de la ley. Segn estos postulados, detrs de la –con frecuencia profusa- regulacin estatal, se hallan en realidad los intereses corporativos de las clases medias, que controlan los procesos democrticos y los ponen al servicio de sus intereses para convertirlos en mecanismos de captura de rentas.

Ya el propio lenguaje que emplea la LGUM denota una concepcin negativa de la intervencin de la Administracin en la vida de las empresas, siendo frecuente el empleo de palabras como “cargas administrativas” u “obstculos”.

1. La libertad de empresa como derecho fundamental

La libertad de empresa es un derecho fundamental que tiene reconocimiento expreso como tal en el artculo 38 (8) de la Constitucin Española y en la Carta Europea de Derechos Fundamentales cuyo artculo 16 reconoce la libertad de empresa de conformidad con el Derecho de la Unin y con las legislaciones y prcticas nacionales(9).

La Constitucin Española reconoce en su artculo 38 el derecho a la “libertad de empresa en el marco de una economa de mercado”. Este precepto se enmarca en el Ttulo Primero, Captulo II, Seccin 2ª de la Constitucin entre los denominados “Derechos y Deberes de los Ciudadanos” y, como tal, disfruta de las garantas que establece el artculo 53.1 CE: vincula a todos los poderes pblicos, solo podr regularse su contenido mediante reserva de ley que adems habr de respetar su contenido esencial.

La libertad de empresa es un derecho que tambin deriva de dignidad de la persona, que la CE contempla en el artculo 10.1 como fundamento del orden constitucional: la idea de dignidad presupone necesariamente reconocer a los seres humanos autonoma para decidir cmo ganarse la vida. Tambin se conecta con la libertad como valor superior del ordenamiento jurdico recogido en el artculo 1 CE.

Al abordar la regulacin constitucional de la libertad de empresa en la Constitucin tambin hay que tener en cuenta el artculo 128.2 que, adems de permitir la iniciativa pblica en la actividad econmica(10), ampara la posible reserva al sector pblico de recursos o servicios esenciales, especialmente en caso de monopolio, y permite acordar la intervencin de empresas cuando as lo exija el inters general. Mientras que la libertad de empresa es una manifestacin del Estado de Derecho y, por tanto, es un principio desarrollado durante el liberalismo, el artculo 128 CE es una consecuencia de la clusula del Estado Social con el que la Constitucin Española pone fin al principio de subsidiariedad, vigente en la etapa preconstitucional, segn el cual el Estado solo podra proveer aquello que la iniciativa privada no fuera capaz de proporcionar.(11)

En lo que atañe a la reserva de ley, el Tribunal Constitucional considera posible la colaboracin reglamentaria, como estableci en la STC 227/1993, cuando al hilo de un recurso contra una ley catalana de equipamientos comerciales que deslegalizaba los requisitos para la implantacin de los mismos en rganos de tipo tcnico manifest: “no hay obstculo alguno a que la Ley -estatal o autonmica- habilite expresamente al Reglamento para concretar o desarrollar sus mandatos en un objeto concreto fijando los criterios para ello, mediante una imprescindible colaboracin entre las potestades legislativa y reglamentaria que, en un asunto como ste, en el cual son previsibles numerosas ordenaciones sectoriales muy detalladas, resulta inevitable e incluso conveniente” (STC 77/1985, fundamento jurdico 14). [ FJ 4]

La actividad de las empresas puede estar sujeta a reglamentacin de muy diversa ndole: normativa medioambiental, sanitaria, tcnica, que puede estar planteada por la necesidad de tutelar otros bienes y derechos que tambin pueden ser dignos de proteccin, o incluso delimitar negativamente el propio contenido de la libertad de empresa. No existe un concepto unitario de lo que ha de entenderse por “regulacin”. Manuel Campos(12) se refiere a ella como “la actividad normativa que configura jurdicamente pautas o “reglas” vinculantes que disciplinan el comportamiento de un sector o, si se quiere, de un mercado”. En sentido amplio alude a la intervencin de la Administracin en la actividad econmica a travs de variadas tcnicas (reglamentacin, regulacin ex ante, regulacin ex post, ejercicio de potestades sancionadoras).

Desde la STC 83/1984, el Tribunal Constitucional ya indic que la libertad de empresa no reconoce el derecho a acometer cualquier actividad empresarial pues el ejercicio de la misma puede estar sujeto a normas de muy diverso orden. Las razones que pueden invocar los poderes pblicos para justificar su intervencin son muy variadas, abarcando la prctica totalidad de las materias sobre las que es posible legislar y en esto reside precisamente la dificultad que plantea aproximarse al contenido esencial del derecho de la libertad de empresa y lo distingue otros derechos fundamentales(13). La libertad de empresa, al igual que el derecho de propiedad, puede estar limitada ex ante por la actividad del legislador y condicionada por una funcin social.

Garca Vitoria pone de manifiesto la conexin existente entre el derecho de propiedad y la libertad de empresa, conexin que se revela en significativas sincronas en los desarrollos histricos de ambos derechos(14). No en vano es frecuente encontrar sentencias del Tribunal Constitucional que abordan conjuntamente y despachan con los mismos argumentos denunciadas vulneraciones de la libertad de empresa y del derecho de propiedad. A modo de ejemplo cabra citar la STC 141/2014 de 11 septiembre con cita de las SSTC 61/1997 y 164/2001) se dice que: “la sustraccin de la accin de ordenacin territorial y urbanstica de la actividad de los particulares y del mercado implica una delimitacin negativa de la esfera del derecho de propiedad (art. 33 CE) y de la libertad de empresa (art. 38 CE), para cuyo establecimiento el Estado cuenta con competencia () la ordenacin territorial y urbanstica impone una forma de ejercicio unilateral de la funcin definida como pblica, que ha de estar orientada exclusivamente a la satisfaccin de los intereses generales”.

Es frecuente que los argumentos de vulneracin del derecho a la libertad de empresa, en los casos en que tengan por objeto normas autonmicas, se entremezclen con denuncias de vulneracin de competencias estatales y esa discusin acaba atrayendo todo el debate y centrando la ratio decidenci. Por ejemplo, la STC 88/1986 que anula determinados preceptos de una ley catalana que prohiba la venta de saldos. Aunque el TC afirm apodcticamente que haba tenido lugar una vulneracin del derecho a la libertad de empresa, el verdadero debate vers sobre que el hecho de que resultaba constitucionalmente insuficiente la invocacin de la proteccin de los consumidores como ttulo competencial habilitante para una ley como la encausada, que incida de lleno en la materia reservada al Estado. En palabras del TC, “no resulta fcil determinar cmo las competencias de la Generalidad sobre el comercio interior y la proteccin de los consumidores, puede salvar una norma de ese carcter, que supone una considerable restriccin a la libertad de Empresa. En este sentido la norma no tiene otra justificacin () que la de prevenir una competencia desleal o abusiva, restringiendo el libre ejercicio de la actividad comercial, materia que corresponde a la legislacin de defensa de la competencia, de titularidad estatal (art. 12.1.2 del Estatuto de Autonoma de Cataluña), lo que ha de provocar la declaracin de inconstitucionalidad de la norma en cuestin.”

Desde la perspectiva de la dogmtica de los derechos fundamentales, los condicionantes que pueden disciplinar el acceso al mercado (y, por ende, la libertad de empresa como manifestacin esencial de la misma) deben ser tratados como intervenciones sobre el derecho de libertad de empresa y como tales han de ser analizadas a la luz del principio de proporcionalidad(15). Partiendo de que existen intereses pblicos que justifican medidas que restrinjan la libertad de empresa, la cuestin se reconduce en ltima instancia al examen de la proporcionalidad de la medida en cuestin STC 66/1995 como de 8 de mayo, STC 66/1991, de 22 de marzo y STC 75/1983 de 1 de marzo, juicio que implica el examen de la adecuacin entre los medios empleados y los fines invocados.

Sin embargo, el Tribunal Constitucional no ha agotado las posibilidades que brinda llevar el principio de proporcionalidad a sus ltimas consecuencias, y ha limitado su labor de examen a las normas que permiten iniciar o sostener una actividad econmica y no a las normas que rigen las condiciones de ejercicio de una actividad. En la sentencia 35/2016, el Tribunal Constitucional, resumiendo la doctrina constitucional anterior, declar que el test de proporcionalidad se aplica solamente a regulaciones que pueden afectar al acceso al mercado, al comienzo en el ejercicio de la actividad (como, por ejemplo, la caducidad de las autorizaciones de farmacia, analizada en la STC 109/2003) o a regulaciones autonmicas que pueden introducir desigualdad en las condiciones de ejercicio de una actividad empresarial ( STC 96/2013 relativa a un impuesto autonmico sobre daño medioambiental causado por las grandes reas de venta).

Pero cuando se trata examinar regulaciones que afectan al ejercicio de una actividad empresarial, y no condicionan el acceso a la misma, el canon de constitucionalidad empleado es diferente, pues solamente permite verificar si esas medidas son <<constitucionalmente adecuadas>>, esto es, si la medida cuestionada <<constituye una medida adecuada para la consecucin de un fin constitucionalmente legtimo, sin que le corresponda a este Tribunal ir ms all, pues ello supondra fiscalizar la oportunidad de una concreta eleccin del legislador, de una legtima opcin poltica>> ( STC 53/2014, FJ 7). Con este razonamiento, el TC en la STC 35/2016 decret que la obligacin, establecida para las televisiones comerciales, de invertir parte de su facturacin en obras audiovisuales europeas no atentaba contra la libertad de empresa en tanto en cuanto persegua un fin constitucionalmente legtimo: la promocin de la cultura. En similar sentido, la STC 225/1993 decret que a la libertad de horarios comerciales no puede considerarse un desarrollo del artculo 38, si bien ampli el alcance de la libertad de empresa, a aquellas limitaciones irracionales, desproporcionadas o arbitrarias que puedan impedir o menoscabar gravemente el ejercicio de dicha actividad.” (FJ 3º)

Como derecho fundamental que es, la libertad de empresa goza de la proteccin inherente a los derechos del Captulo II del Ttulo I de la Constitucin, prevista en el artculo 53 de la Constitucin, requiriendo reserva de ley(16) para su desarrollo y que esta respete su contenido esencial. Su infraccin puede justificar la inconstitucionalidad de una ley y, adems, los particulares, frente a la vulneracin de este derecho, pueden instar intervencin judicial, dado el valor normativo de la Constitucin y su vinculacin directa a todos los poderes pblicos. Tambin pueden instar la intervencin del Defensor del Pueblo, como alto Comisionado de las Cortes Generales para la defensa de los derechos fundamentales conforme al artculo 54 de la Constitucin y en los trminos previstos en su Ley Orgnica, 3/1981 de 6 de abril. En el ejercicio de esta facultad, el Defensor del Pueblo ha hecho uso de sus facultades en defensa de la libertad de empresa, recomendando al Gobierno modificaciones normativas para suprimir requisitos de acceso al mercado ligados a la necesidad de un nmero mnimo de vehculos en la actividad de transporte por carretera. En particular, ha recomendado suprimir los requisitos de disponer de tres camiones para poder acceder a la actividad de transporte de mercancas por carretera(17), de ocho vehculos y quince conductores como condiciones de acceso al ejercicio de la actividad de transporte sanitario(18), y de cinco autobuses para ejercer la actividad de transporte de viajeros por carretera en autocar(19).

2. Libertad de empresa y Estado de Derecho

En la conformacin de los Estados modernos suelen distinguirse tres etapas que corresponde a la superposicin histrica de tres momentos distintos. En un primer momento, el Estado de Derecho, vinculado a la revolucin liberal, en la que el poder absoluto del monarca se limita, reconociendo a los individuos una esfera inviolable de derechos fundamentales que el Estado no se puede traspasar y la separacin de poderes. En una segunda etapa histrica, surge el Estado democrtico en la que se reconocen a los individuos los derechos de participacin en la vida pblica, como el sufragio. Por ltimo, una tercera etapa, el Estado social, en la que el Estado asume un papel activo como prestador de servicios(20).

El nacimiento de la libertad de empresa est vinculado a esta primera etapa, cuando surge el Estado liberal, en un contexto caracterizado por una creciente expansin del comercio internacional, pero gobernado an por las estructuras polticas del Antiguo Rgimen propias de una economa de tipo agrario. En 1776, Adam Smith publica su relevante obra “La Riqueza de las Naciones” en la que reivindica el libre mercado, como una fuerza capaz de regular las relaciones productivas y comerciales, a travs de los principios de oferta y demanda, de una manera mucho ms eficaz que cualquier aparato organizativo. 1789 es el inicio de la Revolucin Francesa y una de sus consecuencias el establecimiento de un Estado de Derecho en el que el poder absoluto del monarca se limita.

Por tanto, la libertad de empresa, en su manifestacin de libre comercio, ya desde sus orgenes histricos aparece directamente vinculada al Estado de Derecho, junto a otros derechos de origen tpicamente liberal como es la propiedad. Tambin ha de conectarse con los principios de libertad e igualdad ante la ley, puesto que cuando surge este derecho la actividad econmica deja de ser un privilegio que conceda el Monarca absoluto. As, la libertad de empresa como reivindicacin frente a los monopolios estatales es difcilmente concebible fuera de un Estado de Derecho, porque la actividad econmica necesita de unas ciertas garantas. Solo un poder sometido al imperio de la ley constituye un clima propicio a la iniciativa econmica privada. El principio de legalidad y sus manifestaciones, la interdiccin de la arbitrariedad de la retroactividad de las normas restrictivas y la seguridad jurdica, que reciben concrecin normativa en el artculo 9.3 CE, son tambin consustanciales a la nocin de Estado y fundamentales para el desarrollo de la iniciativa econmica privada.

