El TS reconoce a una funcionaria integrada en el grupo A el derecho a que se recalcule su pensión de jubilación teniendo en cuenta el tiempo cotizado en el subgrupo A1

 29/10/2025
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Con desestimación del recurso de casación interpuesto por la Junta de Andalucía, se confirma la sentencia que reconoció a la demandante -integrada en el grupo A de los maestros licenciados desempeñando funciones en los equipos de promoción educativa- el tiempo cotizado en clases pasivas como funcionaria del subgrupo A1, debiendo recalcularse su pensión de jubilación.

Iustel

Declara la Sala que el cómputo de la pensión de jubilación debe diferenciar la sucesión de grupos profesionales a los que ha pertenecido un funcionario en su vida administrativa, si bien debe aplicarse el nombramiento en el grupo superior cuando se le ha reconocido el derecho a la integración en dicho grupo por sentencia judicial firme, incluyendo el cálculo de la pensión de jubilación.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso

Sede: Madrid

Sección: 4

Fecha: 14/07/2025

Nº de Recurso: 5832/2023

Nº de Resolución: 957/2025

Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)

Ponente: FRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS

Tipo de Resolución: Sentencia

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 957/2025

En Madrid, a 14 de julio de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 5832/2023, interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que legalmente ostenta de la Junta de Andalucía, contra la sentencia n.º 835/2023, de 20de abril, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en el recurso de apelación n.º 1343/2020.

Se ha personado como parte recurrida, la procuradora doña Inmaculada Sola Muñoz, en nombre y representación de doña Salvadora, asistida por el letrado don Ignacio Amor Sanz.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Sospedra Navas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada se dictó sentencia el día 20 de abril de 2023 en el recurso de apelación n.º 1343/2020, cuyo fallo es el siguiente:

““DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de referencia la cual queda confirmada en su integridad. Las costas conforme al Fundamento de Derecho que antecede”“.

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de la Junta de Andalucía, presentó escrito preparando el recurso de casación que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, tuvo por preparado, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de los autos originales y del expediente administrativo a esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones ante este Tribunal Supremo, por diligencia de ordenación de 25 de septiembre de 2023 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, se tuvo por personada, en concepto de parte recurrente, a la Letrada de la Junta de Andalucía y, como parte recurrida, a doña Salvadora.

CUARTO.-Mediante auto dictado por la Sección Primera de esta Sala el 9 de octubre de 2024, se acordó admitir el recurso de casación preparado por la representación procesal de la Junta de Andalucía contra la sentencia n.º 835/2023, de 20 de abril, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede de Granada), que estimó el recurso de apelación n.º1343/2020.

QUINTO.-En el escrito de interposición del recurso, presentado el día 28 de noviembre de 2024, la Letrada de la Junta de Andalucía solicitó:

““Que teniendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlos y unirlos a los autos de su razón, y tenga por formulado recurso de casación contra la Sentencia de 20 de abril de 2023 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sede de Granada, con base en las consideraciones contenidas en el cuerpo de este escrito y, tras los trámites de rigor, dicte Sentencia por la que estimando nuestro recurso, case y deje sin efecto la Sentencia citada acordando la estimación del recurso de apelación y la desestimación del recurso contencioso-administrativo”“.

SEXTO.-Conferido trámite de oposición mediante providencia de 16 de diciembre de 2024, la parte recurrida, presentó escrito el día 13 de enero de 2025, en el que solicitó:

““Que por presentado este escrito con sus copias, lo admita, sirviéndose unirlo a los Autos de su razón; Tenga por evacuado en forma y plazo legal el traslado conferido mediante Providencia de Sala de fecha 16 diciembre 2024 y por formulada OPOSICIÓN al Recurso de Casación presentado contra la Sentencia de fecha 20 abril 2023 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con Sede en Granada; Sírvase acodar en su día, tras las diligencias que de rigor fueren necesarias, dictar una Sentencia por la que desestimando el Recurso interpuesto, declare no haber lugar a casar y dejar sin efecto la citada anteriormente objeto de Recurso, con imposición de costas a la recurrente ““.

