REGLAMENTO (UE) 2025/2650 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 19 DE DICIEMBRE DE 2025, POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO (UE) 2023/1115 EN LO QUE RESPECTA A DETERMINADAS OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES Y COMERCIANTES
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea #(§060902)#, y en particular su artículo 192, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
(1)
El Reglamento (UE) 2023/1115 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) se adoptó para reducir la deforestación y la degradación forestal. Establece normas relativas a la introducción en el mercado de la Unión y la comercialización en la Unión, así como a la exportación desde la Unión de los productos pertinentes, enumerados en su anexo I, que contengan o se hayan alimentado o se hayan elaborado utilizando las materias primas pertinentes, concretamente, ganado bovino, cacao, café, palma aceitera, caucho, soja y madera. En particular, el objetivo de dicho Reglamento es garantizar que dichas materias primas y productos pertinentes se introduzcan en el mercado de la Unión o comercialicen en la Unión o se exporten únicamente si están libres de deforestación, se han producido de conformidad con la legislación pertinente del país de producción y están amparados por una declaración de diligencia debida.
(2)
De conformidad con el Reglamento (UE) 2023/1115, la Comisión, en estrecha cooperación con los Estados miembros y otras partes interesadas, ha desarrollado un sistema de información para la presentación de declaraciones de diligencia debida (en lo sucesivo, “sistema de información”). Las partes interesadas han participado en el proceso de desarrollo para garantizar que el sistema de información sea eficiente y esté en consonancia con las necesidades de los operadores económicos. El sistema de información se puso en marcha el 4 de diciembre de 2024, permitiendo a los operadores, a los comerciantes que no sean microempresas, pequeñas y medianas empresas (en lo sucesivo, “comerciantes que no sean pymes”) y a sus representantes autorizados presentar declaraciones de diligencia debida. Sin embargo, las proyecciones más recientes sobre el número de operaciones e interacciones previstas en el sistema de información han dado lugar a una nueva evaluación sustancial de la carga en el sistema, al indicar un tráfico en el sistema de información muy superior al previsto.
(3)
Al mismo tiempo, las conclusiones del informe de 2024 titulado “El futuro de la competitividad europea” indicaron que el creciente número de normas y su complejidad limitan el margen de maniobra de las empresas de la Unión y les impiden seguir siendo competitivas. Los socios comerciales también han informado de su preocupación por la complejidad de las normas. En dicho contexto, deben simplificarse determinados procedimientos y requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2023/1115 y deben eliminarse las cargas reglamentarias innecesarias para las empresas, al mismo tiempo que se mantienen los objetivos de dicho Reglamento.
(4)
Además, como parte de los esfuerzos de simplificación, debe reducirse la carga administrativa derivada de las obligaciones para los actores en los eslabones posteriores que no sean microempresas, pequeñas o medianas empresas y para los operadores primarios que sean microempresas o pequeñas empresas que producen e introducen en el mercado sus propios productos.
(5)
A fin de aportar claridad jurídica en los eslabones posteriores de las cadenas de suministro, y de reducir los requisitos de información adicionales y la carga correspondiente del sistema de información, debe introducirse una nueva categoría de “operadores posteriores”. Las obligaciones de dichos operadores posteriores deben ser idénticas a las aplicables a los comerciantes. Ni los operadores posteriores ni los comerciantes deben estar obligados a comprobar que se ha ejercido la diligencia debida ni a presentar declaraciones de diligencia debida, con lo que se reducen significativamente los requisitos de información y el número de interacciones necesarias con el sistema de información.
(6)
Los comerciantes que no sean pymes y los operadores posteriores que no sean pymes ejercen una influencia significativa en las cadenas de suministro y desempeñan un papel importante a la hora de garantizar que las cadenas de suministro estén libres de deforestación. Por lo tanto, deben seguir estando obligados a registrarse en el sistema de información. Al mismo tiempo, el primer operador posterior o comerciante, sea o no una pequeña o mediana empresa, debe seguir garantizando la plena trazabilidad mediante la recopilación de los números de referencia de las declaraciones de diligencia debida y los identificadores de declaración asignados a los micro o pequeños productores. La obligación de recopilar y conservar los números de referencia debe aplicarse únicamente al primer operador posterior o comerciante y no a los demás operadores posteriores o comerciantes.
(7)
Todos los operadores, independientemente de su tamaño, que introduzcan en el mercado productos pertinentes, o que exporten dichos productos, entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2023/1115. Esto supone una carga administrativa para los micro o pequeños productores que introducen en el mercado o exportan sus propios productos. Con el fin de abordar las preocupaciones relacionadas con los operadores que sean microempresas o pequeñas empresas que producen e introducen en el mercado sus propios productos y de reducir aún más la carga del sistema de información, es necesario introducir una nueva subcategoría de operadores a los que no debe aplicarse la obligación de presentar una declaración de diligencia debida. Dicha nueva subcategoría, denominada “micro o pequeños operadores primarios”, debe abarcar las personas físicas, microempresas o pequeñas empresas establecidas en un país clasificado como de riesgo bajo de conformidad con el Reglamento (UE) 2023/1115 que introduzcan en el mercado o exporten los productos pertinentes que ellas mismas produzcan en dicho país, es decir, que cultiven, aprovechen, obtengan o críen ellas mismas en parcelas de terreno de interés, o en el caso del ganado bovino, en establecimientos las materias primas pertinentes contenidas en los productos pertinentes. Tanto los operadores establecidos dentro de la Unión como fuera de ella deben estar comprendidos en la definición de micro o pequeños operadores primarios.
(8)
No obstante, para garantizar la consecución eficiente de los objetivos del Reglamento (UE) 2023/1115, a saber, poder garantizar la trazabilidad a lo largo de la cadena de suministro con el fin de garantizar que los productos introducidos en el mercado estén libres de deforestación, debe exigirse a los micro o pequeños operadores primarios que presenten una declaración simplificada de presentación única en el sistema de información. El sistema de información debe expedir un identificador de la declaración en el momento de la presentación de la declaración simplificada por parte de un micro o pequeño operador primario. Dicho identificador de la declaración debe acompañar a los productos pertinentes que los micro o pequeños operadores primarios introduzcan en el mercado o exporten. A fin de mantener los requisitos de trazabilidad en virtud del Reglamento (UE) 2023/1115 y perseguir sus objetivos, la información incluida en una declaración simplificada debe permitir una evaluación automática de riesgos por parte del sistema de información, facilitar los controles por parte de las autoridades competentes de conformidad con el enfoque basado en el riesgo y ser visible para los actores en los eslabones posteriores en la medida de lo posible, de conformidad con la legislación aplicable en materia de protección de datos.
(9)
Como parte de los esfuerzos de simplificación, la carga administrativa derivada de las obligaciones de los micro o pequeños operadores primarios de presentar una declaración simplificada de presentación única y de recopilar información con arreglo al artículo 4 bis y al artículo 9, apartado 1, respectivamente, del Reglamento (UE) 2023/1115 en su versión modificada por el presente Reglamento, debe reducirse permitiéndoles sustituir la geolocalización de las parcelas de terreno por la dirección postal de estas o la dirección postal del establecimiento en el que se hayan producido las materias primas pertinentes que el producto pertinente contenga o con las que se haya elaborado, siempre que la dirección postal corresponda claramente con la localización geográfica de las parcelas de terreno o del establecimiento de que se trate. Esto ofrece a los micro o pequeños operadores primarios la libertad de elegir si proporcionan la geolocalización de las parcelas de terreno o la dirección postal de estas parcelas o del establecimiento correspondiente.