La seguridad jurdica es otro de los principios esenciales del Estado de Derecho, que en España tiene rango constitucional, garantizado en el artculo 9.3 CE. La seguridad jurdica implica, ante todo, un “saber a qu atenerse”: presupone la certeza del contenido de las normas y del hecho de que van a ser aplicadas de acuerdo con su contenido. La seguridad jurdica(21) es, como escribi Gustav Radbruch, “la seguridad del derecho mismo” y resulta esencial para el funcionamiento de la economa de mercado, pues sin reglas, y sin saber que estas van a ser aplicadas de acuerdo con su contenido, no podra haber transacciones y, si no hay transacciones, no puede funcionar la economa.

La confianza, vinculada a la seguridad jurdica, ms all de su dimensin subjetiva tiene tambin un importante valor social. Como advierte Dez-Picazo, “es el clima donde pueden desarrollarse las actividades ms importantes y conseguir que la realizacin de los esfuerzos de los particulares sea econmicamente valiosa”(22). Para que haya seguridad jurdica es necesario que las normas se publiquen, que sean conocidas. La transparencia y la objetividad son manifestaciones tpicas del principio de legalidad que tambin se reiteran en las recomendaciones sobre mejora regulatoria(23) del Estado de Derecho.

La seguridad jurdica tambin requiere una cierta estabilidad, y resulta incompatible con normas retroactivas, poco claras o normas que cambian rpidamente. La regulacin econmica condiciona las oportunidades de negocio para los inversores creando unas determinadas “reglas de juego”, es razonable que quienes invierten bajo estas reglas (sean las que sean) solo lo hacen o si tienen unas ciertas garantas de que estas reglas se van a respetar. Por ello, los pases con mayores tasas de seguridad jurdica son aquellos con ms prosperidad y crecimiento econmico(24).

Es, por tanto, evidente la relacin entre el Estado de Derecho y el crecimiento econmico y desarrollo humano.

El Estado de Derecho requiere un poder limitado y sometido a leyes y una de sus derivaciones ms palpables es la vinculacin positiva de los poderes pblicos a la ley, de manera que stos no solo pueden ejercer aquellas potestades y atribuciones que les han sido expresamente encomendadas.

Por tanto, resulta incompatible no solo con actuaciones de los poderes pblicos que traspasen los lmites de lo permitido, sino tambin con actuaciones que an estando formalmente dentro de lo permitido, respondan en su verdadero sentido y finalidad a fines de inters pblico distintos de previstos.

El artculo 106 de la Constitucin establece que los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuacin administrativa, as como el “sometimiento de sta a los fines que la justifican”. La Constitucin sita en un mismo lugar la actuacin ilegal de la Administracin con la actuacin que, an siendo formal y materialmente correcta, responde en realidad a fines distintos de los previstos(25). Por tanto, el principio de legalidad requiere algo ms que un poder sometido a leyes: requiere un poder que se limite en su espritu y finalidad a las facultades de inters pblico que tiene expresamente encomendadas.

Este principio de interdiccin de la desviacin de poder, prximo a otros como son la interdiccin de la arbitrariedad de los poderes pblicos y la objetividad de la actuacin administrativa consagrados respectivamente en los artculos 9.3 y 103 CE, tiene una gran relevancia a la hora de abordar la libertad de empresa.

Es sabido que la prohibicin de la desviacin de poder tiene su origen en la jurisprudencia del Consejo de Estado francs sobre el “exces de pouvoir”. Pues bien, la relacin entre Estado de Derecho en su manifestacin de la interdiccin de la desviacin de poder y libertad de empresa se pone de manifiesto con el siguiente ejemplo tomado de las decisiones del Consejo de Estado francs, de 26 de noviembre de 1875(26), en la que declar la ilegalidad de las declaraciones de caducidad de las autorizaciones de dos fbricas de cerillas. El Consejo de Estado apreci que la Administracin francesa haba usado sus potestades en materia de instalaciones peligrosas, incmodas e insalubres para fines distintos de los previstos en el ordenamiento jurdico. El Gobierno pretenda resarcirse de los gastos de la guerra franco-prusiana (1870-1871) monopolizando la fabricacin de cerillas, y para ello declar la reserva al Estado de dicha actividad mediante un Decreto de 1872, acordando la expropiacin de todas las fbricas existentes. Dados los escasos ingresos con los que contaba para hacer frente a los justiprecios expropiatorios, el Gobierno francs emple sus potestades regulatorias para tratar de reducir el montante de las indemnizaciones expropiatorias, declarando la ilegalidad de los establecimientos que no haban renovado su autorizacin sobre instalaciones peligrosas, incmodas e insalubres y ordenando su cierre inmediato. Es evidente que en el caso se estaba empleando una potestad pblica (la ordenacin de industrias peligrosas) para conseguir una finalidad distinta a la perseguida por razones de inters pblico: la reduccin del coste expropiatorio. Pues bien, tras el ejercicio de las correspondientes acciones impugnatorias por parte de dos de los empresarios afectados el Consejo de Estado Francs decreto que el acto incurra en desviacin de poder, acordando su nulidad.

3. Libertad de empresa y principio democrtico

De cuanto antecede es evidente que existe una intensa conexin entre la libertad de empresa, como principio ligado a la revolucin liberal y el Estado de Derecho, una de cuyas manifestaciones es que toda intervencin estatal que limite la actividad de los particulares ha de estar motivada por alguna razn de inters general y ser proporcionada. Al mismo tiempo, se ha dicho que la seguridad jurdica es fundamental para desarrollar un clima favorable a la inversin.

El discurso imperante, situado en una posicin abiertamente desreguladora, advierte contra los excesos de la regulacin, por considerar que crea trabas innecesarias, o cuestiona las razones de inters general que los distintos poderes pblicos aducen para justificar sus polticas o la proporcionalidad de las medidas empleadas. Pero, a la hora de analizar la relacin entre libertad de empresa y otros principios constitucionales, resulta imprescindible referirse al principio democrtico en la medida en que las decisiones regulatorias que pueden afectar a los intereses de las empresas tienen siempre su origen en un poder legitimado democrticamente.

Precisamente una de las particularidades del derecho a la libertad de empresa es que potencialmente cualquier bien inters con relevancia pblica y fundamento constitucional puede erigirse en causa que legitime una intervencin sobre el derecho o incluso una restriccin al ejercicio o al sostenimiento de una actividad. Y aunque en los procesos de mejora regulatoria est muy presente la idea de Gobierno abierto que reclama una mayor transparencia y mejorar los mecanismos de participacin ciudadana en los procesos de elaboracin de normas(27), la globalizacin ha trado tambin consigo el debilitamiento de los Estados-Nacin. Por ello, ha de tenerse presente el riesgo de que la accin democrtica de los poderes pblicos quede deslegitimada si situamos en un primer plano las libertades econmicas, por encima de intereses generales como la salud de la poblacin o el medioambiente.

Esta cuestin est de actualidad al hilo de la polmica suscitada en torno al TTIP. El TTIP, acrnimo de “Transatlantic Trade and Investment Partnership(28) es un acuerdo comercial en fase de negociacin orientado a la supresin de las barreras regulatorias entre Estados Unidos y la Unin Europea, que traer aparejado el efecto de facilitar la expansin de empresas estadounidenses en el mercado europeo, y a la inversa. Una de las cuestiones ms controvertidas de ese tratado es el establecimiento de un sistema de solucin de controversias denominado ISDS (Investor-State Dispute Settlements) que permite a las empresas demandar a los Estados ante tribunales de arbitraje cuando sus polticas les generen una prdida de beneficios.

El sistema de arbitraje internacional, como forma de resarcir a los particulares por las prdidas en sus inversiones frente a la accin de los Estados, surgi en los años cincuenta para tratar de complementar la escasa proteccin que la legislacin internacional brindaba a los extranjeros, es decir, como un mecanismo para evitar la discriminacin frente a los nacionales. Y bsicamente como una manera de reaccionar contra las nacionalizaciones de los recursos por parte de los Estados anfitriones sin indemnizacin para los inversores(29). Este rgimen se ha ido generalizando y hoy en da existen ms de dos mil Acuerdos bilaterales de promocin y proteccin recproca de inversiones (en adelante “APPRIs”) celebrados entre Estados industrializados y pases en desarrollo, en su mayora a partir de 1987.(30)

Y si originariamente el sistema de arbitraje estaba concebido para exigir compensacin frente a expropiaciones sin compensacin de tierras o fbricas, con el tiempo se ha comenzado a utilizar para un amplio rango de medidas gubernamentales, incluso aquellas que estn plenamente justificadas por objetivos de inters pblico, como es el caso de razones sociales o medioambientales. De ah que una de las quejas al sistema es que las decisiones arbitrales adoptan una idea un tanto expansiva del concepto de “expropiacin”(31), equiparndolo de facto a cualquier medida regulatoria que pueda perjudicar los intereses corporativos.

Los recelos a la generalizacin del arbitraje privado en las disputas entre particulares y Estados estn fundamentadas en la prdida de poder de los Estados y el consiguiente debilitamiento de la democracia. Si un Estado se expone a demandas millonarias, es probable que se inhiba de adoptar determinadas decisiones a las que las arcas pblicas podran no estar en condiciones de hacer frente, aunque tales medidas sean objetivamente necesarias para alcanzar objetivos de inters general.

4. La defensa de la competencia como garanta institucional de la libertad de empresa

Como ya se ha dicho, el artculo 38 de la Constitucin reconoce la libertad de empresa en el marco de una “economa de mercado “y uno de los elementos que define la economa de mercado es la libre competencia entre empresas, que se caracteriza por la situacin de lucha o rivalidad entre las empresas por mejorar su posicin en el mercado. Esta lucha dinamiza la actividad econmica impulsando a las empresas a mejorar la oferta a sus clientes pues, de esta manera, obtendrn una ventaja en el mercado. Para los consumidores, un sistema de libre competencia aumenta sus posibilidades de eleccin y les permite adquirir productos a menor coste y disponer de una mayor calidad y variedad en la oferta disponible. La libre competencia beneficia el crecimiento econmico, promueve el desarrollo tecnolgico y sita a las empresas en una mejor posicin a la hora de competir en los mercados internacionales en un entorno cada vez ms globalizado(32).

Ahora bien, la libre competencia encierra en s misma el germen de su propia destruccin. Por una parte, las empresas tienen incentivos a coludir entre s para evitar el esfuerzo de competir a travs, por ejemplo de crteles (que pueden consistir en un incremento pactado de los precios o de un reparto del mercado). Los crteles, que no son ms que el resultado de la cooperacin para generar estructuras de poder sobre otros sujetos que actan en el mercado, funcionan como mecanismos de captura de las rentas de consumidores y proveedores.

Por otra parte, la libre competencia tambin genera el riesgo de que una empresa (sea por mritos propios, sea porque el poder la haya favorecido a travs de la regulacin) termine por destruir a sus competidores, alcanzando una posicin dominante que ejercite de manera abusiva, desarrollando las ms variadas estrategias para impedir a los competidores el acceso al mercado que domina y finalmente explotando abusivamente frente a sus clientes esta posicin dominante.

La necesidad de preservar una competencia “practicable”(33) ante la existencia de estos riesgos justificara la existencia de una entidad pblica encargada de salvaguardar la libre competencia frente a las empresas. Tradicionalmente, la actuacin pblica en materia de defensa de la competencia ha tenido una doble vertiente: preventiva y sancionadora. La funcin preventiva se concreta en el control de concentraciones y en el control de las ayudas pblicas, mientras que la vertiente sancionadora va dirigida a reprimir, a travs de medios coactivos, los comportamientos anticompetitivos. A estas dos funciones tradicionales habra que añadir una tercera: la funcin de promover la competencia, sobre todo, frente a los poderes pblicos que a veces son directamente responsables de crear obstculos a la libertad de empresa, bien a travs de la regulacin, bien a travs de determinadas actuaciones como, por ejemplo, podra ser en el caso de los contratos o adjudicaciones.

El Tribunal Constitucional ha puesto de manifiesto el carcter de garanta institucional que tiene la defensa de la competencia para la eficacia de la libertad de empresa. Para el TC, la libertad de empresa exige entre otras cosas, la defensa de los empresarios contra prcticas, acuerdos, conductas o actuaciones atentatorias de esa libertad ( STC 71/1982 y STC 96/2002) puesto que la libertad de empresa se vera amenazadas por el juego incontrolado de las tendencias naturales del mercado (STC 88/1986).

En España cumple la misin de salvaguardar la libre competencia la Comisin Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC)(34) y, en el mbito territorial de sus competencias, las correspondientes autoridades autonmicas de defensa de la competencia, all donde existan. En el mbito comunitario, las funciones en materia de defensa de la competencia corresponden a la Comisin Europea, si bien en la vertiente sancionadora se trata de una competencia compartida con los Estados Miembros.

