REAL DECRETO-LEY 4/2020, DE 18 DE FEBRERO, POR EL QUE SE DEROGA EL DESPIDO OBJETIVO POR FALTAS DE ASISTENCIA AL TRABAJO ESTABLECIDO EN EL ARTCULO 52.D) DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES, APROBADO POR EL REAL DECRETO LEGISLATIVO 2/2015, DE 23 DE OCTUBRE
I
El despido por faltas de asistencia al trabajo regulado en el artculo 52.d) del Estatuto de los Trabajadores es un precepto que legitima el despido objetivo de las personas trabajadoras que incurren en faltas de asistencia al trabajo, tanto justificadas como injustificadas, que superen determinados porcentajes. Aunque todas las faltas injustificadas pueden ser contabilizadas a efectos de aplicar el despido objetivo por faltas de asistencia, las faltas de asistencia justificadas que pueden ser contabilizadas son limitadas, puesto que el propio artculo 52.d) del Estatuto de los Trabajadores establece expresamente aquellas que no son admisibles para aplicar esta modalidad de despido. A lo largo de los años el precepto ha ido incorporando nuevas inasistencias que no admiten contabilizacin a efectos de la aplicacin del despido objetivo (suspensin por riesgo durante el embarazo o la lactancia, faltas de asistencia vinculadas a la violencia de gnero, etc.), lo que ha supuesto en la prctica que el supuesto aplicativo del artculo 52.d) del Estatuto de los Trabajadores haya quedado reducido de hecho a las faltas de asistencia injustificadas y a las bajas por contingencias comunes de duracin inferior a veinte das.
Otras modificaciones normativas operadas en el precepto han tenido tambin relevancia en la definicin del supuesto: hasta el año 2012 se requera para la aplicacin del artculo 52.d) del Estatuto de los Trabajadores, adems de las faltas de asistencia de la persona trabajadora en los porcentajes establecidos, que existiera un cierto nivel de absentismo global en la empresa (5 por ciento). El requisito de cierto volumen de inasistencias de la persona trabajadora (20 o 25 por ciento) y el requisito de cierto volumen de absentismo global de la empresa (5 por ciento, que en algn momento fue del 2,5 por ciento) serva para incorporar el anlisis de adecuacin y proporcionalidad, que en otros pases se constataban por medio del anlisis caso por caso. En 2012, en España se elimin el requisito de existencia de un absentismo general en la empresa de esta causa de despido objetivo. Desde entonces, el despido por faltas de asistencia del artculo 52.d) del Estatuto de los Trabajadores se aplica en España cuando se alcanzan los porcentajes de faltas de asistencia establecidos, sin que el precepto requiera expresamente que se realice en cada caso juicio de adecuacin y proporcionalidad.
En definitiva: la frmula del despido por faltas de asistencia al trabajo establecido en el art. 52.d) del Estatuto de los Trabajadores actualmente vigente es un mecanismo que legitima la extincin contractual con derecho a una indemnizacin reducida en el caso de que existan tanto inasistencias injustificadas como bajas mdicas por contingencias comunes de duracin inferior a veinte das de la persona trabajadora que superen determinados porcentajes, refirindose estos porcentajes tan solo a la persona trabajadora, y sin que existan en el precepto mecanismos que tengan en cuenta la adecuacin y proporcionalidad de la medida extintiva en relacin con la situacin de la empresa. Debe asimismo tenerse en cuenta que el ordenamiento español ya dispone de mecanismos para asegurar la sancin para la persona que tiene faltas de asistencia injustificadas [artculo 54.2.a) del Estatuto de los Trabajadores].
II
El despido objetivo por faltas de asistencia al trabajo regulado en el artculo 52.d) del Estatuto de los Trabajadores ha dado lugar recientemente a relevantes pronunciamientos judiciales, tanto por parte del Tribunal Constitucional (Sentencia 118/2019, de 16 de octubre) como del Tribunal de Justicia de la Unin Europea (Sentencia de 18 de enero de 2018, asunto Ruiz Conejero).
