Iustel
Afirma la Sala que la Administración tributaria no tiene derecho a exigir a cada uno de los responsables subsidiarios del art. 43.1 a) de la LGT el recargo de apremio ordinario cuando ha sido satisfecho por uno de ellos. Señala que es posible reclamar individualmente a cada uno de los responsables la totalidad de la deuda tributaria, incluido el recargo de apremio, pero de ello no se sigue que puedan exigirse tantos recargos de apremio como sean los responsables solidarios, ya que existe una única deuda principal y, por tanto, existe un único recargo de apremio ordinario, por lo que el pago del principal y del recargo de apremio por un responsable solidario libera al resto de responsable solidarios, tanto del principal como de dicho recargo.
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 2
Fecha: 31/10/2025
Nº de Recurso: 6444/2023
Nº de Resolución: 1396/2025
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: ISAAC MERINO JARA
Tipo de Resolución: Sentencia
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia núm. 1396/2025
En Madrid, a 31 de octubre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación número 6444/2023 interpuesto por doña Miriam, don Romualdo y don Rubén, representados por la procuradora doña Mercedes Pemán Domecq, contra la sentencia dictada el22 de marzo de 2023, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga en el procedimiento 517/2021, en el marco de un procedimiento sobre responsabilidad subsidiaria.
Ha comparecido, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Resolución recurrida en casación.
El objeto del presente recurso de casación lo constituye la sentencia dictada el 22 de marzo de 2023 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que desestimó el recurso núm. 517/2021, interpuesto por los ahora recurrentes contra la resolución del TEARA, de 21 de octubre de 2021, dictada en los procedimientos NUM000, NUM001 y NUM002, resueltos acumuladamente, que desestimó la reclamación formulada contra los acuerdos dictados por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria en Andalucía, que desestimaron los procedimientos de rectificación de errores planteados en relación con los actos que declaraban a los reclamantes responsables subsidiarios de las deudas de la entidad Industrias Domésticas Inoxidables Del Sur S.A.L., por cuantía de 27235,86 euros
SEGUNDO.- Hechos relevantes.
Con fecha 27 de febrero de 2014 se les notificó a los recurrentes sendos acuerdos de derivación de responsabilidad subsidiaria ex artículo 43.1.a) LGT, por las deudas de la mercantil Industrias Domésticas Inoxidables del Sur S.A.L. por importe de 27.235,86 euros.
Con fecha 28 de marzo de 2014 se interpuso recurso de reposición contra el referido acuerdo de declaración de responsabilidad que fue inadmitido por extemporáneo.
Habida cuenta de la firmeza del acto administrativo de derivación de responsabilidad, con fecha 5 de mayo de 2016, se instó la iniciación de un procedimiento de revocación frente al mismo, al entender que las liquidaciones de IVA en él incluidas eran manifiestamente ilegales. El órgano competente acordó no iniciar la revocación.
Con fecha 20 de febrero de 2018, los recurrentes formularon solicitud de rectificación de errores frente al acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria, y simultáneamente, en el mismo escrito, solicitaron la devolución de ingresos indebidos por la duplicidad en el pago de deudas derivado de la exigencia de los recargos de apremio impuestos a todos los deudores solidarios con independencia de que hubiese sido ingresado por cualquiera de ellas. Dichas solicitudes fueron desestimadas mediante acuerdo notificado el 18de mayo de 2018.
Contra la referida desestimación los recurrentes interpusieron reclamación económico- administrativa ante el TEARA que fue desestimada por resolución de fecha 21 de octubre de 2020. De su escrito interesa reproducir parte de lo que alega en relación con la procedencia de la devolución de los ingresos indebidos, derivada de la publicidad en el pago de los recargos de apremio:
“En nuestra solicitud de devolución de ingresos indebidos hicimos referencia a que debe constatar en las bases de datos de la Administración Tributaria que se han emitido acuerdos para la derivación de responsabilidad subsidiaria de la deuda tributaria de IDISUR sobre 5 personas distintas (...). Nótese que este Tribunal al que respetuosamente nos dirigimos que esta circunstancia de hecho no ha sido negada de contrario.