II. LIBERTAD DE EMPRESA Y LIBERTAD DE CIRCULACIN

Aparentemente existe una distincin entre la libertad de empresa y la libertad de circulacin. Parece lgico afirmar que la libertad de circulacin se puede verse afectada por reglamentaciones y medidas de carcter proteccionista que discriminen a los productos nacionales respecto a los importados, de manera que las reglamentaciones neutras, es decir, sin efectos discriminadores, no se encontraran comprendidas en esta categora, aunque supongan un obstculo o barrera. Por ello, cabra concluir que la categora de obstculos a la libertad de empresa es ms amplia que la categora de obstculos a la libertad de circulacin. En otras palabras, todo obstculo a la libertad de circulacin es, al mismo tiempo, un obstculo a la libertad de circulacin pero no necesariamente a la inversa de empresa. La clave est en que las medidas que restringen la libertad de circulacin tienen un sentido proteccionista de los bienes y servicios nacionales frente a los provenientes de terceros Estados, mientras que las restricciones a la libertad de empresa, por lo general -y al menos en teora- son neutras a estos efectos, es decir que se aplican indistintamente a los productos y servicios nacionales y los importados.

Tornos(35) distingue entre las medidas que supongan un obstculo para libertad empresa y aquellas supongan un quebranto de la libre circulacin, que han de analizarse desde la perspectiva del artculo 139 de la constitucin. Razona que cabe imaginar medidas que potencialmente de la libertad de empresa, pero que debido a su ausencia de efectos discriminador, no puedan considerarse contrarias a la unidad de mercado.

Sin embargo, libertad de empresa y la libertad de circulacin son conceptos tan prximos que resultan, en buena medida, inescindibles(36). De hecho, es frecuente encontrar sentencias del Tribunal en las que se entremezclan y se abordan al mismo tiempo la compatibilidad de una determinada reglamentacin con la libertad de empresa y libertad de circulacin. Por ejemplo, en la STC 66/1991 de 22 marzo en la que el TC abord la licitud de una norma autonmica que prohiba la venta de cangrejos de ro vivos de cualquier especial en el mbito territorial de la Comunidad de Castilla y Len. La sentencia analiz la proporcionalidad de la medida adoptada teniendo en cuanta los fines alegados (proteccin de sus ecosistemas fluviales ante la propagacin de una enfermedad infecciosa) a la luz de la libertad de empresa y la libertad de circulacin.

El concepto de unidad de mercado est recogido en la Constitucin, cuyo artculo 139.2 de la Constitucin establece que “ninguna autoridad podr adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulacin y establecimiento de las personas y la libre circulacin de bienes en todo el territorio español”. Este principio guarda conexin con la idea de indisoluble unidad de la Nacin española que la Constitucin garantiza en su artculo 2 y que obrara como ttulo legitimador de una accin legislativa a nivel estatal.

La atribucin de las competencias normativas a las Comunidades Autnomas puede afectar a las libertades de circulacin y establecimiento. Ya en una de sus primeras sentencias (STC 1/1982) el Tribunal Constitucional indica que los principios bsicos del orden econmico han de aplicarse con carcter unitario, para evitar que el ejercicio de las competencias que las Comunidades Autnomas tienen atribuidas conduzca a resultados “disfuncionales y desintegradores”. La STC 88/1986 matiz que igualdad no equivale a uniformidad y es por tanto compatible con la diversidad de regmenes jurdicos propios de un Estado como el español, compuesto por entidades con autonoma poltica. La STC 96/2013, con referencia a la STC 37/1981, en su fundamento jurdico 2 afirma que “toda diferencia de rgimen jurdico entre una comunidad autnoma y otra puede incidir sobre la circulacin de personas y bienes, pero no toda incidencia es necesariamente un obstculo. Lo ser, sin duda, cuando intencionadamente persiga la finalidad de obstaculizar la circulacin, perono slo en ese caso, sino tambin en aquellos otros en los que las consecuencias objetivas de las medidas adoptadas implique el surgimiento de obstculos que no guardan relacin con el fin constitucionalmente lcito que aquellas persiguen. Doctrina que se ha reiterado en varias ocasiones desde entonces (por todas, SSTC 32/1983, de 28 de abril, FJ 3 ; y 96/2002, de 25 de abril, FJ 11 ; 109/2003, de 5 de junio, FJ 15 ; 100/2012, de 8 de mayo, FJ 4 ; y STC 210/2012, de 14 de noviembre, FJ 9) ”.

De ah la necesidad de buscar un equilibrio entre los principios de unidad y autonoma. Particularmente significativa a este respecto es la STC 96/2002 de 25 de abril que sintetiza la jurisprudencia anterior afirmando que es la unidad de mercado solo impide la fragmentacin del mercado “en el sentido de que de las consecuencias objetivas de las medidas adoptadas impliquen el surgimiento de obstculos que no guardan relacin con el fin constitucionalmente lcito que aquellas persiguen”. Por tanto, la clave se sita en la proporcionalidad y en la justificacin de las medidas adoptadas y la necesidad de que estas invoquen un constitucionalmente lcito.

El TC no descarta la posible existencia de medidas contrarias a la libertad de circulacin, aunque no sean formalmente discriminatorias. En la STC 96/2013, en el que se discuta la constitucionalidad de un impuesto medioambiental que gravaba las grandes superficies de venta declar lo siguiente: “Por supuesto que, como hemos declarado en la STC 210/2012, FJ 9, constituyen obstculos prohibidos y debe entenderse que fragmentan el mercado todas las medidas tributarias que establezcan <<una diferencia de trato entre residentes y no residentes sin justificacin suficiente>>. Pero no solo stas, sino tambin cualesquiera que, aunque se apliquen igualmente a residentes que a no residentes produzcan consecuencias objetivas limitadoras de la libre circulacin <<que no guardan relacin con el fin constitucionalmente lcito que aquellas persiguen>> (SSTC 37/1981, FJ 2 ; y 109/2003, FJ 15 ”).

La Ley 20/2013, de 9 de diciembre de Garanta de Unidad de Mercado (en adelante, LGUM), invocando el principio de unidad de mercado (que incluso da ttulo a la misma)(37), trat de imponer un sistema de eficacia nica y reconocimiento recproco entre Comunidades Autnomas, sistema que ha sido declarado inconstitucional por sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de junio de 2017 (STC 79/2017), a la que ms adelante se har referencia.

5. Libertad de circulacin y libertad de empresa. Planteamiento de la cuestin en el mbito comunitario

La libre circulacin de mercancas es la primera de las cuatro libertades fundamentales del mercado interior, recogida en los artculos 28 a 37 del TFUE. Se basa en la eliminacin de los derechos de aduana y de las restricciones cuantitativas, as como en la prohibicin de las “medidas de efecto equivalente”.

El Tratado prohbe a los Estados miembros el establecimiento de obstculos a la libertad de circulacin de mercancas, pero el artculo 36 del TFUE permite a los Estados miembros establecer restriccin a la importacin, exportacin o trnsito a condicin de que estn justificadas “por razones de orden pblico, moralidad y seguridad pblicas, proteccin de la salud y vida de las personas y animales, preservacin de los vegetales, proteccin del patrimonio artstico, histrico o arqueolgico nacional o proteccin de la propiedad industrial y comercial.” Como segunda condicin, se establece que tales prohibiciones o restricciones no debern constituir un medio de discriminacin arbitraria ni una restriccin encubierta del comercio entre los Estados miembros. Esta enumeracin taxativa de las posibles razones que pueden esgrimir los Estados para denegar la entrada de mercancas en su territorio alumbra lo que ser el germen de las futuras razones imperiosas de inters general y que, como tales, sern recogidas en la Directiva de Servicios y pasarn tambin a la LGUM.

La prctica ha demostrado que estas razones son, por s solas, insuficientes para impedir que los Estados establezcan regulaciones capaces de levantar barreras orientadas a impedir la entrada de productos provenientes de otros pases, sera muy fcil para los Estados de la UE apelar genricamente a cualquiera de ellos para establecer barreras a la libertad de circulacin.

Por ello, el principio de libre circulacin se ha ido formulando para acotar el margen decisorio de los Estados a la hora de definir la reglamentacin aplicable a las empresas, tanto a las propias, como a las de otros pases. Cuando el TJUE construye su jurisprudencia sobre la libertad de circulacin de mercancas adopta un concepto muy expansivo de la misma, y lo declara un principio aplicable no solo para prohibir medidas de alcance discriminatorio (proteccionistas), sino tambin para limitar el poder normativo de los Estados Miembros a la hora de dictar disposiciones que disciplinen las reglas de acceso al mercado en su territorio.

El principio tiene su origen en la sentencia Cassis de Dijon del Tribunal de Justicia, de 20 de febrero de 1979 (asunto 120/78 Rewe-Zentral [1979], Rec. 649). En este caso, el TJUE se enfrentaba a una normativa alemana que prohiba la comercializacin en su territorio de licores con graduacin inferior a los veinticinco grados. El Tribunal proclam por primera vez <<el principio de reconocimiento mutuo>>, al establecer que cualquier producto fabricado y comercializado en un Estado miembro, y conforme a las normas de ese Estado, debe ser admitido, en principio, en cualquier otro Estado miembro.

El principio de reconocimiento mutuo(38), que se aplica a productos que estn fuera de la regulacin armonizada, implica que un Estado miembro ha de aceptar la entrada en su territorio de mercancas fabricadas y/o comercializadas legalmente en otro Estado miembro y solo podr denegar su entrada por motivos tasados previstos en artculo 36 del TFUE (proteccin de la moralidad y la seguridad pblicas, proteccin de la salud y vida de las personas y animales, preservacin de los vegetales, etc.) o en los requisitos obligatorios desarrollados en la jurisprudencia del Tribunal y sujetos al cumplimiento del principio de proporcionalidad.

Esta misma tesis fue ratificada ms adelante en el caso Dassonville(39) en el que el TJUE consider que una reglamentacin belga que dificultaba la importacin de productos con denominacin de origen sin la certificacin del productor consitua una medida de efecto equivalente, por entender que se trataba de una medida que, si bien no impeda el comercio entre Estados miembros s lo haca ms difcil

Una concepcin ilimitada de la jurisprudencia Cassis y Dassonville poda comprometer la capacidad de los Estados Miembros para dictar las normas que estimen adecuadas para la proteccin de los intereses generales, a pesar de dichas normas tengan una afectacin sobre el comercio(40).

De hecho, algunas voces doctrinales pusieron de manifiesto los riesgos de una concepcin expansiva de la nocin de “medida de efecto equivalente” sentada en la jurisprudencia Cassis y Dassonville y que podra llevar al TJUE a analizar la ms mnima reglamentacin, incluso de mbito municipal(41).

Una preocupacin de esta naturaleza es absolutamente realista: dado que las Comunidades Autnomas tienen capacidad normativa, su actuacin tambin puede constituir un obstculo a la libre circulacin de mercancas, tal y como declar el TJUE por ejemplo, en la sentencia de 25 de julio de 1991(42) en la que afirm que una normativa catalana que prohiba la publicidad en el territorio de esta Comunidad Autnoma de bebidas alcohlicas de ms de 23 grados, en medios de comunicacin, calles y carreteras <<puede constituir un obstculo a las importaciones procedentes de otros Estados miembros y debe, pues, ser considerada, en principio, como una medida de efecto equivalente, en el sentido del artculo 30>>. Tambin la regulacin de mbito municipal puede afectar al mercado intracomunitario, como ha establecido el TJUE en el caso Altmark(43) de 24 de julio de 2003 los servicios locales (en este caso, de transporte) s podan afectar al comercio entre Estados Miembros.

De manera que la capacidad de intervencin en la regulacin de mbito local o autonmico que brindaba la jurisprudencia Cassis y Dassonville era potencialmente ilimitada, razn por la que el TJUE, mediante sentencia tuvo que rectificar el alcance de su jurisprudencia anterior y lo hizo en la sentencia de 24 de noviembre de 1993(44) dictada en el caso conocido como Keck y Mithouard.

Al igual que en el caso Dassonville, se trataba de una imputacin penal a dos comerciantes por haber practicado la venta a prdida. Por ello, lo procedente era analizar si la medida tena un impacto sobre el comercio intracomunitario antes de ver si estaba justificada por alguna de las causas del artculo 36 del Tratado. Pero el TJUE opt por modificar la tesis del caso Dassonville para indicar que, si se tratase de modalidades de venta aplicables de forma no discriminatoria, no sera necesario demostrar que la medida cuestionada tiene un impacto real sobre el comercio intracomunitario. Sin embargo si se trata de normativa relativa a una modalidad de produccin, en principio s entra en la frmula Dassonville.

Cabe observar que el mbito de aplicacin del artculo 34 del TFUE est limitado por la jurisprudencia resultante del asunto Keck, que establece que determinados acuerdos de venta se encuentran fuera de su mbito de aplicacin siempre que no sean discriminatorios (es decir, se aplican a todos los operadores afectados que ejerzan su actividad en el territorio nacional y afectan del mismo modo, de hecho y de Derecho, a la comercializacin de los productos nacionales y a la de los procedentes de otros Estados miembros)

Lo cierto es que sigue sin estar muy claro el verdadero alcance y significado de esta jurisprudencia.

6. El rgimen instaurado tras la Ley de Garanta de Unidad de Mercado

La LGUM fue concebida inicialmente como una Ley cuyo alcance iba mucho ms all que el de la unidad de mercado, establecido la opcin por un sistema menos intervencionista a la hora de disciplinar la actividad econmica.

La importancia de esa ley, concebida inicialmente como una importante reforma estructural, qued desdibujada por la STC 79/2017 que dej sin efecto la reforma orientada a liberalizar la circulacin de bienes y servicios y solo dej subsistente la parte relativa a la libertad de empresa.

El Prembulo de la LGUM dice que, “esta Ley aprovecha para seguir impulsando un marco regulatorio eficiente para las actividades econmicas que simplifique la legislacin existente, elimine regulaciones innecesarias, establezca procedimientos ms giles y minimice las cargas administrativas”. Como fundamento constitucional se apela al artculo 139.1 CE, pero tambin al 38, indicando que los poderes pblicos deben “garantizar y proteger su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economa general”.