(10)
El Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) ya somete a los productores primarios de ganado bovino establecidos en la Unión a requisitos de trazabilidad y de envío de informes equivalentes a los establecidos en virtud del Reglamento (UE) 2023/1115. Los datos pertinentes se almacenan en las bases de datos nacionales de los Estados miembros. Por lo tanto, procede eximir a los micro o pequeños operadores primarios de la obligación de presentar una declaración simplificada cuando la información requerida ya esté disponible en dichas bases de datos y los Estados miembros faciliten los datos pertinentes en el sistema de información. Dicha exención también debe aplicarse a los micro o pequeños operadores primarios de otros sectores en los que la legislación de la Unión o la nacional de los Estados miembros establezca obligaciones equivalentes en materia de trazabilidad o información, siempre que se cumplan las mismas condiciones.
(11)
Como se indica en el Documento de Orientación para el Reglamento (UE) 2023/1115 relativo a los productos libres de deforestación (5), en los casos en que las actividades sean insignificantes, y dadas todas las circunstancias en juego, debe respetarse el principio de proporcionalidad. El pastoreo extensivo u ocasional a pequeña escala en los bosques no debe considerarse un uso predominantemente agrario, siempre que la producción y las actividades conexas no tengan un efecto perjudicial en el hábitat del bosque.
(12)
Para aportar la claridad jurídica de que todas las microempresas y las pequeñas y medianas empresas, independientemente de su forma jurídica, pueden beneficiarse de las disposiciones simplificadas para las microempresas y las pequeñas y medianas empresas del Reglamento (UE) 2023/1115, debe modificarse la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas para aclarar que la forma jurídica no debe ser relevante a efectos de determinar si una persona física o jurídica está comprendida en dicha definición. Este aspecto debe aclararse también en el caso de los micro o pequeños operadores primarios. Además, la definición de micro o pequeños operadores primarios debe comprender a los operadores que, aun superando los límites de por lo menos dos de los tres criterios establecidos en el artículo 3 #(§032187) ar.3#, apartado 1 #(§032187) ar.1# y apartado 2 #(§032187) ar.2#, párrafo primero, de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), puedan demostrar que las partes de su total del balance, su volumen de negocios neto y su número medio de empleados durante el ejercicio relacionadas con las materias primas pertinentes y productos pertinentes no superan los límites de por lo menos dos de esos tres criterios.
(13)
El Reglamento (UE) 2023/1115 establece disposiciones relativas a la revisión de dicho Reglamento y exige a la Comisión que presente varias evaluaciones de impacto acompañadas, en su caso, de propuestas legislativas. Dado que la fecha de aplicación del Reglamento (UE) 2023/1115 fue aplazada por el Reglamento (UE) 2024/3234 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), no puede evaluarse una posible ampliación del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2023/1115 sin pruebas sobre su aplicación, sobre sus efectos en la deforestación y la degradación forestal, sobre sus efectos en los operadores y comerciantes, en particular las pequeñas y medianas empresas, y en los flujos comerciales. Por dichos motivos, deben suprimirse las obligaciones relativas a las evaluaciones de impacto que debe realizar la Comisión establecidas en el Reglamento (UE) 2023/115. Dichas evaluaciones de impacto deben estar cubiertas por la revisión general del Reglamento (UE) 2023/1115. La fecha de la revisión general a que se refiere el Reglamento (UE) 2023/1115 debe modificarse al 30 de junio de 2030, de modo que la revisión pueda tener en cuenta la experiencia adquirida en la aplicación de dicho Reglamento. Para reflejar las obligaciones modificadas de los operadores, los operadores posteriores y los comerciantes, la revisión general también debe evaluar los efectos de dichas modificaciones en la consecución de los objetivos generales del Reglamento (UE) 2023/1115.
(14)
Antes de la revisión general del Reglamento (UE) 2023/1115 que debe realizarse a más tardar el 30 de junio de 2030, y en aras de la simplificación para los operadores y comerciantes, la Comisión debe realizar una revisión de simplificación de dicho Reglamento y presentar un informe a más tardar el 30 de abril de 2026. El informe debe evaluar la carga administrativa y el impacto que supone tal Reglamento, en particular para los micro o pequeños operadores. Además, en el informe, la Comisión debe indicar posibles maneras de abordar los problemas detectados, también mediante directrices técnicas, mejoras del sistema informático y actos delegados o de ejecución de conformidad con la delegación de poderes que se establece en el Reglamento (UE) 2023/1115 y, cuando proceda, debe acompañar el informe de una propuesta legislativa.
(15)
La fecha de aplicación de las disposiciones del Reglamento (UE) 2023/1115 que establecen obligaciones para los operadores, los comerciantes y las autoridades competentes, a saber, aquéllas a que se refiere el artículo 38, apartado 2, de dicho Reglamento, debe aplazarse doce meses. Esto es necesario para permitir que los terceros países, los Estados miembros, los operadores y los comerciantes estén plenamente preparados, en particular para permitir que esos operadores y comerciantes estén en condiciones de cumplir plenamente sus obligaciones.
(16)
A la luz del aplazamiento de 12 meses de la fecha de aplicación establecida en el artículo 38, apartado 2, del Reglamento (UE) 2023/1115, las fechas de otras disposiciones conexas, a saber, la de derogación del Reglamento (UE) no 995/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), las de las disposiciones sobre el aplazamiento de la aplicación del Reglamento (UE) 2023/1115 a las personas físicas, microempresas o pequeñas empresas, deben adaptarse en consecuencia. A fin de disponer de tiempo suficiente para adaptar los avances técnicos de la interfaz electrónica basada en el entorno de ventanilla única de la Unión Europea para las aduanas con los requisitos del Reglamento (UE) 2023/1115 en su versión modificada por el presente Reglamento, debe ajustarse la fecha de establecimiento de la interfaz electrónica en consecuencia.
(17)
Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, la simplificación de determinadas obligaciones de información y la racionalización de los plazos, al tiempo que se preservan los objetivos del Reglamento (UE) 2023/1115, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.
(18)
Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (UE) 2023/1115 en consecuencia.
(19)
El presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea a fin de garantizar que el presente Reglamento entre en vigor antes de la fecha actual de aplicación del Reglamento (UE) 2023/1115.
