Yolanda Maneiro Vázquez

Discriminación en la fijación de la edad máxima para el acceso al empleo público. Comentario a la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 26 de noviembre de 2024. Caso Ferrero Quintana contra España

 30/10/2025
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Entre las resoluciones que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos dictó en 2024, presenta un particular interés por su origen español la sentencia Ferrero Quintana contra España, de 26 de noviembre (proc. nº. 2669/19), que aborda la polémica cuestión sobre la discriminación por razón de la edad máxima fijada para el acceso al empleo público en la Ertzaintza.

Yolanda Maneiro Vázquez es Profesora Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social en la Universidad de Santiago de Compostela

El artículo se publicó en el número 70 de la Revista General de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social (Iustel, febrero 2025)

RESUMEN: Entre las resoluciones que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos dictó en 2024, presenta un particular interés por su origen español la sentencia Ferrero Quintana contra España, de 26 de noviembre (proc. nº. 2669/19), que aborda la polémica cuestión sobre la discriminación por razón de la edad máxima fijada para el acceso al empleo público en la Ertzaintza. La sentencia no sorprende y continúa la línea ya marcada, especialmente por el Tribunal de Justicia en su sentencia Salaberría Sorondo, a la que recurre con habitualidad. El mayor valor de Ferrero Quintana se encuentra en las opiniones concurrentes con la decisión principal presentadas por la jueza Elósegui y, en especial, por el juez Krenc. Ambos matizan las afirmaciones que la sentencia formula de un modo mucho más desvaído y plantean interesantes dudas sobre la escasa experiencia del TEDH en el análisis de la discriminación por razón de edad, frente al mucho más experimentado Tribunal de Justicia, a cuyas resoluciones recurre.

DISCRIMINATION BY REASON OF AGE IN SETTING THE MAXIMUM AGE FOR ACCESS TO PUBLIC EMPLOYMENT. COMMENTARY ON THE JUDGMENT OF THE EUROPEAN COURT OF HUMAN RIGHTS OF NOVEMBER 26, 2024. CASE OF FERRERO QUINTANA V. SPAIN

ABSTRACT: Among the rulings handed down by the European Court of Human Rights in 2024, the Ferrero Quintana v. Spain judgment of 26 November (proc. nº. 2669/19), which deals with the controversial issue of discrimination on the grounds of the maximum age set for access to public employment in the Ertzaintza, is of particular interest due to its Spanish origin. The judgment is not surprising and continues the line already set out, especially by the Court of Justice in its Salaberría Sorondo judgment, to which it regularly refers. However, Ferrero Quintana raises very interesting questions in the concurring opinions of two of the judges who handed down the judgment. The greatest value of this judgment is to be found in the concurring opinions on the main decision presented by judge Elósegui and judge Krenc. Both qualify the assertions that the judgment makes in a much more nuanced way and raise interesting doubts about the ECHR's limited experience in analysing age discrimination, as opposed to the much more experienced Court of Justice, whose decisions uses.

CASO FERRERO QUINTANA CONTRA ESPAÑA (1)

La presente sentencia será definitiva en las condiciones previstas en el artículo 44§2 del Convenio. Podrá ser objeto de modificaciones formales. En el asunto Ferrero Quintana contra España,

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Tercera), integrado por el Sr. Georgios A. Serghides, Presidente en funciones, y Milan Blako, Secretario de Sección,

Vista la demanda (n.º 2669/19) contra el Reino de España presentada ante el Tribunal en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (<<el Convenio>>) el 24 de diciembre de 2018 por un nacional de dicho Estado, el Sr. Asier Ferrero Quintana (<<el demandante>>),

la decisión de poner la demanda en conocimiento del Gobierno español (<<el Gobierno>>) el 2 de septiembre de 2019, las observaciones de las partes, Habiendo deliberado en Salas los días 2 de noviembre de 2021 y 8 de octubre de 2024, Dicta la siguiente sentencia, adoptada en esta última fecha:

INTRODUCCIÓN

1. El asunto versa sobre la imposición de un límite de edad de 35 años en el marco de una oposición para cubrir varias plazas de agentes de policía en la Comunidad Autónoma del País Vasco. El demandante, que había sido autorizado provisionalmente a participar en el concurso a pesar de superar el límite de edad en cuestión, superó las distintas pruebas del concurso. Sin embargo, no fue contratado por superar el límite de edad. Ante el Tribunal, alegó que los exámenes médicos y las pruebas físicas a las que se había sometido habían confirmado que era físicamente apto para el puesto en cuestión y que, por lo tanto, había sido discriminado por razón de su edad, infringiendo el artículo 1 del Protocolo nº 12 del Convenio.

LOS HECHOS

2. El demandante nació en 1978 y reside en Basauri. Estaba representado por J. García Espinar, abogado.

3. El Gobierno estuvo representado por la Sra. S. E. Nicolás Martínez, Co-Agente del Reino de España ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

4. Los hechos del caso, expuestos por las partes, pueden resumirse como sigue.

5. La demandante se presentó a un concurso público, convocado el 1 de abril de 2014, para cubrir sesenta plazas de agentes de primer grado (escala básica) en la policía de la Comunidad Autónoma del País Vasco (conocida como Ertzaintza). Uno de los requisitos era que los aspirantes tuvieran más de 18 años y menos de 35 en el momento de presentar la solicitud.

6. A pesar de haber alcanzado la edad de 35 años el año anterior, se autorizó provisionalmente al demandante y a otras personas en la misma situación (750 candidatos) a participar en el concurso. Esta decisión provisional se refería a los candidatos que superaban el límite de edad y cumplían el resto de los requisitos exigidos para acceder al puesto. La decisión final sobre si los candidatos podían o no participar en el concurso dependía de la sentencia que dictaran los tribunales competentes en relación con el recurso que otro candidato mayor de 35 años había interpuesto para impugnar la validez del requisito del límite de edad. El demandante no interpuso recurso en esa fase. Tras la adopción de la medida provisional, se presentó a todas las pruebas.

7. La oposición constaba de tres fases sucesivas, todas ellas obligatorias y eliminatorias: una primera fase de <<selección>> por oposición, una segunda fase de formación de nueve meses de duración y una tercera fase de prácticas de doce meses de duración. La oposición inicial constaba de cinco pruebas eliminatorias:

Primera prueba: prueba de conocimientos.

Segunda prueba: prueba psicotécnica consistente en cuatro ejercicios.

Tercera prueba: prueba psicotécnica consistente en dos pruebas de personalidad relacionadas con el perfil profesional del puesto a cubrir.

Cuarta prueba: prueba de aptitud física consistente en cuatro ejercicios.

Quinta prueba: entrevista personal para determinar las aptitudes de comportamiento del candidato y su capacidad para desempeñar las funciones y tareas correspondientes al perfil profesional del puesto de que se trate.

8. Al término de las pruebas de la primera fase, el demandante fue uno de los 6.595 candidatos que obtuvieron un resultado que le daba derecho a uno de los sesenta puestos por cubrir. Clasificado en el puesto 49 de un total de 60, fue autorizado, también con carácter provisional, a participar en las fases posteriores del concurso, es decir, a realizar un período de prácticas (que siguió desde el 7 de enero de 2015 hasta septiembre de 2015) y un período de prueba (desde el 21 de septiembre de 2015 hasta el 21 de septiembre de 2016).

9. Sin embargo, el 19 de diciembre de 2016, al término de su período de formación y de prácticas (es decir, al término del concurso), su candidatura fue finalmente rechazada por superar los 35 años de edad, al haber expirado la medida cautelar en virtud de la cual había sido admitido al concurso y que se había adoptado a la espera de la decisión de los órganos judiciales sobre la validez del límite de edad (apartado 11 infra).

10. El demandante interpuso un recurso especial para la protección de sus derechos fundamentales, por considerar que había sido discriminado en su derecho de igualdad de acceso a la función pública al haber sido excluido únicamente por razón de su edad. Consideró que la imposición de dicho límite de edad era una decisión arbitraria, irrazonable y desproporcionada. Invocó los artículos 9.3, 14 y 23.2 de la Constitución Española, así como la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (<<Directiva 2000/78/CE>>).

11. Mediante sentencia de 9 de febrero de 2017 (sentencia núm. 69/2017, procedimiento de protección de derechos fundamentales núm. 710/2014), la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco desestimó el recurso del demandante. En primer lugar, señaló que el 20 de mayo de 2015 había planteado una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (<<TJUE>>) en el marco de otro recurso que había interpuesto un candidato en el mismo concurso público (el procedimiento que había dado lugar a la medida en virtud de la cual se había autorizado provisionalmente a los candidatos mayores de 35 años a participar en el concurso [(apartado 6 supra y apartado 46 infra)]. A este respecto, indicó que una de las razones por las que había decidido someter el asunto al TJUE era que el límite de edad era diferente para otros cuerpos de policía españoles, en particular la Guardia Civil, donde era de 40 años, y el Cuerpo Nacional de Policía, donde correspondía a la edad de jubilación, Sin embargo, es imposible comparar el límite de edad establecido para el ingreso en la policía del País Vasco con el establecido para el ingreso en los cuerpos nacionales de policía, ya que estos últimos son competencia del Estado y no de una comunidad autónoma. Por último, señaló que el Tribunal Constitucional había establecido que los criterios de acceso a la función pública deben estar objetiva y razonablemente justificados, teniendo en cuenta los principios de igualdad y proporcionalidad, por lo que deben formularse en términos generales, abstractos y no discriminatorios, que sólo pueden vincularse al principio de selección en función del mérito y la capacidad. A juicio del Tribunal, estos requisitos se cumplían en el caso de autos como consecuencia de la normativa reguladora de las condiciones de acceso a las plazas de primer grado de la policía autonómica del País Vasco, tal y como confirma la sentencia del TJUE, que declaró que dicha normativa no era contraria a la Directiva 2000/78/CE. En base a los anteriores argumentos, el recurso del recurrente fue desestimado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

12. El recurrente interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 9 de febrero de 2017. En resolución de 5 de octubre de 2017, el Tribunal Supremo declaró inadmisible el recurso por carecer de interés objetivo para la formación de jurisprudencia. En sentencia de 4 de diciembre de 2017, también declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por el recurrente.

13. El demandante interpuso entonces un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, denunciando la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la no discriminación en el acceso a cargos públicos, previstos en los artículos 14 y 23 § 2 de la Constitución Española. Alegaba que la medida que fijaba en 35 años el límite de edad para ingresar en la policía del País Vasco era irracional y desproporcionada, argumentando, por un lado, que tal medida privaba de la posibilidad de acceder a tales funciones a candidatos plenamente capacitados para desempeñarlas y, por otro, que se imponía de forma general, sin tener en cuenta los distintos tipos de funciones que se podían desempeñar dentro de la policía.

14. Mediante sentencia dictada el 21 de junio de 2018 y notificada al demandante el 25 de junio del mismo año, el Tribunal Constitucional declaró la inadmisibilidad del recurso de amparo interpuesto por el demandante por carecer de relevancia constitucional.

15. El 3 de enero de 2019 tuvo entrada en este Tribunal el escrito de interposición del recurso del demandante.

16. A finales de 2016 se había creado una lista de reserva (bolsa de trabajo) de policías locales interinos en el País Vasco para poder poner a disposición de los municipios del País Vasco que lo necesitaran personal seleccionado y formado. El demandante fue incluido en la misma por haber realizado los periodos de formación y prácticas previstos en la oposición a agente de la Ertzaintza. Entre enero de 2018 y junio de 2019 estuvo contratado como funcionario interino en la Policía Local de la localidad de Sestao.

17. A raíz de una modificación legislativa que entró en vigor en julio de 2019 (Ley 7/2019, de 27 de junio, por la que se modifica por quinta vez la Ley de Policía del País Vasco), el límite de edad en cuestión pasó de 35 a 38 años (véase el apartado 22 infra). Se precisó que la nueva disposición se aplicaba también a los candidatos que, pese a haber aprobado las oposiciones de 2014, 2015 y 2016, habían visto denegada una plaza debido a su edad. En consecuencia, el demandante fue nombrado agente de policía de la Comunidad Autónoma del País Vasco (Ertzaintza) el 6 de septiembre de 2019.