La LGUM, aunque afirma estar orientada a alcanzar un objetivo de unidad de mercado en todo el territorio nacional, en realidad, va mucho ms all al propiciar un control institucionalizado de toda actividad administrativa que condicione la actividad econmica, limite o restrinja el acceso a prcticamente todas las actividades econmicas. Por ello, desde esta perspectiva, no se limita nicamente a tratar de promover una regulacin no fragmentaria del mercado nacional, sino que tambin permite, el control de la actividad normativa de carcter estatal. Adems, ahondando en el camino iniciado en la Directiva de Servicios, generaliza un sistema de control administrativo ex post, basado en la comunicacin previa en lugar de un sistema de autorizacin y restringiendo notablemente la potestad de intervencin de las diferentes administraciones para disciplinar la actividad econmica.

Es, en definitiva, una ley ambiciosa y de muy amplio alcance. Afecta tambin a la circulacin de productos y en su mbito de aplicacin se incluyen servicios que hasta entonces haban sido excluidos de la armonizacin, como es el caso del transporte. Incorpora importantes mecanismos de garanta con la creacin de un nuevo rgano, el Consejo para la Unidad de Mercado y la puesta en marcha de procedimientos especiales de impugnacin, que llevar a cabo la Comisin Nacional de los Mercados y la Competencia.

2.1. Precedentes de la Ley de Garanta de Unidad de Mercado

Si bien, como ya se ha dicho, desde fechas recientes ha surgido en España una preocupacin por reducir la intervencin regulatoria, la LGUM tiene su origen ms inmediato en la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (Directiva de Servicios). La Directiva de Servicios adopt un enfoque esencialmente liberalizador, lo cual supuso un importante cambio de paradigma respecto del sistema anterior, que estaba basado en las ideas de reconocimiento mutuo y armonizacin mnima(45). A partir de la Directiva de Servicios se instaura un modelo que limita y contiene la actividad normativa de los poderes pblicos. Esta contencin del poder normativo de los Estados est al servicio de la libre circulacin de servicios como uno de los ejes fundamentales para la construccin de una Europa sin fronteras interiores.

Segn los arts. 4 y 9 de la Directiva de Servicios (Directiva 2006/123/CE) la intervencin pblica mediante autorizacin o limitacin de los servicios solo puede realizarse cuando se encuentre justificada por una razn imperiosa de inters general.

La incorporacin al derecho español de las disposiciones de la Directiva de Servicios ha tenido lugar mediante la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Ese mismo año se aprob la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificacin de diversas leyes para su adaptacin a la Directiva Comunitaria de Servicios) que extiende los principios de buena regulacin a sectores no afectados por la Directival.

A su vez, la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economa Sostenible. La Ley Economa Sostenible (LES) extendi este modelo de mejora de la regulacin, basado en los principios de necesidad, proporcionalidad y no discriminacin a todas las actividades econmicas. El artculo 4 de la LES, bajo el epgrafe “Principios de buena regulacin aplicables a las iniciativas normativas de las Administraciones Pblicas” obliga a todas las Administraciones pblicas a que sus iniciativas normativas estn presididas por el respeto a los principios de necesidad, proporcionalidad, seguridad jurdica, transparencia, accesibilidad, simplicidad y eficacia, principios que han de quedar justificados en la iniciativa normativa. En virtud del principio de necesidad, la iniciativa normativa debe estar justificada por una razn de inters general. (artculo. 4.2). En virtud del principio de proporcionalidad, la iniciativa normativa que se proponga deber ser el instrumento ms adecuado para garantizar la consecucin del objetivo que se persigue, tras constatar que no existen otras medidas menos restrictivas y menos distorsionadoras que permitan obtener el mismo resultado (artculo 4.3). En aplicacin del principio de eficacia, la iniciativa normativa debe partir de una identificacin clara de los fines perseguidos, estableciendo unos objetivos directos y evitando cargas innecesarias y accesorias para la consecucin de esos objetivos finales (artculo 4.8 3).

2.2. La limitacin del poder de intervencin de las autoridades pblicas

Con carcter previo debe señalarse que la LGUM resulta aplicable tanto a normativa emanada de las Comunidades Autnomas como a normas de carcter estatal. Por tanto, las limitaciones que contiene del poder de intervencin de las Administraciones Pblicas tambin afectan a la actividad de la Administracin General del Estado.

Una de las evidencias ms destacadas de que la LGUM no sirve a la unidad de mercado sino, sobre todo y ante todo a la libertad de empresa se encuentra en el artculo 5, que limita el poder de intervencin de las administraciones en las normas que rigen el acceso a una actividad econmica o su ejercicio. De acuerdo con el artculo 5 de la LGUM: “Las autoridades competentes que en el ejercicio de sus respectivas competencias establezcan lmites al acceso a una actividad econmica o su ejercicio de conformidad con lo previsto en el artculo 17 de esta Ley o exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, motivarn su necesidad en la salvaguarda de alguna razn imperiosa de inters general de entre las comprendidas en el artculo 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio”.

Adems, el apartado 2 establece que cualquier lmite o requisito establecido conforme al apartado anterior, deber ser proporcionado a la razn imperiosa de inters general invocada, y habr de ser tal que no exista otro medio menos restrictivo o distorsionador para la actividad econmica.

Es importante reseñar que el mbito de aplicacin del artculo 5 se extiende tanto a las condiciones de acceso como a las condiciones de ejercicio, y esto significa que la LGUM endurece el control de la proporcionalidad yendo ms all de lo previsto en la jurisprudencia del TC y del TJUE. Como ya se ha indicado, el TC(46) ha declarado que el test de proporcionalidad se aplica solamente a regulaciones que pueden afectar al acceso al mercado y no se aplica a las condiciones de ejercicio de una actividad econmica (STC 35/2016). Por su parte, la exencin de las condiciones de ejercicio que no supongan discriminacin ya qued decretada en la jurisprudencia Keck a la que se ha hecho referencia ms atrs.

En cuanto a las razones imperiosas de inters general que pueden justificar una intervencin, ha de efectuarse una remisin a lo dispuesto en el artculo 3.11 de la Ley 17/2009 que define “Razn imperiosa de inters general”(en adelante, RIIG) como “razn definida e interpretada la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (sic), limitadas las siguientes: el orden pblico, la seguridad pblica, la proteccin civil, la salud pblica, la preservacin del equilibrio financiero del rgimen de seguridad social, la proteccin de los derechos, la seguridad y la salud de los consumidores, de los destinatarios de servicios y de los trabajadores, las exigencias de la buena fe en las transacciones comerciales, la lucha contra el fraude, la proteccin del medio ambiente y del entorno urbano, la sanidad animal, la propiedad intelectual e industrial, la conservacin del patrimonio histrico y artstico nacional y los objetivos de la poltica social y cultural.

De manera que, conforme al artculo 5 de la LGUM cualquier autoridad que establezca cualquier lmite al acceso o ejercicio de cualquier actividad econmica debe justificar la proporcionalidad de la medida empleada con base en alguna de las causas del 3.11 pero no puede interpretar dicha causa libremente, sino que ha de hacerlo conforme a la jurisprudencia del TJUE.

El artculo 5 ha de completarse con la previsin prevista en el artculo 17 de la LGUM y que bajo la rbrica “Instrumentacin del principio de necesidad y proporcionalidad” resulta aplicable nicamente al mbito de la autorizacin y de la declaracin responsable como formas de intervencin especfica en la libertad econmica de los particulares. El artculo 17 ya no se refiere a los requisitos para el inicio de una actividad, sino a la manera en que las Administraciones pblicas verifican la existencia de los mismos.

El citado precepto dispone que “se podr establecer la exigencia de una autorizacin siempre que concurran los principios de necesidad y proporcionalidad, que habrn de motivarse suficientemente en la Ley que establezca dicho rgimen. Cuando el rgimen de autorizacin se exija por norma comunitaria o tratado internacional las autorizaciones podrn estar previstas en una norma de rango inferior a la Ley.”

El artculo 17 de entrada ya acota formalmente el mbito de aplicacin de la autorizacin administrativa: la posibilidad de someter una actividad a autorizacin ha de estar prevista en una norma con rango de ley, de derecho comunitario o en un tratado internacional. De manera que, en puridad, no cabra, por ejemplo, que una ordenanza local, que no tiene el carcter de ley formal, prevea la existencia de una autorizacin administrativa. Por ello, a las autoridades locales les resultara vedada la posibilidad de implantar ex novo (es decir, sin apoyo en ley formal, norma comunitaria o tratado internacional) la exigencia de autorizacin administrativa, lo cual puede plantear conflictos con el principio de autonoma local(47).

A continuacin, la LGUM determina en que supuestos concretos concurren los principios de necesidad y proporcionalidad para la exigencia de una autorizacin, de una declaracin responsable y de una comunicacin.

En lo que se refiere a la exigencia de autorizacin, se considerar que concurren los principios de necesidad y proporcionalidad:

- Respecto a los operadores econmicos, cuando est justificado por razones de orden pblico, seguridad pblica, salud pblica o proteccin del medio ambiente en el lugar concreto donde se realiza la actividad, y estas razones no puedan salvaguardarse mediante la presentacin de una declaracin responsable o de una comunicacin.

Este primer supuesto acota restrictivamente la lista de posibles RIIG, de los quince motivos previstos en la ley 17/2009 a solo cinco, sin que para algunos(48) quede suficientemente clara la relacin existente entre ambas listas.

- Respecto a las instalaciones o infraestructuras fsicas necesarias para el ejercicio de actividades econmicas, cuando sean susceptibles de generar daños sobre el medio ambiente y el entorno urbano, la seguridad o la salud pblica y el patrimonio histrico- artstico, y estas razones no puedan salvaguardarse mediante la presentacin de una declaracin responsable o de una comunicacin.

- Cuando por la escasez de recursos naturales, la utilizacin de dominio pblico, la existencia de inequvocos impedimentos tcnicos o en funcin de la existencia de servicios pblicos sometidos a tarifas reguladas, el nmero de operadores econmicos del mercado sea limitado.

- Cuando as lo disponga la normativa de la Unin Europea o tratados y convenios internacionales.

El mbito de aplicacin de la autorizacin administrativa, como tcnica de intervencin ex ante en la libertad de los particulares est en claro retroceso. Es ya un lugar comn sostener que la exigencia de autorizacin administrativa para el ejercicio de una actividad entorpece la actividad econmica, creando obstculos y dilatando los trmites para el inicio de una actividad, con frecuencia sin razn objetiva que lo justifique, poniendo en riesgo inversiones y constituyendo una fuente potencial de arbitrariedad administrativa. LGUM contina el camino emprendido en la Directiva de Servicios que ha promovido la preferencia por tcnicas de intervencin ex post, que siten el peso de la responsabilidad en el empresario, tales como la comunicacin previa o la declaracin responsable de manera que la autorizacin deje de ser la regla general para convertirse en la excepcin.

La Agencia Estatal de Evaluacin de las Polticas Pblicas y la Calidad de los Servicios (AEVAL)(49) ha puesto de manifiesto que el nuevo modelo de intervencin administrativa, que se generaliza en la Directiva de Servicios est teniendo un notable impacto en la reduccin de trmites Por ejemplo, el tiempo de tramitacin de la inscripcin en el registro de residuos del Pas Vasco, que era en 2007 de 300 das, se ha reducido a dos horas tras la transformacin del trmite de autorizacin previa a comunicacin previa.

En los apartados 2 y 3 se establecen los criterios para la exigencia de una declaracin responsable y de una comunicacin. La declaracin responsable podr exigirse cuando as est justificado por alguna razn imperiosa de inters general y la exigencia sea proporcionada y, en cuanto a la comunicacin podr exigirse este requisito cuando las autoridades “precisen conocer el nmero de operadores econmicos, las instalaciones o las infraestructuras fsicas en el mercado”.

Este principio de mnima intervencin ha sido consagrado en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Rgimen Jurdico del Sector Pblico, cuyo artculo 4.1 obliga a las Administraciones Pblicas a respetar el principio de proporcionalidad, de manera que, cuando se exija el cumplimiento de algn requisito para el desarrollo de una actividad, se deber aplicar el principio de proporcionalidad y elegir la medida menos restrictiva, justificando la adecuacin de las mismas para la consecucin de los fines que se persiguen.

2.3. El fallido intento de instaurar un principio de eficacia nacional

Una de las debilidades argumentales originarias de la LGUM era la asimilacin entre heterogeneidad normativa y fragmentacin del mercado y su identificacin con “cargas desproporcionadas” susceptibles de dificultar la actividad de las empresas. A este razonamiento responde la Exposicin de Motivos de la LGUM en un pasaje que desde la STC 79/2017 se ha visto privado de sentido cuando dice: “la fragmentacin subsiste en el mercado español, lo que se traduce en un elevado coste que dificulta de forma considerable la actividad de las empresas (). Esta fragmentacin del mercado nacional dificulta la competencia efectiva e impide aprovechar las economas de escala que ofrece operar en un mercado de mayores dimensiones, lo que desincentiva la inversin y, en definitiva, reduce la productividad, la competitividad, el crecimiento econmico y el empleo, con el importante coste econmico que supone en trminos de prosperidad, empleo y bienestar de los ciudadanos.”

A partir de esta plena identificacin, se instauraba un sistema que eliminaba toda la operatividad real de cualquier norma autonmica susceptible de afectar a la libre circulacin de mercancas o a la libertad de prestacin de servicios.