En el fallo de la sentencia dictada en el asunto Ruiz Conejero se establece lo siguiente: “El artculo 2 #(060030) ar.2#, apartado 2, letra b), inciso i), de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupacin, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que permite al empresario despedir a un trabajador debido a las faltas de asistencia de ste al trabajo, aun justificadas pero intermitentes, cuando tales ausencias sean consecuencia de enfermedades atribuibles a la discapacidad de ese trabajador, salvo que dicha normativa tenga la finalidad legtima de combatir el absentismo y no vaya ms all de lo necesario para alcanzar esa finalidad, lo cual corresponde evaluar al rgano jurisdiccional remitente”. En esta sentencia el TJUE establece la inadecuacin del artculo 52.d) del Estatuto de los Trabajadores a la Directiva 2000/78 #(060030)#, por considerar que su formulacin puede ser constitutiva de discriminacin por razn de discapacidad, a menos que existan cauces de control de adecuacin (finalidad de combatir el absentismo) y proporcionalidad (que no vaya ms all de lo necesario para alcanzar esa finalidad).
III
La cuestin del despido por causa de absentismo es de gran trascendencia porque obliga a confrontar, de un lado, el legtimo inters de la empresa a contar con la fuerza de trabajo necesaria para el desarrollo del proyecto empresarial y a no tener que asumir los costes derivados de su falta y, de otro, el derecho de las personas trabajadoras a no ser penalizadas por circunstancias personales de las que no son responsables, como son las relacionadas con la enfermedad.
El despido de personas enfermas no solo entronca con el derecho a la no discriminacin por razn de discapacidad, como ha señalado en numerosas ocasiones el TJUE, sino que tambin genera en la persona trabajadora que ve extinguido su contrato una situacin de gran vulnerabilidad profesional, personal y social. En este contexto, el actual artculo 52.d) del Estatuto de los Trabajadores no est sirviendo para dar una adecuada respuesta a la cuestin planteada.
La Sentencia del Tribunal Constitucional 118/2019, de 16 de octubre, dictamin que el artculo 52.d) del Estatuto de los Trabajadores no era contrario a la Constitucin Española, porque no vulneraba ni el derecho a la integridad fsica (artculo 15 #(000001) ar.15# CE), ni el derecho al trabajo (artculo 35.1 #(000001) ar.35# CE), ni el derecho a la proteccin de la salud (artculo 43.1 #(000001) ar.43# CE).
La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unin Europea, de 18 de enero de 2018, dictada en el asunto Ruiz Conejero, estableci que el art. 52.d) del Estatuto de los Trabajadores no se acomoda a la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre #(060030)# de 2000, por atentar al derecho a la no discriminacin por razn de la discapacidad, admitiendo solo con carcter excepcional, limitado y condicionado su aplicacin cuando existiera anlisis de adecuacin y proporcionalidad. En el fallo de la STJUE de 18 de enero de 2018, dictada en el asunto Ruiz Conejero, el Tribunal advierte del carcter discriminatorio del precepto español entendiendo, no obstante, que si el ordenamiento admite mecanismos de control de proporcionalidad y adecuacin de la medida, cabra admitir su acomodacin a la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre #(060030)# de 2000. En la STJUE de 11 de septiembre de 2019, asunto Nobel Plastiques Ibrica, el TJUE volvi de nuevo a establecer que el despido al que se llegara como consecuencia de una situacin de bajas mdicas reiteradas poda ser constitutivo de discriminacin por razn de discapacidad. Pero en esta sentencia el TJUE estableci, adems, que el empresario est obligado a realizar ajustes razonables en el puesto de trabajo antes de proceder al despido de la persona con discapacidad derivada, entre otros factores, de sus faltas de asistencia al trabajo.
En definitiva, la doctrina del TJUE (en los asuntos Ruiz Conejero y en Nobel Plastiques Ibrica) obliga a que existan mecanismos dirigidos a contraponer y evaluar la situacin concreta caso por caso, a efectos de determinar si la medida es proporcionada. Por contra, esta previsin de anlisis “ad hoc” no existe en el artculo 52.d) del Estatuto de los Trabajadores, que se aplica con carcter automtico cuando concurren los porcentajes de inasistencia que refiere. La situacin generada a partir de la jurisprudencia referida requiere la inmediata correccin normativa a efectos de asegurar que se aplica adecuadamente en España la doctrina establecida por el TJUE.