18. El 3 de noviembre de 2022, el demandante comunicó al Tribunal que no había podido participar en el concurso público para el ascenso a la categoría de suboficial de segunda (escala de inspección) de la Ertzaintza, que se había publicado el 4 de mayo de 2022, por falta de antigüedad suficiente en la policía del País Vasco (la antigüedad exigida era de cuatro años). Afirmaba que el mismo problema se había planteado en el marco de una convocatoria de participación en un programa de desarrollo profesional publicada en agosto de 2021, en la que la antigüedad mínima exigida se había fijado en cinco años, y añadía que el perjuicio derivado de no haber sido contratado en la Ertzaintza en diciembre de 2016 por razón de su edad debía valorarse, por tanto, teniendo en cuenta que posteriormente no había podido presentarse al concurso de ascenso y a la convocatoria de participación en cuestión.

EL MARCO JURÍDICO Y LA DOCTRINA JUDICIAL NACIONAL E INTERNACIONAL APLICABLE

I. LEGISLACIÓN Y DOCTRINA JUDICIAL NACIONALES

A. La Constitución Española

19. Las disposiciones pertinentes de la Constitución española son las siguientes:

Artículos 14, 23 y 103

()

B. La legislación interna

20. La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, define las competencias de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas en los siguientes términos:

Artículos 38 y Artículo 26§1

()

22. la Ley 7/2019, de 27 de junio de 2019, por la que se modifica por quinta vez la Ley de Policía del País Vasco, elevó la edad máxima de acceso a la Ertzaintza de 35 a 38 años (véase el apartado 17 anterior). El criterio así redefinido también fue refrendado por el Decreto Legislativo 1/2020, de 22 de julio de 2020, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Policía del País Vasco, que establece las siguientes condiciones:

Artículo 77 - Admisión por oposición

()

23. Los artículos pertinentes del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en la redacción vigente en el momento de los hechos, establecían lo siguiente:

Artículo 1 – Objeto

()

24. Las disposiciones pertinentes de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre de 2003, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, en su versión vigente en el momento de los hechos, rezan como sigue:

Artículo 34 - Ámbito de aplicación de la sección 3.a.

()

25. En España, las fuerzas policiales se organizan en tres niveles, que se corresponden con los tres niveles fundamentales de la organización territorial del Estado: i) a nivel nacional, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado dependen del Gobierno central y están constituidas por la Policía Nacional y la Guardia Civil ; ii) a nivel autonómico, algunas comunidades autónomas cuentan con cuerpos policiales propios -es el caso del País Vasco (la Ertzaintza), Cataluña (los Mossos d'Esquadra), Navarra (la Policía Foral Navarra) y Canarias (el Cuerpo General de la Policía Canaria)-; iii) a nivel local, los cuerpos policiales dependen de las corporaciones locales. Por lo tanto, no existe un sistema uniforme en cuanto a la edad máxima exigida para acceder a las oposiciones de las fuerzas y cuerpos de seguridad. Esta edad máxima, así como otras condiciones de acceso como la estatura, el estado de salud, la titulación o las autorizaciones administrativas exigidas (por ejemplo, un permiso de conducir específico), varían de un cuerpo policial a otro y también difieren dentro de cada cuerpo policial en función del grado y categoría específicos del puesto de que se trate, de la normativa aplicable en cada caso al respecto y, en particular, de las funciones específicas vinculadas al puesto y de las características del mismo.

26. En cualquier caso, en los últimos años se han introducido una serie de cambios que indican una cierta tendencia a retrasar o incluso suprimir la edad máxima de acceso a este tipo de instituciones, ya sea por vía legal, reglamentaria o jurisprudencial (véanse los apartados 31 a 43 infra).

27. Por lo que se refiere más concretamente a la Ertzaintza, la edad máxima de acceso a los puestos de personal de primer grado pasó de 30 años (en 1994) a 32 años (en 2002), luego a 35 años (en 2010, es decir, el límite aplicable cuando el solicitante participó en el concurso) y, por último, a 38 años (en 2019).

C. La jurisprudencia interna

()

II. EL DERECHO Y LA JURISPRUDENCIA DE LA UNIÓN EUROPEA Y DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (<<TJUE>>)

44. La parte pertinente de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea prohíbe la discriminación en los siguientes términos:

Artículo 21§1

<<1. Se prohíbe toda discriminación por motivos de sexo, raza, color, origen étnico o social, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual

(...)>>

45. La Directiva 2000/78/CE del Consejo de 27 noviembre 2000 relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación:

(...) considerando lo siguiente:

<<(18) Concretamente, la presente Directiva no puede tener el efecto de obligar a las fuerzas armadas, como tampoco a los servicios de policía, penitenciarios, o de socorro, a contratar o mantener en su puesto de trabajo a personas que no tengan las capacidades necesarias para desempeñar cuantas funciones puedan tener que ejercer en relación con el objetivo legítimo de mantener el carácter operativo de dichos servicios.>>

Artículo primero

Objeto

<<La presente Directiva tiene por objeto establecer un marco general para luchar contra la discriminación por motivos de religión o convicciones, de discapacidad, de edad o de orientación sexual en el ámbito del empleo y la ocupación, con el fin de que en los Estados miembros se aplique el principio de igualdad de trato.>>

Artículo 4

Requisitos profesionales

<<1. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 2, los Estados miembros podrán disponer que una diferencia de trato basada en una característica relacionada con cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 1 no tendrá carácter discriminatorio cuando, debido a la naturaleza de la actividad profesional concreta de que se trate o al contexto en que se lleve a cabo, dicha característica constituya un requisito profesional esencial y determinante, siempre y cuando el objetivo sea legítimo y el requisito, proporcionado.>>

(...)

Artículo 6

Justificación de diferencias de trato por motivos de edad

<<1. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2, los Estados miembros podrán disponer que las diferencias de trato por motivos de edad no constituirán discriminación si están justificadas objetiva y razonablemente, en el marco del Derecho nacional, por una finalidad legítima, incluidos los objetivos legítimos de las políticas de empleo, del mercado de trabajo y de la formación profesional, y si los medios para lograr este objetivo son adecuados y necesarios.

Dichas diferencias de trato podrán incluir, en particular:

(...)

c) el establecimiento de una edad máxima para la contratación, que esté basada en los requisitos de formación del puesto en cuestión o en la necesidad de un período de actividad razonable previo a la jubilación.>>

46. En la sentencia de 15 de noviembre de 2016 (asunto Salaberria Sorondo, C-258/15), el TJUE, pronunciándose sobre la citada cuestión prejudicial (apartado 11 supra), había declarado que no era contraria al Derecho de la Unión Europea (<<Derecho de la UE>>), y más concretamente a la Directiva 2000/78/CE, una normativa que establecía que los aspirantes a ocupar puestos de agentes de primer grado en un cuerpo de policía como la Ertzaintza no debían haber alcanzado la edad de 35 años. Señaló que, en virtud del artículo 4, apartado 1, de la Directiva, << una diferencia de trato basada en una característica relacionada con cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 1 [de dicha Directiva] no tendrá carácter discriminatorio cuando, debido a la naturaleza de la actividad profesional concreta de que se trate o al contexto en que se lleve a cabo, dicha característica constituya un requisito profesional esencial y determinante, siempre y cuando el objetivo sea legítimo y el requisito, proporcionado>>. El TJUE consideró que la posesión de aptitudes físicas particulares era una característica vinculada a la edad y que las funciones relativas a la protección de las personas y de los bienes, a la detención y vigilancia de los delincuentes y a las patrullas preventivas podían requerir el uso de la fuerza física. También señaló que la naturaleza de dichas funciones exigía una aptitud física particular, ya que los fallos físicos en el ejercicio de dichas funciones podían tener consecuencias importantes no sólo para los agentes de policía y el público, sino también para el mantenimiento del orden público. El Tribunal concluyó que poseer unas aptitudes físicas particulares para llevar a cabo las tres tareas fundamentales de la Ertzaintza podía considerarse un requisito profesional esencial y determinante para el ejercicio de la profesión de agente de policía en la Comunidad Autónoma del País Vasco. También consideró importante el objetivo legítimo de mantener el carácter operativo y el buen funcionamiento de los servicios de policía. A este respecto, se basó en los datos según los cuales ya no podía considerarse que los agentes mayores de cincuenta y cinco años estuvieran en plena posesión de las capacidades necesarias para desempeñar adecuadamente sus funciones sin ponerse en peligro a sí mismos y a terceros, así como en la estimación realizada por las autoridades españolas para 2025, que preveía que más del 50 % de la plantilla de la Ertzaintza tendría entonces entre 55 y 65 años.

Finalmente, el TJUE aceptó que las temidas deficiencias en el funcionamiento de los servicios policiales de la Comunidad Autónoma del País Vasco excluían la organización de exigentes pruebas físicas eliminatorias en un concurso de selección como medida alternativa menos restrictiva. El Tribunal consideró que el objetivo de mantener el carácter operativo y el buen funcionamiento del cuerpo de funcionarios de la Policía Autónoma del País Vasco exigía que, para restablecer una pirámide de edad satisfactoria, la posesión de determinadas aptitudes físicas no se considerara de forma estática, únicamente en el momento de las pruebas del concurso de selección, sino de forma dinámica, teniendo en cuenta también los años de servicio que el funcionario debe cumplir tras su contratación. El Tribunal de Justicia concluye que la exigencia de que los aspirantes a ocupar puestos de agentes de la policía de la Comunidad Autónoma del País Vasco no hayan alcanzado la edad de 35 años puede considerarse, por una parte, adecuada al objetivo de mantener el carácter operativo y el buen funcionamiento de la policía de que se trate y, por otra, que no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. Los pasajes pertinentes de la sentencia son los siguientes:

<<34. (...), la posesión de capacidades físicas específicas es una característica relacionada con la edad y las funciones relativas a la protección de las personas y bienes, la detención y custodia de los autores de hechos delictivos y las patrullas preventivas pueden requerir el empleo de la fuerza física (...)

35. La naturaleza de estas funciones exige una aptitud física específica, en la medida en que los fallos físicos que se producen en el ejercicio de dichas funciones pueden tener consecuencias importantes no sólo para los propios agentes de policía y para terceros, sino también para el mantenimiento del orden público (...)

36. De ello se desprende que el hecho de poseer capacidades físicas específicas para poder cumplir las tres misiones esenciales de la Ertzaintza, descritas en el artículo 26, apartado 1, de la Ley 4/1992, a saber, garantizar la protección de las personas y bienes, garantizar el libre ejercicio de los derechos y libertades de todos y velar por la seguridad de los ciudadanos, puede considerarse un requisito profesional esencial y determinante, en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/78, para el ejercicio de la profesión controvertida en el litigio principal.

(...)

38. Sobre este particular, en los apartados 43 y 44 de la sentencia de 13 de noviembre de 2014, Vital Pérez (C416/13, EU:C:2014:2371), tras señalar que el considerando 18 de la Directiva 2000/78 precisa que no puede tener el efecto de obligar a los servicios de policía a contratar o mantener en su puesto de trabajo a personas que no tengan las capacidades necesarias para desempeñar cuantas funciones puedan tener que ejercer en relación con el objetivo legítimo de mantener el carácter operativo de dichos servicios, el Tribunal de Justicia declaró que el interés en garantizar el carácter operativo y el buen funcionamiento del servicio de policía constituye un objetivo legítimo a efectos del artículo 4, apartado 1, de esta Directiva.

(...)

40. Sin embargo, las funciones desempeñadas por los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas son distintas de las encomendadas a la Policía Local, que fueron objeto de controversia en el asunto que dio lugar a la sentencia de 13 de noviembre de 2014, Vital Pérez (C416/13, EU:C:2014:2371). Así, es importante recordar que los agentes de Policía Local tienen encomendadas, en particular en virtud del artículo 53 de la Ley Orgánica 2/1986, la protección de las autoridades de las Corporaciones Locales, y la vigilancia o custodia de sus edificios, el ordenamiento, señalización y dirección del tráfico en el casco urbano y el ejercicio de funciones de Policía Administrativa. En cambio, se desprende del artículo 26, apartado 1, de la Ley 4/1992 que la Ertzaintza <<tiene como misión esencial proteger a las personas y bienes, garantizar el libre ejercicio de sus derechos y libertades y velar por la seguridad ciudadana en todo el territorio de la Comunidad Autónoma>>.