El artculo 19 estableca que desde el momento en que un operador econmico est legalmente establecido en un lugar del territorio español podra ejercer su actividad econmica en todo el territorio, mediante establecimiento fsico o sin l, siempre que cumpla los requisitos de acceso a la actividad del lugar de origen, incluso cuando la actividad econmica no est sometida a requisitos en dicho lugar. En el prrafo 2º se estableca la misma regla respecto a los productos, de manera de cualquier producto legalmente producido al amparo de la normativa de un lugar del territorio español podra circular y ofertarse libremente en el resto del territorio desde el momento de su puesta en el mercado, obligando a la autoridad de destino a asumir la plena validez de los requisitos establecidos por la autoridad de origen, aunque difieran en su alcance o cuanta o incluso aunque no exista requisito alguno.

En el artculo 20 se estableca que “tendrn plena eficacia en todo el territorio nacional, sin necesidad de que el operador econmico realice ningn trmite adicional o cumpla nuevos requisitos, todos los medios de intervencin de las autoridades competentes que permitan el acceso a una actividad econmica o su ejercicio, o acrediten el cumplimiento de ciertas calidades, cualificaciones o circunstancias”. Este nalcin de

El principio de eficacia nacional era sin duda el aspecto ms controvertido de la LGUM, con significativas crticas doctrinales(50).

Contra la LGUM se interpusieron tres recursos de inconstitucionalidad(51) promovidos por los Gobiernos de Cataluña, Canarias y Andaluca contra esta ley con base en argumentos de diferente ndole que Garca Vitoria(52) sintetiza en tres grupos: (i) la insuficiente cobertura de los ttulos competenciales del Estado que se invocan en la disposicin final cuarta, (ii) el vaciamiento de las competencias exclusivas de las Comunidades Autnomas y (iii) la quiebra del principio de territorialidad de las normas autonmicas. Algunos de estos argumentos para sostener la inconstitucionalidad de esta ley se desgranan en el Dictamen del Consejo de Garantas Estatutarias de Cataluña 5/2014, de 14 de febrero, sobre la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garanta de la unidad de mercado (53).

La regulacin descrita es un claro exponente del principio de competencia entre autoridades administrativas, muy caracterstica del liberalismo, en la que se promueve indirectamente una desregulacin. La idea de la competencia entre autoridades se basa en el principio de que las empresas se establecern preferentemente en aquellos territorios gobernados por las reglas que resulten ms favorables para sus intereses, tanto en el aspecto tcnico-normativo, como en otros como el fiscal o el medioambiental y de ah deriva una lucha o rivalidad entre autoridades administrativas por atraer a su territorio el mayor nmero de empresas, aunque suponga rebajar los impuestos, o los estndares de proteccin (es decir, an a costa de otros bienes y derechos como los medioambientales o la proteccin de los consumidores). Este fenmeno en Estados Unidos recibi la elocuente denominacin de “race to the bottom” (carrera hacia el abismo), para significar que la lucha entre administraciones por desregular puede no tener fin. Tambin se denomina “dumping regulatorio”.

Este efecto potencial del principio de eficacia nacional ya fue puesto de manifiesto en el Dictamen del Consejo Econmico y Social 5/2013 sobre el anteproyecto de ley que advirti “de que la posibilidad de ir hacia un proceso de homogeneizacin normativa puede producir la convergencia hacia normativa de mnimos o ausencia de norma, y considera que al establecer el principio de territorio de origen se puede introducir un incentivo a la localizacin empresarial en los territorios con menor regulacin o con aquella ms favorable para su actividad”. En el Dictamen del Consejo de Garantas Estatutarias de Cataluña(54) se dice que con este principio se desactivas “todas las competencias de la Generalitat que directa o indirectamente tengan relacin con actividades econmicas”, de manera que estas solo se aplicarn “a los operadores econmicos que hayan obtenido por la autoridad competente de Cataluña la habilitacin administrativa para desarrollar su actividad econmica”. Y el efecto de esta desactivacin ser indiscriminado “porque afectar a todas las competencias previstas en el Estatuto relacionadas con los sectores ligados a actividades econmicas”.

El informe del CGPJ sobre el anteproyecto de la LGUM puso de manifiesto, adems, que el principio de eficacia nacional plantea el riesgo de engendrar una situacin de desigualdad “que ira en detrimento de los operadores econmicos radicados en el lugar de destino”, si bien, a mi juicio esta objecin no se sostiene, puesto que es obvio que las empresas tratarn de acreditarse donde los requisitos sean ms favorables, de ah los recelos de las Comunidades Autnomas ante el riesgo de vaciamiento de las competencias propias que puede suponer el principio de eficacia nacional.

Con esta opcin por, la LGUM fue ms all de la solucin implantada en el derecho comunitario(55), puesto que en materia de libre circulacin de servicios la Directiva no contempla el <<principio del pas de origen>>, que se desech de la versin definitiva precisamente porque generaba las mismas resistencias para algunos Estados Miembros(56) que la LGUM para las Comunidades Autnomas. Por otra parte, en el mbito de la libre circulacin de productos s rige este principio, pero los Estados Miembros tienen a su alcance procedimientos para oponerse fundada y razonadamente y en el ejercicio de competencias propias, a la entrada de productos provenientes de otro Estado Miembro.(57)

Este riesgo de vaciamiento de las competencias autonmicas fue tambin advertido por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en una de las primeras sentencias(58) que resolvi recursos en materia de unidad de mercado cuando dice “si de la implementacin de la norma y de la aplicacin de los lmites materiales impuestos al ejercicio de las competencias autonmicas consecuencia del efecto ultraterritorial de las regulaciones ms benignas de otras Comunidades, resultara el vaciamiento de las competencias de dichos entes territoriales, este Tribunal debera valorar la posibilidad de plantear una cuestin de inconstitucionalidad, a luz, precisamente, de la jurisprudencia anotada”.(59)

Sobre estas premisas, la STC 79/2017 decret la nulidad, por inconstitucionales, de los artculos 19 y 20 de la LGUM(60) por considerar que el principio de eficacia nacional es contrario al orden constitucional de distribucin de competencias entre el Estado y las Comunidades Autnomas.

El Tribunal Constitucional señala que el principio de reconocimiento mutuo (tal como est configurado en el Derecho comunitario) ya existe en cierto modo en el sistema actual de distribucin de competencias entre el Estado y las Comunidades Autnomas. Recuerda que el TC ya se ha referido en alguna ocasin al razonable reconocimiento de la eficacia extraterritorial de determinadas actuaciones de otras Comunidades Autonmicas cuando estas aplican un estndar estatal, es decir, cuando las normas aplicadas son comunes en todo el Estado (SSTC 236/1991, 87/1985). El Tribunal Constitucional abre asimismo la posibilidad de que el reconocimiento mutuo pueda entrar en juego (de modo similar a lo que ocurre en el Derecho Comunitario) cuando, a pesar de tratarse de regmenes normativos diferentes respondan a los mismos objetivo y, por ende, confieran un estndar de proteccin equivalente.

Sin embargo, entiende que este no es el caso planteado en la Ley de Garanta de Unidad de Mercado, en la medida en el que en esta ley el reconocimiento de efectos extraterritoriales a actuaciones autonmicas no estaba sujeto a lmite alguno. Y precisamente por este carcter absolutamente incondicionado vulnera la autonoma poltica de las Comunidades Autnomas. Señala el TC que “cuando de lo que se trata es de excepcionar el principio de territorialidad otorgando eficacia extraterritorial a actos ejecutivos autonmicos que aplican un derecho propio que no es equivalente al derecho adoptado en el territorio en el que se debe reconocer tal eficacia o directamente se trata de otorgar eficacia extraterritorial a disposiciones normativas autonmicas que establecen un estndar distinto al estndar que fija la normativa autonmica del lugar de destino, la ruptura del principio de territorialidad constitucionalmente consagrado y estatutariamente reconocido supone obligar a una Comunidad Autnoma a tener que aceptar dentro de su territorio una pluralidad de polticas ajenas. Aceptacin que choca con la capacidad para elaborar sus propias polticas pblicas en las materias de su competencia (STC 13/1992, de 6 de febrero, FJ 7, entre otras) y entraña la constriccin de su autonoma al permitirse la aplicacin en el territorio de la Comunidad Autnoma de disposiciones adoptadas por un rgano representativo en el que los ciudadanos de la Comunidad Autnoma en la que finalmente se aplica no se encuentran representados” (FJ 13).

El TC comparte la crtica fundamental a la opcin elegida de que el sistema por el que ha optado la LGUM propicia lo que en el argot econmico se conoce como “race to the bottom” (carrera hacia el abismo) consistente en una competicin a la baja entre autoridades de los estndares de intervencin, pues en este caso la Comunidad Autnoma que adopte la normativa menos exigente ser aquella cuyas polticas se extiendan al conjunto del Estado y penetren en aquellas otras Comunidades dotadas de estndares ms elevados o exigente, dejando sus polticas sin eficacia, y dando lugar a un verdadero vaciamiento de sus competencias propias en la medida en que sus polticas quedaran privadas de eficacia y contenido real, produciendo un desplazamiento de sus disposiciones o actos en beneficio de las disposiciones o actos de la denominada “autoridad de origen”.

2.4. Esquema institucional

La LGUM tambin crea sus propios rganos para la aplicacin de la misma, el Consejo de Unidad de Mercado asistido por una Secretara(61) de carcter tcnico, como rgano de cooperacin de carcter administrativo. Estos rganos se regulan en los artculos 10 a 12.

El Consejo para la Unidad de Mercado se configura como un rgano mixto de cooperacin, cuya composicin integra representantes del Estado, las comunidades autnomas y tambin de la Administracin local que cuenta con una Secretara como rgano tcnico. La misin fundamental del Consejo es la de promover la adaptacin de toda la normativa a las previsiones de la LGUM.

La LGUM tambin establece que la cooperacin se articular en el marco de las conferencias sectoriales que analizarn de manera peridica las correspondientes normas y propondrn las modificaciones necesarias. En el informe de 2015(62) se indica que en la primera fase se identificaron cerca de 6.500 normas, de las cuales 2.700 se consider que podan afectar potencialmente a aspectos relacionados con la LGUM, de las que un 30% corresponderan a la Administracin General del Estado y el resto a las Comunidades Autnomas. Estas cifras dan una idea de la ingente tarea que supone adecuar toda la normativa que, de una manera u otra incide sobre la actividad econmica, a los principios de la LGUM.

El Captulo VII, <<Mecanismos de proteccin de los operadores econmicos en el mbito de la libertad de establecimiento y de la libertad de circulacin>>, establece y regula los mecanismos para la defensa de los intereses de los operadores econmicos. La Exposicin de Motivos indica que los procedimientos especiales(63) previstos son opcionales respectos del sistema tradicional sistema de recursos.

Se contemplan tres procedimientos distintos previstos en los artculos 26, 27 y 28 de la LGUM. Los procedimientos previstos en los artculos 26 y 27 proceden en el caso de que el acto o decisin administrativa an no haya ganado firmeza, es decir, cuando an son posibles los recursos que pueden llevar a su impugnacin jurisdiccional, mientras que el procedimiento del artculo 28 solo procede en el caso de actos y disposiciones firmes.

Los procedimientos de los artculos 26 y 27 pueden ser sucesivos en el tiempo: la va del artculo 26 no es contenciosa, mientras que la del artculo 27 s lo es e implica la impugnacin del acto por parte de la CNMC y su sustanciacin a travs de un procedimiento contencioso administrativo especial. De manera que la va del artculo 26 puede ser seguida, en el caso de que el conflicto no se resuelva de manera pacfica, por una impugnacin por parte de la CNMC en el ejercicio de su competencia en materia de legitimacin activa.

El procedimiento previsto en el artculo 26 se inicia mediante la correspondiente reclamacin por parte del operador econmico que considere que alguna actuacin o disposicin administrativa vulneran los derechos que le reconoce la LGUM. La reclamacin ser presentada en el plazo es de un mes o veinte das en el caso de actuaciones constitutivas de va de hecho. Recibida la solicitud, la Secretara del Consejo de Unidad de Mercado la remitir a la autoridad competente afectada y a la red de puntos de contacto, entre los que est incluida la CNMC y la autoridad autonmica designada, que suele ser la autoridad autonmica de competencia.

Si esta va amistosa no es resultara efectiva, y hasta la fecha lo ha sido en el 60 por ciento de los casos(64), se podra activar el procedimiento previsto en el artculo 27 del LGUM, que contempla la intervencin de la CNMC en el ejercicio de sus potestades de legitimacin activa y que ser objeto de anlisis en el apartado siguiente.

Por su parte, el procedimiento del artculo 28 de la LGUM est pensado para actos y disposiciones cuya impugnacin ya no resulta posible. La reclamacin ser remitida, al igual que en el caso del artculo 26, a la red de puntos de contacto y a la autoridad autora del acto para que pongan de manifiesto su posicin. Ese mecanismo est orientado fundamentalmente a obtener la eliminacin de obstculos y barreras a travs de los sistemas de cooperacin previstos en la LGUM.