SÉPTIMO.-Mediante providencia de 22 de mayo de 2025, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 1 de julio del corriente, y se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. don Francisco José Sospedra Navas

OCTAVO.-El 8 de julio de 2025, ha tenido lugar la deliberación y fallo del presente recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los términos del litigio y la sentencia recurrida

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de la Junta de Andalucía contrala sentencia de 20 de abril de 2023, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede de Granada.

La sentencia recurrida desestima el recurso de apelación formulado por la Administración frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Jaén, de 11 de diciembre de 2019, que estimó el recurso contencioso-administrativo contra la resolución de declaración de jubilación anticipada voluntaria de 24 de junio de 2019, dictada por el Director General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos.

1. La demandante impugnó la certificación de servicios previos de la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía a los efectos del cálculo de la pensión de jubilación anticipada en el régimen de derechos pasivos.

La certificación indica que la demandante prestó servicios como maestra durante 28 años y 3 meses (subgrupoA2), y como profesora durante 12 años, 5 meses y 8 días (subgrupo A1). La actora pretende que se recojan 7años y 8 meses como maestra y 31 años y 8 días como profesora.

La discrepancia se refiere al periodo de tiempo en que la demandante prestó servicios en los Equipos de Promoción y Orientación Educativa antes de superar el proceso selectivo de integración, desde el 1 de septiembre de 1988 hasta el 31 de marzo de 2007.

El Juzgado estimó el recurso con fundamento en que la demandante había cotizado en clases pasivas, como funcionaria del subgrupo A1 desde el 1 de septiembre de 1988 hasta el 31 de marzo de 2007, reconociendo su derecho a que se le recalcule la pensión de jubilación teniendo en cuenta que dicho período de tiempo ha cotizado como funcionaria del subgrupo A1.

2. La sentencia recurrida desestima el recurso de apelación, con cita de sentencias antecedentes de la Audiencia Nacional, en aplicación del artículo 2 de la Orden Ministerial ECI/3214/2007, de 19 de octubre, que acuerda nombrar funcionarios de carrera del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, especialidad Psicología Pedagogía, a los seleccionados en el concurso-oposición convocado por resolución de 5 de julio de 2006, y a los ingresados como funcionarios de carrera del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria con efectos de 1 de abril de 2007 y a los solos efectos de antigüedad en el Cuerpo en el que se les nombra, se les reconoce la fecha que figura en el anexo, que en el caso de la recurrente era el 1 de septiembre de 1988.

En la sentencia se considera que este reconocimiento de la antigüedad en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria se extiende a efectos de derechos pasivos, puesto que la demandante, según certificación emitida por la Delegación Territorial de la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía con sede en Jaén, había cotizado en régimen de Clases Pasivas y Muface por el subgrupo A1 desde el 1 de septiembre de 1988 al 31 de marzo de 2007, por lo que la Sala de Granada desestima el recurso de apelación.

SEGUNDO.- Posiciones de las partes

1. La Letrada de la Junta de Andalucía interpone recurso de casación, fundado en la infracción de los artículos30.2 y 31.2 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril , por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, que regulan los haberes reguladores y pensiones en casos de cambios de grupo profesional, así como de los artículos 75 y 76 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público , que regula los distintos grupos profesionales en los que se dividen los diferentes Cuerpos de Funcionarios de la Administración.

En el escrito de interposición se sostiene que el artículo 30 , apartado segundo, del citado Real Decreto Legislativo 670/1987, establece cómo deben computarse los haberes para el cálculo de la pensión en los casos de que el funcionario en cuestión haya cambiado de Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría administrativa durante su vida profesional, proscribiendo de forma expresa la retroactividad, estableciendo que, en el caso del personal proveniente de algún Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría administrativa, los haberes reguladores correspondientes se tendrán en cuenta, sin efectos retroactivos, exclusivamente para el cálculo de la parte de pensión correspondiente a los años de servicio prestados con posterioridad al 1 de enero de 1985.