(20)
Teniendo en cuenta la urgencia de adoptar simplificaciones específicas y de aplazar la entrada en aplicación del Reglamento (UE) 2023/1115, conviene aplicar la excepción al plazo de ocho semanas prevista en el artículo 4 #(§013494) ar.4# del Protocolo no 1 sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al TUE, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica #(§060003)#.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento (UE) 2023/1115
El Reglamento (UE) 2023/1115 se modifica como sigue:
1)
El artículo 2 se modifica como sigue:
a)
el punto 15 se sustituye por el texto siguiente:
“15)
“operador”, toda persona física o jurídica que, en el transcurso de una actividad comercial, introduce los productos pertinentes en el mercado o los exporta, excluidos los operadores posteriores;”
;
b)
se insertan los puntos siguientes:
“15 bis)
“micro o pequeños operadores primarios”, todo operador que sea una persona física o una microempresa o pequeña empresa, en el sentido del artículo 3, apartado 1 y del artículo 3 #(§032187) ar.3#, apartado 2 #(§032187) ar.2#, párrafo primero, de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), respectivamente, independientemente de su forma jurídica, establecida en un país clasificado como de riesgo bajo de conformidad con el artículo 29 del presente Reglamento, y que, en el transcurso de una actividad comercial, introduce en el mercado o exporta los productos pertinentes que dicho operador haya cultivado, aprovechado, criado u obtenido de parcelas de terreno de interés o, en el caso del ganado bovino, en establecimientos, situados en dicho país; esto incluye a los operadores que superan los límites de por lo menos dos de los tres criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1 y apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2013/34/UE pero puedan demostrar que las partes de su total del balance, volumen de negocios neto y número medio de empleados durante el ejercicio económico, que guarden relación con las materias primas pertinentes y los productos pertinentes, no superan los límites de por lo menos dos de los tres criterios mencionados;
15 ter)
“operador posterior”, toda persona física o jurídica que, en el transcurso de una actividad comercial, introduce en el mercado o exporta los productos pertinentes elaborados utilizando productos pertinentes, todos ellos amparados por una declaración de diligencia debida o por una declaración simplificada;
(*1) Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio #(§032187)# de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2013/34/oj).”;"
c)
el punto 17 se sustituye por el texto siguiente:
“17)
“comerciante”, toda persona de la cadena de suministro distinta del operador o del operador posterior que, en el transcurso de una actividad comercial, comercializa los productos pertinentes;”
;
d)
el punto 19 se sustituye por el texto siguiente:
“19)
“en el transcurso de una actividad comercial”, que se destina a fines de transformación, a la distribución a consumidores comerciales o no comerciales, o a su uso en el negocio del propio operador, operador posterior o comerciante;”
;
e)
el punto 22 se sustituye por el texto siguiente:
“22)
“representante autorizado”, toda persona física o jurídica establecida en la Unión que ha recibido, de conformidad con el artículo 6, un mandato escrito de un operador para que actúe en su nombre en relación con tareas específicas por lo que respecta a las obligaciones que el presente Reglamento impone a los operadores;”
;
f)
el punto 30 se sustituye por el texto siguiente:
“30)
“microempresas y pequeñas y medianas empresas” o “pymes”, las microempresas y pequeñas y medianas empresas, independientemente de su forma jurídica, en el sentido del artículo 3, apartado 1, del artículo 3, apartado 2, párrafo primero, y del artículo 3 #(§032187) ar.3#, apartado 3 #(§032187) ar.3#, de la Directiva 2013/34/UE, respectivamente;”.
2)
En el artículo 3, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
“c)
que estén amparados por una declaración de diligencia debida o una declaración simplificada, tal como exigen las disposiciones pertinentes del presente Reglamento.”.
3)
El título del capítulo 2 se sustituye por el texto siguiente:
“CAPÍTULO 2
OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES, OPERADORES POSTERIORES Y COMERCIANTES”.
4)
El artículo 4 se modifica como sigue:
a)
el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
“3. Al poner la declaración de diligencia debida a disposición de las autoridades competentes o, en el caso de los micro o pequeños operadores primarios, mediante la presentación de la declaración simplificada a que se refiere el artículo 4 bis, el operador asumirá la responsabilidad de que el producto pertinente cumpla lo dispuesto en el artículo 3. Los operadores mantendrán un registro de las declaraciones de diligencia debida durante cinco años a partir de la fecha de presentación de la declaración a través del sistema de información mencionado en el artículo 33.”
;
b)
el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:
“5. Los operadores que obtengan o tengan conocimiento de nueva información relevante, incluidas preocupaciones justificadas, que indique que existe un riesgo de que un producto pertinente que han introducido en el mercado no cumpla lo dispuesto en el presente Reglamento informarán inmediatamente de ello a las autoridades competentes de los Estados miembros en los que hayan introducido en el mercado el producto pertinente, así como a los operadores posteriores y a los comerciantes a quienes hayan suministrado el producto pertinente. En el caso de las exportaciones, los operadores informarán a la autoridad competente del Estado miembro que sea el país de producción.”
;
c)
el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:
“7. Cada operador comunicará a los operadores posteriores y a los comerciantes situados en los eslabones posteriores de la cadena de suministro de los productos pertinentes que hayan introducido en el mercado o exportado los números de referencia de las declaraciones de diligencia debida o, en su caso, los identificadores de la declaración correspondientes a dichos productos.”
;
d)
se suprimen los apartados 8, 9 y 10.
5)
Se inserta el artículo siguiente:
“Artículo 4 bis
Régimen simplificado para los micro o pequeños operadores primarios
1. Las obligaciones establecidas en el artículo 4, apartado 2, el artículo 4, apartado 3, segunda frase, y el artículo 4, apartado 4, letra c), no se aplicarán a los micro o pequeños operadores primarios.
2. Los micro o pequeños operadores primarios presentarán una declaración simplificada de presentación única en el sistema de información a que se refiere el artículo 33 antes de introducir los productos pertinentes en el mercado o exportarlos. Se asignará a dichos operadores un identificador de declaración después de presentar su declaración simplificada de presentación única.
3. Los micro o pequeños operadores primarios proporcionarán la información establecida en el anexo III al presentar la declaración simplificada en el sistema de información a que se refiere el artículo 33. Dichos operadores podrán actualizar la información contenida en su declaración simplificada a raíz de cualquier cambio sustancial en la información que hayan proporcionado.
4. Cuando toda la información enumerada en el anexo III esté disponible en un sistema o base de datos que exista en virtud del Derecho de la Unión o de los Estados miembros, distinto del sistema de información a que se refiere el artículo 33, los micro o pequeños operadores primarios no se les exigirá presentar una declaración simplificada de presentación única de conformidad con el apartado 2 del presente artículo. Los Estados miembros pondrán a disposición esta información por operador en el sistema de información a que se refiere el artículo 33. El micro o pequeño operador primario introducirá los productos pertinentes en el mercado de la Unión o los exportará únicamente tras habérsele asignado un identificador de la declaración.
5. En el caso de los micro o pequeños operadores primarios, la geolocalización a que se refiere el artículo 9, apartado 1, letra d), podrá sustituirse por la dirección postal de todas las parcelas de terreno o la dirección postal del establecimiento en las que se hayan producido las materias primas pertinentes que el producto pertinente contenga o con las que se haya elaborado.”.
6)
Los artículos 5 y 6 se sustituyen por el texto siguiente:
“Artículo 5
Obligaciones de los operadores posteriores y de los comerciantes
1. Los operadores posteriores y los comerciantes introducirán en el mercado o comercializarán o exportarán los productos pertinentes únicamente si disponen de la información exigida en el apartado 3.
2. Los operadores posteriores que no sean pymes (en lo sucesivo, “operadores posteriores que no sean pymes”) y los comerciantes que no sean pymes (en lo sucesivo, “comerciantes que no sean pymes”) se registrarán en el sistema de información a que se refiere el artículo 33 antes de introducir en el mercado, comercializar o exportar los productos pertinentes.