41. Como precisó la Academia en la vista ante el Tribunal de Justicia, un agente de la Escala Básica de la Ertzaintza, escala para la que se organizó el proceso selectivo controvertido en el litigio principal, no desempeña funciones administrativas, sino que ejerce esencialmente funciones operativas o ejecutivas, las cuales, como señaló también el Abogado General en el punto 35 de sus conclusiones, pueden implicar el recurso a la fuerza física y el cumplimiento de sus funciones en condiciones de intervención difíciles, incluso extremas. Según la información aportada por la Academia, el personal que ejecuta tareas administrativas se selecciona mediante procesos específicos que no establecen límite de edad.

42. Pues bien, la Academia sostuvo ante el Tribunal de Justicia que, como se desprende de los informes anexos a sus observaciones escritas, a partir de la edad de 40 años los agentes de la Ertzaintza sufren una degradación funcional, que se traduce en una disminución de su capacidad de recuperación tras un esfuerzo sostenido y la incapacidad de ejercer cualquier otra función que requiera el mismo nivel de exigencias durante un determinado período de tiempo. Además, según los mismos informes, no se puede considerar que un agente que supere los 55 años esté en plena posesión de las capacidades necesarias para un ejercicio adecuado de su profesión sin incurrir en riesgos para él y para terceros.

43. Por otro lado, la Academia aclaró que los agentes de la Ertzaintza tienen derecho a una reducción legal de la jornada anual a partir del año en que cumplen 56 años, así como a la exención de realización de trabajo en horario nocturno y de efectuar las funciones de patrulla en el exterior de las instalaciones policiales (<<segunda actividad>>), comprometiéndose el agente que se acoja a esta modalidad de actividad modulada a jubilarse de manera voluntaria al alcanzar la edad de 60 años, o en su caso 59 años.

44. Por último, debe ponerse de manifiesto que, según los datos presentados por la Academia, en 2009, es decir, justo antes de la inserción en el Decreto 315/1994 del límite de edad controvertido en el litigio principal, la Ertzaintza estaba compuesta por 8 000 agentes. En aquel momento, 59 agentes tenían entre 60 y 65 años y 1 399 tenían entre 50 y 59 años. Añade que, según previsiones realizadas en 2009, en 2018 1 135 agentes tendrán entre 60 y 65 años, y 4 460 agentes, es decir, más de la mitad, tendrán entre 50 y 59 años. En 2025, algo más del 50 % de los agentes de este Cuerpo de Policía tendrán entre 55 y 65 años. De este modo, esos datos permiten presagiar un envejecimiento masivo de los agentes de este Cuerpo.

45. A la luz de los mencionados datos, la Academia subrayó la necesidad de prever el reemplazo progresivo mediante procesos selectivos de los agentes de mayor edad por personas más jóvenes, aptas para asumir funciones exigentes desde el punto de vista físico. En este punto, el presente asunto se distingue claramente del asunto que dio lugar a la sentencia de 13 de noviembre de 2014, Vital Pérez (C416/13, EU:C:2014:2371), en el cual, como se desprende del apartado 56 de dicha sentencia, no se demostró que el objetivo de garantizar el carácter operativo y el buen funcionamiento del cuerpo de agentes de Policía Local exigiera mantener una determinada estructura de edad en su seno que imponga seleccionar exclusivamente a funcionarios que no sobrepasen la edad de 30 años.

46. De todas las consideraciones anteriores se deduce que las funciones de los agentes de la Escala Básica de la Ertzaintza implican tareas exigentes desde un punto de vista físico. Pues bien, la Academia alegó también que la edad a la que se selecciona a un agente de la Ertzaintza determina el tiempo durante el cual podrá desempeñar estas tareas. Un agente seleccionado a los 34 años, dado que, por lo demás, deberá seguir una formación de unos dos años de duración, podrá ser destinado a dichas tareas durante un período máximo de 19 años, es decir, hasta que alcance la edad de 55 años. En estas circunstancias, una selección a una edad más avanzada afectaría negativamente a la posibilidad de destinar un número suficiente de agentes a las tareas más exigentes desde un punto de vista físico. Asimismo, tal selección no permitiría que los agentes seleccionados de este modo estuvieran destinados a las citadas tareas durante un período de tiempo suficientemente largo. Por último, como explicó la Academia, la organización razonable del Cuerpo de la Ertzaintza requiere que se garantice un equilibrio entre el número de puestos exigentes desde el punto de vista físico, que no están adaptados a los agentes de mayor edad, y el número de puestos menos exigentes desde este punto de vista, que pueden ser ocupados por estos agentes (véase, por analogía, la sentencia de 12 de enero de 2010, Wolf, C‑229/08, EU:C:2010:3, apartado 43).

47. Por otro lado, como señaló el Abogado General en el punto 38 de sus conclusiones, los fallos que se puede temer que se produzcan en el funcionamiento de los servicios de la Ertzaintza excluyen que la organización de pruebas físicas exigentes y eliminatorias durante un procedimiento selectivo pueda ser una medida alternativa menos restrictiva. En efecto, el objetivo consistente en mantener el carácter operativo y el buen funcionamiento del servicio de la Ertzaintza exige que, para restablecer una pirámide de edades satisfactoria, la posesión de las capacidades físicas específicas no deba entenderse de manera estática, únicamente durante las pruebas del proceso selectivo, sino de manera dinámica, teniendo en cuenta los años de servicio que prestará el agente después de ser seleccionado.

48. De ello se deduce que, sin perjuicio de que el tribunal remitente se asegure de que las diversas indicaciones que se desprenden de las observaciones formuladas y los documentos presentados ante el Tribunal de Justicia por la Academia y que se han mencionado anteriormente son exactas, puede considerarse que una norma como la controvertida en el litigio principal, que establece que los candidatos a agentes de la Ertzaintza no deben haber cumplido 35 años, por un lado, es adecuada al objetivo consistente en mantener el carácter operativo y el buen funcionamiento del servicio de policía de que se trata y, por otro, no va más allá de lo necesario para alcanzar este objetivo.>>

47. Según la jurisprudencia del TJUE, la fijación de una edad máxima para la contratación puede ser contraria al Derecho de la Unión, a la luz de los artículos 4 y 6 de la Directiva 2000/78/CE, si no está justificada por una finalidad legítima o si la exigencia no es proporcionada. El TJUE ha aplicado estos criterios en varios asuntos, entre ellos el que dio lugar a la sentencia sobre la competencia controvertida en el presente asunto (apartado 46 supra). En la sentencia dictada por la Gran Sala el 12 de enero de 2010 en el asunto Wolf (C 229/08, EU:C:2010:3), el TJUE concluyó que el límite de edad de 30 años impuesto para determinados puestos en el cuerpo de bomberos de la ciudad de Fráncfort del Meno (Alemania) no era contrario al Derecho de la UE y, más concretamente, a la Directiva 2000/78/CE. En este asunto, el TJUE señaló lo siguiente: i) el objetivo perseguido por el límite de edad era garantizar el carácter operativo y el buen funcionamiento del cuerpo de bomberos profesionales, objetivo que consideró legítimo; ii) el hecho de poseer una capacidad física particularmente elevada podía considerarse un requisito profesional esencial y determinante para el ejercicio de la profesión de bombero en el servicio técnico intermedio; iii) la necesidad de estar en plena capacidad física para ejercer la profesión de bombero en dicho servicio estaba vinculada a la edad de las personas; y iv) podía concluirse que la mayoría de los funcionarios de dicho servicio debían poder desempeñar tareas físicamente exigentes, y que la contratación de personas de edad avanzada implicaba, por una parte, que un gran número de funcionarios no pudiera ser destinado a dichas tareas y, por otra, que los nuevos contratados no pudieran ser destinados a ellas durante un período suficientemente largo. En consecuencia, el TJUE consideró que la fijación en 30 años del límite máximo de edad para la contratación para este tipo de puestos en el servicio técnico intermedio de bomberos era adecuada a la luz del objetivo de garantizar el carácter operativo y el buen funcionamiento del servicio profesional de bomberos, y que no iba más allá de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. Por consiguiente, no era contraria a la Directiva 2000/78/CE.

48. En cambio, en una sentencia de 13 de noviembre de 2014 en el asunto Vital Pérez (C-416/13, EU:C:2014:2371), concluyó que el límite de edad de 30 años para acceder a una oposición de agente de la policía local de Oviedo (España) constituía un requisito desproporcionado y, por tanto, contrario al Derecho de la UE. Para llegar a esta conclusión, el Tribunal examinó la naturaleza de las funciones asignadas a los policías locales en el caso en cuestión, constatando que <<no siempre eran comparables a las capacidades físicas excepcionalmente elevadas>> que exigían sistemáticamente las funciones de los bomberos, en particular en la lucha contra el fuego. Consideró que las pruebas físicas organizadas en el marco de la oposición para cubrir las plazas de agente de policía local bastaban para garantizar la condición física adecuada requerida para el ejercicio de su profesión, de una forma menos restrictiva que la fijación de una edad máxima. Además, el TJUE consideró que no se había demostrado que el objetivo de garantizar el carácter operativo y el buen funcionamiento del cuerpo de agentes de policía local de que se trata en el presente asunto exigiera el mantenimiento de una determinada estructura de edad en su seno, que hiciera necesario reclutar únicamente a agentes menores de 30 años. Así, al prescribir tal límite de edad, la ley impugnada había impuesto una exigencia desproporcionada en el sentido del artículo 4 de dicha Directiva. Además, desde la perspectiva del artículo 6 de dicha Directiva, el TJUE estimó que la normativa impugnada no podía considerarse adecuada y necesaria a la luz del objetivo de formación de los agentes de que se trata, ni a la luz del objetivo de garantizar a los agentes de la policía local un período razonable de empleo antes de su jubilación.

EN DERECHO

SUPUESTA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 1 DEL PROTOCOLO Nº 12 DEL CONVENIO

49. El demandante se quejaba de no haber sido contratado, en su opinión únicamente a causa de su edad, tras un concurso público para cubrir varios puestos de oficial en la policía autónoma del País Vasco, alegando que había superado las pruebas físicas y médicas y demostrado así su aptitud física. Se basó en el artículo 1 del Protocolo nº 12 del Convenio, que dice lo siguiente:

<<1. El disfrute de los derechos reconocidos por la ley ha de ser asegurado sin discriminación alguna por razón de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas o de cualquier otro orden, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación.

2. Nadie podrá ser discriminado por una autoridad pública por ninguno de los motivos mencionados en el apartado 1.>>

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B. Sobre el fondo

1. Alegaciones de las partes

65. El demandante sostenía que se le había denegado el ingreso en la policía autónoma del País Vasco únicamente a causa de su edad. Considera que el Gobierno se equivoca al afirmar que es necesario un límite de edad para garantizar el equilibrio en la pirámide de edades de la plantilla policial y evitar así el envejecimiento y la pérdida de capacidad de una gran parte de la plantilla. Considera que los únicos criterios que deben tenerse en cuenta y valorarse en el concurso de selección son los relativos al rendimiento y aptitudes de los candidatos, de modo que sólo se elija a los más aptos. Sostiene que la disminución de las capacidades debida al envejecimiento afecta tanto a las personas de más edad como a las más jóvenes, y que es absurdo seleccionar a personas que, aun siendo más jóvenes, han obtenido peores resultados en el concurso que los candidatos de más edad. Argumenta que, en este caso, los candidatos de más edad han demostrado un mejor rendimiento a través de sus resultados, y que seguirán obteniendo mejores resultados que los candidatos más jóvenes a los que han vencido en el concurso. Concluye que el problema de la disminución general de la capacidad en el cuerpo de policía debería abordarse seleccionando a los nuevos agentes en función de su capacidad y rendimiento, y no de su edad.