La defensa de la Junta de Andalucía considera que el conjunto de las normas citadas permite concluir que el legislador ha querido regular de forma expresa el supuesto que nos ocupa, al otorgar relevancia y efectos, en orden al cálculo de la pensión de jubilación, a la clasificación profesional que haya tenido el funcionario durante su carrera administrativa, y de esta forma el propio artículo 30.2 de la Ley de Clases Pasivas del Estado, establece las reglas para el cómputo de los haberes y de la pensión en los casos de cambio de categoría administrativa, siendo claro y taxativo al establecer que no procede aplicar la retroactividad, de modo que se computará la pensión teniendo como base los haberes correspondientes a los distintos Grupos profesionales(así como Cuerpos y Escalas) a los que haya pertenecido. Se aduce que la sentencia de la Sala de Granada realiza una interpretación extensiva de la norma, haciendo una aplicación retroactiva de la inclusión en un Grupo determinado, con infracción de las normas invocadas.

Finalmente, se alega que la que la Orden ECI/3214/2007, de 19 de octubre, nombró a la recurrente como funcionaria del Subgrupo A1 con efectos de 1 de abril de 2007, reconociendo la fecha del Anexo a los solos efectos de antigüedad en el Cuerpo en el que se les nombra, que es la relativa al momento en que accedieron al Cuerpo de Maestros, circunscribiendo los efectos a este concreto ámbito, de lo que la defensa de la Junta de Andalucía concluye que la pertenencia de la demandante a dos grupos profesionales distintos es un hecho cierto e incontrovertido y no puede eludirse ni privársele de eficacia a efectos del cálculo de la pensión de jubilación.

2. La parte actora recurrida se opone al recurso de casación, alegando que la Dirección General de Personal de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, en su resolución de 28 de junio de 1993,en ejecución de la sentencia dictada en el recurso n.º 3879/1991 por la Sala de Sevilla, estableció de forma fehaciente "considerar ingresados a los figuran en el anexo a título personal", entre quienes se encuentra la demandante, y expresa que "los efectos económicos y administrativos derivados de esta resolución se retrotraerán al momento en que cada uno de los interesados adquiere la propiedad definitiva en puestos de trabajo docentes de carácter singular, como Orientadores Escolares", resultando contrario a los propios actos que ahora pretenda computar el periodo como cotizado en el grupo de Maestros.

En el escrito de oposición se aduce que la demandante, desde que empezó a prestar sus servicios en los Equipos de Promoción y Orientación Educativa (1 septiembre 1988), ha venido cotizando en el grupo A (A1),en consonancia con dicha situación firme. Se sostiene que la pertenencia de un/a funcionario/a público a un nuevo Grupo no implica únicamente el beneficio de las retribuciones y complementos del mismo, sino también la obligación de la correspondiente cotización por los nuevos haberes, lo cual ha acontecido de forma legal, y ello a tenor de las oportunas resoluciones administrativas de haber cotizado los afectados en régimen de clases pasivas y Muface por el Subgrupo A1 desde el 1 de septiembre 1988 al 31 de marzo 2007.

Finalmente, tras alegar que existe un criterio uniforme por parte de los tribunales, la parte actora recurrida alega que la cuestión de interés casacional no resulta relevante en el caso, puesto que en su vida laboral, la demandante ha cotizado 31 años y 8 meses como subgrupo A1, y 7 años y 8 meses como subgrupo A2, por lo que no cabe otra alternativa que tener una pensión del subgrupo A1, "pues cotizó en dicho subgrupo en los últimos 30 años que se tienen en consideración para la pensión de jubilación, por todo lo cual se solicita la desestimación del recurso de casación interpuesto.