III. ESPECIAL REFERENCIA A LA LEGITIMACIN ACTIVA DE LA CNMC Y SU MISIN COMO GARANTE INSTITUCIONAL DE LA LIBERTAD DE EMPRESA

Ya se ha indicado que la defensa de la competencia es un elemento fundamental en el modelo constitucional de libertad empresa(65). En su concepcin ms tradicional, la defensa de la competencia ha tenido como destinatarias a las empresas. Pero ocurre que buena parte de los obstculos y restricciones a la libre competencia tienen su origen en la actuacin de los poderes pblicos, y frente a una autoridad pblica que acta en el marco de sus competencias, no resulta posible el ejercicio de la potestad sancionadora(66), razn por la cual la defensa de la competencia ha tenido que evolucionar para dar cabida como parte de su actividad la promocin de la competencia(67).

La labor de promocin de la competencia comenz cuando el extinto Tribunal de Defensa de la Competencia en la primera mitad de los 90 public unos informes y estudios que señalaron el rumbo de importantes reformas regulatorias y medidas de liberalizacin emprendidas(68). Uno de los rasgos esenciales que diferencia a la defensa de la competencia (enforcement) de la actividad de promocin (advocacy) reside en el empleo de medios distintos: coactivos en el primer caso, y no coactivos en el segundo. As, la funcin de promocin (advocacy) se concreta en la realizacin de informes dirigidos a los poderes pblicos que incluyan propuestas de liberalizacin, desregulacin o modificacin normativa cuyo objetivo es impulsar la competencia en aquellos sectores en los que, bien por disposicin legal, bien por la actuacin de los propios operadores del mercado, sta se encuentre restringida.

Sin embargo, pronto se revel que la promocin de la competencia por medios pacficos, que necesariamente requera de la colaboracin voluntaria ante la autoridad destinataria de la recomendacin, resultaba poco eficaz.

Con la Ley 15/2007 se dio un importante paso adelante al reconocer, por primera vez en la Historia, la legitimacin activa de la entonces Comisin Nacional de la Competencia para la impugnacin de actos y disposiciones de los que se deriven obstculos a la libre competencia, rompiendo el principio tradicional de que la actividad de promocin se desarrolla a travs de medios no coactivos.

El Artculo 5.4 de la Ley 3/2013 de 4 de junio de creacin de la Comisin Nacional de los Mercados y la Competencia (sucesor del artculo. 12.3 de la Ley 15/2007) atribuye a la CNMC legitimacin activa(69) para la impugnacin ante la jurisdiccin competente de los actos de las Administraciones Pblicas sujetos al Derecho Administrativo y disposiciones generales de rango inferior a la ley de los que se deriven obstculos al mantenimiento de una competencia efectiva en los mercados(70). Por esta va la CNMC ha cosechado algn xito significativo, como la anulacin de un decreto autonmico de la Comunidad de Madrid que prohiba el alquiler de viviendas de uso turstico por un perodo inferior a cinco das(71).

La LGUM ampla y refuerza esta posibilidad de impugnacin con el procedimiento previsto en el artculo 27, de manera que el ejercicio por parte de la CNMC de su facultad de impugnacin de actos y disposiciones que contravengan la LGUM conlleva tres consecuencias procesales de primer orden:

a) En primer lugar, la ley prev se produce una suspensin automtica de la efectividad del acto o disposicin recurrido sin que resulte necesario solicitar la correspondiente medida cautelar y esperar a que el rgano judicial la acuerde como ocurre ordinariamente. Esta potestad supone la atribucin de un privilegio procesal a la CNMC que el TC (STC 79/2017) ha anulado en lo que se refiere a la impugnacin de normas autonmicas, por considerar que contraviene el orden constitucional de distribucin de competencias, al atribuir a un rgano de la Administracin del Estado una potestad de suspensin de actos normativos de las Comunidades Autnomas no prevista constitucionalmente e incompatible con el principio de autonoma y con la esfera competencial que de esta deriva. Por tanto, la eficacia de esta disposicin est en entredicho y los razonamientos del TC para acordar la anulacin de este precepto en su aplicacin a las Comunidades Autnomas, tambin podra hacerse extensivo, a mi juicio, a la suspensin de los actos y disposiciones de las entidades locales, por vulneracin de la autonoma local, tambin constitucionalmente garantizada.

b) En segundo trmino, se produce un cambio radical en las reglas de atribucin de competencias previstas en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdiccin Contencioso-Administrativa. La LGUM atribuye el conocimiento del asunto ya no a la autoridad autora del acto o disposicin, como ocurre en el sistema tradicional de asignacin de asuntos, sino a la Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional.

c) Por ltimo, la accin para solicitar a la CNMC la impugnacin del acto o disposicin es pblica, sin que sea necesario acreditar la concurrencia de inters legtimo. Con el reconocimiento de la accin popular se desliga la defensa de la libertad de establecimiento de su vertiente subjetiva y se sita al nivel de otros asuntos en los que pueda estar en juego el inters general, como es el caso de la defensa del patrimonio histrico o el medioambiente.

De manera que con la reforma emprendida, el derecho fundamental a la libertad de empresa, en su muy amplia concepcin, integrando libertad establecimiento y libertad de ejercicio, se sita una posicin absolutamente privilegiada con respecto a otros derechos fundamentales y por encima de otros bienes jurdicos dignos de proteccin.

NOTAS:

(1). En cuanto a España, un estudio de 2005 que analiza el coste de las cargas administrativas en varios pases de la UE estimaba que el impacto de las mismas suponan entre el 3,6 y el 4,6% del PIB nacional, un resultado relativamente alto si lo comparamos con el del Reino Unido (entre el 1,2 y el 1,5%), aunque similar al de otros pases como Italia y Portugal, e inferior al de Grecia o Hungra (entre el 5,4 y el 6,8%). Kox, H., EU Competitiveness Report 2005. Intra–EU differences in regulation–cased administrative burden for companies, Comisin Europea, 2005.

(2). En 1981 se dictaron varias rdenes ejecutivas del Presidente para la reduccin y la racionalizacin de la regulacin. Para una exposicin detallada de este proceso, con cita de los documentos relevantes, vid. Velasco San Pedro, L. A., “La regulacin econmica como barrera a la competencia: liberalizacin y poltica de mejora de su calidad”, pgs. 25-47, en particular, pg. 38 en Guilln Carams, J. (dir.), Derecho de la Competencia y Regulacin en la actividad de las Administraciones Pblicas. Civitas, Madrid 2011.

(3). Los principales referentes europeos en better regulation son el Reino Unido, Dinamarca y los Pases Bajos. Estos pases estn implementando programas de reduccin de las cargas administrativas con ambiciosos objetivos netos de reduccin de las cargas, incluidas las derivadas de la nueva legislacin.

(4). El informe trata de concienciar a los poderes pblicos sobre los beneficios de la adopcin de medidas de mejora regulatoria, explicando en qu consiste teniendo en cuenta el contexto internacional, se formulan recomendaciones como la de incluir en los proyectos una “memoria de competencia” que analice las restricciones a la competencia que introduce la norma y la evale a la luz de los principios de necesidad y proporcionalidad. El documentos ofrece ejemplos que ilustran la puesta en prctica de esta se refuerza mediante ejemplos tomados de intervenciones administrativas reales en distintos mbitos (aranceles, licencias comerciales, restricciones a la publicidad, etc.). El texto puede consultarse en la pgina web de la CNMC https://www.cnmc.es/Portals/0/Ficheros/Promocion/Guias_y_recomendaciones/recomendaciones.pdf [ltima consulta: diciembre de 2016].

(5). Existe una diferencia entre los derechos de carcter reaccional y prestacional. Los derechos de carcter reaccional comportan esencialmente para el Estado un mandato de abstencin y, consiguientemente implica la facultad de exigirle el cese de una vulneracin. Ejemplo tpico de un derecho reaccional es la intimidad. Por su parte, los derechos de naturaleza prestacional son aquellos que necesariamente implican para su ejercicio prestaciones positivas por parte de los poderes pblicos. Por ejemplo, los derechos a la educacin o a la sanidad. La doctrina ms reciente desvirta esta distincin tan ntida por considerar que tambin los derechos tradicionalmente considerados puramente reaccionales comportan una dimensin prestacional. Por ejemplo, el derecho de propiedad, considerado tpicamente reaccional, comporta tambin una dimensin prestacional, pues su plena efectividad requiere toda una organizacin administrativa que es el registro de la propiedad. Esta tesis restara validez a los argumentos que se oponen a la exigibilidad de los derechos sociales por el elevado coste econmico que ello supondra. Abramovich y Courtis, “Los derechos humanos como derechos exigibles”, Cuadernos electrnicos de filosofa del derecho. Nº. 4, 2001 (Ejemplar dedicado a: El contenido mnimo de los derechos sociales de los inmigrantes. Propuestas e indicadores de evaluacin. (Valencia, 26 y 27 de noviembre de 2001).

(6). El artculo 129 de la ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Comn de las Administraciones Pblicas, bajo la rbrica “principios de buena regulacin”, en su apartado 1 establece que “en el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, las Administraciones Pblicas actuarn de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurdica, transparencia, y eficiencia. En la exposicin de motivos o en el prembulo, segn se trate, respectivamente, de anteproyectos de ley o de proyectos de reglamento, quedar suficientemente justificada su adecuacin a dichos principios. El artculo 4.1 de Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Rgimen Jurdico del Sector Pblico establece que “Las Administraciones Pblicas que, en el ejercicio de sus respectivas competencias, establezcan medidas que limiten el ejercicio de derechos individuales o colectivos o exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, debern aplicar el principio de proporcionalidad y elegir la medida menos restrictiva, motivar su necesidad para la proteccin del inters pblico as como justificar su adecuacin para lograr los fines que se persiguen, sin que en ningn caso se produzcan diferencias de trato discriminatorias. Asimismo debern evaluar peridicamente los efectos y resultados obtenidos”

(7). Hayek est considerado la referencia ms importante del neoliberalismo. Sus obras ms relevantes son “Camino de Servidumbre”, publicada en 1944 y “La Constitucin de la Libertad”, publicada en 1960. Ejerci como profesor de economa en la London School of Economics y en la Escuela de Chicago oponindose a las propuestas econmicas de Keynes implantadas por la Administracin de Roosevelt en el New Deal, una poltica intervencionista para paliar los efectos de la crisis de 1929.

(8). Para un anlisis en profundidad de la libertad de empresa, ver, Garca Vitoria, Ignacio, “La libertad de empresa ¿un terrible derecho?”, Madrid. Centro de Estudios Polticos y Constitucionales, 2008, pginas 212 y siguientes. Cidoncha Martn, A., La libertad de empresa, Thomson–Civitas, Madrid, 2006.

(9). El reconocimiento de la libertad de empresa en el mbito comunitario tiene un origen en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que ha reconocido de manera expresa la libertad de ejercer una actividad econmica o mercantil (sentencias de 14 de mayo de 1974, asunto 4/73, Nold, Rec. 1974, p. 491, apartado 14; y de 27 de septiembre de 1979, asunto 230/78, SpA Eridania y otros, Rec. 1979, p. 2749, apartados 20 y 31) as como la libertad contractual (sentencias Sukkerfabriken Nykoebing, asunto 151/78, Rec. 1979, p. 1, apartado 19; y la de 5 de octubre de 1999, España c. Comisin, C-240/97, Rec. 1999, p. I-6571, apartado 99) como las manifestaciones tpicas de este derecho. Vid. el documento titulado “Explicaciones sobre la Carta de Derechos Fundamentales” (2007/C 303/02).

(10). El artculo 128 contempla dos formas de intervencin del Estado en la actividad econmica. una simple y otra, que Sosa Wagner denomina <<cualificada>>, que se refiere a los supuestos en que se reserva al sector pblico recursos o servicios esenciales en el caso de monopolio. En la forma de intervencin simple, el Estado se reserva la posibilidad de intervenir en la economa como un sujeto ms, mientras que en la intervencin cualificada directamente se prohbe a los particulares el ejercicio de actividades econmicas en los sectores sometidos a reserva de actividad. Sosa Wagner, Francisco, La gestin de los servicios pblicos locales, Civitas, 2008, p. 22. El artculo 128 permite al Estado convertirse en competidor de los particulares y plantea ciertos problemas cuando los poderes pblicos actan al mismo tiempo como regulador y competidor en una misma actividad.

(11). La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1989, (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Seccin 1ª) señala que la coexistencia de los dos sectores econmicos de produccin, el privado y el pblico, constituyen lo que se ha dado en llamar un sistema de <<economa mixta>>; apartndose as nuestra Constitucin del orden poltico anterior en el que primaba el principio de la subsidiariedad de la empresa pblica respecto de la privada y en el que nicamente se admita la pblica ante la inexistencia o la insuficiencia de la privada, habiendo alcanzado ahora ambas el mismo rango constitucional.

(12). Campos Snchez-Bordona, M., “La regulacin como finalidad distinta al Derecho de la Competencia” ponencia presentada en el Congreso sobre Competencia y Regulacin en la Comisin Nacional de la Competencia y publicado en la obra Guilln Carams, J. (dir.), Derecho de la Competencia y Regulacin en la actividad de las Administraciones Pblicas. Civitas, Madrid 2011, pgs. 87-103.

(13). En una temprana sentencia de 1981 el TC abord esta cuestin, declarando que constituye el contenido esencial de un derecho “aquellas facultades o posibilidades de actuacin necesarias para que el derecho sea reconocible como pertinente al tipo descrito y sin las cuales deja de pertenecer a ese tipo (y) todo ello referido al momento histrico de que en cada caso se trata y a las condiciones inherentes en las sociedades democrticas, cuando se trate de derechos constitucionales” STC 11/1981 de 8 de abril, FJ 8, prrafo 1º. Paz-Ares Rodrguez, Cndido y Alfaro guila-Real, Jess, <<Comentario al artculo 38>> en Casas Bahamonde, Mara Emilia y Rodrguez-Pinero y Bravo-Ferrer, Miguel. (Directores) Comentarios a la Consitucin Española, Fundacin Wolters Kluwer, 2008, p. 993-994.

