Revalorizacin y mantenimiento de las pensiones y prestaciones pblicas del sistema de Seguridad Social

 15/01/2020
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Real Decreto-ley 1/2020, de 14 de enero, por el que se establece la revalorizacin y mantenimiento de las pensiones y prestaciones pblicas del sistema de Seguridad Social (BOE de 15 de enero de 2020). Texto completo.

REAL DECRETO-LEY 1/2020, DE 14 DE ENERO, POR EL QUE SE ESTABLECE LA REVALORIZACIN Y MANTENIMIENTO DE LAS PENSIONES Y PRESTACIONES PBLICAS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL.

I

El prembulo del Real Decreto-ley 18/2019, de 27 de diciembre #(052283)#, por el que se adoptan determinadas medidas en materia tributaria, catastral y de seguridad social, dejaba constancia de la intencin del Gobierno de cumplir con el compromiso comunicado a la Comisin Europea dentro del Plan Presupuestario 2020 del Reino de España de garantizar el mantenimiento del poder adquisitivo de los pensionistas a travs de una actualizacin de las pensiones del 0,9 por ciento desde el 1 de enero de 2020. Sin embargo, ante la limitacin de actuaciones del Gobierno en funciones prevista en el artculo 21 #(000045) ar.21# de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, result inevitable posponer la aplicacin de esta medida hasta la formacin de un nuevo Gobierno que se hallara en pleno uso de su capacidad propositiva y normativa, de conformidad con el artculo 22 de la citada ley.

Con efectos de 1 de enero de 2020, este real decreto-ley establece una revalorizacin de las pensiones y otras prestaciones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva y no contributiva, as como de Clases Pasivas del Estado, del 0,9 por ciento, no siendo de aplicacin lo dispuesto en el artculo 58 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre #(036664)#, y en el artculo 27 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril #(000175)#. Como complemento a esta previsin, el real decreto-ley incorpora un anexo en el que se recogen las cuantas de las pensiones mnimas, de otras pensiones y prestaciones pblicas, as como los haberes reguladores de las pensiones de Clases Pasivas y las cuantas aplicables a las pensiones especiales de guerra para el año 2020.

Por otro lado, se contempla igualmente la garanta de mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones en caso de que la inflacin en 2020 sea superior al incremento previsto del 0,9 por ciento.

II

Este real decreto-ley se estructura en dos artculos, una disposicin adicional, una disposicin transitoria y tres disposiciones finales.

El artculo primero versa sobre la determinacin y revalorizacin de las pensiones y otras prestaciones pblicas, estableciendo con carcter general un incremento del 0,9 por ciento cuyos efectos se retrotraen al 1 de enero de 2020. Igualmente se especifican aquellas otras pensiones pblicas que no se ven afectadas por este incremento. Por su parte, el artculo segundo consagra una garanta de mantenimiento del poder adquisitivo durante el año 2020 en caso de que el valor medio de los incrementos porcentuales interanuales del IPC de los meses de diciembre de 2019 a noviembre de 2020 sea superior al 0,9 por ciento.

La disposicin adicional nica establece que la revalorizacin de las pensiones se realizar de acuerdo con lo establecido en el artculo 1 del presente real decreto-ley, no siendo de aplicacin lo dispuesto en los artculos 58 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y 27 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.

La disposicin transitoria retrotrae los efectos econmicos de las disposiciones previstas en este real decreto-ley a 1 de enero de 2020.

Las disposiciones finales se destinan a establecer el ttulo competencial, habilitacin normativa y entrada en vigor, respectivamente.

Por ltimo, el anexo establece las cuantas de las pensiones y prestaciones pblicas y lmites de ingresos aplicables en 2020.

III

El real decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lcito, siempre que, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional en interpretacin del artculo 86 #(000001) ar.86# de la Constitucin (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F.5; 11/2002, de 17 de enero, F.4, 137/2003, de 3 de julio, F.3, y 189/2005, de 7 julio, F.3; 68/2007, F.10, y 137/2011, F.7), el fin que justifica la legislacin de urgencia sea subvenir a una situacin concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difciles de prever requiere una accin normativa inmediata en un plazo ms breve que el requerido por la va normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitacin parlamentaria de las leyes.