66. Además, el demandante consideraba que el límite de edad controvertido no resolvía el problema del envejecimiento de una gran parte de la policía del País Vasco. Argumentaba, en primer lugar, que como consecuencia del límite de edad controvertido, se seleccionaban candidatos menos capacitados, lo que consideraba contrario al interés de contar con una policía lo más eficiente y eficaz posible. A continuación, afirmó que dicho límite de edad era probablemente incluso la causa del problema, ya que, según explicó, tenía como efecto reducir las diferencias de edad entre los candidatos. Según el demandante, el envejecimiento de la plantilla se debió a que, cuando se creó la Policía del País Vasco, se llevó a cabo un reclutamiento masivo que, además, estaba sujeto a un límite de edad muy estricto (30 años en aquel momento). A pesar de ello, el demandante aporta datos del Gobierno del País Vasco de diciembre de 2018 según los cuales, en ese momento, sólo cincuenta y cuatro agentes de la Ertzaintza en servicio activo se encontraban en la franja de edad de 60 a 65 años. Por último, alega que el Derecho interno prevé varias soluciones para remediar los problemas relacionados con la disminución o la pérdida de capacidad de los agentes de policía, citando, entre otras, la jubilación forzosa o anticipada, la reducción de la jornada laboral, la exención del trabajo nocturno y de las patrullas de calle, y sostiene, por tanto, que la imposición de un límite de edad no es una medida proporcionada

67. El Gobierno consideró que la diferencia de trato sufrida por el demandante se basaba en motivos objetivos y razonables y que, por tanto, no había existido discriminación en el presente caso. En cuanto a la finalidad legítima de la medida, el Gobierno consideró que la edad era una condición directamente vinculada a las capacidades físicas de un individuo y que el envejecimiento implicaba necesariamente un deterioro de dichas capacidades. Argumentó que en un cuerpo de policía, y en particular entre los funcionarios de primer grado, la posesión y el mantenimiento de la aptitud física revestían una importancia singular y estaban directamente relacionados con el grado de eficacia del servicio prestado. Afirma que la Ertzaintza tiene como misión proteger a las personas y bienes y garantizar el libre ejercicio de sus derechos y libertades, velando por la seguridad ciudadana en todo el territorio de la Comunidad Autónoma. Añade que un agente de primer grado puede verse obligado a hacer uso de la fuerza física, especialmente en condiciones extremas de intervención. También sostiene que la medida en cuestión es proporcionada, sobre todo teniendo en cuenta que la edad mínima exigida para solicitarla es de 18 años, edad que considera bastante baja. Señala asimismo que la edad máxima se ha ido elevando progresivamente a lo largo del tiempo, precisando que se fijó sucesivamente en 30 años en 1994, en 32 años en 2002, en 35 años en 2010 y en 38 años en 2019

68. Además, según el Gobierno, el objetivo de imponer un límite de edad era garantizar una composición equilibrada del personal de la institución y evitar una situación en la que una proporción muy elevada del personal se encontrara en los tramos de edad más avanzada. A este respecto, se alega que los empleados de la Ertzaintza a partir de los 56 años gozan de ciertas prerrogativas, como la reducción de la jornada laboral y la exención del trabajo nocturno y de las patrullas callejeras. El objetivo de establecer un límite de edad sería, por tanto, garantizar no sólo que los candidatos tengan la capacidad física requerida en el momento de la oposición, sino también que la conserven durante el mayor tiempo posible con posterioridad. El Gobierno añade que esta circunstancia fue ampliamente tenida en cuenta por el TJUE en su sentencia de 15 de noviembre de 2016 en el asunto Salaberria Sorondo (apartado 46 supra), alegando que dicho órgano jurisdiccional consideró que el límite de edad controvertido tenía por objeto mantener el carácter operativo y el buen funcionamiento del servicio policial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y que también consideró que, para restablecer una pirámide de edades satisfactoria, la posesión de las aptitudes físicas requeridas no debía considerarse de manera estática, únicamente en el momento de las pruebas del concurso de selección de personal, pero de forma dinámica, teniendo en cuenta también el número de años de servicio que el agente cumpliría tras su contratación.

69. Por último, el Gobierno citó las conclusiones de un informe elaborado por el Gobierno autónomo vasco en 2009, en el que se señalaba que en ese momento la policía autonómica vasca contaba con 8.000 agentes, de los que 59 tenían entre 60 y 65 años y 1.399 entre 50 y 59; que diez años después, 1.135 agentes tenían entre 60 y 65 años y 4.460 entre 50 y 59, es decir, la mitad de la plantilla; y que quince años después, una proporción aún mayor de agentes tenía entre 55 y 65 años.

2. La apreciación del Tribunal

a) Principios generales

70. En primer lugar, cabe señalar que el artículo 1 del Protocolo nº 12 amplía el alcance de la protección que establece no sólo a <<cualquier derecho enunciado por la ley>>, como podría sugerir el texto del apartado 1, sino más allá (Ádám y otros c. Rumanía, nº 81114/17 y otros 5, § 33, 13 de octubre de 2020). Esto se desprende, en particular, del apartado 2, en virtud del cual nadie puede ser discriminado por una autoridad pública (Savez crkava <<Riječ ivota>> y otros c. Croacia, nº 7798/08, § 104, 9 de diciembre de 2010).

71. Además, el Tribunal ya ha establecido que, a pesar de la diferencia de alcance entre el artículo 14 del Convenio y el artículo 1 del Protocolo núm. 12 del Convenio, el significado del término <<discriminación>> en el artículo 1 del Protocolo núm. 12 pretende ser idéntico al del término en el artículo 14 (véanse los apartados 18 y 19 del Informe Explicativo sobre el Protocolo núm. 12; véanse también Sejdić y Finci c. Bosnia y Herzegovina [GC], nos. 27996/06 y 34836/06, § 55, TEDH 2009). De ello se desprende que las normas desarrolladas por el Tribunal en su jurisprudencia relativa a la protección otorgada por el artículo 14 también son aplicables a los casos planteados en virtud del artículo 1 del Protocolo n.º 12 (Napotnik c. Rumanía, n.º 33139/13, § 70, 20 de octubre de 2020).

72. En el mismo sentido, el Tribunal reitera que, en el disfrute de los derechos y libertades garantizados por el Convenio, el artículo 14 ofrece protección contra el trato diferente, sin justificación objetiva y razonable, de personas que se encuentren en situaciones análogas o similares (véase, entre otras muchas autoridades, X y otros c. Austria [GC], nº 19010/07, § 98, TEDH 2013). El Tribunal ya ha establecido que una diferencia de trato solo puede plantear un problema desde el punto de vista de la prohibición de discriminación si las personas sometidas a un trato diferente se encuentran en situaciones comparables, habida cuenta de los elementos característicos de su situación en el contexto dado (Fábián c. Hungría [GC], nº 78117/13, § 121, de 5 de septiembre de 2017). Corresponde al demandante, que alega la diferencia de trato, demostrar la existencia de una <<situación análoga o comparable>> (ibíd., § 113, y jurisprudencia citada).

73. Este requisito de <<situación análoga>> no exige que el grupo de comparación sea idéntico (Clift c. Reino Unido, nº 7205/07, § 66, de 13 de julio de 2010). Los factores que caracterizan las distintas situaciones y determinan su comparabilidad deben apreciarse a la luz del ámbito de que se trate y de la finalidad de la medida que establece la distinción en cuestión (ibíd., § 122). En otras palabras, el Tribunal de Justicia debe analizar no sólo las circunstancias específicas del caso, sino también el contexto general.

74. Por otra parte, el artículo 14 del Convenio no prohíbe todas las diferencias de trato, sino únicamente ciertas distinciones basadas en una característica objetiva o personal identificable (<<estatus>>) que distinga a personas o grupos de personas entre sí. Esta disposición enumera elementos específicos que constituyen una <<condición>>, como el sexo, la raza o la propiedad. La expresión <<cualquier otra condición social>> se ha interpretado generalmente de forma amplia, sin limitarse a las características personales en el sentido de que son innatas o inherentes a la persona. En este sentido, el Tribunal ha reconocido que la edad puede constituir una <<otra condición social>> a los efectos del artículo 14 del Convenio, aunque hasta ahora nunca ha dicho que la discriminación por edad deba equipararse a otros motivos <<sospechosos>> de discriminación (Carvalho Pinto de Sousa Morais c. Portugal, núm. 17484/15, § 45, 25 de julio de 2017).

75. A efectos del artículo 1 del Protocolo nº 12, al igual que el artículo 14, una diferencia de trato es discriminatoria si <<carece de justificación objetiva y razonable>>, es decir, si no persigue una <<finalidad legítima>> o si no existe una <<relación razonable de proporcionalidad>> entre los medios empleados y la finalidad perseguida (Kovačević v. Bosnia y Herzegovina, nº 43651/22, § 50, 29 de agosto de 2023; Molla Sali c. Grecia [GC], nº 20452/14, §§ 133 y 135, 19 de diciembre de 2018).

76. El Tribunal recuerda que los Estados contratantes gozan de cierto margen de apreciación para determinar si, y en qué medida, las diferencias entre situaciones por lo demás similares justifican distinciones de trato. La amplitud de este margen varía en función de las circunstancias, los ámbitos y el contexto (ibidem, § 136). Más concretamente, las Partes Contratantes disponen necesariamente de un amplio margen de maniobra para organizar las funciones del Estado y de los servicios públicos y, en particular, para definir las normas que rigen el acceso al empleo en el sector público y las condiciones de dicho empleo, en cumplimiento de las obligaciones que les incumben en virtud del Convenio (ibidem, § 122). Entre otras consideraciones, en el asunto Fábián (citado anteriormente, § 127), el Tribunal señaló la importancia del papel del Estado como empleador. En esa calidad, el Estado y sus órganos no se encuentran en una situación comparable a la de las entidades del sector privado ni desde el punto de vista del marco institucional en el que operan ni desde el punto de vista de los fundamentos económicos y financieros de sus actividades; las fuentes de financiación son radicalmente diferentes, al igual que las opciones disponibles cuando se trata de remediar dificultades y crisis financieras (ibid.). Por último, el Tribunal consideró que las diferentes categorías de funciones dentro de la función pública no daban lugar a situaciones análogas o comparables (ibid., § 128).

77. El Tribunal también ha declarado, en el contexto particular de las medidas generales de estrategia económica o social, que debido a su conocimiento directo de su sociedad y de sus necesidades, las autoridades nacionales están en principio mejor situadas que el juez internacional para evaluar lo que es de interés público por motivos sociales o económicos, y el Tribunal respetará en general la opción política del Estado a menos que esté <<manifiestamente desprovista de todo fundamento razonable>> (Muñoz Díaz c. España, nº 49151/07, §§ 48-49, TEDH 2009). Además, el Tribunal también ha concedido a los Estados un amplio margen de apreciación en asuntos relativos a la seguridad nacional en general, y a las fuerzas armadas en particular, porque están íntimamente relacionados con la seguridad de la nación y, por tanto, en el centro de los intereses vitales del Estado (Konstantin Markin c. Rusia [GC], nº 30078/06, §§ 128 y 134, TEDH 2012 (extractos)).

78. El Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de subrayar la importancia, para la protección de los derechos fundamentales en la Unión Europea, del diálogo judicial entre el TJUE y los órganos jurisdiccionales nacionales de los Estados miembros de la UE, en forma de remisiones prejudiciales al TJUE (véase Satakunnan Markkinapörssi Oy y Satamedia Oy c. Finlandia [GC], n.º 931/13, § 150, de 27 de junio de 2017, y las referencias citadas).

b) Aplicación de los principios al caso concreto

i. La existencia de un motivo de discriminación prohibido por el artículo 1 del Protocolo nº 12

79. En primer lugar, el Tribunal de Primera Instancia observa que, al superar las pruebas de la oposición, tanto en el plano físico como en el médico, el demandante había obtenido un resultado que le permitía ocupar uno de los puestos ofrecidos, y que había sido excluido de dicho puesto únicamente por razón de su edad. Por tanto, había sido objeto de un trato diferenciado por razón de su edad, lo que constituía <<otra condición>> a efectos del artículo 1 del Protocolo nº 12 (véase el apartado 74 supra).

ii. La existencia de una situación análoga o comparable y de una diferencia de trato por razón de la edad

80. El Tribunal es consciente de que la edad se tiene en cuenta como elemento de diferenciación en muchos ámbitos. El presente asunto se refiere a la no discriminación en el acceso a la función pública. Más concretamente, el demandante alegaba haber sido discriminado por razón de su edad, superior a 35 años, en su acceso a un empleo como agente de primera categoría en la policía autónoma del País Vasco.