IV
El despido objetivo tiene como finalidad posibilitar la extincin del contrato laboral a un coste reducido para la empresa cuando concurren una serie de circunstancias que resultan ajenas a la propia empresa y a la persona trabajadora que hacen que el mantenimiento de sta en su puesto de trabajo resulte desproporcionadamente oneroso para la empresa. A tales efectos el ordenamiento legitima la extincin contractual unilateralmente por parte de la empresa, dando lugar, en beneficio del trabajador, a una indemnizacin de veinte das de salario por año de servicio con el lmite de doce mensualidades [artculo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores].
El despido por causa econmica, tcnica, organizativa o de produccin es una de las manifestaciones del despido objetivo, sin duda la que ha suscitado mayor inters normativo y jurisprudencial. Hay, sin embargo, otras posibles causas de extincin por causas objetivas que no disponen de esta intensa regulacin normativa. En la mayora de los ordenamientos de nuestro entorno la validez de estas causas de extincin contractual se analiza en el contexto del concepto genrico de despido por justa causa (por ejemplo, cause relle et srieuse, L-1232-1, del Cdigo de Trabajo francs). Con esta genrica formulacin normativa son los tribunales los que llevan a cabo el anlisis de justificacin y proporcionalidad en atencin a la situacin concurrente en cada caso. Este es el escenario que el TJUE tuvo en cuenta en la sentencia dictada en el asunto Ruiz Conejero. Sin embargo, otros pases, entre los que se encuentra España, regulan especficamente estas otras causas de despido justificado, diferentes del despido por causa econmica, tcnica, organizativa y de produccin, y del despido disciplinario. En el ordenamiento español el artculo 52 del Estatuto de los Trabajadores contempla y regula, adems del despido por causa econmica, tcnica, organizativa o de produccin y del despido por insuficiente consignacin presupuestaria, el despido objetivo por ineptitud de la persona trabajadora [artculo 52.a) del Estatuto de los Trabajadores], el despido por falta de adaptacin [artculo 52.b) del Estatuto de los Trabajadores] y el despido por faltas de asistencia al trabajo [artculo 52.d) del Estatuto de los Trabajadores]. A diferencia de la mayora de los ordenamientos europeos, el ordenamiento español establece, por tanto, un sistema de legitimacin del despido objetivo en el que se establecen supuestos concretos y se especifican las circunstancias que deben concurrir para que el despido sea legal.
V
Como ha señalado el Tribunal de Justicia de la Unin Europea resulta legtimo el inters por disminuir el absentismo en la empresa, pero ello no puede llevarse a cabo sin tener en cuenta el efecto que puede tener en el colectivo de personas con discapacidad. En efecto, el Tribunal de Justicia de la Unin Europea, tras admitir que no puede generalizarse la idea de que un despido por razn de enfermedad constituya despido discriminatorio (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unin Europea de 11 de julio de 2006, asunto Chacn Navas), matiz que las personas con diversidad funcional pueden tener un volumen de bajas intermitentes de baja duracin mayor que las restantes personas asalariadas, por lo que el despido objetivo que se basara en estas faltas de asistencia puede suponer una discriminacin indirecta por razn de discapacidad (Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unin Europea de 11 de abril de 2013, asunto H.K. Danmark; y de 18 de enero de 2018, asunto Ruiz Conejero).
Pero no solo el despido por absentismo que recae en personas con discapacidad reconocida puede ser constitutivo de discriminacin indirecta por razn de discapacidad: tambin en el caso de que el despido objetivo por absentismo recayera en personas con enfermedades de larga duracin podra producirse discriminacin indirecta por razn de discapacidad. En efecto, las personas con enfermedades de larga duracin merecen la misma proteccin contra el despido injustificado que las que tienen una diversidad funcional reconocida (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unin Europea de 1 de diciembre de 2016, asunto Daouidi). Consiguientemente, dado que las personas con enfermedades de larga duracin pueden ser susceptibles de un mayor volumen de bajas intermitentes de corta duracin como consecuencia de la patologa de base, el despido objetivo por inasistencia puede, tambin en este caso, ser constitutivo de discriminacin indirecta por razn de discapacidad.
