Belén Muñoz Enríquez

Belén Muñoz Enríquez pertenece al Área de Derecho Administrativo del Departamento de Derecho Público del Estado en la Universidad Carlos III de Madrid
El artículo se publicó en el número 16 de la Revista General de Derecho de los Sectores Regulados (Iustel, noviembre 2025)
RESUMEN: El Tribunal Supremo, mediante la Sentencia 1119/2025 (STS 7878/2024), estima la pretensión de la Fundación Ciudadana Civio en relación con el acceso al código fuente de la aplicación informática BOSCO, utilizada por las empresas comercializadoras de referencia para determinar la condición de consumidor vulnerable de los solicitantes y, en consecuencia, el otorgamiento del bono social eléctrico regulado en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico (LSE). El acceso había sido denegado inicialmente por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, resolución que fue confirmada parcialmente por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) al apreciar la concurrencia de los límites legales al derecho de acceso previstos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG), específicamente los relativos a la protección de la propiedad intelectual (art. 14.1.j) y al riesgo para la seguridad pública (art. 14.1.d). La controversia, elevada en casación, se centra en determinar si el código fuente y el algoritmo de decisión empleados por la Administración en la aplicación BOSCO constituyen información pública accesible, en el marco de los límites y garantías previstos por la LTAIBG y la normativa europea sobre transparencia y protección de datos. El interés casacional se define en torno al desarrollo del derecho de la transparencia algorítmica que se configura como un elemento esencial del Estado democrático y de Derecho en el contexto de la introducción de los procesos automatizados en la toma de decisiones administrativas, concretamente cuando se da una afectación sobre la esfera de los derechos subjetivos de los ciudadanos materializados en el reconocimiento de prestaciones sociales.
TRANSPARENCY IN ARTIFICIAL INTELLIGENCE SYSTEMS USED BY PUBLIC ADMINISTRATIONS: THE RIGHT OF ACCESS TO THE ALGORITHM (SUPREME COURT RULING OF SEPTEMBER 11, 2025, REC. 7878/2024, BOSCO CASE)
ABSTRACT: The Supreme Court, in its Judgment 1119/2025 (STS 7878/2024), upholds the claim of the Civio Citizen Foundation in relation to access to the source code of the BOSCO computer application, used by the relevant marketing companies to determine the vulnerable consumer status of applicants and, consequently, the granting of the regulated social electricity bonus under Law 24/2013 of 26 December on the Electricity Sector (LSE). Access had initially been denied by the Ministry for Ecological Transition and Demographic Challenge, a decision that was partially upheld by the Transparency and Good Governance Council (CTBG) on the grounds that the legal limits to the right of access provided for in Law 19/2013 of 9 December on Transparency, Access to Public Information and Good Governance (LTAIBG), specifically those relating to the protection of intellectual property (Art. 14.1.j) and the risk to public safety (Art. 14.1.d). The controversy, which has been referred to the Court of Cassation, focuses on determining whether the source code and decision algorithm used by the Administration in the BOSCO application constitute accessible public information, within the framework of the limits and guarantees provided for by the LTAIBG and European regulations on transparency and data protection. The interest in cassation is defined around the development of the right to algorithmic transparency, which is an essential element of the democratic rule of law in the context of the introduction of automated processes in administrative decision-making, specifically when there is an impact on the sphere of citizens' subjective rights materialised in the recognition of social benefits.
I. INTRODUCCIÓN: EL USO DE LA IA POR LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS COMO CONTEXTO
Los avances tecnológicos y el profuso desarrollo de los procesos digitales automatizados han propiciado una profunda transformación del paradigma contemporáneo, proyectando sus efectos sobre la totalidad de los ámbitos en los que se despliega la actividad humana, incluido el ámbito jurídico-administrativo. En este contexto de digitalización generalizada, las Administraciones Públicas han incorporado sistemas basados en inteligencia artificial y han integrado procedimientos de toma de decisiones automatizadas, mediante la codificación informática de algoritmos, tanto en el ejercicio de potestades administrativas como en la prestación de servicios públicos.
Esta realidad tecnológica conlleva una incidencia directa sobre los derechos de los ciudadanos, pues la actuación administrativa —en cuanto manifestación del poder público— continúa produciendo efectos jurídicos sobre la esfera particular, aunque su ejercicio se materialice a través de medios digitales. La utilización de la tecnología como instrumento de gestión administrativa no la exime, en consecuencia, del cumplimiento de los principios y garantías constitucionales que rigen toda actuación pública. De esta forma, la digitalización de la Administración intensifica la necesidad de revisarlos y adaptarlos a un contexto en el que la decisión está mediada por un sistema automatizado. En este sentido, la tecnología no configura como un instrumento independiente sin vinculación con las exigencias aplicables a la actuación administrativa, sino que se integra como parte de su contenido mismo, en cuanto medio instrumental al servicio del interés general y público por el que las Administraciones Públicas deben velar en su actuación correlativa (art. 103.1 de la Constitución Española). Por ello, principios tales como los de transparencia, legalidad, eficacia, eficiencia, objetividad, proporcionalidad, responsabilidad, participación y servicio al ciudadano resultan plenamente exigibles también a los sistemas tecnológicos empleados y aplicados en la toma de decisiones administrativas que inciden sobre derechos y la esfera de actuación individual de los ciudadanos.
Desde esta perspectiva, justifica la necesidad de una revisión interpretativa de los derechos reconocidos normativamente y de sus límites, en atención a las nuevas condiciones derivadas de la digitalización. En dicho contexto presentado, el supuesto específico de la Sentencia del Tribunal Supremo 1119/2025, de 11 de septiembre de 2025, adquiere una relevancia singular al abordar la interpretación del derecho de acceso a la información pública en el marco de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG). La Sentencia del Alto Tribunal examina la solicitud de la Fundación Ciudadana Civio relativa al acceso al código fuente de la aplicación informática BOSCO, utilizada para la automatización del procedimiento de reconocimiento de la condición de consumidor vulnerable —y, por ende, del derecho al bono social eléctrico—, planteándose como cuestión central la calificación del código fuente como información pública conforme al régimen jurídico de transparencia. Así pues, el interés de casación se delimita en torno a la necesidad de fijar criterio jurisprudencial sobre la procedencia o no de facilitar el código fuente de la aplicación informática BOSCO, sistema automatizado aportado por la Administración mediante el cual las empresas comercializadoras verifican el cumplimiento de los requisitos que determinan la condición de consumidor vulnerable y, en consecuencia, el acceso al bono social eléctrico.