TERCERO.- Sobre la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

El auto de la Sección Primera de esta Sala de 27 de noviembre de 2024 admitió a trámite este recurso, y apreció interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en responder a la siguiente cuestión:

““Determinar si el cómputo de la pensión de jubilación ha de diferenciar la sucesión de Grupos Profesionales a los que ha pertenecido un funcionario en su vida administrativa o bien debe aplicarse el nombramiento en el Grupo Superior, considerándose que ha pertenecido a un único Grupo Profesional durante toda su vida administrativa, a efectos del cálculo de la pensión de jubilación.”“

El auto identifica, como normas que han de ser objeto de interpretación, los artículos 30.2 y 31.2 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, los artículos 75 y 76 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y la Orden ECI/3214/2007, de 19 de octubre.

CUARTO.- Sobre la integración de los funcionarios del Cuerpo de Maestros en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria

1. La controversia se plantea con motivo de la integración en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria (Grupo A) de los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Maestros con título de licenciado que desempeñaban funciones en los Equipos de Promoción y Orientación Educativa. Más concretamente, el conflicto se refiere al periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 1988, en que la actora obtuvo plaza en dichos Equipos, y el 31 de marzo de 2007, en que la demandante superó el proceso selectivo convocado conforme a la disposición transitoria decimoquinta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , de Educación, a fin de regularizar su situación administrativa y acceder al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, especialidad de psicología y pedagogía.

La controversia sobre la integración en el grupo A de los maestros licenciados que desempeñaban funciones en los equipos de promoción y orientación educativa dio lugar a numerosas sentencias dictadas por diferentes Salas territoriales a principios de los años 90, en las cuales se reconocía el derecho a la integración en el Grupo A de las personas recurrentes, lo cual ha generado posteriormente una considerable conflictividad en la ejecución de dichas sentencias, como veremos, que aquí se focaliza en los derechos pasivos.

En nuestro caso, la sentencia n.º 795/1993, de 2 de marzo (ECLI:ES:TSJAND:1993:2), dictada por la Sección Primera del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso n.º 3879/1991,reconoció el derecho de los demandantes, entre los que se incluía la actora, todos ellos profesores de Educación General Básica y licenciados que desempeñaban funciones en los Equipos de Promoción y Orientación Educativa, a ser integrados en el Grupo A de la función pública andaluza.

En ejecución de esta sentencia, la Dirección General de Personal de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, en su resolución de 28 junio 1993, consideró ingresados a los citados demandantes en el grupo A de licenciados, con retroacción de los efectos económicos y administrativos al momento en que cada uno de los interesados adquiriera la propiedad definitiva en puestos de trabajo docentes de carácter singular, como orientadores escolares. De conformidad a dicha resolución, la demandante cotizó por el grupo A en el régimen de clases pasivas durante el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 1988 a 31 de marzo de 2007.

2. La regularización de la situación administrativa de la demandante se produjo con la convocatoria del proceso selectivo realizada por la Junta de Andalucía en el año 2006, al amparo de la citada disposición transitoria decimoquinta de la Ley Orgánica 2/2006 , siendo nombrada la demandante en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria por la Orden ECI/3214/2007, de 19 de octubre, con efectos de 1 de abril de 2007,reconociéndose en el anexo de la Orden la fecha de acceso al Cuerpo de 1 de septiembre de 1988 "a los solos efectos de antigüedad en el Cuerpo en que se les nombra", según se recoge en el artículo segundo de la citada Orden.

En este punto, el artículo 2 de la Orden reproduce el apartado 3 de la disposición transitoria decimoquinta de la Ley Orgánica 2/2006 , que establece que se reconocerá a los aspirantes que superen el proceso selectivo la fecha de su acceso con carácter definitivo en los equipos psicopedagógicos de la Administración educativa “a los solos efectos de determinar su antigüedad en el cuerpo en el que se integran".

La Administración recurrente alega que este reconocimiento es a los "solos" efectos de antigüedad, por lo que no se extiende a los derechos pasivos, pero lo cierto es que este proceso selectivo sucede a una actividad de ejecución de una sentencia firme que había reconocido a la demandante su derecho a integrarse en el grupo A desde el momento en que obtuvo la plaza.

