ORDEN ISO/17/2025, DE 8 DE AGOSTO, POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDEN EPS/36/2022, DE 22 DE DICIEMBRE, POR LA QUE SE REGULAN LOS REQUISITOS MATERIALES, FUNCIONALES Y DE ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE LOS CENTROS DE SERVICIOS SOCIALES DE ATENCIÓN A LA INFANCIA Y A LA ADOLESCENCIA Y DE LOS CENTROS DE CUMPLIMIENTO DE MEDIDAS JUDICIALES.
La Orden EPS/36/2023, de 22 de diciembre, por la que se regulan los requisitos materiales, funcionales y de acreditación de la calidad de los centros de servicios sociales de atención a la infancia y a la adolescencia y de los centros de cumplimiento de medidas judiciales, regula la configuración de los centros de atención a niños, niñas y adolescentes que acceden al Sistema de Protección por asumir el Gobierno de Cantabria la tutela o en su caso, la guarda, en desarrollo de la cartera de servicios que establece la Ley de Cantabria 8/2010, de 23 de diciembre, de garantía de derechos y atención a la infancia y la adolescencia.
La Orden mencionada establece diversas modalidades de recursos, contemplando como modelo general la atención en hogares de reducido tamaño y ocupación en los que el modelo de vida tiende a ser semejante al familiar. No obstante, para ciertos supuestos en que se hace necesario, se prevé la modalidad de atención en residencias, en que por motivos terapéuticos o de atención a determinados trastornos conductuales, se hace precisa una atención profesional más especializada, que por razones de eficacia puede aplicarse con carácter centralizado a un grupo más numeroso de adolescentes. También se lleva a cabo en residencias, con carácter provisional, la primera acogida a menores que se incorporan al sistema de protección y precisan de intervenciones de alta estructuración, supervisión y carga normativa, con la finalidad de promover su rápida adaptación al contexto residencial y de derivarlos al recurso más adecuado para sus necesidades y circunstancias (artículo 3.a) de la Orden EPS/36/2022, de 22 de diciembre).
Sin embargo, la limitación del número de plazas en las residencias, con un máximo de 24 personas usuarias, según la Orden, así como la detallada regulación en cuanto a los requisitos constructivos y materiales, hace inviable disponer de recursos de atención en número suficiente en los casos en que es preciso que accedan al Sistema Público de Protección, bien simultáneamente, o en un reducido espacio de tiempo, un número elevado de niños, niñas o adolescentes, que por motivos diversos de catástrofes naturales, conflictos bélicos o de otra índole, se ven privados de la atención familiar. Entre estas circunstancias se encuentra asimismo el supuesto de la protección de menores migrantes no acompañados, cada vez de mayor prevalencia y cuya protección ha de asumirse en ocasiones con carácter simultáneo y masivo. Tal es el caso previsto en el recientemente promulgado Real Decreto 658/2025, de 22 de julio #(§057994)#, por el que se regulan las medidas a adoptar en situaciones de contingencia migratoria extraordinaria para la protección del interés superior de la infancia y la adolescencia migrante no acompañada, aprobado en desarrollo del Real Decreto-ley 2/2025, de 18 de marzo #(§057694)#, por el que se aprueban medidas urgentes para la garantía del interés superior de la infancia y la adolescencia ante situaciones de contingencias migratorias extraordinarias.
El citado Real Decreto establece el procedimiento para la reubicación y el traslado de las personas menores de edad cuando se haya declarado una situación de contingencia migratoria extraordinaria y regula las actuaciones que deberán realizar las comunidades autónomas de destino para dar cumplimiento a las previsiones del Plan de respuesta solidaria ante dichas situaciones de carácter extraordinario. En ejecución de dicho Plan, se ha anunciado la próxima llegada a Cantabria de un contingente elevado de adolescentes, cuya tutela asumirá el Gobierno de Cantabria y a cuya atención debe dedicar los recursos necesarios. Como se ha mencionado, el fenómeno de la inmigración de menores no acompañados es cada vez más frecuente y masivo, por lo que estas situaciones previsiblemente se repetirán en el tiempo.
Habida cuenta de que los recursos con que cuenta el Sistema de Protección no están dimensionados para estas situaciones de llegadas masivas y ante la urgencia de disponer, en el actual y en futuros casos, de los recursos imprescindibles para acoger temporalmente a un número elevado de personas menores en condiciones idóneas para la protección de sus derechos, se hace necesario dotar a la regulación normativa actual de cierta flexibilidad para poder disponer con premura de los espacios adecuados para realizar la acogida de emergencia.
Esta acogida será provisional, pero habrá de contar con las mismas medidas de calidad que el resto de centros de primera acogida.
Por estos motivos se hace imprescindible prever la posibilidad de la atención de emergencia y de carácter provisional en centros de primera acogida que puedan habilitarse en situaciones de emergencia siempre que cuenten con las condiciones que permitan la protección de los derechos de los menores, tal como dispone la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero #(§000144)#, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como la Ley de Cantabria 8/2010, de 23 de diciembre, para todos los menores que se encuentran en la Comunidad Autónoma.
A la vista de lo expuesto, y de conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 35.f) #(§050854) ar.35# de la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, 78.2 de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo #(§010859)#, de Derechos y Servicios Sociales, y 101, letras b) 4.º y c) 5.º de la Ley de Cantabria 8/2010, de 23 de diciembre, DISPONGO Artículo Único. Modificación de la Orden EPS/36/2022, de 22 de diciembre, por la que se regulan los requisitos materiales, funcionales y de acreditación de la calidad de los centros de servicios sociales de atención a la infancia y a la adolescencia y de los centros de cumplimiento de medidas judiciales.
