Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto Siles Cabrera c. España, de 17 de julio de 2025

 27/01/2026
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Este asunto versa sobre la presunta vulneración del derecho al respeto a la vida privada y familiar reconocido en el Artículo 8 del Convenio, por la denegación de una autorización de residencia al padre de un niño discapacitado por circunstancias excepcionales (arraigo social) por no cumplir el criterio de medios de subsistencia suficientes sin recurrir a prestaciones sociales.

Caso Siles Cabrera c. España (nº 5212/23)

Tribunal Europeo de Derechos Humanos

Sentencia de 17 de julio de 2025

Texto de la sentencia

Hechos relevantes

El demandante, de nacionalidad bolivariana, reside en España desde 2005. En 2012 tuvo un hijo con su pareja, también residente en España, quien fue diagnosticado con Trastorno del Espectro Autista a la edad de dos años y medio. El menor ha recibido atención sanitaria y educativa de manera continuada en España.

En 2015, el demandante se registró como solicitante de empleo en una asociación local que asiste a personas y familias en riesgo de exclusión social. En 2018 solicitó autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo social, conforme al artículo 124.2 del Real Decreto 557/2011 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/20001 (en adelante, RD 557/2011). Para ello aportó un informe de arraigo social emitido por la Dirección de Política Familiar y Diversidad del Gobierno Vasco, que recomendaba eximirle de presentar contrato de trabajo, considerando la grave discapacidad de su hijo y la necesidad de cuidados permanentes. El informe favorable tuvo en cuenta que el interesado acreditó percibir renta básica, consistente en la Renta de Garantía de Ingresos y una prestación complementaria por vivienda, por un importe suficiente para garantizar sus medios de vida.

1 Normativa en vigor en el momento de los hechos.

La Subdelegación del Gobierno en Vizcaya desestimó la solicitud del demandante por no acreditar medios de vida propios, al considerar que las prestaciones sociales no podían tomarse en consideración para el cumplimiento de dicho requisito.

El demandante recurrió la resolución. El Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 5 de Bilbao desestimó el recurso, argumentando que debía acreditar medios propios, conforme a jurisprudencia consolidada del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. El juzgado consideró que, aunque alegaba la necesidad de cuidar a su hijo, la madre estaba también desempleada y podía asumir también dichos cuidados. Además, no constaba actividad laboral del demandante desde 2015.

Posteriormente, presentó recurso de apelación, que igualmente fue desestimado. El Tribunal Superior de Justicia del País Vasco afirmó que las prestaciones sociales solo cumplen el requisito de medios propios en casos de verdadera integración social, cuando su percepción sea circunstancial y derivada de una pérdida temporal de ingresos.

Posteriormente, el Tribunal Supremo inadmitió el recurso de casación y el Tribunal Constitucional, el recurso de amparo, por falta de justificación de especial trascendencia constitucional.

En abril de 2019, el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 5 de Bilbao concedió al hijo autorización de residencia temporal por razones humanitarias, conforme al artículo 126 del RD 557/2011. En 2023, se concedió a la madre autorización de residencia por circunstancias excepcionales, de arraigo socioformativo.

Posición de las partes ante el TEDH

El demandante alegó la vulneración del derecho a la vida privada y familiar, reconocido en el art. 8 del Convenio, por no haberse considerado el interés superior del menor en la denegación de su solicitud para la obtención de la autorización de residencia. Argumentó que dicha decisión le impedía vivir y cuidar a su hijo, que requiere atención permanente. También sostuvo que el art. 124.2 del RD 557/2011 no distingue el origen de los medios económicos, por lo que debieron admitirse las ayudas públicas como acreditación suficiente del requisito normativo.

El Gobierno reconoció la existencia de una injerencia en el derecho a la vida familiar. No obstante, se afirmó que dicha injerencia fue legítima y necesaria en una sociedad democrática, dado que el requisito legal de acreditar medios propios de subsistencia no podía eximirse en el presente caso, atendidas sus circunstancias, siendo este requisito un elemento clave para la política de regulación de flujos migratorios y mantenimiento del sistema de bienestar social. Además, se explicó que demandante podía haber solicitado otros tipos de permisos de residencia, sin que, el demandante, hubiese alegado imposibilidad para ello.

Criterio del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencia de 17 de julio de 2025)

El Tribunal ha declarado admisible la demanda, en cumplimiento de los requisitos del art. 35 del Convenio.

En cuando al fondo, el Tribunal resume las alegaciones del demandante en dos: 1º la denegación de la autorización de residencia adolecía de falta de una base legal y 2º las autoridades domesticas han fallado en llevar a cabo un cuidado análisis del interés individual y público en el asunto, teniendo en cuenta las circunstancias relevantes.

En primer lugar, el Tribunal reconoce la existencia de una injerencia en el respeto al derecho de la vida familiar del art. 8 del Convenio – cuestión no discutida por las partes.

A continuación, expone, los principios generales de aplicación al presente caso:

- los Estados tienen el derecho soberano de controlar la entrada, residencia y expulsión de los extranjeros en su territorio.

- El Convenio no garantiza a un extranjero el derecho a entrar o residir en un país determinado, ni impone al Estado la obligación general de conceder autorización de residencia, por tanto, el artículo 8 no puede interpretarse en el sentido de reconocer un derecho a obtener un permiso de residencia, ni un tipo específico de autorización.

- La extensión de las obligaciones positivas del Estado en casos en los que se ve implicada la vida familiar junto con cuestiones migratorias varía en función de las circunstancias particulares de las personas afectadas y del interés general.

De conformidad con lo anterior, el Tribunal considera que la injerencia – la denegación de la autorización de residencia- cumple el requisito de legalidad, al estar prevista en la normativa y responder al requisito de contar con medios de subsistencia suficientes, interpretado de forma consolidada en los mismos términos que en el presente asunto por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Respecto a la alegación del demandante de falta de consideración por parte de las autoridades domésticas de un análisis de los intereses en conflicto, el Tribunal considera que las autoridades nacionales analizaron suficientemente su situación personal y familiar, sin formalismo excesivo, y señalaron otras vías legales más adecuadas a sus circunstancias personales, que el demandante no intentó utilizar ni justificó adecuadamente por qué no lo hizo.

Además, el Tribunal toma en consideración que la estancia del demandante en España ha sido irregular desde su entrada y no consta que se haya efectuado su salida, lo que implica que, de facto, no se ha producido una interrupción efectiva de su derecho al disfrute de la vida familiar con su hijo.

En atención a lo expuesto anteriormente, el Tribunal concluye que no se ha producido una vulneración del art. 8 debido a que, en las circunstancias del presente caso, las autoridades nacionales lograron un equilibrio justo entre los intereses del demandante y los del Estado en materia de control de la inmigración en aras del bienestar económico general del país, y que no sobrepasaron el margen de apreciación que se les concede al denegar la solicitud del demandante de un tipo específico de permiso de residencia temporal.

La sentencia es firme desde el 17 de octubre de 2025.

Madrid, a 13 de enero de 2026

Alfonso Brezmes Martínez de Villarreal

Agente del Reino de España ante el TEDH

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