(14). Garca Vitoria destaca “El ritmo de las reformas a favor de la libertad de industria coincide con los tiempos y las reformas del rgimen de la propiedad del Antiguo Rgimen.” de la libertad de empresa, ver, Garca Vitoria, Ignacio, La libertad., pgina 106.

(15). En la dogmtica de los derechos fundamentales se debe trazar una distincin entre limitaciones e intervenciones del legislador. Mientras que los lmites son de naturaleza intrnseca y afectan a la naturaleza misma del derecho (por ejemplo, el honor o la intimidad de las personas como lmite a la libertad de expresin, el concepto de intervencin tiene un alcance distinto, en la medida en que se refiere a una actuacin del legislador o de la Administracin que incide de lleno en la esfera del derecho de que se trate. Y la legitimidad de las intervenciones se debe analizar a luz del principio de proporcionalidad.

(16). Sobre esta cuestin vid., Nñez Nñez, Jos, “Libertad de empresa y reserva de ley”, Poder Judicial, Nº 3, 1986, pgs. 135-152.

(17). Expediente 13034024.

https://www.defensordelpueblo.es/resoluciones/requisitos-para-el-transporte-de-mercancias-por-carretera-5/

(18). Expediente 14005011.

https://www.defensordelpueblo.es/resoluciones/restricciones-a-la-libertad-de-empresa-en-el-mercado-del-transporte-sanitario-4/

(19). Expediente 14023776

https://www.defensordelpueblo.es/resoluciones/restricciones-a-la-libertad-de-empresa-en-el-ambito-del-transporte-discrecional-de-viajeros-por-carretera-2/

(20). Las dos ltimas etapas son las que requieren un mayor desarrollo. Avanzar en la construccin del Estado democrtico requiere, por ejemplo, ahondar en los derechos de participacin ciudadana en la vida pblica. Avanzar en la construccin del Estado Social supone concebir los derechos sociales como verdaderos derechos fundamentales, en cuanto manifestaciones de la dignidad humana derechos subjetivos.

(21). Para el Tribunal Constitucional, la seguridad jurdica es "suma de certeza y legalidad, jerarqua y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable, interdiccin de la arbitrariedad, pero que, si se agotara en la adicin de estos principios, no hubiera precisado de ser formulada expresamente. La seguridad jurdica es la suma de estos principios, equilibrada de tal suerte que permita promover, en el orden jurdico, la justicia y la igualdad, en libertad" STC 27/1981, de 20 de julio”. En el mismo sentido, la STC 46/1990, de 15 de marzo se refiere a este principio en estos trminos: "la exigencia del artculo 9.3 relativa al principio de seguridad jurdica implica que el legislador debe perseguir la claridad y no la confusin normativa, debe procurar que acerca de la materia sobre la que legisle sepan los operadores jurdicos y los ciudadanos a qu atenerse, y debe huir de provocar situaciones objetivamente confusas (...). Hay que promover y buscar la certeza respecto a qu es Derecho y no... provocar juegos y relaciones entre normas como consecuencia de las cuales se introducen perplejidades difcilmente salvables respecto a la previsibilidad de cul sea el Derecho aplicable, cules las consecuencias derivadas de las normas vigentes, incluso cules sean stas". La STC 234/2012, de 13 de diciembre, con cita de la STC 136/2011, de 13 de septiembre, segn el cual este principio debe entenderse como <<la certeza sobre el ordenamiento jurdico aplicable y los intereses jurdicamente tutelados (STS 15/1986, de 31 de enero, FJ 1), como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cul ha de ser la actuacin en la aplicacin del Derecho (STC 36/1991, de 14 de febrero, FJ 5), o como la claridad del legislador y no la confusin normativa (STC 46/1990, de 15 de marzo FJ 4).

(22). Dez-Picazo, Luis, La Seguridad Jurdica y otros ensayos, Civitas, 2014, pg. 15.

(23). Las Recomendaciones para Mejorar la Calidad de la Regulacin de 1995 de la OCDE, proponan como principios la transparencia en las decisiones de los poderes pblicos, no discriminacin, evitacin de restricciones innecesarias al comercio, utilizacin de medidas coherentes a nivel internacional, equivalencia en el reconocimiento de medidas adoptadas por otros pases, y aplicacin de principios competitivos. OCDE ha actualizado sus recomendaciones anteriores, mediante la aprobacin, en abril de 2005, de los Principios Rectores para la Regulacin Eficaz y de Calidad. Estos principios son recogidos en la Recomendacin del Consejo de la OCDE sobre Poltica y Gobernanza Regulatoria de 2012 cuyo texto puede consultarse en el siguiente enlace:

http://www.oecd.org/gov/regulatory-policy/Recommendation%20with%20cover%20SP.pdf [ltimo acceso: diciembre de 2016].

(24). Para poner de manifiesto esta relacin, considero fundamental referirme al denominado “World Justice Proyect” que es una organizacin independiente y sin nimo de lucro que tiene como objetivo promover el avance del Estado de Derecho en todos los pases del mundo. Este proyecto es un ejemplo palpable de como la ideologa liberal fomenta la competencia este Estados. http://worldjusticeproject.org/ [ltimo acceso: julio de 2015]. Una de las iniciativas de este proyecto, denominada “Rule of Law Index”, tiene por objeto medir en qu medida los diferentes pases respetan el Estado de Derecho. Para ello se emplea una metodologa que incluye un cuestionario en el que se utilizan varios indicadores: la existencia de lmites al poder gubernamental, la ausencia de corrupcin, la existencia de gobierno abierto, el respeto a los derechos fundamentales, el cumplimiento efectivo de la ley por parte de la Administracin, el funcionamiento de la justicia o la seguridad.

(25). Cfr., artculo 70.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio de la Jurisdiccin Contencioso-Administrativa, a cuyo tenor “La sentencia estimar el recurso contencioso-administrativo cuando la disposicin, la actuacin o el acto incurrieran en cualquier infraccin del ordenamiento jurdico, incluso la desviacin de poder. Se entiende por desviacin de poder el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurdico” y artculo 48.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Comn de las Administraciones Pblicas, a cuyo tenor “son anulables los actos de la Administracin que incurran en cualquier infraccin del ordenamiento jurdico, incluso la desviacin de poder”.

(26). Vid., Bustillo Bolado, Roberto O., “La desviacin de poder en el Derecho comunitario y en el Convenio Europeo de Derechos Humanos” Revista de Administracin Pblica, nmero 188, Mayo/Agosto 2012.

(27). Vid., por ejemplo, la Recomendacin del Consejo sobre Poltica y Gobernanza Regulatoria de la OCDE de 2012 junto a las recomendaciones clsicas en materia de mejora regulatoria como la de la evaluacin permanente de los resultados de la regulacin, su relacin coste/beneficio, formula otras como la de mejorar los mecanismos de participacin democrtica adhirindose a los principios de gobierno abierto con el objetivo de conseguir que la regulacin est al servicio del inters pblico e informada de las necesidades legtimas de aquellos a quienes concierne y afecta. http://www.oecd.org/gov/regulatory-policy/Recommendation%20with%20cover%20SP.pdf [ltima consulta: diciembre de 2016],

(28). Otro de los aspectos controvertidos de del TTIP fue la opacidad con la que se desarroll el proceso negociador, lo que motiv la intervencin del Defensor del Pueblo Europeo. Para una visin completa sobre las acciones realizadas, con acceso a todos los documentos, puede consultarse el siguiente enlace: http://www.ombudsman.europa.eu/es/cases/caseopened.faces/es/54631/html.bookmark

(29). Es bien conocido el caso de la demanda de Repsol contra Argentina. Jimnez Piernas, Carlos: La expropiacin de YPF: anlisis desde el Derecho Internacional (ARI) ARI 31/2012 - 24/04/2012. Disponible en la pgina web del Real Instituto Elcano a travs del siguiente enlace:

http://www.realinstitutoelcano.org/wps/portal/rielcano/contenido?WCM_GLOBAL_CONTEXT=/elcano/elcano_es/zonas_es/ari31-2012 [ltimo acceso: julio de 2015].

(30). Diez-Hochleitner, Javier, “La eficacia de los tratados bilaterales para la inversin extranjera”, Real Instituto Elcano, Madrid, 2004. Los APPRIs, suelen presentar elementos coincidentes como (i) el derecho a un tratamiento justo y equitativo; (ii) el derecho a recibir el mismo tratamiento que los inversores nacionales; (iii) el derecho a recibir una indemnizacin en caso de medidas de expropiacin, incluidas medidas de expropiacin indirecta; (iv) el derecho a libre transferencia de rentas; y (v) el derecho a recibir el tratamiento dispensado a las inversiones procedentes del pas que goce de un tratamiento ms favorable (clusula de la nacin ms favorecida).

(31). Ver el editorial en The Economist “The arbitration game”. http://www.economist.com/news/finance-and-economics/21623756-governments-are-souring-treaties-protect-foreign-investors-arbitration.

(32). Para un estudio ms detallado de los beneficios sociales de la libre competencia, vid., Fernndez Ordñez, M.A., La Competencia, Alianza, Madrid, 2000.

(33). Suele emplearse la expresin “competencia practicable” (“workable competition”) por contraposicin a “competencia perfecta”. La competencia perfecta es la situacin caracterizada por la coexistencia de muchos vendedores y compradores con productos homogneos, de manera que ninguno de ellos tiene poder sobre los precios. Asimismo, en un entorno de competencia perfecta los productos son homogneos, de manera que no existe diferenciacin entre ellos (un ejemplo son los mercados de materias primas). En palabras de Krugman, “la competencia perfecta depende de dos condiciones, ambas necesarias. En primer lugar, en la industria debe haber muchos productores, cada uno de ellos con su pequeña cuota de mercado. En segundo lugar, la industria debe producir un producto homogneo. Adems, las industrias perfectamente competitivas participantes del mercado, tanto consumidores como productores son precio-aceptantes. Es decir, ni las decisiones de consumo de los consumidores individuales ni las decisiones de produccin de los productores afectan al precio de mercado del bien” Krugman, P., Wells, R., Olney, M.L., Fundamentos de Economa, Barcelona, Revert (2008), pg. 189. Debido a esta razn, el objetivo de nuestro modelo de defensa de la competencia es la competencia practicable o efectiva (workable competition) por contraposicin a la competencia perfecta. As lo pone de manifiesto la Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia (LDC) cuando en su Prembulo señala “la existencia de una competencia efectiva entre las empresas constituye uno de los elementos definitorios de la economa de mercado, disciplina la actuacin de las empresas y reasigna los recursos productivos en favor de los operadores o las tcnicas ms eficientes”.

(34). La CNMC fue creada por la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creacin de la Comisin Nacional de los Mercados y la Competencia, que agrup las funciones que antes correspondan a la Comisin Nacional de la Competencia y la funciones de supervisin sectorial atribuidas a la Comisin Nacional de Energa, la Comisin del Mercado de las Telecomunicaciones, el Comit de Regulacin Ferroviaria, la Comisin Nacional del Sector Postal, la Comisin de Regulacin Econmica Aeroportuaria y el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales.

(35). Tornos Mas, J, “La ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garanta de la unidad de mercado. En particular, el principio de eficacia”, Revista d'estudis autonòmics i federals, 1886-2632, Nº. 19, 2014, pgs. 144-177.

(36). Alonso Mas, M. J, “El Marco comunitario: las libertades de establecimiento y prestacin de servicios” en Alonso Mas, M.J, (Directora), El nuevo marco jurdico de la unidad de mercado. Comentario a la Ley de Garanta de unidad de mercado. La Ley, Wolters Kluwer España, S.A., Madrid, 2014, pg. 73.

(37). La denominacin de la LGUM resulta engañosa en la medida en que no da una idea de su verdadero alcance. Ya en su redaccin originaria era una ley de iba mucho ms all de articular determinados mecanismos para impulsar la libre circulacin de mercancas, puesto que incluye medidas orientadas a explicitar el alcance del derecho a la libertad de empresa. Pero desde la STC 79/2017 que anul los preceptos dedicados a la libertad de circulacin, es evidente que la LGUM la LGUM ya es solo una ley que regula la libertad de empresa.

(38). En el desarrollo de este principio, ha de tenerse en cuenta el Reglamento (CE) nº 764/2008, por el que se establecen procedimientos relativos a la aplicacin de determinadas normas tcnicas nacionales a los productos comercializados legalmente en otro Estado miembro y se deroga la Decisin nº 3052/95/CE. La finalidad de ese Reglamento es establecer procedimientos claros para la eficacia del principio de reconomiento mutuo. Especialmente relevantes es, por ejemplo, el artculo 21 que obliga a los Estados miembros a exponer de manera razonada los motivos en que se funde la negativa de acceso al mercado, dando la oportunidad al operador enmico afectado, de formular los recursos correspondientes y de formular alegaciones.

(39). Sentencia de 11 de julio de 1974, en el as. Procureur du Roi c. Benoit et Gustave Dassonville (8/74).

(40). Lpez Escudero, Manuel, “La jurisprudencia Keck y Mithouard. Una revisin al concepto de medida de efecto equivalente”, Revista de Instituciones Europeas, Vol. 21, Nº 2, 1994, pgs. 379 - 418.