A través de dicha revisión jurisprudencial, el Tribunal interpreta el derecho de acceso en relación con sus límites previstos en los artículos 14 y 15 LTAIBG, así como con la posibilidad de un acceso parcial contemplada en el artículo 16 de la misma norma, todo ello a la luz del artículo 42 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y del artículo 105.b) de la Constitución Española, que reconocen el derecho de los ciudadanos a acceder a los archivos y registros públicos. La Sentencia, por tanto, se erige en un referente ineludible para la configuración del principio de transparencia algorítmica y su compatibilidad con otros bienes jurídicos como la seguridad pública, la protección de datos personales y la propiedad intelectual.
II. ANTECEDENTES: ORIGEN DE LA CONTROVERSIA EN LA SOLICITUD DE ACCESO AL CÓDIGO BOSCO
La resolución del recurso de casación se enmarca en la solicitud de acceso al código fuente y al algoritmo de la aplicación informática BOSCO, empleada para automatizar el proceso de determinación de los beneficiarios del bono social eléctrico. Dicho código fuente permite al comercializador de referencia verificar si el solicitante cumple los requisitos establecidos para ser considerado consumidor vulnerable, condición de la que depende el reconocimiento del citado beneficio social.
El bono social se encuentra regulado en los artículos 45 y 45 bis de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico (LSE), así como en los artículos 3 a 8 y la disposición transitoria segunda del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica, y en la Orden ETU/943/2017, de 6 de octubre, que desarrolla dicho Real Decreto. La finalidad de este régimen jurídico es ofrecer una protección reforzada a los consumidores vulnerables, como mecanismo de lucha contra la pobreza energética. El acceso al bono social queda restringido a aquellos individuos que acrediten cumplir los requisitos tasados en la normativa reglamentaria mencionada.
A fin de ofrecer una visión clara del esquema de otorgamiento del bono social, es conveniente precisar que el procedimiento de solicitud se inicia ante el comercializador de referencia, quien debe comprobar que los datos aportados por el consumidor satisfacen los criterios exigidos para la concesión del bono. Dicha verificación se realiza mediante la aplicación informática BOSCO, un sistema tecnológico provisto de software y código fuente propios que automatiza la decisión administrativa de concesión o denegación del bono de forma inmediata. La aplicación se encuentra operativa en la sede electrónica del entonces Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, actualmente dependiente del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. Debe destacarse que, aunque la aplicación BOSCO es consultada por las empresas comercializadoras de referencia, su desarrollo y titularidad intelectual corresponden íntegramente a la Administración Pública, circunstancia que luego resultará determinante en la controversia, al ser invocada la propiedad intelectual como uno de los límites del derecho de acceso reconocido en la LTAIBG.
La Fundación Ciudadana Civio, en su condición de entidad solicitante, instó el acceso a la información relativa a la aplicación BOSCO a través del Portal de Transparencia al Ministerio para la Transición Ecológica. La solicitud de acceso a la información incluía los siguientes extremos: la especificación técnica del funcionamiento de la aplicación, los resultados de las pruebas de verificación que acreditaran la corrección de los procesos automatizados de decisión y el código fuente de la aplicación o algoritmo decisorio que fue el objeto central de la controversia. Ante la falta de respuesta administrativa por parte del Ministerio para la Transición Ecológica, entendida como una denegación del acceso por aplicación del silencio administrativo negativo, la Fundación interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), que fue estimada parcialmente, reconociendo el derecho de acceso a determinada información técnica, pero denegando el acceso al código fuente por razones vinculadas a la seguridad pública y a la protección de la propiedad intelectual, en aplicación del art.14.1 j).
Posteriormente, ante los resultados de la resolución administrativa, la Fundación Ciudadana Civio decidió acudir a la vía judicial.
En primer lugar, se interpuso un recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n.º 8, que fue resuelto el 30 de diciembre de 2021. El tribunal desestimó el recurso, apreciando la concurrencia de los límites del derecho de acceso previstos en los artículos 14 d), g), i) y k) de la LTAIBG. Se hizo especial hincapié en la seguridad pública, considerando que la exposición del código fuente del software podría comprometer la robustez del producto y revelar vulnerabilidades que afectarían información sensible de la Administración, un bien jurídico que requiere protección reforzada. Asimismo, se reconoció la protección de la información relativa al código fuent1e como propiedad intelectual, no incluida en la excepción del artículo 13 del TRLPI, confirmando su amparo por los derechos de autor.
Finalmente, tras la interposición de un recurso de apelación ante la Audiencia Nacional, la Sala de lo Contencioso-Administrativo desestimó nuevamente el recurso el 30 de abril de 2024, suscribiendo íntegramente los argumentos jurídicos de primera instancia. El Tribunal destacó que la divulgación del código fuente podría poner en grave riesgo derechos de terceros y afectar bienes jurídicos protegidos, al permitir que posibles atacantes analizaran el código para detectar vulnerabilidades que comprometerían la seguridad del sistema y el acceso a datos especialmente protegidos de los ciudadanos y de la propia Administración Pública.
Independientemente de los argumentos esgrimidos por el Abogado del Estado en representación de la Administración Pública relativa a la aplicación legítima de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, mediante los cuales se pretendió justificar la restricción del derecho de acceso y se denegó la difusión del código fuente de la aplicación informática, deben señalarse dos argumentos que fueron rechazados de plano en el proceso.