3. Los operadores posteriores y los comerciantes recopilarán y conservarán la siguiente información relativa a los productos pertinentes que tengan intención de introducir en el mercado, comercializar o exportar:
a)
nombre, nombre comercial registrado o marca registrada, dirección postal, dirección de correo electrónico y, si se dispone de ella, dirección web de los operadores, operadores posteriores o comerciantes que les hayan suministrado los productos pertinentes, así como, únicamente en el caso de que su proveedor sea un operador, los números de referencia de las declaraciones de diligencia debida o los identificadores de declaración correspondientes a dichos productos;
b)
nombre, nombre comercial registrado o marca registrada, dirección postal, dirección de correo electrónico y, si se dispone de ella, dirección web de los operadores posteriores o de los comerciantes a los que hayan suministrado los productos pertinentes.
4. Los operadores posteriores y los comerciantes conservarán la información a que se refiere el apartado 3 durante al menos cinco años desde la fecha de la introducción en el mercado, la comercialización o la exportación y la comunicarán a las autoridades competentes cuando estas la soliciten.
5. Los operadores posteriores y los comerciantes que obtengan nueva información relevante, o tengan conocimiento de ella, incluidas preocupaciones justificadas, que indique que existe un riesgo de que un producto pertinente que han introducido en el mercado o comercializado no cumpla lo dispuesto en el presente Reglamento, informarán inmediatamente de ello a las autoridades competentes de los Estados miembros en los que hayan introducido en el mercado o comercializado el producto pertinente, así como a los operadores posteriores y a los comerciantes a quienes hayan suministrado el producto pertinente. En el caso de las exportaciones, los operadores posteriores informarán a la autoridad competente del Estado miembro que sea el país de producción.
6. Si los operadores posteriores que no sean pymes y los comerciantes que no sean pymes obtienen información relevante, o tienen conocimiento de ella, que indique que un producto pertinente no cumple los requisitos establecidos en el presente Reglamento, antes de la introducción en el mercado, comercialización o exportación de productos pertinentes, informarán inmediatamente de ello a las autoridades competentes de los Estados miembros en los que tengan la intención de introducir en el mercado o comercializar dichos productos pertinentes, o desde los que tengan la intención de exportarlos. En caso de preocupaciones justificadas, verificarán que se haya actuado con la diligencia debida y que no se haya detectado ningún riesgo o que solo se haya detectado un riesgo despreciable. No introducirán en el mercado, comercializarán ni exportarán productos pertinentes a menos que la verificación demuestre un riesgo de incumplimiento nulo o despreciable.
7. Los operadores posteriores y los comerciantes ofrecerán a las autoridades competentes toda la asistencia necesaria para facilitar la realización de los controles que se exigen en el artículo 19, lo que incluye darles acceso a las instalaciones y poner a su disposición la documentación y los registros correspondientes.
Artículo 6
Representantes autorizados
1. Los operadores podrán otorgar mandato a un representante autorizado para que presente en su nombre la declaración de diligencia debida con arreglo al artículo 4, apartado 2, o una declaración simplificada con arreglo al artículo 4 bis, apartado 2. En tal caso, el operador seguirá siendo responsable de que el producto pertinente cumpla lo dispuesto en el artículo 3.
2. El representante autorizado proporcionará a las autoridades competentes, previa solicitud, una copia del mandato en una lengua oficial de la Unión y una copia en una lengua oficial del Estado miembro en que se presente la declaración de diligencia debida o la declaración simplificada o, de no ser posible, en inglés.
3. Los operadores que sean personas físicas o microempresas podrán otorgar mandato para que actúe como representante autorizado al operador posterior o al comerciante situado en los eslabones posteriores de la cadena de suministro que no sea una persona física o una microempresa. Dicho operador posterior o comerciante situado en los eslabones posteriores de la cadena de suministro no introducirá en el mercado, comercializará ni exportará los productos pertinentes sin haber presentado en nombre del operador en cuestión la declaración de diligencia debida con arreglo al artículo 4, apartado 2, o, en el caso de un micro o pequeño operador primario, sin haber presentado una declaración simplificada en nombre del micro o pequeño operador primario en el sistema de información a que se refiere el artículo 33. En tal caso, el operador que sea una persona física o una microempresa seguirá siendo responsable de que el producto pertinente cumpla lo dispuesto en el artículo 3.”.
7)
En el artículo 8, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
“1. Antes de introducir en el mercado productos pertinentes o antes de exportarlos, los operadores ejercerán la diligencia debida con respecto a todos los productos pertinentes.”.
8)
En el artículo 9, el apartado 1 se modifica como sigue:
a)
la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
“b)
la cantidad de productos pertinentes; en el caso de productos pertinentes que entren en el mercado o salgan de él, la cantidad se expresará en kilogramos de masa neta, y, cuando proceda, en la unidad suplementaria establecida en el anexo I del Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo (*2) para el código indicado del Sistema Armonizado, o bien, en todos los demás casos, la cantidad se expresará en masa neta o, según proceda, en volumen neto o en número de unidades; es aplicable una unidad suplementaria cuando esté definida de manera coherente para todas las posibles subpartidas del código del Sistema Armonizado indicado en la declaración de diligencia debida o cuando se proporcione como parte de la declaración simplificada;
(*2) Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1987/2658/oj).”;"
b)
la letra f) se sustituye por el texto siguiente:
“f)
el nombre, dirección postal y dirección de correo electrónico de cualquier empresa, operador posterior o comerciante a quien se hayan suministrado los productos pertinentes;”.
9)
En el artículo 15, al apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:
“5. La Comisión podrá facilitar la aplicación armonizada del presente Reglamento, emitiendo las directrices pertinentes, garantizando un intercambio continuo con expertos, partes interesadas y todos los operadores pertinentes, incluidos los micro o pequeños operadores primarios, los operadores posteriores y los comerciantes, desarrollando las mejores prácticas y recabando información técnica de la existente Plataforma Multilateral del Grupo de Expertos de la Comisión sobre la Protección y Restauración de los Bosques del Mundo, y promoviendo un intercambio adecuado de información, coordinación y cooperación entre las autoridades competentes entre sí, entre las autoridades competentes y las autoridades aduaneras, y entre las autoridades competentes y la Comisión.”
;
10)
El artículo 16 se modifica como sigue:
a)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
“1. Las autoridades competentes realizarán controles en su territorio para determinar si los operadores, los operadores posteriores y los comerciantes establecidos en la Unión cumplen lo dispuesto en el presente Reglamento. Las autoridades competentes realizarán controles en su territorio para determinar si los productos pertinentes que el operador, el operador posterior o el comerciante haya introducido en el mercado o tenga la intención de introducir en el mercado, haya comercializado o tenga la intención de comercializar o haya exportado o tenga la intención de exportar cumplen lo dispuesto en el presente Reglamento.”