Por lo tanto, la Administración no conocía que la responsabilidad que se derivó a quienes suscriben es subsidiaria respecto del deudor principal pero solidaria entre ellos.
En el mismo sentido, en nuestro escrito de solicitud de devolución de ingresos indebidos aludimos a que a la Administración le consta en sus bases de datos que D.ª. Miriam ya abonó el monto del principal exigido a IDISUR más el recargo de apremio correspondiente a la falta de pago en periodo voluntario de la deuda objeto de la derivación, extremo que tampoco ha sido negado de contrario.
Como consecuencia de todo lo anterior, consideramos que es improcedente que la Administración haya exigido y continúe exigiendo el pago del recargo de apremio al resto de los responsables subsanaros, circunstancia que solicitamos sea reconocida expresamente por este Tribunal al que respetuosamente nos dirigíos en la resolución que en su día se dicte.
Es decir, que los pagos en concepto de recargo de apremio realizados por los 4 responsables subsidiarios con posterioridad al abono del citado recargo por la Sra. Miriam constituyen una duplicidad que implica el derecho de solicitar una devolución de ingresos indebidos de las previstas en el artículo 221.a) de la LGT.”
El tribunal se pronuncia sobre la improcedencia de rectificación de errores, omite cualquier pronunciamiento sobre la procedencia de la devolución de ingresos indebidos como consecuencia de la duplicidad en el pago de deudas por el cobro de los recargos de apremio impuestos a cada uno de los responsables.
Por los interesados se interpuso recurso contencioso administrativo, formulando demanda, fechada el 9 de noviembre de 2021, que contiene dos alegaciones, una, sobre la procedencia de la devolución de ingresos indebidos por duplicidad en el pago de deudas, como consecuencia de la exigencia del recargo de apremio impuesto a cada responsable subsidiario con independencia de su abono por cualquier de ellos, y, otra, sobre la improcedencia de exigir un recargo de apremio a cada uno de los responsables subsidiarios (deudores solidarios entre ellos) cuando ha sido abonada por cualquiera de ellos. La demanda concluye con la súplica de que se anule la resolución anule la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, y se proceda a la devolución de ingresos indebidos, por duplicidad en el pago de deudas. La Abogacía del Estado contestó a la demanda, manifestando que “como debidamente aclaran los recurrentes en su demanda, la presente impugnación va exclusivamente limitada a la pretensión de anulación y subsiguiente devolución de las cantidades ingresadas a la AEAT por cada uno de ellos en concepto de recargo de periodo ejecutivo (apremio", por tanto, "es objeto exclusivo del presente recurso el determinar si procede o no los recargos de apremio en su día liquidados a los recurrentes (en razón de no haber satisfecho ninguno de ellos la deuda derivada pendiente en periodo voluntario de pago) y en consecuencia, si procede o no la devolución de lo que en tales conceptos, por parte de los mismos se hubiere ingresado.” Con fecha 1 y 18 de marzo de 2022 las partes presentaron sus respectivas conclusiones.
El TSJ de Andalucía, sede de Málaga, desestimó el recurso, registrado como procedimiento ordinario517/2021.
TERCERO.- La sentencia de instancia.
Declara la sentencia de instancia, en el FJ cuarto, que “sí es lícito exigir al deudor que corresponda el recargo devengado por no atender la deuda en el período voluntario a él señalado, por constituir su desatención el presupuesto de hecho que lleva a la Ley a presumir el devengo de gastos de cobro forzoso, cuyo coste liquida anticipadamente el texto legal en un porcentaje tasado en función del importe de la deuda principal..."
En definitiva siguiendo este criterio ha de ser rechazada la pretensión por lo siguiente: Está vinculado la inexigibilidad de los recargos al pago antes de la notificación de la providencia de apremio, como en el presente caso notificadas las deudas en periodo voluntario en febrero de 2014, transcurre el periodo voluntario para cada uno de los en abril del mismo año, sin que se pague ni formule solicitud de aplazamiento, dictándoselas providencias de apremio en mayo de 2014 y recibiéndose los pagos ya realizados en el seno de los procedimientos de apremio.