En primer lugar, se alegaba la supuesta ajenidad de la determinación de la legalidad del acto administrativo respecto al uso del software. Según esta postura, la legalidad del acto administrativo no depende del software utilizado como herramienta instrumental en el procedimiento, sino de la normativa que regula la materia. Según el Abogado del Estado, la aplicación informática funciona únicamente como un instrumento dentro del procedimiento administrativo, el cual continúa generando actos administrativos plenamente sujetos al ordenamiento jurídico. Por ello, el control de la legalidad de los actos administrativos permanece garantizado, y la legalidad del acto no depende del uso del software, sino de su conformidad con la normativa aplicable. En segundo lugar, se argumentaba que los posibles errores en la determinación de la condición de consumidor vulnerable podrían identificarse mediante la aportación de las especificaciones técnicas del software (funcionamiento de la aplicación y métodos informáticos), sin necesidad de acceder al código fuente. De este modo, se sostenía que, para el efectivo control de la actuación administrativa y de la decisión adoptada, no es imprescindible el acceso al código fuente, bastando con la acreditación del cumplimiento de los requisitos del bono por parte del consumidor en caso de desacuerdo con la decisión administrativa.
No obstante, ambos argumentos fueron rechazados de plano en la resolución del recurso de casación, estableciéndose que el código fuente constituye objeto de control de legalidad en concordancia con el artículo 13 de la LTAIBG, tal como se desarrollará en el análisis posterior de los fundamentos jurídicos.
III. EL MARCO NORMATIVO DE REFERENCIA: EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y SU FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL Y LEGAL
1. Contenido y delimitación del derecho de acceso a la información pública
El marco regulatorio del derecho de acceso a la información pública se articula a partir de una doble fuente: el derecho constitucional interno y el ordenamiento jurídico de la Unión Europea, cuya integración en el sistema español deriva del artículo 10.2 de la Constitución Española (CE) y del artículo 2 de la Ley Orgánica 1/2008, de 30 de julio, por la que se autoriza la ratificación del Tratado de Lisboa, y, a su vez, incorpora la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE) al canon interpretativo de los derechos reconocidos por la Constitución. En este sentido, el artículo 42 de la CDFUE reconoce expresamente el derecho de acceso a los documentos de las instituciones y organismos de la Unión, configurándolo como un derecho fundamental que garantiza la transparencia y el control democrático de la actividad pública. La incorporación de este precepto al sistema jurídico español, por mandato del artículo 2 de la Ley Orgánica 1/2008, resulta de especial relevancia, en tanto determina los criterios interpretativos y los límites restrictivos legítimos que pueden oponerse a dicho derecho, en particular aquellos vinculados a la protección de datos personales, la confidencialidad, la seguridad pública o la seguridad jurídica.
No obstante, y pese a la influencia de la CDFUE, el artículo 105.b) CE configura el derecho de acceso en el ámbito interno como un derecho de configuración legal, no fundamental, al disponer que “la ley regulará el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas”. Este precepto sirvió de base para el desarrollo legal efectuado por la LTAIBG, que constituye el núcleo normativo del derecho de acceso en el ordenamiento español. De acuerdo con su artículo 13, la LTAIBG reconoce y garantiza el derecho de acceso a la información pública; el artículo 14 establece sus límites, entre los que destacan la protección de la seguridad pública y nacional, la política económica y la propiedad intelectual e industrial; el artículo 15 regula la protección de datos personales e información sensible, y el artículo 16 prevé el acceso parcial a la información cuando los límites no afecten a su totalidad.
Así pues, uno de los contenidos esenciales de la STS 1119/2025 es la realización de un análisis exhaustivo de la naturaleza y límites de este derecho, examinando su configuración normativa y su conexión con otros principios y derechos constitucionales antes de determinar su prevalencia o subordinación frente a los límites invocados por la Administración en el caso concreto.
En primer lugar, se clarifica que, desde la perspectiva de su naturaleza jurídica, el derecho de acceso a la información pública no tiene la condición de derecho fundamental en el ordenamiento español, sino la de derecho de configuración legal, derivado del artículo 105.b) CE. Así lo ha reiterado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, en las Sentencias núm. 8005/2021 y 68/2002, en las que se afirma que, si bien el derecho de acceso carece de rango fundamental, posee relevancia constitucional y un contenido propio y efectivo, al estar directamente vinculado con los valores de transparencia y control democrático del poder público. Como consecuencia de ello, el contenido del art. 105 CE no contiene derechos fundamentales, ni recibe las garantías constitucionales otorgadas a los mismos propias de los artículos 53 y 81 de la Constitución Española(1). Su configuración legal en determinada medida se opone al consenso internacional en el que su contenido se categoriza como ius-fundamental por el derecho comparado (2).
Por otro lado, debe distinguirse entre el contenido esencial del derecho de acceso —configurado por el marco normativo compuesto por el artículo 42 de la CDFUE, el artículo 105.b de la CE y la Ley 19/2013— y las manifestaciones concretas del derecho, que se proyectan sobre otros principios y derechos constitucionales que, si bien no determinan directamente su configuración, resultan esenciales en la ponderación frente a los límites aplicables, permitiendo así contextualizar el derecho constitucional en una dimensión de relevancia frente a las restricciones que se alegan para ser aplicadas.
Por un lado, en el plano legal se reafirma como contenido esencial del derecho al acceso reconocido en el artículo 12 de la LTAIBG su vinculación con el artículo 105.b), por mención expresa al disponer que “todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española”.
Por otro lado, en lo relativo a las manifestaciones, sin quedar integradas como parte de su contenido esencial, el derecho de acceso se interrelaciona con principios y derechos tales como la transparencia, la participación política (art. 23 CE), la libertad de información (art. 20 CE) y la tutela judicial efectiva (art. 24 CE)(3). De manera específica, la jurisprudencia ha reconocido que el derecho de acceso constituye una manifestación instrumental del derecho fundamental a la libertad de información (art. 20.1.d CE), en cuanto ambos comparten la finalidad de garantizar el flujo libre de información relevante para la formación de una opinión pública libre y el ejercicio del control ciudadano sobre la Administración(4). Esto se debe a que el derecho de acceso se considera una manifestación del derecho fundamental a la libertad de información (art. 20.1.d CE), si bien encuentra su anclaje normativo en el artículo 105 de la Constitución Española(5).