;
b)
el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
“3. Las autoridades competentes utilizarán un enfoque basado en el riesgo para determinar los controles que deban realizarse. Los criterios de riesgo se determinarán sobre la base de un análisis de los riesgos de incumplimiento del presente Reglamento, teniendo en cuenta, en particular, las materias primas pertinentes, la complejidad y la longitud de las cadenas de suministro, incluyendo la cuestión de si en estas se incluye la mezcla de productos pertinentes, y el nivel de transformación del producto pertinente, si las parcelas de terreno de que se trate son contiguas a bosques, la asignación del riesgo a países o partes de estos de conformidad con el artículo 29 #(§034687) ar.29#, concediendo una atención especial a la situación de aquellos países o partes de ellos clasificados como de riesgo alto, el historial de incumplimiento del presente Reglamento por parte de los operadores, operadores posteriores o comerciantes, los riesgos de elusión y cualquier otra información pertinente. El análisis de riesgos se basará en la información a la que se refieren los artículos 9 y 10 y podrá basarse en la información contenida en el sistema de información a que se refiere el artículo 33, y podrá fundamentarse en otras fuentes pertinentes, tales como los datos de seguimiento, los perfiles de riesgo provenientes de organizaciones internacionales, las preocupaciones justificadas presentadas con arreglo al artículo 31 o las conclusiones de las reuniones de grupos de expertos de la Comisión.”
;
c)
en el apartado 5, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
“b)
la selección de los operadores, operadores posteriores y comerciantes que se deben controlar; dicha selección se debe basar en los criterios nacionales de riesgo a que se refiere la letra a), utilizando, entre otros, la información contenida en el sistema de información a que se refiere el artículo 33 y técnicas de tratamiento electrónico de datos; para cada operador, operador posterior o comerciante que deba ser objeto de control, las autoridades competentes podrán precisar declaraciones específicas de diligencia debida que deban ser objeto de control.”
;
d)
los apartados 8 a 11 se sustituyen por el texto siguiente:
“8. Cada Estado miembro garantizará que los controles anuales realizados por sus autoridades competentes, en virtud del apartado 1 del presente artículo, abarquen al menos al 3 % de los operadores, operadores posteriores que no sean pymes y comerciantes que no sean pymes que introduzcan en el mercado, comercialicen o exporten productos pertinentes que contengan o se hayan elaborado utilizando materias primas pertinentes producidas en un país de producción o partes de este clasificado como de riesgo estándar de conformidad con el artículo 29.
9. Cada Estado miembro garantizará que los controles anuales realizados por sus autoridades competentes, en virtud del apartado 1 del presente artículo, abarquen al menos al 9 % de los operadores, operadores posteriores que no sean pymes y comerciantes que no sean pymes que introduzcan en el mercado, comercialicen o exporten productos pertinentes que contengan o se hayan elaborado utilizando materias primas pertinentes, así como al 9 % de la cantidad de cada uno de los productos pertinentes que contengan o hayan sido elaborados utilizando materias primas pertinentes producidas en un país o partes de este clasificado como de riesgo alto de conformidad con el artículo 29.
10. Cada Estado miembro garantizará que los controles anuales realizados por sus autoridades competentes, en virtud del apartado 1 del presente artículo, abarquen al menos al 1 % de los operadores, operadores posteriores que no sean pymes y comerciantes que no sean pymes que introduzcan en el mercado, comercialicen o exporten productos pertinentes que contengan o se hayan elaborado utilizando materias primas pertinentes producidas en un país o en partes de este clasificado como de riesgo bajo de conformidad con el artículo 29.
11. Los objetivos cuantificados de los controles que deben realizar las autoridades competentes deberán cumplirse por separado para cada una de las materias primas pertinentes. Los objetivos cuantificados se calcularán en función del número total de operadores, operadores posteriores que no sean pymes y comerciantes que no sean pymes que hayan introducido en el mercado, comercializado o exportado productos pertinentes durante el año anterior, y de la cantidad, en su caso. Se considerará que los operadores han sido sometidos a control cuando la autoridad competente haya comprobado los elementos pertinentes a que se refiere el artículo 18, apartado 1, letras a) y b). Se considerará que los operadores posteriores y los comerciantes han sido sometidos a control cuando la autoridad competente haya comprobado los elementos pertinentes a que se refiere el artículo 19, apartado 1.”
;
e)
el apartado 13 se sustituye por el texto siguiente:
“13. Los controles se realizarán sin previo aviso al operador, operador posterior o comerciante, excepto cuando sea necesaria la notificación previa al operador, operador posterior o comerciante a fin de garantizar la eficacia de los controles.”.
11)
Los artículos 18 y 19 se sustituyen por el texto siguiente:
“Artículo 18
Controles aplicables a los operadores
1. Los controles aplicables a los operadores incluirán:
a)
el análisis de sus sistemas de diligencia debida, incluidos los procedimientos de evaluación y reducción del riesgo, y de la documentación y los registros que demuestren el correcto funcionamiento del sistema de diligencia debida;
b)
el análisis de la documentación y los registros que demuestren que un determinado producto pertinente que el operador haya introducido en el mercado o tenga la intención de introducir en el mercado o tenga la intención de exportar cumple lo dispuesto en el presente Reglamento -en su caso, también mediante la adopción de medidas de reducción del riesgo-, así como mediante el análisis de las correspondientes declaraciones de diligencia debida o, en el caso de los micro o pequeños operadores primarios, el análisis de la correspondiente declaración simplificada o de la información puesta a disposición por los Estados miembros de cada operador en el sistema de información a que se refiere el artículo 33.
2. Los controles aplicables a los operadores también podrán incluir, en su caso, en particular, cuando los análisis a que se refiere el apartado 1 hayan suscitado dudas:
a)
el análisis in situ de las materias primas pertinentes o productos pertinentes con objeto de determinar que se corresponden con la documentación utilizada para ejercer la diligencia debida;
b)
el análisis de las medidas correctoras adoptadas con arreglo al artículo 24;
c)
cualquier medio técnico y científico adecuado para determinar la especie o el lugar exacto en que se produjo la materia prima pertinente o el producto pertinente, incluidos análisis anatómicos, químicos y de ADN;
d)
cualquier medio técnico y científico adecuado para determinar si los productos pertinentes están libres de deforestación, incluidos datos de observación de la Tierra, tales como los obtenidos a partir del programa y las herramientas Copernicus o de otras fuentes pertinentes de acceso público o privado, y
e)
controles aleatorios, lo que incluye auditorías sobre el terreno, también, en su caso, en terceros países, siempre que estos estén de acuerdo, a través de la cooperación con las autoridades administrativas de dichos terceros países.
Artículo 19
Controles aplicables a los operadores posteriores y a los comerciantes
1. Los controles aplicables a los operadores posteriores y a los comerciantes incluirán el análisis de la documentación y los registros que demuestren el cumplimiento del artículo 5, apartados 1 a 4.
2. Los controles aplicables a los operadores posteriores y a los comerciantes también podrán incluir, cuando proceda, en particular, cuando los análisis a que se refiere el apartado 1 hayan suscitado dudas, controles aleatorios, incluidas auditorías sobre el terreno.”.
12)
En el artículo 20, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
“1. Los Estados miembros podrán autorizar a sus autoridades competentes a reclamar a los operadores, operadores posteriores o comerciantes la totalidad de los costes de las actividades realizadas por dichas autoridades en relación con casos de incumplimiento.”.
13)
En el artículo 21, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:
“2. Las autoridades competentes establecerán con la Comisión acuerdos administrativos relativos a la transmisión de información sobre las investigaciones y la realización de investigaciones. Las autoridades competentes también comunicarán a la Comisión cualesquiera errores técnicos documentados significativos o perturbaciones significativas derivadas del sistema de información a que se refiere el artículo 33.