Por tanto, el fundamento del recargo es la falta de abono de la deuda dentro del periodo voluntario abierto a cada uno de los declarados responsables.
No en vano declara el TS que " cabe concluir que la respuesta a la cuestión con interés casacional debe formularse en el sentido de que resulta ajustado al ordenamiento jurídico exigir al responsable solidario un recargo de apremio sobre la deuda que se le deriva por la vía del artículo 62.2 de la LGT, pues el recargo de apremio impuesto al deudor principal conforma, junto a la deuda tributaria pendiente, sanciones e intereses, el alcance global de la responsabilidad a la que se extiende la responsabilidad solidaria del artículo 42.2 de la LGT."“ [sentencia 1700/2020 del TS de 10/12/2020, dictada en el recurso 2189/2018 ].
Contra la anterior sentencia, la representación procesal de doña Miriam, don Romualdo y don Rubén preparó el recurso de casación.
CUARTO.- Tramitación del recurso de casación
1.- Preparación. La representante procesal de la parte recurrente presentó escrito, el 12 de junio de 2023, preparando recurso de casación contra la sentencia dictada.
Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos los artículos 35.7 y 58.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT)en relación con el artículo 1145 del Código Civil (CC). También considera infringida la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y, en concreto, la sentada por la sentencia de 10 de diciembre de 2020, recurso de casación n.º 2189/2018.
La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 18 de julio de 2023.
2.- Admisión. La sección de admisión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo admitió el recurso de casación por medio de auto de 5 de junio de 2024, en el que aprecia la presencia de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, enunciada en estos literales términos:
“Determinar si la Administración tiene derecho a exigir a cada uno de los responsables subsidiarios del artículo43.1.a) LGT el recargo de apremio ordinario cuando este recargo ha sido satisfecho por uno de los deudores.
3.º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación son los artículos25.1, 28, 35.7, 43.1.a), 58.2 y 161.1.a) de la LGT, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras, si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA”.
3.- Interposición. La representación procesal de doña Miriam, don Romualdo y don Rubén interpuso recurso de casación mediante escrito de 30 de julio de 2024.
Concluye el escrito de interposición delimitando el objeto de su pretensión casacional en que, por esta Sala:”estime el referido recurso, case y anule la sentencia,
- Y refuerce, matice o reafirme la doctrina relativa a la improcedencia de exigir el abono de los recargos del período ejecutivo impuestos a cada uno de los deudores solidarios, en este caso ex artículo 43.1.a) LGT, que no han abonado la deuda objeto de derivación en el período voluntario de pago, cuando dicho recargo ha sido ingresado por cualquiera de dichos deudores, conforme al régimen de solidaridad del artículo 1.1.45 del Código Civil.
- Asimismo se pretende que se declare la procedencia de la solicitud de devolución de ingresos indebidos instada por los recurrentes a los que se le ha exigido el recargo de apremio cuando éste había sido ya satisfecho por cualquiera de los declarados responsables subsidiarios de la deuda de la mercantil INDUSTRIAS DOMÉSTICAS INOXIDABLES DEL SUR SAL (hayan sido o no parte de este recurso de casación)”.
4.- Oposición al recurso interpuesto. El abogado del Estado presentó escrito, el 28 de octubre de 2024,oponiéndose al presente recurso, en el cual frente a las pretensiones del recurrente, tras la debida argumentación, concluye señalando que la respuesta que merece la cuestión de interés casacional objetivo es la siguiente: “Si bien la Administración tiene derecho a reclamar a cada uno de los responsables subsidiarios del artículo 43.1.a) LGT el recargo de apremio ordinario por no haber satisfecho la deuda derivada en periodo voluntario, incluyéndolo en la providencia de apremio de cada uno de los deudores a los que derive la responsabilidad, no puede exigir el pago del mismo cuando este recargo ya ha sido satisfecho por uno de los deudores”.
5.- Votación, fallo y deliberación del recurso. De conformidad con el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción, y considerando innecesaria la celebración de vista pública atendiendo a la índole del asunto, mediante providencia de fecha 29 de octubre de 2024, quedó el recurso concluso y pendiente de señalamiento para votación y fallo.