Esta caracterización resulta esencial para comprender la interpretación extensiva del derecho de acceso y la interpretación restrictiva de sus límites, dada la importancia que tiene en la configuración de nuestro Estado democrático de derecho, tal como se define constitucionalmente en el artículo 1.1 de la Constitución Española. En este contexto, el derecho de acceso se manifiesta como un derecho esencial dentro de todo Estado democrático y de derecho, derivado de las exigencias de transparencia y democracia, y se articula en las siguientes dimensiones:
- Estado de derecho: el acceso a la información constituye un procedimiento indirecto que garantiza la supervisión y el control de la actuación administrativa, fiscalizando la sujeción de la Administración a la ley dentro del principio de legalidad. Además, hace viable y efectivo el control judicial en el ámbito contencioso-administrativo. Sin conocimiento de los criterios que informan las decisiones y actuaciones administrativas, se obstaculiza el control de su legalidad y se generan barreras para los mecanismos destinados a prevenir la arbitrariedad administrativa.
- Estado democrático: permite la participación ciudadana en la crítica y control de la actuación administrativa, favoreciendo la eliminación de la desafección política manifestada en las políticas públicas. Asimismo, proporciona un conocimiento más amplio de la actividad administrativa, lo que posibilita una participación más efectiva y fundamentada de la ciudadanía.
2. Los límites al derecho de acceso a la información pública
Los límites del derecho de acceso se encuentran desarrollados en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG. El derecho de acceso, en ningún caso, se considera absoluto; no obstante, estos límites deben configurarse legalmente de manera expresa y tasada, por lo que su aplicación no es discrecional para la Administración, sino que requiere la concurrencia de las circunstancias previstas en la LTAIBG(6).
El artículo 14 LTAIBG establece los supuestos en los que el acceso puede ser limitado, que incluyen:” a) Seguridad nacional, b) Defensa, c) Relaciones exteriores, d) Seguridad pública, e) Prevención, investigación y sanción de ilícitos penales, administrativos o disciplinarios, f) Igualdad de las partes en los procesos judiciales y tutela judicial efectiva, g) Funciones administrativas de vigilancia, inspección y control, h) Intereses económicos y comerciales, i) Política económica y monetaria, j) Secreto profesional y propiedad intelectual e industrial, k) Garantía de confidencialidad o secreto requerido en procesos de toma de decisión, l) Protección del medio ambiente.”
La mayoría de los límites previstos en el artículo 14.1 LTAIBG se fundamentan en el interés general o bien común, orientados a garantizar el correcto funcionamiento del Estado y su Administración Pública. Cabe destacar, no obstante, que el límite previsto en la letra j) —relativo a la propiedad intelectual e industrial— se aparta de este interés general, pues protege bienes de carácter privado o particular y, por ende, su aplicación exigirá una ponderación con especificidades distintas al resto de límites reconocidos, como refleja el contenido de la Sentencia en sus fundamentos jurídicos cuando desarrolla las implicaciones de la propiedad intelectual en este supuesto específico(7). Asimismo, es importante señalar que estos límites no se aplican de manera automática ante su simple concurrencia. Por el contrario, es necesaria una ponderación de los bienes jurídicos implicados en cada caso concreto, considerando tanto la relevancia de la información pública como la protección de los principios y derechos que se buscan salvaguardar. Esta ponderación exige la aplicación de los principios de proporcionalidad y objetividad, con justificación suficiente y finalidad protectora, valorando además el impacto sobre los intereses públicos y colectivos frente a los intereses particulares, en conformidad con el artículo 14.2 LTAIBG(8).
Finalmente, con base en el apartado 3 del artículo 14 LTAIBG establece que sólo frente a las limitaciones recogida en el artículo 14, el derecho de acceso puede aplicarse de manera parcial, restringiéndose únicamente la parte de la información afectada por la limitación. Este acceso parcial se tramita mediante solicitud específica, acogiendo esta posibilidad el artículo 16 LTAIGB.
Por otro lado, encontramos la limitación específica recogida en el artículo 15 LTAIGB que regula la protección de bienes jurídicos que afectan al individuo y no tienen dimensión colectiva, principalmente los datos personales. El acceso a información pública que contenga datos sensibles o información personal está condicionado al consentimiento expreso y escrito del afectado, salvo que dichos datos ya sean de conocimiento público. Se excluyen de esta restricción los datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del organismo. Además, se aplican reglas específicas a los datos personales sin contenido especialmente protegido (origen racial, salud, vida sexual, datos genéticos o biométricos, infracciones penales o administrativas, religión, ideología, afiliación sindical o creencias). Se debe tomar en consideración que los límites por protección de datos no son aplicables cuando la información pueda ser disociada de manera que no sea atribuible o identificable con un individuo concreto, es decir, cuando los datos estén anonimizados.
Las notas interpretativas jurisprudenciales fundamentales destacadas en la Sentencia objeto de estudio relativas a la delimitación y las limitaciones del derecho de acceso se resumen en:
- El derecho de acceso constituye un derecho público subjetivo ejercitable frente a la Administración, que no es absoluto y solo puede ser limitado por motivos predeterminados en la ley, previa ponderación de los intereses en juego. La posibilidad de limitar el acceso no constituye una potestad discrecional de la Administración. Asimismo, el desarrollo legal de este derecho se articula en la LTAIBG (arts. 12 a 24) y únicamente puede limitarse por los motivos expresamente previstos en los artículos 14 y 15 (STC 164/2021, 4 de octubre, FJ 3).
- El derecho de acceso no es ilimitado ni absoluto; sus límites se encuentran articulados en los artículos 14 (restricciones generales) y 15 (protección de datos) de la LTAIBG. Debe ejercerse por individuos con la condición de interesados en el procedimiento administrativo correspondiente, y la solicitud de acceso no requiere motivación; aunque la Administración pueda considerarla, no puede ser causa de rechazo automático (STS 5239/2019, 12 de noviembre de 2020, FJ 4.7).