Se modifica la Orden EPS/36/2022, de 22 de diciembre, por la que se regulan los requisitos materiales, funcionales y de acreditación de la calidad de los centros de servicios sociales de atención a la infancia y a la adolescencia y de los centros de cumplimiento de medidas judiciales en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el artículo 3 de la Orden EPS/36/2022, de 22 de diciembre, que queda redactado del siguiente modo:
"Artículo 3. Residencias 1. Las residencias son centros de alojamiento y convivencia de niños, niñas y adolescentes acogidos en el Sistema de Protección y que estarán ubicadas en edificaciones especificas diferenciadas con una estructura arquitectónica adecuada a las especiales intervenciones y tratamientos a aplicar. Salvo las residencias de acogida de emergencia, que atenderán a su regulación específica, las residencias tendrán una capacidad comprendida entre 9 y 24 plazas, si bien deberán estructurarse en unidades a las que se tratará de dar la mayor independencia, teniendo cada una de ellas una capacidad máxima de ocho plazas.
2. Las residencias podrán ser de las siguientes modalidades en función de las situaciones y necesidades específicas de los niños, niñas y adolescentes que atienden:
a) Residencias de acogida de emergencia: son centros de carácter excepcional, que únicamente podrán ser utilizados con el fin de procurar la acogida inmediata y de emergencia de niños, niñas y adolescentes en situaciones excepcionales y coyunturales de emergencia social en las que la elevada demanda de acogida sobrepase la capacidad de los recursos ordinarios del sistema de protección autonómico. Este tipo de centros residenciales se regirán por lo previsto en el artículo 3.bis y su utilización tendrá carácter excepcional y provisional hasta que los niños, niñas y adolescentes acogidos en ellos puedan ser derivados a otros recursos ordinarios regulados en esta Orden, más adecuados a sus necesidades y circunstancias.
b) Residencias de primera acogida. Son centros destinados a la atención inmediata, estudio y evaluación de niños, niñas y adolescentes, que se incorporan al sistema de protección y precisan de intervenciones de alta estructuración, supervisión y carga normativa, con la finalidad de promover su rápida adaptación al contexto residencial y de derivarlos al recurso más adecuado para sus necesidades y circunstancias.
c) Residencias terapéuticas. Son centros destinados a la atención de adolescentes mayores de 12 años que presentan graves problemas emocionales y/o conductuales y hayan sido diagnosticados en los términos establecidos en el artículo 25 #(§000144) ar.25# de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando precisen de una intervención de carácter intensivo, compensatorio e integral de orientación socioeducativa y terapéutica.
d) Residencias de necesidades especiales. Son centros destinados a la atención de niñas, niños y adolescentes cuyo grado de discapacidad y/o dependencia requieren de intervenciones especializadas y cuidados permanentes, de modo que no es posible su atención en hogares de necesidades especiales. Estas residencias podrán estar integradas como unidades residenciales independientes en residencias para atención de discapacidad."
Dos. Se añade un nuevo artículo 3.bis en la Orden EPS/36/2022, de 22 de diciembre, que tendrá la siguiente redacción:
"Artículo 3.bis. Residencias de acogida de emergencia 1. En estos centros se llevará a cabo la acogida inmediata de niños, niñas y adolescentes en grave riesgo o cuya tutela o guarda, por cualquier otra causa, haya sido asumida por la Comunidad Autónoma de Cantabria en situaciones excepcionales y coyunturales de emergencia social en las que la elevada demanda de acogida sobrepase la capacidad de los recursos ordinarios del sistema de protección autonómico.
2. La atención en este tipo de centros será excepcional, cuando se produzcan las circunstancias señaladas en el artículo 3.2.a) de esta Orden y se limitará al tiempo imprescindible para determinar las medidas de amparo más adecuadas a sus necesidades.
3. Estas residencias podrán ubicarse en espacios habitacionales que resulten adecuados para el uso de acogida de emergencia y se utilicen exclusivamente para esta finalidad.
4. Las residencias de acogida de emergencia deberán cumplir los requisitos establecidos en este artículo, resultando de aplicación los principios recogidos en los artículos 6, 7 y 8 de esta Orden y los requisitos materiales establecidos en el capítulo II, salvo lo previsto en los artículos 12.2 y 15.3.
5. Los centros deberán cumplir los requisitos funcionales establecidos en los artículos 31 y 34 a 39, así como lo dispuesto en la disposición adicional quinta.
6. La estructura organizativa contará como mínimo con los siguientes profesionales:
a) Un/a director/a, que deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 40 para los directores de las residencias, y que podrá formar parte del equipo de atención directa, siempre que el tiempo dedicado al ejercicio de las funciones directivas no se detraiga de las horas de atención directa.
b) Personal de atención educativa en número suficiente para garantizar la cobertura de las necesidades básicas de los menores acogidos en el mismo.
c) Personal de seguridad en número suficiente para cubrir todo el horario de funcionamiento del centro.
7. Las residencias de primera acogida de emergencia habrán de someterse a las disposiciones relativas a la obtención de la acreditación y a su contenido, en los términos establecidos en los artículos 65 a 68, en el artículo 70, apartados 1, 2 y 3.a) y en el artículo 71.
8. Además, estos centros deberán disponer de los elementos necesarios para proporcionar a los niños, niñas y adolescentes un entorno de convivencia lo más parecidos posible a la vida normalizada en familia y para asegurar la cobertura de sus necesidades básicas de estos menores en materia de alojamiento, manutención, vestido, higiene, educación, salud, bienestar emocional, aspecto personal, identidad sociocultural y apoyo a sus necesidades esenciales".
Disposición final única. Entrada en vigor
Esta Orden entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.
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