Por providencia de fecha 4 de junio de 2025 se designó como magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 23 de septiembre de 2025, fecha en que comenzó la deliberación del recurso.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-Objeto del recurso de casación.
La cuestión que se dirime en el presente recurso de casación es la procedencia o no de exigir el ingreso de los recargos del período ejecutivo a todos y cada uno de los declarados responsables subsidiarios de una deuda tributaria ex artículo 43.1.a) LGT, sin que el pago hecho por cualquiera de ellos libere al resto.
SEGUNDO. - La posición de las partes.
Los recurrentes (tres de los cinco responsables subsidiarios) señalan en su escrito de interposición que el recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía centró la cuestión litigiosa únicamente en la devolución de ingresos indebidos por la duplicidad en el pago de deudas como consecuencia de la improcedencia de exigir a cada uno de los deudores solidarios el recargo de apremio impuesto por no haber ingresado la deuda objeto de derivación en el período voluntario de pago, sin que el pago del recargo hecho por cualquiera de los deudores libere al resto. Trayéndose a colación la doctrina emanada de la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2020 (rec. cas. 2189/2018) que declara expresamente la extinción de la obligación de ingreso del recargo de apremio cuando ha sido ingresado por cualquiera de los deudores solidarios.
El recurso contencioso administrativo fue desestimado por la sentencia frente a la que se alza la parte actora en esta instancia casacional. La Sala de Instancia no desconoce la sentencia de esta Sala de 10 de diciembre de 2020 y la doctrina que de ella emana, pero se aparta de ella al exigir que cada deudor solidario de una misma deuda tributaria, así declarado por aplicación del presupuesto del artículo 43.1.a) LGT, deba ingresar el recargo de apremio que a cada uno se le ha impuesto.
Mantienen los recurrentes que la interpretación acogida por la Sala de Instancia vulnera el artículo 35.7 de la LGT, en consonancia con el artículo 1.145 del Código Civil, al destruir el régimen de solidaridad que rige entre los declarados responsables de una misma deuda tributaria que, conforme al 58.2 LGT, incluye el recargo del período ejecutivo. Es decir, que si bien es procedente a priori exigir al responsable dicho recargo si no ingresa la deuda en período voluntario, decae tal exigencia cuando otro responsable de la misma deuda ya ha ingresado el recargo a él impuesto, al amparo del régimen de solidaridad en la extinción de obligaciones.
La Abogacía del Estado comienza señalando en su escrito de oposición que hay que distinguir, como hace la sentencia recurrida, dos tipos de recargos de apremio: el que forma parte de la deuda tributaria por no haber sido satisfecha por el deudor principal en el periodo voluntario de pago y el que pueda imponerse al obligado solidario cuando, a su vez, no proceda al pago de la deuda que le haya sido derivada dentro del periodo voluntario. En este sentido la sentencia recurrida se remite a lo señalado en la sentencia del TS de 10de diciembre de 2020, rec. cas. 2189/2018, para concluir que “resulta ajustado al ordenamiento jurídico exigir al responsable solidario un recargo de apremio sobre la deuda que se le deriva por la vía del art. 42.2 LGT, si no la abona en el periodo que le confiere el artículo 62.2.LGT, pues el recargo de apremio impuesto al deudor principal conforma, junto a la deuda tributaria pendiente, sanciones e intereses, el alcance global de la responsabilidad a la que se extiende la responsabilidad solidaria del art. 42.2.de la LGT. “
Y, a su vez, el recargo de apremio impuesto a la deuda derivada nos lleva también a distinguir dos tipos de situaciones: la mera inclusión del recargo de apremio de la deuda derivada incluido en la providencia de apremio, consecuencia de no haber pagado la deuda derivada en periodo voluntario y la exigencia del pago de dicho recargo de apremio a un deudor solidario cuando otro de los deudores solidarios ya lo ha satisfecho.