- Los límites establecidos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG no se aplican de manera automática ni absoluta. Su aplicación exige ponderación conforme a los principios de proporcionalidad, asegurando que se respete la finalidad y los objetivos del derecho de acceso (STS 316/2018, de 16 de diciembre de 2019, FJ 4.C).
IV. ANÁLISIS DEL RAZONAMIENTO JURÍDICO CONTENIDO EN EL FALLO DEL TRIBUNAL SUPREMO
ras definir las notas esenciales que configuran el derecho de acceso y determinar la forma apropiada de aplicación de sus límites reconocidos legalmente, se procede a analizar si el software en cuestión puede ser objeto de solicitud de acceso.
La fundamentación jurídica debe comenzar determinando si el asunto central de controversia, el código fuente de la aplicación informática, puede ser objeto potencial del ejercicio del derecho de acceso, es decir, si puede ser considerado como información pública. El Tribunal indica que la información pública se entiende en conformidad con el artículo 12 de la LTAIBG como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Por ende, cuando la Administración hace uso de un lenguaje informático específico para construir un algoritmo en una aplicación informática para determinar una decisión administrativa, el mismo se considera como objeto del ejercicio de derecho de acceso y se muestra como una exigencia para garantizar la transparencia en el uso de sistemas informáticos en la actuación administrativa cuando se ejercen potestades administrativas con afectación plena en la esfera de los derechos subjetivos de los ciudadanos. Por tanto, se constituye como objeto de control de legalidad frente a los argumentos aducidos por el Abogado del Estado previamente recogidos: el código fuente y el algoritmo es el mecanismo empleado y fundamento de la decisión administrativa final, es el instrumento que la Administración configura para que las empresas comercializadoras puedan verificar la concurrencia automática de los requisitos exigidos para la percepción del bono social, dando lugar a la denegación o reconocimiento la prestación social.
Esta idea se trata de una de las piezas clave de la Sentencia, construyendo el concepto de transparencia algorítmica por aplicación de los principios administrativos en el contexto actual de la digitalización y avances informáticos. Destaca que el derecho de acceso a la información pública debe adecuarse a la utilización de los procedimientos automatizados por el empleo de aplicaciones y programas informáticos, en garantía de la democracia en su extensión informática y digital del Estado por la transformación funcional y estructural que ha tenido lugar en la actualidad. En definitiva, no se puede salvaguardar el pleno ejercicio del derecho constitucional si éste no tiene proyección ni se adecúa a las exigencias contingentes que son consecuencia de los avances tecnológicos y su correlativa aplicación en la estructura administrativa.
El análisis del Tribunal prosigue con la evaluación de la concurrencia de los límites del derecho de acceso. Siempre siguiendo la siguiente lógica: determinando la concurrencia o identificación de la existencia de los límites, y tras su identificación, analizar si se han aplicado conforme a los principios de justificación y proporcionalidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.2 LTAIBG, que exige ponderar los bienes jurídicos en juego.
1. Criterio de la Sala sobre la apreciación del límite al acceso a la información pública solicitado, consistente en la propiedad intelectual del artículo 14.1.j) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
La Sala consideró que el programa de ordenador BOSCO se encuentra incluido entre las creaciones susceptibles de protección por propiedad intelectual, en conformidad con los artículos. 10.1.i)(9) y 95 ss. del TRLPI. Consecuentemente, el código fuente queda protegido por derechos de autor, ya que constituye una forma de expresión del programa, matizando que el código es instrumental para la determinación automática de la condición de consumidor vulnerable, pero no constituye en sí mismo una decisión administrativa. Por ello no es considerada posible la aplicación de la exclusión del art. 13 TRLPI.(10)
Aunque se reconoce el límite, se procede a ponderar su aplicación: la limitación no debe ser excesiva ni impedir el derecho de acceso, el cual se configura de manera amplia en nuestro ordenamiento, siendo admisibles únicamente restricciones justificadas y proporcionadas. La Sentencia prioriza el derecho de acceso, dado el interés general que representa el conocimiento de decisiones administrativas que otorgan derechos sociales, frente a la protección de la propiedad intelectual ante riesgos potenciales no materializados. En la ponderación de los bienes jurídicos comprometidos, el derecho de acceso y la transparencia algorítmica frente a la protección de la propiedad intelectual, se prima el primero por concernir un otorgamiento de un derecho social y la garantía de la cognosciencia del fundamento de la decisión administrativa para su fiscalización adecuada, a lo que se le añade que la denegación del acceso al código hace imposible conocer los criterios y el mecanismo por el que se aplicaron estos criterios para motivar la resolución en un sentido u otro respecto la prestación social.
Por lo tanto, por un lado, encontramos una alta relevancia pública vinculada al conocimiento del código ligada al cumplimiento del derecho de acceso, base y fundamento del acto administrativo de denegación/concesión del bono social, a la promoción de la información a los ciudadanos acerca de su funcionamiento, a la necesidad de conocimiento del código de fuente para verificar el funcionamiento del mismo de acuerdo con las especificidades establecidas, al interés de la fundación recurrente en protección del consumidor vulnerable y a la salvaguarda de la transparencia sobre los asuntos públicos, siendo todas ellas manifestaciones relevantes para la sociedad en su conjunto. Además, dichos riesgos potenciales son fácilmente evitables mediante la restricción de la difusión del código para otras finalidades que sean distintas u otros sujetos no interesados, siempre con mediación de previa autorización para constatar la necesidad y motivación del ejercicio del derecho de acceso.
Por otro lado, la limitación carece de justificación suficiente debido a que el mero riesgo potencial, sin materializarse en un daño constatado y concreto, no puede constituir una causa de exclusión del derecho de acceso. La justificación insuficiente también se liga a la ausencia de aplicación finalista pretendida en la protección de la propiedad intelectual referida a este supuesto específico. Ello se entiende si consideramos que los derechos de autor, en términos genéricos, tienen la finalidad de proteger la propiedad intelectual por una necesidad de compensar el valor añadido aportado por el autor creador en el marco de un mercado competitivo. Sin embargo, estas protecciones se encuentran atenuadas cuando la propiedad intelectual recae sobre el dominio público fuera del ámbito del mercado libre y competitivo, sino con la pretensión de la consecución de los fines públicos fijados en el reconocimiento de las prestaciones sociales, ajeno al ámbito de aplicación propio de los derechos de explotación.