La actual situacin de prrroga presupuestaria, unida a la decisin de posponer la revalorizacin de las pensiones recogida en el Real Decreto-ley 18/2019, de 27 de diciembre #(052283)#, por el que se adoptan determinadas medidas en materia tributaria, catastral y de seguridad social, justifican la aprobacin de la presente norma con el fin de evitar el perjuicio que para el colectivo de pensionistas supondra, en trminos de prdida de poder adquisitivo, que la revalorizacin no fuera efectiva hasta la aprobacin de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2020. Concurren, por tanto, las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad propias de un real decreto-ley de acuerdo con nuestro texto constitucional.

IV

Cabe señalar que en este real decreto-ley se da cumplimiento a los principios de buena regulacin a los que se refiere el artculo 129 de la Ley 39/2015, de 2 de octubre, del Procedimiento Administrativo Comn de las Administraciones Pblicas. As, la norma es respetuosa con los principios de necesidad, eficacia y proporcionalidad en tanto que con ella se consigue el fin perseguido, la revalorizacin con carcter general del 0,9 por ciento de las pensiones y otras prestaciones pblicas, no tratndose de una norma restrictiva de derechos o que imponga obligaciones a los interesados.

Asimismo, la iniciativa es coherente con el resto del ordenamiento jurdico tanto nacional como de la Unin Europea, sus objetivos se encuentran claramente definidos y no impone nuevas cargas administrativas, cumpliendo as los principios de seguridad jurdica, transparencia y eficiencia.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Inclusin, Seguridad Social y Migraciones y previa deliberacin del Consejo de Ministros en su reunin del da 14 de enero de 2020,

DISPONGO:

Artculo 1. Normas sobre determinacin y revalorizacin de las pensiones y otras prestaciones pblicas.

1. En tanto se apruebe la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2020, el contenido del ttulo IV y de las disposiciones adicionales concordantes de la Ley 6/2018, de 3 de julio #(050319)#, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, as como de sus disposiciones de desarrollo, mantendr su vigencia en 2020, con las modificaciones y excepciones que se establecen en este artculo.

2. Las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, as como de Clases Pasivas del Estado, se incrementarn un 0,9 por ciento, sin perjuicio de las excepciones y especialidades contenidas en los apartados siguientes y respetando los importes de garanta de las pensiones reconocidas al amparo de la legislacin especial de guerra que figuran en el apartado 6.

Tambin se incrementarn segn lo dispuesto en el prrafo anterior los importes de los haberes reguladores aplicables para la determinacin inicial de las pensiones del Rgimen de Clases Pasivas del Estado y de las pensiones especiales de guerra.

El lmite mximo establecido para la percepcin de pensiones pblicas para 2020 ser de 2.683,34 euros mensuales o 37.566,76 euros anuales.

3. Los importes de las pensiones mnimas del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas, de las pensiones no contributivas y del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) no concurrentes, as como las pensiones del SOVI concurrentes con pensiones de viudedad de alguno de los regmenes del sistema de la Seguridad Social, de las prestaciones de la Seguridad Social por hijo a cargo con dieciocho o ms años y con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento y del subsidio de movilidad y compensacin para gastos de transporte se incrementarn en 2020 en un 0,9 por ciento sobre las cuantas mnimas de pensin correspondientes al año 2019.

Las prestaciones de orfandad causadas por violencia contra la mujer, previstas en el tercer prrafo del artculo 224.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre #(036664)#, y reconocidas durante el año 2019, experimentarn en 2020 un incremento igual al que se apruebe para el salario mnimo interprofesional para dicho año, no siendo de aplicacin la revalorizacin prevista en el prrafo anterior.

4. La cuanta del lmite de ingresos para el reconocimiento de complementos econmicos para mnimos y de las prestaciones familiares de la Seguridad Social por hijo o menor a cargo y por familia numerosa experimentar un incremento del 0,9 por ciento sobre la cuanta vigente en 2019.

5. El importe de las prestaciones econmicas de gran invalidez del Rgimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y de las reconocidas al amparo de la Ley 3/2005, de 18 de marzo #(004040)#, por la que se reconoce una prestacin econmica a los ciudadanos de origen español desplazados al extranjero, durante su minora de edad, como consecuencia de la Guerra Civil, y que desarrollaron la mayor parte de su vida fuera del territorio nacional, as como los importes mensuales de las ayudas sociales reconocidas en favor de las personas contaminadas por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), establecidas en los prrafos b), c) y d) del artculo 2.1 #(010097) ar.2# del Real Decreto-ley 9/1993, de 28 de mayo, por el que se conceden ayudas a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) como consecuencia de actuaciones realizadas en el sistema sanitario pblico, se incrementar en un 0,9 por ciento sobre la cuanta fijada en 2019.