La primera de estas situaciones es a la que se refiere la sentencia recurrida en casación, pues, recuerda, que nada se dijo sobre la devolución de ingresos indebidos en la resolución objeto del recurso contencioso-administrativo, por lo que esta cuestión quedó extra muros del proceso en la instancia. Y aquí la sentencia es clara “el fundamento del recargo es la falta de abono de la deuda dentro del periodo voluntario”.
Cosa distinta es que pueda exigirse el abono a otro de los deudores solidarios cuando uno de ellos ya ha realizado el pago. Y aquí también la sentencia es clara, pues, aunque no resuelve sobre esta cuestión, que no se le ha planteado al no referirse el acto impugnado a la solicitud de la devolución de ingresos indebidos, la Sala a quo recuerda que “no es posible exigir a uno de los deudores solidarios el pago del recargo de apremio satisfecho con anterioridad por otro”.
Por ello, estas circunstancias han de tenerse en cuenta para abordar la cuestión que presenta interés casacional, considerando que, si bien la Administración tiene derecho a reclamar a cada uno de los responsables subsidiarios ex artículo 43.1.a) LGT el recargo de apremio ordinario por no haber satisfecho la deuda derivada en periodo voluntario, incluyéndolo en la providencia de apremio de cada uno de los deudores a los que derive la responsabilidad, no puede exigir el pago del mismo cuando este recargo ya ha sido satisfecho por uno de los deudores.
Afirma que ese enfoque es respetuoso con la construcción de la STS de 10 de diciembre de 2020, anteriormente citada, que se resume en que siendo única la deuda, único ha de ser el recargo, y en que soslayar este límite atribuiría ribetes cuasi sancionadores al recargo.
Después recuerda la doctrina reiterada del TJUE consistente en que las facultades de los Estados miembros deberán respetar los principios de seguridad jurídica y proporcionalidad y que en la búsqueda de preservar los derechos de la Hacienda Pública no deberán ir más allá de lo necesario. Esta doctrina, referida precisamente al juego de la solidaridad en el pago de la deuda tributaria, se encuentra, entre otras, en las sentencias del TJUE de 11 de mayo de 2006, Federation of Technological Industries y otros (asunto C-384/04, EU:C:2006:309); de21 de febrero de 2008, Netto Supermarket (asunto C-271/06, EU:C:2008:105); de 21 de diciembre de 2011,Vlaamse Oliemaatschappij (asunto C-499/10, EU:C:2011:871); de 26 de marzo de 2015, Macikowski (asuntoC-499/13, EU:C:2015:201) o de 20 de mayo de 2021, ALTI, C-4/20, EU:C:2021:397).
Aclara que en esta última sentencia el TJUE examinó una normativa búlgara en virtud de la cual la persona designada solidariamente responsable estaba obligada a pagar, además del importe del IVA no pagado por el deudor principal, los intereses de demora adeudados por el deudor sobre dicho importe. Y en este contexto el TJUE recuerda que el artículo 205 de la Directiva 2006/112 (Directiva IVA) permite, en principio, a los Estados miembros adoptar, con vistas a la recaudación eficaz del IVA, medidas en virtud de las cuales una persona distinta de la que normalmente adeuda dicho impuesto queda obligada solidariamente al pago del mismo, correspondiendo a los Estados miembros determinar las condiciones y modalidades de aplicación de la responsabilidad solidaria prevista en dicho artículo y que en el ejercicio de tal facultad, los Estados miembros deben respetar los principios generales del Derecho que forman parte del ordenamiento jurídico de la Unión, entre los que figuran, en particular, los principios de seguridad jurídica y de proporcionalidad.
Sostiene que para la preservación de los derechos de la Hacienda Pública el TJUE considera que no se debe ir más allá de lo necesario, poniendo el acento en la “relación fáctica o jurídica” existente entre las dos personas que se ligarán en solidaridad y reafirmando que la lucha contra el fraude es un objetivo promovido y reconocido por el Derecho de la Unión y cómo deben prohibirse los “montajes puramente artificiales, carentes de realidad económica, realizados con el único objetivo de lograr una ventaja fiscal”. También se afirma que ”cabe establecer presunciones a este respecto, siempre que tales presunciones no se formulen de modo que resulte prácticamente imposible o excesivamente difícil para el sujeto pasivo refutarlas mediante prueba en contrario, y que se establecería así un sistema de responsabilidad objetiva, lo que iría más allá de lo necesario para preservar los derechos de la Hacienda Pública”.