2. Criterio de la Sala sobre la apreciación del límite al acceso a la información pública consistente en la seguridad pública del artículo 14.1.d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
En relación con la aplicación del límite al derecho de acceso por razones de seguridad pública, previsto en el artículo 14.1.d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), la parte recurrida, representada por el Abogado del Estado, fundamentó la aplicación del límite de la seguridad pública en la existencia de riesgos potenciales de vulnerabilidad derivados de la difusión del código fuente del programa informático BOSCO. A su juicio, el acceso al código podría permitir a terceros identificar debilidades del sistema informático que, de ser explotadas, comprometerían la seguridad de los datos personales tratados por la aplicación, vinculando al mismo tiempo las restricciones propias del artículo 15 de LTAIBG. Tales riesgos no se limitaban a la mera afectación técnica del sistema, sino que podían posibilitar el acceso no autorizado a información especialmente sensible, incluyendo datos de carácter personal especialmente protegidos, como la discapacidad o la condición de víctima de violencia de género de los solicitantes del bono social. En consecuencia, entendía que concurría el supuesto de hecho del límite establecido en el artículo 14.1.d) LTAIBG, que permitiría restringir el derecho de acceso a fin de salvaguardar bienes jurídicos de relevancia constitucional, como la seguridad pública y la protección de los datos personales del artículo 15 LTAIBG.
La Sala, sin embargo, rechazó este argumento, precisando que el derecho de acceso al código fuente de la aplicación informática no implica la exposición de datos personales ni de información sensible. En efecto, en el caso analizado, la información objeto de la solicitud —el código fuente de la aplicación BOSCO— no contenía, ni directa ni indirectamente, datos personales de los beneficiarios del bono social, debido a que permanecen totalmente desvinculados del mismo. Por tanto, la publicación o consulta del código fuente no conllevaría, en ningún caso, una puesta en riesgo de la información personal de los ciudadanos ni una vulneración de la normativa de protección de datos. Asimismo, el Tribunal destacó que el acceso al código fuente no sólo no compromete la seguridad, sino que puede contribuir activamente a mejorarla. La revisión pública o por terceros independientes de los algoritmos y programas empleados por la Administración puede favorecer la identificación temprana de deficiencias o vulnerabilidades del sistema, permitiendo su corrección antes de que sean explotadas. Este escrutinio externo, además, incentiva a la Administración a reforzar las medidas de seguridad en el diseño, mantenimiento y control del software, al tiempo que fomenta la responsabilidad y mejora continua en la gestión tecnológica de los servicios públicos. La transparencia algorítmica, en este sentido, no se puede concebir como una amenaza a la seguridad, sino como un elemento instrumental para su fortalecimiento y para la consolidación de una Administración más robusta y eficiente, sometida al principio de legalidad.
El razonamiento de la Sala encuentra respaldo en diversos instrumentos normativos de rango europeo y nacional. En particular, el Reglamento (UE) 2016/679, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales (RGPD), establece el derecho de los interesados a recibir información significativa sobre la lógica aplicada en los tratamientos automatizados, así como sobre las consecuencias previstas de dichos procesos(11). Si bien el Reglamento no impone una obligación directa de divulgar el código fuente, su finalidad y principios se alinean con la exigencia de transparencia y explicabilidad de los algoritmos que sustentan decisiones administrativas que afectan derechos ciudadanos. En la misma línea, la Ley 15/2022, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, en conexión con el artículo 9.3 de la Constitución Española, incorpora principios orientados a garantizar la transparencia en los sistemas automatizados de decisión, con el fin de prevenir sesgos y asegurar la igualdad en el acceso a los derechos y servicios públicos.
Todo ello se ve reforzado considerablemente cuando el Tribunal adicionalmente incide en las restricciones experimentadas por parte del consumidor con vocación de percibir el bono social en relación con los mecanismos de control y reclamo que encuentra a su disposición, sin tener posibilidad de acudir a agencias independientes que supervisen y verifiquen el correcto funcionamiento de las aplicaciones empleadas para el reconocimiento del bono social. Estas limitaciones tienen como resultado la dependencia del conocimiento y acceso a los códigos fuente, pues sin los mismos, el ciudadano no tiene oportunidad alguna de fiscalizar el funcionamiento de la aplicación informática, y por ende, conocer el fundamento en el que se sustenta la decisión administrativa final(12).
Por último, la Sala subraya que la falta de acceso al código fuente perpetúa una situación de opacidad e indefensión de los ciudadanos frente a decisiones administrativas automatizadas, especialmente en el ámbito de la protección social. En el caso del bono social, la denegación del beneficio no va acompañada de una motivación individualizada o de una explicación clara de los criterios aplicados, lo que impide a los afectados comprender las razones de la resolución y formular reclamaciones ante los servicios competentes. Esta falta de transparencia vulnera los principios de buena administración y tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 103 y 24 de la Constitución, respectivamente.
V. CONCLUSIONES: EL DERECHO A LA TRANSPARENCIA ALGORÍTMICA
A través de la Sentencia 1119/2025, el Tribunal Supremo pone de manifiesto la necesidad de concebir un Derecho suficientemente flexible y dinámico, capaz de acomodarse a las transformaciones sociales y tecnológicas de su tiempo, de manera que su aplicación permita una adaptación fluida al contexto de cambio constante que caracteriza a las sociedades contemporáneas. El Derecho, como sistema normativo, no puede entenderse como un conjunto estático y cerrado de disposiciones, sino como un ordenamiento vivo, en constante diálogo con la realidad sobre la que proyecta su eficacia. En este sentido, la norma jurídica no puede quedar aislada en un plano meramente formal o autorreferencial, desprovisto de efectos materiales; su validez y legitimidad dependen de su capacidad de adecuación a los supuestos contingentes que emergen del progreso social, tecnológico, cultural, científico y económico, los cuales generan nuevos desafíos estructurales en las relaciones jurídicas particulares entre los ciudadanos, y, como en el caso que nos ocupa, entre los particulares y la Administración Pública.