81. El Tribunal de Justicia observa que, en el caso de autos, existe efectivamente un límite de edad para acceder, en particular, a puestos de primer grado en la Ertzaintza, policía autónoma del País Vasco. De este modo, la aplicación del Derecho nacional da lugar a que se trate a personas de forma menos favorable que a otras en situaciones comparables a la suya por el hecho de superar una determinada edad, a saber, 35 años en el momento de los hechos, límite que se ha elevado a 38 años en 2019 (véanse los apartados 5 y 22 supra). Por consiguiente, a efectos del análisis comparativo, cabe prever dos categorías comparables: por una parte, las personas menores de 35 años que deseen participar en el concurso general para cubrir puestos de primer grado en la Ertzaintza y, por otra, las personas mayores de 35 años que deseen participar en el mismo concurso.

82. Una vez acreditado que el demandante fue objeto de un trato diferente por razón de su edad, el Tribunal de Primera Instancia debe determinar si, a la luz de las razones expuestas por las autoridades del Estado demandado, dicha diferencia de trato estaba objetiva y razonablemente justificada

iii. Sobre la cuestión de si la diferencia de trato perseguía un objetivo legítimo y estaba justificada

83. El Tribunal de Justicia considera que el margen de apreciación de las Partes contratantes en la definición de las normas que regulan el acceso al empleo en el sector público, así como las condiciones de dicho empleo, incluye también el acceso al empleo en las fuerzas de policía. A este respecto, el Tribunal recuerda que su examen se refiere a las circunstancias específicas del presente asunto.

84. El Tribunal de Justicia señala que en España existen otras fuerzas y cuerpos militares, policiales y de seguridad, tanto a nivel nacional como autonómico, en los que se establecen distinciones similares por razón de edad. El Tribunal recuerda asimismo que la presencia o ausencia de un denominador común en los ordenamientos jurídicos de los Estados contratantes puede ser un factor pertinente para determinar el alcance del margen de apreciación [Schwizgebel c. Suiza, nº 25762/07, § 79, TEDH 2010 (extractos)]. En este contexto, el Tribunal de Justicia señala el contenido de la Directiva 2000/78/CE, que creó un marco general en la Unión Europea para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación.

85. El Tribunal también considera que no todas las diferencias de trato por motivos de edad pueden considerarse formas odiosas de discriminación (compárese Timichev c. Rusia, nº 55762/00 y 55974/00, § 56, TEDH 2005-XII), ni todas ellas pueden tener la misma importancia relativa para el interés individual en juego. Así, en el presente asunto, el Tribunal observa, en primer lugar, que la demandante no pertenecía a un grupo vulnerable. En segundo lugar, el objetivo de la demandante era participar en un concurso para convertirse en empleada pública, y no ejercer un derecho fundamental explícitamente reconocido por el Convenio. A la luz de estos factores, el Tribunal opina que las autoridades nacionales disfrutaron de un amplio margen de apreciación en el presente asunto (véanse, mutatis mutandis¸ Schwizgebel, antes citada, §§ 80, 92-93, y altinytė c. Lituania, nº 32934/19, §§ 77 y 82, de 26 de octubre de 2021; compárese Carvalho Pinto de Sousa Morais, antes citada, §§ 44-46).

86. El Tribunal reitera que su función no es pronunciarse sobre la interpretación más correcta de la legislación interna, sino determinar si la forma en que se aplicó dicha legislación vulneró los derechos del demandante en virtud del artículo 1 del Protocolo nº 12 del Convenio. En el presente caso, por tanto, el Tribunal debe determinar si la diferencia de trato controvertida, que surgió de la aplicación de la legislación interna, tenía una justificación objetiva y razonable (véase, mutatis mutandis, la sentencia Molla Sali, antes citada, § 142, y las referencias citadas en la misma). Más concretamente, el Tribunal debe determinar si las razones alegadas por las autoridades para justificar el trato aplicado al demandante eran pertinentes y suficientes (véase, mutatis mutandis, Napotnik, antes citada, § 78).

87. La existencia de tal justificación debe apreciarse en relación con el objetivo y los efectos de la medida en cuestión, teniendo en cuenta los principios que generalmente prevalecen en las sociedades democráticas (véase Glor c. Suiza, nº 13444/04, § 72, TEDH 2009). Una diferencia de trato no sólo debe perseguir un objetivo legítimo; el artículo 1 del Protocolo nº 12, al igual que el artículo 14, también se vulnera cuando se establece claramente que no existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el objetivo perseguido (véase, mutatis mutandis, Glor, antes citada, § 72).

88. Por lo que respecta a la finalidad legítima, el Tribunal de Justicia señala que el TJUE, en la sentencia relativa a otro candidato al concurso objeto del presente asunto (apartado 46 supra), concluyó, en el apartado 38, que la preocupación por garantizar el carácter operativo y el buen funcionamiento de los servicios de policía constituye una finalidad legítima en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/78/CE. El TJUE realizó un análisis muy detallado de la medida controvertida y de los argumentos esgrimidos por las autoridades nacionales para justificarla desde el punto de vista de dicha Directiva. En el caso de autos, el Gobierno alegó que el establecimiento de un límite máximo de edad para el acceso a los puestos de trabajo de oficial de primera de la Ertzaintza perseguía el objetivo de garantizar el buen rendimiento físico de los agentes de la policía autónoma vasca y la eficacia y buen funcionamiento de dicha institución en relación con las funciones que tiene encomendadas.

89. El Tribunal comparte la explicación del Gobierno. Considera que, si la decisión de no permitir al demandante acceder a un puesto de oficial de primer grado en la Ertzaintza se basaba en el hecho de que superaba una determinada edad, su finalidad no era excluirle, sino garantizar el cumplimiento de las funciones de dicho cuerpo de policía. A juicio del Tribunal de Justicia, ello constituye una finalidad legítima con arreglo al artículo 1 del Protocolo nº 12. Ahora debe examinar si la medida era proporcionada a dicha finalidad.

90. En cuanto a la justificación objetiva y razonable, el Tribunal observa que el Gobierno esgrimió dos argumentos principales en apoyo de la tesis de que no había existido discriminación en el presente caso. En primer lugar, sostuvo que la edad estaba directamente relacionada con el mantenimiento de la capacidad física de una persona y que, por tanto, la imposición de un límite de edad tenía por objeto garantizar el buen rendimiento continuado de los agentes de la policía autónoma vasca, algunas de cuyas funciones, en su opinión, exigían que estuvieran en excelentes condiciones físicas. De hecho, las funciones de los agentes de primer grado de la Ertzaintza requerirían, para determinadas intervenciones, una alta exigencia física que sólo podrían cumplir los agentes más jóvenes. Sin embargo, según las estadísticas sobre el proceso de envejecimiento presentadas por el Gobierno, los funcionarios mayores de 56 años ya no poseen tan altas capacidades físicas, por lo que dichas intervenciones deberían ser realizadas por funcionarios más jóvenes. En segundo lugar, argumenta que el límite de edad controvertido responde a la necesidad de garantizar un equilibrio en la pirámide de edades y evitar así que una parte muy importante de la plantilla se concentre en los tramos de mayor edad, poniendo en peligro, a su juicio, el carácter operativo y el buen funcionamiento de la policía autonómica vasca. Por ejemplo, la edad máxima de contratación pretende garantizar que los funcionarios de primer grado de la Ertzaintza puedan realizar tareas que impliquen exigencias físicas especialmente elevadas durante un periodo relativamente largo de su carrera.

91. El demandante, por su parte, rebate estas alegaciones, ya que considera que la evaluación de los criterios relativos al rendimiento y a las aptitudes de los candidatos en el marco del concurso de selección ya garantiza que sólo se elija a los candidatos más aptos. Insiste en que, durante las pruebas, obtuvo mejores resultados que otros candidatos más jóvenes, pero que, como consecuencia del límite de edad controvertido, se seleccionó a candidatos menos capaces que él. En su opinión, la única forma de alcanzar el objetivo de contar con el cuerpo de policía más eficiente y eficaz posible habría sido evaluar a los candidatos durante el examen de ingreso. Además, consideraba que otras medidas podrían haber remediado los problemas asociados a la disminución o pérdida de capacidad de los policías de más edad. El demandante también impugnó las estadísticas invocadas por el Gobierno, alegando que las previsiones contenidas en las mismas no se habían materializado.

92. En cuanto al primer factor invocado por el Gobierno, el Tribunal puede aceptar que la edad es un factor relevante en lo que respecta a la capacidad física de una persona. El apartado 1 del artículo 26 de la Ley nº 4/1992 establece además que la misión principal de la policía de la Comunidad Autónoma del País Vasco es <<proteger a las personas y los bienes, garantizar el libre ejercicio de sus derechos y libertades y velar por la seguridad de los ciudadanos en todo el territorio de la Comunidad Autónoma>> (véase el apartado 21 supra). La naturaleza de las funciones de los agentes de este cuerpo policial no es, por tanto, administrativa, sino operativa o ejecutiva, lo que implica una aptitud física particular. Las deficiencias físicas en el desempeño de estas funciones pueden tener graves consecuencias no sólo para los propios policías y para terceros, sino también para el mantenimiento del orden público. La posesión de determinadas aptitudes físicas puede considerarse, por tanto, un requisito profesional esencial y determinante para el desempeño de las funciones propias de un funcionario de primer grado de la Ertzaintza.

Por otra parte, como señaló acertadamente el Gobierno -al igual que, por lo demás, el TJUE-, la posesión de aptitudes físicas especialmente reforzadas no debe considerarse de forma estática, únicamente en el momento de las pruebas del concurso de selección, sino de forma dinámica, teniendo en cuenta los años de servicio que el empleado deberá cumplir tras ser contratado. Así, aunque el demandante, al igual que otros candidatos mayores de 35 años en la fecha de las pruebas físicas de la oposición, se encontrara en ese momento en condiciones físicas óptimas, puede admitirse que, dada la naturaleza de las funciones de un agente de policía, es importante garantizar el mantenimiento de dichas capacidades físicas durante un número máximo de años, y no puede pasarse por alto la incidencia del paso del tiempo a este respecto. Según la información facilitada al Tribunal por el Gobierno, no puede considerarse que los agentes de primer grado de la Ertzaintza mayores de 55 años estén en plena posesión de las aptitudes necesarias para ejercer correctamente su profesión, sin riesgo para sí mismos ni para terceros. Por ello, a partir de los 56 años, estos agentes se benefician de una reducción reglamentaria de la jornada laboral anual, así como de la exención del trabajo nocturno y de las misiones de patrulla fuera de las dependencias policiales (<<servicio activo modulado>>).

93. En cuanto al segundo argumento esgrimido por el Gobierno, el Tribunal toma nota de los datos estadísticos aportados por el Gobierno en apoyo de los supuestos temores a un envejecimiento generalizado de la Ertzaintza. Dichos datos datan de 2009, es decir, justo antes de que se estableciera el controvertido límite máximo de edad de 35 años. Según estas previsiones, en 2025 más de la mitad de los agentes de este cuerpo policial tendrán entre 55 y 65 años. Es cierto que el demandante presentó datos que datan de diciembre de 2018, apenas unos días antes de presentar su recurso ante el Tribunal, según los cuales, en ese momento, solo 54 agentes de la Ertzaintza en activo se encontraban en la franja de edad comprendida entre los 60 y los 65 años (véase el apartado 66 supra). Sin embargo, tales datos posteriores a la adopción de la medida controvertida no pueden bastar para dejar sin justificación el límite de edad fijado en ese momento en función de las previsiones.

94. En cualquier caso, el Tribunal reconoce que el hecho de que los funcionarios de la Policía Autónoma del País Vasco puedan disfrutar de determinadas prerrogativas a partir de los 56 años hace que el periodo de actividad profesional plenamente operativo, durante el cual los funcionarios de primer grado de la Ertzaintza se encuentran en condiciones óptimas para la mejor prestación de los servicios policiales, sea más corto que el que existe en otras profesiones. En su opinión, este hecho incide considerablemente en la operatividad del cuerpo policial. Por ello, puede ser conveniente garantizar la presencia de un número suficiente de agentes <<jóvenes>> para la realización de tareas que impliquen un mayor esfuerzo físico, con medidas como la que nos ocupa.