6. Las pensiones en favor de familiares concedidas al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, sobre reconocimiento de pensiones, asistencia mdico-farmacutica y asistencia social en favor de las viudas, y dems familiares de los españoles fallecidos como consecuencia o con ocasin de la pasada guerra civil, y de la Ley 35/1980, de 26 de junio, sobre pensiones a los mutilados excombatientes de la zona republicana, con excepcin de las pensiones causadas por el personal no funcionario en favor de hurfanos no incapacitados, as como de la Ley 6/1982, de 29 de marzo, de pensiones a los mutilados civiles de guerra, y las pensiones de viudedad del ttulo II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, de reconocimiento de derechos y servicios prestados a quienes durante la guerra civil formaron parte de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Orden Pblico y Cuerpo de Carabineros de la Repblica, cualquiera que sea su fecha inicial de abono, no podrn ser inferiores a la cuanta mnima de las pensiones de viudedad de mayores de 65 años en el sistema de la Seguridad Social.

Asimismo, las pensiones en favor de causantes reconocidas al amparo del ttulo II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, no podrn ser inferiores a la cuanta mnima de las pensiones de jubilacin, con cnyuge a cargo, de mayores de 65 años en el sistema de la Seguridad Social, cualquiera que sea su fecha inicial de abono.

7. Las pensiones abonadas con cargo a los regmenes o sistemas de previsin enumerados en el artculo 42 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, no indicadas en los prrafos anteriores, experimentarn en el año 2020 el incremento que en su caso proceda, segn su normativa reguladora, sobre las cuantas que hubieran percibido a 31 de diciembre de 2019.

8. Quedan exceptuadas del incremento establecido en el apartado 2 las pensiones pblicas siguientes:

a) Las pensiones abonadas con cargo a cualquiera de los regmenes o sistemas de previsin enumerados en el artculo 42 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, cuyo importe ntegro mensual, sumado, en su caso, al importe ntegro mensual de las otras pensiones pblicas percibidas por su titular, exceda del lmite mensual de percepcin de las pensiones pblicas establecido en el anexo de este real decreto-ley.

Lo dispuesto en el prrafo anterior no ser aplicable a las pensiones extraordinarias del Rgimen de Clases Pasivas del Estado y de la Seguridad Social originadas por actos terroristas, ni a las pensiones reconocidas al amparo del Real Decreto-ley 6/2006, de 23 de junio, sobre pensiones excepcionales derivadas de atentados terroristas, ni a las pensiones reconocidas en virtud de la disposicin adicional cuadragsima tercera de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre #(000602)#, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

b) Las pensiones reguladas en el ttulo II del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio #(000677)#, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo, que se adaptarn a los importes que correspondan conforme a su legislacin propia.

c) Las pensiones de Clases Pasivas reconocidas a favor de los Camineros del Estado causadas con anterioridad a 1 de enero de 1985, con excepcin de aquellas cuyo titular slo percibiera esta pensin como tal Caminero.

d) Las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, cuando entren en concurrencia con otras pensiones pblicas, excepto cuando concurran con pensiones de viudedad de alguno de los regmenes del sistema de la Seguridad Social, o con alguna de estas pensiones y, adems, con cualquier otra pensin pblica de viudedad. A estos efectos, no se considerarn pensiones concurrentes la prestacin econmica reconocida al amparo de la Ley 3/2005, de 18 de marzo #(004040)#, ni la pensin percibida por los mutilados tiles o incapacitados de primer grado por causa de la pasada guerra civil española, cualquiera que fuese la legislacin reguladora, ni el subsidio por ayuda de tercera persona previsto en el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusin social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre #(032871)#, ni las pensiones extraordinarias derivadas de actos de terrorismo.

No obstante lo dispuesto en el prrafo anterior, cuando la suma de todas las pensiones concurrentes y las del citado Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, una vez revalorizadas aquellas, sea inferior a la cuanta fijada en 2020 para la pensin de tal seguro no concurrente, calculadas unas y otras en cmputo anual, la pensin del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se revalorizar en un importe igual a la diferencia resultante. Esta diferencia no tiene carcter consolidable, siendo absorbible con cualquier incremento que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de revalorizaciones o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carcter peridico.

e) Las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado que, a 31 de diciembre de 2020, hubieran ya alcanzado las cuantas correspondientes al 31 de diciembre de 1973.

f) Las pensiones de las Mutualidades, Montepos o Entidades de Previsin Social referidas en el artculo 40.dos #(050319) ar.40# de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018.