La concepción del Derecho como fenómeno dinámico, en contraposición a una visión puramente estática o positivista en el que el sistema jurídico se interpreta como un elemento establecido y de resultado, se alinea con la doctrina del “Derecho en acción” o del “Derecho como práctica social y actividad”, postulada por Manuel Atienza. Según esta perspectiva, el Derecho debe entenderse como un proceso en formación, una realidad viva y analizable en términos de fases y contextos de aplicación. En particular, la interpretación jurídica constituye la manifestación más clara de esa dimensión activa, pues exige —como Ronald Dworkin— asumir una actitud interpretativa que sitúe la norma dentro de una práctica orientada a fines y valores sustantivos(13). En esa línea, cabe esclarecer que interpretar el Derecho no implica inventarlo, sino buscar el significado que mejor realice los valores que le dan sentido, dentro de los límites infranqueables que impone la normativa positiva y válida(14).
Aplicada al caso de la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, esta concepción cobra especial relevancia. La norma, aun siendo producto de un momento normativo concreto, encarna valores y finalidades permanentes —la transparencia, la fiscalización y control de la actuación administrativa, la libertad de información y la participación ciudadana— que se enraízan en el reconocimiento del derecho constitucional consagrado en el artículo 105.b) de la Constitución Española, en conexión con los artículos 1.1, 9.2 y 103 CE, que proclaman respectivamente los principios de democracia, eficacia de la actuación administrativa y la promoción efectiva de las condiciones de libertad mediante la eliminación de obstáculos o la facilitación de los medios necesarios para su consecución. Desde esta perspectiva, el cumplimiento efectivo de la Ley 19/2013 no se agota en su aplicación literal, sino que exige una lectura interpretativa evolutiva, capaz de proyectar los valores de transparencia sobre nuevas realidades jurídicas, como la digitalización de la Administración y la automatización de la toma de decisiones públicas. En este contexto, la norma actúa como un instrumento plástico y adaptable, permitiendo que su contenido se moldee conforme a las exigencias derivadas de los avances tecnológicos, sin perder de vista la finalidad esencial de garantizar el control democrático y la protección de los derechos ciudadanos.
Precisamente es bajo esta óptica cuando el Tribunal Supremo introduce y consolida el concepto de “transparencia algorítmica”, entendida como una proyección contemporánea del principio de transparencia administrativa en el entorno digital. El Alto Tribunal subraya que la democracia digital no constituye una mera ampliación tecnológica de la democracia representativa, sino una auténtica transformación estructural del funcionamiento democrático de los poderes públicos, y así añade que en este nuevo paradigma, “se impone a los Poderes públicos la obligación, entre otras, de explicar de forma comprensible el funcionamiento de los algoritmos que se emplean en la toma de decisiones que afectan a los ciudadanos para permitirles conocer, fiscalizar y participar en la gestión pública(15)”. El Tribunal advierte, en consecuencia, que en este entorno democrático digital los poderes públicos están obligados a garantizar la inteligibilidad y la capacidad de control de los sistemas algorítmicos, asegurando que los ciudadanos puedan conocer, fiscalizar y participar en la gestión pública que los involucra. La transparencia algorítmica, por tanto, no se reduce al acceso formal al código fuente, sino que implica la exigencia de explicabilidad del proceso decisorio automatizado, de modo que la tecnología se someta al principio de legalidad, y no lo sustituya.
Desde una perspectiva sustantiva, la Sentencia 1119/2025 del Tribunal Supremo permite apreciar con claridad la metodología de razonamiento jurídico que debe aplicarse para determinar la procedencia o no de los límites al derecho de acceso a la información pública, reconocido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG). En primer lugar, el Tribunal parte del reconocimiento del carácter no absoluto ni incondicional de dicho derecho. En consecuencia, su ejercicio está condicionado a la concurrencia efectiva de alguno de los motivos tasados previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, que recogen los límites legítimos al acceso —entre ellos, la protección de la propiedad intelectual, la seguridad pública o la protección de datos personales. No obstante, la sentencia precisa que la mera invocación de un límite legal no comporta una restricción automática ni categórica del derecho de acceso. Su aplicación exige una justificación suficiente y motivada, que acredite de manera concreta la existencia de un riesgo real y material, no meramente hipotético o potencial, derivado de la divulgación de la información solicitada. Asimismo, el órgano administrativo o judicial debe realizar un juicio de ponderación entre los bienes jurídicos en conflicto, atendiendo a su relevancia pública y constitucional, conforme al principio de proporcionalidad y justificación suficiente.
En el caso analizado, el Tribunal Supremo otorga una especial significación al principio de transparencia administrativa, afirmando su prevalencia sobre los límites alegados por la Administración —concretamente, la protección de la propiedad intelectual (art. 14.1.j LTAIBG) y la seguridad pública (art. 14.1.d)—. Sin embargo, esta prevalencia no se deriva de una jerarquía abstracta de valores, sino de la inexistencia de los presupuestos materiales que justificarían la aplicación legítima de los límites. Así, el Tribunal concluye que no se acreditó un riesgo cierto para la seguridad pública, ni concurría la finalidad teleológica que justifica el límite relativo a la propiedad intelectual, pues el acceso al código fuente no comprometía el aprovechamiento económico ni la exclusividad de la Administración sobre el software BOSCO. En ausencia de esa finalidad protectora —es decir, cuando el límite no cumple la función que le otorga sentido jurídico—, su aplicación deviene improcedente. Esta línea argumental pone de relieve que la doctrina de la Sentencia no consagra un derecho de acceso absoluto al código fuente, sino que establece un modelo metodológico de interpretación restrictiva de los límites, fundado en la verificación empírica del riesgo y la ponderación teleológica de los bienes jurídicos en conflicto. Ello implica que, en otros contextos o ante circunstancias fácticas distintas —por ejemplo, la presencia efectiva de vulnerabilidades de seguridad o un riesgo acreditado de uso indebido del software—, la resolución podría fijarse en sentido opuesto.