95. El Tribunal de Justicia considera que, en general, estas cuestiones de organización interna están comprendidas en el margen de apreciación de que gozan los Estados contratantes (apartados 76-77 y 83-85 supra). Las autoridades nacionales están en mejores condiciones que el Tribunal de Justicia para fijar un límite de edad para el acceso al servicio de policía. También señala que el Derecho interno permite que un empleador público fije criterios para el acceso a cuerpos como la policía nacional, la policía de las comunidades autónomas, el cuerpo de bomberos o el ejército, como una edad mínima, una edad máxima o una estatura mínima, con el fin de garantizar que los aspirantes están capacitados para desempeñar las funciones asignadas a dichos cuerpos.

96. Además, otras fuerzas militares, policiales y de seguridad también han establecido límites de edad para el acceso. Es cierto que los tribunales nacionales han considerado que determinados límites de edad establecidos para el acceso a otros cuerpos armados, policiales o de seguridad constituían requisitos desproporcionados (véanse los apartados 33, 35, 36 y 42 supra) o que, en algunos casos, los poderes públicos no habían justificado suficientemente la necesidad y razonabilidad del límite en cuestión para alcanzar el objetivo perseguido (véanse los apartados 31, 35 y 42 supra). No obstante, las funciones desempeñadas por los cuerpos de policía de comunidades autónomas como la Ertzaintza y, más concretamente, por los funcionarios de primera categoría de dicha policía vasca, son distintas de las desempeñadas por la policía local o por funcionarios de otras escalas o categorías de la policía nacional o de las policías autonómicas. Además, en otros casos, los tribunales nacionales, y en particular el Tribunal Supremo, han considerado lícitos los límites máximos de edad establecidos para el acceso a determinados puestos en las fuerzas armadas, la policía o las fuerzas de seguridad. Así, el Tribunal Supremo ha declarado (párrafos 32, 34, 38, 39, 40 y 43 supra) que la introducción de un límite máximo de edad (que en algunos casos era inferior a 35 años; (por ejemplo, el acceso a los empleos de cabo y guardia de la Guardia Civil, para los que la edad máxima era de 30 años - véase el apartado 34 supra; o el acceso a los cuerpos de tropa y marinería de las Fuerzas Armadas, para los que el límite de edad impuesto era de 29 años - véase el apartado 40 supra) estaba justificado por el objetivo de mantener la eficacia y por las necesidades estructurales de dichos cuerpos, y que los límites de edad en cuestión eran necesarios y proporcionados a dicho objetivo. El Tribunal Supremo también tuvo en cuenta la conclusión alcanzada por el TJUE en su sentencia Salaberria Sorondo, en la que dicho órgano jurisdiccional se había pronunciado sobre los mismos hechos que los relativos al demandante en el presente asunto, pero desde la perspectiva de la Directiva 2000/78/CE (apartado 43 supra).

97. En el caso de autos, el hecho de que el demandante no hubiera sido reclutado automáticamente en la Ertzaintza como agente de primer grado debido a su edad en el momento de la oposición constituía efectivamente un trato diferente del dispensado a otros candidatos de dicha oposición que se encontraban en una situación similar, y esa diferencia de trato se basaba en su edad. No obstante, dicha diferencia de trato podía considerarse, por una parte, adecuada al objetivo de garantizar el carácter operativo y el buen funcionamiento del servicio de policía de que se trataba y, por otra, que no iba más allá de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

98. No obstante, el Tribunal de Justicia señala que la norma que establece un límite de edad para el acceso a la función pública puede requerir una evaluación periódica por parte de las autoridades nacionales competentes con el fin de comprobar si sigue siendo necesaria para alcanzar el objetivo perseguido. El Tribunal de Justicia señala que la edad máxima de acceso a la Ertzaintza se ha ido incrementando progresivamente a lo largo de los años (véase el apartado 27 supra).

99. A mayor abundamiento, el Tribunal observa que, a pesar de que el demandante tenía más de 35 años en el momento de la publicación de la oposición general el 1 de abril de 2014, las autoridades internas le autorizaron a participar, con carácter provisional, en todas las fases de la oposición. Además, tras ser excluido de las listas de nuevos agentes, el demandante fue incluido en una lista de reserva con vistas a su contratación como policía local en el País Vasco, por lo que trabajó como policía local interino en Sestao durante casi dos años. Por último, el Tribunal señala que la edad máxima para acceder a las plazas de oficial de primera de la Ertzaintza se elevó a 38 años en 2019, y que la nueva norma fue acompañada de una medida transitoria destinada a permitir que los aspirantes que hubieran superado la oposición de forma provisional en años anteriores, cuando tenían más de 35 años, pudieran incorporarse a la Ertzaintza de forma inmediata.

IV. CONCLUSIÓN

100. A la luz de las constataciones expuestas, el Tribunal de Justicia considera acreditado que la restricción de acceso a los puestos de agentes de primera categoría de la Ertzaintza mediante la fijación de una edad máxima de 35 años en el momento de los hechos era necesaria para garantizar y mantener la capacidad funcional de dicho cuerpo policial autonómico. Dado que existe un amplio margen de discrecionalidad en cuanto a los requisitos de acceso al empleo público en el ámbito de las fuerzas y cuerpos de seguridad, las autoridades nacionales justificaron la necesidad de la medida por motivos pertinentes y suficiente.

101. No se ha vulnerado el art. 1 del Protocolo nº 12 de la Convención.

POR TALES MOTIVOS, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD,

1. Declara admisible el recurso;

2. Declara que no se ha vulnerado el artículo 1 del Protocolo nº 12 del Convenio.

Hecho en francés y comunicado por escrito el 26 de noviembre de 2024, de conformidad con el artículo 77, apartados 2 y 3, del Reglamento.

Milan Blako, Secretario

Georgios A. Serghides, Presidente en ejercicio

De conformidad con el artículo 45, apartado 2, del Convenio y con el artículo 74, apartado 2, del Reglamento del Tribunal, se adjuntan a la presente sentencia los siguientes votos particulares:

()

– opinion concurrente de la juez Elósegui ;

– opinion concurrente del juez Krenc.

()

OPINIÓN CONCURRENTE DE LA JUEZ ELÓSEGUI

He votado con la mayoría en esta decisión unánime, pero tras superar muchas dudas. Mi opinión concurrente no pretende en modo alguno, como ya se ha dicho, disminuir o contradecir la sentencia dictada. Eso sería poco ético y desleal. Si no hubiera aceptado y respaldado los argumentos expresados en la sentencia, habría votado en contra. Por lo tanto, en este voto concurrente, deseo subrayar lo siguiente. La cuestión de la discriminación por razón de edad es una cuestión nueva que está mucho más desarrollada, por ejemplo, en la Unión Europea que en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Igualmente, en España, el derecho constitucional ha desarrollado con mucha mayor profundidad la cuestión de la discriminación por edad en el acceso al empleo. Es cierto que el caso que nos ocupa no se refería a la edad de acceso a la función pública en general, sino a la edad de acceso a determinados cuerpos muy concretos, como el de policía, donde la aptitud física es crucial. Además, formamos parte de un tribunal internacional cuya jurisprudencia se aplica en 46 países con situaciones y legislaciones muy diferentes. Por tanto, estamos obligados a aplicar el Convenio y sus normas de protección de forma compatible con el margen de apreciación de los Estados (apartados 86-87). Como se indica en el apartado 85,

<<el objetivo de la demandante era participar en un concurso para convertirse en empleada pública, y no ejercer un derecho fundamental explícitamente reconocido por el Convenio. A la luz de estas consideraciones, el Tribunal de Justicia estima que las autoridades nacionales disponían de un amplio margen de apreciación en el presente asunto>>.

Como juez elegido con respecto a España, observo que los argumentos del demandante (apartado 91) están bastante bien construidos desde un punto de vista lógico y también a la luz de una primera valoración de los tribunales españoles en esta materia (apartados 28-29 y 31). Es cierto, sin embargo, que esta jurisprudencia no es homogénea y que no existe un criterio uniforme para todos los cuerpos policiales españoles, basándose cada norma aplicable en esta materia en razones diferentes. La sentencia lo explica muy claramente en los apartados 32 a 44.

Aunque también entiendo que en sus alegaciones el recurrente proponía dos posibles tipos de comparación, una con los miembros más jóvenes del cuerpo policial en cuestión y otra con otros cuerpos policiales, la sentencia considera acertadamente que el grupo de comparación adecuado es la propia Ertzaintza (policía vasca) y no los otros cuerpos, bien porque pertenecen a otras Comunidades Autónomas y cada una de ellas tiene distintas competencias y potestades de autogobierno, bien porque las funciones que desempeñan la Policía Autonómica, la Policía Nacional, la Guardia Civil, el Cuerpo de Bomberos y la Policía Nacional tienen sus propias peculiaridades y, por tanto, no son comparables (párrafos 96-97).

Por último, el Tribunal también debe tener en cuenta la existencia, en el caso de España, de otras policías estatales (como el Cuerpo Nacional de Policía) y autonómicas (por ejemplo, los Mossos d'Esquadra, policía autonómica catalana) que no establecen ningún límite de edad en sus condiciones de acceso. El Tribunal es consciente de que, debido al carácter plurinacional de España, las comunidades autónomas tienen sus propias competencias, por lo que no cabe hablar de armonización de la normativa autonómica con la estatal.

Por otra parte, aun cuando algunas de las alegaciones del demandante relativas a su preparación física superior a la de otros candidatos más jóvenes, como demostró en el momento de su admisión, no carecen de sentido (apartado 91), no es menos cierto que las Administraciones deben realizar importantes inversiones en la formación continua del personal y que, por tanto, es lógico que tengan interés en que los contratados dispongan del mayor tiempo posible antes de alcanzar la edad de 56 años, en la que sus funciones pueden aligerarse.

Por tanto, si bien existen casos concretos como el del demandante y otros que, en el momento de la oposición, habían superado las pruebas físicas, y aunque el interesado intentara demostrar lo contrario, todos nos vemos inevitablemente afectados por el paso del tiempo, aunque mantengamos nuestra capacidad física (apartado 92).

En consecuencia, si bien la parte actora puede tener razón en cuanto a las pruebas estadísticas aportadas sobre la pirámide de edad actual de la policía vasca y el hecho de que no respondía a las expectativas iniciales formuladas por el Gobierno vasco (apartado 93), y alegadas ante el Tribunal por los abogados del Estado español, no deja de ser cierto que a los 56 años los policías ya tienen que realizar otro tipo de trabajos y que, dada la inversión en su preparación permanente, es deseable por razones de eficacia que la Administración seleccione a personas que puedan permanecer en el cuerpo el mayor tiempo posible (párrafos 90 y 95). Esto es compatible con el hecho de que se debe elegir a las personas mejores y más preparada.

A favor del recurrente, comprendo la confianza legítima que le produjo el que se le permitiera participar en el concurso, a pesar de que su edad era superior a la indicada en la respuesta del TJUE a la cuestión prejudicial, y comprendo también su frustración. Sin embargo, es cierto que el perjuicio sufrido en el caso concreto se vio mitigado en gran medida, aunque no compensado en su totalidad, por el hecho de que el éxito en dicho concurso dio sus frutos y permitió al demandante acceder a un puesto en la policía municipal y, finalmente, ser llamado tres años más tarde para ocupar un puesto en la Ertzaintza. Si bien es cierto que su sueldo se vio afectado, siempre supo que se le admitía a la oposición a reserva de lo que se decidiera en la cuestión prejudicial y de lo que en consecuencia resolviera el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Es decir, se le dio la información adecuada, a saber, que no tenía un derecho preexistente a ser admitido en el cuerpo aunque aprobara el examen y fuera admitido, porque la admisión era provisional (apartado 99).

Para terminar, me gustaría destacar el mensaje final que envía el Tribunal de Justicia en su penúltimo párrafo: <<El Tribunal de Justicia recuerda, no obstante, que la norma que establece un límite de edad para el acceso a la función pública puede requerir una evaluación periódica por parte de las autoridades nacionales competentes con el fin de comprobar si sigue siendo necesaria para alcanzar el objetivo perseguido. A este respecto, el Tribunal de Justicia señala que la edad máxima de acceso a la Ertzaintza se ha ido incrementando progresivamente a lo largo de los años (apartado 27)>>.

OPINIÓN CONCURRENTE DEL JUEZ KRENC

1. Estoy de acuerdo con mis estimados colegas en que no ha habido vulneración del artículo 1 del Protocolo nº 12, y me gustaría explicar brevemente por qué.

I. CUESTIONES COMPLEJAS

2. Este caso planteó una serie de cuestiones interesantes y no menos importantes sobre el planteamiento del Tribunal respecto a las diferencias de trato basadas directamente en la edad.