En definitiva, la legitimacin de cualquier despido que pueda recaer con mayor frecuencia en personas con discapacidad o con enfermedades de larga duracin requiere de garantas ms intensas de las que actualmente configura el actual artculo 52.d) del Estatuto de los Trabajadores porque, tal y como advierte el Tribunal de Justicia de la Unin Europea, entra en juego el derecho a la no discriminacin por razn de la discapacidad establecido en la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre #(060030)# de 2000.
VI
Hay una razn adicional de gran trascendencia que debe ser tambin tenida en cuenta: el despido objetivo por faltas de asistencia establecido en el artculo 52.d) del Estatuto de los Trabajadores es susceptible de afectar particularmente a las mujeres, dada la mayor participacin de las mujeres en las actividades de cuidado, fundamentalmente por las dificultades de conciliacin derivadas de factores mltiples. La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unin Europea de 20 de junio de 2013 (Asunto Riezniece) estableci que el trato peyorativo dispensado a las personas que ejercitaran derechos de conciliacin puede ser constitutivo de discriminacin indirecta por razn de sexo si se constata la mayor afectacin femenina. Los datos histricos y actuales del Instituto Nacional de Estadstica indican que, aunque la participacin de los hombres en el cuidado de dependientes ha aumentado, las mujeres siguen siendo las que mayoritariamente asumen las tareas de cuidado de dependientes. Por tanto, un despido objetivo como el establecido en el artculo 52.d) del Estatuto de los Trabajadores puede ser constitutivo de discriminacin indirecta por razn de gnero.
En un contexto como el actual, en el que faltan todava mecanismos que garanticen el derecho de las personas a las ausencias por fuerza mayor familiar y en el que, pese a los avances realizados en los ltimos meses (Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo #(051266)# ), existen obstculos para la efectiva conciliacin de responsabilidades en trminos de corresponsabilidad, la figura establecida en el artculo 52.d) del Estatuto de los Trabajadores no solo puede servir para legitimar que se expulse del mercado de trabajo a las personas cuidadoras, sino que tambin est lanzando el mensaje errneo de que la cuestin de la conciliacin recae tan solo en la persona y no en la empresa y en la sociedad. Por ello su inmediata supresin resulta presupuesto imprescindible para la configuracin de un nuevo contexto en el que la conciliacin y la corresponsabilidad constituyan un referente imprescindible.
En definitiva, el mecanismo establecido en el artculo 52.d) del Estatuto de los Trabajadores, entendido como procedimiento de aplicacin automtica que no permite el juicio de adecuacin y proporcionalidad requerido por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unin Europea, es un instrumento susceptible de provocar discriminacin indirecta por razn de discapacidad y tambin de gnero.
Advirtase que la ausencia injustificada al trabajo cuenta en nuestro ordenamiento con canales especficos de sancin, entre ellos el despido disciplinario. Resulta injustificada, pues, la existencia de una frmula extintiva que legitima el despido tanto por ausencias justificadas como injustificadas, cuando ello puede suponer, tal y como ha reconocido el TJUE, una mayor afectacin para las personas con discapacidad. Procede, por ello, la inmediata derogacin del artculo 52.d) del Estatuto de los Trabajadores a efectos de garantizar el derecho a la no discriminacin de las personas, as como para evitar el riesgo de exclusin social de colectivos de especial vulnerabilidad.
VII
El presente real decreto-ley respeta los lmites materiales establecidos en el artculo 86.1 #(000001) ar.86# de la Constitucin Española. Por un lado, se trata de una reforma puntual que incide nicamente en un precepto del Estatuto de los Trabajadores, por lo que no lleva a cabo una regulacin del rgimen general de los derechos reconocidos en el ttulo I CE. Por otro lado, el despido objetivo por faltas de asistencia al trabajo no contrara el contenido o los elementos esenciales de ninguno de estos derechos (SSTC 111/1983 #(100239)#, de 2 de diciembre, FJ 8; 182/1997 #(103447)#, de 28 de octubre, FJ 7; 137/2003 #(104912)#, de 3 de julio, FJ 6; 108/2004 #(105113)#, de 30 de junio, FJ 7; 189/2005 #(105450)#, de 7 de julio, FJ 7).