3. Las autoridades competentes intercambiarán la información necesaria para el control de la aplicación del presente Reglamento, también a través del sistema de información a que se refiere el artículo 33. Se incluirá en dicho deber de intercambio dar acceso a las autoridades competentes de los demás Estados miembros a la información relativa a los operadores, operadores posteriores y comerciantes, incluidas las declaraciones de diligencia debida y la declaración simplificada de los micro o pequeños operadores primarios, e información sobre la naturaleza y los resultados de los controles realizados, así como intercambiar tales informaciones con dichas autoridades, todo ello a fin de facilitar la aplicación del presente Reglamento.”.
14)
En el artículo 22, apartado 1, las letras b) y c) se sustituyen por el texto siguiente:
“b)
el número y los resultados de los controles realizados en lo que se refiere a los operadores, a los operadores posteriores y a los comerciantes y el número total de operadores, operadores posteriores que no sean pymes y comerciantes que no sean pymes, con indicación del tipo de incumplimiento detectado;
c)
la cantidad de productos pertinentes objeto de control en relación con la cantidad total de productos pertinentes introducidos en el mercado o exportados amparados por una declaración de diligencia debida en el sistema de información a que se refiere el artículo 33 del presente Reglamento; los países de producción; en el caso de productos pertinentes que entren en el mercado o salgan de él, la cantidad se expresará en kilogramos de masa neta, y, cuando proceda, en la unidad suplementaria establecida en el anexo I del Reglamento (CEE) n.º 2658/87 para el código indicado del Sistema Armonizado, o bien, en todos los demás casos, la cantidad se expresará en masa neta, o, cuando proceda, en volumen neto o en número de unidades; es aplicable una unidad suplementaria cuando esté definida de manera coherente para todas las posibles subpartidas del código del Sistema Armonizado indicado en la declaración de diligencia debida;”.
15)
El artículo 24 se sustituye por el texto siguiente:
“Artículo 24
Medidas correctoras en caso de incumplimiento
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25, si las autoridades competentes determinan que un operador, un operador posterior o un comerciante ha incumplido lo dispuesto en el presente Reglamento o que un producto pertinente introducido en el mercado, comercializado o exportado no es conforme, exigirán sin demora al operador, operador posterior o comerciante que adopte medidas correctoras adecuadas y proporcionadas para poner fin al incumplimiento dentro de un plazo determinado y razonable.
2. A efectos del apartado 1, las medidas correctoras que debe adoptar el operador, el operador posterior o el comerciante incluirán al menos una de las siguientes medidas, según corresponda:
a)
subsanar cualquier incumplimiento formal, en particular con los requisitos del capítulo 2;
b)
impedir que el producto pertinente se introduzca en el mercado, se comercialice o se exporte;
c)
retirar o recuperar inmediatamente el producto pertinente;
d)
donar el producto pertinente con fines benéficos o de interés público o, si no es posible, proceder a su eliminación de conformidad con el Derecho de la Unión en materia de gestión de residuos.
3. Con independencia de las medidas correctoras adoptadas en virtud del apartado 2, el operador, operador posterior o comerciante corregirá cualquier deficiencia del sistema de diligencia debida con objeto de prevenir el riesgo de nuevos incumplimientos del presente Reglamento.
4. Si el operador, operador posterior o comerciante no adopta las medidas correctoras a que se refiere el apartado 2 dentro del plazo especificado por la autoridad competente con arreglo al apartado 1, o si persiste el incumplimiento a que se refiere el apartado 1 al término de dicho plazo, las autoridades competentes se asegurarán de que se apliquen las medidas correctoras necesarias a que se refiere el apartado 2 por todos los medios a su disposición con arreglo al Derecho del Estado miembro de que se trate.”.
16)
El artículo 25 se modifica como sigue:
a)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
“1. Sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en virtud de la Directiva 2008/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*3), los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a cualquier infracción del presente Reglamento por parte de los operadores #(§034687)#, operadores posteriores y comerciantes, y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el régimen establecido y las medidas adoptadas, y le notificarán sin demora toda modificación posterior.
(*3) Directiva 2008/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre #(§060746)# de 2008, relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal (DO L 328 de 6.12.2008, p. 28, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2008/99/oj).”;"
b)
en el apartado 2, las letras a), b) y c) se sustituyen por el texto siguiente:
“a)
multas proporcionales al daño medioambiental y al valor de las materias primas pertinentes y productos pertinentes correspondientes; la cuantía de dichas multas se calculará de tal manera que se garantice que privan efectivamente a los responsables de los beneficios económicos derivados de sus infracciones, y se incrementará gradualmente esa cuantía en caso de reincidencia; cuando el infractor sea una persona jurídica, el importe máximo de la multa ascenderá como mínimo al 4 % del volumen de negocios anual total realizado en la Unión por el operador, operador posterior o comerciante durante el ejercicio económico anterior a la decisión por la que se establezca la multa, calculado de conformidad con el cálculo de volumen de negocios total para las empresas establecido en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 139/2004 del Consejo (*4), y se incrementará cuando sea necesario para garantizar que la sanción sea superior a la posible ganancia económica obtenida;
b)
la confiscación de los productos pertinentes correspondientes del operador, operador posterior o comerciante;
c)
la confiscación de los ingresos obtenidos por el operador, operador posterior o comerciante por una transacción con los productos pertinentes correspondientes;
(*4) Reglamento (CE) n.º 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas (“Reglamento comunitario de concentraciones”) (DO L 24 de 29.1.2004, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2004/139/oj).”."
17)
El artículo 26 se modifica como sigue:
a)
el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
“4. El número de referencia de la declaración de diligencia debida o el identificador de la declaración de los micro o pequeños operadores primarios se pondrá a disposición de las autoridades aduaneras antes del despacho a libre práctica o la exportación del producto pertinente que entre en el mercado o salga de él. A tal efecto, excepto cuando la declaración de diligencia debida se ponga a disposición a través de la interfaz electrónica a que se refiere el artículo 28, apartado 2, la persona que presente la declaración en aduana para el despacho a libre práctica o la exportación del producto pertinente pondrá a disposición de las autoridades aduaneras el número de referencia de la declaración de diligencia debida o el identificador de la declaración de los micro o pequeños operadores primarios asignado a dicho producto pertinente. El presente apartado no se aplicará a la exportación de un producto pertinente por parte de un operador posterior.”
;
b)
el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:
“7. En caso de que el estado a que se refiere el apartado 6 del presente artículo indique que se ha decidido, en virtud del artículo 17, apartado 2, que el producto pertinente que entra en el mercado o sale de él debe ser objeto de control antes de su introducción en el mercado o exportación, las autoridades aduaneras suspenderán el despacho a libre práctica o la exportación de ese producto pertinente.”.
18)
En el artículo 27, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
“3. Las autoridades aduaneras podrán comunicar, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 952/2013, a la autoridad competente del Estado miembro en donde esté establecido el operador, operador posterior, comerciante o representante autorizado, la información confidencial obtenida por las autoridades aduaneras en el ejercicio de sus funciones o proporcionada a las autoridades aduaneras con carácter confidencial.”.