Aparte del hecho de que el artículo 1 del Protocolo nº 12 ha dado lugar a relativamente poca jurisprudencia hasta la fecha (sólo 20 Estados han ratificado el Protocolo hasta la fecha), hay que decir que las distinciones basadas en la edad no son fáciles de comprender.

Sin embargo, son muchas las normas y prácticas de los Estados Partes que contienen tales distinciones. ¿Cuándo puede considerarse que tales distinciones constituyen una discriminación prohibida? ¿Qué control está llamado a ejercer el Tribunal en la práctica en este ámbito? Las respuestas a estas preguntas son mucho más difíciles de lo que podría parecer a primera vista.

II. CONSIDERAR SERIAMENTE EL CRITERIO DE LA EDAD

3. En primer lugar, conviene señalar que el presente asunto se refiere a la organización de los servicios de policía, ámbito en el que el Estado dispone tradicionalmente de un amplio margen de apreciación. En efecto, <<los Estados contratantes gozan necesariamente de un amplio margen de maniobra en la organización de las funciones del Estado y de los servicios públicos y, en particular, en la definición de las normas de acceso al empleo en el sector público y de las condiciones de dicho empleo>> [Beeckman y otros c. Bélgica (dec.), nº 34852/07, § 28, 18 de septiembre de 2018].

4. Sin embargo, no se puede prescindir de las distinciones basadas en la edad.

Es bien sabido que ciertos criterios atraen especialmente la atención del Tribunal por ser intrínsecamente sospechosos.

Es el caso de la raza, el color y el origen étnico (véase, en particular, D.H. y otros contra la República Checa [GC], nº 57325/00, § 176 y § 196, TEDH 2007-IV). El género y la orientación sexual también exigen un grado de protección muy elevado (véase, en particular, Vallianatos y otros c. Grecia [GC], nº 29381/09 y 32684/09, § 77, TEDH 2013 (extractos)).

Hasta ahora, el Tribunal se ha abstenido expresamente de situar la edad al mismo nivel que los demás motivos mencionados (altinytė c. Lituania, nº 32934/19, § 63, 26 de octubre de 2021).

Es cierto que, a diferencia de los demás criterios, a priori inmutables, la edad es un criterio evolutivo. No obstante, puede ser fuente de estereotipos o prejuicios inaceptables (véase Carvalho Pinto de Sousa Morais c. Portugal, nº 17484/15, de 25 de julio de 2017), y no podría considerarse un criterio de segunda categoría.

En particular, es importante prestar atención a los casos de discriminación interseccional, es decir, cuando una persona es discriminada por motivos de edad y otros motivos que actúan simultáneamente e interactúan de manera inseparable.

III. EL DIÁLOGO CON LUXEMBURGO

5. El presente asunto es especial en la medida en que el Tribunal ha sido llamado a ejercer su control, siguiendo el practicado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencia de 15 de noviembre de 2016, Salaberria Sorondo, C-258/15). No es la primera vez (véase recientemente Executief van de Moslims van België y otros contra Bélgica, nos. 16760/22 y otros 8, de 13 de febrero de 2024) y seguramente no será la última, dado que la interacción entre los dos tribunales europeos está llamada a aumentar, en particular en el ámbito de la prohibición de discriminación, en el que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia es particularmente densa.

6. En el presente caso, el Tribunal de Justicia se pronunció sobre la legislación impugnada in abstracto, mientras que el caso sometido al Tribunal era el de un particular que describía su situación personal a raíz de la aplicación que se le había hecho de dicha legislación.

Sigo convencido de que el enfoque caso por caso es el atractivo, el valor añadido, del derecho de recurso individual ante el Tribunal en virtud del artículo 34 del Convenio. Saca a la luz situaciones discriminatorias que son invisibles a simple vista.

La dificultad para el Tribunal estriba en saber si, en el presente caso, debe situar el cursor de su revisión en el nivel de la norma o en el de su aplicación al solicitante. A este respecto, el Tribunal ha sostenido reiteradamente que, al conocer de una demanda individual, su función no consiste en pronunciarse in abstracto sobre la compatibilidad de las disposiciones de Derecho interno con el Convenio, sino en examinar si su aplicación al demandante ha vulnerado el Convenio (Golder c. el Reino Unido, 21 de febrero de 1975, § 39, Serie A nº 18). No es menos cierto que, en diversas ocasiones, el Tribunal ha podido centrar su control en la norma y no en su aplicación al demandante (véanse, por ejemplo, en otros ámbitos, Odièvre c. Francia [GC], nº 42326/98, TEDH 2003-III y Evans c. Reino Unido [GC], nº 6339/05, TEDH 2007-I), lo que revela una objetivación del papel del Tribunal. Volveré sobre este punto más adelante (infra nº 10).

IV. JUSTIFICACIONES ADUCIDAS POR EL ESTADO DEMANDADO

7. En el presente caso, para justificar la diferencia de trato que afectaba al demandante, el Estado demandado se basó en dos argumentos principales.

A. Primera justificación

8. En primer lugar, señaló que la edad de una persona incide directamente en su capacidad física, lo que puede comprometer el correcto desempeño de sus funciones por el cuerpo de policía de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Este factor fue tenido en cuenta por el Tribunal de Justicia en su sentencia Salaberria Sorondo (apartados 40 a 42). De este modo, el Tribunal de Justicia pudo distinguir las funciones desempeñadas por el cuerpo de policía de la Comunidad Autónoma de las desempeñadas por otros cuerpos de policía que implican menos tareas operativas (véase la sentencia Vital Pérez, C-416/13, en la que se consideró desproporcionada y, por tanto, discriminatoria una normativa nacional que fijaba en 30 años el límite máximo de edad para el reclutamiento en un cuerpo de policía local). Así, será difícil considerar que la posesión de aptitudes físicas particulares constituye un <<requisito profesional y determinante>> en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/78 cuando el puesto solicitado implica esencialmente tareas de carácter administrativo (véase TJUE, sentencia de 17 de noviembre de 2022, VT, C-304/21, apartados 44 a 53).

9. El Estado demandado alegó en el presente asunto que las funciones para las que se había presentado el demandante implicaban un alto nivel de exigencia física.

El demandante no dejó de responder que había superado las distintas pruebas de la oposición y que, por tanto, había demostrado su aptitud física.

A este respecto, debe señalarse, en primer lugar, que si bien el demandante pudo participar en el concurso, su admisión fue el resultado de la aplicación de una medida provisional, impuesta a la espera de una decisión sobre la validez del límite de edad controvertido (apartado 6 de la presente sentencia). Por tanto, la admisión del demandante al concurso no podía considerarse un reconocimiento de discriminación por parte de las autoridades, ni una manifestación de incoherencia por su parte.

10. De seguirse, el argumento del demandante implicaría una de dos medidas.

La primera sería elevar el límite de acceso en cuestión. Pero cuál sería el límite admisible -39 años, 40 años, 44 años- no corresponde al Tribunal determinarlo desde Estrasburgo, so pena de desconocer los límites de su oficio.

El segundo enfoque, más radical, consistiría en dejar de lado el límite de edad para permitir que cualquier persona, independientemente de su edad, participe en el concurso de contratación si puede demostrar que posee las aptitudes necesarias para desempeñar las funciones en cuestión. Así pues, el criterio de la edad debería sustituirse por el de la aptitud. La suposición daría paso entonces a la realidad.

La lógica que subyace a esta segunda solución es perfectamente comprensible. Puede pensarse que una prueba física eliminatoria sería una medida adecuada y menos restrictiva que la fijación abstracta de un límite máximo de edad (véase sobre este punto TJUE, sentencia de 17 de noviembre de 2022, VT). Esto sería <<más justo>>.

Sin embargo, existen objeciones.

¿Cuáles serían, en primer lugar, las consecuencias de tal planteamiento? - ¿Sería necesario cuestionar todas las limitaciones establecidas en función de la edad por una norma general y abstracta? A la inversa, si una persona pudiera demostrar indiscutiblemente que es perfectamente capaz de seguir ejerciendo su función más allá del límite de edad fijado (piénsese en el caso de un juez del Tribunal de Justicia), ¿podría alegar una discriminación por razón de edad debido al cese de su función resultante de la aplicación de las normas que sele aplican?

Dando prioridad a la seguridad jurídica, el Tribunal ya ha indicado en este tipo de situaciones que <<el Estado puede, en cumplimiento de las disposiciones del Convenio, adoptar medidas generales que se apliquen a situaciones predefinidas con independencia de las circunstancias de cada caso concreto, aun cuando tales medidas puedan plantear dificultades en determinados casos específicos>> (L.B. c. Hungría [GC], nº 36345/16, § 117, 9 de marzo de 2023).

Dicho esto, existe otra objeción, aún más fundamental, que la presente sentencia plantea siguiendo al Tribunal de Justicia. Se trata del hecho de que la posesión de aptitudes físicas no puede considerarse de forma estática únicamente en el momento de las pruebas de selección, sino que, por el contrario, debe considerarse de forma dinámica, teniendo en cuenta los años de servicio que el agente deberá cumplir (apartado 92 de la sentencia). Esto me lleva a la segunda justificación, que no puede disociarse de la primera.

B. Segunda justificación

11. El Estado demandado invocó un segundo argumento en apoyo del límite de edad controvertido. Dicho argumento se refiere a la necesidad de restablecer una pirámide de edad satisfactoria en el seno de la policía de la Comunidad Autónoma del País Vasco, habida cuenta del envejecimiento masivo de su plantilla.

Simpatizo con este argumento cuando, como en el presente caso, se basa en datos objetivos (véase también y a contrario C.J.U.E, VT, antes citada).

Asimismo, el Tribunal de Justicia tuvo en cuenta las dificultades organizativas en el seno de la policía de la Comunidad Autónoma del País Vasco, basándose en los datos que le presentaron el Gobierno español y la Academia de Policía y Emergencias del País Vasco (sentencia Salaberria Sorondo, antes citada, apartados 44 a 47). Por otra parte, el Abogado General Mengozzi había señalado expresamente en sus conclusiones que <<el cuerpo de policía de la Comunidad Autónoma del País Vasco es un cuerpo objetivamente afectado por un envejecimiento masivo de su plantilla>> (apartado 32).

12. A este respecto, el objetivo de una pirámide más equilibrada no se alcanzaría mejor elevando el límite de edad para ingresar en la policía. El aumento del límite de edad permitiría sin duda el ingreso en la policía de un mayor número de personas de más edad, pero no serviría mejor al objetivo de restablecer un mayor equilibrio en la pirámide de edad que la medida que fija un límite inferior.

Por otra parte, una persona que se incorpore a la policía a una edad temprana podrá continuar su carrera y, a medida que progrese, pasará necesariamente a una categoría de edad superior, lo que probablemente contribuirá a un mejor equilibrio de edades.

Por último, limitar el reclutamiento a las categorías más jóvenes no tiene por efecto excluir a las categorías de más edad de la función pública en cuestión.

V. CONCLUSIÓN

13. Habida cuenta de lo anterior, pude considerar que la imposición del límite de edad controvertido podía justificarse en el caso de autos, habida cuenta, en particular, de que la medida respondía a una necesidad demostrada de mantener un equilibrio en la estructura de edades.

14. Sin embargo, el requisito de proporcionalidad exige una reevaluación de tales justificaciones y limitaciones. De hecho, una vez establecida su necesidad, no pueden darse por sentadas. El hecho de que los límites de edad se hayan ido elevando gradualmente a lo largo del tiempo puede considerarse positivo (véase el apartado 27 de la presente sentencia).

COMENTARIO DE SÍNTESIS

El artículo 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (en adelante, CEDH) ha dado lugar, hasta el momento, a escasa jurisprudencia procedente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante, TEDH). Quizá por ello la sentencia Ferrero Quintana dedica 12 de sus 35 páginas a realizar un exhaustivo y formativo repaso sobre la jurisprudencia y la doctrina judicial existente, tanto europea como española, sobre los límites de edad en el acceso al empleo público en los distintos cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado. El TEDH pone de manifiesto la dificultad que conlleva comprender las distinciones basadas en la edad y la variable jurisprudencia existente sobre esta cuestión. Con carácter general, esta sentencia se remite al caso Salaberría Sorondo, resuelto en 2015 por el Tribunal de Justicia(2), también sobre el rechazo de un candidato a la Ertzaintza por el único motivo de haber cumplido los 35 años de edad, fijados como límite máximo para el acceso a dicho cuerpo.