Pues bien, parece claro que ese mandato de no ir más allá de lo necesario, que atribuiría ribetes cuasi sancionadores a la actuación, queda soslayado con prohibir multiplicar la exigencia del recargo a cada uno de los deudores solidarios, pues el recargo, como la deuda, será único. Pero ello no debe impedir que, de darse las condiciones, el recargo acompañe al apremio si se dan las condiciones para ello.
TERCERO.- El criterio de la Sala
Consta en el expediente administrativo que las providencias de apremio se notificaron a todos los recurrentes. El órgano de recaudación liquidó a cada uno de los recurrentes un recargo de apremio ordinario por la totalidad de la deuda objeto de derivación. A pesar de que su pago ha sido realizado por uno de los responsables, la AEAT ha continuado exigiendo al resto de responsables los recargos de apremio ordinario. La deuda tributaria objeto de derivación ascendía a 27.235,86 euros. La AEAT ha exigido un recargo de apremio del 20 por 100a cada uno de los cinco responsables.
Siendo la deuda única tributaria exigida, único ha de ser el recargo finalmente abonado, de manera que, una vez abonado el importe total de la deuda tributaria, incluido el 20 por 100 del recargo de apremio ordinario, por uno de los responsables, no es conforme a derecho seguir exigiéndolo a los restantes responsables.
La Administración se adhiere a la idea de que el recargo de apremio tiene como fin resarcirla por los gastos derivados de la apertura de un procedimiento ejecutivo, de modo que la obligación de abonar el recargo de apremio si se han abierto, como es el caso, varios procedimientos, pervive, aunque uno de los obligados ya haya realizado el pago de la totalidad de la deuda. No da valor alguno a esa circunstancia sobrevenida. Esto es, mientras que el pago de uno de los responsables de la deuda tributaria principal supone la extinción de ésta, el pago del recargo de apremio no extingue el recargo frente a los otros deudores solidarios.
El recargo de apremio es parte de la deuda tributaria, según establece el artículo 58 de la Ley General Tributaria. Los deudores, en esta ocasión, son los cinco responsables, que han de ser considerados conjuntamente no de modo separado.
La Administración interpreta que el recargo de apremio está ligado a la conducta de cada uno de los responsables solidarios, de suerte que, según ella, es exigible a todos ellos su propio recargo. Ello conduciría a mantener que el pago de la deuda principal por uno de los responsables únicamente impedirá que se girase el recargo de apremio frente a él, pero no a los restantes responsables que no pagaron.
Es posible reclamar individualmente a cada uno de los responsables la totalidad de la deuda tributaria, incluido el recargo de apremio. Pero de ello no se sigue que puedan exigirse tantos recargos de apremio como sean los responsables solidarios. Lo cierto es que existe una única deuda principal y, por tanto, existe un único recargo de apremio ordinario. Siendo ello así, el pago del principal y del recargo de apremio por un responsable solidario libera al resto de responsables solidarios, tanto del principal como de dicho recargo. Esa circunstancia sobrevenida convierte en indebidos los pagos que se realicen con posterioridad.
Únicamente existe un recargo de apremio para el conjunto de responsables. Lo relevante para extinguir la deuda, incluido el recargo de apremio, es el momento del pago, al margen de quien lo haya realizado, de modo que, producido el pago por uno de los responsables, la deuda, incluido el recargo de apremio, se extingue para todos. No es conforme a derecho continuar el procedimiento de exigencia del recargo de apremio ordinario, pues, como se ha dicho, ya no está impagado.
Ello está en consonancia con lo que fija el artículo 35.7 de la LGT, y, también el artículo 1.145 del Código Civil.