19)
El artículo 28 se modifica como sigue:
a)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
“1. La Comisión desarrollará una interfaz electrónica basada en el entorno de ventanilla única de la Unión Europea para las aduanas, establecida mediante el Reglamento (UE) 2022/2399 del Parlamento Europeo y del Consejo (*5), con el fin de posibilitar la transmisión de datos, en particular, las notificaciones y solicitudes mencionadas en el artículo 26, apartados 6 a 9, del presente Reglamento, entre los sistemas aduaneros nacionales y el sistema de información a que se refiere el artículo 33 del presente Reglamento. Esta interfaz electrónica estará operativa a más tardar el 1 de diciembre de 2029.
(*5) Reglamento (UE) 2022/2399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de noviembre de 2022 por el que se establece el entorno de ventanilla única de la Unión Europea para las aduanas y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 952/2013 (DO L 317 de 9.12.2022, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2022/2399/oj).”;"
b)
en el apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
“a)
que los operadores cumplan la obligación de presentar la declaración de diligencia debida de una materia prima pertinente o un producto pertinente, en virtud del artículo 4 del presente Reglamento, para lo cual la pondrán a disposición a través del entorno nacional de ventanilla única para las aduanas a que se refiere el artículo 8 del Reglamento (UE) 2022/2399, y que reciban información de las autoridades competentes al respecto, y”.
20)
El artículo 31 se modifica como sigue:
a)
los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:
“1. Las personas físicas o jurídicas podrán presentar ante las autoridades competentes preocupaciones justificadas cuando consideren que uno o varios operadores, operadores posteriores o comerciantes están incumpliendo el presente Reglamento.
2. Las autoridades competentes evaluarán sin demora indebida, con diligencia e imparcialidad las preocupaciones justificadas, en particular si las afirmaciones tienen buen fundamento, y adoptarán las medidas necesarias, incluyendo la realización de controles y audiencias a los operadores, operadores posteriores y comerciantes, con miras a detectar posibles incumplimientos del presente Reglamento y, en su caso, adoptarán medidas provisionales en virtud del artículo 23 para impedir la introducción en el mercado, comercialización y exportación de los productos pertinentes objeto de investigación.”
;
b)
el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
“4. Sin perjuicio de las obligaciones derivadas de la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo (*6), los Estados miembros dispondrán medidas para proteger la identidad de las personas físicas o jurídicas que presenten preocupaciones justificadas o que realicen investigaciones con el propósito de verificar el cumplimiento del presente Reglamento por parte de los operadores #(§034687)#, operadores posteriores o comerciantes.
(*6) Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión (DO L 305 de 26.11.2019, p. 17, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2019/1937/oj).”."
21)
El artículo 33 se modifica como sigue:
a)
el apartado 2 se modifica como sigue:
i)
tras la letra a) se inserta la letra siguiente:
“a bis)
registro de operadores posteriores que no sean pymes y de comerciantes que no sean pymes de conformidad con el artículo 5, apartado 2;”
;
ii)
las letras b) y c) se sustituyen por el texto siguiente:
“b)
registro de las declaraciones de diligencia debida, incluida la comunicación al operador de que se trate de un número de referencia para cada declaración de diligencia debida presentada a través del sistema de información;
c)
registro de las declaraciones simplificadas presentadas por micro o pequeños operadores primarios y asignación de un identificador de la declaración al operador de que se trate;”
;
iii)
la letra g) se sustituye por el texto siguiente:
“g)
proporcionar información pertinente a fin de apoyar la elaboración de perfiles de riesgo para los planes de control a que se refiere el artículo 16, apartado 5, incluidos los resultados de los controles, la elaboración de perfiles de riesgo de operadores, operadores posteriores, comerciantes y materias primas pertinentes y productos pertinentes con el fin de identificar, sobre la base de técnicas electrónicas de tratamiento de datos, a los operadores, operadores posteriores y comerciantes que deban ser objeto de control según dispone el artículo 16, apartado 5, y los productos pertinentes que deban ser objeto de control por las autoridades competentes;”
;
iv)
la letra i) se sustituye por el texto siguiente:
“i)
prestar apoyo a la comunicación entre las autoridades competentes y los operadores, operadores posteriores y comerciantes a efectos de la aplicación del presente Reglamento, también, cuando proceda, mediante el uso de herramientas digitales de gestión del suministro.”
;
b)
el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
“3. La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, normas sobre el funcionamiento del sistema de información de conformidad con el presente artículo, lo que incluye:
a)
normas sobre la protección de los datos personales y el intercambio de datos con otros sistemas informáticos;
b)
medidas de contingencia en caso de indisponibilidad de las funcionalidades del sistema de información.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 36, apartado 2.”
;
c)
el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
“4. La Comisión proporcionará acceso a dicho sistema de información a las autoridades aduaneras, las autoridades competentes, los operadores, los operadores posteriores y los comerciantes y, si procede, sus representantes autorizados, de conformidad con sus obligaciones respectivas en virtud del presente Reglamento.”.
22)
El artículo 34 se sustituye por el texto siguiente:
“Artículo 34
Revisión
1. La Comisión podrá adoptar actos delegados con arreglo al artículo 35 para modificar el anexo I en lo que respecta a los códigos NC correspondientes a los productos pertinentes que contienen materias primas pertinentes o han sido alimentados o elaborados con ellas.
1 bis. A más tardar el 30 de abril de 2026, la Comisión efectuará una revisión de la simplificación del presente Reglamento y #(§039464)#, sobre esa base, presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa.
2. A más tardar el 30 de junio de 2030 y, posteriormente, al menos cada cinco años, la Comisión efectuará una revisión general del presente Reglamento y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa. El primero de los informes incluirá, en particular, sobre la base de estudios específicos, una evaluación de lo siguiente:
a)
la necesidad y viabilidad de herramientas adicionales que faciliten el comercio, en particular para los países menos adelantados muy afectados por el presente Reglamento y los países o partes de estos clasificados como de riesgo estándar o alto, a fin de apoyar el logro de los objetivos del presente Reglamento;
b)
los efectos del presente Reglamento en los agricultores #(§034479)#, ganaderos y silvicultores, en particular los pequeños propietarios, así como en los pueblos indígenas y las comunidades locales, y la posible necesidad de apoyo adicional para la transición hacia cadenas de suministro sostenibles y para que los pequeños propietarios cumplan los requisitos del presente Reglamento;
c)
la ampliación de la definición de degradación forestal, a partir de un análisis en profundidad y teniendo en cuenta los avances realizados en los debates internacionales sobre la cuestión;
d)
el umbral para la utilización obligatoria de polígonos a que se refiere el artículo 2, punto 28, teniendo en cuenta su impacto en la lucha contra la deforestación y la degradación forestal;
e)
los cambios en los patrones comerciales de las materias primas pertinentes y los productos pertinentes incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, cuando dichos cambios puedan ser indicio de una práctica de elusión;
f)
una evaluación de si los controles realizados han sido eficaces para garantizar que las materias primas pertinentes y productos pertinentes comercializados o exportados cumplen lo dispuesto en el artículo 3;
g)
la posible ampliación del ámbito de aplicación del presente Reglamento para incluir otras superficies boscosas y la fecha límite a que se refiere el artículo 2, punto 13, con el fin de reducir al mínimo la contribución de la Unión a la conversión y la degradación de los ecosistemas naturales;
h)
la posible ampliación del ámbito de aplicación del presente Reglamento a otros ecosistemas naturales, incluidas tierras con elevadas reservas de carbono y con un alto valor en términos de biodiversidad, como praderas, turberas y humedales;
i)
el impacto de las materias primas pertinentes en la deforestación y la degradación forestal, según indiquen las pruebas científicas, y teniendo en cuenta los cambios en el consumo, incluida la necesidad y viabilidad de ampliar el ámbito de aplicación del presente Reglamento a otras materias primas, incluido el maíz, y de modificar o ampliar la lista de productos pertinentes, incluida la posible inclusión de biocarburantes (código SA 382600) en el anexo I;
j)
el papel de las entidades financieras a la hora de prevenir flujos financieros que contribuyan directa o indirectamente a la deforestación y la degradación forestal, y la necesidad de establecer en actos jurídicos de la Unión obligaciones específicas para las entidades financieras;
k)
el papel de los operadores posteriores y de los comerciantes a la hora de garantizar que las cadenas de suministro estén libres de deforestación y que el presente Reglamento alcance sus objetivos;
l)
el papel de los micro o pequeños operadores primarios a la hora de garantizar que la producción esté libre de deforestación y el presente Reglamento alcance sus objetivos, así como el posible riesgo de elusión.”.