No obstante, a partir de aquí surgen las diferencias entre ambas resoluciones: pese a superar la edad máxima establecida, la participación de Salaberría Sorondo en la convocatoria de acceso a la plaza había sido rechazada, mientras que la de Ferrero Quintana fue provisionalmente admitida. No obstante, tras superar las pruebas de acceso y ser calificado como apto en sus exámenes médicos y físicos, Ferrero Quintana no resultó seleccionado por razón de su edad. Precisamente la sentencia Salaberría Sorondo fue utilizada por los diversos tribunales españoles para fundamentar sus decisiones denegatorias. Es el caso de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ País Vasco, en su sentencia de 9 de febrero de 2017, así como la inadmisión del recurso de casación ante el Tribunal Supremo por falta de interés casacional, al igual que sucede con el posterior recurso de nulidad, dada la jurisprudencia existente al respecto. En la misma línea y por carecer de relevancia constitucional, el Tribunal Constitucional inadmitió también el recurso de amparo. Finalmente, el TEDH se pronunció sobre la cuestión y, ya adelantamos, suscribió lo dispuesto por los tribunales internos.

La parte dispositiva de la sentencia Ferrero Quintana no resulta original y se afana en resaltar los márgenes, ampliamente flexibles y difusos, de la edad como posible causa de discriminación, a la luz del art. 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. La propia sentencia recuerda que este artículo solo prohíbe determinadas diferencias de trato fundadas sobre una “situación” que identifica expresamente con “sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas sin distinción alguna”. Sin embargo, no se trata de una lista cerrada, sino comprensiva de “cualquier otra situación”, en la que tampoco se menciona la edad, sino el “origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación”. Por ello, recuerda el TEDH(3), el referido art. 14 “jamás ha dicho que la discriminación fundada en la edad deba ser considerada en el mismo plano que los otros motivos de discriminación” (apartado 73). Si bien el género y la orientación sexual cuentan con un grado de protección muy elevado(4), el TEDH se había negado hasta el momento a asimilar este nivel de protección con el propio de la edad(5). Sin embargo, a diferencia del carácter a priori inmutable las restantes situaciones, la edad presenta un carácter evolutivo que puede ser fuente de prejuicios(6). Este riesgo se acentúa, como indica el juez Krenc, en los casos de discriminación interseccional, en los que una persona es discriminada por motivos de edad junto con otros motivos que actúan simultáneamente e interactúan de forma inseparable.

El TEDH reconoce que el importante margen de apreciación a la hora de comprobar si la edad puede justificar una diferencia de trato al amparo de causas legítimas, objetivas y razonables, es aún mayor en el sector público (apartado 76). En él las diferentes categorías de funciones no generan situaciones análogas o comparables, por lo que el Estado está en mejor posición que los jueces internacionales para apreciar la existencia de un interés público fundado en razones sociales o económicas(7). El margen de apreciación se amplía aún más, reconoce el TEDH, en el caso particular de las fuerzas armadas, íntimamente ligadas a la seguridad de la nación y a los intereses vitales del Estado (apartado 77).

Recordando que el análisis sobre la posible existencia de una discriminación por razón de edad requiere, en todo caso, un análisis comparativo del caso concreto, el TEDH advierte, en este supuesto, la existencia dos categorías comparables: por un lado, las personas menores de 35 años que deseen participar en el concurso público para cubrir puestos de primer grado en la Ertzaintza y, por otro, las personas mayores de 35 años que deseen participar en el mismo concurso. Resulta necesario determinar, pues, si la diferencia de trato entre una y otra categoría, fundamentada exclusivamente en la edad, se encuentra objetiva y razonablemente justificada en las razones ofrecidas por el Estado español. Del razonamiento realizado por el TEDH, es posible extraer los siguientes puntos esenciales:

En primer lugar, se destaca la existencia en España de otras fuerzas o cuerpos militares y policiales y de seguridad que operan tanto a nivel nacional, como autonómico o local, en los que se establecen distinciones similares por razón de la edad y en los que la presencia o ausencia de un denominador común puede constituir un elemento esencial para determinar el alcance del margen de apreciación. En este punto, el TEDH recurre a la Directiva 2000/78/CE, que crea un cuadro general en el seno de la Unión Europea, en favor de la igualdad de trato en materia de empleo y de trabajo (apdo. 84).

En segundo lugar, en la medida en que no todas las diferencias de trato por razón de la edad deben ser consideradas discriminatorias ni tener la misma relevancia respecto del interés general en juego, el TEDH ofrece los criterios que permiten fundamentar el carácter discriminatorio de una diferencia de trato. Para ello, el TEDH recurre y asume totalmente los fundamentos que ya había ofrecido, en su momento, la sentencia Salaberría Sorondo, respecto de dos afirmaciones cuando menos complejas:

1) Se aprecia un vínculo directo entre la edad y el mantenimiento de las capacidades físicas de una persona (apartado 90), que pueden constituir una exigencia profesional esencial y determinante para el ejercicio de las funciones de un agente de primer grado de la Ertzaintza. Así, de acuerdo con las informaciones proporcionadas por el Gobierno, los agentes de primer grado de más de 35 años no se encuentran en plena posesión de las capacidades necesarias para el ejercicio de su profesión (apartado 92); por tal motivo, la superación de esta edad parece privarles automáticamente de la capacidad para desempeñar adecuadamente sus funciones. En su lugar, se benefician de una suerte de adaptación de sus condiciones de trabajo, como si de una discapacidad se tratase, mediante la reducción de su tiempo de trabajo anual y la dispensa de trabajar por la noche y de patrullar en el exterior de las instalaciones policiales.

Con todo, se hace notar que el Sr. Ferrero Quintana superaba los 35 años el 1 de abril de 2014 cuando se publicó la oposición y las autoridades internas le autorizaron a participar, con carácter provisional, en todas las fases de aquella. Además, tras haber sido excluido de las listas de nuevos agentes, fue incluido en una lista de reserva con vistas a su contratación como policía local en el País Vasco, por lo que trabajó como policía local interino en Sestao durante casi dos años. Por último, señala que la edad máxima para acceder a las plazas de oficial de primera de la Ertzaintza se elevó a 38 años en 2019 y que la nueva norma fue acompañada de una medida transitoria destinada a permitir que los aspirantes que hubieran superado la oposición de forma provisional en años anteriores, cuando tenían más de 35 años, pudieran incorporarse a la Ertzaintza de forma inmediata.

Por este motivo, señala la jueza Elósegui, a Ferrero Quintana se le generó una confianza legítima derivada de la autorización que se le concedió para participar en el concurso. Su admisión fue el resultado de la aplicación de una medida provisional, impuesta a la espera de una decisión sobre la validez del límite de edad. Curiosamente, señala que el daño sufrido en el caso concreto se vio paliado en gran medida, aunque no compensado en su totalidad, por el hecho de que el éxito en dicha oposición dio sus frutos y permitió al demandante acceder a un puesto en la policía municipal y, finalmente, ser llamado tres años después para ocupar una plaza en la Ertzaintza.

Desde el momento en el que Ferrero Quintana superó las distintas pruebas del concurso y, con ello, demostró la aptitud física requerida para el puesto, la gran cuestión continúa siendo en qué medida el criterio de la edad debe ser sustituido por el de la aptitud profesional, para evitar que la fijación abstracta de un límite de edad se convierta un obstáculo a la contratación. Aunque la sentencia no profundiza sobre ello, sí lo hace el juez Krenc, que plantea una interesante cuestión: ¿sería necesario cuestionar todos los límites de edad fijados por una norma general y abstracta, en cuanto una persona pudiera demostrar sin lugar a duda que resulta suficientemente apta para ejercer una función (o para conducir, o para votar) antes de alcanzar la edad legalmente exigida? En tal caso, ¿podría cada una de estas personas poder solicitar una excepción a la norma en su favor? De gran interés resulta también la cuestión inversa: cuando una persona pueda demostrar de forma indiscutible que es perfectamente capaz de seguir ejerciendo su función más allá del límite de edad establecido, ¿podría alegar discriminación por razón de edad debido al cese de su función como consecuencia de la aplicación de las normas en su contra? Tal cuestión resulta de particular interés a la vista de la decisión del TEDH de 3 de octubre de 2024, Agustí Juliá contra España (proc. nº 60860/21), en la que se abordó la jubilación obligatoria del magistrado que da nombre a la decisión, en su condición de magistrado emérito de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tras cumplir los 70 años(8).

2) El vínculo entre la fijación de la edad máxima de acceso en 35 años con el doble objetivo de frenar el envejecimiento de la plantilla de la policía autónoma vasca, estadísticamente demostrado, y garantizar, al tiempo, que esta pueda contar durante más años con personal joven (apartado 93) capaz de cumplir las misiones más exigentes desde el punto de vista de las condiciones físicas (apartado 90) y amortizar durante más tiempo la exigente formación que la Ertzaintza proporciona a sus agentes.

Tan interesantes cuestiones se resolvieron, sin embargo, recordando que en determinados casos el Estado puede, en cumplimiento de las disposiciones del CEDH, adoptar medidas generales aplicables a situaciones predefinidas, con independencia de las circunstancias de cada caso concreto, aun cuando tales medidas puedan dar lugar a dificultades en determinados casos específicos. Así las cosas, el fallo del TEDH se mantiene pegado al carácter necesario de la fijación de la edad máxima de acceso como un requisito necesario para asegurar la capacidad funcional de la policía autonómica vasca y recurrir al mayor margen de apreciación de las autoridades nacionales en el ámbito del empleo público, especialmente en el ámbito de las fuerzas y cuerpos de seguridad.

NOTAS:

(1). El idioma original de publicación de esta sentencia es el francés y carece de traducción oficial al castellano. Por tal motivo, los extractos de la sentencia que se reproducen a continuación son una traducción libre realizada por la autora de este trabajo.

(2). En este sentido, véase PAZÓ ARGIBAY, J.M., Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Ferrero Quintana vs. España (2669/19), ¿Una revisita a la STJUE Salaberría Sorondo?, Briefs AEDTSS nº 113, 2024.

(3). Con expresa referencia al apartado 45 de la STEDH de 25 de julio de 2017, Carvalho Pinto de Sousa (demanda nº. 17484/15).

(4). STEDH Vallianatos y otros c. Grecia, proc. nº 29381/09 y 32684/09, apdo. 77.

(5). STEDH de 26 de octubre de 2021, altinytė c. Lituania, proc. nº 32934/19, apdo. 63.

(6). Así se afirma en STEDH de 25 de octubre de 2017, Carvalho Pinto de Sousa Morais c. Portugal, proc. nº 17484/15.

(7). STEDH de 8 de diciembre de 2009, Muñoz Díaz contra España (procedimiento nº. 49151/07).

(8). La toma de posesión fue inmediatamente seguida de la publicación de una reforma legislativa de la LOPJ de 1985 por la LO 7/2015, del 21 de julio, con el objetivo mejorar la eficacia del sistema judicial, que entró en vigor el 1 de octubre de 2017. La disposición transitoria de esta norma elevó la edad obligatoria de jubilación de los jueces y magistrados hasta los 72 años, pero suprimió la condición de magistrado emérito. El 29 de septiembre de 2017, días antes de la entrada en vigor de dicha norma y transcurridos solo 2 años desde su nombramiento, el magistrado Agustí Juliá solicitó que se le mantuviese en su puesto durante el tiempo restante hasta cumplir los 5 años para los que había sido inicialmente nombrado, oponiéndose así a su jubilación obligatoria por el cumplimiento de los 72 años. El Tribunal Supremo fundamentó su negativa a presentar la cuestión prejudicial solicitada en su previa STS de 6 de marzo de 2018 que, en un asunto similar, ya había considerado que la referida disposición transitoria de la LO 7/2015 requería de un ejercicio de interpretación conjunta, como un elemento más de una reforma general respecto de la edad máxima de jubilación, que no contravenía el principio de inamovilidad judicial en tanto que, pese a afectar a muy pocos jueces y magistrados, estaba en realidad dirigida a todos ellos, sin distinción ni ánimo de afectación particular.

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