En definitiva, la Sentencia 1119/2025 consolida una interpretación evolutiva del derecho de acceso a la información pública, acorde con las exigencias del Estado social y democrático de Derecho, al proyectar sus valores fundacionales sobre un nuevo escenario tecnológico. Con ello, el Tribunal reafirma que la eficacia de la norma jurídica (art. 103 CE) y la materialización de los fines públicos (art. 9.2 CE) solo pueden entenderse cumplidas cuando el Derecho, en su aplicación práctica, se mantiene fiel a los valores que lo inspiran: la transparencia, la participación y la responsabilidad pública en toda actuación administrativa, incluso —y especialmente— cuando ésta se desarrolla a través de sistemas automatizados de decisión.
BIBLIOGRAFÍA
Atienza Rodríguez, M. (2017). Filosofía del Derecho y transformación social.
Dworkin, R. (1984). Los derechos en serio. Barcelona: Editorial Ariel.
Guichot Reina, E. (2023). La naturaleza del derecho de acceso a la información pública. Revista Española de la Transparencia, (18), 17–49.
Gutiérrez Estrella, D. (s.f.). Derecho de acceso a la información pública. Eunomía. Revista en Cultura de la Legalidad, (3).
Moretón Toquero, M.ª A. (2014, mayo). Los límites del derecho de acceso a la información pública. Revista Jurídica de Castilla y León, (33), 121–145.
NOTAS:
(1). STS de 7 de febrero de 2023 (rec. 8005/2021), FJ 5º: <<El artículo 105.b) de la CE, como antes adelantamos, atendida su caracterización y ubicación sistemáticas en la Constitución, no reconoce un derecho fundamental. Es un derecho subjetivo ejercitable ante las Administraciones Públicas, a tenor de la norma legal de desarrollo, que es la Ley 19/2013, que por eso no tiene carácter de ley orgánica. Pues bien, el artículo 14 de la citada ley establece los límites que naturalmente resultan de aplicación en el caso examinado. Este derecho del artículo 105.b) se sitúa, como antes adelantamos, fuera del perímetro de protección que establece el artículo 53.2 de la CE.>>.
(2). Gutiérrez David, Estrella. "Derecho de acceso a la información pública." Eunomía. Revista en Cultura de la Legalidad.
(3). Tal y como señala la STS 6563/1994 , el derecho de acceso constituye un instrumento esencial de control democrático, que facilita el ejercicio de la crítica y la vigilancia frente al poder público y fortalece la rendición de cuentas de las Administraciones, consolidándose así como un pilar básico de todo Estado social y democrático de Derecho: <<Este precepto constitucional remite expresamente a la configuración legal el ejercicio del derecho de acceso a los archivos y registros administrativos, como derecho no fundamental, aunque relacionado con el derecho de participación política, con el de libertad de información y con el de tutela judicial efectiva. Refleja una concepción de la información que obra en manos del poder público acorde con los principios inherentes al Estado democrático (en cuanto el acceso a los archivos y registros públicos implica una potestad de participación del ciudadano y facilita el ejercicio de la crítica del poder) y al Estado de derecho (en cuanto dicho acceso constituye un procedimiento indirecto de fiscalizar la sumisión de la Administración a la ley y de permitir con más eficacia el control de su actuación por la jurisdicción contencioso-administrativa).>>.
(4). Moretón Toquero, Arancha. "Los límites del derecho de acceso a la información pública." Revista Jurídica de Castilla y León, no. 33, mayo 2014.
(5). STS de 7 de febrero de 2023 (7678/2021), “En relación con la primera cuestión de interés casacional, debemos declarar, dejando al margen el derecho fundamental del artículo 20.1.d) de la CE que no resulta aplicable, que los límites previstos en el artículo 14.1, letras a), b) y h) de la expresada Ley 19/2013, resultan de aplicación al derecho de acceso del artículo 105 b) de la CE, además de los límites constitucionales establecidos en ese precepto "la seguridad y defensa del Estado”.
(6). STS de 29 de mayo de 2023 (rec. 373/2022), FJ 4º, niega el carácter discrecional de la posibilidad de limitar el acceso: <<Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración pues hemos visto que aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley.>>
(7). Ortega Gutiérrez, David. Retos de la libertad de información. Dykinson, 2017.
(8). STS 316/2018, 16 de diciembre de 2019, FJ 4º.C
(9). Artículo 10 TRLPI; “1. Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, comprendiéndose entre ellas: () i) Los programas de ordenador. 2. El título de una obra, cuando sea original, quedará protegido como parte de ella.”
(10). Artículo 13 TRLPI. “No son objeto de propiedad intelectual las disposiciones legales o reglamentarias y sus correspondientes proyectos, las resoluciones de los órganos jurisdiccionales y los actos, acuerdos, deliberaciones y dictámenes de los organismos públicos, así como las traducciones oficiales de todos los textos anteriores.”
(11). Artículos 13.2 f), 14.2.g) y 15.1 h) del Reglamento (UE) 2016/679.
(12). STS 119/2025, Fundamento Jurídico Séptimo. “Estas últimas reflexiones adquieren especial importancia en un escenario regulatorio como el actual, donde no existen autoridades de supervisión independientes que garanticen el correcto funcionamiento de dichas aplicaciones telemáticas, lo que, dejando al margen el ejercicio de acciones judiciales, reduce notablemente las posibilidades de su fiscalización por los ciudadanos, en general, o por aquellos que se vean afectados por sus resultados, haciendo depender su eficacia del acceso al algoritmo o código fuente de la aplicación”
(13). Ronald Dworkin. "Los Derechos en Serio". Editorial Ariel, 1984.
(14). Atienza Rodríguez, Manuel. Filosofía del Derecho y transformación social, 2017.
(15). STS 1119/2025, 2. Observaciones con relación a la actividad automatizada de la Administración Pública: Principio de transparencia algorítmica.
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