23)
El artículo 35 se sustituye por el texto siguiente:
“Artículo 35
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 34, apartado 1, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 29 de junio de 2023. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar seis meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 34, apartado 1, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril #(§037401)# de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 34, apartado 1, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.”.
24)
El artículo 37 se sustituye por el texto siguiente:
“Artículo 37
Derogación
1. Queda derogado el Reglamento (UE) n.º 995/2010 con efecto a partir del 30 de diciembre de 2026.
2. No obstante, el Reglamento (UE) n.º 995/2010 seguirá siendo aplicable hasta el 31 de diciembre de 2029 a la madera y los productos de la madera, tal como se definen en el artículo 2, letra a), del Reglamento (UE) n.º 995/2010, producidos antes del 29 de junio de 2023 e introducidos en el mercado a partir del 30 de diciembre de 2026.
3. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento, la madera y los productos de la madera, tal como se definen en el artículo 2, letra a), del Reglamento (UE) n.º 995/2010, producidos antes del 29 de junio de 2023, e introducidos en el mercado a partir del 31 de diciembre de 2029 deberán cumplir lo dispuesto en el artículo 3 del presente Reglamento.”.
25)
El artículo 38 se sustituye por el texto siguiente:
“Artículo 38
Entrada en vigor y fecha de aplicación
1. El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, los artículos 3 a 13, 16 a 24, 26, 31 y 32 serán aplicables a partir del 30 de diciembre de 2026.
3. Excepto en lo que respecta a los productos incluidos en el anexo del Reglamento (UE) n.º 995/2010, a los operadores, sean personas físicas, microempresas o pequeñas empresas en el sentido del artículo 3 #(§032187) ar.3#, apartado 1 #(§032187) ar.1# o apartado 2 #(§032187) ar.2#, párrafo primero, respectivamente, de la Directiva 2013/34/UE, independientemente de su forma jurídica, que estuviesen establecidos como tales a 31 de diciembre de 2024, les serán aplicables los artículos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo a partir del 30 de junio de 2027.”.
26)
En el anexo I, en el cuadro, se suprime la fila “ex 49 Libros impresos, periódicos, fotografías y otros productos de la industria gráfica, manuscritos, mecanografiados y planos, de papel”.
27)
El anexo II se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.
28)
Se añade como anexo III el texto del anexo II del presente Reglamento.
Artículo 2
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
(1) Pendiente de publicación en el Diario Oficial.
(2) Posición del Parlamento Europeo de 17 de diciembre de 2025 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 18 de diciembre #(§060757)# de 2025.
(3) Reglamento (UE) 2023/1115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a la comercialización en el mercado de la Unión y a la exportación desde la Unión de determinadas materias primas y productos asociados a la deforestación y la degradación forestal, y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.º 995/2010 ( DO L 150 de 9.6.2023, p. 206, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/1115/oj).
(4) Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal (“Legislación sobre sanidad animal”) (DO L 84 de 31.3.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/429/oj).
(5) DO C, C/2025/4524, 12.8.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2025/4524/oj.
(6) Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio #(§032187)# de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo. (DO L 182, 29.6.2013, p. 19, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2013/34/oj).
(7) Reglamento (UE) 2024/3234 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 2024, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2023/1115 en lo que respecta a las disposiciones relativas a la fecha de aplicación(DO L, 2024/3234, 23.12.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/3234/oj).
(8) Reglamento (UE) n.º 995/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, por el que se establecen las obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos de la madera (DO L 295 de 12.11.2010, p. 23, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2010/995/oj).
ANEXO I
En el anexo II, se suprime el punto 4.
ANEXO II
“ANEXO III
Declaración simplificada para los micro o pequeños operadores primarios
Información que debe figurar en la declaración simplificada de presentación única de los micro o pequeños operadores primarios de conformidad con el artículo 4 bis, apartado 3:
1.
Nombre y dirección de los micro o pequeños operadores primarios y, en caso de materias primas pertinentes y productos pertinentes que entren en el mercado o salgan de él, su número de registro e identificación de operadores económicos (EORI) con arreglo al artículo 9 del Reglamento (UE) n.º 952/2013.
2.
Código del Sistema Armonizado y descripción en texto libre de los productos pertinentes, incluido el nombre comercial, y la cantidad anual estimada y única de productos pertinentes destinados a ser introducidos en el mercado o exportados, expresada en masa neta, especificando un porcentaje estimativo o desviación o, según proceda, el volumen o el número de unidades. En el caso de productos pertinentes que entren en el mercado o salgan de él, la cantidad estimada debe expresarse en kilogramos de masa neta, y, cuando proceda, en la unidad suplementaria establecida en el anexo I del Reglamento (CEE) n.º 2658/87 para el código indicado del Sistema Armonizado, o bien, en todos los demás casos, la cantidad debe expresarse en masa neta y precisando un porcentaje estimativo o desviación, o, según proceda, en volumen neto o en número de unidades. Es aplicable una unidad suplementaria cuando esté definida de manera coherente para todas las posibles subpartidas del código del Sistema Armonizado a que se refiere la declaración de diligencia debida.
3.
País de producción y geolocalización de todas las parcelas de terreno o la dirección postal del establecimiento o de todas las parcelas de terreno en las que el micro o pequeño operador primario produce materias primas pertinentes. En el caso de productos pertinentes que contengan o hayan sido elaborados a partir de ganado bovino, y en el caso de aquellos productos pertinentes que hayan sido alimentados con productos pertinentes, la dirección postal o la geolocalización se referirán a la totalidad de establecimientos donde se mantenga el ganado bovino. En el caso de que los productos pertinentes sean producidos en distintas parcelas de terreno, se incluirá la dirección postal o la geolocalización de todas las parcelas de terreno de conformidad con el artículo 9, apartado 1, letra d).
4.
El texto: “Mediante la presente declaración, el micro o pequeño operador primario confirma que ejercerá la diligencia debida de conformidad con el Reglamento (UE) 2023/1115 con respecto a los productos pertinentes que introduce en el mercado o exporta y que los introducirá en el mercado o exportará únicamente si no se detecta ningún riesgo o solo se detecta un riesgo despreciable de que los productos pertinentes no cumplan lo dispuesto en el artículo 3, letras a) o b), de dicho Reglamento.”.”.
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