Ms concretamente, el presente real decreto-ley no supone una “afectacin” en el sentido constitucional del trmino, ni del derecho al trabajo del artculo 35 #(000001) ar.35# CE, ni de la libertad de empresa reconocida en el artculo 38 #(000001) ar.38# CE. No se ha franqueado el lmite material que al decreto-ley impone el artculo 86.1 #(000001) ar.86# CE respecto de estos derechos porque no regula el rgimen general de tales derechos, ni el despido objetivo por faltas de asistencia al trabajo se configura como uno de sus elementos esenciales.
Respecto del supuesto habilitante de extraordinaria y urgente necesidad establecido en el artculo 86.1 #(000001) ar.86# CE, el contenido del real decreto-ley se fundamenta en motivos objetivos y de oportunidad poltica que requieren su aprobacin inmediata. En primer lugar, la presente norma garantiza el cumplimiento de la normativa de la Unin Europea y, en concreto, de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre #(060030)# de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupacin, cumpliendo as con el principio de primaca del derecho europeo. Adems, asegura la adecuada e inmediata traslacin al ordenamiento jurdico español de lo establecido por el Tribunal de Justicia de la Unin Europea en su Sentencia de 18 de enero de 2018, que admite solo con carcter excepcional, limitado y condicionado la aplicacin del artculo 52.d) del Estatuto de Trabajadores y la supedita a un anlisis especfico de adecuacin y proporcionalidad.
En segundo lugar, la derogacin de este precepto por el presente real decreto-ley responde a la necesidad imperativa de evitar que se produzcan ms resoluciones judiciales a nivel interno que resulten contradictorias entre s. En la actualidad, algunos rganos judiciales interpretan el artculo 52.d) del Estatuto de los Trabajadores conforme a la normativa y la jurisprudencia europeas, en tanto que otros se limitan a aplicar el porcentaje previsto en el citado precepto sin sujetarlo a un juicio de adecuacin y proporcionalidad. As, en aras de la defensa del principio de seguridad jurdica constitucionalmente reconocido, este real decreto-ley clarifica los trminos de la cuestin y evita que, en un futuro, se dicten resoluciones judiciales internas contrarias al espritu y finalidad de la norma europea y de la interpretacin dada por el TJUE al artculo 2.2.b), inciso i) de la Directiva.
En tercer lugar, la presente norma tiene el claro objetivo de evitar que se produzcan, como consecuencia de la aplicacin del precepto que ahora se deroga, discriminaciones directas o indirectas para colectivos especialmente vulnerables que se encuentran en alto riesgo de exclusin profesional y social (por ejemplo, por razn de discapacidad o gnero).
En definitiva, la extraordinaria y urgente necesidad de aprobar el presente real decreto-ley se inscribe en el juicio poltico o de oportunidad que corresponde al Gobierno (SSTC 61/2018 #(108395)#, de 7 de junio, FJ 4; 142/2014 #(107550)#, de 11 de septiembre, FJ 3) y esta decisin, sin duda, supone una ordenacin de prioridades polticas de actuacin (STC, de 30 de enero de 2019, Recurso de Inconstitucionalidad nm. 2208-2019), centradas en el cumplimiento de los compromisos europeos, la seguridad jurdica y la proteccin de los colectivos especialmente vulnerables de nuestra sociedad.
Los motivos de oportunidad que acaban de exponerse demuestran que, en ningn caso, el presente real decreto-ley constituye un supuesto de uso abusivo o arbitrario de este instrumento constitucional (SSTC 61/2018 #(108395)#, de 7 de junio, FJ 4; 100/2012 #(107090)#, de 8 de mayo, FJ 8; 237/2012 #(107227)#, de 13 de diciembre, FJ 4; 39/2013 #(107275)#, de 14 de febrero, FJ 5). Al contrario, todas las razones expuestas justifican amplia y razonadamente la adopcin de la presente norma (SSTC 29/1982 #(100071)#, de 31 de mayo, FJ 3; 111/1983 #(100239)#, de 2 de diciembre, FJ 5; 182/1997 #(103447)#, de 20 de octubre, FJ 3).