(41). Martnez-Lage Sobredo, S., <<La contribucin de la jurisprudencia a la realizacin de la libre circulacin de mercancas: la eliminacin de las medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas>>, en Rodrguez Iglesias, G. y Liñn Nogueras (dirs.): El derecho comunitario europeo y su aplicacin judicial, Civitas, Madrid, 1993, pgs. 712-770.

(42). Asuntos 1/90 y 176/90 Aragonesa de Publicidad Exterior S.A. y Publiva S.A.E. contra Departamento de Sanidad y Seguridad Social de la Generalitat de Cataluña. Rec. 1991, pgs. 1-4151 y sgs.

(43). Asunto C-280/00, Altmark Trans GmbH y Regierungspräsidium Magdeburg contra Nahverkehrsgesellschaft Altmark GmbH (Altmark), Rec. 2003, p. I-7747.

(44). Asuntos acumulados C-267/91 y C-268/91, de 24 de noviembre de 1993.

(45). Urrutia Libarona, ñigo, “La configuracin legal de la unidad de mercado y estado autonmico”. Revista española de Derecho Administrativo, num. 175/2016 parte Estudios.

Editorial Civitas, SA, Pamplona. 2016. Parejo Alfonso, L. J., “La desregulacin de los servicios con motivo de la directiva Bolkenstein la interiorizacin, con paraguas y en mnibus, de su impacto en nuestro sistema. El Cronista del Estado Social y Democrtico de Derecho, Nº. 6, 2009, pgs. 34-41.

(46). Vid. supra 1, pgina 3.

(47). La aprobacin de la Constitucin cuyo artculo 25 exige que las infracciones y sanciones sea tipificadas en una norma con rango de ley plante este tipo de problemas en relacin con las ordenanzas locales, dado que las corporaciones carecen de potestad legislativa para la gestin de sus propios intereses. Tras la STC 132/2001, la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernizacin del gobierno local se colm la laguna legal que existente en materia de potestad sancionadora municipal en aquellas esferas en las que no encontraban apoyatura en la legislacin sectorial, establecindose criterios de tipificacin de las infracciones y las correspondientes escalas de sanciones.

(48). Rosino Calle, R. C., “Los dictmenes del Consejo de Estado y del Consejo de Garantas Estatutarias de Cataluña sobre la Ley de Garanta de Unidad de Mercado”, UNED. Teora y Realidad Constitucional, nm. 34, 2014, pp. 627-638. Este autor apunta (pg. 635) que la constitucionalidad de la LGUM puede encontrarse en entredicho al haberse ignorado la advertencia del TC con ocasin de la LOAPA (STC 76/1983) de que el legislador estatal no puede incidir en la delimitacin de las competencias autonmicas mediante la interpretacin de los criterios que sirven de base a las mismas.

(49). Agencia Estatal de Evaluacin de las Polticas Pblicas y la Calidad de los Servicios (AEVAL), Evaluacin de las trabas administrativas para la creacin de empresas Segundo informe sobre los trmites Administrativos para la creacin de empresas Ministerio de Hacienda y Administraciones Pblicas, 2012, pgina 24 http://www.aeval.es/comun/pdf/evaluaciones/E31-Trabas.pdf [ltima consulta: diciembre de 2016].

(50). Rebollo Puig, Manuel, “La Ley de Garanta de la Unidad de Mercado. En especial, los principios de necesidad y de eficacia nacional y su repercusin sobre las Comunidades Autnomas”, Informe Comunidades Autnomas 2014, Instituto de Derecho Pblico 2015 y “La libertad de empresa tras la Ley de garanta de la Unidad de Mercado” REDA nº 163, 2014, pp. 23-33. Muñoz Machado tambin realiz una crtica a la esta ley, comenzando por cuestionar la base misma sobre la que se asestaba y, en particular, la afirmacin que la LGUM asume como propia la reivindicacin de que la heterogeneidad normativa trae consigo la fragmentacin de la unidad de mercado la exagerada, defiende la capacidad normativa de las Comunidades Autnomas en asuntos de su competencia y cuestiona el fundamento de la crtica al funcionamiento del Estado de las autonomas, sosteniendo que la supuesta ruptura de la unidad de mercado no se sostiene sobre estudios que lo demuestren de un modo inequvoco. Muñoz Machado, <<Sobre el restablecimiento legal de la unidad de mercado>> REDA nº 163, 2014, p. 11.

(51). En el BOE de 15 de abril de 2014 se publica la admisin a trmite de los recursos de inconstitucionalidad interpuestos por el Gobierno de Cataluña contra los artculos 5, 6, 14.2, 16 a 20, 23, 26.5, 27, disposicin adicional dcima y disposiciones finales primera, segunda, tercera y cuarta, por el Parlamento de la misma Comunidad contra los artculos 14.2 2 y, por conexin, 23.2 2 ; 16 2 ; 17; 18 2 y, por conexin, 5 y disposicin final segunda 2 ; 19 2 ; 20; 26.5 2 ; 27 en relacin con la disposicin final primera 2, apartado tres; apartado uno y, por conexin, dos de la disposicin final tercera 2 y disposicin final cuarta, y tambin por el Consejo de Gobierno de Andaluca contra los artculos 6 2 ; 14.2 2 ; 17 2, ltimo inciso del prrafo primero y letras a) a d); 18.2, letras b) a f); 19 2 ; 20; 21.2 y 3 2 ; 23.2 2 ; 26 2 ; 27; disposicin adicional dcima 2 y disposiciones finales primera, segunda y cuarta.

(52). Garca Vitoria, I., “La garanta legal de la unidad de mercado y el vaciamiento legal de las competencias de las Comunidades Autnomas” Ponencia presentada en el XIV Congreso de la Asociacin de Constitucionalistas de España, “La Constitucin española 30 años despus de la integracin europea)", pendiente de publicacin.

(53). Rosino Calle, R. C., “Los dictmenes del Consejo de Estado y del Consejo de Garantas Estatutarias de Cataluña sobre la Ley de Garanta de Unidad de Mercado”, UNED. Teora y Realidad Constitucional, nm. 34, 2014, pp. 627-638.

(54). Fundamento 4, apartado D.

(55). Vid., Quadra-Salcedo Janini, T. de la, “¿Quo Vadis, Bolkestein?. ¿Armonizacin o mera deregulacin de la prestacin de servicios?”, en Revista Española de Derecho Europeo, nº 22, 2007, pp. 262-270. 

(56). Vid., Crespy, Amandine (2010) 'When 'Bolkestein' is trapped by the French anti-liberal discourse: a discursive-institutionalist account of preference formation in the realm of European Union multi-level politics', Journal of European Public Policy, 17: 8, 1253 —1270.

(57). Reglamento (CE) nº 764/2008, por el que se establecen procedimientos relativos a la aplicacin de determinadas normas tcnicas nacionales a los productos comercializados legalmente en otro Estado miembro y se deroga la Decisin nº 3052/95/CE, al que se ha hecho referencia supra, nota a pie 38.

(58). Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 31 de marzo de 2016 dictada en el recurso 50/2015, Fundamento jurdico 2º.

(59). Esta misma Sala, mediante auto de 16 de noviembre de 2016 (recurso 156/2016) plante una cuestin de inconstitucionalidad ante el TC cuestionando la prohibicin establecida en la LGUM (artculo 18. 2 a), 1º) de la exigencia de contar con un establecimiento fsico dentro del territorio de la Comunidad Autnoma, por considerar que contraviene, en el caso planteado, las competencias de la Comunidad Autnoma de Aragn en materia de trabajo y relaciones laborales.

(60). Esta declaracin de inconstitucionalidad se extiende las letras b), c) y e) del apartado 2 del artculo 18 en cuanto se fundamentan en el principio de eficacia nacional. 

(61). La Secretara recae en la Subdireccin General de Unidad de Mercado, Mejora de la Regulacin y Competencia, del Ministerio de Economa y Competitividad, tal y como qued establecido en la Orden ECC/250/2014, de 20 de febrero, por la que se designa la Secretara del Consejo para la Unidad de Mercado as como la ventanilla para la tramitacin de los mecanismos de proteccin de los operadores econmicos previstos en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garanta de la Unidad de Mercado.

(62). Vid, Informe del Consejo para la Unidad e Mercado de 27 de enero de 2015 http://www.mineco.gob.es/stfls/mineco/economia/ficheros/INFORME_CUM-Enero_2015.pdf

[ltima consulta: diciembre de 2016].

(63). Carln Ruiz, M., “Los mecanismos de proteccin de la Ley de unidad de mercado en el seno de la Ley 20/2013”, Revista española de Derecho Administrativo num. 165/2014 BIB 2014\2965.

(64). Efectuada una consulta a la pgina web de la CNMC en diciembre de 2016 se comprueba que se han iniciado 21 procedimientos por el artculo 27 de la LGUM y 53 por la va del artculo 26, lo que implica que con los datos disponibles hasta la fecha la va del artculo 26 resulta efectiva en un 60% de los casos.

(65). Vid., supra, apartado 4.

(66). Uno de las mayores dificultades de aplicar el derecho de la competencia a las actuaciones de los poderes pblicos reside en la necesidad de delimitar cuando la autoridad est actuando como empresa o cuando lo hace como regulador. Un ejemplo de estos casos fronterizos lo constituye el caso planteado en la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccin 3º, dictada en el recurso de casacin 3282/2010. El TS consider conforme a Derecho una sancin impuesta a una entidad local porque haba usado sus potestades de regulacin en beneficio de una empresa de titularidad municipal. Para el Tribunal Supremo “para resolver si, por encima o por debajo de las apariencias, una determinada actuacin de una Administracin pblica se inserta en el mbito de los actos de imperium (esto es, en el marco de sus prerrogativas de poder), resulta sin duda pertinente el hecho de que aquella Administracin intervenga tambin, de modo simultneo, como operador econmico –aunque lo haga bajo una determinada frmula de personificacin instrumental– en el correspondiente mercado liberalizado de servicios, abierto a la concurrencia. El riesgo de colisin de intereses y potenciales restricciones a la competencia es lgicamente mayor en estos casos (el actual es buena muestra de ello), lo que ha determinado que la funcin regulatoria –incluidas las atribuciones de configuracin del mercado y su supervisin– se encomiende a rganos distintos, independientes, de modo que una misma Administracin no sea a la vez operadora en y supervisora, o sancionadora del, mismo mercado. El Tribunal Supremo entendi que la actuacin del Ayuntamiento <<no corresponda a sus prerrogativas de poder pblico “neutral” sino a la defensa de los intereses de la empresa municipal con la que l mismo operaba en el mercado de servicios funerarios. Lo cual determina, en suma, que su conducta lo fuera a ttulo de agente u operador en el mercado, agente que en este caso se prevala de su condicin privilegiada para limitar la competencia”. Para un anlisis en profundidad de las dificultades que plantea esta clase de situaciones, vid., Lence Reija, C., “La iniciativa econmica de las entidades locales y sus implicaciones para la libre competencia” Revista Española de Derecho Administrativo 170 Abril – Junio 2015 Pgs. 179 – 211.

(67). Sobre la funcin de promocin de la competencia, vid., Soler Vera, A /Fernndez Prez, M., “La Promocin de la Competencia”, Anuario de la Competencia, 2006, pgs. 101-128, que han definido la actividad de promocin como “aquel conjunto de actividades orientadas al fomento de un entorno competitivo para las actividades econmicas por medio de mecanismos no coactivos; especialmente a travs de sus relaciones con las entidades gubernamentales y del incremento de la conciencia social sobre los beneficios de la competencia”.

(68). Entre estos informes y estudios cabe citar: “Informe sobre el libre ejercicio de las profesiones” (1992), “Remedios polticos que pueden favorecer la libre competencia en los servicios y atajar el daño causado por los monopolios” (1993) y “La Competencia en España: Balance y Nuevas Propuestas” (1995), impulsando reformas relevantes como la supresin de la prestacin de los servicios funerarios en rgimen de monopolio, o la reforma de la Ley de Colegios Profesionales de 1997.

(69). Vid., los trabajos de Baño Len, J.M., “La aplicacin del Derecho antitrust a la administracin pblica”, en Guilln Carams, J. (dir.), Derecho de la Competencia y Regulacin en la actividad de las Administraciones Pblicas. Civitas, Madrid 2011, pgs. 61-86 de Guilln Carams, J., “La impugnacin por las autoridades de competencia de las actuaciones de las administraciones pblicas restrictivas del derecho de la competencia”, pgs. 441-457, Gonzlez Panizo. A., “Legitimacin activa de la CNC para el ejercicio de acciones jurisdiccionales: objeto, motivos de impugnacin y pretensiones ejercitables” en Anuario de la Competencia 2009, Fundacin ICO-UAB, 2010 y Pedraz Calvo, M., “El artculo 12 prrafo 3 de la Ley 15/2007” en Anuario de la Competencia 2008, Fundacin ICO-UAB, 2009.

(70). En la web institucional de la CNMC se informa de todas las impugnaciones emprendidas por esta va, 11 a la fecha de redaccin del presente trabajo https://www.cnmc.es/listado/sucesos_promocion_legitimacion_activa/block/250 [ltima consulta: agosto de 2017].

(71). La Sentencia nm. 291/2016 de 31 mayo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Seccin 8ª) dictada en el recurso contencioso-administrativo nm. 65/2015 estimando parcialmente la impugnacin emprendida por la CNMC contra el Decreto 79/2004, de 10 de julio, por el que se regulan los apartamentos tursticos y las viviendas de uso turstico en la Comunidad de Madrid, anul el artculo 17.3 por considerar que tal limitacin era injustificada.

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