3. Para mejor comprensión del proceso de regularización de los funcionarios del Cuerpo de Maestros de los equipos psicopedagógicos que se integra en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, que en el caso de Andalucía se materializa en la Orden ECI/3214/2007, debe partirse de los numerosos pronunciamientos de las diferentes Salas territoriales que vinieron reconociendo uniformemente el derecho a la integración de este colectivo en el Grupo A.

En el periodo comprendido entre 1991 y 1995 se dictaron numerosas sentencias en este sentido, las cuales no podían ser objeto de recurso de casación ordinario según la normativa procesal aplicable entonces, puesto que no afectaba al nacimiento de la relación funcionarial. Por este motivo, frente a una de estas sentencias, concretamente la de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 29 de septiembre de 1992, se interpuso por la Abogacía del Estado el recurso de casación en interés de ley n.º 58/1993, que fue resuelto por la sentencia de esta Sala, Sección Primera, de 19 de abril de 1996(ECLI:ES:TS:1996:2343), que fijó, como doctrina legal, que los funcionarios públicos pertenecientes a los Servicios de Orientación Escolar y Vocacional del Ministerio de Educación y Ciencia, no tienen derecho a pertenecer a título personal al grupo A, previsto en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, ni a los derechos que derivan de esa situación, como consecuencia de su participación en concepto de Profesores de Educación General Básica, en convocatorias. efectuadas al amparo de la Orden Ministerial de 22 de marzo de 1988.

A raíz de ello, el artículo 45 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, facultó a las Administraciones Educativas convocar un concurso-oposición, turno especial, para el acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, especialidad de psicología y pedagogía, en el que solo podrían participar los funcionarios del Cuerpo de Maestros. Posteriormente dicha previsión se incorporó en la antes citada disposición transitoria decimoquinta de la Ley Orgánica 2/2006 .

Sin embargo, lo cierto es que la doctrina legal no incidía sobre la situación jurídica individualizada de los favorecidos por el reconocimiento del derecho, por lo que algunas Administraciones Educativas integraron directamente a los funcionarios del Cuerpo de Maestros en el de Enseñanza Secundaria en ejecución de las sentencias firmes dictadas por los respectivos Tribunales Superiores de Justicia.

En consecuencia, la integración se ha producido por dos vías: (i) la ejecución de sentencias firmes; y (ii) el proceso especial de regularización. En el caso de Andalucía, la Junta ejecutó la sentencia firme por resolución de 28 de junio de 1993, reconociendo el derecho de la actora a la integración en el grupo A y retrotrayendo los efectos al momento de obtener la plaza, a lo que luego siguió el proceso de regularización finalizado en el año2007, por lo que durante todo este tiempo la actora estuvo integrada en el grupo A.

4. El reconocimiento en vía jurisdiccional del derecho a la integración en el grupo A de los funcionarios licenciados del Cuerpo de Maestros ha sido objeto de análisis por la doctrina constitucional desde la perspectiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho a inmodificabilidad e intangibilidad de las situaciones jurídicas declaradas en resoluciones judiciales firmes.

Así, la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 204/2003, de 1 de diciembre, otorga el amparo a los recurrentes frente a la denegación del abono de las retribuciones básicas, al tener reconocido el derecho a la integración en el Grupo A por sentencia firme.

Más en concreto, con relación a los derechos pasivos, las sentencias del Tribunal Constitucional n.º 216/2009,de 14 de diciembre; n.º 173/2021, de 25 de octubre; y n.º 3/2022, de 24 de enero, otorgan el amparo a los demandantes, al tener reconocido por sentencia firme el derecho a ser integrados en el grupo A, lo que se extiende a los derechos pasivos por guardar una relación de estricta dependencia la cuestión relativa a la determinación de los haberes reguladores que deben tenerse en cuenta para calcular la pensión de jubilación.

Estos recursos de amparo se refieren a las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Cantabria de 16 de febrero de 1995, dictada en el recurso n.º 683/1994 y de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Sexta, de 3 de octubre de 1995 ( ECLI:ES:TSJM:1995:8),dictada en recurso n.º 836/1993, que reconocían el derecho a la integración en el grupo A a los funcionarios del Cuerpo de Maestros que desempeñaban funciones en los equipos psicopedagógicos, en términos análogos a la citada sentencia de la Sala de Sevilla n.º 795/1993, de 2 de marzo, que reconoció este derecho a la integración a la demandante.