La inmediatez de la entrada en vigor de este real decreto-ley resulta tambin oportuna, puesto que otra alternativa requerira de un plazo muy superior en el tiempo. Esta accin normativa urgente asegura la derogacin legal en un plazo ms breve que el requerido para la tramitacin parlamentaria de las leyes, bien sea por el procedimiento ordinario o por el de urgencia (SSTC 68/2007 #(106036)#, FJ 10, y 137/2011 #(106920)#, FJ 7).
La circunstancia de que la situacin a la que quiere hacerse frente venga producindose desde la reforma laboral acometida en el año 2012 no impide al Gobierno usar, en este momento, la legislacin de urgencia. La valoracin de la extraordinaria y urgente necesidad de esta medida es independiente de que tenga su origen en la previa inactividad del Gobierno (que, por otra parte, estuvo en funciones desde marzo de 2019 hasta enero de 2020). El dato relevante no es tanto la causa de las circunstancias que justifican la presente legislacin de urgencia, cuanto el hecho de que tales circunstancias efectivamente concurren (STC 11/2002 #(104547)#, de 17 de enero, FJ 6). A mayor abundamiento, la Sentencia del TJUE de 2018 añadi una nueva razn a la necesidad de aprobar el presente real decreto-ley: a los motivos de garantizar el principio de seguridad jurdica a nivel interno y de proteger a los colectivos discriminados por razn de discapacidad o gnero, se añadi la reciente exigencia de cumplir con la interpretacin dada por el TJUE con ocasin de enjuiciamiento del precepto que ahora se deroga.
Existe la necesaria conexin entre la situacin de urgencia expuesta y la medida concreta adoptada para subvenir a ella. Resulta clara la necesidad de derogar el artculo 52.d) del Estatuto de los Trabajadores para erradicar la situacin susceptible de generar discriminaciones, inseguridad jurdica e incumplimiento de las obligaciones derivadas de nuestra pertenencia a la Unin Europea (SSTC 29/1982 #(100071)#, de 31 de mayo, FJ 3; 182/1997 #(103447)#, de 20 de octubre, FJ 3; 137/2003 #(104912)#, de 3 de julio, FJ 4).
Finalmente, la satisfaccin del objetivo perseguido por esta reforma requiere, sin duda, la aprobacin de una disposicin con rango de ley, pues se trata de una previsin recogida en el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre #(036643)#, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
VIII
Este real decreto-ley se dicta de acuerdo con lo establecido en el artculo 149.1.7.ª #(000001) ar.149# de la Constitucin Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislacin laboral sin perjuicio de su ejecucin por los rganos de las comunidades autnomas.
Este real decreto-ley es coherente con los principios de buena regulacin establecidos en el artculo 129 #(013300) ar.129# de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Comn de las Administraciones Pblicas. El real decreto-ley da cumplimiento a los principios de necesidad y eficacia y es acorde al principio de proporcionalidad, al contener la regulacin imprescindible para la consecucin de los objetivos previamente mencionados. Igualmente se ajusta al principio de seguridad jurdica. En cuanto al principio de transparencia, no se ha realizado el trmite de consulta pblica, ni el trmite de audiencia e informacin pblicas, tal y como excepciona el artculo 26.11 #(000045) ar.26# de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.
En su virtud, en uso de la autorizacin contenida en el artculo 86 #(000001) ar.86# de la Constitucin, a propuesta de la Ministra de Trabajo y Economa Social, y previa deliberacin del Consejo de Ministros en su reunin del da 18 de febrero de 2020,
DISPONGO:
Artculo nico. Modificacin del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre #(036643)#.
Queda derogado el apartado d) del artculo 52 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre #(036643)#.
Disposicin final primera. Ttulo competencial.
Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artculo 149.1.7.ª #(000001) ar.149# de la Constitucin Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislacin laboral sin perjuicio de su ejecucin por los rganos de las comunidades autnomas.
Disposicin final segunda. Entrada en vigor.
El presente real decreto-ley entrar en vigor el da siguiente al de su publicacin en el “Boletn Oficial del Estado”.
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