9. De acuerdo con lo establecido en la disposicin adicional sexta, apartado uno, del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio #(000176)#, las pensiones de las mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, cuando hubieran sido causadas con posterioridad a 31 de diciembre de 2014, experimentarn el 1 de enero del año 2020 una reduccin, respecto de los importes percibidos en 31 de diciembre de 2019, del 20 por ciento de la diferencia entre la cuanta correspondiente a 31 de diciembre de 1978 -o tratndose del Montepo de Funcionarios de la Organizacin Sindical, a 31 de diciembre de 1977- y la que correspondera en 31 de diciembre de 1973.

10. A efectos de lo dispuesto en este artculo, las cuantas de las pensiones y prestaciones pblicas y lmites de ingresos aplicables en 2020 sern las que figuran en el anexo.

Artculo 2. Mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones.

1. Los perceptores de pensiones del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas que hayan sido revalorizadas en 2020, recibirn, antes de 1 de abril de 2021 y en un nico pago, una cantidad equivalente a la diferencia entre la pensin percibida en 2020 y la que hubiere correspondido de haber aplicado a las cuantas de 2019 un incremento porcentual igual al valor medio de los incrementos porcentuales interanuales del IPC de los meses de diciembre de 2019 a noviembre de 2020, siempre que el valor medio resultante sea superior al 0,9 por ciento.

A estos efectos, el lmite de pensin pblica durante el año 2020 ser el equivalente a incrementar la cuanta de dicho lmite a 31 de diciembre de 2019 en el porcentaje indicado en el prrafo anterior.

Lo previsto en el prrafo primero ser igualmente de aplicacin a los pensionistas del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas, con pensiones causadas durante 2020, que hubieran percibido la cuanta correspondiente al lmite mximo de percepcin de las pensiones pblicas fijado para el citado año. De igual modo, ser de aplicacin a los beneficiarios en dicho ejercicio de las ayudas sociales por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) y de las reconocidas al amparo de la Ley 3/2005, de 18 de marzo #(004040)#.

Asimismo, sern de aplicacin las reglas precedentes respecto de las pensiones de Clases Pasivas, con fecha inicial de abono durante 2020, para cuya determinacin se hubieran tenido en cuenta haberes reguladores susceptibles de actualizacin en el mencionado ejercicio.

2. Los pensionistas perceptores durante 2020 de pensiones mnimas, pensiones no contributivas de la Seguridad Social, de pensiones del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) no concurrentes, as como concurrentes con pensiones de viudedad de alguno de los regmenes del sistema de la Seguridad Social, los perceptores de prestaciones de la Seguridad Social por hijo a cargo con 18 o ms años de edad y un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100 y del subsidio de movilidad y compensacin para gastos de transporte, recibirn, en un nico pago, una cantidad equivalente a la diferencia entre la pensin que perciba en 2020 y la que hubiere correspondido de haber aplicado a las cuantas de 2019 un incremento porcentual igual al valor medio de los incrementos porcentuales interanuales del IPC de los meses de diciembre de 2019 a noviembre de 2020, siempre que el valor medio resultante sea superior al 0,9 por ciento.

3. Para la determinacin inicial de las pensiones de Clases Pasivas con fecha de efectos econmicos de 2020, los valores consignados en el captulo II del ttulo I del Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre #(051019)#, se incrementarn segn lo dispuesto en el artculo 1.2.

Disposicin adicional nica. Suspensin del artculo 58 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre #(036664)#, y del artculo 27 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril #(000175)#.

En 2020 la revalorizacin de las pensiones se realizar de acuerdo con lo establecido en el artculo 1 de este real decreto-ley, no siendo de aplicacin lo dispuesto en los artculos 58 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y 27 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.

Disposicin transitoria nica. Efectos econmicos de las disposiciones contempladas en esta norma.

La revalorizacin y el incremento de las pensiones contempladas en esta norma tendr efectos econmicos desde el 1 de enero de 2020.

Disposicin final primera. Ttulo competencial.

Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artculo 149.1.17.ª #(000001) ar.149# de la Constitucin Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de rgimen econmico de la Seguridad Social.

Disposicin final segunda. Habilitacin normativa.

Se autoriza al Ministro de Inclusin, Seguridad Social y Migraciones para dictar las disposiciones de carcter general que resulten necesarias para el desarrollo y ejecucin de este real decreto-ley.

Disposicin final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto-ley entrar en vigor el da siguiente al de su publicacin en el “Boletn Oficial del Estado”.

Anexos

Omitidos.

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