QUINTO.- La respuesta a la cuestión de interés casacional. Decisión del recurso.

1. A la vista del debate procesal y del análisis de la controversia en los términos expuestos en el fundamento anterior, el conflicto no es tanto por la sucesión de grupos profesionales que se plantea en la cuestión de interés casacional, sino más bien se trata de determinar si hubo tal sucesión, puesto que lo que realmente hay que decidir es si la integración de la demandante en el grupo A, que se acordó en vía jurisdiccional por sentencia firme, alcanza a los derechos pasivos derivados desde la fecha en que se desempeñaron tales funciones, a los efectos de cómputo de la pensión de jubilación.

En consecuencia, estamos ante una cuestión de interés casacional que está ligada al caso concreto, no estando en conflicto la forma de cálculo de la pensión cuando se produce la sucesión de grupos profesionales, lo que está regulado en el artículo 30 y 31 del citado Real Decreto Legislativo 670/1987, sino si debe computarse a la demandante el periodo anterior a la integración formal, esto es, el comprendido entre el 1 de septiembre de 1988 y el 31 de marzo de 2007, como grupo A en la certificación de servicios previos expedida a efectos de derechos pasivos.

Como es sabido, este periodo es anterior a la vigencia del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril, por lo que no puede haber infracción de los artículos 75 y 76 del TREBEP, alegados por la Administración recurrente. Así, el EBEP introdujo una nueva regulación de los grupos profesionales, dividiendo el grupo A en dos subgrupos, A1 y A2, estableciendo en su disposición transitoria tercera la equivalencia del anterior grupo A con el subgrupo A1 y la del anterior grupo B con el subgrupo A2.

2. La demandante ha venido cotizando durante este periodo, comprendido entre el 1 de septiembre de 1988hasta el 31 de marzo de 2007, en el grupo A, equivalente al subgrupo A1, y fue la propia la Dirección General de Personal de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, en su resolución de 28 junio1993, quien acordó la retroacción de los efectos administrativos y económicos de la integración en el grupo A de este colectivo de maestros con título de licenciatura que prestaban servicios en los Equipos de Promoción y Orientación Educativa, en ejecución de la sentencia n.º 795/1993, de 2 de marzo (ECLI:ES:TSJAND:1993:2),dictada por la Sección Primera del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla.

En este contexto, es contrario a los propios actos de la Administración recurrente que se niegue a certificar estos servicios previos como prestados en el subgrupo A1, lo cual deriva del reconocimiento en vía jurisdiccional, por sentencia firme, del derecho a la integración de la recurrente en el grupo A, actual subgrupoA1, y de la actividad de ejecución desplegada por la propia Administración recurrente.

3. Por lo expuesto, y en respuesta a la cuestión de interés casacional, debemos declarar que el cómputo de la pensión de jubilación debe diferenciar la sucesión grupos profesionales a los que ha pertenecido un funcionario en su vida administrativa, si bien debe aplicarse el nombramiento en el grupo superior cuando se le ha reconocido el derecho a la integración en dicho grupo superior por sentencia judicial firme, incluyendo el cálculo de la pensión de jubilación.

La sentencia recurrida resuelve correctamente en este sentido, confirmando la sentencia del Juzgado de primera instancia, de todo lo que resulta que debe desestimarse el recurso de casación.

SEXTO.- Costas procesales

A tenor de lo establecido por el artículo 93.4 de la Ley de esta Jurisdicción, cada parte correrá con las costas causadas a su instancia en este recurso de casación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución , esta Sala ha decidido

(1.º) Desestimar el recurso de casación n.º 5832/2023, interpuesto por la representación procesal de la Junta de Andalucía contra la sentencia n.º 835/2023, de 20 de abril, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en el recurso de apelación n.º 1343/2020.

(2.º) Estar respecto de las costas a los términos del último de los fundamentos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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