El primero de ellos dispone que “la concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración tributaria al cumplimiento de todas las prestaciones, salvo que por ley se disponga expresamente otra cosa”. Por su parte, el segundo establece que “el pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación”. La invocación que el Abogado del Estado realiza al derecho comunitario, en tanto en cuanto la deuda principal deriva del IVA insatisfecho por el deudor principal, no desdice esta conclusión.
CUARTO-. Doctrina que se fija.
Por todas las razones expuestas fijamos la siguiente doctrina:
“La Administración tributaria no tiene derecho a exigir a cada uno de los responsables subsidiarios del artículo 43.1.a) LGT el recargo de apremio ordinario cuando este recargo ha sido satisfecho por uno de ellos”.
QUINTO.- Pretensiones de las partes y resolución.
Los recurrentes manifiestan que si bien, como consta en la demanda rectora, tres son los aquí recurrentes, los declarados responsables subsidiarios de la deuda tributaria de la mercantil INDUSTRIAS DOMÉSTICAS INOXIDABLES DEL SUR SAL fueron en total cinco personas: D. Romualdo (expediente NUM003 ); D. Rubén(expediente NUM004 ); D. Ismael (expediente NUM005 ); D. Apolonio (expediente NUM006 ) y D.ª Miriam(expediente NUM007 ).
Se acreditó en la instancia, a través de los correspondientes certificados de deuda, que la AEAT continuaba exigiendo a cada responsable subsidiario el recargo de apremio impuesto como consecuencia de la falta de pago en período voluntario de la deuda objeto de derivación.
El ingreso de dicha obligación accesoria que subyace a ellas no debe exigirse autónomamente y desconectarse de la obligación principal, de suerte que pueda ser debida aun cuando alguno de los responsables también deudores la haya abonado. En caso contrario se produciría una multiplicación exponencial del crédito tributario inaceptable, siendo además conculcado el artículo 1.145 del Código Civil que extingue la obligación cuando se lleva a cabo el pago por uno de los deudores solidarios.
Razón por la que los recurrentes sí formularon solicitud de devolución de ingresos indebidos por la duplicidad en el pago de deudas (ex artículo 221.1.a) LGT) con la finalidad de obtener el reembolso de los recargos del período ejecutivo cobrados indebidamente.
Consecuentemente, solicitan que se declare haber lugar al recurso de casación, y, por tanto, se anule la sentencia recurrida.
La Abogacía del Estado, por el contrario, solicita que las pretensiones de los recurrentes se desestimen, y, por tanto, se declare no haber lugar al recurso de casación, lo que comporta la desestimación del recurso contencioso interpuesto, y, por tanto, la confirmación de la sentencia de instancia, y con ella, las resoluciones y actos de los que deriva.
Por todas las razones expuestas procede casar y anular la sentencia recurrida.
SEXTO. - Pronunciamiento sobre costas.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no haber mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Respecto de las generadas en la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad, de conformidad con el artículo 139.1 LJCA.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Primero. Fijar los criterios interpretativos sentados en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia.
Segundo. Haber lugar al recurso de casación número 6444/2023 interpuesto por doña Miriam, don Romualdo y don Rubén, representados por la procuradora doña Mercedes Pemán Domecq, contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 2023, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Andalucía, con sede en Málaga en el procedimiento 517/2021, en el marco de un procedimiento sobre responsabilidad subsidiaria, sentencia que se casa y anula.
Tercero. Estimar el recurso núm. 517/2021, interpuesto ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo por doña Miriam, don Romualdo y don Rubén, representados por la procuradora doña Mercedes Pemán Dome contrala resolución del TEARA, de 21 de octubre de 2021, dictada en los procedimientos NUM000, NUM001 yNUM002, resueltos acumuladamente, que desestimó la reclamación formulada contra los acuerdos dictados por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria en Andalucía, que desestimaron los procedimientos de rectificación de errores planteados en relación con los actos que declaraban a los reclamantes responsables subsidiarios de las deudas de la entidad Industrias Domésticas Inoxidables del Sur S.A.L., por cuantía de 27235,86 euros; resoluciones y acuerdo que quedan anulados.
Cuarto. No hacer imposición de las costas procesales, ni de las de esta casación, ni las causadas en la instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
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